Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Protección fitozoosanitaria

LEY 6.333

MENDOZA, 04 de Octubre de 1995

Boletín Oficial, 20 de Diciembre de 1995

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - DECLARACIONES

ART. 1o Declarase de interés provincial la proteccion fitozoosanitaria en toda la provincia de Mendoza, instrumentando un sistema de control sanitario, de plagas y/o enfermedades, de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural, como asi también de su calidad.

ART. 2o Es obligatorio el control de los productos animales y vegetales que ingresen a la provincia, como asi también el control sanitario de la producción agropecuario para erradicar cualquier agente perjudicial.

CAPITULO II - DE LAS DEFINICIONES

ART. 3o A los fines de la presente ley, se define como:

producto vegetal: cualquier miembro del reino vegetal, vivo o muerto y comprende tanto las partes de una planta, sus frutos, semillas o flores, estén separados o no de ellas, sin elaborar.

Producto animal: todo miembro del reino animal y sus productos, susceptibles de explotación comercial.

Plaga: toda forma de vida vegetal o animal, o todo agente patógeno, dañino o potencialmente dañino para las plantas o animales y sus productos.

CAPITULO III - DE LA FINALIDAD

ART. 4o La presente ley tiene como finalidad optimizar las condiciones agroecológicas de la provincia de Mendoza mejorando la sanidad y calidad de los productos vegetales y animales producidos y/o consumidos en el territorio provincial, aumentando sus posibilidades competitivas a nivel nacional e internacional.

CAPITULO IV - DE LOS OBJETIVOS

ART. 5o Los objetivos de la presente ley son:

a) lograr la erradicación de plagas y enfermedades ocasionales y/o cuarentenarias, presentes en el territorio provincial;

b) impedir el ingreso de nuevas plagas y enfermedades, hoy inexistentes en nuestro ámbito;

c) impulsar investigaciones, experiencias y practicas agropecuarias para la preservación del medio ambiente de contaminaciones y/o degradaciones a través del manejo racional de sistemas integrados de control de plagas y enfermedades;

d) controlar plagas y enfermedades endémicas para la provincia.

CAPITULO V - DE LAS ADHESIONES Y DEROGACIONES

ART. 6o Se adhiere en forma expresa a los decretos-ley de la nación nros. 6704/63; 1297/75; Ley 20247/73; sus respectivas reglamentaciones y/o normas legales que los complementen y/o sustituyan, como también a los convenios celebrados con la secretaria de agricultura, ganadería y pesca de la nación (SAGYP) a través del instituto argentino de sanidad y calidad vegetal (IASCAV), ratificados por decretos provinciales nros. 2679/90;

515/92 Y 2373/93; y a través del instituto nacional de semillas (INASE), ratificado por decreto 1974/93 y cualquier otro que se dicte para esta actividad.

ART. 7o Se derogan de la ley provincial no 5290/88, los articulos 5o, 6o, 7o, 10o, 12o y 16o.

ART. 8o Se derogan los articulos 2o, 4o, 5o, 12o, 13o y 16o del decreto no 2623/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ART. 9o Toda persona que ingrese a la provincia, en vehículo, tiene la obligación de permitir la inspección y/o desinfección del mismo o de su carga y de abonar un arancel, cuando correspondiere.

ART. 10o El organismo de aplicación podrá requerir de los viajeros que ingresen a la provincia, la declaración en la forma que se establezca, de los productos vegetales y animales que lleven consigo o en su equipaje para la oportuna inspección del personal autorizado. El incumplimiento de la obligación prevista en este articulo determinara el decomiso de los productos y subproductos, vegetales o animales en cuestión, sin excluir la aplicación de otras sanciones establecidas en esta ley o su reglamentación.

ART. 11o Toda persona física o jurídica que en forma permanente o transitoria se dedique a la actividad agropecuaria, ya sea esta de producción, transporte o venta de ganados o plantas, a la elaboración, extracción, transporte o venta de productos o subproductos de origen animal o vegetal, esta obligada a prestar toda la colaboración necesaria al personal técnico y/o inspectores encargados de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

ART. 12o Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la actividad agropecuaria, están obligadas a efectuar por su cuenta, las medidas de proteccion necesarias que la autoridad de aplicación determine, para controlar plagas o enfermedades, que pongan en peligro la salud del hombre y el patrimonio fitozoosanitario provincial y/o nacional, dentro de los inmuebles (rurales o urbanos), y/o medios de transporte, que posean u ocupen.

ART. 13o En aquellos casos que no se cumpla con lo establecido en el articulo precedente, el organismo de aplicación ejecutara las medidas de proteccion que considere necesarias, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ART. 14o El organismo de aplicación podrá requerir, para el cumplimiento de la presente ley, el auxilio de la fuerza publica.

