Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Fondo de financiamiento de inversiones públicas y privadas transformación y crecimiento socioeconómico de la provincia

LEY 6.071

MENDOZA, 21 de Octubre de 1993

Boletín Oficial, 29 de Noviembre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

*Art. 1.- Créase el Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el crecimiento socioeconomico de la provincia de Mendoza, el que tendra los siguientes objetivos generales:

a) Desarrollo socioeconomico integral de la provincia que tienda a un crecimiento autosostenido y continuo;

b) Pproyectos privados de desarrollo y uso de energia no contaminante;

c) Capacitación del recurso humano para la generación de unidades productivas estables para incorporarse igualitariamente a la nueva estructura economica productiva;

d) capacitación del recurso humano y mejoramiento de la calidad de la educación de la provincia de Mendoza.

*La autoridad de aplicación de la Ley 6071 podrá aceptar como garantía en los Financiamientos de proyectos de inversión privada, fianzas y/o garantias que otorguen las sociedades de garantía reciproca, debidamente constituidas conforme la Ley 24467 e inscriptas en el registro publico de comercio.

*Art. 2 - El Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas se constituira con los siguientes recursos:

a) los que establece la Ley de utilización de bonos hidrocarburiferos;

b) Los Fondos que se reintegren por el Financiamiento de proyectos de inversión privada, sus intereses y el producido por la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la presente Ley;

c) Los recursos que se obtengan a través de la administración financiera del mismo, mediante su inversión temporaria o definitiva.

d) Otros recursos que el Poder ejecutivo decida afectar para su integración.

INTEGRACION Y AFECTACIONES DEL FONDO

*Art. 3.- Nota de redacción. (texto derogado por Ley 6.623, art.5).

*Art. 4.- En la determinación de los programas de desarrollo sectorial y en los proyectos de la inversión privada previstos en el art. 1, se tendrán en cuenta los siguientes objetivos particulares:

a) Creación de nuevas empresas y/o ampliación y/o modernización de las ya existentes, que promuevan la generación Sistematica de empleos productivos estables;

b) Transformación y creación de emprendimientos industriales que impliquen inversión en investigación, innovación y desarrollo tecnologico en sus procesos productivos.

c) Reestructuración, a largo y mediano plazo, del Financiamiento de emprendimientos productivos rentables de medianas y pequeñas empresas que posean o incorporen tecnologia adecuada a su estructura económica;

d) Traslado de industrias ubicadas en zonas de alta concentracion urbana, o generadoras de desequilibrios ecológicos por contaminación ambiental, de acuerdo a la normativa y pautas de los organismos específicos;

e) Promocionar la consolidación y apertura de mercados externos para empresas radicadas en la Provincia de Mendoza, mediante operatorias de prefinanciación y financiación de exportaciones de bienes de capital y/o consumo, en los términos de la reglamentación que efectúe la autoridad de aplicación de la presente Ley.

f) Capacitación tecnologica y de organización destinados a apoyara los peque|os y medianos productores de la provincia a traves de programas o cualquier otro metodo idoneo;

g) Subsidiar hasta seis (6) puntos la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos que otorguen las entidades financieras reguladas por Ley Nacional N° 21.526 (T.O.), conforme a los acuerdos o convenios que se firmen con la Provincia para ser destinados a pequeñas y medianas empresas (Comunicación "A" 4266 B.C.R.A.) y con los alcances que establezca la Autoridad de Aplicación.

El subsidio se aplicará en aquellos casos en que el monto de los créditos otorgados no supere los $ 2.000.000.

h) Realización de pequeños y medianos proyectos de inversión, con conocimiento de los consejos departamentales correspondientes, tendientes a afianzar el desarrollo económico de la zona;

i) Promoción de la acción cooperativa y organizaciones de base social que se caractericen por el esfuerzo propio, la solidaridad, la autogestion y la organización democratica e impliquen la integración y complementación horizontal y vertical del sector.

*Art. 5.- La autoridad de aplicación de la presente Ley destinara el Fondo de Financiamiento a lo siguiente:

a) Financiar los proyectos de inversión privada previstos en el art. 4;

b) Constituir Fondos de garantía mediante seguro de crédito, reservas de Fondos y/u otras formas para asegurar el Financiamiento de la mediana y pequeña empresa;

c) Utilizarlo como capital de riesgo con el objeto que la provincia pueda tomar parte en los programas de desarrollo y proyectos de inversión especiales, por si o asociado con el capital privado;

d) Adquirir activos de propiedad de la nación o sus entes o empresas descentralizadas, cuyo destino se enmarque en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

e) Mantener en deposito en cuentas bancarias independientes las disponibilidades financieras del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas pendientes de aplicación o adquirir transitoriamente activos financieros de mercado a fin de optimizar los recursos, intertanto se implementan los destinos precedentes;

f) Cualquier otro que resulte adecuado a la realización de los objetivos de la presente Ley, asi como los gastos de funcionamiento de la autoridad de aplicación.

