Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Servicio de provisión de agua potable.

LEY 6.044

MENDOZA, 19 de Agosto de 1993

Boletín Oficial, 20 de Septiembre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I DEL OBJETO Y LA POLITICA GENERAL

ARTICULO 1o: Objeto. La presente ley tiene por objeto el reordenamiento institucional de la prestación de los servicios de provisión de agua potable y de saneamiento y la proteccion de la calidad de agua en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

ART. 2o: Política general y objetivos. La separación orgánica, entre las funciones de regulación, control y policía de los servicios de agua potable y saneamiento, correspondientes a la operación de los mismos y la determinación de la autoridad responsable en la emisión de las normas de calidad del agua, constituyen los principios generales para la realización de los siguientes objetivos:

1) Garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales;

2) Lograr que la operación de los servicios se ajuste a los niveles de calidad y de eficiencia, que se fijen al efecto;

3) Incentivar el uso racional y eficiente del recurso hídrico, velando por la adecuada proteccion de la salud publica y del medio ambiente;

4) Establecer un sistema normativo que garantice la calidad y continuidad de los servicios de saneamiento;

5) Fomentar el incremento de las inversiones y asegurar un régimen comercial y tarifario razonable y equitativo;

6) Disminuir el impacto ecológico y económico de la contaminación hídrica 7) Perfeccionar la función de control de los servicios de saneamiento;

8) Promover la participacion de los usuarios y de los trabajadores del sector en la prestación de los servicios;

9) Fomentar la incorporación y desarrollo de tecnologías apropiadas, flexibles y accesibles para mejorar la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios; y 10) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.

TITULO II DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO I- DEL ENTE REGULADOR

ART. 3o: Creación. Créase en el ámbito del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda, el ente provincial del agua y de saneamiento, en adelante E.P.A.S., como ente autárquico del estado provincial con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho publico y privado, con patrimonio propio integrado por los bienes que se le transfieran y los recursos que adquiera de conformidad con esta ley.

*ART. 4o: Funciones y atribuciones. El E.P.A.S. tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1) Dictar las normas reglamentarias de carácter técnico a las cuales deberá ajustarse el desarrollo de la infraestructura, la prestación de los servicios de provisión de agua potable, de saneamiento y la proteccion de la calidad del agua;

2) Controlar la ejecución de los planes y programas de inversión por los operadores del sistema;

3) Controlar el régimen de explotación propuesto por los operadores, en particular el régimen tarifario;

4) Definir las subareas de prestación del servicio que corresponda a los operadores, con sujeción a la politica ambiental provincial;

5) Proponer al poder ejecutivo, de conformidad con los principios y normas de la presente ley, las tarifas de los servicios, como también las bases para su revisión;

6) Establecer y aplicar los procedimientos de control de los servicios;

7) Resolver en única instancia los conflictos que surgiesen entre los usuarios, los operadores del servicio y terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 10o de la presente ley;

8) Organizar y aplicar el régimen de audiencias publicas previsto en esta Ley;

9) Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, los fines de esta ley y su reglamentación;

10) Elaborar un informe anual sobre sus actividades y resultados para elevarlo al poder ejecutivo y a la honorable legislatura provincial;

11) Aprobar la estructura orgánica y de funcionamiento interno del ente regulador;

12) Celebrar contratos que hagan a su objeto como a los objetivos de la ley, con entidades provinciales, municipales, nacionales, internacionales y otras personas jurídicas publicas y privadas;

13) Aplicar y hacer cumplir la presente ley y su reglamentación dictando todos los actos necesarios con el fin de alcanzar los objetivos de esta ley.

14) implementar un sitio web relativo al Programa de Información al Usuario, donde conste como mínimo la siguiente información:

marco normativo del servicio eléctrico; ley de creación del EPRE;

identidad de los miembros del Directorio; resoluciones emanadas del EPRE; informes anuales de gestión; información actualizada de las Empresas operadoras en la Provincia de Mendoza;

índices de cumplimiento de los planes de inversiones y expansión del servicio; fecha, lugar y hora de las Audiencias Públicas programadas y un espacio para reclamos y/o sugerencias de los usuarios. Esta información puede ser ampliada por el EPRE cuando, por la envergadura de la información, considere necesaria su inclusión.

ART. 5o: Dirección y administración. La dirección y administración del E.P.A.S. Estará a cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro miembros en calidad de vocales. El presidente será designado por el poder ejecutivo con acuerdo del H. Senado de la Provincia. Los vocales serán designados por el poder ejecutivo, tres de ellos directamente, teniendo en cuenta sus antecedentes técnicos y profesionales en la materia y el cuarto, a propuesta del comite de coordinación municipal.

Remuneración: La remuneración mensual del presidente será el importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa centésimos (0,90) y la de los vocales se determinara aplicando el coeficiente ochenta centésimos (0.80) Sobre la remuneración que le corresponda al ministro del área.

Duración: El presidente durara en su cargo hasta que el poder ejecutivo solicite al H. Senado un nuevo acuerdo para su reemplazo.

