Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEY 6238

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 02 de Septiembre de 1991

Boletín Oficial, 22 de Enero de 1992

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO PRELIMINAR Tribunales Magistrados, Funcionarios y Auxiliares División Territorial

Artículo 1°.- Integración. El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, quien lo preside y representa, las Cámaras en lo Penal, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Apelaciones del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción, Contravencionales, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo, de Paz, el Colegio de Jueces Penales, el Tribunal de Impugnación y por el Ministerio Público.

Art. 2.- Magistrados y Funcionarios. Son Magistrados integrantes del Poder Judicial por disposición de la Constitución, los vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras y los Jueces.

Son funcionarios integrantes del Poder Judicial por disposición de la Constitución, los miembros del Ministerio Público (Fiscales y Defensores Oficiales).

Art. 3°.- Funcionarios de Ley. Son Funcionarios del Poder Judicial por disposición de la presente Ley:

1. De la Excma. Corte Suprema de Justicia: Los Relatores de Sala de la Corte Suprema de Justicia, el Secretario Administrativo, el Secretario de Superintendencia, el Coordinador de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión, el Coordinador de Gestión Judicial, el Director de Sistemas, los Secretarios, Prosecretarios, Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores, y todos aquellos considerados tales por la presente Ley.

2. Del Ministerio Público Fiscal: Los Relatores del Ministerio Fiscal, Ayudantes de Fiscales, y todos aquellos considerados tales por la presente Ley.

3. Del Ministerio Pupilar y de la Defensa: Ayudantes del Defensor Oficial en lo Penal y todos aquellos considerados tales por la presente Ley.

Art. 4.- Auxiliares. Son auxiliares del Poder Judicial los abogados, procuradores, médicos forenses, peritos oficiales, policía, martilleros, peritos, traductores e intérpretes.

Art. 5°.- Organismos Auxiliares. Son organismos auxiliares del Poder Judicial el Archivo del Poder Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal, el Registro de Identificación Genética y Delitos contra la Integridad Sexual, el Registro Único de Sentencias, el Registro de Deudores Alimentarios, la Dirección de Informática, la Oficina de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión, la Oficina de Gestión Judicial, la Dirección de Sistemas, el Boletín Judicial, la Mesa de Atención Permanente y el Gabinete Psicosocial.

Art. 6.- Magistrados y Funcionarios. Requisitos. Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial deberán reunir los requisitos que la Constitución y las leyes establezcan.

Art. 7.- Nombramientos. El nombramiento de los Funcionarios y Auxiliares del Poder Judicial no previstos en la Constitución Provincial se efectuará del modo en que la presente Ley y los reglamentos lo determinen.

Art. 8º.- Juramento. Los Magistrados y Funcionarios dependientes de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento al asumir el cargo ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o Vocal que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones. Los Fiscales y Funcionarios dependientes del Ministerio Público Fiscal prestarán juramento al asumir el cargo ante el Ministro Fiscal o Fiscal General que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones.

Los Defensores y Funcionarios dependientes del Ministerio Pupilar y de la Defensa prestarán juramento al asumir el cargo ante el Ministro de la Defensa o Defensor Oficial que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones.

Los Auxiliares los harán de igual forma, en los casos en que corresponda ante la máxima autoridad respectiva.

Art. 9.- Protocolo. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Inferiores llevarán un libro en el que se deberán compilar los originales de sus resoluciones, sin perjuicio de los demás libros que aquélla determine.

Art. 10.- División Territorial. El territorio de la Provincia se divide a los fines del servicio de justicia en cuatro (4) Centros Judiciales:

1. El Centro Judicial Capital;

2. El Centro Judicial Concepción;

3. El Centro Judicial Monteros;

4. El Centro Judicial Este.

Constituyen excepciones al principio de la división territorial las órdenes de detención, allanamiento y comunicaciones entre Tribunales dispuestas por las autoridades competentes en el proceso penal; y los mandamientos, intimaciones, comunicaciones y otros requerimientos dispuestos por las autoridades competentes en los procesos no penales, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia establecer los alcances de las mismas.

LIBRO PRIMERO.- Magistratura Judicial

TÍTULO I.- Corte Suprema de Justicia

Art. 11.- Integración. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por cinco (5) Vocales, que elegirán cada dos (2) años de entre sus miembros, un (1) Presidente y un (1) Vocal Decano. Para la elección de este último, se preferirá al de mayor antigüedad en el cargo o el de más edad, el que cumplirá las funciones de Presidente alterno, sustituyendo a aquel cuando por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones.

Art. 12.- División en Salas. La Corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas, integrada por tres (3) miembros cada una. Cada Sala tendrá la competencia que aquella le asigne dentro de la genérica que le atribuye la Ley.

Art. 13.- Superintendencia. La Corte Suprema de Justicia, para el gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministro Fiscal y de la delegación que establezca respecto del Centro Judicial Concepción, del Centro Judicial Monteros y del Centro Judicial Este.

2. Implementar un procedimiento para la designación de los empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

3. Nombrar y remover a su personal.

4 Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a los que estarán sujetos los Magistrados, los funcionarios constitucionales y de ley, los auxiliares y empleados, imponiendo el sumario administrativo previo, salvo para los llamados de atención y apercibimientos.

Las sanciones disciplinarias aplicables a los Magistrados y los funcionarios constitucionales, son:

a.-Llamados de atención;

b.-Apercibimiento; y c.-Multa de hasta un diez por ciento (10%) de sus remuneraciones.

5. Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados del Poder Judicial, y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.

6. Aplicar sanciones disciplinarias a los Magistrados, los funcionarios constitucionales y de Ley, los auxiliares y empleados, de conformidad al régimen y procedimiento que se fijen.

7. Determinar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su dependencia, que no será menor de seis (6) horas diarias, y habilitar días y horas inhábiles; sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los Códigos de Procedimientos a los Tribunales Inferiores.

8. Dictar el régimen de asistencias, licencias y franquicias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados.

9. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los Magistrados y Funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia.

10. Llevar los legajos personales de los empleados.

11. Reglamentar la matrícula de los peritos judiciales, traductores e intérpretes.

12. Regular e inspeccionar la administración de bienes de menores, los depósitos de dinero y la forma de la contabilidad.

13. Reglar el funcionamiento y composición de los organismos auxiliares y demás reparticiones que la ley coloque bajo su dependencia.

14. Establecer la escuela de especialización y capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados, con reglamentación de su funcionamiento. A tal fin, se podrá hacer convenios con las Universidades a través de sus facultades de Derecho.

15. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de justicia.

16. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones.

17. Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la ley y conforme a las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer en materia o materias determinadas dentro de cada Centro Judicial.

18. Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre los Tribunales con idéntica competencia material y territorial.

19. Preparar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial y elevarlo al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.

20. Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y demás auxiliares.

21. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos económicos.

22. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.

23. Supervisar con los demás jueces y funcionarios competentes las cárceles provinciales.

24. Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial.

25. Administrar el fondo de infraestructura judicial creado por Ley 6208.

26. Enviar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.

*26 bis. Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de justicia y mediante resolución fundada, la permuta y el traslado de Magistrados, respetando igual jerarquía y la competencia material en ejercicio. En estos casos deberá contar con el previo consentimiento del magistrado pertinente. En igual sentido y condiciones, la Corte podrá actuar a propuesta del Ministro Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa, respecto de sus miembros. Si la propuesta de la Corte Suprema resultara acogida por el Poder Ejecutivo, éste remitirá el pedido de acuerdo a la Honorable Legislatura, de conformidad al Art. 51 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, para su tratamiento.

27.Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes.

Art. 14.- Delegación. La Corte Suprema de Justicia podrá delegar en su Presidente y en los Tribunales que determine, la aplicación de sanciones disciplinarias.

Art. 15.: Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente:

1. Representar al Poder Judicial.

2. Gozar de legitimación procesal para actuar en juicios en los términos del Art. 34 inciso 1 del Código Procesal Administrativo.

3. Ejercer las atribuciones de superintendencia delegadas por la Corte Suprema de Justicia y proveer en las no delegadas, en caso de urgencia, con cargo de dar cuenta.

4. Dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio del recurso de reposición.

5. Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.

6. Ejercer las demás funciones que le confieran las leyes provinciales y los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 16.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los miembros de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los Vocales de Cámara; Los Jueces que reúnan las condiciones para ser Vocales o por los Conjueces.

Cuando actuare dividida en Salas, serán suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal en su defecto, y sucesivamente, en el orden establecido precedentemente.

La integración se efectuará con los Vocales de Cámara o .Jueces según la materia de sus respectivas competencias. En los casos de Superintendencia se integrará con los Vocales de Cámara.

Art. 16 bis.- Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia -tanto en materia jurisdiccional como superintendencia- se adoptarán con el voto de, por lo menos, tres miembros, siempre que éstos concordasen en la solución del caso. Si hubiese desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.

Art. 17.- Competencia Territorial. La Corte Suprema de Justicia tendrá competencia territorial en toda la Provincia.

Art. 18.- Competencia Material. La Corte Suprema de Justicia tiene la siguiente competencia:

1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

a) En las causas en que la Provincia sea parte conforme al artículo 20 de la Constitución Provincial, y en los supuestos previstos por leyes especiales.

b) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.

c) De las acciones de responsabilidad civil promovida contra Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.

2. Conocer y resolver en pleno de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

3. Conocer y resolver por intermedio de sus Salas:

a) De los recursos que las leyes procesales acuerden.

b) De la recusación o inhibición de sus Vocales, y por vía de recursos, la de los miembros de las Cámaras.

c) De las quejas por denegación o retardo de justicia de los miembros de los tribunales colegiados.

TÍTULO II.- Tribunal de Apelaciones y Cámaras

Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán: las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y de Apelación del Trabajo, de acuerdo a la competencia que les asigna la presente Ley.

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Art. 20.- Secretarías. Cada Cámara funcionará con el número de secretarías que determine la Corte Suprema de Justicia.

Art. 21.- Potestad disciplinaria. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y multas.

Art. 22.- Duración y atribuciones del Presidente. Los Presidentes de Cámara que resulten elegidos por sus pares, y en su caso los Vicepresidentes, lo serán por dos (2) años y podrán ser reelectos. Le corresponde al Presidente de Cámara:

1. Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.

2. Tener bajo su inmediata inspección las secretarías;

3. Proveer a los reemplazos, en los supuestos de vacancia, impedimento, recusación o inhibición.

4. Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por la Corte Suprema de Justicia.

5. Cumplir las demás funciones que le confieran las leyes y los reglamentos internos del Poder Judicial.

La distribución de las causas se hará mediante sorteo, pero se establecerán distintas categorías según su importancia y envergadura.

Art. 23.- Plenarios. Las Cámaras podrán actuar en pleno en los supuestos que fije la Ley o para unificar las jurisprudencias de sus Salas, cuando las mismas fueren marcadamente contradictorias y la prudencia lo aconseje, sin que sus conclusiones tengan efectos vinculantes.

CAPÍTULO II.- Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

ART. 24.- Derogado por Ley 8971 (B.O. 201/01/04).

Art. 25.- Derogado por Ley 8971 (B.O. 201/01/04).

Art. 26.- Derogado por Ley 8971 (B.O. 201/01/04).

Art. 27.- Derogado por Ley 8971 (B.O. 201/01/04).

CAPÍTULO III.- Cámara en lo Contencioso Administrativo

Art. 28.- Composición - Presidente.- La Cámara en lo Contencioso Administrativo se compondrá de tres (3) Salas integradas por dos (2) miembros cada una. De entre los mismos elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que deberán pertenecer a Salas distintas.

Art. 29.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sala serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia, intervendrá, sucesivamente, un miembro de la otra, elegido por sorteo.

