Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen jurídico de protección de la minoridad.

LEY 6.354

MENDOZA, 22 de Noviembre de 1995

Boletín Oficial, 28 de Diciembre de 1995

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO I - PARTE GENERAL

TITULO I

CAPITULO I - DEL OBJETO Y FINES

ART. 1o - La presente ley tiene por objeto la proteccion integral del niño y el adolescente, como sujeto principal de los derechos establecidos en la misma y el ordenamiento legal vigente. A tal efecto, quedan comprendidas todas las personas que no hubieran alcanzado la mayoría de edad.

El estado garantizara el interés superior de los mismos, en el ámbito de la familia y de la sociedad, brindándoles las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social.

ART. 2o - La política respecto del niño y el adolescente, tendrá como objetivo su contención en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia e inserción social.

Independientemente de la contención en el núcleo familiar, el estado arbitrara los medios para asegurar la proteccion y cuidado de los mismos, a través de las instituciones en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y otras, para el logro de su bienestar integral.

ART. 3o - A los efectos de la promoción y proteccion de los derechos del niño y el adolescente y de la aplicación de la presente ley, compete al consejo provincial de la niñez y adolescencia, el asesoramiento para la formulación y coordinación de la política general infanto-juvenil; a la dirección provincial de la niñez y adolescencia, su programación, ejecución y evaluación; y a la justicia, la decisión de los casos en que existan cuestiones de derecho que sean objeto de controversia o conflicto legal y los casos expresamente contemplados en esta ley.

ART. 4o - El estado priorizará sus recursos humanos, materiales y financieros, en orden a la consecución de los objetivos de la presente ley. Deberá prevenir los actos que amenacen o que violen los derechos del niño y del adolescente, garantizándoles:

a) la recepción de proteccion y auxilio en cualquier circunstancia;

b) la atención prioritaria en los servicios públicos;

c) la preferencia en la formulasen y ejecución de las políticas sociales.

ART. 5o - A fin de que los padres, tutor o guardador ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, el estado suministrara la orientación y asistencia adecuada a los mismos con el objeto de favorecer la proteccion integral del niño y el adolescente.

CAPITULO II - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

ART. 6o - El estado asegurara el derecho del niño y el adolescente a la libertad, integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias y los espacios y objetos personales.

ART. 7o - En la educación del niño y el adolescente, el estado, a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal, deberá inculcarles el respeto por los derechos humanos, por sus padres, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural y por los valores sociales, capacitándolo para asumir una vida responsable.

ART. 8o - El estado garantizara al niño y adolescente victima de delitos, la asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr su recuperación.

ART. 9o - Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizara el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que lo afecte y el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo.

ART. 10 - La carencia de recursos materiales de los padres, tutor o guardador, no constituye causal suficiente para la exclusión del niño o del adolescente de su grupo familiar o guarda jurídica.

Cuando proceda, la exclusión deberá fundarse en motivos graves que autoricen por si mismos la imposición de la medida.

En los procesos iniciados a efecto de decidir sobre la suspensión o perdida de la patria potestad, la causal antedicha será de interpretación restrictiva.

ART. 11 - El estado garantizara al niño y adolescente en el proceso penal, los siguientes derechos y garantias:

a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;

b) al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantias procesales con que cuenta;

c) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare convenientes para su defensa;

d) a la asistencia de un asesor letrado a su elección o proporcionado gratuitamente por el estado;

e) a ser oído personalmente por la autoridad competente;

f) a solicitar en forma inmediata la presencia de sus padres o del responsable, a partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento;

g) a que sus padres, tutor o guardador sean informados, en el momento de su imputación y en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, juzgado y organismo policial interviniente;

h) a no declarar contra si mismo; y, i) a que toda actuación referida a su aprehensión y/o detencion y los hechos que se le imputaren sean estrictamente confidenciales.

ART. 12 - Ningún medio de comunicación publicara o difundirá informaciones que puedan dar lugar a la individualización de niños y adolescentes, sean infractores o victimas de un delito.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a las sanciones que establece el ordenamiento legal vigente.

ART. 13 - Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos en forma absoluta, salvo orden judicial.

Los funcionarios y agentes del estado, incluidas las autoridades superiores de los tres poderes, que transgredan lo dispuesto por este articulo serán personalmente responsables de la infracción cometida.

ART. 14 - Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psíquica y/o física de los niños y adolescentes, deberá ponerlo en conocimiento de los organismos competentes, de conformidad al procedimiento previsto en el articulo 121 y concordantes de la presente ley.

TITULO II - ORGANISMOS

CAPITULO I - DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ART. 15 - Crease, bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia.

ART. 16 - Serán funciones del consejo provincial de la niñez y adolescencia:

a) asesorar y proponer al poder ejecutivo las políticas del área;

b) promover la creacion de organizaciones no gubernamentales destinadas a la protección del niño, el adolescente y la familia;

c) relacionarse con los diferentes sectores involucrados en el tema;

d) participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación, relacionada con el tema;

e) promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades;

f) realizar estudios y diagnósticos tendientes a avanzar hacia una progresiva desconcentración y descentralización del área;

g) promover el desarrollo de la investigación y capacitación en la materia;

h) requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines; y, I dictar su reglamento interno, ad referéndum del poder EJECUTIVO.

ART. 17 - El consejo estará integrado por:

a) un (1) presidente;

b) el director-presidente de la dirección provincial de la niñez y adolescencia;

c) dos (2) representantes por las organizaciones no gubernamentales (ONG), con asiento en la provincia, e injerencia en el tema;

d) un (1) representante por el consejo interreligioso de iglesias o la institución que lo reemplace;

e) dos (2) representantes por los trabajadores, elegidos de entre los miembros de la asociación gremial de tercer grado mas representativa de la provincia;

f) dos (2) representantes por las organizaciones empresariales de la provincia;

g) cuatro (4) representantes por los municipios;

h) un (1) representante por cada ministerio;

i) un (1) representante del área de deportes;

j) un (1) representante de la Dirección General de Escuelas;

k) dos (2) representantes del poder judicial, uno por la magistratura y otro por el ministerio pupilar;

l) dos (2) representantes por las universidades con asiento en la provincia; y, ll) un (1) representante de la Sociedad Argentina de Pediatra, filial mendoza.

ART. 18 - Los representantes serán designados de la siguiente forma:

a) en el caso de los representantes de los ministerios o áreas gubernamentales, su rango no será inferior a director;

b) los representantes municipales serán designados por acuerdo entre las municipalidades;

c) los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán elegidos entre sus miembros; y, d) los representantes de las universidades, serán designados directamente por ellas.

ART. 19 - El presidente del consejo será designado por el poder ejecutivo. Su remuneración será la establecida para las autoridades superiores, según la ley 5811.

los miembros del consejo se desempeñaran ad honorem y duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

el consejo se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes, como mínimo; y en las extraordinarias que soliciten al menos cinco (5) de sus miembros.

El quórum será de un tercio de sus miembros. Las decisiones se tomaran por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

ART. 20 - Son funciones y facultades del presidente:

a) representar legalmente y convocar a las reuniones del consejo;

b) presidir las reuniones del consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto;

c) ejecutar las resoluciones del consejo; y, d) adoptar las medidas de urgencia, sometiéndolas a la consideración del consejo en la reunión inmediata posterior.

CAPITULO II - DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ART. 21 - Crease la Direccion Provincial de la Niñez y Adolescencia, como ente autárquico, sobre la base y con la infraestructura de la actual Direccion Provincial del Menor, en el Ministerio de Salud.

ART. 22 - La direccion provincial de la niñez y adolescencia implementará programas sociales para la prevención y asistencia, ante situaciones de conflicto social y de tratamiento y rehabilitación infanto-juvenil, para los casos que así lo requieran.

ART. 23 - La conducción de la direccion será ejercida por un directorio, compuesto por cuatro (4) miembros.