CAPITULO VII - DEL ORGANISMO DE APLICACION NATURALEZA JURIDICA Y DENOMINACION

ART. 15o Para el cumplimiento del régimen fitozoosanitario previsto en la presente ley, se crea el instituto de sanidad y calidad agropecuaria mendoza (I.S.C.A.Men.), Ente autárquico con personalidad juridica y capacidad para actuar en el ámbito del derecho publico y privado. Este ente será el organismo de aplicacion de todas las normas legales que rigen en la materia de su competencia, en lo que a política fitosanitaria se refiere y al aspecto zoosanitario en el control de barreras, asi como las que en el futuro se sancionen. En el interior de la provincia la política zoosanitaria dependerá de la dirección de ganadería tal cual lo estipula la ley no 5827.

*Art. 16- NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO.

"La relación institucional del I.S.C.A.Men con el Poder Ejecutivo Provincial se canalizará a través del Ministerio de Economía y Energía".

OBJETIVOS

ART. 17o El I.S.C.A.Men: tendrá los siguientes objetivos fundamentales:

a) proteger y mejorar el patrimonio fitozoosanitario de la provincia;

b) coordinar las políticas, acciones, recursos materiales y humanos de nivel internacional, nacional, provincial, públicos y privados para alcanzar la finalidad y objetivos de la presente ley.

FUNCIONES

ART. 18o El i.S.C.A.Men cumplirá las siguientes funciones principales:

a) ser el organismo de aplicacion de esta ley;

b) conformar la estructura provincial capaz de absorber la descentralización operativa del instituto argentino de sanidad y calidad vegetal (iascav) y del instituto nacional de semilla (inase) o los correspondientes, para la ejecución de los convenios de transferencia de funciones por parte de los organismos nacionales responsables de la sanidad;

c) ser el organismo de aplicacion de la ley no 5665 y su decreto reglamentario;

d) ser el organismo de aplicacion de la ley no 5326 y sus decretos reglamentarios;

e) ser el organismo de aplicacion de las leyes nros. 6146 Y 6143 y sus decretos reglamentarios;

f) ser el organismo de aplicacion del decreto no 2623/93 debiendo a tales efectos, nombrarse un coordinador por la dirección de ganadería de la provincia, para desarrollar conjuntamente la operación técnica del programa de control integral permanente;

g) celebrar convenios con los organismos públicos o privados, provinciales, nacionales o internacionales, a los fines previstos en la ley;

h) investigar y experimentar nuevas tecnologías tendientes a mejorar la sanidad y calidad de la producción agrícola;

i) recopilar, sistematizar y difundir información relativa a la sanidad vegetal, organismos nocivos, plagas y enfermedades, medidas y productos para combatirlas, asi como sobre la legislación nacional e internacional en la materia;

j) asesorar al gobierno de la provincia sobre gestiones y concreción de convenios y contratos relativos al desarrollo de políticas fitozoosanitarias concernientes a la actividad;

k) establecer la nomina y categorización de las plagas y enfermedades u organismos nocivos;

l) ejecutar, cuando razones de interés general asi lo requieran, campañas de lucha contra las plagas y especies depredadoras de la agricultura;

m) crear y organizar registros que faciliten sus funciones de contralor sanitario;

n) estipular los requisitos para la habilitación de servicios derivados o posibles para la aplicacion de la presente ley;

ñ) fiscalizar y certificar la sanidad y calidad de los productos vegetales, producidos y/o consumidos en la provincia;

o) confeccionar y actualizar el registro de certificadores de la provincia;

p) determinar las normas, requisitos y procedimientos para la ejecución y control de las disposiciones de la presente ley.

FACULTADES

ART. 19o Para el cumplimiento de la presente ley el organismo de aplicacion ejercerá, principalmente, las siguientes facultades:

1) área sanidad vegetal.

a) prohibir, limitar o controlar el cultivo y la recolección en todo el territorio provincial o en una determinada parte de el, de cualquier producto vegetal, que pueda perjudicar la salud o el patrimonio fitosanitario provincial;

b) inspeccionar, intervenir, decomisar, destruir los productos vegetales, en los casos que fuere preciso, para conservar el patrimonio fitosanitario provincial o cuando se ponga en riesgo la salud de la población;

c) ordenar la destrucción parcial y total de sembrados y/o cultivos, cuando la infestación o infección pudiera ocasionar perjuicio a la producción agrícola provincial;

d) establecer cordones y corredores fitosanitarios;

e) declarar y determinar zonas de observación libre, infestada o infectada;

f) autorizar e imponer cuarentenas provinciales o zonales permanentes o temporales preventivas o de tratamientos de las áreas que se establezcan;

g) inspeccionar y efectuar controles fitosanitarios en plantaciones, cultivos, viveros, criaderos, locales de acopio, empaques, envases y transportes en rutas provinciales o nacionales en territorio provincial;

h) reglamentar la instalación de las cámaras de desinfección o frigoríficas de productos vegetales, que se instalen en el territorio provincial para control de plagas cuarentenarias.