La enunciación anterior no es taxativa, quedando comprendida toda actividad que la autoridad de aplicación considere de interes para ampliar y fortalecer la participación de la empresa privada en el desarrollo de la economía provincial.

g)Subsidiar hasta seis (6) puntos la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos y operaciones de "leasing" que otorguen las sociedades financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y modificatorias u otras entidades Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, públicas o privadas, conforme a los acuerdos y/o convenios que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichas entidades para ser destinados a pequeñas y Medianas empresas, según definición dictada por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación; todo ello en base a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente, Ley. El subsidio se aplicará en aquellos casos en que el monto de los créditos otorgados no supere los pesos seis millones ($ 6.000.000,00), o su equivalente en dólares estadounidenses. Cuando el proyecto a financiar supere la suma citada y sea declarado de interés provincial por el Poder Ejecutivo, siempre que encuadre dentro de los proyectos financiables por parte de la autoridad de aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias, el subsidio de tasa será de hasta tres (3) puntos en las condiciones mencionadas.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá, trimestralmente, remitir un informe sobre las características de los créditos subsidiados por sector y distribución geográfica.

h) Subsidiar hasta seis (6) puntos la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos destinados a inversiones, operaciones de capital de trabajo, financiación y prefinanciación de exportaciones que otorguen las entidades financieras reguladas por la Ley 21.526 y modificatorias u otras entidades municipales, provinciales, nacionales o internacionales, públicas o privadas, conforme a los acuerdos y/o convenios que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichas entidades. El subsidio se aplicará a todas las empresas, sean éstas consideradas Micro, Pequeñas, Medianas y Grandes conforme la normativa emanada del Ministerio de Industria dependiente de la Presidencia de la Nación o el que en el futuro lo reemplace. Para el caso de empresas agroindustriales que soliciten financiamiento de capital de trabajo, financiación o prefinanciación de exportaciones, se aplicará el subsidio siempre que las mismas adquieran la materia prima a los valores de referencia que establezca el Ministerio de Agroindustria y Tecnología de la Provincia o el que en el futuro lo reemplace. Cuando el crédito a otorgarse se encuentre dentro de los destinos mencionados en el presente inciso y supere la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000,00) a fin de considerarse el subsidio de tasa, deberá previamente ser declarado de interés provincial por el Poder Ejecutivo. El subsidio de tasa, en estos casos, será de hasta tres (3) puntos. A fin de aplicar los subsidios de tasa antes referidos, el Poder Ejecutivo aportará a la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de Mendoza, en carácter de no reintegrables, fondos por la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000,00) anuales provenientes del Presupuesto Provincial, conforme lo determine la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá dictar la reglamentación para la aplicación de los subsidios.

Asimismo en forma trimestral, deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Fondo de Financiamiento de Inversiones Públicas y Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-económico de la Provincia sobre las características de los créditos subsidiados por sector y distribución geográfica.

Artículo 6º - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, transferirá a la autoridad de aplicación los valores en existencia asignados al presente régimen por la Ley 6.069 y concordantes, siendo la misma responsable en forma directa por ante el Tribunal de Cuentas, no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 5806. Exceptúese a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 6.958, debiendo remitir a la Contaduría General de la Provincia, en forma periódica, la información contable de todas las operaciones con incidencia financiera, patrimonial y presupuestaria que realice, a fin de cumplimentar con la información a la que se refiere el artículo 4º de la Ley 6.958. Autorízase a la Administradora Provincial del Fondo a autorizar financiamientos y otorgar bonificaciones de tasas con afectación de créditos de presupuesto para ejercicios futuros.

*Art. 7.- Las transferencias de los Fondos seran definitivas, pudiendo ser utilizados los recursos por la autoridad de aplicación de los sucesivos ejercicios para el desarrollo institucional de la misma.

REGIMEN PATRIMONIAL Y PRESUPUESTARIO

*Art. 8.- El Presupuesto General de Gastos de funcionamiento que al efecto confeccione anualmente la autoridad de aplicación, deberá ser sometido a aprobación del Poder ejecutivo y la comisión bicameral de control y seguimiento creada por el art. 21 de esta Ley.

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 9.- Créase la administradora provincial del fondo para la transformacion y el crecimiento, la que dependerá directamente del gobernador de la provincia, quien será la autoridad de aplicacion de la presente ley, y de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la misma.