ART. 24 - El poder ejecutivo designara el director-presidente, quien deberá acreditar antecedentes curriculares en la materia.

el poder ejecutivo designara como directores vocales, a los nominados de la siguiente manera:

a) un (1) representante del poder ejecutivo;

b) uno (1) por los trabajadores de la direccion que será elegido en votación directa y secreta por el personal de la misma, y deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el desempeño de sus funciones; y, c) uno (1) por las organizaciones no gubernamentales con injerencia en el tema.

ART. 25 - Los directores vocales, indicados en los incisos b) y c) del articulo anterior, duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

ART. 26 - La remuneración del director-presidente será la de director grupo a, y la de los directores vocales la de director grupo c, de acuerdo a lo establecido en el anexo VI de la ley no 5811.

ART. 27 - El directorio sesionara con la presencia del presidente y dos (2) de sus miembros, como mínimo, en reuniones ordinarias una (1) vez por semana y en extraordinarias cuando sea convocado por el presidente a iniciativa propia o a pedido de dos (2) de sus miembros.

Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Los miembros del directorio deberán votar afirmativa o negativamente, no pudiendo abstenerse. En caso de empate, el voto del director- presidente será computado doble.

ART. 28 - Las decisiones del directorio tendrán la forma de resolución, serán numeradas correlativamente en forma anual y ejecutadas por intermedio del presidente. Los restantes miembros no tendrán funciones ejecutivas, salvo delegación expresa por escrito del directorio.

ART. 29 - El directorio tendrá las siguientes funciones:

a) implementar los programas de promoción, prevención, asistencia e inserción social destinados al bienestar y desarrollo de la niñez y adolescencia;

b) intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación y abuso sexual de niños y adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, del tutor o guardador para asegurar su proteccion, dando inmediata intervención al juez competente;

c) evaluar en forma cualitativa y cuantitativa, los programas implementados en prevención, promoción, asistencia e inserción social;

d) resolver la habilitación, inhabilitación y la clausura de los establecimientos enunciados en el inciso e) del presente articulo, que no cumplan con los objetos y fines de la misma, pudiendo recurrirse la decisión ante la alzada administrativa;

e) ejercer el control del funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades publicas o privadas, estatales o no, que desarrollen sus actividades con niños y adolescentes, excepto de aquellas cuyo control y supervisión corresponda a las áreas de salud y educación;

f) crear y llevar el registro de las entidades comprendidas en el inciso anterior, de conformidad con la reglamentación;

g) definir las áreas internas que tendrán a su cargo la implementación de los programas, a través de la secretaria técnica;

h) acordar asistencia a los padres, tutor o guardador, cuya situación económica incida negativamente en el desarrollo integral de los niños y adolescentes a su cargo;

i) acordar subsidios a personas de existencia visible o ideal que tengan niños y adolescentes a su cargo, en las condiciones que se determinen;

j) requerir de los jueces competentes la designación de representante legal de los niños y adolescentes que carezcan de los mismos;

k) requerir de los jueces competentes la delegación de la guarda de niños y adolescentes bajo su custodia en el termino de doce horas de producida la internación;

l) requerir de los jueces competentes el reintegro familiar de quienes se encuentren bajo su guarda;

ll) ejercer la representación legal de niños y adolescentes bajo su guarda, en los casos previstos por los articulos 309 y 310 del código civil;

m) controlar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la infancia y adolescencia y denunciar ante los organismos judiciales las infracciones a las leyes vigentes en la materia.

Asimismo, ejercer conjuntamente con los organismos e instituciones competentes, el poder de policía en lo referido a espectáculos públicos, en orden a la proteccion integral del niño y del adolescente;

n) crear y organizar establecimientos y programas especiales, para el cumplimiento de medidas tutelares o de reeducación de niños y adolescentes que incurrieren en delito, conforme a la normativa vigente;

ñ) implementar por si o en coordinación programas de capacitación destinados a los niños y adolescentes contenidos en los establecimientos bajo su direccion o control a fin de lograr su adecuada inserción social y laboral;

o) coordinar con los organismos responsables los sistemas de contención en establecimientos especiales para tratamiento de niños y adolescentes infractores o no, que presentan trastornos psíquicos;

p) difundir los programas estatales en la materia a través de los medios de comunicación;

q) solicitar los informes necesarios a las áreas de gobierno y entidades privadas y requerir la colaboración de las mismas, a los fines del cumplimiento de sus funciones;

r) coordinar los esfuerzos oficiales y privados para el mejor aprovechamiento de los recursos;

s) establecer intercambio de publicaciones y convenir acciones comunes, celebrando al efecto los convenios necesarios con entidades municipales, provinciales, nacionales e internacionales, publicas o privadas, estatales o no;

t) elaborar su presupuesto de gastos y recursos y elevarlo al poder ejecutivo, a sus efectos;

u) disponer de los recursos presupuestarios asignados y los previstos por leyes especiales; recibir herencias con beneficio de inventario, legados y donaciones; percibir sus rentas e intereses y disponer de los mismos, de acuerdo con la legislación vigente;

v) autorizar el manejo autónomo de los recursos asignados que se utilizan en los establecimientos dependientes de la direccion;

w) asignar recursos a los programas implementados por la direccion;

x) autorizar la venta de los productos generados en el ámbito de la direccion y la distribución de su producido entre la direccion y los niños y adolescentes que hayan participado en la producción, correspondiendo el setenta por ciento (70%) a los mismos y el treinta por ciento (30%) a la direccion, debiendo depositarse los importes correspondientes a aquellos en caja de ahorro y a su orden y el remanente en una cuenta especial;

y) autorizar y aprobar las licitaciones publicas y privadas destinadas al funcionamiento de la direccion y al cumplimiento de los fines de la presente ley; y, z) dictar su reglamento interno y el de sus establecimientos.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR-PRESIDENTE

ART. 30 - El presidente del directorio tiene las siguientes atribuciones:

a) ejercer la conducción de la direccion conjuntamente con los otros directores;

b) ejercer la administración general de la misma, tomando, en cuenta, casos de urgencia, resoluciones sobre cuestiones de competencia del directorio, así como autorizar gastos extraordinarios, debiendo informar y rendir cuentas en la primera reunión;

c) representar legalmente a la direccion;

d) hacer observar y ejecutar las resoluciones del directorio;

e) citar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del directorio;

f) conferir mandatos en representación del directorio para las tramitaciones judiciales y administrativas; y g) suscribir, conjuntamente con el secretario administrativo y el habilitado, las rendiciones de cuentas.

ART. 31 - En casos de ausencia temporaria del director-presidente, el directorio designara su reemplazante entre sus miembros.

ART. 32 - El director-presidente será asistido en sus funciones por un secretario administrativo y un secretario técnico.

ART. 33 - El secretario técnico tiene por función coordinar las distintas áreas de investigación, diagnostico, elaboración, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que se implementen.

ART. 34 - El secretario administrativo tiene como funciones co- ordinar, supervisar y ejecutar los actos administrativos, contables y presupuestarios de las distintas áreas; confeccionar y dar a conocer las resoluciones del directorio y del director-presidente.

ART. 35 - El habilitado responsable deberá ser contador publico nacional y dependerá de secretaria administrativa.

RECURSOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ART. 36 - Crease el fondo de la direccion provincial de la niñez y adolescencia, el que estará integrado por los siguientes recursos:

a) las partidas fijadas por el presupuesto general de gastos y recursos;

b) los recursos recaudados de conformidad con lo previsto por la presente ley;

c) los recursos provenientes de leyes y/o subsidios nacionales;

d) los intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de sus recursos;

e) créditos; y, f) legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visibles o ideal, publicas o privadas, estatales o no, nacionales, provinciales, municipales e internacionales.

ART. 37 - El fondo se destinará a:

A) Atender los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicio que demande el funcionamiento de la direccion y la implementación de su programa;

b) otorgar subsidios a organizaciones no gubernamentales relacionadas con la niñez y adolescencia;

c) otorgar becas a niños y adolescentes en el marco de los objetivos de esta ley;

d) otorgar subsidios a familia, tutores o guardadores de niños y adolescentes; y, e) capacitar a su personal.

ART. 38 - La utilización y rendición de cuentas del fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

ART. 39 - El remanente anual del fondo integrara los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.