Art. 30.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente con los Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Jueces en lo Civil y Comercial Común, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjueces.

Art. 31.- Competencia Territorial. La Cámara en lo Contencioso Administrativo tendrá competencia territorial en toda la Provincia.

Art. 32. - Competencia Material. La Cámara en lo Contencioso Administrativo entenderá en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria.

Exceptúanse de la competencia prevista en el presente artículo:

1. Los juicios de expropiación y retrocesión.

2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza contravencional.

3. El cobro de tributos y de todas las sanciones pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos judiciales previstos a tal efecto.

4. Las acciones judiciales contra las decisiones administrativas emanadas de la Inspección General de Personas Jurídicas.

Art. 33.- Derogado por Ley 8971 (B.O. 201/01/04).

CAPÍTULO IV.- Cámara en lo Penal

Art. 34.- Composición. La Cámara en lo Penal se compondrá de Salas integradas por tres (3) miembros.

Art. 35.- Presidente. Cada Sala elegirá anualmente un (1) Presidente. Los miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala al Presidente de Cámara.

Art. 36.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de la Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto, y sucesivamente, se complementará con los Vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Jueces de Menores, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara del Trabajo o con los Conjueces.

Art. 37.- Competencia Material. La Cámara en lo Penal juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

CAPÍTULO V.- Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción

Art. 38.- Composición. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción del Centro Judicial Capital se compondrá de Salas integradas por tres (3) miembros.

Art. 39.- Presidente. Cada Sala elegirá anualmente un (1) Presidente. Los miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala al Presidente de Cámara.

Art. 40.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará sucesivamente, con los Vocales de Cámara en lo Penal, los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Jueces de Menores o con los Conjueces.

Art. 41.- Competencia Territorial. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción tendrá competencia territorial en toda la Provincia.-

Art. 42.- Competencia Material. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren en los Tribunales jerárquicamente inferiores del fuero.

CAPÍTULO VI.- Cámara en lo Civil y Comercial Común

Art. 43.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil y Comercial Común se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente si fuere menester y Salas integradas por tres (3) miembros.

El Presidente y el Vicepresidente deberán pertenecer a Salas distintas.

*Art. 44.- Derogado por Ley 8405 (BO:14/04/2011).

Art. 45.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de una Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, se complementará con los Jueces en lo Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Vocales de Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara del Trabajo, Vocales de Cámara en lo Penal, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones, Jueces Correccionales o con los Conjueces.

*Art. 46.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil y Comercial Común entenderá en última instancia:

1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en lo Civil Comercial Común y Jueces de Concursos y Sociedades.

2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de primera instancia.

3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros;

4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces de primera instancia.

5. Derogado por ley 8367 (BO:16/11/2010) 6. En los recursos establecidos por leyes especiales.

CAPÍTULO VII.- Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones

Art. 47.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente si fuese menester y Salas integradas por dos (2) miembros.

El Presidente y el Vicepresidente, deberán pertenecer a Salas distintas.

Art. 48.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sala serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia, intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra elegido por sorteo.

Art. 49.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de la Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto, y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara del Trabajo, Vocales de Cámara en lo Penal, Jueces Correccionales o con los Conjueces.

Art. 50.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones entenderá en última instancia:

1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en lo Civil en Documentos y Locaciones.

2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de primera instancia.

3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros;

4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces de Primera Instancia.

5. En los recursos establecidos por las leyes especiales.

6. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de Cobros y Apremios.

Art. 50 bis.- Competencia Territorial. En lo referente a la competencia material del Art. 50 inc. 6, y en atención a lo dispuesto por el Art. 70 bis, la Cámara Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital y la Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Concepción, tendrán competencia territorial en toda la Provincia.

CAPÍTULO VIII.- Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones

Art. 51.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente si fuese menester, y Salas integradas por dos (2) miembros.

El Presidente y Vicepresidente deberán pertenecer a Salas distintas.

Art. 52.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sala serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia, intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra, elegido por sorteo.

Art. 53.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial Común, Jueces de Menores, Vocales de Cámaras y Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los Conjueces.

Art. 54.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones entenderá en última instancia:

1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones.

2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia.

3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros;

4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces de Primera Instancia.

5. En los recursos establecidos por leyes especiales.

CAPÍTULO IX.- Cámara del Trabajo

Art. 55.- Composición - Presidente. La Cámara de Apelación del Trabajo se compondrá de Salas integradas por dos (2) miembros. De entre los mismos elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que deberán pertenecer a Salas distintas.

Art. 56.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sala serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia, intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra, designado por sorteo.

Art. 57.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces del Trabajo, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y en lo Penal, los Jueces en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los Conjueces.

Art. 58.- Competencia Material. La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá en última instancia:

1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia del Trabajo.

2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces del Trabajo.

3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros.

4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces del Trabajo.

5. En los recursos establecidos por leyes especiales.

TÍTULO III.- Juzgados

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales

Art. 59.- Materia. En la Provincia de Tucumán, actuarán los siguientes Juzgados: Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y de Paz.

Art. 60.- Secretarías. Cada Juzgado funcionará con el número de secretarías que determine la Corte Suprema de Justicia.

Art. 61.- Potestad Disciplinaria. Los Jueces podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y multas.

Art. 62.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces serán suplidos por un Juez de la misma competencia material y territorial. En su defecto, y sucesivamente, se reemplazarán por otro Juez, los Fiscales y Defensores Oficiales que actúen en el fuero del mismo Centro Judicial o por los Conjueces.

CAPÍTULO II.- Jueces Correccionales

Art. 63.- Competencia Material. El Juez Correccional juzgará en única instancia los delitos tipificados en los artículos 84,189 2da. parte y 203 del Código Penal y los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad.

CAPÍTULO III.- Jueces de Instrucción

Art. 64.- Competencia Material. El Juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en las causas donde existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal y la investigación sumaria previa al desafuero y al juicio político.

CAPÍTULO IV.- Jueces de Ejecución en lo Penal

Art. 65.- Competencia Material.- Los Jueces de Ejecución en lo Penal conocerán:

1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

2. En la solicitud de libertad condicional.

3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.

5. En los recursos contra sanciones disciplinarias.

6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho (18) años de edad.

7. En el tratamiento de liberados, en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines.

8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley más benigna.

9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.

10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la consecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno y mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.

CAPÍTULO V.- Jueces Contravencionales

Art. 66.- Competencia Material: Los Jueces Contravencionales entenderán:

1. En grado de apelación y última instancia, de las resoluciones definitivas de carácter punitorio de la Provincia, de las Municipalidades y Tribunales de Faltas, cualesquiera sean las penas impuestas.

2. En grado de apelación y última instancia, de las resoluciones que en materia contravencional tome la Policía de la Provincia y que fueren de orden punitivo.

CAPÍTULO VI.- Jueces de Menores

Art. 67.- Competencia Material.- Los jueces en lo Penal de Menores conocerán en los siguientes asuntos:

1. En la investigación y juzgamiento de los delitos imputados a menores.

2. En los casos en que se deba resolver sobre la persona de un menor con problemas de conducta o el estado de peligro material o moral.

3. En grado de apelación y última instancia en los casos de faltas atribuidas a menores.

En los casos en que en un mismo hecho hubieran participado un menor y un mayor de edad, conocerá y resolverá primero el tribunal ordinario, permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del juez de menores, el que atenderá a su resguardo y vigilancia. El juez ordinario limitará su sentencia en lo que al menor concierne, al juicio de responsabilidad que corresponda, pasando luego las actuaciones al juez de menores para que resuelva.

CAPÍTULO VII.- Jueces en lo Civil y Comercial Común

Art. 68.- Derogado por Ley 9712 (B.O. 2023/10/12)

CAPÍTULO VIII.- Jueces en lo Contencioso Administrativo

Art. 69.- Competencia Material. Los jueces en lo contencioso administrativo entenderán en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria.

Exceptúanse de la competencia prevista en el presente artículo:

1 Los juicios de expropiación y retrocesión.

2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza contravencional.

3. El cobro de tributos y de todas las sanciones pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos judiciales previstos a tal efecto.

4. Las acciones judiciales contra las decisiones administrativas emanadas de la Inspección General de Personas Jurídicas.

CAPÍTULO IX .- Jueces de Cobros y Apremios

Art. 70.- Competencia Material: Los Jueces de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provincial.

Art. 70 bis.- Competencia Territorial. Los Jueces de Cobros y Apremios tendrán competencia territorial en toda la Provincia. Dos (2) juzgados tendrán sede en el Centro Judicial Capital, y dos (2) juzgados en el Centro Judicial Concepción.

CAPÍTULO X.- Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones

Art. 71.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones conocerán:

1. En los casos de locaciones y tenencias precarias de bienes inmuebles urbanos o rurales; de bienes muebles y de locaciones en general, con excepción de las de orden laboral.

2. En los desalojos por cualquier causa.

3. En todos los cobros monetarios, sean civiles o comerciales, cualesquiera sea su monto, con garantía real o sin ella, documentados o no, tales como apremios, ejecutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios y análogos; con excepción de los derivados del cumplimiento de contratos y de las acciones de daños y perjuicios.

4. En los reclamos, por vía de recurso, de las cuestiones resueltas por los Jueces de Paz Legos, cuando corresponda.

5. En las cuestiones de competencia, recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Paz Legos.

6. En grado de apelación y última instancia de las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz Legos.

7. En grado de consulta, en los casos de amparo a la tenencia resueltos por los Jueces de Paz Legos, debiendo aprobar, enmendar o revocar lo actuado por los mismos.

CAPÍTULO XI.- Jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones

Art. 72.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones conocerán:

1. En todos los casos en que se suscitaren conflictos en las relaciones de familia.

2. En los problemas relativos a menores, que plantearen sus padres, tutores, guardadores o defensores.

3. En las sucesiones legítimas o testamentarias;

4. En grado de apelación y última instancia de las resoluciones o sentencias que dicten los Jueces de Paz Legos, previstas en el inciso 1. e) del artículo 170.

5. En todos los casos en los que sea aplicable el procedimiento generado por la Ley de violencia familiar.

CAPÍTULO XII.- Jueces del Trabajo

Art. 73.- Competencia Material. Los Jueces del Trabajo conocerán:

1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios hasta su elevación a Cámara.

2. En las cuestiones incidentales.

3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos.

4. En la tramitación, sentencia y ejecución en los procedimientos especiales.

5. En la homologación de convenios.

6. En la imposición de costas y honorarios.

7. En grado de apelación y última instancia de las sentencias que dicten los Jueces de Paz Legos por cobro de salarios.

TÍTULO IV.- Jueces de Paz Letrados

Art. 74.- Materia. La Justicia de Paz Letrada será ejercida en todo el territorio de la Provincia, con excepción de las ciudades de San Miguel de Tucumán, Concepción, Banda del Río Salí y Monteros, por los Jueces de Paz Letrados.

Art. 75.- Caracteres. La potestad de administrar justicia de los Jueces de Paz Letrados será ejercida dentro de los límites de sus respectivas competencias y de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 7365.

Los Juzgados de Paz Letrada y su competencia en razón del territorio serán establecidos por leyes especiales.

Art. 76.- Composición. Cada Juzgado de Paz Letrado estará a cargo de un Juez de Paz Letrado Titular.

Art. 77.- Requisitos. Para ser Juez de Paz Letrado se requiere:

1. Ser ciudadano argentino.

2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.

3. Tener título de Abogado con cinco (5) años de ejercicio de la profesión inmediatos anteriores a la fecha de su designación;

4. Fijar residencia y mantenerla durante el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción del Juzgado.

Idénticos requisitos deberán reunirse para la cobertura de las vacantes que se produzcan en los Juzgados de Paz Legos que subsistan por no resultar comprendidos sus ámbitos de competencia en razón del territorio en el que se atribuya a los Juzgados de Paz Letrados.

