LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
LEY N. 6289
SAN JUAN, 19 de Noviembre de 1992
Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 1992
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
TITULO I DEL MUNICIPIO CAPITULO I DE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO
ARTICULO 1.- El Municipio es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica Pública Estatal.
CAPITULO II DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 2.- Se reconocen en la Provincia los Siguientes Municipios: I - Ciudad de San Juan II - Rivadavia III - Santa Lucia IV - Rawson V - Pocito VI - Zonda VII - Ullum VIII - Chimbas IX - 9 de Julio X - Albardón XI - Angaco XII - San Martín XIII - Caucete XIV - 25 de Mayo XV - Srmiento XVI - Calingasta XVII - Iglesia XVIII - Jáchal XIX - Valle Fértil
ARTICULO 3.- La Cámara de Diputados reconocerá nuevos Municipios cuando por su población, por la comunidad de intereses de ésta e importancia de las actividades económicas, reuna las condiciones necesarias para tener vida propia.
ARTICULO 4.- La competencia territorial de los Municipios, reconoci- da por el Artículo 2º, se extiende hasta los límites que cada Municipio tiene al momento de la sanción de la prsente Ley.
ARTICULO 5.- Los límites de los Municipios no pueden exceder los co- rrespondientes al Departamento respectivo.
ARTICULO 6.- Los Municipios de segunda y tercera categoría son inde- pendientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones, gozando de autonomía política, administrativa y financiera. La categorización de los Municipios tiene por objeto su diferencia- ción orgánica funcional, manteniendo íntegramente la identidad jurídica e institucional señalada en la Constitución Provincial y en ésta Ley.
ARTICULO 7.- Para la determinación de la categoría que corresponda a cada Municipio, se estará a los resultados del último censo nacional o provincial, legalmente practicado.
ARTICULO 8.- Los Municipios por Ordenanza del Concejo Deliberante aprobada por dos tercios de sus miembros y promulgada por el Depar- tamento Ejecutivo, podrán solicitar al Gobierno Provincial la reali- zación de un censo de población del Municipio respectivo con las si- guientes condiciones: a) Que falten más de cinco (5) años para la realización de un cen- so oficial general nacional o provincial. b) Fundar la petición acreditando el incremento poblacional produ- cido desde la fecha del último censo oficial, nacional o pro- vincial, hasta el momento de la petición en virtud de nuevos asentamientos poblacionales.
ARTICULO 9.- El Gobierno Municipal es repreentativo y se ejerce por mandatarios.
ARTICULO 10.- Los Municipios serán gobernados por las siguientes autoridades: Un Departamento Deliberativo a cargo del Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo ejercido por un Intendente Municipal.
ARTICULO 11.- El Intendente Municipal dura cuatro (4) años en sus funciones y es elegido por voto directo del pueblo a simple plura- lidad de sufragios y puede ser reelecto por un período consecutivo. Los miembros del Consejo Deliberante duran cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional. El sistema electoral, en ambos casos, se rige por lo dispuesto por la Ley Nº 5.636.
DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES
ARTICULO 12.- No podrán ser miembros de los poderes municipales: 1º Los que no tengan capacidad para ser electores; 2º Los que directa o indirectamente estén interesados en algú con- trato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de la sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes y factores habilitados.No se encuentran comprendidos en esta disposición los que sean simples socios de sociedades cooperativas, mutualistas y accionistas de sociedades anónimas; 3º Los inhabilitados para cargos públicos; 4º Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido rehabilitación; 5º Los condenados por delitos que merezcan pena corporal que exeda de un año; 6º Tampoco podrá ser miembro de la Municipalidad más de un socio de una misma sociedad comercial; 7º Los deudores del Tesoro Municipal, Provincial o Nacional que con- denados por sentencia firme no abonen sus deudas.
ARTICULO 13.- Los cargos de Intendente y Concejales son incompati- bles entre sí y con: 1º Las funciones o empleos nacionales o provinciales con excepción de la docencia; 2º Los militares en ejercicio activo y los miembros de corporaciónes religiosas. 3º Los miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales, y los que ejerzan otro cargo electivo de cualquier naturaleza que fuere. 4º Las funciones o empleos municipales.
ARTICULO 14.- Alos efecto del art. anterior y cuando el Intendente o Consejal electo fueren titulares de un cargo o empleo provincial o municipal quedan automaticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure su función. Cuando se tratare de un cargo o empleo nacional, deberá obtener en el respectivo organismo donde se desempeñe, licencia o permiso sin goce de haberes.
ARTICULO 15.- Si el inhabilitado no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad y ésta fuera de otro modo conocida, el Consejo debera pronunciar la declaración de su cesantía dentro del término de diez (10) días a contar del conocimiento y acreditación de lo causal, debiendo garantizarse su derecho a defenza.
ARTICULO 16.- No podrán formar parte del Consejo, parientes del Intendente hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, inclusive y/o su cónyuge.
ARTICULO 17.- Las inmunidades y responsabilidades políticas de los miembros del ejecutivo y deliberativo municipal se regirá por lo dispuesto en el Art. 249 de la Constitución Provincial.
TITULO II DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
CAPITULO I CONSTITUCION DEL CONSEJO - SESIONES - COMPETENCIA - ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 18.- En caso de renovación de los miembro integrantes del Consejo Deliberante, éste se reunirá en sesiones especiales y procederá a establecer si los efectos reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y ésta Ley. Cuando por cualquier causa el Consejo no cumpliera con ésta obligación, la sesión especial se efectuará autoconvocada e integrada por los nuevos electos. En éste caso la sesión será presidida por el Concejal de mayor edad y actuará como Secretario el Concejal de menor edad. Los electos integrarán el quórum, pero no podrán votar sus propios diplomas. El Concejo es el único Juez de la validez de la elección de sus miembros y las inhabilidades e incompatibilidades que esta Ley determina.
ARTICULO 19.- Las autoridades del Concejo serán elegidas en las sesiones preparatorias una vez aprobados los diplomas de los electos. Se elegirán Presidente, Vicepresidente y Secretario. El Presidente y Vicepresidente durarán dos (2) años en sus funciónes y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 20 .- La designación de Presidente, Vicepresidente y Secretario, es revocable en cualquier tiempo, por resolución fundada de más de la mitad del número total de los concejales, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.
ARTICULO 21.- Cuando faltare el Presidente y el Vicepresidente, el Concejo designará de su seno un Presidente Especial.
ARTICULO 22.- La designación de la Comisión de Reglamento se hará en la primera sesión después de constituido el Cuerpo.