ART. 40 - Los recursos que integran el fondo serán depositados en cuentas especiales abiertas a la orden de la direccion.

TITULO III

CAPITULO I - ORGANIZACIONES RELACIONADAS CON LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ART. 41 - Las personas de existencia ideal, publicas o privadas, estatales o no, con o sin fines de lucro referidas a la niñez y adolescencia, deberán asegurar los derechos reconocidos por la presente ley y ajustar su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:

a) respetar y favorecer la integración del núcleo familiar;

b) realizar la contención teniendo como parámetro fundamental la estructura familiar;

c) mantener unidos a los hermanos, evitando su separación por razones de sexo, edad u otras;

d) evitar el desplazamiento del niño y adolescente de su medio ambiente originario, a fin de no provocar el desarraigo; y e) contar con planes, programas y proyectos de prevención, asistencia, contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar.

ART. 42 - La direccion provincial de la niñez y la adolescencia coordinara con los organismos educacionales, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, la capacitación, en todos los niveles, de los niños y adolescentes comprendidos en sus programas.

CAPITULO II DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES RELACIONADAS CON LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

ART. 43 - Las personas de existencia ideal constituidas con el objeto de investigar, promover, prevenir y prestar asistencia en la temática del niño y adolescente, podrán actuar en coordinación con la direccion provincial de la niñez y adolescencia con arreglo a las normas establecidas en la presente ley.

ART. 44 - Las entidades comprendidas en el articulo anterior, deberán contar con personería jurídica obtenida en la provincia y ajustarse y cumplimentar los requisitos que establezca el consejo provincial de la niñez y adolescencia.

ART. 45 - La personería jurídica se acordara previo informe de la direccion provincial de la niñez y adolescencia, a cuyo efecto deberán presentarse a esta los estatutos y nomina de sus integrantes.

LIBRO II - DE LA JUSTICIA DE FAMILIA Y EN LO PENAL DE MENORES

ART. 46- Créanse, en el ámbito del poder judicial de mendoza:

a) cámaras de familia;

b) juzgados de familia;

c) ministerio publico fiscal y pupilar de familia;

d) asesorías de familia;

e) tribunales en lo penal de menores;

f) juzgados en lo penal de menores;

g) ministerio publico fiscal y pupilar en lo penal de menores;

y, h) cuerpo auxiliar interdisciplinario.

ART. 46- La organización y competencia de la Justicia de Familia y en lo Penal de Menores se regirá por la presente ley supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal.

TITULO I - DE LA JUSTICIA DE FAMILIA

ART. 47 - La justicia de familia estará constituida por las cámaras de familia; los juzgados de familia; el ministerio publico fiscal y pupilar de familia y las asesorías de familia.

CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION

ART. 48 - Las cámaras de familia se compondrán de tres (3) miembros y sus integrantes deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el articulo 153 de la constitución provincial y tener reconocida versación en derecho de familia y minoridad.

Los juzgados de familia estarán a cargo de un (1) juez que deberá cumplimentar los requisitos establecidos por el articulo 154 de la constitución provincial y tener reconocida versación en derecho de familia y minoridad. Los mismos requisitos serán exigidos para el asesor de familia.

ART. 49 - Los integrantes del ministerio publico fiscal y pupilar de familia deberán reunir las condiciones requeridas por el articulo 155 de la constitución provincial y tener versación en derecho de familia y minoridad.

CAPITULO II - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

ART. 50 - La jurisdiccion de los juzgados de familia comprenderá el territorio de la circunscripción a que pertenezcan, de conformidad con las prescripciones de la presente ley, del código procesal civil y la ley orgánica de tribunales.

ART. 51 - Las actuaciones ante los juzgados de familia estarán exentas de toda carga fiscal, excepto los casos previstos en los incisos a), b), c), k), ll) y o) del articulo 52 y las cuestiones patrimoniales deducidas originariamente o por conexión con la competencia acordada a los mismos.

ART. 52 - El juzgado de familia entenderá en las siguientes causas:

a) separación personal, divorcio vincular y liquidación de la sociedad conyugal, excepto que esta se produzca por causa de muerte;

b) separación judicial de bienes;

c) nulidad de matrimonio;

d) acciones de estado relativas a la filiación;

e) acciones relativas al ejercicio, suspensión, privación y restitución de la patria potestad;

f) tenencia y regimen de visitas;

g) acciones relativas a la prestación alimentaria;

h) tutela, curatela e inhabilitaciones;

i) adopcion, su nulidad y revocación;

j) autorización para contraer matrimonio, disenso y dispensa de edad;

k) autorización supletoria del articulo 1277 del código civil;

l) emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación;

ll) autorización para gravar y disponer de bienes de menores e incapaces;

m) medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos;

n) cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas;

ñ) acciones y procedimientos de naturaleza tutelar que se originen por la intervención del juez en la tramitación de las causas previstas en este articulo; y, o) litisexpensas y toda causa conexa, incidental, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecución de sus decisiones, en relación a las enumeradas en el presente articulo.

ART. 53 - Corresponde al juez de familia en turno tutelar entender, de oficio o a pedido de parte, en las siguientes causas:

a) cuando el menor o incapaz resultare victima de una infracción a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;

b) cuando resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;

c) cuando la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del interés superior de los mismos; y, d) cuando por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopcion de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad.

ART. 54 - A los fines previstos en la presente ley, podrán designarse tutores "ad litem", de conformidad con las prescripciones del código civil en la materia.

ART. 55 - EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y PUPILAR DE FAMILIA ESTA INTEGRADO POR LAS FISCALIAS DE FAMILIA Y LAS ASESORIAS DE MENORES E INCAPACES.

ART. 56 - Corresponde al ministerio publico fiscal y pupilar de familia intervenir en las cuestiones que se tramiten por ante los juzgados de familia y en las que les acuerde el ordenamiento legal vigente.

ART. 57 - Corresponde al asesor de familia llevar a cabo el procedimiento prejudicial de avenimiento y mediación determinado por la presente ley.

ART. 58 - La competencia de los juzgados de familia es indelegable, pudiendo, en caso necesario, encomendarse a juzgados de otra competencia y circunscripción la realización de diligencias.

ART. 59 - Las normas del código procesal civil en lo relativo a jurisdiccion y competencia, regirán supletoriamente y en tanto no se opongan a la presente ley.

ART. 60 - El turno para el ejercicio de la jurisdiccion en materia de familia se determinara por numero de causas.

El turno para el ejercicio de la jurisdiccion en materia de competencia tutelar se determinara temporalmente y a jornada completa, incluyendo días inhábiles judiciales.

CAPITULO III - DE LA ETAPA PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO Y MEDIACION

ART. 61 - En forma previa a la interposición de las acciones prevista en los incisos f) y g) del articulo 52, como asimismo en toda cuestión derivada de uniones de hecho, deberá comparecerse, en forma personal, por ante el asesor de familia.

ART. 62 - Las actuaciones ante el asesor de familia serán gratuitas, estarán exentas de toda carga fiscal o pago de aportes y no requerirán patrocinio letrado.

ART. 63 - En todos los casos deberá asegurarse el principio de inmediación, de conformidad con las prescripciones del código procesal civil.

ART. 64 - Será función del asesor de familia orientar a las partes y procurar el avenimiento, teniendo en cuenta el interés familiar y en especial el de los menores e incapaces.

ART. 65 - El asesor de familia podrá:

a) convocar a las partes y a toda otra persona vinculada con el conflicto que se trate;

b) fijar audiencias;

c) solicitar informes; y d) requerir la colaboración del cuerpo auxiliar interdisciplinario y, en su caso, la intervención de instituciones o personas especializadas.

ART. 66 - En caso de incumplimiento de las medidas por el requeridas, el asesor podrá solicitar al juez de familia en turno que disponga las mismas, salvo lo dispuesto en el inciso a) del articulo anterior.

DEL PROCEDIMIENTO

ART. 67 - El trámite en esta instancia será verbal y actuado.