Art. 78.- Organización. Cada Juzgado de Paz Letrado forma parte a todos los efectos, de los respectivos Centros Judiciales de la Provincia.

Art. 79.- Designación. Remoción. Los Jueces de Paz Letrados serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las transformaciones de Jueces de Paz Letrados que se dispongan mediante acordadas de la Corte Suprema de Justicia con relación a los Jueces de Paz que ejercen esa función en el sistema de Justicia de Paz Lega. Los Jueces de Paz Letrados gozarán de las garantías de estabilidad, inamovilidad e intangibilidad laboral, a la vez que estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas por los Jueces de Primera Instancia. En los supuestos de inconducta, irregularidades e incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de la norma general para enjuiciamiento de los miembros del Poder Judicial no sometidos a juicio político previsto en el Artículo 125 de la Constitución Provincial

Art. 80.- Competencia. Reglas generales. Toda pretensión deducida ante los Jueces de Paz Letrados, quedará sometida a su conocimiento, teniendo en cuenta las respectivas jurisdicciones atribuidas y conforme a la regla general establecida en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 81.- Competencia Material. Los Jueces de Paz Letrados serán competentes para entender en:

1. Materia Civil, Comercial y Laboral, siempre que el monto de la pretensión al momento del inicio de la demanda, sea el equivalente a no más de pesos cinco mil ($ 5.000), pudiendo la Corte Suprema de Justicia modificar dicho monto, que nunca será inferior al ya citado. Se excluyen del párrafo anterior:

a) Concursos, quiebras, sucesiones, con la salvedad del inciso 3.

b) Juicios de reivindicación de inmuebles y expropiación.

2. Reconvenciones que no excedan de la competencia material o el duplo del valor determinado en el inciso 1.

3. Los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y capaces y al momento de iniciada la acción presentaren denuncia de bienes, proyecto de adjudicación y partición de los mismos y no existieren controversias de cualquier naturaleza.

4. Los procesos informativos previstos en el Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán.

5. Los casos de urgencia a que se refiere el Capítulo III, Título V del Libro I del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Tucumán de "Protección de Personas", respetando el procedimiento previsto en el Código mencionado.

6. Los alimentos provisorios, conforme el trámite del artículo 401 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán. 7. Guardas Judiciales con fines asistenciales.

8. La adopción de medidas urgentes para la protección de menores que se encuentren en estado de orfandad, abandono material o moral, que fueren hallados o tuvieren su domicilio en el ámbito territorial de competencia del Juzgado, debiendo comunicar de inmediato, al Juez o Defensor de Menores, según corresponda.

9. En las cuestiones que el Código Rural les asigna a los Jueces de Paz.

10. En los juicios de desalojo cuando existiera un contrato escrito y por las causales de falta de pago o vencimiento del plazo.

No serán aplicables las disposiciones del artículo 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

11. El cumplimiento de las diligencias y actuaciones que los Magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal facultad en empleados del Juzgado, y el desempeño de las demás tareas que les atribuyan las leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia. 12. Las acciones fundadas en las restricciones y límites al dominio contempladas en el Título VI, Libro III del Código Civil y en los casos previstos en los artículos 2615, 2616, 2618, 2620 al 2630, 2632 al 2640, 2642, 2643, 2644, 2646 al 2660.

13. Medianerías.

14. Hallazgo de bienes abandonados o perdidos.

15. Amparos a la simple tenencia, a la servidumbre de paso y de acueducto.

TÍTULO V.- Centros Judiciales

CAPÍTULO I.- Centro Judicial Capital

Art. 82.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Capital tiene asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, departamento Capital y tiene como jurisdicción territorial a los departamentos: Capital, Yerba Buena, Tafí Viejo, Lules y Trancas.

Art. 83.- Composición. El Centro Judicial Capital está compuesto por:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Un (1) Tribunal de Impugnación, integrado por nueve (9) Jueces.

3. Un (1) Colegio de Jueces Penales, integrado por treinta y ocho (38) Jueces, cuatro (4) de Menores especialistas en la materia y dos (2) de Ejecución.

4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, dividida en tres (3) Salas.

5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones, dividida en tres (3) Salas.

6. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y Sucesiones, dividida en tres (3) Salas.

7. Una (1) Cámara en lo Penal Conclusional, dividida en cinco (5) Salas, con competencia en Apelaciones de Instrucción y un (1) Juzgado Correccional Conclusional con vigencia en el período comprendido por la Ley N° 8934.

8. Una (1) Cámara de Apelaciones del Trabajo, dividida en seis (6) Salas.

9. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo, dividida en tres (3) Salas.

10. Tres (3) Juzgados de Instrucción Penal Conclusional con vigencia en el período comprendido por la Ley N° 8934.

11. Dos (2) Juzgados Contravencionales.

12. Dieciséis (16) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.

13. Nueve (9) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locaciones.

14. Trece (13) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones.

15. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.

16. Doce (12) Juzgados del Trabajo.

17. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal.

18. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo.

19. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción.

20. Cuatro (4) Fiscalías en lo Civil, Comercial y del Trabajo, tres (3) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí.

21. Diecisiete (17) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.

22. Dos (2) Fiscalías Correccionales.

23. Nueve (9) Defensorías de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, ocho (8) con asiento en San Miguel de Tucumán, y una (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí.

24. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo, ocho (8) con asiento en San Miguel de Tucumán, y una (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí.

25. Dieciocho (18) Defensorías Oficiales en lo Penal.

26. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante.

27. Una (1) Fiscalía en lo Penal para la Niñez y la Adolescencia de la Primera Nominación 28. Una (1) Defensoría en lo Penal para la Niñez y la Adolescencia de la Primera Nominación.

CAPÍTULO II.- Centro Judicial Concepción

Artículo 84.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Concepción tiene asiento en la ciudad de Concepción, departamento Chicligasta, su jurisdicción territorial se extiende desde el cauce del Río Seco hacia el Sur de la Provincia abarcando los departamentos de Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi, La Cocha, Graneros y parte de Simoca.

Art. 85.- Composición. El Centro Judicial Concepción está compuesto de:

1. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, dividida en dos (2) Salas.

2. Un (1) Colegio de Jueces Penales integrado por quince (15) Jueces, uno (1) con especialidad en el juzgamiento de menores de edad y un (1) Juez de Ejecución.

3. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común.

4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones, divida en dos (2) Salas.

5. Una (1) Cámara de Apelación del Trabajo, dividida en dos (2) Salas.

6. Un (1) Juzgado Contravencional.

7. Tres (3) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.

8. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locaciones.

9. Cuatro (4) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones.

10. Dos (2) Juzgados en lo Contencioso Administrativo.

11. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.

12. Cinco (5) Juzgados del Trabajo.

13. Tres (3) Fiscalías de Cámara en lo Penal.

14. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil.

15. Cinco (5) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.

16. Una (1) Fiscalía en lo Correccional.

17. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y del Trabajo.

18. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo.

19. Tres (3) Defensorías Oficiales en lo Penal.

20. Dos (2) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y del Trabajo.

21. Una (1) Defensoría en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante.

22. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Penal de Instrucción.

CAPÍTULO III.- Centro Judicial Monteros

Artículo 86.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Monteros tiene asiento en la ciudad y departamento del mismo nombre, comprendiendo su jurisdicción territorial los departamentos de Tafí del Valle, Famaillá, Monteros y parte de Simoca, siendo su límite sur el cauce del Río Seco.

Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros está compuesto de: 1. Un (1) Colegio de Jueces Penales integrado por ocho (8) jueces: dos (2) con especialidad en menores de edad y un (1) Juez de Ejecución. 2. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común. 3. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones. 4. Dos (2) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones. 5. Un (1) Juzgado del Trabajo. 6. Tres (3) Fiscalías de Instrucción. 7. Dos (2) Fiscalías en lo Civil, Comercial y Laboral. 8. Tres (3) Defensorías Oficiales Penales de Menores en lo Penal. 9. Tres (3) Defensorías de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. 10. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo."

Art. 88.- Competencia en Materia Penal. El Colegio de Jueces y las Fiscalías de Instrucción, ejercerán su competencia y funciones en el Centro Judicial de Monteros.

Art. 89.- Apelaciones. En las apelaciones serán competentes las Cámaras del Centro Judicial de Concepción, según corresponda por materia, con excepción del fuero penal, donde entenderá la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción con asiento en la Capital.

Art. 90.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Penal del Colegio de Jueces, el mismo será reemplazado sucesivamente por otro Juez miembro del Colegio de Jueces. Para el caso de agotarse los Jueces Penales en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Penal con especialidad en menores de edad, el mismo será reemplazado por el otro Juez Penal con especialidad en menores de edad miembro del Colegio de Jueces. Para el caso de agotarse los Jueces Penales con especialidad en menores de edad en el Centro Judicial, lo serán por el Juez con la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Penal de Ejecución el mismo será reemplazado por el Juez Penal de Ejecución del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil y Comercial Común, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez del Trabajo. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Documentos y Locaciones, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil y Comercial Común, por el Juez Laboral y por el Juez Civil en Familia y Sucesiones. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Civil en Familia, el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez del Trabajo, por el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición del Juez Laboral el mismo será reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Documentos y Locaciones, por el Juez Civil en Familia y Sucesiones, por el Juez Civil y Comercial Común. Para el caso de agotarse los Jueces Civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma competencia material del Centro Judicial de Concepción.

Art. 90 bis.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Este tiene asiento en la ciudad de Banda del Río Salí, departamento de Cruz Alta, y tiene como jurisdicción territorial los departamentos de Cruz Alta, Burruyacu y Leales.

Art. 90 ter.- Composición. El Centro Judicial Este está compuesto de;

1. Dos (2) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones.

2. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial.

3. Un (1) Juzgado del Trabajo.

4. Una (1) Fiscalía de Instrucción en lo Penal.

5. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y Laboral.

6. Una (1) Defensoría Oficial en lo Penal.

7. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil.

8. Dos (2) Defensorías de Menores.

Art. 90 quáter.- Competencia en Materia Penal. El Juzgado de Instrucción Penal, y la Fiscalía de Instrucción, ejercerán su competencia y funciones en el Centro Judicial Este. El resto de la competencia en materia penal corresponderá a los Juzgados Correccionales, a la Cámara en lo Penal y a las respectivas Fiscalías Correccionales y de la Cámara Penal del Centro Judicial de Capital, hasta tanto estos últimos cargos sean creados en el Centro Judicial Este.

Art. 90 quinquies.- Apelaciones. En las apelaciones serán competentes las Cámaras del Centro Judicial Capital, según corresponda por materia.

Art. 90 sexies.- Reemplazos.- En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición los Jueces de Instrucción, de Menores, Civil, Comercial y del Trabajo, Civil en Familia y Sucesiones, Fiscalías de Instrucción, Fiscalías en lo Civil, Comercial y del Trabajo, del Centro Judicial Este, serán suplidos por el Juez o funcionario de la misma competencia material del Centro Judicial Capital.

Defensores Oficiales en lo Civil, y de Menores se subrogarán recíprocamente. En su defecto serán sustituidos por los conjueces.

LIBRO SEGUNDO.- Ministerio Público

TÍTULO I.- Principios de Actuación

Art. 91.- Integración.El Ministerio Público Fiscal, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Público Fiscal, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro Fiscal, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Público Fiscal, incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo del Ministro Fiscal. Se mantendrá un esquema único en la escala salarial y nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. El ingreso de Funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, se implementará por concurso con parámetros similares a los implementados por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

Art. 92.- Principios fundamentales. La actuación del Ministerio Público Fiscal, se sustenta en los siguientes principios:

1. Tiene por misión preparar y promover la acción de la justicia en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurando ante el órgano jurisdiccional sus efectos.