ARTICULO 23.- Cada Concejo dictará su reglamento interno en el que establecerá el orden de sus sesiónes y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los Presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
ARTICULO 24.- Los miembros del Concejo, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar fiel y legalmente sus mandatos.
ARTICULO 25.- En caso de renuncia, destitución o fallecimento de un Concejal, lo reemplazará, por orden, el que continuase en la lista de titulares, o de suplentes para el caso de haberse agotado aquella, de la lista respectiva del Concejal que cese. Igual temperamento se adoptará en caso de imposibilidad definitiva para asumir el cargo.
ARTICULO 26.- Producidas las vacantes, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en la primera reunión posterior, con los suplentes que correspondan según el Artículo 25º.
ARTICULO 27.- El Concejo realiza sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican: 1. ESPECIAL: Para cumplir lo dispuesto en los Artículos 18º, 20º y 24º. 2. PREPARATORIA: A los fines de los Artículos 19º y 23º de ésta Ley. 3. ORDINARIAS: Las comprendidas entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de cada año, pudiendo, por si solo, prorrogar sus sesiones hasta sesenta (60) días. 4. EXTRAORDINARIAS: Durante el período de receso, el Concejo podrá ser convocado por el Departamento Ejecutivo, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o convocarse por si mismo cuando por la misma razón lo solicite un tercio de sus miembros. En estos casos el Concejo se ocupará exclusivamente del asunto o de los asuntos que fije la convocatoria.
ARTICULO 28.- Para formar quórum es necesaria la presencia de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo podrá reunirse en minoría con el objeto de acordar las medidas necesarias para conminar a aquellos que, previo a dos citaciones y sin permiso no concurrieran; la minoría presente podrá compelerlos haciendo uso de la fuerza pública y/o imponer las sanciones que establezca el reglamento.
ARTICULO 29.- Las Ordenanzas Municipales pueden iniciarse por proyectos presentados por uno o más miembros del Concejo, por el Intendente Municipal, por las Comisiones Vecinales y por iniciativa popular en la forma prevista en los Artículos 123º, 124º, 125º y 128º, inc. d) de la presente Ley.
ARTICULO 30.- Las decisiones de los Concejos, serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo los casos especiales previstos en esta Ley, en que se requiera mayor número.
ARTICULO 31.- Sancionado definitivamente un proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante, se comunicará firmado por el Presidente y Secretario al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 32.- Si el Departamento Ejecutivo no tuviera objeción que hacer a la Ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante, ordenará su cumplimiento. En caso contrario la devolverá al Concejo con un mensaje motivado indicando las objeciones que la sugiriese. Pasado cinco (5) días hábiles sin haberse devuelto la Ordenanza por el Departamento Ejecutivo, se tendrá por aprobada y deberá ejecutarse.
ARTICULO 33.- Devuelta una Ordenanza observada en todo o en parte por el Departamento Ejecutivo, el Concejo Deliberante la considerará nuevamente y si insistiese en su primitiva sanción con dos tercios de votos de los miembros del Concejo, será Ordenanza del Municipio, y se pasará a la Intendencia para su cumplimiento, previa publicación, salvo que la Ordenanza adolezca de manifiesta inconstitucionalidad, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo se abstendrá de cumplirla, debiendo promover las acciones pertinentes dentro de diez (10) días hábiles de haberle sido remitida por el Concejo, a fin de lograr su declaración. No existiendo dos tercios de votos para insistir o mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo, la Ordenanza no podrá tratarse en las sesiones del mismo período.
ARTICULO 34.- En la sanción de las Ordenanzas los Concejos Deliberantes usarán la siguiente fórmula: "EL CONCEJO DELIBERANTE DE .... SANCIONA:"
ARTICULO 35.- La sesiones serán públicas, salvo que la mayoría del total de los miembros del Concejo resuelva, en cada caso, que sean secretas, por requerirlo así la índole del asunto o asuntos a tratarse.
ARTICULO 36.- Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán: a) ORDENANZAS: Si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuya ejecución compete a la Municipalidad. b) RESOLUCION: Si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado. c) DECRETO: Si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares o la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y, en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. d) COMUNICACION Y/O DECLARACION:Si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTICULO 37.- Las Ordenanzas o Decretos deben ser concisos y de carácter preceptivos; debiendo determinar, cuando así correspondiere, la factibilidad presupuestaria y financiera.
ARTICULO 38.- Toda la documentación del Concejo, estará bajo la custodia del Secretario del Cuerpo.
ARTICULO 39.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto a alguno de sus miembros, o a éste en general, sometiéndolo a la justicia por desacato.
ARTICULO 40.- Son atribuciones del Presidente del Concejo: 1º Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar. 2º Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben conformar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo. 3º Dirigir la discusión. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca. 4º Tiene voto y decide en caso de empate. 5º Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendadas por el Secretario del Cuerpo. 6º Disponer las partidas de gastos asignadas al Concejo, conforme las normas de contabilidad. 7º Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesante a los empleados del Concejo. 8º Usar y administrar las dependencias del Concejo. 9º Controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la iniciativa popular conforme lo establecen los Artículos 106º, 107º, 108º, 109º y 110º de ésta Ley.
ARTICULO 41.- En todos los casos el Vicepresidente reemplazará al Presidente del Concejo.
ARTICULO 42.- En caso de vacancia, el intendente será reemplazado por el Presidente del Concejo Deliberante y en defecto de éste por el Vicepresidente.
ARTICULO 43.- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar cargo Municipal rentado.
ARTICULO 44.- Los Concejales no podrán abandonar sus cargos hasta recibir comunicación de la aceptación de su renuncia, la que deberá ser considerada dentro de los treinta (30) días de su presentación en el período ordinario o en la primera sesión extraordinaria si la hubiere.
ARTICULO 45.- Los miembros de los Concejos Deliberantes, podrán gozar de una dieta que será fijada por mayoría de dos tercios de los componentes de los mismos Concejos, y la cual les será abonada en proporción de su asistencia. Cuando el Municipio deba solicitar el auxilio del Gobierno Provincial, para atender financieramente cualquiera de las partidas previstas en el presupuesto municipal, lo percibido por todo concepto por los Concejales no podrá exceder mensualmente, del porcentaje que se establece a continuación, sobre la remuneración, suplementos y adicionales generales que esta Ley fije para el Intendente de la respectiva Municipalidad. Hasta un setenta por ciento (70%) para los Presidentes de los Concejos Deliberantes y para el resto de los Concejales hasta un sesenta y cinco por ciento (65%).
ARTICULO 46.- Las Ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en el derecho municipal, acorde con las prescripciones constitucionales sobre la materia, que sean necesarias para el ejercicio de los poderes de los municipios y que permita proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar.