ART. 68 - Inmediatamente de recibida la presentación, el asesor de familia convocará a una audiencia a realizarse dentro de los diez (10) días siguientes, merituando la urgencia del caso para su fijación.

ART. 69 - Las actuaciones ante el asesor de familia serán reservadas, salvo para los interesados y sus patrocinantes, no estando sujetas a formalidad alguna.

Aquellas que constaren por escrito no podrán ofrecerse ni utilizarse como prueba en procesos ulteriores.

ART. 70 - Si se lograra el avenimiento se labrara un acta en la que constaran los términos del acuerdo, elevándola para su homologación por el juzgado de familia.

ART. 71 - Si no se lograra el avenimiento, las partes no concurrieran o peticionarán que se de por concluida esta etapa, se labrara acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución.

El testimonio del acta será imprescindible para iniciar las actuaciones por ante el juzgado de familia.

ART. 72 - La etapa prejudicial no podrá exceder de veinte (20) días desde su iniciación salvo que medie petición de los interesados o por decisión del asesor de familia.

La prórroga dispuesta a criterio del asesor de familia será por una sola vez y no podrá exceder de veinte (20) días, a partir de la decisión.

CAPITULO IV - DEL REGISTRO DE PRETENSOS ADOPTANTES

ART. 73 - Crease el registro de pretensos adoptantes, en el ámbito del poder judicial, con el objeto de receptar e inscribir las solicitudes remitidas y confeccionar y llevar la lista de postulantes para el otorgamiento de adopciones.

ART. 74 - A los efectos previstos en el articulo anterior, los pretensos adoptantes comparecerán ante el juez de familia, el que fijara una audiencia personal con los solicitantes para su orientación y, en su caso, recabará los informes socioambiental, psicológico-psiquiátrico y médico-sanitario de los adoptantes, los que se agregaran al acta que deberá labrarse con motivo de la audiencia.

Los informes son secretos y quedaran bajo custodia del juez de familia que los recabo.

ART. 75 - Los inscriptos en el registro deberán informar al juez de familia competente toda variación que se produzca en su situación personal y familiar, en forma inmediata, bajo pena de revocación de la inscripción.

TITULO II - DEL PROCESO JUDICIAL

ART. 76 - En las causas que se promovieren en virtud de los articulos 52 y 53, deberán observarse las normas de procedimiento establecidas por la presente ley y supletoriamente las disposiciones del código procesal civil, en cuanto no fueren incompatibles.

Art. 76 BIS:

I- Los jueces de Familia podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por la presente ley y el Código Procesal Civil, conforme a las siguientes reglas:

a) Requiriéndose una solución urgente no cautelar, podrá solicitarse el despacho de una medida autosatisfactiva cuando existiere una palmaria verosimilitud del derecho alegado, previa presentación de contracautela que podrá dispensarse en mérito de las circunstancias del caso;

b) El pedido, deberá aportar elementos probatorios prima facie de lo argumentado, será sustanciado exclusivamente mediante un traslado o la celebración de una audiencia. El Juez podrá, excepcionalmente, ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida.

II- La medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte y no se encuentra sometida a los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar.

III- El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar por recurrirla por la vía del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo o iniciar un proceso sumario de oposición, cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.

Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.

IV- Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor podrá interponer recurso de apelación con efecto devolutivo o promover el proceso que corresponda.

V- La medida Autosatisfactiva es una medida autónoma, se agota con su despacho favorable y es independiente del proceso principal.

CAPITULO I - DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ART. 77 - El procedimiento ordinario se aplicara a las causas previstas en los inc. A) b), c) y d) del articulo 52, salvo los casos de divorcio por presentación conjunta, en los que se aplicaran las disposiciones de la ley de fondo.

ART. 78 - La demanda, la reconvención, la interposición de excepciones, las contestaciones y todos los actos del período introductorio de la instancia, se harán en forma escrita.

ART. 79 - De la demanda se correrá traslado por quince (15) días al demandado para que comparezca, responda y constituya domicilio legal dentro del radio del juzgado, bajo apercibimiento de rebeldía.

ART. 80 - En la contestación de la demanda deberán observarse los mismos requisitos exigidos para la demanda. El demandado podrá reconvenir, en cuyo caso, de la reconvención se correrá traslado al actor por igual termino que para el responde.

ART. 81 - Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, el juez obligatoriamente y de oficio, abrirá la causa a prueba, sobre los hechos controvertidos por las partes, por un termino común de quince (15) días, dentro del cual las partes deberán ofrecer todas las pruebas en las que fundamenten su pretensión.

ART. 82 - El juez esta obligado a cumplir con el principio de inmediación, estando presente en todas las audiencias, bajo pena de nulidad.

ART. 83 - Son atribuciones del juez que entiende en la causa, sin perjuicio de las que esta ley y normas aplicables le otorguen, las siguientes:

a) disponer las medidas cautelares y/o preventivas pertinentes, de oficio o a pedido de parte;

b) imponer a las actuaciones el carácter de reservadas, cuando por la índole de las cuestiones, lo considerase conveniente;

c) disponer de oficio, con causa fundada, o a petición de parte, la suspensión del procedimiento, con arreglo a las normas del código procesal civil;

d) ordenar la realización de audiencias de conciliación pudiendo requerir la presencia de las partes, de sus patrocinantes, del asesor de menores e incapaces y la de los profesionales del cuerpo auxiliar interdisciplinario que estime necesarios; y, e) disponer de oficio las diligencias probatorias, las que deberán incorporarse al expediente con no menos de quince (15) días de antelación a la vista de causa, excepto las que deban producirse en la audiencia.

DE LA VISTA DE CAUSA

ART. 84 - Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, resueltos los incidentes y vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, el juez convocará a las partes a juicio oral y contradictorio, por resolución en la que fijara la fecha en que se desarrollara la audiencia de vista de causa.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los cuarenta (40) días de dictada la resolución, debiendo en ella producirse la prueba verbal y el debate de mérito.

ART. 85 - En la resolución, el juez deberá:

a) fijar día y hora de la audiencia de vista de causa;

b) emplazar a las partes a concurrir personalmente a la misma, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la que concurra;

c) disponer que se produzcan previamente todas las diligencias probatorias que no pudieran practicarse en la audiencia. Los informes, testimonios, documentos no agregados oportunamente al proceso y que se encuentren en poder de terceros, reconocimientos judiciales y reconstrucciones de hechos, deberán agregarse con quince (15) días de antelación a la realización de la audiencia;

d) ordenar la producción de la prueba pericial ofrecida, la que se deberá agregar con quince (15) días de antelación a la audiencia;

y, e) determinar la prueba, ofrecida por las partes u ordenada de oficio por el juez, que deberá producirse en la audiencia.

ART. 86 - Dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo para agregar las pruebas que se hayan de recibir con anterioridad a la audiencia y sin perjuicio de las facultades del juez, las partes deberán instar su presentación, en caso de no haberse materializado.

La falta de su incorporación faculta al juez de pleno derecho a llevar a cabo la vista de causa y dictar sentencia sin ellas.

ART. 87 - La prueba pericial requerida por el juez, como medida para mejor proveer, se practicara por intermedio de los profesionales integrantes del cuerpo auxiliar interdisciplinario, sin perjuicio de solicitar la colaboración de los profesionales del cuerpo médico forense o de cualquier organismo publico o privado, estatal o no y deberá agregarse con quince (15) días de antelación a la realización de la audiencia de vista de causa.

ART. 88 - Las partes tienen la carga de hacer comparecer a los testigos propuestos, los que están obligados a asistir a la audiencia a los fines de prestar declaración.

ART. 89 - El juez podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza publica de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que, habiendo sido citados, no hubieren concurrido sin causa justificada, acreditada previamente a la realización de la audiencia.

ART. 90 - La audiencia de vista de causa será presidida, bajo pena de nulidad, por el juez. Cuando así corresponda, contara con la asistencia del asesor de menores e incapaces y del fiscal de familia, sin perjuicio de la presencia de las partes y sus patrocinantes.

ART. 91 - La audiencia de vista de causa se realizara el día y hora fijados y en ella el juez deberá dirigir el debate, recibir juramentos y promesas, formular las advertencias necesarias y ejercer las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.