ART. 6o: Funciones. El directorio del E.P.A.S. tendrá las siguientes funciones:

1) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen a la actividad del ente regulador;

2) organizar su estructura administrativa y dictar el reglamento interno del cuerpo;

3) Contratar y remover al personal del ente regulador fijándole sus funciones y condiciones de empleo, determinando sus sueldos;

4) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y calculo de recursos, que se elevara al Poder Ejecutivo;

5) Aplicar las sanciones previstas en esta ley;

6) Determinar las tasas de inspección, control y sostenimiento;

7) Coordinar su gestión con los organismos con competencia hídrica, sanitaria y ambiental;

8) Cumplir con las atribuciones establecidas en el articulo 4o de esta ley, realizando todos aquellos actos necesarios para lograr los objetivos de esta;

9) Presidir y convocar, cuando lo considere necesario, como mínimo una reunión por bimestre, a los miembros del comite de coordinación municipal y consultores.

ART. 7o: Atribuciones del presidente. El presidente del directorio tendrá las siguientes atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio;

2) Ejercer la representación legal del ente regulador;

3) Convocar y presidir las sesiones del directorio, en la forma y condiciones que determine el reglamento correspondiente;

4) autorizar el movimiento de fondos;

5) adoptar medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley cuya urgencia no admitan dilación, dando cuenta al directorio, en la reunión inmediata posterior de las medidas adoptadas;

6) Ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre el personal del organismo;

7) Ejercer todas aquellas funciones que le designe el directorio.

ART. 8o: Recursos. Los recursos propios, destinados a su adecuado funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos del E.P.A.S., Se formaran con los siguientes ingresos:

1) Tasa de inspección, control y sostenimiento;

2) Producido de multas y decomisos;

3) Producido de la prestación de servicios de asesoramiento y de transferencia de tecnologías;

4) Subsidios, legados, donaciones, créditos o transferencias que bajo cualquier titulo se reciban;

5) Los demás recursos que puedan serle asignados en virtud de la ley de presupuesto de la provincia o por otras leyes, sus reglamentaciones o concesiones.

ART. 9o: Convenios de descentralización. El E.P.A.S. estará facultado para celebrar convenios con organismos provinciales, centralizados o descentralizados, con los municipios de la provincia y también con entidades publicas o privadas, con el objeto de lograr el cumplimiento de sus objetivos de manera mas eficiente, conservando su función regulatoria y la supervisión permanente del sistema.

TITULO II DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO II- DE LAS CONTROVERSIAS

ART. 10: Jurisdicción administrativa. Las controversias administrativas que se susciten, con motivo de la prestación de los servicios regulados por esta ley, serán sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del E.P.A.S., Quien conocerá y resolverá en única instancia administrativa.

Quedan excluidas las controversias no comprendidas en el código procesal administrativo de la provincia. La reglamentación determinara los procedimientos correspondientes para el cumplimiento de esta disposición. Contra la decisión definitiva y que cause estado emanada del E.P.A.S., Se incoará la acción procesal administrativa.

ART. 11: Audiencia publica. Cuando sea necesario promover mejoras en la calidad de la prestación de los servicios regulados por la presente, el E.P.A.S. convocará a audiencia publica a las partes interesadas y a la población en general. La convocatoria indicara el tema, el día y el lugar de la reunión y se efectuara mediante edictos publicados en el boletin oficial y en un diario de circulación general del lugar.

TITULO II DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA CAPITULO III - DE LOS COMITES

ART. 12: Comite de coordinación municipal. Créase el comité de coordinación municipal, que será integrado por los representantes de los municipios de la provincia en la forma que determine la reglamentación y que tendrá por función coordinar las actividades del E.P.A.S. Con los municipios.

ART. 13: Comite consultor. El E.P.A.S. Será asesorado técnicamente por un comite consultor, integrado por los representantes de universidades, colegios profesionales, centros de investigación, provinciales o nacionales, publicos o privados, sindicatos y gremios del sector y por especialistas, en la forma que determine la reglamentación.

TITULO III - DEL SERVICIO PUBLICO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ART. 14: Servicio publico. El servicio publico regulado por la presente ley comprende la producción, distribución y comercialización de agua para abastecimiento de la población, incluida la potable, desagües cloacales e industriales.

Se entiende por producción de agua potable, la captación y tratamiento de agua cruda para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

Se entiende por distribución de agua potable, el transporte y conducción de agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

Se entiende por desagües cloacales o industriales, la conducción de aguas servidas desde el inmueble del usuario hasta la entrega para su tratamiento.

Se entiende por tratamiento de aguas servidas, la adecuación de la calidad de estas a la norma de calidad admisible por el cuerpo de disposición final que se utilice.

Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de estas en cuerpos receptores en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas de tratamiento y de calidad respectivas.

Se entiende por comercialización, la promoción, facturación y cobranza de los servicios prestados.

ART. 15: Prestación. El servicio publico así definido será prestado en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la proteccion del ambiente.

ART. 16: Policía. Sin perjuicio de las funciones generales atribuidas al ente que por esta ley se crea, le corresponderá el control de la calidad y potabilidad de las aguas destinadas al abastecimiento de la población, la determinación y control de los niveles de calidad de emisión de las aguas residuales, verificando que estas permanezcan dentro de las normas físicas, químicas y biológicas que se determinen.

ART. 17: Ocupación temporaria- servidumbres. Decláranse de utilidad publica y sujetos a ocupación temporaria o a constitución de servidumbre, a los bienes necesarios para la realización de obras que hagan al objeto de la prestación del servicio.

Corresponderá al ente la determinación de los bienes sujetos a ocupación o servidumbre a pedido del operador. El operador asumirá el carácter de sujeto expropiante en los términos del régimen de expropiaciones de la provincia.