2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley.

3. Desempeña sus funciones a través de órganos propios, con arreglo a los principios de legalidad, de oportunidad, imparcialidad, unidad de actuación y subordinación jerárquica en todo el territorio de la Provincia.

4. Es único e indivisible para toda la Provincia y es representado por cada uno de sus integrantes en los actos, procesos e instancias en que actúen. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. 5. Se organiza jerárquicamente bajo la jefatura del Ministro Fiscal quien ejerce superintendencia sobre sus miembros oficinas, o unidades especiales, los que deben acatar las instrucciones por él impartidas.

6. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia, Constitución de la Provincia, y Código Procesal Penal de la Provincia.

7. Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social.

8. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

9. Sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión.

10. Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.

11. Promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la Ley, facilitando su acceso al sistema de justicia.

12. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal estarán sujetos a responsabilidad administrativa y política, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles.

13. Los modelos de organización y gestión del Ministerio Público Fiscal, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes.

TÍTULO II.- Órganos del Ministerio Público

CAPÍTULO I.- Enumeración General

Art. 93.- Composición. El Ministerio Público Fiscal se compondrá del Ministro Fiscal, el Coordinador General del Ministerio Público, los Fiscales Regionales, el Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales en lo Penal, los Fiscales Civiles, Auxiliares de Fiscal, oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.

CAPÍTULO II.- Ministro Fiscal

Art. 94.- Nombramiento. Funciones. El Ministro Fiscal será nombrado conforme lo establece el Artículo 101: inc. 5 primer párrafo, de la Constitución de la Provincia.

El Ministro Fiscal es la máxima autoridad de los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:

1. Representar al Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.

2. Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, propendiendo a que se observe entre ellos las reglas de sus respectivas competencias.

3. Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando corresponda.

4. Vigilar la recta y pronta Administración de Justicia denunciando los abusos y malas prácticas que notare en los Tribunales o sus funcionarios. A ese fin, deberá inspeccionarlos las veces que estimare necesario, pero por lo menos una (1) vez al año. De ello informará a la Corte, sugiriendo las medidas conducentes a una mejor prestación del servicio.

5. Dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia y en los casos en que establezcan las leyes procesales y especiales.

6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.

7. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.

8. Impartir a los integrantes de este Ministerio las instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones; también en lo concerniente a asuntos específicos.

9. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la intervención de los inferiores, cuando correspondiere.

10. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios no sujetos a juicio político.

11. Dictaminar en los casos de informes para indulto y conmutación de penas.

12. Asistir a las visitas de cárceles.

13. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que celebre la Corte Suprema de Justicia.

14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal y/o sus modificaciones o ampliaciones, a los fines de que el programa presupuestario previsto en el Artículo 91 de la presente Ley, sea insertado y canalizado a través del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder Ejecutivo.

15. Gozar de legitimación procesal para actuar en juicio.

16. Administrar y ejecutar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal, como así también cualquier partida presupuestaria especial vinculada a la atención de los gastos que demande el equipamiento de los órganos del Ministerio Público Fiscal, y la capacitación de su personal para el debido cumplimiento de sus funciones.

17. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del Ministerio Público Fiscal en cada jurisdicción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas según las necesidades.

Art. 94 bis.- Atribuciones. El Ministro Fiscal, para, el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:

*1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público Fiscal, en el marco de lo dispuesto por el Art. 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán 2. Disponer la modificación de la distribución y ubicación del personal vinculado al Ministerio Público Fiscal.

3. Vigilar la conducta de los funcionarios constitucionales y de Ley, Auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.

4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario y aplicación de sanciones a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de Ley, auxiliares y empleados del Ministerio Público Fiscal, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes:

a. Llamados de atención;

b. Apercibimiento;

c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus remuneraciones.

En los supuestos que el Ministro Fiscal aplique al personal del Ministerio Público Fiscal, una sanción de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.

5. Determinar el horario de las reparticiones de su dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.

6. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio Público Fiscal, en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia.

7. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones.

8. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones.

9. Organizar y supervisar la distribución de causas dentro del Ministerio Público Fiscal.

10. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos cuando resulte competencia del Ministerio Público Fiscal.

11. Organizar por resolución la Junta de Fiscales, el Consejo de Asesores Regionales, la Escuela de Capacitación, la Auditoría General de Gestión.

12. Organizar y ejercer las funciones relativas a la policía Judicial conforme lo establece el Código Procesal Penal.

13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes.

*14. Nombrar y remover al Coordinador General del Ministerio Público.

15. Nombrar y remover al Fiscal Regional.

16. Crear y reglamentar el Equipo Científico de Investigaciones Fiscales con la finalidad de brindar todo el apoyo tecnológico y científico que requiera la investigación de los delitos.

Art. 94 ter.- Nombramiento y remoción. Los Coordinadores Generales serán designados por el Ministro Fiscal según necesidades del servicio.

Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia.

Para ser Coordinador General del Ministerio Público se requiere ser abogado, con diez (10) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

Art. 94 quáter.- Funciones. El Coordinador General del Ministerio Público actuará bajó la dependencia del Ministro. Fiscal y tendrá las siguientes funciones:

1.- Colaborar en la gestión u otra tarea del Ministerio Público Fiscal acorde a las funciones asignadas o delegadas por el Ministro Fiscal de conformidad a las disposiciones legales.

2.- Asesorar en el diseño de la política de persecución penal y en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.

3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.

4.- Representar al Ministerio Público cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro Fiscal. El Coordinador General del Ministerio Público, no tenfrá funciones jurisdiccionales.

Art. 94 quinquies.- Funciones. En la Provincia funcionarán Fiscalías Regionales, de acuerdo a las necesidades de política criminal diseñada por el Ministro Fiscal.

Los Fiscales Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro Fiscal.

Los Fiscales Regionales serán designados por el Ministro Fiscal entre los Fiscales en lo Penal, según necesidades del servicio. La designación será por el término de un (1) año, pudiendo ser reelegido. Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia.

Al ser nombrado el Fiscal Regional deberá presentar al Ministro Fiscal un plan de trabajo y prioridades de persecución penal para el distrito correspondiente.

Tendrán las siguientes funciones:

1- Supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo, y auxiliares del ámbito territorial designado, e informar al Ministro Fiscal, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las prácticas burocráticas.

2- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos del Ministerio Público a los fines de lograr una persecución penal más eficaz, promoviendo el uso de nuevas tecnologías y proponiendo al Ministro Fiscal la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.

3- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.

4- Promover la correcta carga de datos para informes estadísticos.

5- Coordinar las actividades entre los fiscales y los órganos auxiliares de la justicia, los órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario del Ministerio Público Fiscal.

6- Aconsejar al Ministro Fiscal en las necesidades de capacitación y formación de los integrantes del ámbito en el que se encuentre designado de conformidad a las tareas y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción.

7- Informar al Ministro Fiscal sobre las necesidades en recursos humanos y recursos materiales.

8- Realizar las propuestas al Ministro Fiscal sobre los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público Fiscal promoviendo prácticas flexibles, ágil, dinámica y la conformación de equipos de trabajo.

9- Las demás que establece la presente Ley y todas aquellas que el Ministro Fiscal les asigne o delegue conforme a la Ley.

En caso de necesidad, vacancia o licencia, el Ministro Fiscal podrá asignar hasta dos jurisdicciones a un Fiscal Regional.

Art. 94 sexies.- Funciones. Fiscales. Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el Ministerio Público Fiscal. Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.

Art. 94 septies.- Funciones. Auxiliares de Fiscales. Los Auxiliares de Fiscales podrán realizar todos los actos autorizados a los Fiscales Penales por el Código Procesal Penal de Tucumán vigente en cada una de las circunscripciones jurisdiccionales de la Provincia, mediante la respectiva delegación de funciones.

Se exceptúa de dicha delegación los requerimientos de elevación a juicio y de sobreseimiento; el hecho diverso y la ampliación del requerimiento de acusación;

como así también los pedidos de absolución, condena y pena. Los Auxiliares de Fiscales actuarán bajo las instrucciones, dirección y supervisión del Fiscal Penal Titular, sin perjuicio de la responsabilidad personal que pudiere caberle por conducta negligente o comisión de un acto irregular en el desempeño de sus funciones. Cualquier aspecto concerniente al Auxiliar de Fiscal podrá ser determinado mediante reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal. La designación de los Auxiliares de Fiscal se efectuará por resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

CAPÍTULO III.- Ministerio Público Fiscal

Art. 95.- Funciones comunes. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, aún de oficio, intervendrán en todas las cuestiones de competencia que se susciten en los distintos tribunales.

SECCIÓN I.- Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Art. 96.- Funciones. El Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo actuará ante el Tribunal respectivo de conformidad a las previsiones de las leyes procesales.

SECCIÓN II.- Fiscal de Cámara en lo Penal

Art. 97.- Funciones. Los Fiscales de Cámara en lo Penal actuarán ante ella misma de acuerdo a las funciones que les asigne el Código Procesal Penal.

SECCIÓN III.- Fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo

Art. 98.- Funciones. El Fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo actuará ante las Cámaras respectivas, de conformidad a las previsiones de las leyes procesales.

SECCIÓN IV.- Fiscal Correccional

Art. 99.- Funciones. El Fiscal Correccional actuará ante el Juzgado Correccional de acuerdo a las funciones que le asigne el Código Procesal Penal.

SECCIÓN V.- Fiscal de Instrucción

Art. 100.- Funciones. El Fiscal de Instrucción dirigirá la investigación preliminar practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella, y actuará ante el Juez de Instrucción cuando corresponda.

Dos (2) de las Fiscalías de Instrucción, una (1) en el Centro Judicial Capital y otra en el Centro Judicial Concepción, tendrán a su cargo como competencia específica en razón de la materia, la investigación de aquellas causas originadas por comisión de los delitos tipificados en el artículo 163, inciso 1. y sus tipos agravados del Código Penal y su designación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia.

SECCIÓN VI.- Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral

Art. 101.- Funciones. El Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral actuará ante los Tribunales respectivos en todos aquellos casos en que se encuentre comprometido el orden público y en los previstos por leyes procesales y especiales.

Como Fiscal Civil y Comercial intervendrá:

1. En el inciso 2., apartados a), b), e), y h), del artículo 392 y en los incisos 1., 2., 3., 4. y 6. del artículo 400 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

2. En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento;

3. En los juicios universales.

4. En todos aquellos casos en que los Jueces en lo Civil requieran su intervención.

CAPÍTULO IV.- Ministerio Público Pupilar

SECCIÓN I.- Defensor Oficial en lo Penal

Art. 102.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Penal actuará ante los distintos Tribunales y Fiscalías del Centro Judicial al que pertenezca, en los supuestos de designación de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los imputados, asumiendo su defensa con absoluta libertad de criterio. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.

SECCIÓN II.- Defensor Oficial en lo Civil y Laboral

Art. 103.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Civil y Laboral cumplirá las siguientes funciones:

1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad, de los ausentes sin representación alguna y de los menores, en caso de urgencia.

2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la Ley.

SECCIÓN III.- Defensor Oficial Auxiliar

Art. 104.- Funciones. El Defensor Oficial Auxiliar cumplirá las siguientes funciones:

1. En materia penal actuará en la zona asignada, de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los imputados. Podrá formular querellas, denuncias, plantear amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la causa en sede judicial, continuará asistiendo el Defensor Oficial en lo Penal del Centro Judicial que por turno corresponda. 2. En materia civil y laboral efectuará audiencias de conciliación y colectará las pruebas necesarias para formular demandas o contestarlas. En lo que respecta a su representación, es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por los incisos 1. y 2. del artículo 103 de la presente Ley.