ART. 92 - En la audiencia se procederá a recibir la prueba ofrecida por las partes, comenzando por la del actor y, en caso de corresponder que las partes absuelvan posiciones, lo hará en primer termino el actor y luego el demandado.

ART. 93 - Los testigos serán interrogados libre y personalmente por el juez, el asesor de menores e incapaces, el fiscal, la parte que lo ofreció y la contraria, sin perjuicio de la ampliación y de la facultad de repreguntar.

Las partes absolverán posiciones a tenor de los pliegos oportunamente acompañados, sin perjuicio de las facultades del juez.

ART. 94 - En la audiencia, el juez escuchara a los peritos respecto de las impugnaciones que se hubieren deducido y resolverá las mismas.

ART. 95 - La recepción de la prueba de producción oral se concentrara siempre en la vista de causa, que podrá pasar a cuarto intermedio, por razones que lo justifiquen, no pudiendo la suspensión exceder el plazo de cinco (5) días desde la resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado durante la vista de causa.

ART. 96 - Terminada la recepción de la prueba, las partes y el ministerio publico interviniente alegaran sobre el mérito de la misma pudiendo el juez fijar el tiempo de la exposición, conforme a la complejidad del objeto del proceso.

ART. 97 - De la audiencia se labrara el acta, bajo pena de nulidad, por secretaria del juzgado, en la que se consignara el nombre de los comparecientes y sus datos personales, los medios de registración utilizados, circunstancias que el juez estime conducentes y reservas formuladas por las partes.

ART. 98 - La audiencia de vista de causa se registrara íntegramente mediante los medios técnicos que determine el juzgado, sin perjuicio de la actuación del secretario.

Dictada la sentencia, se deberá mantener intacta la registración obtenida hasta la oportunidad en que la misma se encuentre firme o haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

En caso de recurrirse la sentencia, el juez elevara junto con las actuaciones escritas, las registraciones obtenidas, adoptando las medidas de seguridad pertinentes para evitar su alteración.

Las registraciones se reintegrarán al juzgado de familia, en ocasión de devolverse los autos por no existir recurso alguno pendiente.

ART. 99 - Finalizado el debate, el juez dictara el veredicto, resolución que se notificara en el mismo acto. La sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de diez (10) días de la resolución, bajo pena de nulidad.

CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

ART. 100 - El procedimiento sumario se aplicara a las causas previstas en los incisos e), f), g), h), j), ll), m), y n) del articulo 52.

ART. 101 - En general, regirán las normas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

a) de la demanda se correrá traslado por ocho (8) días al demandado para que comparezca y responda;

b) el actor y el demandado deberán ofrecer toda la prueba que haga a sus derechos en el escrito de demanda o responde;

c) la audiencia de vista de causa será fijada dentro de los veinte (20) días; y, d) la sentencia será dictada dentro de los ocho (8) días posteriores al veredicto.

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO SUMARISIMO

ART. 102 - El proceso sumarisimo se aplicara a las causas previstas en los incisos b), k) y l) del articulo 52.

ART. 103 - En general, regirán las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:

a) de la demanda o petición se correrá traslado, si correspondiere, por el plazo de cinco (5) días al demandado para que comparezca y responda;

b) no procederá la reconvención;

c) la audiencia de vista de causa será fijada dentro de los diez (10) días;

d) la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días posteriores al veredicto.

CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIDAS TUTELARES

ART. 104 - En forma previa a la adopcion de medidas tutelares a que diere lugar los casos comprendidos en el inciso ñ) del articulo 52 y en el articulo 53 de la presente ley, el juez de familia, de oficio o a pedido de parte, siempre que ello fuere posible en virtud de las circunstancias del caso, recabará de las partes, del cuerpo auxiliar interdisciplinario y de los organismos pertinentes los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la medida.

ART. 105 - La adopcion de medidas tutelares deberá fundarse en el plazo de tres (3) días de tomada la resolución.

Cuando deban tomarse medidas basadas en hechos o actuaciones llegadas a su conocimiento por denuncia o compulsa, o existiere solicitud de parte o del organismo administrativo interviniente respecto de la guarda de menores, el juez resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas de la toma de conocimiento.

ART. 106 - La tramitación de las medidas tutelares previstas en el inciso ñ) del articulo 52, se sujetara a lo previsto para los incidentes en el código procesal civil.

CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADOPCION

ART. 107 - En el caso previsto por el inc. I) del articulo 52, regirán las normas previstas por el Código Procesal Civil y las de la legislación vigente en la materia.

CAPITULO VI - DE LOS RECURSOS

ART. 108 - Las Resoluciones dictadas por los juzgados de familia, serán recurribles en los modos, tiempos, formas y con los caracteres prescriptos por el Código Procesal Civil y la presente ley, por ante las Cámaras de Familia.

El recurso de Apelación será concedido en forma libre.

TITULO III - DE LA JUSTICIA EN LO PENAL DE MENORES

CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION

ART. 109 - "La Justicia en lo Penal de Menores estará constituida por el Tribunal en lo Penal de Menores, el Juez en lo Penal de Menores y el Ministerio Público, cuya organización y competencia se regirá por la presente ley y supletoriamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal.

ART. 110- El tribunal en lo penal de menores estará integrado por tres (3) jueces y el juzgado en lo penal de menores sera unipersonal y estarán a cargo de letrados, los que deberán reunir los requisitos para ser juez de camara o instrucción, respectivamente y tener versación en derecho de minoridad.

ART. 111 - El ministerio publico fiscal y pupilar de menores estará conformado por el agente fiscal, que ejercerá la acción penal y los actos propios de la policía judicial, en la forma establecida por esta ley y el defensor de menores.

Para ser agente fiscal o defensor de menores deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para el fiscal de instrucción y defensor de pobres y ausentes.

CAPITULO II - DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y NORMAS APLICABLES

ART. 112 - La jurisdiccion territorial de los tribunales y jueces en lo penal de menores comprenderá el territorio de la circunscripción a que pertenezcan.

ART. 113 - El tribunal en lo penal de menores, juzgara todos los delitos, salvo aquellos en los que se hubiera ejercido la opción prevista por el inciso c) del articulo 114 y entenderá en los recursos contra las resoluciones del juez en lo penal de menores.

ART. 114 -Corresponde al juez en lo penal de menores:

a) practicar las medidas que le correspondan durante la investigación del agente fiscal;

b) proveer en la audiencia preliminar;

c) el juzgamiento, en única instancia, de los delitos imputados a menores que a la fecha en que se promueve la acción no tengan mas de dieciocho (18) años, cuando la ley establezca para la infracción una pena que no exceda los diez (10) años de prisión y se optare por el juicio abreviado;

d) el juzgamiento de las faltas cometidas por menores hasta los dieciocho (18) años; y, e) tomar las medidas de proteccion respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas.

ART. 115 - Cuando se encuentren imputados conjuntamente adultos y menores de dieciocho (18) años, la justicia en lo penal ordinaria se pronunciara sobre la responsabilidad penal y aplicaran las normas del regimen penal de menores vigente.

ART. 116 - Cuando un menor deba ser juzgado después de haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, por un hecho cometido antes de esa edad, sera competente la justicia en lo penal de menores.

ART. 117 - El agente fiscal dirigirá la investigación preliminar, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuara ante el tribunal y el juez en lo penal de menores, según corresponda.

ART. 118 - En la investigación preliminar, el ámbito material y territorial de actuación del agente fiscal y lo relativo a la conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en el codigo procesal penal.

ART. 119 - En el proceso penal de menores no rigen las reglas sobre la acción civil, la que deberá ser intentada en la jurisdiccion respectiva.

ART. 120 - En todos los casos no previstos expresamente por esta ley, regirán supletoriamente las normas del codigo procesal penal.

CAPITULO III - DE LA DENUNCIA

ART. 121 - El ministerio publico y pupilar de menores tomara intervención, de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de un hecho que sea materia de su competencia en los que se encuentren involucrados menores o incapaces.

