Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de paridad de género.

LEY 6.212

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2020

Boletín Oficial, 06 de Enero de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1.- Se establece la participación en paridad de género para todo el territorio de la Provincia de Jujuy, en todos los cargos electivos de representatividad para la Cámara de Diputados de la Provincia, como así también para los Concejos Deliberantes y las Comisiones Municipales. La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 38 de la Ley N° 4.164, Código Electoral de Jujuy, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 38.- REGISTRO Y PEDIDO DE OFICIALIZACIÓN: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta (40) días antes de la fecha de las elecciones, los/las apoderados/as de los partidos políticos deberán solicitar el registro de la lista de candidatos/as públicamente proclamados/as.

Las listas que se presenten deberán conformarse con postulantes en una distribución igualitaria del 50% para cada género entre la totalidad de las y los candidatas/os postuladas/os para cargos a cubrir, ubicando mujeres y varones de manera alternada entre la totalidad de las y los candidatas/os postuladas/os para cargos a cubrir, desde el/la primer/a candidato/a titular y hasta la/el última/o candidata/o suplente. El género de la/el candidata/o se determinará por su Documento Nacional de Identidad. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

Los partidos políticos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de los candidatos y último domicilio electoral.

Los partidos políticos no podrán utilizar como nombre, símbolos o expresiones propias que identifiquen a la Nación. Podrán figurar en listas de candidatos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión."

ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 40 de la Ley N° 4.164, Código Electoral de Jujuy, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 40.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS: Dentro de los cinco (5) días siguientes al pedido de oficialización, el tribunal se expedirá con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. En caso de denegatoria, esta resolución es recurrible ante el mismo tribunal electoral dentro de los tres (3) días; el que se expedirá en igual plazo.

Si una resolución firme estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido a que pertenezca podrá sustituirlo por otro dentro de los tres (3) días. En la misma forma se sustanciarán las sustituciones.

Si el tribunal observare que la lista no cumple con los requisitos de conformación paritaria, intimará al partido para que la reordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Si la lista presentada con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido no respetare los requisitos de conformación paritaria, el tribunal procederá a ordenarla de oficio."

ARTÍCULO 4.- Incorpórese como artículo 41 bis de la Ley N° 4.164, Código Electoral de Jujuy, el siguiente:

"ARTICULO 41 bis.- LEGITIMACIÓN: Todas las personas inscriptas en el padrón electoral tienen derecho a impugnar ante el tribunal electoral de la Provincia cualquier lista de candidatos y candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando el principio de paridad de género"

ARTÍCULO 5.- Incorpórese como artículo 41 ter de la Ley N° 4.164, Código Electoral de Jujuy, el siguiente:

"ARTICULO 41 ter.- REEMPLAZO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS. Cuando un candidato o candidata oficializado u oficializada, o electo/a falleciera, renunciare, se incapacitare permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de asumir la banca, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar el tribunal electoral de la Provincia, los corrimientos necesarios a fin de ordenar la lista respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 38 del Código Electoral de Jujuy."

ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 52 de la Ley N° 4.164, Código Electoral de Jujuy, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 52.- DIPUTADOS Y DIPUTADAS SUPLENTES: Se elegirán Diputados y Diputadas suplentes, por cada lista partidaria, en la cantidad que corresponda. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del/la titular en ejercicio, serán sustituidos o reemplazados por la persona del mismo género que figure en la lista como candidato suplente según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al remplazado."

ARTÍCULO 7.- Los Partidos políticos adecuarán sus cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 8.- Incorpórese el inciso e) al artículo 61 de la Ley N° 3.919, como causal de extinción que pone fin a la existencia legal del partido y apareja su disolución, el siguiente:

"e) la violación o incumplimiento del principio de paridad de género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio."

ARTÍCULO 9.- Deróguese cualquier norma que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy Dip. Carlos Alberto Amaya Vice-Presidente A/C de Presidencia Legislatura de Jujuy

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