ART. 18: Obligatoriedad de la prestación. El operador deberá extender y renovar las redes externas, conectar y prestar el servicio para uso doméstico, comercial e industrial, en las condiciones que se establezcan o convengan con este, a todo inmueble comprendido dentro de las áreas servidas y de expansión.

ART. 19: Obligatoriedad del pago. Los propietarios de inmuebles a servir por el operador deberán pagar los servicios de acuerdo al régimen tarifario correspondiente.

Otras obligaciones. También se les podrá imponer a los propietarios la conexión forzosa a las redes cloacales y de agua potable, soportar gratuitamente servidumbres con objeto de abastecer de agua a otros usuarios, a realizar la construcción de las obras domiciliarias necesarias para la prestación del servicio como para su mantenimiento. La imposición de estas obligaciones deberá tener autorización expresa del ente regulador.

ART. 20: Suspensión. Podrá suspenderse temporariamente el servicio cuando se hayan producido el vencimiento de dos facturas de pago de las tarifas o hayan transcurrido mas de sesenta días desde el emplazamiento para el pago de contribuciones de mejoras, multas, recargos y liquidaciones originados en la prestación de cualquiera de los servicios. Previamente deberá emplazarse en forma fehaciente al moroso por quince (15) días para que cancele la deuda, bajo apercibimiento de suspender la prestación.

El restablecimiento del servicio se hará en forma inmediata una vez abonadas las deudas.

ART. 21: Procedimiento. El cobro judicial de los servicios, reembolsos de obras, recargos y liquidaciones originadas en la prestación de estos se hará efectivo por el procedimiento de apremio establecido en el código fiscal de la provincia o del juicio ejecutivo en caso de que el operador sea una persona jurídica privada.

ART. 22: Certificación de deudas. No se autorizaran transferencias o modificaciones de dominio del inmueble o constitución de otros derechos reales sobre ellos, sin que se acredite por los interesados estar al día en el pago de los servicios. Los escribanos que no cumplieran con esta disposición serán solidariamente responsables de la deuda correspondiente.

TITULO III - DEL SERVICIO PUBLICO CAPITULO II - DE LAS TARIFAS

ART. 23: Sistema tarifario- principios generales. El E.P.A.S.

Elaborara las pautas tarifarias a la que se ajustaran los operadores según los siguientes principios generales:

1) Atenderá a objetivos económicos, sociales y ambientales, procurando en este caso el sostenimiento y promoción de los espacios verdes vinculados directamente con la prestación;

2) Las tarifas deberán reflejar los costos de operación, mantenimiento y amortizacíon de los servicios y una retribución razonable para el operador, en el contexto de una administración eficiente.

ART. 24: Tarifa. La fijación de las tarifas se realizara mediante decreto provincial a propuesta del E.P.A.S., Por intermedio del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda.

ART. 25: Duración. Las tarifas a que se hace referencia en el articulo anterior tendrán un período de vigencia de cinco (5) años, salvo que, antes de la culminación del mismo, haya acuerdo entre el operador y el E.P.A.S., para prorrogarlo por otro período igual.

De común acuerdo podrán modificar las tarifas antes del termino del período de su vigencia, cuando existan cambios importantes en los supuestos de hecho para su calculo, en cuyo caso las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco (5) años.

El Poder Ejecutivo remitirá a la legislatura provincial, en el plazo de un año, desde la constitución del E.P.A.S., Un proyecto de ley en virtud del cual se consagre el régimen tarifario de los servicios regulados por esta ley.

ART. 26: Subsidio para consumo doméstico. El poder ejecutivo podrá otorgar subsidios para el pago del consumo de los servicios de agua potable y de desagües cloacales, a favor de jubilados y usuarios residenciales de escasos recursos. A tal efecto reglamentara la instrumentación de estos subsidios determinando los porcentajes a subsidiar, de los niveles socioeconómicos que se beneficien con ellos y la compensación a los operadores afectados.

La compensación a los operadores deberá comprender exactamente el monto subsidiado al usuario y deberá pagarse en el plazo de sesenta (60) días. El vencimiento de este plazo sin que se pague la compensación importara la caducidad del subsidio. En todos los casos la aplicación de estos subsidios deberá contar con la correspondiente previsión presupuestaria. En la boleta que se extienda deberá indicarse separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.

TITULO III - DEL SERVICIO PUBLICO CAPITULO III - DE LOS OPERADORES

ART. 27: Definición. Son operadores sujetos a las disposiciones de esta ley, las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que realicen por cualquier causa la prestación del servicio regulado por esta ley.

ART. 28: Deberes y atribuciones. El operador del servicio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Cumplir con las disposiciones de esta ley y aquellas que en su consecuencia se dicten;

2) Cumplir con las metas y condiciones que establezca el contrato de concesión o el E.P.A.S., En su caso;

3) Informar sobre el estado de ejecución de los planes de operación, expansión e inversión para su control por el E.P.A.S.;

4) Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines;

5) Actuar como sujeto expropiante, previa aprobación y determinación de los bienes por el ente regulador;

6) Administrar y mantener los bienes afectados al servicio;

7) Publicar los planes de expansión de la red operada y del servicio, para que los usuarios puedan conocer sus derechos;

8) Cobrar tarifas, multas, recargos, reintegros por gastos y otras deudas por los servicios prestados;

9) Elevar al E.P.A.S. Un informe detallado de las actividades desarrolladas y la planificación para el año siguiente;

10) mantener la calidad del agua y del ambiente adoptando los sistemas de tratamiento adecuados;

11) prestar el servicio en la forma y condiciones que determine esta ley, sus reglamentaciones y el e.P.A.S.