Presentada la demanda en sede judicial, continuará asistiendo al Defensor Oficial en lo Civil y Laboral del Centro Judicial que corresponda.

En ambos supuestos de actuación, previo a la radicación de la causa en sede judicial, deberá consultarse al Defensor Oficial pertinente que por turno corresponda. Producida tal radicación, será el nexo de unión, a todos los efectos, entre el justiciable y el Defensor Oficial.

Las Defensorías Oficiales Auxiliares con asiento en las ciudades de Trancas, Las Cejas, y Tafí del Valle, actuarán dentro de la jurisdicción del Centro Judicial Capital, y la de Graneros, en la del Centro Judicial Concepción.

SECCIÓN IV.- Defensores de Menores

Art. 105.- Funciones. Los Defensores de Menores e Incapaces, tendrán las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación promiscua, conforme al artículo 59 y concordantes del Código Civil, y demás leyes especiales que exijan su intervención.

2. Asumir la defensa judicial del menor que no tiene padres, tutores o representantes, e igualmente de los incapaces.

3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.

4. Asumir la defensa de los menores e incapaces contra padres, tutores o representantes en su caso.

5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los menores e incapaces, actuación compatible con la de defensor o asesor. 6. Las previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 7881.

LIBRO III.- Funcionarios y Organismos Auxiliares

TÍTULO PRIMERO.- Funcionarios

CAPÍTULO I.- Disposiciones Comunes

Art. 106.- Nombramiento y Remoción. Los funcionarios de ley son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, previo proceso de selección que asegure la igualdad de oportunidades y el acceso a la función de quien resulte más idóneo.

La remoción de los mismos se realizará previo sumario, que asegure el derecho de defensa del agente.

Art. 107.- Incompatibilidades. Los funcionarios del Poder Judicial no podrán:

1. Afiliarse a partidos políticos, ni militar activamente en los mismos.

2. Ejercer directa o por interpósita persona la profesión de abogado.

3. Ejercer la docencia universitaria con dedicación exclusiva.

Art. 108.- Condiciones. A más de los requisitos particulares para cada cargo, los funcionarios judiciales deberán:

1. Tener antecedentes y conducta moralmente intachables.

2. Observar especial espíritu de servicio y dedicación funcional.

CAPÍTULO II.- Relatores de Sala

Art. 109.- Requisitos. Para ser Relator de Sala de la Corte Suprema y del Ministerio Fiscal se requiere ser abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

Art. 110.- Organización. En cada una de las Salas en que se divida la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Fiscal, actuarán sus respectivos Relatores, con el personal que aquella le asigne.

Art. 111.- Funciones. Los Relatores de Sala tendrán las siguientes funciones:

1. Asistir a los miembros de la Sala en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.

2. Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir la Sala.

3. Recopilar y ordenar la jurisprudencia de la Sala, a los fines de su aplicación y difusión por parte de la Dirección de Informática Jurídica.

4. Cualquier otra función que se les asigne en relación a los cometidos propios del cargo.

CAPÍTULO III.- Secretarios

Art. 112. - Requisitos.

1. Secretario Judicial: Título de Escribano, Procurador o Abogado.

2. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: Título de Contador Público Nacional.

3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: Título de Abogado.

4. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: Título de Escribano, Procurador o Abogado.

5. Coordinador de la Oficina de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión de la Corte Suprema de Justicia, y Coordinador de la Oficina de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia: Título de Abogado.

6. Secretario en las áreas de Médicos Forenses o Laborales: Título de Médico.

7. Secretario de Gabinete Psicosocial: Título de Psicólogo o de Licenciado en Trabajo Social.

8. Secretario de Oficina Técnica: Título de Ingeniero o Arquitecto.

9. Director de Dirección de Sistemas: Título de Ingeniero en Computación, en Sistemas de Información o en Informática.

Los títulos académicos que requiere el presente artículo, no son exigidos para las restantes oficinas que funcionan en el Poder Judicial." - En el "Art. 113.- Funciones.", sustituir el "Inciso 6", por el siguiente:

"6. Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio y librar digitalmente, en forma conjunta con otro funcionario de la unidad y bajo responsabilidad de ambos, los pagos ordenados por el magistrado.

Art. 113.- Funciones. Los Secretarios Judiciales tendrán las siguientes funciones:

1. Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el horario de tareas y demás deberes que el cargo impone, desempeñándose como jefe inmediato de la oficina.

2. Llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos.

3. Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros, y documentos de la oficina.

4. Entregar, previo recibo, los bienes, expedientes, valores y documentos a su disposición, a las personas que la ley autorice.

5. Otorgar recibos y certificaciones de los documentos que le entregaren los interesados.

6. Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio y librar digitalmente, en forma conjunta con otro funcionario de la unidad y bajo responsabilidad de ambos, los pagos ordenados por el magistrado.

7. Remitir al archivo los expedientes, documentos y libros de las épocas y modos previstos en los reglamentos internos.

8. Disponer el correcto despacho de las causas.

9. Vigilar el cumplimiento de las leyes impositivas y previsionales.

10. Desempeñar las tareas que le encomendare el titular del Tribunal.

11. Como escribano de actuación, llevar funciones notariales propias de una Secretaría Judicial.

12. Cumplimentar toda otra función que le atribuyen las leyes y la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 114.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los secretarios judiciales serán reemplazados conforme al siguiente orden:

1. Por su Prosecretario.

2. Por quien designe la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO IV.- Pro-Secretarios

Art. 115.- Requisitos. Para ser Pro-Secretario se requiere título de procurador o ser oficial mayor con un mínimo de cinco (5) años en el cargo.

Art. 116.- Funciones. Los Pro-Secretarios tendrán las siguientes funciones:

1. Colaborar con el Secretario desempeñando las tareas que éste o el titular del Tribunal le encomiende.

2. Controlar la labor realizada por los empleados inferiores.

3. Despachar conjuntamente con los Secretarios las causas en trámite.

4. Cualquier otra función que les asigne la reglamentación interna.

Capítulo IV - bis Funcionarios Auxiliares del Ministerio Público: a) Ayudante del Defensor Oficial en lo Penal: b) Ayudante de Fiscal de Instrucción:

*Art. 116 bis.- Requisitos: Para ser Ayudante del Defensor se requiere título de abogado.

*Art. 116 ter.- Funciones: El Ayudante del Defensor asistirá al Defensor Oficial en lo Penal. Podrá intervenir personalmente en los actos de defensa del imputado que el Defensor determine y sólo en los casos en que la ley de rito autorice.

No podrá por sí realizar actos que comprometan la defensa del imputado o la legitimación del Ministerio Público; tales como desistir de recursos, prestar conformidad para el juicio abreviado o intervenir en el debate.

*Art. 116 quater.- Requisitos: Para ser Ayudante de Fiscal se requiere título de abogado o procurador.

*Art. 116 quinquies.- Funciones: El Ayudante de Fiscal asistirá al Fiscal de Instrucción. Podrá intervenir personalmente en los actos de investigación que el Fiscal determine y sólo en los casos en que la ley de rito autorice.

No podrá por sí realizar actos que comprometan la legitimación del Ministerio Público, promover o desistir de la acción penal, ni tomar declaración al imputado, desistir de recursos, prestar conformidad para el juicio abreviado o intervenir en el debate.

CAPÍTULO V.- Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

Art. 117.- Funciones. El Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y cometidos que le asignen las leyes y la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla.

CAPÍTULO VI.- Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia

Art. 118.- Funciones. El Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquella.

LIBRO III Funcionarios y Organismos Auxiliares TITULO PRIMERO Funcionarios CAPITULO VI bis

Art. 118 bis.- Funciones. El Coordinador de la Oficina de Coordinación Estratégica de la Corte Suprema de Justicia, desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquella.

Art. 118 ter.- Funciones. El Coordinador de la Oficina de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia, desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquella.

Art. 118 quáter.- Funciones. El Director de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquella.

CAPÍTULO VII.- Director de Informática Jurídica

Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica de la Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación interna, dependiendo directamente de aquella.

CAPÍTULO VIII.- Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores

Art. 120.- Requisitos. Para ser Oficial de Justicia u Oficial Notificador, se requiere:

1. Ser mayor de edad y 2. Haber obtenido título secundario.

Art. 121.- Oficiales de Justicia. Funciones. El Oficial de Justicia ejecutará en legal forma los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo, constatación y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.

Art. 122.- Oficiales Notificadores. Funciones. Los oficiales notificadores tendrán a su cargo el diligenciamiento de los actos de notificación que dispongan los tribunales competentes, de conformidad a las leyes procesales y normas reglamentarias.

Art. 123.- Viáticos. Los Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores percibirán las prestaciones dinerarias en concepto de movilización, conforme al arancel que establezca la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO II.- Organismos Auxiliares

CAPITULO I Oficina de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión, Oficina de Gestión Judicial y Dirección de Sistemas

Art. 124.- Oficina de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión. Será dirigida por un Coordinador, y tendrá las funciones que le asigne la Corte Suprema de Justicia y leyes especiales, como así también las estipuladas en el Art. 127.

Desarrollará sus funciones en los Centros Judiciales Capital, Concepción, Monteros y Este.

Art. 125.- Oficina de Gestión Judicial. Será dirigida por un Coordinador, y tendrá las funciones que le asigne la Corte Suprema de Justicia y leyes especiales, como así también las estipuladas en el Art. 127. Desarrollará sus funciones en los Centros Judiciales Capital, Concepción, Monteros y Este.

Art. 126.- Dirección de Sistemas. Será dirigida por un Director, y tendrá las funciones que le asigne la Corte Suprema de Justicia y leyes especiales, como así también las estipuladas en el Art. 127. Desarrollará sus funciones en los Centros Judiciales Capital, Concepción, Monteros y Este.

Art. 127.- Expediente Digital. las Oficinas de Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión, Oficina de Gestión Judicial y Dirección de Sistemas serán las responsables del relevamiento y análisis de los requerimientos para la tramitación de los expedientes jurisdiccionales (expedientes digitales); y del diseño, de la puesta en funcionamiento y del ajuste de las herramientas informáticas necesarias para el ejercicio de la jurisdicción por parte de los Jueces. Dichas oficinas revisten el carácter de instrumental jurisdiccional.

CAPÍTULO II.- Archivo del Poder Judicial

Art. 128.- Formación. El Archivo del Poder Judicial se formará con:

1. Los expedientes terminados y mandados a archivar por los Jueces.

2. Los expedientes paralizados durante dos (2) años, debiéndose computarse el término de la inactividad desde la fecha de la última resolución o diligencia.

3. Los libros de protocolo de Sentencias de Juzgados y Tribunales, que no sean de los últimos cuatro (4) años.

4. Los libros de protocolo de Acordadas y Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, que no sean de los últimos cuatro (4) años.

5. Todo libro o documentación que la Corte Suprema de Justicia determine por Acordada.

Art. 129.- Organización. El Archivo del Poder Judicial se organizará del siguiente modo: el Archivo Central en la ciudad de San Miguel de Tucumán y una (1) delegación por cada Centro Judicial.

Art. 130.- Estructura jerárquica. El Director del Archivo dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia, y las Delegaciones dependerán del Director del Archivo.

Art. 131.- Secciones. El Archivo Central del Poder Judicial y las Delegaciones deberán contar con:

1. Una (1) sección de Mesa de Entradas y Salidas.

2. Una (1) sección de "Clasificación de Expedientes".

3. Una (1) sección de "Derechos Reales, Sucesiones y Concursos y Quiebras".

4. Una (1) sección de Protocolos y Libros.

5. Una (1) sección de Expedientes con Valor Histórico.

6. Toda otra sección que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente.

Art. 132.- Fondos. El Archivo del Poder Judicial dispondrá de los fondos que se produzcan por el cobro de tasas relacionadas a la expedición de testimonios, certificaciones y remisión de expedientes, obrantes en el Archivo. Los fondos serán depositados en la Cuenta Especial Infraestructura Judicial, administrada directamente por la Corte Suprema de Justicia, y deberán ser destinados a obras y/o insumos del Archivo del Poder Judicial.