ARTICULO 47.- El Concejo, para los casos de transgresión de las normas que impongan sus Ordenanzas, determinará las siguientes sanciones: 1. MULTA. 2. CLAUSURA, DESOCUPACION, TRASLADO Y DEMOLICION de construcciones, establecimientos comerciales, industriales y demás instalaciones. 3. DESTRUCCION Y COMISO de mercadería. En casos que corresponda, deberá requerirse al Juez competente las órdenes de allanamiento necesarias.
ARTICULO 48.- Corresponde al Concejo dictar su Reglamento Interno y Ordenanzas relativas a las siguientes materias: 1. El funcionamiento, intalación y ubicación de los establecimientos comerciales e industriales. 2. El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos y casa de diversión. 3. La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad. 4. La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones. 5. Elaboración y expendio de sustancias y artículos alimenticios exigiendo a las personas que intervengan, certificados que acrediten su buena salud. 6. Ordenar o autorizar la construcción de mercados. 7. Inspección y contraste de pesas y medidas. 8. Las casas de inquilinatos, de vecindad y departamentos de propiedad horizontal. 9. Las casas de tolerancia y albergue transitorios. 10. Las actividades de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, dependientes del Municipio. 11. Determinar en cada caso la necesidad de expropiar un inmueble particular por causa de utilidad pública. 12. Dictar Ordenanzas municipalizando los servicios públicos que crea conveniente con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros. 13. Prohibir la venta de imágenes y/o publicaciones obcenas. 14. Dictar las medidas conducentes a asegurar el normal abastecimiento de la población de la Comuna, de todos los artículos y productos de primera necesidad. 15. Examinar la marcha de las diversas oficinas de la administra- ción municipal y solicitar de los jefes de ellas los informes que considere necesarios, sin perjuicio de poder recabarlos del Intendente. 16. Considerar la renuncia que hicieren del cargo sus miembros y el Intendente Municipal y disponer la suspensión en los casos de su competencia. Juzgar la responsabilidad política de sus miembros y del Intendente, pudiendo removerlos por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. En caso de remoción del Intendente el fallo se someterá a consulta popular dentro de los treinta (30) días siguientes, todo conforme a la Constitución y esta Ley. En ambos casos debe asegurar el derecho de defensa. Considerar las peticio- nes de licencia del Intendente; éste no podrá ausentarse del Municipio por más de tres días hábiles sin delegar funciones. 17. Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: * Ascenso por idoneidad; * Escalafón; * Estabilidad; * Uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades y demás derechos y obligaciones de los empleados municipales; * Ningún agente comprendido en el escalafón municipal percibirá una remuneración menor a la que por todo concepto se establezca para las categorías equivalentes del escalafón general de la Administración Pública Provincial, Ley Nº 3.816 y modificatorias. 18. Acordar licencias y aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales y Secretarios Rentados del Cuerpo. 19. Dictar las normas de contabilidad, las relativas al régimen de contrataciones y enajenación de los bienes municipales en subasta pública. 20. Dictar las normas relativas al estudio, proyecto, contratación y ejecución de las obras públicas municipales. 21. Dictar las normas sobre procedimiento administrativo. 22. Dictar las normas relativas a la contratación de la prestación de servicios públicos, otorgamiento de permisos y concesiones a particulares, con límite de tiempo. 23. Sancionar anualmente el cálculo de recursos y presupuesto de gastos. 24. Crear recursos permanentes o transitorios y sancionar el Codigo Tributario y Ordenanza Tributaria Anual. 25. Autorizar al Intendente a contraer empréstito con objeto determinado. 26. Dictar el Código de Faltas y Contravenciones. 27. Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal, con competencia en materia de faltas y contravenciones de carácter municipal. La Justicia Municipal de Faltas se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. 28. Apobar los convenios de mutuo interés que celebre el Departamento Ejecutivo, con otros entes de derecho público o privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros; en este último caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia. 29. Utilizar la consulta popular en los casos establecidos en la Constitución y esta Ley. 30. Aceptar o repudiar las donaciones y legados hechos al municipio. 31. Examinar y aprobar o desechar las cuentas de la a dministración municipal de conformidad a lo establecido en esta Ley. 32. Autorizar la creación de establecimientos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicas. 33. Aprobar los convenios que el Departamento Ejecutivo celebre con la Provincia, o con otros municipios para la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes. 34. Formulación de planes urbanísticos. 35. La formación de consorcios y cooperativas en los que la municipalidad sea parte con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. 36. La adhesión a leyes provinciales o nacionales con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. 37. Tierras fiscales municipales, transporte y comunicaciónes urbanas, vialidad de tráfico comunal, asistencia social, ornato y salubridad, espectáculos públicos, costumbres y moralidad, educación y vías públicas, paseos, cementerios y servicios fúnebres, ferias y mercados municipales, forestación, deportes, registro de marcas y señales, instalaciones propias para el faenamiento de animales destinados al consumo. 38. Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas precedentemente, de carácter local y que no estén prohibidas por la Constitución Provincial la presen te Ley, y que no sean incompatibles con las funciones de los otros poderes del Estado; siempre que sean necesarias para el ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su prosperidad y bienestar.
CAPITULO II RECURSOS Y GASTOS
ARTICULO 49.- Corresponde al Concejo sancionar el Código Tributario Municipal y la Ordenanza Tributaria Anual. En el Código Tributario Municipal se fijarán las normas tributarias que regirán las relaciones del Municipio y sus contribuyentes con arreglo a la Constitución Provincial y esta Ley. La Ordenanza Tributaria Anual establecerá los montos y alícuotas de las obligaciónes tributarias y sus accesorios, a cuyo efecto se cumpliran las siguientes normas: 1. El proyecto será girado a la comisión correspondiente del Cuerpo. 2. Formulado el despacho de la comisión, será tratado por el Concejo y sancionado con el voto de los dos tercios de los miembros del Concejo.
ARTICULO 50.- No se autorizarán gastos sin factibilidad presupuestaria y financiera.
ARTICULO 51.- Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo Deliberante sancionará el cálculo de recursos y presupuesto de gastos, en base al proyecto que envíe el Departamento Ejecutivo, pudiendo introducir las modificaciones que creyere conveniente. La aprobación deberá hacerse antes del 31 de diciembre y, en su defecto, entrará en vigencia el cálculo de recursos y presupuesto de gastos del año anterior.
ARTICULO 52.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con el voto de los dos tercios de los Concejales presentes. No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las Ordenanzas impositivas después de haber sido vetada, quedarán rechazadas en el total o en las partes vetadas.