ART. 29: Areas de operación. A los efectos de esta ley las areas se dividen en tres:

a) Areas servidas: es el territorio donde se prestan actualmente los servicios; b) areas de expansión: es el territorio en el cual se prevé la expansión de los servicios; c) área remanente: es la que no posee servicios ni se encuentra incluida en areas de expansión. Los operadores tendrán asignada un área servida y un área de expansión, determinando el contrato de concesión, las obras y trabajos a realizar en cada área.

ART. 30: Nuevos servicios. En las areas de expansión y en las remanentes se podrá solicitar al E.P.A.S. La concesión del servicio por terceros interesados, de conformidad con las normas del Titulo III, Capitulo V - de las concesiones -.

ART. 31: Servicios preexistentes. Los operadores preexistentes a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrán dos años de plazo para adecuarse a sus disposiciones, adquiriendo el carácter de concesionarios del servicio a todos sus efectos. A tal efecto, el E.P.A.S. Aprobara los planes y programas de operación que estos deberán elevarle oportunamente.

Corresponderá a los municipios que actualmente prestan los servicios regulados por esta ley, la determinación de sus areas de expansión y remanentes, dentro de la jurisdicción respectiva. El E.P.A.S. adoptará estas delimitaciones para el cumplimiento de sus funciones.

Los demás municipios de la provincia podrán constituirse en operadores de los servicios cuando así lo determinen sus respectivos concejos deliberantes, quedando sujetos, en lo demás, a las disposiciones de esta ley.

TITULO III - DEL SERVICIO PUBLICO CAPITULO IV - DE LA PROTECCION DE LOS USUARIOS

ART. 32: Derecho genérico. Todas las personas físicas o jurídicas que habiten en la provincia tienen derecho a la provisión de agua potable, desagües cloacales e industriales, en la forma y condiciones que determine esta ley y sus reglamentaciones.

ART. 33: Usuarios actuales y potenciales. Son usuarios actuales las personas físicas o jurídicas cuyos domicilios se encuentran en las áreas servidas y son usuarios potenciales quienes estén en las áreas de expansión o remanente.

ART. 34: Usuarios actuales. Los usuarios actuales gozan de los siguientes derechos:

1) A la prestación del servicio conforme al nivel de calidad que establezca el E.P.A.S.;

2) De requerir al E.P.A.S. La instalación y restablecimiento de la prestación del servicio en la forma y condiciones que determina esta ley; y a exigir el cumplimiento de los planes de expansión y metas que se fijen al operador;

3) A conocer, con la debida antelación, el régimen tarifario, su composición, sus modificaciones, y a recibir oportunamente las facturas correspondientes;

4) A la rectificación por el operador de las facturas u otros cargos que no coincidan con el régimen aprobado, pudiendo autorizar el E.P.A.S. La suspensión del pago hasta la rectificación;

5) A ser informado por el operador y el E.P.A.S. Sobre todos aquellos aspectos vinculados al servicio para el adecuado ejercicio de sus derechos;

6) A denunciar ante el E.P.A.S., Cualquier acción u omisión cometida por el operador o terceras personas que pudieran afectar sus derechos.

ART. 35: Derecho genérico de los usuarios potenciales. Tienen el derecho de pedir al operador el cumplimiento de las metas de expansión que se le hayan fijado en el área de expansión y, de recurrir ante el E.P.A.S. Para su imposición.

Prestación del servicio. Tienen derecho a prestar el servicio de conformidad con las disposiciones del capitulo siguiente.

TITULO III - DEL SERVICIO PUBLICO CAPITULO V - DE LAS CONCESIONES

ART. 36: Ambito de aplicación. Las concesiones que regula este capitulo tienen por objeto, el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de provisión de agua potable y de desagües cloacales por usuarios y por terceros interesados, en las áreas de expansión y remanentes que se delimiten con motivo de la aplicación de esta ley.

El derecho subjetivo al aprovechamiento especial de aguas superficiales y subterráneas, se ejercerá por concesión de uso aplicando las disposiciones de la constitución provincial, ley de aguas de la provincia y legislación complementaria mediante el procedimiento que se describe a continuación.

Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio publico de provisión de agua potable de origen superficial por el E.P.A.S., deberá cumplirse con el artículo 194 de la constitución provincial. A tal efecto el E.P.A.S. remitirá al departamento general de irrigación los antecedentes a fin de que se gestione la sanción de la pertinente ley de concesión.

Simultáneamente con la remisión de los antecedentes el E.P.A.S.

Podrá solicitar al departamento general de irrigación la conformidad para el otorgamiento de permisos temporarios de usos, a los efectos de posibilitar la prestación inmediata del servicio.

Cuando se refieran al uso de aguas subterráneas, el E.P.A.S.

Solicitara al departamento general de irrigación el otorgamiento de la pertinente concesión, de conformidad a la legislación especial en materia de aguas subterráneas, remitiendo al efecto los antecedentes del caso. Otorgada la concesión, el E.P.A.S. Podrá conceder el servicio.

La registración, empadronamiento, y la fijación y percepción de la tributación de las concesiones de uso del recurso hídrico permanecerán a cargo del departamento general de irrigación.