Art. 133.- Destrucción de expedientes y/o documentación judicial. Todo expediente y/o documentación judicial que resulte comprendido en las previsiones de la presente norma deberá ser destruido.

La destrucción asegurará la pérdida de individualidad del expediente o documento y deberá producirse por el medio que asegure un nuevo proceso industrial de los elementos resultantes de ella, si fuere posible por medio de reciclaje, debiendo garantizarse que el proceso no incida negativamente sobre el medio ambiente.

Art. 134.- Plazos. La destrucción de expedientes y/o documentación judicial se realizará conforme a los siguientes plazos:

1. Expedientes y/o documentación provenientes del fuero Penal:

a) En general: en los procesos, a los quince (15) años desde la última resolución o actuación, salvo lo dispuesto en particular.

b) En particular: los expedientes terminados por condena, a los siete (7) años de cumplida o producida la muerte del condenado.

c) Los procesos paralizados: A los cinco (5) años de ocurrida la prescripción de la acción o de la pena.

d) En los procesos tramitados por ante los Juzgados Correccionales o de Menores: a los siete (7) años desde la última resolución o actuación.

2. Expedientes y/o documentación proveniente de los fueros Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones:

a) En general: En los procesos, a los diez (10) años desde la última resolución o actuación, salvo lo dispuesto en particular.

b) En particular: En los procesos atinentes a informaciones sumarias, inscripción de nacimientos, rectificación de nombres y en los procesos no contradictorios, a los cinco (5) años de su última resolución o actuación.

c) En particular: En los procesos a que dé lugar el ejercicio, la suspensión o pérdida de la patria potestad, a los veinte (20) años de la última resolución o actuación.

3. Expedientes y/o documentación proveniente de los demás fueros, a los diez (10) años desde la última resolución o actuación.

4. Expedientes y/o documentación correspondiente a actuaciones administrativas del Poder Judicial, a los diez (10) años desde la última resolución o actuación.

Art. 135.- Prohibiciones. En ningún caso podrán destruirse:

1. Los expedientes que tuvieren por objeto la declaración, constitución, modificación o transferencia de Derechos Reales sobre inmuebles.

2. Los expedientes sobre ejecuciones de sentencia y demás procedimientos relativos a derechos reales.

3. Los expedientes sobre procesos universales: Sucesiones, Concursos y Quiebras.

4. Los expedientes sobre procesos de adopción, tutelas e insanias, los juicios de fijación, aumento, reducción de alimentos y los juicios en que estén involucrados los incapaces.

En los cuatro (4) casos precedentes la Comisión clasificadora podrá ordenar el oportuno descarte de todas aquellas piezas y folios superfluos, conservando sólo los documentos útiles.

5. Los libros de protocolos de Sentencias, Acordadas y Resoluciones.

6. Los libros de entrada de causas de Juzgados, Fiscalías y demás Tribunales.

7. Podrán conservarse asimismo todo expediente que por su interés jurídico o histórico mereciere ser salvado de la destrucción.

Art. 136- Comisión Clasificadora. La destrucción de los expedientes y/o documentación judicial que estén en las condiciones establecidas por esta Ley, será dispuesta por la Comisión Clasificadora, que se integrará por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, un (1) miembro que designe el Ministerio Público y el Director del Archivo General de Tribunales.

Art. 137.- Procedimiento. La Comisión Clasificadora estudiará los expedientes y/o documentación que hayan sido incluidos en los listados para ser destruidos por la sección "Clasificación de Expedientes del Archivo", y por mayoría de votos dispondrá la destrucción o conservación total o parcial. En caso de empate el voto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia será calificado.

Art. 138.- Edictos. Observaciones y/o impugnaciones. Definida la cuestión de los expedientes en condiciones de ser examinados, la Comisión Clasificadora hará publicar edictos por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en algún diario de circulación masiva, haciendo conocer la destrucción de expedientes, a fin de que la ciudadanía interesada realice las reservas correspondientes.

Toda persona podrá solicitar el listado elaborado por la Comisión Clasificadora para realizar las observaciones y/o impugnaciones que estimare, en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles judiciales, desde la última publicación de edictos. La Comisión resolverá las observaciones en el plazo de cinco (5) días hábiles. Sus resoluciones serán recurribles jerárquicamente ante la Corte Suprema de Justicia y el trámite se regirá por la Ley de Procedimientos Administrativos. En tal caso la Comisión procederá a excluir provisoriamente las piezas objeto del reclamo y el trámite de la destrucción continuará con todas aquellas en las que no hubiera observación alguna.

La Comisión, por sí o por medio de delegados, deberá constatar fehacientemente la destrucción de los expedientes. De ello se labrará un acta.

Art. 139.- Archivo General de la Provincia. Transcurridos veinte (20) años de la fecha del último decreto o actuación, los expedientes y libros, debidamente catalogados e identificados, serán remitidos al Archivo General de la Provincia para su depósito y custodia.

En todos los casos, los libros de protocolo de Sentencias, Acordadas y Resoluciones permanecerán en el Archivo del Poder Judicial.

Art. 140.- Modernización del Archivo. La Corte Suprema de Justicia procurará la modernización total del archivo incorporando constantemente las últimas tecnologías y la capacitación específica del personal.

CAPÍTULO III.- Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial

*Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de Tucumán, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, cumplirá su cometido en los Centros Judiciales Capital, Concepción y Monteros, ajustando su jurisdicción a la que actualmente tienen los respectivos Centros Judiciales.

Art. 142.- Integración. El Cuerpo Médico Forense estará integrado conforme al siguiente escalafón:

- Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.

- Médico Forense y de Morgue Judicial.

- Bioquímico Forense y de Morgue Judicial.

- Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial.

- Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.

- Jefe de Despacho Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.

- Encargado Mayor Forense.

- Encargado Principal Forense.

- Encargado Principal Laboratorista Forense.

- Maestranza Especializado.

Art. 143.- Designación. Los profesionales del Cuerpo Médico Forense serán designados por la Corte Suprema de Justicia, previo concurso de antecedentes y oposición, ante un (1) tribunal conformado por el Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial, un (1) representante designado por la Corte Suprema de Justicia, un (1) profesor designado por la Cátedra de Medicina Legal o por la de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán y un (1) representante del Consejo Provincial de Salud, el que elevará las evaluaciones a consideración del Alto Tribunal en un lapso no mayor de quince (15) días.

La designación del Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial se realizará en igual forma, conformándose el tribunal con los tres (3) restantes integrantes.

El Encargado del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial será designado por la Corte Suprema de Justicia debiendo acreditar por lo menos tres (3) años como Jefe de Despacho del Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial, dentro del Cuerpo Médico Forense o reunir los requisitos exigidos para Médico Forense.

El jefe de Despacho del Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial y el personal técnico serán designados por la Corte Suprema de Justicia conforme los antecedentes respectivos y, respecto de los segundos, evaluará sus condiciones mediante la práctica ad-honorem, la que no podrá ser menor a tres (3) meses.

Art. 144.- Requisitos. Para acceder al concurso y poder ser designados como Médico Forense, los profesionales deberán poseer título de Médico Legista o Psiquiatra.

El Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial y el Bioquímico Forense y de Morgue Judicial deberán acreditar antecedentes en su especialidad, para acceder al concurso.

Art. 145.- Jerarquía. El Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial, los Médicos Forenses, los Bioquímicos Forenses, el Encargado de Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial y el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial tendrán la jerarquía de Funcionarios de Ley y prestarán juramento como tales ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o Vocal que se designe.

*Art. 146.- Morgue Judicial. La morgue judicial, bajo la dirección del Director del Cuerpo Médico Forense, será atendida por el personal que se afecte a ese objeto y funcionará en los Centros Judiciales Capital, Concepción y Monteros.

Art. 147.- Funciones de la Morgue Judicial. Corresponde a la morgue judicial:

1. Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por la autoridad competente;

2. Exhibir, por orden de la autoridad competente, los cadáveres que les sean entregados a los fines de su identificación; y 3. Formar y conservar el museo de medicina legal.

4. A los fines didácticos, la morgue judicial podrá:

a) Facilitar a las cátedras de medicina legal de las Universidades, las piezas de museo.

b) Admitir en el acto de autopsias, salvo orden impartida por autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las Universidades, en el número, condiciones y recaudos que se establezca en los reglamentos.

Art. 148.- Sobreasignación. Los agentes incluidos en el presente régimen gozarán de una sobreasignación fijada en el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico del cargo que desempeñen.

Los gastos que demanden la sobreasignación deberán ser dispuestos por la Corte Suprema de Justicia en la discriminación analítica del Presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.

CAPÍTULO IV.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal

Art. 149.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal. Los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal se encuentran bajo la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y dependencia funcional de la Oficina de Gestión de Audiencias. Los mismos, prestarán servicios profesionales en todas las tareas que requieran su intervención tanto a las personas privadas de libertad como en el ámbito del control de las reglas de conducta y suspensión de juicio a prueba. Ello, sin perjuicio de las funciones que competen a los profesionales que desempeñan funciones afines en el ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, o de las que correspondan a quienes se desempeñen como peritos conforme al Libro II, Título I Capítulo 3, Sección 2, Parágrafo 10 del Código Procesal Penal.

Art. 150.- Asiento. Integración. Dichos gabinetes tendrán, en lo posible, asiento en el interior o en proximidades de los establecimientos penitenciarios donde desarrollen sus funciones. Se integrarán con un Cuerpo de Profesionales que comprenda médicos psiquiatras, psicólogos y asistentes sociales.

CAPÍTULO V.- Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual

Art. 151.- Funcionamiento. El Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual funcionará en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y será dirigido por el Juez de Instrucción en lo Penal que por turno corresponda.

Art. 152.- Formación. El Registro se integrará con los datos personales, físicos, fecha de condena, pena recibida, y demás antecedentes valorativos de los condenados por delitos tipificados en el Libro II, Título III (delitos contra la integridad sexual), Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto se complementarán además con los registros fotográficos y de ADN, si existiesen.

Art. 153.- Caducidad de registraciones. La caducidad de las registraciones se producirá conforme al artículo 51 del Código Penal.

Art. 154.- Registraciones. Dentro del ámbito del Registro que se crea, se registrará la identificación genética de abusadores sexuales condenados por delitos tipificados en los artículos 119 y 120 del Código Penal. El examen genético del condenado y la incorporación de los datos en el Registro sólo podrá ser dispuesto por orden judicial y previa sentencia firme.

Art. 155.- Acceso a los datos. Los datos obrantes en el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual serán de público acceso a los interesados, con excepción de los del Registro de ADN, los que serán de contenido reservado y sólo podrán ser suministrados previa orden judicial:

1. A los jueces del país.

2. A Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías de las diferentes provincias y Federal, por razones vinculadas a alguna investigación.

3. Cuando la Ley lo disponga.

Art. 156.- Actualización. Información. La Corte Suprema de Justicia actualizará en forma periódica la información de las personas sujetas a este registro y el Juez de Instrucción a cargo de la Dirección, podrá informar a las autoridades municipales, escolares, Ministerios, Secretarías y demás autoridades provinciales, cuando lo soliciten justificadamente.

Art. 157.- Prohibición. No podrán utilizarse muestras de ADN del registro para finalidad que no sea exclusivamente la identificación de personas bajo investigación penal.

