Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Prevención y lucha contra incendios en zonas rurales

LEY 6.099

MENDOZA, 09 de Diciembre de 1993

Boletín Oficial, 09 de Diciembre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I DE LA PREVENCION CAPITULO I - PROGRAMA

ARTICULO 1o- Declárase de interes provincial la prevencion y lucha contra incendios en zonas rurales bajo riego y de secano y/o todas las acciones que se dispongan a tales efectos.

ART. 2o- Créase el programa de prevencion de incendios en zonas rurales. Será la autoridad de aplicación el Ministerio de Medio Ambiente Urbanismo y Vivienda, a través de la Direccion de Recursos Naturales Renovables.

ART. 3o- La autoridad de aplicacion elaborara un plan integral de prevencion contra incendios rurales. Para ello deberá:

a) promover, auspiciar u organizar estudios técnicos apropiados para conocer el comportamiento del fuego en nuestros sistemas naturales, evitar siniestros y recuperar los predios afectados;

b) organizar consorcios para la prevencion y extinción de incendios, pudiendo delegar en los mismos en forma total o parcial las tareas inherentes;

c) realizar campaÑas de capacitación y difusión;

d) impulsar programas de extensión rural y de educación, incluyendo contenidos sobre el tema en los programas de estudio, poniendo énfasis en las escuelas orientadas hacia la producción agropecuaria y en aquellas ubicadas en zonas de riesgo;

e) establecer por vía reglamentaria las condiciones en que deberá realizarse la quema prescripta, la autorización que en cada ca- so haya de solicitarse y los sitios y momentos en que la misma será limitada o prohibida;

f) coordinar con distintas áreas de gobierno todas las acciones tendientes a estructurar el programa provincial de lucha contra incendios.

g) coordinar con las áreas de gobierno responsables el mantenimiento y limpieza de banquinas y cauces de riego.

h) promover la suscripción de convenios interprovinciales o con entidades educacionales, empresarias, comerciales, administrativas o privadas y organismos de investigación de orden nacional, provincial o municipal, en orden a la consecución de los fines de la presente ley.

i) evaluar la peligrosidad de inicio de incendios y cuando hayan concluido, los daÑos que causaren. Llevar los registros y estadísticas de los incendios y elaborar y mantener actualizadas las cartografías necesarias para la lucha, utilizando sistemas instrumentales que permitan la localización del fuego. Estos datos se volcarán al sistema de información ambiental existen- te.

j) toda otra acción que permita el cumplimiento de los objetivos propuestos.

TITULO I DE LA PREVENCION DE LAS PICADAS CORTAFUEGO Y LA QUEMA CAPITULO II - DE LAS PICADAS Y LOS FUEGOS

ART. 4o- A fin de prevenir los incendios y facilitar las tareas de extinción, la autoridad de aplicacion elaborara un plan provincial de picadas cortafuego, conforme a las características de cada zona.

ART. 5o- La reglamentación establecerá la ubicación, dimensión y condiciones de las picadas perimetrales e internas que deban abrirse y/o mantenerse en las zonas afectadas al plan.

ART. 6o- Las picadas deberán ser abiertas y/o conservadas por el propietario, arrendatario, aparcero, usufructuario y ocupante a cualquier titulo.

En caso de no realizarse las picadas por los responsables, la autoridad de aplicacion dispondrá la ejecución de las mismas, debiendo intimar el resarcimiento de los gastos ocasionados. Podrá formalizar convenios con los obligados aportando maquinarias, mano de obra, asesoramiento técnico, prestamos, subsidios, fijando plazos de cumplimiento y cualquier otro recurso o trámite que establezca la reglamentación.

Se presume, salvo prueba en contrario la responsabilidad civil de las personas mencionadas en este articulo que omitan abrir y/o conservar picadas, que afecten sus predios.

ART. 7o- A los efectos previstos en los articulos anteriores la autoridad de aplicacion deberá inspeccionar periódicamente el estado de conservación de las picadas cortafuego, su apertura y la realización de los trabajos correspondientes.

