Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código electoral. Modificación

LEY 6.050

CORRIENTES, 19 de Mayo de 2011

Boletín Oficial, 27 de Mayo de 2011

Vigente, de alcance general

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- MODIFÍCASE el art. 16 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 16.- Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción.

Las fechas serán clasificadas en tres subdivisiones:

1. Por orden alfabético.

2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.

3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea:

a) En secciones electorales;

b) En circuitos y dentro de cada una de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.

El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluidos del Registro Electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.

Las fichas se clasificarán en tres divisiones:

a) Orden alfabético;

b) Orden numérico de documento cívico; y c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.

Art. 2.- MODIFÍCASE el art. 17 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 17.- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:

1. Por orden alfabético:

2. Por orden numérico de documento cívico: Los modelos de fichas, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión.

Además llevará dos ficheros.

De naturalizados; se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético.

De inhabilitados y excluidos: Contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados por:

a) Orden alfabético;

b) Orden numérico de documento cívico.

Art. 3.- MODIFÍCASE del art. 18 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 18.- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. El original será el modelo 5 del Registro Nacional de las Personas. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.

Art. 4.- MODIFÍCASE el art. 25 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 25.- Impresión de listas provisionales. El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito.

En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas de Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.

El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.

Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: Número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.

Art. 5.- MODIFÍCASE el art. 41 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 41.- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.

Los electores domiciliarios dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

Art. 6.- MODIFÍCASE el art. 58 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 58.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.

Art. 7.- MODIFÍCASE del art. 66 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 66.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.

3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos.

4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.

5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

Art. 8.- MODIFÍCASE el art. 74 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 74.- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.

Art. 9.- MODIFÍCASE del art. 77 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 77.- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.

2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el párr. 1 tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.

3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.

4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

Art. 10.- DERÓGASE toda norma que se oponga a esta ley.

Art. 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard Pte. H. C. Senadores Dr. Pedro Gerardo Cassani Pte. H. C. Diputados Dra. María Araceli Carmona Sec. H.C. Senadores Dra. Evelyn Karsten Sec. H. C. Diputados.

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