ART. 122 - La justicia de familia y en lo penal de menores, la policía de mendoza, la direccion provincial de la niñez y adolescencia y cualquier funcionario publico u organizacion no gubernamental con injerencia en la materia, que tomare conocimiento que un menor o incapaz sufriere perjuicio por abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación; o, hubiere cometido una falta o delito, o resultare victima de faltas o delitos, están obligados a poner ese hecho en conocimiento del ministerio publico fiscal y pupilar, según corresponda, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.

ART. 123 - La denuncia formulada por infracciones a las leyes penales o de faltas cometidas en perjuicio de menores e incapaces, podrá hacerse ante la autoridad judicial competente, el ministerio publico o la policía judicial u organismo que ejerza sus funciones, en forma reservada o no.

ART. 124 - Cuando se denunciaren infracciones a las leyes penales o de faltas cometidas por menores, las mismas se efectuaran ante la justicia en lo penal de menores, el ministerio publico de menores o la policía judicial u organismo que ejerza sus funciones, indicándose:

a) nombre, razón social o identificacion del organismo y domicilio del denunciante;

b) nombre y domicilio del menor, si fuere conocido o los datos con que se cuente respecto de su paradero;

c) hecho o acto que se denuncia; y d) nombre de los testigos si fueren conocidos por el denunciante.

CAPITULO IV - DE LA APREHENSION Y DETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

ART. 125 - Los oficiales y auxiliares de la policía judicial u organismo que ejerza sus funciones, podrán aprehender, aun sin orden judicial, a un menor:

a) cuando intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

b) cuando se fugare estando legalmente detenido.

En todos los casos deberán comunicarlo al agente fiscal en el plazo de dos (2) horas de producida la aprehension y asentarlo en el registro de detenidos, detallando los motivos que determinaron su accionar, aportando las pruebas que obraren en su poder o indicando el lugar donde se encontraren las mismas.

ART. 126 - La detencion de un menor no procederá sin orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.

ART. 127 - EN CASO DE APREHENSION O DETENCION, DEBERA PERMITIRSE AL MENOR QUE SE COMUNIQUE CON SUS PADRES, TUTOR, GUARDADOR; O FAMILIAR O PERSONA DE SU AMISTAD, EN AUSENCIA DE LOS DEMAS.

ART. 128 - Cuando se proceda a la detencion se lo conducirá a la sede del organismo judicial en turno o del que emano la orden de detencion, si fuere día y hora hábil; caso contrario se lo alojara en los establecimientos de la direccion provincial de la niñez y adolescencia, dando inmediato aviso a la autoridad judicial que deba intervenir.

Nunca deberán ser alojados los menores en un local que se destine a personas mayores.

ART. 129 - En caso de aprehension y cuando ello corresponda, debera ser conducido y alojado en la sede de establecimientos u organismos especializados, salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados.

ART. 130 - El menor debera ser informado de las causas de su aprehension o detencion y del contenido de los articulos 11 y 127 de la presente ley, bajo pena de nulidad del procedimiento.

CAPITULO V - SITUACION DEL MENOR IMPUTADO

ART. 131 - Los derechos que esta ley establece, los podrá hacer valer el menor por si, por sus representantes legales, su defensor y el ministerio publico.

ART. 132 - El menor imputado tendrá derecho a un defensor particular. Hasta que se produzca la designación, el defensor de menores actuara como defensor sus derechos, debiendo dársele intervención no solo en las contiendas judiciales, sino también en las actuaciones ante la policía judicial u organismo que ejerza sus funciones.

ART. 133 - En el caso que el menor estuviere privado de su libertad, podrá designar defensor por cualquier medio.

En estos casos cualquier persona que tenga con el relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial correspondiente, proponiendo defensor.

En este ultimo supuesto se hará comparecer al menor o a sus representantes legales de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.

TITULO IV - PROCESO JUDICIAL

CAPITULO I - INVESTIGACION PRELIMINAR

ART. 134- Todos los delitos y faltas que se imputen a menores, deberán ser investigados para acreditar la existencia del hecho, independientemente de la punibilidad de los imputados y con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

ART. 135 - La investigacion preliminar sera iniciada en virtud de una prevención o información policial o por la investigacion directa del agente fiscal o por denuncia que le sea formulada.

ART. 136 - Los abogados de la matricula o los defensores oficiales podrán pedir al agente fiscal que se avoque de inmediato al conocimiento del sumario de prevención policial, en cualquier estado que este se encuentre.

El agente fiscal resolverá de inmediato, con las actuaciones a la vista y examinando al menor, si estuviese detenido.

La presentación espontanea del menor ante el agente fiscal importa para este avocamiento obligatorio.

La resolución que recaiga sera irrecurrible.

ART. 137 - Cuando el agente fiscal se aboque a la causa, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal de menores, el que debera resolver, la situacion del menor en el plazo de veinticuatro (24) horas reintegrandolo a los padres, tutor o guardador u ordenando otra medida de proteccion.

El juez en lo penal de menores dispondrá los estudios pertinentes, sin afectar la libertad ambulatoria del menor, salvo casos debidamente fundados.

ART. 138 - Los representantes legales del menor podrán ofrecer toda la prueba que haga a su derecho.

asimismo, podrán solicitar su reintegro.

El juez resolverá por auto fundado la situacion en el termino de tres (3) días, prorrogable por igual plazo si fuera necesario para la realización de los estudios. Esta medida es apelable en el termino de veinticuatro (24) horas.

ART. 139 - A fin de garantizar la comparencia del menor al proceso, se podrá imponer al padre, tutor, guardador o un tercero que preste caución juratoria, real o personal, con las obligaciones que estas implican.

ART. 140 - El agente fiscal y la policía judicial u organismo que ejerza sus funciones, por orden de aquel, podrán iniciar el sumario de prevención practicando todas las medidas previas para acreditar la existencia del hecho y las condiciones personales del menor, a fin de no frustrar la investigacion.

ART. 141 - Cuando las medidas necesarias para la investigacion del hecho afectaran o pudieran afectar garantias o derechos constitucionalmente protegidos, a solicitud del agente fiscal o de las partes, resolverá el juez en lo penal de menores.

ART. 142 - El agente fiscal podrá solicitar al juez en lo penal de menores, el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria de la investigacion.

Asimismo, podrá formular el requerimiento.

El juez resolverá sobre lo peticionado mediante auto fundado, el que sera apelable por las partes.

ART. 143 - El agente fiscal formulara el requerimiento una vez practicadas todas las medidas previas u ordenara la desestimación de la denuncia o el archivo de las actuaciones policiales, cuando el hecho imputado no constituya delito o falta.

ART. 144 - Cuando el agente fiscal cuente con elementos de convicción suficientes, que acrediten con grado de probabilidad afirmativa la autoría o participación del menor en un hecho punible, calificara provisoriamente los hechos y solicitara la realización de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente y sus constancias.

ART. 145 - En los casos previstos en el articulo anterior y si lo considerara necesario, solicitara al juez en lo penal de menores la imposición de una medida de proteccion, previa recepción de los informes pertinentes.

CAPITULO II - AUDIENCIA PRELIMINAR

ART. 146 - Practicada la investigacion preliminar y concretado el requerimiento fiscal, el juez recibirá la declaración indagatoria del menor.

ART. 147 - Firme que sea el requerimiento de elevación a juicio, el juez en lo penal de menores fijara una audiencia dentro de un termino no mayor de veinte (20) días, notificando a las partes las conclusiones del requerimiento y el día y hora de su realización.

ART. 148 - La audiencia se llevara a cabo con la participación necesaria del agente fiscal, el representante legal del menor y su defensor.

ART. 149 - La audiencia se realizara en forma verbal y actuada.

el acta se redactara en forma sintética, conforme lo establecido en el articulo 140 del codigo procesal penal.

ART. 150 - En los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad, para evitar la promoción de persecución penal o para hacerla cesar, el agente fiscal, el imputado o su defensor, podrán solicitar al juez en lo penal de menores el archivo de la causa.