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

*Art. 10 - La Administradora Provincial del Fondo es un ente autarquico, con personeria juridica y capacidad para actuar publica y privadamente, con los alcances establecidos en la presente Ley especial, siendo sus funciones y competencias:

a) establecer los programas de desarrollo que contengan los lineamientos necesarios para cumplir con la Transformación y el crecimiento de Mendoza, el cual se debera ajustar a los objetivos generales y particulares instituidos por esta Ley;

b) administrar los recursos asignados, como asimismo los que se generen en virtud de su actividad institucional, a los efectos de cumplir con los objetivos generales y particulares de la presente Ley, tendiendo a su permanencia y crecimiento a traves del tiempo;

c) designar a bancos constituidos conforme a la normativa vigente y autorizados a funcionar por el b.c.r.a., como agentes financieros del Sistema, quienes actuaran como mandatarios con cargo a los recursos asignados a los efectos previstos en la presente Ley;

d) contratar asesoramiento calificado mediante consultorias y auditorias externas -nacionales o extranjeras- para la administración transitoria de los Fondos asignados, la supervisión general del Sistema de Inversiones y la calificación de entidades que actuaran como agentes financieros de los proyectos de inversión, debiendo darse cumplimiento a lo previsto por la Ley provincial N 5657;

e) asignar los Fondos para el Financiamiento de Inversiones educativas y Privadas de acuerdo a las prioridades regionales, sectoriales y especiales que sean propuestas conforme a la metodologia reglamentaria que propongan los organos competentes;

f) establecer los lineamientos metodologicos que deberan cumplir la formulación, presentación, evaluación y seguimiento de los proyectos;

g) establecer las modalidades operativas de los Fondos de garantias contempladas en el art. 5o, inc. b);

h) elaborar bimestralmente un informe conteniendo origen, aplicación y beneficiarios de los Fondos que garantice una correcta y oportuna información para los interesados, el que debera ser publicado en el boletin oficial de la provincia dentro de los quince (15) dias de producido;

i) designar a todos los funcionarios y personal dependiente, estableciendo su regimen escalafonario y remuneratorio en relación al vigente en los bancos;

j) establecer un régimen de contrataciones equivalente al vigente en los bancos de la provincia, pudiendo convenir con los mismos la prestación integral de los servicios administrativos o de asesoria." k) realizar convenios con el colegio notarial de Mendoza, por los cuales se establecera la actuación de los escribanos publicos, en lo que corresponda a su competencia, en todo lo relativo a las distintas operatorias en las que intervenga la administradora provincial del Fondo para la Transformación y el crecimiento.

l) autorizar el Financiamiento de los proyectos de inversion privada que se ajusten a los objetivos particulares y generales de la presente Ley, pudiendo utilizarse como mecanismo de selección cualquier procedimiento de práctica segun los usos y costumbres bancarios.

m) Adquirir bienes muebles e inmuebles en subastas judiciales y/o previstas en el artículo 39 del Decreto Ley N. 15.348/46 (Ratificado por Ley Nacional N. 12.962) Y/o remates públicos derivados de ejecuciones especiales de la ley nacional 24.441, Realizadas en el marco de la gestiÓn de cobro de los financiamientos de proyectos de inversiÓn privada otorgados, abonando hasta el valor de realizaciÓn de los mismos, previa tasación idónea y siempre que el importe de la compra no supere el valor de su acreencia.

n) liquidar los bienes muebles e inmuebles por procedimientos que garanticen la transparencia y publicidad. La venta deberá efectuarse por un valor no inferior al de la valuación fiscal para los bienes inmuebles y rodados.

Los bienes muebles no registrables podrán ser enajenados sin base. Para los demás bienes, se determinará su valor de venta de acuerdo a los procedimientos establecidos por las normas y leyes vigentes propias a su naturaleza.

ñ) entregar, en forma gratuita, bienes a otros entes públicos o empresas del estado, para su uso o explotación, cuando lo justifique el tipo de bien, para mantener el estado de conservación o el valor del mismo o su explotación contribuya a la ocupación de mano de obra y/o desarrollo regional o su utilización permita satisfacer necesidades públicas. Asimismo podrá dar bienes en locación, concesión u otro contrato a título oneroso, con la finalidad de obtener rentas y/o preservar el valor comercial de los mismos, en cuyo caso y cuando se trate de terceros no estatales, se seguirán las pautas indicadas en el inciso anterior.

o) ser titular de todo tipo de derechos mineros y realizar actividades de investigación, prospección, explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustancias mineras, trituración, molienda, beneficio, pelletización, sintetización, briqueo, calcinación, fundición, refinación y otros procesos de tratamiento de minerales y elaboración primaria de productos.

la precedente enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no taxativo. la autoridad de aplicación podrá realizar las actividades antes mencionadas por sí y/o por intermedio de terceros, pudiendo efectuar las contrataciones que resulten necesarias a tal fin.

asimismo, la autoridad de aplicación podrá realizar las actividades científico tecnológicas que sean necesarias para el cumplimeinto de las funciones mencionadas precedentemente.

p) actuar como mandataria del gobierno de la provincia de mendoza, sus entes autárquicos, descentralizados, personas públicas de carácter no estatal y/o cualquier otro ente público, con el objeto de recaudar, fiscalizar, administrar recursos y cualquier otro acto que importe el fiel cumplimiento de los términos del mandato que oportunamente se le otorgue.