ART. 37: Integralidad. Las concesiones del servicio publico serán integrales, comprensivas de todas las etapas de la prestación del servicio. Excepcionalmente, por razones de interés general, el E.P.A.S. Podrá recomendar el otorgamiento de concesiones parciales.

Cuando se otorguen concesiones parciales se deberá garantizar al usuario el acceso a todas las etapas del servicio. La concesionaria de la distribución del agua potable será responsable de cobrar y recaudar de los usuarios el valor de todas las prestaciones.

ART. 38: Usuarios. Los usuarios podrán establecer, construir y explotar por si sistemas de provisión de agua potable y desagües cloacales en áreas de expansión y en áreas remanentes. Las concesiones se otorgaran, previa vista al operador actual del área a fin de que, en un plazo razonable que determinara la autoridad, conteste si se encuentra en condiciones de prestar el servicio en los mismos términos propuestos por los usuarios.

En caso de negativa del operador, silencio o condiciones similares a las propuestas por los usuarios, estos obtendrán la concesión del servicio.

Régimen. Otorgada la concesión, deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes a los operadores, de conformidad con esta ley y las disposiciones del ente regulador, con excepción del componente lucrativo del régimen tarifario.

Forma jurídica. Los operadores resultantes adoptaran la forma societaria mas adecuada, para el cumplimiento de los objetivos del servicio, sea en forma de cooperativa, de consorcio o de asociación civil.

ART. 39: Terceros interesados. La solicitud de concesión de los servicios se presentara ante el E.P.A.S., Con los recaudos que determine la reglamentación. Un extracto de la misma deberá publicarse por dos días en el boletín oficial y un diario local.

Si hubiera otros interesados, incluidos usuarios que no hayan tenido la iniciativa reglada en el articulo anterior, estos deberán presentar al E.P.A.S., Dentro del plazo de diez días de la ultima publicación del extracto, una solicitud de concesión. Cuando la solicitud sea en área de expansión, se dará vista de la misma al operador actual del área para que manifieste si puede prestar el servicio en las condiciones propuestas por el solicitante. A igualdad de condiciones propuestas tendrá preferencia el operador actual del área.

El o los interesados, que hubieren presentado una solicitud de concesión, entregaran al E.P.A.S., En el plazo que se determine, para su apertura en un mismo acto publico, la siguiente documentación:

I- Un estudio de prefactibilidad técnica y económica, incluyendo un programa de desarrollo, que deberá contener por lo menos:

a) Descripción técnica general y cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de quince años como mínimo;

b) Estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado y rentabilidad asociados;

c) Tarifas propuestas y aportes considerados;

II- Los demás antecedentes que fije la autoridad regulatoria.

ART. 40: Adjudicación. El E.P.A.S., Recomendara al poder ejecutivo la adjudicación de la concesión, teniendo en cuenta, en base a los requerimientos técnicos exigidos, el programa de desarrollo propuesto y la menor tarifa de la prestación. Cuando el interés general lo haga necesario, se considerara el plazo de puesta en marcha de la prestación de los servicios como criterio adicional de adjudicación.

ART. 41: Caducidad. Las concesiones caducaran en los siguientes casos:

1) Incumplimiento de las actividades y obras correspondientes al programa de desarrollo y explotación del servicio concesionado;

2) Incumplimiento de la prestación del servicio establecido por la presente ley y sus reglamentaciones;

3) Incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión;

Para la calificación de dichas causales, el ente regulador deberá considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

La caducidad será dispuesta por el poder ejecutivo.

TITULO IV - DE LA PRESERVACION DE LA CALIDAD DEL RECURSO HIDRICO

ART. 42: Orden publico ambiental. Todas las personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, estan obligadas a cumplir con las normas de preservacion y de calidad del recurso hidrico, que se establecen en la presente ley, las que serán consideradas a todos sus efectos de orden publico.

Desarrollo sustentable. En el proceso de emisión de las normas de calidad deberá observarse esencialmente la necesaria unidad del ciclo hidrológico, el manejo por cuencas y la preservacion del ecosistema del que forma parte el recurso hidrico, procurando su aprovechamiento integral, racional y eficiente en el marco del desarrollo sustentable.

Obligación general. La disposición de los efluentes residuales solidos o líquidos, tóxicos o no, a cualquier curso o cuerpo receptor, que signifique una degradación directa o indirecta del recurso hidrico, deberá ser objeto del correspondiente tratamiento de depuración.

ART. 43: Calidad del recurso. El E.P.A.S. Y el departamento general de irrigación, coordinadamente, fijaran metas de calidad y plazos para la implementación del tratamiento, que en ningún caso podrán exceder de cinco (5) años.

A tal efecto, emitirán las normas de calidad del recurso hidrico provincial, cuyo cumplimiento será obligatorio para todos sus habitantes. Para el adecuado funcionamiento del sistema de preservacion hídrica, la compatibilización de las normas que se emitan y la aplicación de las mismas, se establecerá un procedimiento de consulta y coordinación permanente entre el E.P.A.S. Y el departamento general de irrigación.