ART. 151 - Cuando la ley penal establezca la suspensión del juicio a prueba, el juez en lo penal de menores debera hacer conocer esta circunstancia al menor y a su representante, bajo pena de nulidad de la audiencia.

ART. 152 - En los casos previstos en los articulos 150 y 151, el juez en lo penal de menores, correrá vista al agente fiscal.

En caso de ser procedente, declarara cerrada la audiencia preliminar y se labrara acta donde conste la suspensión del juicio y las reglas de conducta que el menor debera cumplir, de acuerdo al articulo 27 bis del codigo penal; caso contrario, ordenara la prosecución la audiencia.

ART. 153 - Ordenada la prosecución de la causa, el agente fiscal expondrá sintéticamente las conclusiones de la investigacion preliminar.

Oído que sea el fiscal, el defensor podrá solicitar la aplicación del juicio abreviado.

ART. 154 - El agente fiscal y los defensores pueden ofrecer nuevas pruebas, cuando ellas sean relevantes para corroborar el requerimiento fiscal o el dictado de falta de mérito o el sobreseimiento.

El juez en lo penal de menores puede citar en forma inmediata a los testigos u ordenar la remisión de los documentos que fueran ofrecidos, para evaluarlos en la misma audiencia. Caso contrario fijara nueva fecha en un plazo no mayor de tres (3) días para que se produzca la prueba ordenada.

ART. 155 - Cuando en el curso de la audiencia surgiera la modificación de la imputación contenida en la requisitoria fiscal, y así lo decidiera el juez, se notificara en el mismo acto a las partes.

Contra la resolución que así lo decida, procederá el recurso de reposición.

ART. 156 - Una vez practicados los actos previstos en los articulos anteriores y oídas las partes, el juez resolverá la elevación a juicio ante el tribunal en lo penal de menores, o el sobreseimiento y archivo de la causa, por auto apelable.

ART. 157 - Si se hubiera optado por el juicio abreviado, el juez ordenara la sustanciación de la causa y resolverá en única instancia.

CAPITULO III - JUICIO ABREVIADO

ART. 158 - En la oportunidad prevista y cuando la pena que pudiera corresponder por el delito imputado no supere los diez (10) años de prisión, el defensor podrá solicitar al juez en lo penal de menores que el proceso sea resuelto en la audiencia preliminar.

ART. 159 - El juez resolverá, corriendo vista al agente fiscal, a sus efectos.

La resolución que acoja la petición del juicio abreviado, sera inapelable.

La que lo deniegue sera apelable por el agente fiscal y el defensor.

ART. 160 - En el juicio abreviado se observaran, en cuanto sean aplicables, las disposiciones previstas para la audiencia preliminar y el juicio común.

ART. 161 - En caso que existiera pluralidad de imputados, solamente podrá optarse por este procedimiento, si todos manifestaran su voluntad en tal sentido.

Si no existiere acuerdo, la causa tramitará por el procedimiento previsto para el juicio común, ante el tribunal en lo penal de menores.

ART. 162 - Finalizada la audiencia, el juez proveerá conforme a los normas del libro III, titulo I, capitulo IV del Codigo Procesal Penal.

CAPITULO IV - JUICIO COMUN

ART. 163 - Elevada la causa a juicio, el tribunal en lo penal de menores observara las reglas establecidas para el juzgamiento en el libro III, titulo I, capítulos II, III y IV del codigo procesal penal y las que se ordenan en este capitulo.

ART. 164 - La audiencia para debate se realizara a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el agente fiscal, las partes y sus defensores y las personas que el tribunal estime conveniente.

ART. 165 - En el debate y antes de pronunciarse el veredicto, el tribunal podrá oír al menor, sus padres, tutor o guardador y a las autoridades del establecimiento en que estuviere internado o los profesionales del cuerpo auxiliar interdisciplinario, pudiendo suplirse la declaración de estos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.

ART. 166 - Finalizado el debate, el tribunal deliberara en sesión secreta.

Si de la misma surgiera el cambio de calificación de la conducta imputada y correspondiera la suspensión del juicio a prueba, se ordenara la reapertura del debate para proceder de acuerdo a lo previsto para la audiencia preliminar.

CAPITULO V - EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y TUTELARES

ART. 167 - Las medidas dispuestas por el juez en lo penal de menores y el tribunal en lo penal de menores, sean provisorias o aplicadas en cumplimiento del regimen penal de menores,deberán estar sometidas al control, seguimiento y evaluación por parte de la autoridad que la impuso.

En el tribunal en lo penal de menores, se designara, uno (1) de sus miembros, a los fines previstos.

ART. 168 - La autoridad judicial designara e profesional del cuerpo auxiliar interdisciplinario que efectuara el seguimiento de la medida e informara sus conclusiones.

CAPITULO VI - DE LOS RECURSOS

ART. 169 - Los autos y resoluciones seran recurribles en los tiempos, modos y formas y con los caracteres previstos por la presente ley y el codigo procesal penal.

El recurso de apelacion debera fundarse al momento de su interposición.

Las sentencias seran recurribles por ante la suprema corte de justicia, en los modos, tiempos y formas y con los caracteres previstos en el codigo procesal penal.

TITULO V - DEL CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO

ART. 170 - El cuerpo auxiliar interdisciplinario asistirá a la justicia de familia y a la justicia en lo penal de menores, en los asuntos de su competencia y en los que esta ley determine, bajo dependencia jerárquica y funcional de la Suprema Corte de Justicia.

ART. 171 - El cuerpo contara con un plantel de profesionales calificados en las distintas áreas de la problemática infanto- juvenil.

ART. 172 - Son funciones del cuerpo, sin perjuicio de otras que le asigne la presente ley y a requerimiento de la autoridad judicial que corresponda, las siguientes:

a) investigar la situacion bio-sico-social de los menores;

b) elaborar diagnósticos, pericias e informes;

c) sugerir tratamientos y efectuar el seguimiento y control de los mismos;

d) practicar el seguimiento y control del cumplimiento de las medidas de proteccion; y, e) conformar y llevar un registro de abogados "ad hoc", a los fines de prestar patrocinio letrado gratuito.

ART. 173 - El cuerpo contara con especialistas calificados para la relación de los menores victimas de infracciones a las leyes penales, de faltas y contravenciones con los órganos judiciales.

ART. 174 - Cuando el caso así lo requiera, la autoridad judicial ordenara la intervención de estos profesionales para la recepción de las declaraciones o interrogatorios, en el primer contacto y en cualquier etapa del procedimiento.

ART. 175 - El cuerpo designara, a solicitud de la autoridad judicial que intervenga en la causa, el profesional que supervisara el cumplimiento de las medidas de proteccion ordenadas, incluso de aquellas dictadas de conformidad con el regimen penal vigente.

ART. 176 - El profesional designado debera elevar un informe mensual de los casos sometidos a su seguimiento, merituando el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista con su imposición y recomendara, fundadamente, el mantenimiento, sustitución, modificación o supresión de la medida ordenada.

ART. 177 - La autoridad judicial merituará el informe y resolverá en consecuencia, en el plazo de cinco (5) días de recibido el mismo, ratificando o rectificando, fundadamente, la medida.

ART. 178 - La resolución se notificara a las partes, y, en su caso, al asesor de menores e incapaces y al ministerio publico.

La misma sera recurrible en los modos, tiempos y con los caracteres previstos por la presente ley.

TITULO VI

CAPITULO I - DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION

ART. 179 - Cuando en los casos previstos en el inciso ñ) del articulo 52, articulo 53, inciso c) del articulo 114; 137 y de la sentencia del juez o tribunal en lo penal de menores, surgiere la necesidad de adoptarse un tratamiento tutelar, este se adecuara a la situacion e interés del menor, de manera de asegurar y promover su formación e inserción social.