"q) Actuar como agente fiduciario en contratos de fideicomiso que tengan por objeto la asistencia financiera o la integración vertical u horizontal de emprendimientos productivos privados radicados en la Provincia de Mendoza. Asimismo, con iguales fines, actuar como inversora, suscriptora de títulos de deuda, certificados de participación o similares o en cualquier otro carácter que implique el aporte o la afectación de recursos en contratos de fideicomiso o fondos comunes de inversión o similares. A los fines mencionados, autorícese a la autoridad de aplicación a suscribir convenios, acuerdos de colaboración o cualquier otro instrumento análogo con entidades intermedias, sectoriales, o cualquier otra institución que coadyuve al cumplimiento de las funciones a asignar."

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

*Art. 11 - Nota de redacción. (texto derogado por art. 5 Ley 6.623).

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 12- Nota de redacción. (texto derogado por art. 5 Ley 6.623).

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 13- Nota de redacción. (texto derogado por art. 5 Ley 6.623).

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 14.- Nota de redacción. (texto derogado por art. 5 Ley 6.623).

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

Artículo 15 - Los financiamientos que otorgue la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrán ser garantizados, con los alcances y limitaciones que se dispongan al respecto, por:

a) Hipoteca en primer grado de privilegio a favor de la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-Económico de la Provincia de Mendoza.

b) Fianza extendida por una entidad financiera calificada por la Autoridad de Aplicación.

c) Fianza y/o aval extendida por Sociedad de Garantía Recíproca calificada por la Autoridad de Aplicación.

d) Prenda en primer grado de privilegio.

e) Warrants.

f) Cesión de contratos de vinos.

g) Cesión de contratos de uva con fianza de bodega interviniente.

h) Coparticipación Municipal.

i) Inmovilización de vino y/o mosto sulfitado.

j) Fideicomisos de garantía.

k) Fianza.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otro tipo de garantías para determinar operatorias o líneas de créditos, como así también disponer condiciones y/o limitaciones a la aceptación de las garantías admisibles, contempladas en el régimen de garantías del sistema de entidades financieras.

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

*Art. 16 - Nota de redacción. (texto derogado por art. 5 Ley 6.623).

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 17- Invítase a las municipalidades a adherir a la presente, constituyendo un consejo para la transformacion y el crecimiento departamental y/o zonal. Los consejos creados serán los órganos consultivos necesarios a los efectos de los programas y proyectos de inversión de cada departamento. Los integrantes de este consejo podrán integrar conforme a la reglamentación el consejo provincial de transformacion y crecimiento.

REGIMEN DE ADMINISTRACION Y APLICACION

ART. 18- Invitase a las municipalidades dentro de los objetivos de la presente a constituir un fondo de transformación y crecimiento departamental con los recursos percibidos por la asignación prevista en la ley provincial de utilización de bonos hidrocarburíferos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*Art. 19.- Las empresas, personas fisicas o juridicas, Privadas, que resulten directa o indirectamente adjudicatarias de los beneficios dispuestos en la presente Ley, que no cumplan con lo establecido en la norma, sus reglamentaciones y/o contratos de Financiamiento de proyectos privados, podrán ser sancionadas con las siguientes penas:

a) multa principal o accesoria de hasta el diez por ciento (10%) del monto total de Financiamiento asignado al proyecto;

b) reintegro total o parcial de los Fondos en las condiciones de Financiamiento asignadas;

c) rescisión en los contratos de participación con las empresas que se constituyan (art. 5, inc.c);

d) eliminación del agente financiero, en caso de responsabilidad imputable al mismo, del Sistema de Inversiones Privadas, haciendo efectiva la garantia que asegure la devolución de los Fondos asignados con más los intereses vigentes en la plaza.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*Art. 20.- La autoridad de aplicación queda facultada para reglamentar y poner en funcionamiento el Sistema de Inversiones Privadas en todos los aspectos que no esten expresamente previstos en la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 21.- Créase en la órbita de la Honorable Legislatura, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento, con representación de los distintos bloques parlamentarios y con todas las facultades conferidas. Además de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, inciso h) de la presente ley, las autoridades del Fondo de Financiamiento deberán remitir a la citada Comisión, en forma mensual, un informe sobre lo actuado en ese período con todos los datos necesarios para realizar una correcta evaluación y control.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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