Para ello, deberán cumplir, entre otras, con las siguientes funciones:

1) Reunir la información sobre la calidad, cantidad y disponibilidad del recurso hidrico provincial a fin de evaluar las posibilidades de su aprovechamiento, gestión y control sostenible;

2) Evaluar los niveles de contaminación urbana, agrícola e industrial, a través de una comparación con parámetros nacionales e internacionales;

3) Identificar las fuentes contaminantes, determinar sus características y disponer su corrección;

4) Emitir las normas de calidad del agua según sus usos;

5) Emitir las normas técnicas necesarias para el desarrollo del sector y la operación del servicio;

6) Elaborar un programa de vigilancia e inspección para asegurar la vigencia de tales normas; y 7) Promover sistemas de potabilización de agua y de tratamiento de afluentes.

ART. 44: Competencia. Para la aplicación de las normas de preservacion hídrica que se establecen en este capitulo y sin perjuicio de la coordinación impuesta precedentemente, se deslindan las siguientes áreas de competencia:

1) Departamento general de irrigación: en lo relativo a descarga de afluentes de cualquier naturaleza cuyos cuerpos receptores sean cauces hídricos naturales, sistemas de riego y embalses naturales y artificiales;

2) E.P.A.S.: En lo relativo a descargas de efluentes cloacales en cualquier cuerpo receptor y efluentes de cualquier naturaleza cuyos cuerpos receptores sean las redes colectoras cloacales e industriales, como también sobre los sistemas cerrados de reutilización;

3) Municipalidades: en lo relativo a descargas de afluentes de cualquier naturaleza cuyos cuerpos receptores sea la red de riego del arbolado publico y los desagües pluviales. Tendrán además la competencia que se les delegue con motivo de los convenios previstos en el articulo 9 de la presente ley.

Coordinación institucional. El poder ejecutivo, a través del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda, convocará a los organismos de la administración central y descentralizada, institucional o territorial, con competencia hídrica, para que procedan a unificar sus procedimientos en la aplicación de las normas de calidad, su control y la promoción de los sistemas de tratamiento mas convenientes.

TITULO V - DEL REGIMEN CONTRAVENCIONAL

ART. 45: Sanciones. Las violaciones o incumplimientos a la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por operadores o terceros no prestatarios, según corresponda y de acuerdo a la gravedad del hecho, serán sancionados con:

1) Apercibimiento;

2) Multa entre $ 100 y $ 1.000.000;

3) Suspensión de la actividad del establecimiento;

4) Clausura de la fuente de contaminación;

5) Clausura del establecimiento;

6) Decomiso;

7) Caducidad de la concesión.

En ningún caso la aplicación de la sanción podrá afectar la normal prestación del servicio. Cuando se disponga la caducidad de la concesión, el E.P.A.S. Organizara la prestación provisoria del servicio. Inmediatamente convocará a los usuarios o interesados, mediante concurso publico, para el otorgamiento de una nueva concesión, siguiendo en lo pertinente el procedimiento del Titulo III, Capitulo V - de las concesiones.

La imposición de la multa es compatible con la aplicación de las sanciones de suspensión o de clausura del establecimiento o de la fuente, debiendo considerarse la gravedad de los hechos, las circunstancias del caso y las reincidencias para la graduación de las sanciones a imponer, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder.

La autoridad de aplicación del regimen contravencional correspondiente a la preservacion del recurso hidrico, será el organismo competente según el uso del recurso que resulte comprometido.

El procedimiento que se adopte en todos los casos deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

ART. 46: Procedimiento. Corresponderá la vía de apremio para el cobro de tasas, canon, multas y cualquier obligación pecuniaria establecida por el presente titulo.

ART. 47: Fuerza publica. A fin de cumplir con las sanciones que se hubieran dispuesto, el ente regulador o la autoridad competente, estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza publica con jurisdicción en el lugar del hecho.

ART. 48: Intervención. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del E.P.A.S., Podrá disponer la intervención administrativa del concesionario, empresario prestatario o de explotación del servicio, por el plazo de hasta ciento ochenta días, prorrogables por igual termino. Será procedente cuando el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales importe irregularidad en las condiciones de prestación y las sanciones previstas precedentemente no sean adecuadas para su reestablecimiento.

La intervención tendrá por objeto reestablecer la regularidad en las condiciones de prestación del servicio, sin que importe necesariamente la sustitución temporaria de los órganos de dirección y administración de la entidad prestataria.

TITULO VI - DE LOS SERVICIOS DE OBRAS SANITARIAS MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO

ART. 49: Sujeto a concesión. Declarase "sujeta a concesión" el servicio publico de provisión de agua potable, desagües cloacales e industriales, cuya gestión actual se encuentra a cargo de "Obras Sanitarias Mendoza Sociedad del Estado".

ART. 50: Forma societaria. A tal efecto, el poder ejecutivo constituirá una o mas sociedades anónimas, cuyo único objeto social será la prestación de los servicios de provisión de agua potable y de saneamiento en las áreas territoriales de operación que se definan en el acto respectivo.

La posibilidad de constituir mas de una sociedad estará limitada a las necesidades de atender a las características del ecosistema provincial, comprendiendo, en general, regiones a partir de sus oasis irrigados. En todos los casos, las nuevas sociedades deberán comprender un sistema integral en la prestación de los servicios previstos por esta ley.

Concesionarias. Las sociedades anónimas que se formen en virtud de la disposición precedente serán concesionarias del uso del recurso hidrico y del servicio publico regulado por esta ley.

inscripción. La inscripción registral la efectuara el poder ejecutivo sin trámites administrativos previos y libre de todo gasto, honorarios, impuestos, tasas y aportes jubilatorios que pudieran corresponder.

