Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGISTRO NOTARIL

LEY PROVINCIAL 6174

SANTIAGO DEL ESTERO, 23 de Febrero de 1995

Boletín Oficial, 14 de Marzo de 1995

Vigente, de alcance general

El Interventor Federal Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

* ARTICULO 1.- Ratifícase la vigencia de los artículos 97, 98 y 99 de la Ley Provincial N° 5986. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3; 4; y 5 de la presente Ley, la Colegiación Obligatoria comprenderá exclusivamente la matriculación de los profesionales y el control profesional para el cumplimiento del Poder de Policía, delegado a los Colegios Profesionales. Estos tendrán derecho al cobro de aranceles por dicho servicios los que deberán ser aprobados por la Asambles de los obligados al pago.

ARTICULO 2.- Déjase sin efecto en todo el territorio provincial las limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias y no universitarias, incluyendo las cuantitativas de cualquier índole que se manifiestan a través prohibiciones u otras restricciones de acceso a la actividad de aquellos profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.

* Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

ARTICULO 3.- En los casos en que la prestación del profesional fuere considerada como función pública delegada por el Estado, la autoridad de aplicación establecerá un sistema de evaluación que permita determinar las condiciones de idoneidad, experiencia y antecedentes de los aspirantes a través de una comisión calificadora integrada por: los presidentes de DOS CAMARAS DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL de la Provincia; el FISCAL DE ESTADO; UN REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO y UN REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 4.- Todo Escribano con dos años de adscripción al momento de la promulgación de la presente ley podrá acceder a un registro notarial. Los Escribanos habilitados para el ejercicio de la profesión que a la fecha de la promulgación de la presente no estuvieren adscriptos a ningún registro o lo estuvieren por un período inferior a dos años, podrán optar por realizar o completar, según el caso, los dos años de adscripción o por el sistema de evaluación.

ARTICULO 5.- No existirá número límite o predeterminado de registros notariales ni se podrá condicionar su número a parámetro alguno.

ARTICULO 6.- Los Escribanos tienen jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Provincia, sin limitaciones departamentales.

ARTICULO 7.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 8.- Comuníquese, dése al BOLETIN OFICIAL para su publicación y cumplido, archívese.

Firmantes

Schiaretti-Fellner-Bertolino-Dómina-

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