ARTICULO 53.- Corresponde al Concejo el examen mensual de las cuentas de la Administración Municipal, que se realizará en la primera sesión ordinaria de cada mes durante el período ordinario de sesiones. Respecto de la cuenta de los meses en que el Concejo esté en receso, en la primera sesión extraordinaria que se celebre o en la primera sesión ordinaria del nuevo período.
CAPITULO III CONSORCIOS
ARTICULO 54.- Para la prestación de servicios públicos podrán formarse consorcios intermunicipales y de una o más municipalidades con la Provincia, la Nación y los vecinos del Municipio. Las utilidades líquidas de los ejercicios podrán ser invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios. Podrán tambien formarse consorcios entre las municipalidades y vecinos con el objeto de promover el progreso general del municipio mediante libre aportación de capital.
CAPITULO IV COOPERATIVA
ARTICULO 55.- Las cooperativas para prestación de servicios públicos podrán formarse con capital de la municipalidad y aporte de los usuarios del servicio de la explotación a la cual se destine. Las utilidades que arrojen los ejercicios de la cooperativa y que correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de las mismas.
CAPITULO V EMPRESTITOS
ARTICULO 56.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por Ordenanzas sancionadas con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. Se podrá contraer empréstitos para ser destinados exclusivamente: 1. Obras de mejoramiento e interés público. 2. Casos fortuitos o de fuerza mayor. 3. Conversión de deuda.
ARTICULO 57.- Previo a la sanción de la Ordenanza de contratación de empréstito en forma dispuesta en el Artículo anterior el Concejo pedirá dictamen a la Comisión interna competente quien informará sobre la posibilidad del gasto, y cumplida esta formalidad por simple mayoría, sancionará una Ordenanza preparatoria que establezca: 1. El monto del empréstito y plazo. 2. El destino que se dará a los fondos. 3. El tipo de interés, amortización y servicio anual. 4. Los recursos que se afectarán en garantía de los servicios anuales.
ARTICULO 58.- Los servicios de amortización de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en su conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios afectables.
CAPITULO VI TRANSMISION Y GRAVAMENES
ARTICULO 59.- El Concejo autorizará a enajenar o gravar los inmuebles destinados al servicio público con el voto de los dos tercios de los miembros del Concejo. Cuando los inmuebles sean privados se requerirá únicamente la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo para poder relizar estos actos. Asimismo autorizará a enajenar o gravar los bienes muebles registrables y demás bienes de capital, para lo que se requerirá la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo. Las enajenaciónes sólo podrán hacerse en remate público.
ARTICULO 60.- Se requerirá la aprobación de los dos tercios de los miembros del Concejo cuando se confiera el derecho de uso y ocupación gratuita de un inmueble municipal, por un plazo que no podrá exceder de diez años. Y que podrán ser conferidos únicamente, en estas condiciones, órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y a entidades de bien público y de interés general.
ARTICULO 61.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en las leyes vigentes que rijan en la materia.
ARTICULO 62.- Deberá declarar los casos de utilidad pública autorizando las respectivas expropiaciones, determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización. Podrá expropiarse un bien particular cuando el mismo sea destinado exclusivamente a un fin o servicio público o de interés general.
CAPITULO VII OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES
ARTICULO 63.- Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, ajustándose a los procedimientos establecidos por la Ordenanza de obras públicas municipal, según las modalidades siguientes: 1. Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad. 2. Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación. 3. Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras o convenio con otras municipalidades, reparticiones provinciales o nacionales. 4. Por contratación directa o concurso de precios. 5. Por licitaciones, pudiendo imponer a la empresa constructora, la percepción del costo de la obra a los beneficiarios. 6. Por el sistema de peaje.
ARTICULO 64.- Constituyen obras públicas de competencia municipal: 1. Obras de instalación de servicios públicos. 2. Obras de pavimentación, veredas y cercos. 3. Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización del Municipio. 4. Obras concernientes a los establecimientos o instituciones municipales. 5. Obras tendientes a promover lo conducente a la prosperidad y bienestar del Municipio.
TITULO III DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
CAPITULO I DEL INTENDENTE
ARTICULO 65.- La administración general y la ejecución de las Ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 66.- Para ser elegido Intendente se requiere: Ser nativo de la Provincia o tener tres (3) años de residencia inmediata y continua en ella y un (1) año de residencia inmediata y continua en el Municipio; tener veintiún (21) años de edad a la fecha en que corresponda asumir el cargo; tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro (4) años de obtenida y ser elector del Departamento de que se trate.
ARTICULO 67.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento temporario, el Intendente será reemplazado por el Presidente del Concejo Deliberante.
ARTICULO 68.- En caso de vacancia del Departamento Ejecutivo, la Intendencia será ejercida por el Presidente del Concejo Deliberante hasta concluir el período legal, excepto en el caso del Artículo siguiente.
ARTICULO 69.- Cuando la vacancia se produzca transcurrido menos de dos (2) años del comienzo del mandato, o exista imposibilidad definitiva de asumir por parte del Intendente electo, asume la Intendencia interinamente el Presidente del Concejo Deliberante, debiendo convocar a elecciones de Intendente, las que deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
ARTICULO 70.- El Intendente no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días corridos sin autorización del Concejo Deliberante.
ARTICULO 71.- El Intendente percibirá la remuneración que le acuerde el Concejo. Cuando el Municipio deba solicitar el auxilio del Gobierno Provincial para atender financieramente cualesquiera de las partidas previstas en el presupuesto municipal, lo percibido por todo concepto por el Intendente, no podrá exceder mensualmente la remuneración, suplementos y adicionales generales que se fijen para un Ministro del Gobierno Provincial, con más antigüedad y el salario familiar
ARTICULO 72.- Los actos del Intendente serán refrendados por un Secretario, sin cuyo requisito no tendrán ningún valor. Los Secretarios podrán ser uno o más, y cada Secretario refrendará los actos que correspondan a su despacho. Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de ausencia o impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario que debe refrendar sus decretos o resoluciones.
ARTICULO 73.- Al tomar posesión del cargo, el Intendente prestará juramento ante el Concejo Deliberante de desempeñar fiel y legalmente.
CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 74.- El Intendente Municipal tendrá las siguientes atribuciónes y obligaciónes: 1º Es jefe de la Administración del Municipio y representa a éste en sus relaciónes oficiales. 2º Convoca a elecciónes. 3º Reglamenta las Ordenanzas cuando fuere necesario. 4º Expide órdenes para practicar inspecciónes. 5º Adopta medidas preventivas para evitar incumplimientos a las Ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones, de acuerdo con la Ordenanza de la materia. Podrá allanar lugares abiertos al público, en el cumplimiento de Ordenanzas que lo faculten. Para domicilios no abiertos al público procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15º de la Constitución Provincial. 6º Concurrir personalmente o por intermedio del Secretario/s de la Intendencia, a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por ésta a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates pero no votar. 7º Fija el horario de la Administración Municipal. 8º Representa a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros. 9º Promulga las Ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante y expide los Decretos o instrucciones que sean necesarios para asegurar su ejecución y cumplimiento. 10º Presenta al Concejo Deliberante los proyectos y Ordenanzas que juzgue convenientes para promover los intereses que están confiados a la administración local, fundándolos por medio de mensajes motivados. 11º Celebra convenios con otros municipios para la ejecución de los trabajos de utilidad común, con aprobación del Concejo Deliberante. 12º Representa al Municipio por sí o por medio de apoderado en las actuaciones judiciales. 13º Nombra y remueve a los empleados de la Administración Municipal, aplica medidas disciplinarias y ordena traslado y asignación de tareas a los mismos, con arreglo a las leyes y Ordenanzas sobre estabilidad del personal, requiriéndose acuerdo del Concejo Deliberante para el nombramiento del Tesorero y Contador, no pudiendo ser éstos parientes del Intendente o Concejales dentro del segundo grado de afinidad y de consanguinidad o cónyuge. 14º Convoca a sesiones extraordinarias al Concejo Deliberante cuando las necesidades de la administración lo requieran. 15º Inspecciona la administración de los establecimientos municipales y vela por su marcha regula. 16º Aplica en cada caso las multas que impongan las Ordenanzas, garantizando el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. Las multas impuestas podrán ser objeto de los recursos administrativos correspondientes. Denegados éstos, se podrá recurrir por ante el Juez de Paz o de Primera Instancia en lo Civil de Turno, según su competencia por la cuantía de la misma y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contando desde la notificación de la sanción. 17º Hace confeccionar en forma clara y detallada los balances mensuales de: - TESORERIA - PRESUPUESTO - COMPROBACION - SALDOS los que deberán ser sometidos a la aprobación del Concejo Deliberante; ordena su publicación, la que deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses en el Boletín Oficial. 18º Vigila la correcta confección y conservación de un inventario de todos los inmuebles de la Municipalidad y otros de los muebles y emovientes que se refieran al patrimonio Municipal. Dichos inventarios deberán llevarse por duplicado dejan- do un ejemplar a cargo de la Secretaría de la Intendencia y otro en la Contaduría municipal. 19º Cuida del orden y conservación del archivo de la Municipalidad. 20º Presenta al Concejo Deliberante una memoria anual sobre la marcha de la administración. 21º Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar la Ordenanza Tributaria Anual, Código Tributario Municipal y el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 30 de setiembre de cada año y de acuerdo a las normas generales que a continuación se establecen: a) El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio; b) Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación; c) El proyecto se organizará en capítulos, divididos en incisos, items y partidas. No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto; d) Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado. e) No obteniendo aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación. f) Si el Departamento Ejecutivo enviara al Concejo el proyecto de presupuesto en el plazo establecido en el inciso 21º, corresponderá la iniciativa al Concejo, tomando como base el presupuesto vigente. g) El presupuesto anual constituye el límite de las autoriza- ciónes conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos. h) Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuera necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos complementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto. 22º Con autorización del Concejo Deliberante podrán habilitarse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas Ordenanzas de creación. Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán; a) De los recursos del ejercicio; b) Del superávit de ejercicios vencidos; c) De los recursos especiales que se crearen con destino a las mismas. Cuando para la formación de crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario. Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las Ordenanzas que las autoricen. Cuando estas Ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razónes que originaron su creación y funcionamiento. El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales, sin autorización del Concejo Deliberante. 23º Con dictamen letrado a petición por parte interesada formulada ante el Departamento Ejecutivo, declarará prescripciones liberatorias de tasas e impuestos municipales, multas y demás contribuciones. 24º Servicios Públicos: la ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos y organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios será obligatoria su participación en los órganos directivos. 25º Adquisiciones: Las contrataciónes efectuadas por el Departamento Ejecutivo se ajustarán a las normas de la Ordenanza de Contabilidad Municipal. 26º Transmisión de bienes: El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las Ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones. Los bienes muebles, frutos o productos de la Municipalidad, serán enajenados previa fijación de precios por el Concejo Deliberante. 27º Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las Ordenanzas. El cobro judicial de los impuestos, tasas y otras contribuciones municipales y las multas y recargos correspondientes, se harán por el procedimiento prescripto para el juicio ejecutivo y conforme a la Ley de la materia. 28º El Intendente Municipal tiene la facultad necesaria para hacer cumplir administrativamente las Ordenanzas municipales, quedando autorizado para imponer en caso de oposición a las mismas las multas que fije la Ordenanza Tributaria Anual. Cuando la Ordenanza no cumplida, importase una obligación de hacer la obra, se verificará a costa del infractor; pero cuando fuese prohibida, si la infracción consistiese en la ejecución de una obra, ésta será destruida y repuesta la cosa a su primitivo estado a costa del responsable, procediéndose siempre administrativamente, salvo el derecho del interesado para hacer valer éste ante los Tribunales Ordinarios. El Intendente, en cumplimiento de las Ordenanzas que debe ejecutar, podrá ordenar la penetración, inspección y vigilancia de los locales abiertos al público, con el auxilio de la fuerza pública que puede solicitar y que debe prestarse sin condiciones. Para el caso de lugares o locales no abiertos al público, deberá en caso de oposiciones, solicitar orden del Juez competente, para poder penetrar a los mismos. 29º Para el caso de lugares, locales, instalaciones o cualquier bien público municipal, que por su naturaleza sean inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión, el Intendente tiene derecho a ejecutar las Ordenanzas, reglamentos, resoluciones y órdenes emanadas del Departamento Deliberativo ordenando el cumplimiento de las mismas sin intervención de ninguna autoridad y con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. El Intendente podrá recurrir a posteriori del cumplimiento de la orden, ante los Tribunales Ordinarios. 30º Bajo la responsabilidad del Intendente, o Presidente del Concejo Municipal, deberá llevarse por los empleados de su dependencia una contabilidad estricta y justificada a la Administración General del Municipio. 31º Elevar al Concejo la documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a las facultades y funciones de contralor establecidas por la presente y remitir al Tribunal de Cuentas de la Provincia, la documentación pertinente a los fines del Artículo 256º de la Constitución Provincial. 32º Contraer empréstitos de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 48º, inciso 26), 60º, 61º y 62º de esta Ley. 33º Contratar servicios públicos y otorgar permiso y concesiones a particulares, de conformidad con las Ordenanzas municipales. 34º Efectuar por el sistema que establezca la Ordenanza de obras públicas, las que estime convenientes. 35º Enajenar en subasta pública los bienes Municipales de conformidad con las disposiciones de esta Ley y la Ordenanza respectiva. 36º Fomentar la organización de Uniones Vecinales o de Fomento. 37º Organizar Servicios Asistenciales. 38º Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes y crear establecimien tos educativos en los distintos niveles y bibliotecas públicascas, propiciando la formación de las populares de acuerdo a lo que disponga esta Ley y la Ordenanza respectiva. 39º Designar representantes en los organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones afecten intereses municipales.