2) área sanidad animal.

Prohibir la introducción al territorio de la provincia de animales atacados o presumiblemente afectados por enfermedades transmisibles como asi también de sus cadáveres, despojos, reses o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y sea susceptible de propagar la enfermedad.

La autoridad sanitaria podrá ordenar o disponer en estos casos, siempre que la gravedad de las circunstancias lo aconsejare, el decomiso o sacrificio de animales enfermos y la destrucción de sus despojos, como asi también la desinfección de los vehículos que la hayan transportado.

DIRECTORIO, CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO

ART. 20o La dirección y administración del I.S.C.A.Men, estará a cargo de un directorio, el cual constituirá la máxima autoridad del organismo y estará integrado por tres (3) miembros: un (1) presidente, un (1) director de sanidad y un (1) director administrativo.

ART. 21o El presidente del I.S.C.A.Men, será designado por el poder ejecutivo con acuerdo del H. Senado y durara en su cargo cuatro (4) años.

ART. 22o Serán funciones principales del presidente:

a) conducir el instituto en función de la finalidad, objetivos y contenidos de la presente ley;

b) ejercer la representación, legal, administrativa y técnica del instituto;

c) ejercer el control de la administración de los bienes patrimoniales asignados al instituto;

d) cumplir y hacer cumplir las normas legales en la materia;

e) subscribir y ejecutar las decisiones del directorio;

f) convocar y presidir las reuniones del directorio.

ART. 23o El director de sanidad será designado por el poder ejecutivo previo concurso. Deberá poseer titulo habilitante para sus respectivas funciones y durara cuatro (4) años en el cargo, pudiendo reconcursar.

ART. 24o El director administrativo será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de aspirantes que a tal efecto será elevada por una comisión evaluadora que estará constituida por un (1) miembro del consejo asesor y representantes de organismos o entes relacionados con la materia, designados de acuerdo a la reglamentación de la presente ley. Dicha terna de aspirantes estará integrada por aquellos postulantes que habiendo participado de un previo concurso abierto, hayan sido valorados y seleccionados por la comisión evaluadora.

Deberá poseer titulo habilitante para sus funciones y durara cuatro (4) años en el cargo, pudiendo reconcursar.

ART. 25o Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

ART. 26o El directorio sesionara y decidirá de conformidad con los articulos 40o, 43o y concordantes con la ley de procedimiento administrativo de la provincia. El presidente tendrá voz y voto en la decisión y doble voto en caso de empate.

ART. 27o El directorio tendrá las siguientes funciones principales:

a) velar por el cumplimiento de la presente ley;

b) elaborar el proyecto de presupuesto y el plan anual de actividades del instituto;

c) administrar los recursos del instituto;

d) decidir sobre las contrataciones que realiza el instituto;

e) dictar el reglamento interno y el organigrama para el funcionamiento del instituto;

f) designar, trasladar, promover y remover a su personal conforme a las normas vigentes;

g) declarar el estado de emergencia fitozoosanitaria, pudiendo contratar locaciones de obra, personal y servicios de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a la misma;

h) aprobar, establecer y disponer programas de prevención, control y erradicación de plagas, en coordinación con organismos nacionales y del extranjero, internacionales y provinciales, públicos y privados;

i) determinar anualmente el valor de los aranceles por servicios y controles que se presten, los cuales deberán aprobarse anualmente en la ley impositiva provincial;

j) mantener actualizado un registro de infractores y reincidentes;

k) dictar las resoluciones necesarias para el funcionamiento del instituto y para la proteccion fitosanitaria provincial;

l) enviar semestralmente el presupuesto ejecutado a la h.

Legislatura provincial y un informe sobre las actividades y estado administrativo contable del I.S.C.A.Men.

ART. 28o Los miembros del directorio del I.S.C.A.Men, tendrán una asignación fija mensual equivalente al noventa (90) por ciento del total de la remuneración, que por todo concepto, fijen las normas vigentes a los ministros del poder ejecutivo de la provincia para el presidente y el ochenta (80) por ciento del mismo monto para los directores.

ART. 29o El I.S.C.A.Men. Estará sometido al control del honorable tribunal de cuentas de la provincia.

CONSEJO ASESOR, CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

ART. 30o La estructura orgánica y funcional del i.S.C.A.Men.