CAPÍTULO VI.- Registro Único de Sentencias Condenatorias

Art. 158.- Funcionamiento. El Registro Único de Sentencias Condenatorias, para delitos que conlleven la pena de inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública, funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, la que dispondrá su radicación y modo de funcionamiento, designando al encargado, quien deberá surgir del personal ya existente a su cargo.

CAPÍTULO VII.- Registro de Deudores Alimentarios

Art. 159.- Funciones. El Registro de Deudores Alimentarios, creado por Ley Nº 7104, funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia, la que dispondrá su radicación y modo de funcionamiento. Las funciones del Registro son:

1. Llevar un (1) listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme.

2. Expedir certificados ante el requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Art. 160.- Inscripción. Baja. La inscripción en el Registro, o su baja, se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 160 bis.- Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar y de la Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera. El Ministerio Pupilar y de la Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro de la Defensa. El Ministerio Pupilar y de la Defensa tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye una unidad de organización separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El Ministro de la Defensa, administrará y ejecutará los recursos asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con organismos nacionales o provinciales, para la instrumentación de acciones específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la administración de recursos asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones del personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa.

Se mantendrá un esquema único en la escala salarial y nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. El ingreso de funcionarios y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa, se implementará por concurso,con parámetros similares a los implementados por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

Art. 160 ter.- Principios fundamentales. La actuación del Ministerio Pupilar y de la Defensa se sustenta en los siguientes principios:

1.- Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen e instan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.

2.- Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido.

3.- Intervención supletoria. Cesa su participación cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan.

4.- Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones específicas.

5.- Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia de su actividad, informan: mediante lenguaje sencillo y práctica desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés público debe ser accesible a la comunidad.

6.- Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el Ministerio Pupilar y de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. Ministerio Pupilar y de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de los casos en los que correspondiere su intervención obligada.

7.- Interés predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a la defensa de un caso penal se encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de la persona destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites legales.

8.- Actuación estratégica. El Ministerio Pupilar y de la Defensa, a través de sus órganos correspondientes, fija estrategias políticas generales, estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos.

9.- Flexibilidad. Los modelos de organización y gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes.

10.- Eficiencia y Desformalización. El Ministerio Pupilar y de la Defensa será pro activo en evitar trámites innecesarios. Tomará acciones tendientes a hacer público y revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos del Sistema de Justicia Penal.

11.- Especialización y trabajo en equipo. La organización del Ministerio Pupilar y de la Defensa garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos.

12.- Responsabilidad diferenciada. Las personas miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa serán personalmente responsables por su desempeño en el ejercicio de la defensa técnica de un caso y responsables, según sus funciones y facultades, en relación con los resultados de la gestión de la oficina o equipo de trabajo al que pertenezcan.

13.- Capacitación Continua. El Ministerio Pupilar y de la Defensa garantizará la formación permanente de sus miembros.

14.- Calidad en la atención al público. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará a las personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y allegados a las mismas un trato de excelencia, correspondiente con su dignidad humana y su especial condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter a las mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la información que requieran.

Art 160 ter: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 quáter.-Composición. El Ministerio Pupilar y de la Defensa se compondrá del Ministro de la Defensa, el Coordinador General de la Defensa, los Defensores Regionales, los Defensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores, Auxiliares de Defensor, Defensores Auxiliares, oficinas descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.

Art 160 quater: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 quinquies.- Nombramiento. Funciones. El Ministro de la Defensa será nombrado conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5 primer párrafo, de la Constitución de la Provincia.

El Ministro de la Defensa es la máxima autoridad de los representantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa, en cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:

1. Representar el Ministerio Pupilar y de la Defensa ante la Corte Suprema de Justicia cuando correspondiera.

2. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos.

3. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Ministerio Pupilar y de la Defensa, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.

4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

5. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Ministerio Pupilar y de la Defensa.

6. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente.

7. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.

8. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

9. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa, la política institucional de asignación de casos.

10. Asistir a las visitas de cárceles.

11. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Pupilar y de la Defensa, y/o sus modificaciones o ampliaciones a los fines de que el programa presupuestario previsto en la presente Ley, sea insertado y canalizado a través del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder Ejecutivo.

12. Administrar y ejecutar, el presupuesto del Ministerio Pupilar y de la Defensa, como así también cualquier partida presupuestaria especial vinculada a la atención de los gastos que demande el equipamiento de los órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa y la capacitación de su personal para el debido cumplimiento de sus funciones.

13. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la intervención de los inferiores, cuando correspondiera.

14. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que celebre la Corte Suprema de Justicia.

15. Actuar en todos los casos en que establezcan las leyes procesales y especiales.

16. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del Ministerio Pupilar y de la Defensa en cada jurisdicción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas según las necesidades.

Art 160 quinquies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 sexies- Atribuciones. El Ministro de la Defensa para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:

*1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa en el marco de lo dispuesto, por el Art. 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.

2. Disponer la modificación de la distribución y ubicación del personal vinculado al Ministerio Pupilar y de la Defensa.

3. Vigilar la conducta de los funcionarios constitucionales y de ley, Auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa y controlar la asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.

4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los, supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes: a. Llamados de atención; b. Apercibimiento; y, c. Multa de hasta un 100% (diez por ciento) de sus remuneraciones.

5. Aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios constitucionales y de ley, y a los auxiliares y empleados, de conformidad al régimen y procedimiento que se fijen, contemplando el sumario administrativo previo. En los supuestos que el Ministro de la Defensa aplique al personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa una sanción de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.

6. Determinar el horario de las reparticiones de su dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.

7. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio Pupilar y de la Defensa en los casos de recusación o inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o vacancia.

8. Crear los organismos o contratar las prestaciones que estime necesarias para el mejor servicio de sus funciones.

9. Producir las divisiones administrativas que estime necesarias y regular sus funciones.

10. Organizar y supervisar la distribución de causas entre miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes.

12. Organizar por resolución el Consejo de Defensa Pública, la Escuela de Capacitación y la Auditoría General de Gestión.

*13. Nombrar y remover al Coordinador General de la Defensa.

*14 Nombrar y remover al Defensor Regional.

Art 160 sexies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017),

Art. 160 septies.- Nombramiento y remoción. El Coordinador General de la Defensa serán designados por el Ministro de la Defensa, según necesidades del servicio. Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia. Para ser Coordinador General de la Defensa, se requiere ser abogado, con 10 (diez) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

-Art 160 septies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017) Sustituido por Ley 8992 (BO: 29/03/2017)

Art. 160 octies- Funciones. El Coordinador General de la Defensa 2.- Asesorar en los temas referentes al mejor funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

3.- Convocar a personas e instituciones que por su experiencia actuará bajo la dependencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa y tendrá las siguientes funciones:

1.- Colaborar en la gestión del Ministerio Pupilar y de la Defensa conforme las funciones asignadas o delegadas por el Ministro de la Defensa.profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.

4.- Representar al Ministerio Pupilar y de la Defensa cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro de la Defensa.

5.- Toda tarea asignada o delegada por el Ministro de la Defensa de conformidad a las disposiciones legales. El Coordinador General de la Defensa no tendrá funciones Jurisdiccionales.

-Art 160 octies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017) Sustituido por Ley 8992 (BO: 29/03/2017)

Art. 160 novies. - Honorarios. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente.

Art 160 novies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 decies.- Funciones.. En la Provincia funcionarán Defensorías Regionales de acuerdo con las necesidades que considere el Ministerio Pupilar y de la Defensa. Los Defensores Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro de la Defensa.. Durarán en sus funciones ocho (8) años pudiendo ser renovados en el cargo.

Los Defensores Regionales serán designados por el Ministro de la Defensa entre los defensores oficiales, según necesidades del servicio. La designación será por el término de un (1) año, pudiendo ser reelegido. Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de la Provincia.

Al ser nombrado el Defensor Regional deberá presentar al Ministro de la Defensa un plan de trabajo y gestión para el distrito correspondiente.

Tendrán las siguientes funciones:

1.- Supervisar la tarea de los defensores y órganos de apoyo y auxiliares del ámbito territorial designado, e informar al Ministro de la Defensa, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las prácticas burocráticas.

2.- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa a los fines de lograr una defensa de los derechos constitucionales más eficaz, promoviendo al uso de nuevas tecnologías y proponiendo al Ministro de la Defensa la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.

3.- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.

4.- Promover la correcta carga de datos para informes estadísticos.

5.- Coordinar las actividades entre los defensores y los órganos auxiliares de la justicia, los órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo interdisciplinario del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

6.- Aconsejar al Ministro de la Defensa en las necesidades de capacitación y formación de los integrantes del ámbito en el que se encuentre designado de conformidad a las tareas y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción.

7.- Informar al Ministro de la Defensa sobre las necesidades en recursos humanos y recursos materiales.

8.- Realizar propuestas al Ministro de la Defensa sobre los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Pupilar y de la Defensa promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.

9.-. Las demás que establece la presente Ley y todas aquellas que el Ministro de la Defensa les asigne o delegue conforme a la Ley.

En caso de necesidad, vacancia o licencia, el Ministro de la Defensa podrá asignar hasta dos jurisdicciones a un Defensor Regional.

Art 160 decies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017) Primer y Segundo Párrafo Sustituidos por Ley 8992 (BO:

29/03/2017) Segundo y Tercer Párrafo Incorporados e Inc. 9) Sustituido por Ley 9184 (BO:02/09/2019)

Art. 160 undecies.- Funciones. El defensor oficial en lo penal es el encargado prioritaria mente de brindar defensa penal técnica a las personas que por su condición de vulnerabilidad no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Ministerio conforme lo disponga el Ministro de la Defensa de conformidad a las leyes. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.

Art 160 undecies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 duodecies.- Funciones. El Auxiliar de Defensor asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y supervisión. El Auxiliar de Defensor no podrá asumir funciones jurisdiccionales propias del Defensor Oficial. Para ser Auxiliar de Defensor se requiere título de abogado con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.

El Auxiliar de Defensor realizará las comisiones que establezca el Defensor Penal, bajo sus direcciones e instrucciones expresas. Ello sin perjuicio de las disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar mediante reglamentación el Ministerio Pupilar y de la Defensa.

La designación de los Auxiliares de Defensor penales se efectuarán por resolución del Ministerio Pupilar y de la Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Art 160 duodecies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017) Sustituido por Ley 8992 (BO: 29/03/2017)

Art. 160 terdecies.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Civil y Laboral cumplirá las siguientes funciones:

1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad, de los ausentes sin representación alguna y de los menores, en caso de urgencia.

2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la Ley.

-Art 160 terdecies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 quaterdecies.- Funciones. El Defensor Oficial Auxiliar cumplirá las siguientes funciones:

1. En materia penal actuará en la zona asignada, de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los imputados. Podrá formular querellas, denuncias, plantear amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la causa en sede judicial,continuará asistiendo el Defensor Oficial en lo Penal del Centro Judicial que por turno corresponda.

2. En materia civil y laboral efectuará audiencias de conciliación, colectará las pruebas necesarias para formular demandas o contestarlas y una vez presentadas en sede judicial las mismas, continuará asistiendo al defendido con facultad para presentar escritos con información en cada actuación dentro de las 48 hs. al Defensor Oficial en lo Civil y laboral del Centro Judicial que corresponda o al Defensor Itinerante correspondiente. En todos estos supuestos, antes de la radicación de la causa en sede judicial o de contestada la demanda, consultará al Defensor Oficial pertinente que por turno corresponda o al Defensor Itinerante correspondiente y con su autorización proseguirá la causa. En especial está autorizado a producir la prueba de su defendido y a controlar la producción de la prueba contraria incluyendo la asistencia a audiencias con amplias facultades.