CAPITULO III DE LOS AUXILIARES DEL INTENDENTE
ARTICULO 75.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: 1º A los Secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo. 2º A los organismos descentralizados.
ARTICULO 76.- Los cargos de Secretario Contador, Tesorero y Jefe de Compras son incompatibles con cualquier otro cargo o función, excepto la docencia.
ARTICULO 77.- Para ser Contador Municipal se requerirá título de Contador Público Nacional y la constancia de la habilitación respectiva para el desempeño de la profesión, otorgada por el organismo o autoridad competente. Las Municipalidades, como excepción, podrán mantener en el cargo al Contador o funcionario que tengan designado, aún cuando no posea título profesional.
ARTICULO 78.- El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones legales. Deberá observar fundadamente las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad.
ARTICULO 79.- La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el Tesorero previa intervención de la Contaduría. El Tesorero deberá registrar diariamente en el Libro Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificando según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas de Banco. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del Intendente refrendada por el Secretario Municipal e intervenida por Contaduría. El Tesorero no tendrá en Caja más suma de la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo.
ARTICULO 80.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero debe presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.
ARTICULO 81.- Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos, estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco San Juan o en otro, cuando éste no existiera.
ARTICULO 82.- Si el Tesorero les diera a los fondos aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas de Banco el Intendente o el Concejo Deliberante lo declarará responsable y le formulará cargos, sin perjuicio de las penalidades que pudiera corresponder.
ARTICULO 83.- El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el diligenciamiento de los suministros que deben efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.
ARTICULO 84.- Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundada la verdad de los hechos. Deberá rendir fianza suficiente.
ARTICULO 85.- Los apoderados letrados de la Municipalidad a sueldo o comisión, no tendrán derecho apercibir honorarios regulados en los juicios en que actuaran, cuando aquella fuera condenada en costas o se declare en el orden causal.
ARTICULO 86.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.
ARTICULO 87.- El importe de las fianzas será fijado por el Departamento Ejecutivo y no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero en efectivo o seguros de fidelidad contratados en compañias radicadas en el país.
ARTICULO 88.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. La fianza se mantendrá en vigor hasta que el Tribunal de Cuentas de la Provincia apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias en el arqueo practicado por la Contaduría. El Concejo Deliberante podrá autorizar la sustitución de la fianza cuando sea solicitada por el interesado por razones fundadas.
ARTICULO 89.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.
ARTICULO 90.- No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.
ARTICULO 91.- La fianza será personal para los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a dos (2) sueldos mensuales que perciben al momento de hacerse cargo de las funciones.
ARTICULO 92.- El Intendente que omitiera el cumplimiento de estas formalidades asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios.
CAPITULO V DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y SU FORMACION
ARTICULO 93.- Forman el patrimonio municipal: Todos los bienes, créditos, títulos, acciones, derechos y rentas adquiridos legalmente por cualquier título que fuere, como los legados y donaciones debidamente adquiridos.
CAPITULO V DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
ARTICULO 94.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones de servicios y rentas y en virtud de los conceptos que a continuación se establecen: 1º Alumbrado, limpieza, riego y barrido. 2º Contribución de mejoras, pavimentos. 3º El impuesto que las Municipalidades establecieren sobre los bienes inmuebles baldíos. 4º Retribución de servicios prestados por faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el Municipio, de carnes, subproductos,frutas, verduras, aves y otros artículos destinados al sustento de la población, siempre que la misma reúna los requisitos de pureza, legitimidad genuinidad y sanidad adecuados. 5º Conservación de calles y extracción de basuras. 6º Inspección y contraste de pesas y medidas. 7º Venta y arrendamiento de los bienes municipales, permisos de uso de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciónes y servicios municipales que produzcan ingresos. 8º Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales en jurisdicción municipal y minerales de tercera categoría. 9º Derechos de edificación refacciones, delineaciones, nivelación y construcción de cercos y aceras. 10º Derechos de colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, de locación, inscripciones o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y de toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha visible en vía pública con fines lucrativos y comerciales. 11º Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelotas y otros juegos permitidos; rifas, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general. 12º Patentes de animales domésticos. 13º Patentes de mercados y puestos de abasto. 14º Patentes y visas de vendedores ambulantes en general. 15º Patentes de cabarets, casa de tolerancia, albergues transitorios y boites. 16º Derechos de pie en los mercados de frutos del país y ganado. 17º Derechos de funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general. 18º Derechos de incripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria y comercio. 19º Desinfecciónes y servicios veterinarios. 20º Fraccionamiento de tierra, catastro y subdivisión de lotes. 21º Estacionamiento de vehículos y toda la ocupación de la vía pública, su subsuelo y espacio aéreo correspondiente. 22º Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garages de alquiler, establos, casas de tolerancia, albergues transitorios y casas de masajes. 23º Derechos de oficina y sellado de las actuaciones municipales, copias, asignaturas y protestos. 24º Derechos de cementerio y servicios fúnebres. 25º Registro de guías y certificado de ganado, boletas de marcas o señales, su transferencia, certificaciones o duplicados. 26º Licencias de caza y pezca. 27º Inspección y contraste de medidores, motores generadores de vapor o de energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública, se declaren sujetas a contralor municipal. 28º Los aportes que le correspondan en virtud de las leyes y de- más disposiciones sobre coparticipación nacional y provincial. 29º Derechos de multas que por disposición de la Ley correspondan a la Municipalidad y las que ésta establezca por infracción a sus Ordenanzas. 30º Contribución de las empresas que gocen de concesión municipal. 31º Las donaciónes, legados o subvenciones. 32º Servicio de peaje. 33º Las multas y recargos por contravenciones. 34º Cualquier otra contribución, impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la Provincia, y servicios retributivos, patentes, tasas, derechos o gravámenes, que imponga la Municipalidad con arreglo a esta Ley y la Constitución de la Provincia y que sea de índole municipal.