Contratos. El Poder Ejecutivo procederá a otorgar a las sociedades que se constituyan los correspondientes contratos:

1) De concesión del servicio de provisión de agua potable y saneamiento;

2) De concesión de uso de plantas potabilizadoras, de tratamiento de efluentes, de redes de distribución y otros inmuebles resultantes a la empresa Obras Sanitarias Mendoza S.E.;

3) De transferencia de activos que resulten de la empresa Obras Sanitarias Mendoza S.E., De su personal y de otras obligaciones que se establezcan.

Estatutos. Previo a la constitución de las sociedades anónimas, el poder ejecutivo deberá remitir sus estatutos sociales a la Legislatura Provincial para su aprobación. Podrán formar parte de las sociedades anónimas que se constituyan, en los casos del art.

54 De la presente los usuarios organizados en cooperativas, uniones vecinales, mutuales y otras asociaciones civiles sin fines de lucro.

Si en un plazo de cuarenta y cinco (45) días no hubiera pronunciamiento expreso se tendrán por aprobados tácitamente.

En el directorio de la o las sociedades a constituirse, uno de sus miembros será designado por el personal poseedor de capital accionario de la sociedad. Dicho representante será elegido por sufragio y en forma secreta.

ART. 51: Término de la concesión. La duración de la concesión se definirá, en cada caso, en función de las inversiones y objetivos que se establezcan para cada sociedad.

ART. 52: Devolución del servicio. Los respectivos contratos deberán contemplar que, a su extinción, se deberá devolver al estado provincial un sistema en plena operación, con todas sus instalaciones, los adelantos tecnológicos que eviten su obsolecencia y las mejoras y ampliaciones que se hayan incorporado, sin compensación alguna.

ART. 53: Capital social. El capital social de las nuevas sociedades surgirá de una valoración técnica realizada por el Poder Ejecutivo, el que deberá obtener previamente un informe producido por un organismo competente en lo financiero de carácter interprovincial, nacional o internacional, según sea posible. La referida valoración será remitida a las comisiones de hacienda de cada cámara legislativa, las que deberán pronunciarse sobre su contenido en un plazo de cuarenta y cinco (45) días de solicitado.

Vencido el mismo se tendrá por aprobada.

ART. 54: Participación del sector privado. La incorporación de aportes del sector privado, con el objeto de desarrollar el plan de inversiones de estas sociedades, podrá realizarse por el procedimiento de aumento del capital social.

Las nuevas acciones representativas del aumento de capital serán suscriptas a través del procedimiento del concurso publico o de la oferta publica. Cuando los usuarios, organizados o no, aporten en la expansión de las redes, en su renovación y mantenimiento, podrá otorgárseles en forma directa acciones representativas del correspondiente aumento de capital. Los estatutos societarios y los contratos de concesión deberán instrumentar estas alternativas de conformidad con las condiciones que se establecen a continuación, tratando de procurar que en la adquisición de las nuevas acciones, los inversores residentes en la provincia, en especial los usuarios, tengan la oportunidad de obtener una participación significativa a través de la oferta publica.

Concurso publico. Cuando se recurra a este procedimiento, las nuevas acciones emitidas deberán ser nominativas y su transferencia posterior estará sujeta a los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo. Para la venta de este paquete accionario se fijara un monto base para la oferta.

Cuando las nuevas acciones emitidas puedan provocar la perdida de la mayoría estatal, la suscripción exclusiva de las mismas por concurso publico requerirá autorización legislativa previa. La autorización se tendrá por concedida si en un plazo de cuarenta y cinco (45) días de solicitada no hubiera un pronunciamiento expreso.

Oferta publica: a través de la oferta publica se invitara a los usuarios y al publico en general a suscribir la nueva emisión, con el fin de otorgarles participación en la titularidad de las sociedades.

En este procedimiento deberá preverse una preferencia, consistente en un descuento, para la adquisición de las mismas en favor de los usuarios organizados y en general para los habitantes del territorio provincial.

Venta: Las acciones de titularidad de la provincia únicamente podrán ser vendidas previa autorización legislativa y su producido será administrado por el E.P.A.S. Para el desarrollo del sector, en especial de las áreas de expansión y remanentes.

ART. 55: Participación del personal. El diez por ciento (10%) del capital social será transmitido de las sociedades anónimas a constituirse gratuitamente al personal de Obras Sanitarias Mendoza S.E. Que integre su planta de agentes al momento de promulgarse la presente ley y que haya optado por incorporarse a la sociedad concesionaria, de acuerdo a la jerarquía y a la antigüedad de cada agente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ART. 56: De la participación en las ganancias. El personal participara en la distribución de las utilidades de la sociedad concesionaria de acuerdo a lo que determinen los estatutos sociales.