ART. 180 - Las medidas de proteccion podrán consistir en:

a) orientación de los padres, tutor o guardador a efectos que ejerciten las obligaciones derivadas de su calidad de tales;

b) seguimiento y apoyo temporario del niño y del adolescente y de su familia;

c) entrega del niño o adolescente a sus padres, tutor o guardador, bajo periódica supervisión;

d) inclusión en programas oficiales o comunitarios de proteccion a la familia y al niño y adolescente;

e) matriculación y asistencia obligatoria en establecimientos de enseñanza formal o no formal;

f) adquirir oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en estas actividades;

g) solicitud de tratamiento médico, psicológico, o psiquiátrico;

h) inclusión en programas oficiales o comunitarios de orientación y tratamiento de alcohólicos y drogadependientes i) inclusión en sistemas de tratamiento médico o psicológico, en regimen ambulatorio o de internación;

j) colocación del niño o adolescente en regimen de guarda por programa especiales, con periódica supervisión, solo si la medida prevista en el inciso c) del presente articulo, fuere manifiestamente perjudicial a los intereses de aquellos;

k) abstención del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias prohibidas o, que sin estarlo, sean consideradas inconvenientes; y, l) alojamiento en establecimientos de atención, oficiales o comunitarios. La medida prevista en este inciso es de carácter excepcional y provisorio, como ultima instancia de contención y sin que implique restricción a la libertad, hasta tanto el niño sea derivado a programas especiales.

ART. 181 - La aplicación de medidas de proteccion, debera tener en cuenta las necesidades pedagógicas, prefiriéndose las que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

ART. 182 - Las medidas previstas en esta ley podrán ser impuestas en forma aislada o conjunta y sustituidas en cualquier momento, sin que ello implique exclusión en la aplicación de otras similares, requeridas por la índole del caso y el interés superior del niño y adolescente, debiendo las mismas ser análogas en su naturaleza a las previstas originalmente.

ART. 183 - La ejecucion de las medidas podrá ser delegada a los organismos especializados mas cercanos al lugar de residencia de los padres, tutor o guardador o ser ejecutada a través de la direccion provincial de la niñez y adolescencia.

ART. 184 - De conformidad y en los casos previstos por la legislación vigente en la materia, el juez y el tribunal en lo penal de menores competente, podrán aplicar las siguientes medidas:

a) las previstas en los incisos a) a j) del articulo 180 de la presente ley;

b) libertad asistida;

c) regimen de semilibertad;

d) internación en establecimientos dependientes o bajo control y supervisión de la direccion provincial de la niñez y adolescencia.

ART. 185 - La autoridad judicial no aplicara ninguna medida cuando la sentencia reconozca:

a) la inexistencia del hecho;

b) la falta de prueba de la existencia del hecho;

c) que el hecho no constituye delito, o;

d) que no existan pruebas de la comisión de la infracción por el menor.

Si el menor estuviera internado, se ordenara su inmediata libertad, sin perjuicio de la intervención del juez de familia en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en el articulo 53 de la presente ley.

ART. 186 - Para la aplicación de las medidas previstas en los incisos c) y d) del articulo 180, sera necesaria la existencia de pruebas suficientes respecto de la identidad del autor y la materialidad de la infracción.

ART. 187 - La medida de libertad asistida sera adoptada cuando, de las circunstancias del caso, se requiera el acompañamiento y orientación del niño o adolescente.

La autoridad judicial designara un profesional del cuerpo auxiliar interdisciplinario para seguimiento y control de la medida adoptada.

ART. 188 - El profesional designado tendrá las siguientes funciones:

a) promover socialmente al menor y su familia, orientándolos y solicitando al juez la inclusión de los mismos en programas oficiales o comunitarios de asistencia;

b) promover y supervisar la matriculación y el aprendizaje del menor en establecimientos de enseñanza formal y no formal, tendiente a su inserción en el mercado laboral; y, c) presentar informes periódicos o a solicitud del juez sobre el cumplimiento de los fines de la medida a su cargo.

ART. 189 - La libertad asistida sera adoptada por un plazo determinado, pudiendo ser, en cualquier momento, interrumpida, prorrogada, sustituida o revocada, previa consulta al orientador, al ministerio publico y al defensor del menor.

La aplicación de la medida podrá ser adoptada "ab initio" o como forma de transición para la libertad.

ART. 190 - A los fines de la aplicación de las medidas de proteccion, se entiende por internación la colocación del menor en lugares que no pueda abandonar por propia voluntad.

ART. 191 - La internación constituye medida privativa de la libertad y esta sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar del menor.

ART. 192 - La medida de internación solo podrá aplicarse cuando:

a) se tratare de un acto infractor cometido mediante grave amenaza a la integridad física o violencia en las personas;

b) por incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas impuestas en virtud del articulo 180 de la presente ley.

En este caso la internación no podrá ser superior a tres (3) meses.

En ningún caso se aplicara la medida de internación existiendo otra adecuada.

ART. 193 - La realización de actividades externas podrá ser solicitada al juez competente, a criterio del equipo técnico del organismo en que se cumpla la internación.

ART. 194 - En ningún caso la medida podrá ser dispuesta por un plazo superior a un (1) año, vencido al cual el menor debera ser puesto en libertad o colocado en regimen de semi-libertad o libertad asistida.

ART. 195 - La medida de internación sera revisada de oficio por el juez cada tres (3) meses como máximo o en cualquier momento, a petición de parte, de quien tenga la guarda.

Cuando se resuelva su continuación, ello se dispondrá mediante auto fundado.

CAPITULO II - DE LOS RECURSOS

ART. 196 - El auto o sentencia que decida la aplicación de las medidas de proteccion previstas en los incisos a) a g) del articulo 180 es inapelable.

Solamente seran apelables, sin efectos suspensivos y en forma libre:

a) las medidas de proteccion enunciadas en el los incisos b), c) y d) del articulo 184; y, b) las medidas de proteccion enunciadas en los incisos h) a l) del articulo 180.

ART. 197 - Las resoluciones seran recurribles por ante el superior en los tiempos, modos y formas previstos por el codigo procesal civil y el codigo procesal penal.

La resolución del tribunal en lo penal de menores sera recurrible por recurso de reposición.

El recurso de apelacion deducido en sede penal debera fundarse en el momento de su interposición.

El auto que conceda el recurso decidirá, fundadamente, su tramitación, con o sin efectos suspensivos sobre la medida.

LIBRO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 198 - (MODIFICA ARTICULO 4 DE LA LEY 5.094)

ART. 199 - (MODIFICA ART. 10 LEY No 5.094)

ART. 200 - (DEROGA CAPITULO II DE LA LEY No 5.094).

ART. 201 - (MODIFICA ART. 13 LEY No 5.094).

ART. 202 - Nota de Redacción (MODIFICA ART. 16 LEY No 5.094).

ART. 203 - Los actuales juzgados de menores que llevaren registros de pretensos adoptantes, deberán remitir los mismos y sus constancias al juez de familia, el cual actuara conforme a lo previsto, a partir de la creacion del registro.

ART. 204 - La Suprema Corte de Justicia propondrá la organizacion, transformación y/o creacion de los juzgados, camaras y organismos y elevara al poder ejecutivo el proyecto de presupuesto de gastos y recursos, conforme a lo previsto en el inciso 2) del articulo 144 y al articulo 171 de la constitución de la provincia de mendoza, en el plazo de noventa (90) días corridos de la promulgación de la presente ley y en orden a su cumplimiento.

ART. 205 - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a efectuar las reasignaciones presupuestarias y creacion de las partidas destinadas al cumplimiento de la presente ley.

El Poder Ejecutivo debera remitir a la H. Legislatura la propuesta de la Suprema Corte de Justicia en lo referente a la organizacion y las previsiones presupuestarias para su cumplimiento, en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos de la promulgación de la presente ley.

ART. 206 - Invitase a los municipios a crear consejos municipales de la niñez y adolescencia, en el ámbito del departamento ejecutivo de cada uno, asegurando la participación de la comunidad en los mismos.

ART. 207 - La presente ley entrara en vigencia a partir de su promulgación, con excepción de lo dispuesto para la organizacion de la justicia de familia y en lo penal de menores y sus procedimientos, hasta tanto se cumplimente lo normado por los arts.

204 Y 205 de esta ley.

ART. 208 - La presente ley sera reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos de su promulgación.

ART. 209 - Derógase la ley 1304 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ART. 210 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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