ARTICULO 95.- La condonación "gravamenes" o "tributos" es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas respetando los límites establecidos en la Constitución, en esta Ley y los principios generales de la tributación.
ARTICULO 96.- La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del Gobierno Municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas. En esta materia, las facultades del Gobierno Municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las Comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado ni privarlas del derecho de inventir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.
ARTICULO 97.- Las rentas o recursos municipales cualquiera sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables. Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y por obligaciones emergentes de ese servicio.
ARTICULO 98.- Corresponde a las Municipalidades establecer los tributos con que se han de subvenir los gastos de la Administración local y determinar el tiempo y forma en que se debe efectuar el pago por los contribuyentes. Todo impuesto debe ser equitativamente distribuido entre los contribuyentes. Los contratos que celebren las Municipalidades de enajenación de los derechos de abasto y mercado, llevarán implícita la condición de quedar rescindidos, sin indemnización alguna, en el caso de que la Cámara de Diputados suprimiera o suspendiera esos derechos como renta municipal.
ARTICULO 99.- El ejercicio del presupuesto empezará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre. En esta última fecha caducarán las Ordenanzas especiales que autoricen gastos no previstos en el presupuesto, a excepción del caso preivisto en el Artículo 74º, Inciso 22), de esta Ley.
TITULO IV RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES - CAPITULO UNICO
ARTICULO 100.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios y empleados municipales por todo acto que autoricen ejecutar o dejen de ejecutar, expediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicios. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las Leyes, Ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y actos personales los que realicen en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTICULO 101.- El antedicho principio de responsabilidad asume las formas políticas, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, Códigos y Leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad.
ARTICULO 102.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada, el Concejo, al pronunciarse sobre la rendición de cuentas que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto.
ARTICULO 103.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputuarse la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y si el caso lo exigiere, la autoridad municipal denunciará el hecho ante la justicia a fin de que tome la respectiva intervención.
ARTICULO 104.- Las transgresiones de los empleados a sus deberes le impongan la constitución, esta Ley, las ordenanzas, decretos y demás instrumentos legales, serán sancionadas con lo que imponga la Ordenanza respectiva, garantizando en todos los casos el derecho de defensa.
TITULO V REVOCATORIA - CONSULTA POPULAR INICIATIVA POPULAR - COMISIONES VECINALES
CAPITULO I DE LA REVOCATORIA
* "ARTICULO 105.- El Intendente puede ser removido de su cargo, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes. Cualquier ciudadano podrá denunciar el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación."
* "ARTICULO 106.- El derecho de revocatoria del mandato del Intendente y de los Concejales se ejercerá mediante un proyecto avalado por el diez por ciento (10%) del electorado municipal o por lo determinado en el Artículo 40º, Inciso 6), Artículo 48º, Inciso 16) y Artículo 249º de la Constitución Provincial. Los funcionarios electos podrán ser sometidos a este procedimiento basado en la iniciativa popular luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos, y siempre que no faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos."
* "ARTICULO 107.- La solicitud de revocatoria iniciada por el electorado se presentará ante el Concejo Deliberante quien se limitará a comprobar el cumplimiento de las formas, no pudiendo juzgar los fundamentos que motiven el pedido. Se rechazarán las acusaciónes de índole privada."
ARTICULO 108.- Del pedido de revocatoria, cualquiera sea su origen, se correrá vista al Intendente afectado, quien deberá contestar en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales se continuará con el procedimiento. Hasta tanto se resuelva el pedido de revocatoria el Intendente no podrá ser suspendido en funciones.
ARTICULO 109.- En el caso de solicitud de revocatoria iniciada por el electorado, los fundamentos y la contestación del pedido de revocatoria, se trancribirán en los libros que el Concejo Deliberante deberá habilitar para las firmas, dentro de los tres (3) días habiles posteriores al término estipulado en el Artículo anterior.
* "ARTICULO 110.- Transcurridos treinta (30) días corridos de la habilitación de los libros de firmas, y de alcanzarse la adhesión del veinte por ciento (20%) de los electores inscriptos en el padrón municipal, el Concejo emitirá fallo, de conformidad al Artículo 249º, tercer párrafo de la Constitución Provincial. Cuando el fallo decida la destitución, dentro de los diez (10) días se convocará a consulta popular, la que se realizará dentro de los trinta (30) días corridos siguientes".
* "ARTICULO 111.- Cuando la revocatoria se origine en lo dispuesto en el Artículo 48º, Inciso 16), de esta Ley, y Artículo 249º, de la Constitución Provincial, deberá convocarse a consulta popular dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del fallo emitido por el Consejo Deliberante, debiendo publicarse éste, en el diario de mayor circulación en el Municipio o en el Boletín Oficial."
ARTICULO 112.- En el caso de no prosperar la revocatoria, no podrá iniciarse contra el Intendente cuestionado otro pedido por la misma causa o motivo.
* "ARTICULO 113.- El voto de la consulta popular será obligatorio para todos los ciudadanos incluídos en el padrón electoral utilizado al momento de la elección del funcionario cuestionado. El mismo será confirmado en el supuesto de que obtenga como mínimo idéntico porcentaje sobre votos válidos emitidos que en la oportunidad que resultó electo. Si rigiera el sistema de Ley de Lemas, el porcentaje a tener como base será el porcentaje total obtenido por el Sublema que integraba el funcionario cuestionado. Será también confirmado sea cual fuere el sistema electoral utilizado en la elección en la que fue electo si obtiene un perocentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) de los votos válidos emitidos."
ARTICULO 114.- En caso de no obtener los porcentajes mencionados en el Artículo anterior, el Intendente quedará cesante de pleno derecho en sus funciones, siendo reemplazado en la forma y modo establecidos en el Art. 68º de esta Ley.
ARTICULO 115.- Si la consulta popular alcanzare las mayorías prescriptas, el Intendente continuará en sus funciones.
* ARTICULO 116.- (Nota de Redacción): Derogada por la Ley Nº6752 (B.O.22/11/96).
CAPITULO II CONSULTA POPULAR
ARTICULO 117.- Cuando alguna cuestión deba someterse a la consulta popular dispuesta en los Artículos 249º y 251º, Inciso 11), de la Constitución Provincial, se aplicará en lo pertinente el Código Electoral Provincial y las normas de la Ordenanza que se dictará al efecto.
ARTICULO 118.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Concejo Deliberante, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.