ART. 8o- Esta prohibida la quema como herramienta de manejo, salvo autorización de la autoridad de aplicacion, que establecerá por reglamento condiciones, limites geográficos, oportunidad, y controlara su ejecución y posterior tratamiento del suelo.

TITULO I DE LA PREVENCION DE LAS PICADAS CORTAFUEGO Y LA QUEMA CAPITULO III - FONDO

ART. 9o- Constituyese el fondo especial para la prevencion de incendios en zonas rurales con lo establecido por el presupuesto publico provincial, multas y subsidios especiales nacionales o internacionales. La administración del fondo la realizara el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, a través de la Direccion de Recursos Naturales Renovables.

TITULO II DEL FUEGO DECLARADO

ART. 10- Cuando en un predio o zona rural se declare un incendio, la autoridad de aplicacion será defensa civil en cumplimiento de la ley no 3.796 De defensa civil y su decreto reglamentario.

ART. 11- Las personas mencionadas en el articulo 6o deberán permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a las ordenes de la autoridad de aplicacion. En caso de negativa injustificada, y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedan facultados para solicitar la colaboración de la policía de la provincia, toda vez que lo estime necesario.

ART. 12- La autoridad de aplicacion podrá autorizar la quemación el único fin de atacar el fuego declarado.

ART. 13- Una vez finalizado el fuego, defensa civil procederá a comunicar a la direccion de recursos naturales renovables del ministerio de medio ambiente urbanismo y vivienda, la localización del daÑo y aplique, conjuntamente con los propietarios, si correspondiera, el plan de recuperación de suelos, y la incorporación de los mismos a las acciones de prevencion.

ART. 14- La direccion de recursos naturales, podrá solicitar al ministerio de economía, la declaración de emergencia agropecuaria, si el daÑo de los predios fuera a causa de un incendio por razones naturales y de tal magnitud que imposibilite la explotación.

SANCIONES

ART. 15- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley será investigado mediante sumario que tramitará la autoridad de aplicacion, con sujeción al procedimiento que establezca la reglamentación y a los siguientes principios básicos:

a) la investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes confeccionados por inspectores o agentes dependientes de la autoridad de aplicacion o por denuncia de cualquier ciudadano legalmente hábil, y b) se asegurara el derecho de defensa del imputado o imputados.

SANCIONES

ART. 16- La autoridad de aplicacion, por resolución fijará la sancion a aplicarse al presunto infractor o, en su caso sobreseerá el sumario.

SANCIONES

ART. 17- La sancion indicada en el articulo anterior consistirá en una multa, en moneda nacional de curso legal, de hasta pesos veinte mil ($ 20.000.-).

SANCIONES

ART. 18- La autoridad de aplicacion graduara la multa a aplicarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las consecuencias daÑosas que la misma haya causado a la propiedad de terceros o al medio ambiente, los daÑos y peligros potenciales a la seguridad física de otras personas, los antecedentes de infracciones ya cometidas y toda otra circunstancia relevante a tales efectos.

SANCIONES

ART. 19- Se aplicara arresto de hasta treinta (30) días a quien incumpliere las obligaciones establecidas en esta ley sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos. Será competente el juez de faltas respectivo.

SANCIONES

ART. 20- Exista o no sumario en trámite y sin perjuicio de las sanciones que eventualmente corresponda imponer, la autoridad de aplicacion dispondrá la ejecución inmediata de obras o trabajos, o el cumplimiento de cualquier obligación de hacer por cuenta y a cargo de los infractores o presuntos infractores. En estos casos la ejecución estará a cargo de organismos administrativos y/o terceros especialmente contratados. El reintegro de los importes que asuman estos trabajos será tramitado por la vía de apremio establecida por el código fiscal de la provincia.

SANCIONES

ART. 21- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial dentro de los 180 días de promulgada.

ART. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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