Contara con un consejo asesor representante de la actividad privada constituido por cinco (5) miembros titulares y 5 (cinco) miembros suplentes, los que serán designados de la siguiente forma: un (1) representante titular y su respectivo suplente por cada oasis de los cuatro (4) representativos de la provincia, y un (1) titular y su suplente en representación del sector transporte.

ART. 31o Los cinco (5) miembros titulares y los cinco (5) miembros suplentes del consejo asesor serán seleccionados por el poder ejecutivo de una terna de postulantes que eleve cada oasis productivo de la provincia, y de la terna que eleve el sector transporte.

ART. 32o El consejo asesor cumplirá funciones ad honorem, reuniéndose una vez por mes y/o cuando el directorio lo convoque.

ART. 33o El consejo asesor del i.S.C.A.Men. Renovara sus miembros cada dos (2) años, los que podrán ser reelegidos en sus funciones.

ART. 34o El consejo asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Integrar con un (1) representante la comisión evaluadora que designara la terna de aspirantes al cargo de director administrativo;

b) Emitir dictamen previo no vinculante sobre las resoluciones del directorio que tengan relación con los incisos b), d), g), i), del articulo 27o de la presente ley.

RECURSOS DEL INSTITUTO

ART. 35o Los gastos que demande el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del i.S.C.A.Men. Serán atendidos por los recursos provenientes de:

- aranceles por todos los servicios prestados en aplicacion de la ley fitozoosanitaria;

- el cobro de una tasa de inspección y desinfección (cuando correspondiere), a vehículos comerciales o con cargas comerciales, que ingresen a la provincia;

- el cobro de aranceles, por convenios, con los distintos sectores de la producción agropecuaria, para las cargas comerciales que egresen de la provincia de mendoza;

- inscripciones, anualidades, certificaciones y renovaciones en los registros que se creen;

- multas y sanciones que se apliquen, en cumplimiento de la presente ley;

- donaciones y legados;

- los recargos por mora en los pagos de aranceles, tasas y multas;

- los aportes del presupuesto provincial, determinados anualmente por la h. Legislatura provincial;

- los fondos de convenios, acuerdos con instituciones nacionales, internacionales, publicas o privadas que celebre el instituto;

- subsidios y créditos;

- intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración de dichos recursos;

- los generados por la ley no 5665;

- apoyo que se obtenga de organismos nacionales y/o internacionales de los objetivos fijados en la presente ley;

Estos recursos constituirán un fondo propio del I.S.C.A.Men.

El ejercicio presupuestario se iniciara el 1 de enero y finalizara el 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO VIII - DE LAS SANCIONES

ART. 36o Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas con:

a) apercibimiento;

b) multa;

c) decomiso de la mercadería;

d) suspensión del registro correspondiente;

e) inhabilitación temporal o permanente;

f) clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.

Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta conforme a la gravedad de la falta y a los antecedentes del responsable.

ART. 37.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el articulo anterior el instituto podrá ordenar el decomiso de los productos vegetales y animales u objetos con ellos relacionados, según la gravedad y transmisibilidad de las infestaciones o infectaciones detectadas. La mercadería decomisada será destruida, previo dar vista al interesado, en los casos previstos y con las consecuencias previstas, sin derecho a compensación alguna.

Artículo 38.- Las multas que se apliquen por infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y el reglamento que la desarrolle, serán fijadas, anualmente, por la Ley Impositiva, según la gravedad de la falta. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidente al autor de una infracción cometida antes de dos (2) años, después de una condena firme, por el mismo tipo de infracción.

ART. 39.- En caso de retención, rechazo o destrucción de productos vegetales y animales regulados por la presente ley y en virtud de lo dispuesto en normas reglamentarias, el propietario no tendrá derecho a ninguna indemnización ni compensación. Tampoco el propietario o el consignatario de la mercadería transportada tendrá derecho a indemnización por los daños y/o demoras que se sufran en aplicacion de las medidas de cuarentena que se hayan considerado necesarias. Todo tratamiento a que se someta la mercancía transportada se realizara por cuenta y riesgo del propietario o consignatario.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 40o El i.S.C.A.Men., Absorberá funcionalmente a la dirección fitosanitaria en su totalidad.

ART. 41o El Instituto funcionara con el personal de planta permanente y contratado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentre desarrollando funciones en la dirección fitosanitaria y el personal de la dirección de ganadería, afectado al programa provincial de control integral permanente, manteniéndose en su integridad los derechos y obligaciones emergentes de la relación de empleo publico (en caso del personal permanente) o de las modalidades de contratación acordadas oportunamente (para el personal contratado).

ART. 42o El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sancion.

ART. 43o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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