3. La designación de los Defensores Oficiales Auxiliares en lo Penal corresponderá al Ministro de la Defensa y los Defensores Oficiales Auxiliares del fuero Civil y Laboral, será efectuada por la Corte Suprema de Justicia que arbitrará el procedimiento más conveniente para lograr su fin.

-Art 160 quaterdecies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 160 quindecies.- Funciones. Los Defensores de Menores e incapaces tendrán las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación promiscua, conforme al Artículo 59 y concordantes del Código Civil, y demás leyes especiales que exijan su intervención.

2. Asumir la defensa judicial del menor que no tiene padres, tutores o representantes, e igualmente de los incapaces.

3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.

4. Asumir la defensa de los menores e incapaces contra padres, tutores o representantes en su caso.

5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los menores e incapaces, actuación compatible con la de defensor o asesor.

6. Las previstas en el Artículo 14 de la Ley N° 7881.

-Art 160 quindecies: Incorporado por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Disposiciones Generales

Art. 161.- Funcionamiento. El Registro de Agresores por Violencia contra la Mujer, funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, quien reglamentará por Acordada, su radicación y modalidad de implementación, designando al encargado y a los empleados que sean necesarios para su organización efectiva, los que deberán pertenecer a la planta personal permanente del Poder Judicial.

Art. 162.- Son funciones del Registro de Agresores por Violencia contra la Mujer, las siguientes:

1. Llevar el listado de todas aquellas personas sobre quienes recayera una medida cautelar de restricción de acercamiento, ordenada en sede civil o penal, por haber considerado el Magistrado, que existe peligro real para la víctima, y de quienes hubieren sido condenados por sentencia firme en sede penal, por lesiones leves o delitos de mayor gravedad donde hubiere mediado Violencia contra la Mujer.

2. Expedir certificados ante requerimiento simple de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita, donde conste la causa iniciada, el alta o la baja en el registro y el cumplimiento de tratamiento psicológico al respecto, si contara con esta última información.

La Inscripción en el registro o la baja de la misma, sólo podrá ser ordenada por orden del Juez competente, de oficio o a petición de parte interesada, después de haber acreditado el cumplimiento de la condena o la realización de un tratamiento psicológico que reencauce al agresor.

Disposiciones Transitorias

*Art. 163.- Ferias Judiciales. El Poder Judicial dispondrá de dos (2) ferias anuales:

1. Desde el 1° de Enero al 31 de Enero de cada año.

2. Diez (10) días hábiles entre los meses de Julio y/o Agosto, en fecha que determinará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, la que procurará que coincida con las vacaciones escolares.

-Art 163 ex Art. 161, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 164.- Tribunal de Feria. La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Pupilar y de la Defensa, designarán en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Magistrados, Funcionarios y Empleados de cada organismo que actuarán durante las épocas de receso para el despacho de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento.

-Art 164 ex Art. 162, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017), Sustituido por Ley 8983 (BO: 22/02/2017)

Art. 164 bis.- No se podrán destruir:

1. Los expedientes judiciales cuyas disposiciones se refieran a derechos reales sobre inmuebles, derechos de familia relacionados con la identidad y capacidad de las personas, causas referidas a la desaparición forzada de personas, sucesiones, quiebras y concursos. Los vinculados a la investigación de delitos de lesa humanidad y que fueren llevados adelante por la Justicia Ordinaria de Tucumán;

2. Los expedientes judiciales que se declaren de interés jurídico, histórico, político, económico o social;

3. Los libros de Protocolo de sentencias, acordadas y resoluciones;

4. Los libros de entrada de causas de Juzgados, Fiscalías y demás Tribunales.

Podrá disponerse la destrucción de los supuestos del inc. 1, inc. 3 e inc. 4, cuando sean reproducidos por medios técnicos adecuados que aseguren su fiel conservación

Art. 165.- La Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y dos (2) Salas integradas por dos (2) miembros. -Art 165 ex Art. 163, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 166.- Hasta tanto se encuentren funcionando los Juzgados Contravencionales, los Juzgados de Instrucción conservarán las competencias previstas en los incisos 1. y 2. del artículo 66 de la presente Ley.

-Art 166 ex Art. 164, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 167.- Hasta tanto se encuentre funcionando el Tribunal previsto en el artículo 24 de la presente ley, la Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en instancia ordinaria única.

- Art 167 ex Art. 165, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 168.- Los Tribunales y Juzgados previstos en los artículos 24, 65, 66 y 69, las Defensorías Oficiales Auxiliares con asiento en las ciudades de Trancas, Las Cejas, Graneros y Tafí del Valle y las disposiciones referentes a la Justicia de Paz Letrada, comenzarán a funcionar una vez que se aprueben las partidas presupuestarias respectivas y se disponga la cobertura de los cargos.

- Art 168 ex Art. 166, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 169.- Los funcionarios del Poder Judicial que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no contaren con los títulos exigidos en la misma, continúan desempeñándolos con carácter definitivo y estabilidad en su cargo.

-Art 169 ex Art. 167, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 170.- Una vez designados los Jueces de Paz Letrados, los Jueces de Paz Legos cuyas competencias resulten comprendidas en las que se atribuyan a los Jueces de Paz Letrados, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas en garantía de su estabilidad, inamovilidad e intangibilidad laboral:

1. Conservar sus cargos y jerarquía, limitándose su competencia a las previstas en los incisos 2. b) y 3. a) y b) del artículo 172 de la presente ley.

2. Desempeñar el cargo de Secretario del Juzgado de Paz Letrada conservando la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta entonces ejercieron, y gozando del salario y de las demás garantías correspondientes al cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia.

3. Solicitar el traslado a un cargo de la planta permanente del Poder Judicial de la Provincia, conservando la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta entonces ejercieron, y gozando del salario y de las demás garantías correspondientes al cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia.

-Art 170 ex Art. 168, cambio de numeración, e Inciso 1) Expresión Sustituida por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 171.- Si fuere necesario cubrir cargos de Jueces de Paz Legos hasta tanto se ponga en funcionamiento la Justicia de Paz Letrada, se exigirán los siguientes requisitos:

1. Idoneidad, 2. Veinticinco (25) años de edad cumplidos y 3. Título secundario.

-Art 171 ex art. 169, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 172.- Hasta tanto se organice la Justicia de Paz Letrada los Jueces de Paz Legos ejercerán las siguientes competencias:

1. En tanto jueces:

a) Entenderán en los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, con exclusión de juicios de familia, sucesorios, desalojos, concursos, quiebras y todo tipo de juicios especiales.

b) Entenderán en las reconvenciones, en tales asuntos, cuyo monto no exceda el duplo del fijado en el inciso anterior.

c) Entenderán en las demandas por cobro de salarios hasta el monto que fijare la Corte Suprema de Justicia;

d) Entenderán en los reclamos al amparo a la simple tenencia de un fundo o finca.

e) Efectuarán inventarios en caso de sucesiones por causa de muerte, en supuesto de urgencia; y disponer medidas de seguridad sobre los bienes, sin afectar el desenvolvimiento de la explotación, si la hubiere, pudiendo designar depositario en caso de ser necesario.

f) Entenderán en las cuestiones que les asigna el Código Rural.

2. En tanto agentes judiciales:

a) Deberán cumplir las diligencias y actuaciones que los magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal facultad en empleados del Juzgado.

b) Se desempeñarán como agentes del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando sus jurisdicciones territoriales no resulten comprendidas, en todo o en parte, en las establecidas para las Delegaciones del Registro creadas por el Poder Ejecutivo.

c) Deberán comunicar a los Defensores de Menores los casos de orfandad, abandono, peligro material de los menores de edad, cuando tales casos lleguen a su conocimiento, sin perjuicio de las medidas de urgencia que pudieren haber.

d) Desempeñarán las demás tareas que les atribuyan las leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia.

3. En tanto notarios.

Art. 173.- En un plazo máximo de veinte (20) días desde la toma de posesión de los Jueces de Ejecución Penal, los Jueces y Tribunales correspondientes remitirán testimonio de las sentencias en ejecución y, en su caso, copia de los legajos personales de los condenados a su disposición.

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará a todas las cuestiones en trámite, a excepción de las que se encuentren en estado de resolver.

-Art 173 ex Art. 171, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 174.- Los juicios iniciados antes de la creación de los Juzgados de Cobros y Apremios en el Centro Judicial Capital y en el Centro Judicial de Concepción (1º de diciembre de 1995), continuarán tramitándose en el Juzgado en que estén radicados.

-Art 174 ex Art. 172, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 174 bis.- El Centro Judicial Este conocerá en los hechos de su competencia material que ocurran a partir del día siguiente al de su puesta en funcionamiento.

En relación de los hechos acontecidos con anterioridad a ese día, hayan sido o no denunciados o investigados de oficio, los órganos jurisdiccionales de los Centros Judiciales de Capital, Concepción y Monteros conservarán su competencia.

- Art 174 bis Incorporado por Ley 9185 (BO: 05/09/2019)

Art. 175.- La creación del Fuero Concursal significará asignar jurisdicción a los Jueces Concursales en los procesos en trámite, siempre y cuando en ellos no se hubiera dictado la resolución prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 24522 -Ley de Concursos y Quiebras-.

-Art 175 ex Art. 173, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 176.- El Centro Judicial Monteros conocerá en los hechos de su competencia material que ocurran a partir del día siguiente al de su puesta en funcionamiento.

En relación de los hechos acontecidos con anterioridad a ese día, hayan sido o no denunciados o investigados de oficio, lo órganos jurisdiccionales de los Centros Judiciales de Concepción y Capital conservarán su competencia.

-Art 176 ex Art. 174, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017)

Art. 177.-- El Ministro Fiscal reglamentará las disposiciones referentes al Cuerpo Médico Forense; también reglamentará lo necesario con relación a los otros organismos auxiliares que se encuentran funcionalmente bajo su dependencia, como así también todo otro organismo, laboratorio y gabinete técnico o auxiliar que resulte necesario para la mejor prestación de las funciones encomendadas por Ley.

-Art 177 ex Art. 175, cambio de numeración por Ley 8982 (BO: 10/02/2017), Sustituido por Ley 8983 (BO: 22/02/2017) - Ex Art 175 Sustituido por Ley 8320 (BO: 15/07/2010) - Sustituido por Ley 8735 (BO: 25/11/14)

Art. 178 Competencia en Materia Penal. El Juzgado de Instrucción y de Menores y la Fiscalía de Instrucción de Monteros, ejercerán su competencia y funciones en el Centro Judicial de Monteros. Hasta tanto se incorpore el Centro Judicial Monteros al nuevo procedimiento establecido por la Ley N° 8933, el resto de las competencias en materia penal corresponderá a los Fiscales en lo Penal, Juzgados Correccionales y a las Cámaras Penales y de Apelación del Centro Judicial Capital. Asimismo, todas las causas del Centro Judicial Monteros que se encuentran en trámite en el Centro Judicial Concepción deberán remitirse al Centro Judicial Capital para su resolución.

-Art 178 ex Art 176 cambio de numeración por Ley 8982 (BO. 10/02/2017) Derogado por Ley 9406 (BO: 31/05/2021)

Art. 179 .- Reemplazos. Una vez en funciones el Juzgado de Menores en el Centro Judicial Monteros y hasta tanto se incorpore dicha jurisdicción al nuevo procedimiento establecido por la Ley N° 8933, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición el Juez de Menores y el Juez de Instrucción se subrogarán recíprocamente. En su defecto serán suplidos, en primer lugar, por el Juez de la misma competencia del Centro Judicial Capital y, en su defecto, serán sustituidos por los conjueces.

-Art 179 Incorporado por Ley 9175 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9182 (BO: 10/02/2017) Derogado por Ley 9406 (BO: 31/05/2021)

*Art. 180.- De forma.

-Art. 180 Incorporado por Ley 9175 (BO: 17/04/2019)

Firmantes

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