ARTICULO 119.- La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Departamento Ejecutivo a propuesta de uno o más Concejales y la Ordenanza que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
ARTICULO 120.- Cuando la consulta popular esté ordenada por esta Ley o la Constitución Provincial, el voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo, con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuese optativa se requiere, para que su resultado fuese válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento (50%), como mínimo, de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ARTICULO 121.- Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos inscriptos en el último padrón electoral. El sistema electoral se ajustará a lo previsto por esta Ley y la Constitución.
ARTICULO 122.- La convocatoria a consulta popular dispuesta por la Ordenanza respectiva será efectuada por el Departamento Ejecutivo Municipal, salvo cuando se trate de la referida a la revocatoria del propio Intendente, en cuyo caso, la convocatoria la efectuará el Presidente del Concejo Deliberante.
CAPITULO III INICIATIVA POPULAR
ARTICULO 123.- Los electores, en número equivalente al diez por ciento (10%) del total empadronado en cada Municipio, podrán proponer a los respectivos Concejos Deliberantes, proyectos de Ordenanzas atinentes a materias y/o asuntos de competencia Municipal.
ARTICULO 124.- Todo proyecto de Ordenanza originado por la iniciativa popular deberá ser considerado obligatoriamente por el Concejo en que fuere presentado, dentro de los trenta (30) días de su presentación.
ARTICULO 125.- El contralor del cumplimiento de las disposiciones que determina esta Ley para los casos de iniciativa popular, estará a cargo del Presidente del Concejo.
CAPITULO IV COMISIONES VECINALES.
ARTICULO 126.- Podrán constituirse comisiones vecinales en aquellos grupos poblacionales de más de quinientos (500) habitantes que así lo requieran, para un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de servicio o económicas.
ARTICULO 127.- Los municipios dictarán la Ordenanza respectiva, la que deberá disponer la forma de constitución, régimen y funcionamiento, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Provincial y las leyes que rigen la materia.
ARTICULO 128.- Las comisiones vecinales a las que se refiere el Artículo 252º de la Constitución Provincial, tendrán las siguientes atribuciones: a) Peticionar a las autoridades en asuntos de sus respectivos inte- reses y proponer las medidas que crean oportunas. b) Requerir asistencia técnica y/o económica para la realización de obras y servicios públicos, pudiendo subrogarse en tales cometi dos. c) Celebrar acuerdos entre sí y con la Municipalidad para la consecución de fines de interés zonal. d) Proponer proyectos de Ordenanzas relativas a asuntos de interés municipal.
ARTICULO 129.- En los casos del Inciso d) del Artículo anterior, el proyecto deberá ser considerado por el Concejo obligatoriamente dentro del período de sesiones ordinarias de ese año.
TITULO VI DE LA ESCISION Y FUSION DEL MUNICIPIO
CAPITULO I DE LA ESCISION
ARTICULO 130.- Un centro poblacional de más de dos mil (2.000) habitantes, que reúna las condiciones establecidas en los Artículos 3º y 5º de la presente Ley puede pedir la escisión del municipio al cual pertenece y su reconocimiento como nuevo municipio, mediante petición escrita, fundada y documentada suscripta por el veinte po ciento (20%) de los electores correspondientes a dicho centro poblacional, efectuada ante el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 131.- Serán electores a los electos del Artículo anterior los inscriptos como tales en el último padrón electoral aprobado para elecciones municipales.
ARTICULO 132.- El Poder Ejecutivo Provincial, mandará demarcar el radio y practicar el censo correspondiente, remitiendo luego el proyecto de Ley pertinente a la Cámara de Diputados, dentro de los noventa (90) días de efectuada la petición.
ARTICULO 133.- La Cámara de Diputados analizará la concurrencia de las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y esta Ley y comprobadas éstas, llamará a consulta popular conforme lo indicado en el Artículo 150º, Inciso 8), de la Constitución Provincial, a todos los electores de los municipios involucrados.
CAPITULO II DE LA FUSION
ARTICULO 134.- Los municipios contiguos entre sí podrán anexarse o fusionarse previa conformidad de las autoridades respectivas, mediante ordenanzas dictadas al efecto.
ARTICULO 135.- Las ordenanzas deberán elevarse a la Cámara de Diputados, la que llevará a consulta popular a todos los electores de los municipios involucrados.
TITULO VII DE LA ASISTENCIA PROVINCIAL CAPITULO UNICO
ARTICULO 136.- Todos los organismos centralizados o desentralizados de la Administración Pública Provincial están obligados a prestar en forma permanente el asesoramiento y la asistencia técnica que le soliciten los municipios.
ARTICULO 137.- La Secretaría de Gobierno y Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia, tendrá a su cargo la canalización de las inquietudes y solicitudes de los Municipios en relación a lo dispuesto en el Artículo anterior.
ARTICULO 138.- Los organismos centralizados o descentralizados del Estado Nacional o Provincial que deban efectuar estudios, proyectos, trabajos u obras en el ejido municipal, deberán comunicarlo al Departamento Ejecutivo del Municipio de que se trate, a los efectos de coordinar con éste, la realización de las tareas, con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de iniciación, salvo casos de urgencia, y solicitar la autorización municipal respectiva, cuando dichas tareas puedan afectar los intereses Municipales, debiendo comunicar al Departamento Ejecutivo Municipal la finalización de las mismas.
ARTICULO 139.- Intertanto los Municipios dicten las Ordenanzas en materia que les son propias, serán de aplicación las normas provinciales en temas afines en cuanto sean pertinentes, tales como: Estatuto y Escalafón del personal, régimen de licencias, obras públicas, contabilidad y régimen de contrataciones.
TITULO VIII JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS CAPITULO UNICO
ARTICULO 140.- Para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometen dentro de la jurisdicción municipal, y que resulten de violaciones de leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, habrá una Justicia Municipal de Faltas.
ARTICULO 141.- Los Jueces de Faltas serán designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante y deberán ser abogados, con no menos de veinticinco (25) años de edad y cuatro (4) de antigüedad en el ejercicio profesional o en la magistratura. Serán inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta. Gozarán de igual remuneración, condiciones, inhabilidades e incompatibilidad que los Concejales. Sus cargos serán incompatibles con cualquier otra actividad, a excepción de la docencia.
ARTICULO 142.- Juzgarán conforme al procedimiento que se establezca en el Código de Faltas, que por ordenanzas se dicten, pudiendo aplicar el Código de Faltas de la Provincia por adhesión a sus normas en cuanto fuere aplicable.
ARTICULO 143.- La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia Municipal de Faltas.
TITULO IX
ARTICULO 144.- No será de aplicación para los municipios de segunda y tercera categoría la Ley Nº 5.317 y derógase toda otra norma que se ponga a la presente.
ARTICULO 145.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ELIZONDO-DAVILA