ART. 57: Política para el personal. El poder ejecutivo instruirá a la conducción de Obras Sanitarias Mendoza S.E. Sobre la política para el personal de la empresa, de conformidad con las siguientes alternativas:

a) Incorporación a la sociedad concesionaria, por opción del propio trabajador, en las condiciones de la legislación laboral vigente, en el ámbito de Obras Sanitarias S. E. O lo que surja de la negociación colectiva con las organizaciones gremiales del personal;

b) Incorporación al ente regulador, condicionada a las necesidades de personal que indiquen sus autoridades y previa aceptación por el peticionante del marco laboral y salarial que regulara las futuras relaciones;

c) Incorporación a la administración publica provincial, en las mismas condiciones establecidas en el inciso precedente;

d) Sistema de retiro voluntario, cuando no se pueda optar por la jubilación anticipada;

e) Jubilación anticipada, para el personal que reúna diez (10) años de aportes a la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia;

f) El personal podrá también integrar entidades conformadas según los tipos societarios que determine el poder ejecutivo y en los casos en que este considere pertinente, para que se hagan cargo de la prestación de los servicios accesorios al principal, tales como los de mantenimiento, reparación de redes, desobstrucción de las mismas, entre otros. La incorporación del personal a estas sociedades estará condicionada a la renuncia al empleo. El contrato de concesión que se celebre en la primera oportunidad se otorgara en forma directa y no podrá ser inferior a cinco (5) años y superior a ocho (8) años. El poder ejecutivo podrá disponer conjuntamente la concesión de uso o el arrendamiento de los bienes afectados a las actividades concesionadas por el plazo del contrato.

La jubilación anticipada será procedente cuando el personal que se encuentre en actividad a la fecha de constitucion de la sociedad anónima respectiva cuente con treinta (30) años de aportes computables y tenga una edad mínima de cincuenta y tres años (53).

En tal supuesto, el haber será reducido inicialmente en el uno por ciento (1%) por cada año que falte para cumplir la edad mínima que establece la legislación vigente.

También podrán acogerse a este beneficio quienes teniendo la edad de sesenta y dos años (62) hayan realizado hasta veinticinco años (25) de aportes. En tal caso, deberán aportar de su haber jubilatorio el once por ciento (11%) hasta completar los cinco (5) años faltantes.

La instrumentación de este beneficio previsional queda sujeto al financiamiento de Obras Sanitarias Mendoza S.E.

El Poder Ejecutivo reglamentara las formas y condiciones para el cumplimiento de estas alternativas. En todos los casos, la opción quedara sujeta a la aceptación expresa del personal.

ART. 58: Del personal transferido. Las sociedades concesionarias serán continuadoras de Obras Sanitarias Mendoza S.E. En las relaciones laborales que une a esta con sus empleados, reconociendoles sus derechos relativos a la antigüedad y sueldo.

El referido personal continuara con el régimen previsional vigente a la época de la sanción de esta ley y en las obras sociales o mutuales actuales, o en las que en adelante las reemplacen.

Podrán sostenerse regímenes previsionales o de obras sociales propios del personal, sujetos a los convenios que a ese efecto se celebren dentro del marco legal de aplicación.

Para la movilidad de los haberes de pasividad del personal jubilado de la empresa Obras Sanitarias Mendoza S. E., Se continuara tomando en consideración el régimen que se establezca para las remuneraciones del personal en actividad perteneciente a la prestataria de los servicios sanitarios; conforme lo determine el régimen jubilatorio, ley no 3794, y/o modificatorias y decretos reglamentarios.

ART. 59: Comisión bicameral. Deberá constituirse una comisión bicameral para el seguimiento del proceso de transformación operativa que por el presente capitulo se establece. Esta comisión estará integrada con los legisladores miembros de las comisiones competentes en la materia de cada cámara y su función será coordinar la labor entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo informando a este ultimo sobre todas las etapas que se ejecuten en cumplimiento de esta ley.

ART. 60: Intervención. A fin de cumplir con las disposiciones establecidas en este titulo, autorizase al Poder Ejecutivo a disponer la intervención de la empresa Obras Sanitarias Mendoza Sociedad del Estado hasta su liquidación. Las funciones y atribuciones del interventor serán las que las leyes y los estatutos de la sociedad otorguen a sus órganos de administración y dirección.

En el desempeño de su gestion, que durara el lapso que demande la liquidación, deberá dar estricto cumplimiento de las instrucciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Liquidación. Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la liquidación de la empresa Obras Sanitarias Mendoza S.E., De acuerdo con el art. 5 De la ley n 20.705 Y los estatutos aprobados por ley n 4479.

Propiedad provincial. Las plantas potabilizadoras, de tratamiento de efluentes y las redes de distribución quedaran en propiedad del estado provincial y serán concesionados oportunamente en uso a cada sociedad anónima.

ART. 61: En forma conjunta a la creación de la nueva sociedad, el estado provincial deberá determinar la totalidad de sus deudas con Obras Sanitarias Mendoza S.E.. El importe de las mismas podrá ser compensado con las obligaciones que adquiera el estado provincial con motivo de la aplicación de los artículos 26 y 57 de la presente ley, así como con la financiación de los planes de desarrollo rural que se establezcan como prioridad por parte del gobierno.

TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 62: Concesiones parciales. Las sociedades anónimas, cuando corresponda, podrán proceder de conformidad con la ley 5507 y sus modificatorias, para el otorgamiento de concesiones de obras y servicios públicos, siempre que no se afecte la necesaria integralidad del sistema.

ART. 63: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para proceder a formular el primer presupuesto de gastos y calculo de recursos del E.P.A.S. A partir de los recursos que se le transfieran del presupuesto vigente de la Administración Publica Provincial y de los que se generen con motivo de la aplicación de la presente ley.

La nueva planta de personal del E.P.A.S., Será remitida por el Poder Ejecutivo, ad referéndum de la honorable legislatura.

ART. 64: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su promulgación.

ART. 65: Comuníquese al poder ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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