Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA

LEY PROVINCIAL 6044.

SANTIAGO DEL ESTERO, 19 de Abril de 1994

Boletín Oficial, 03 de Mayo de 1994

Vigente, de alcance general

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art.1.- Esta Ley se aplicará a los Poderes del Estado Administración Pública Centralizada y Descentralizada Entidades Autárquicas; Empresas del Estado; Sociedades del Estado. Servicios de Cuentas Especiales; Bancos;

Entes Previsionales; Obras Sociales y toda otra figura jurídica del derecho público o privado en los que el Estado participe en el capital o en las decisiones del Ente.

ART.2.- Los entes referidos en el artículo primero podrán ser reestructurados reformados transformados descentralizados;

privatizados; escindidos o fusionados.

El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación o en forma directa en su caso podrá para el cumplimiento de dichos fines:

a) Transferir la titularidad ejercicio de derechos societarios o administración de las empresas; sociedades; establecimientos o haciendas productivas; constituir nuevas sociedades o reformar los estatutos societarios existentes;

b) Disolver los entes jurídicos preexistentes o variar sus orgánicas en los casos en que por transformación reestructuración;

escisión; fusión o liquidación corresponda;

c) Negociar retrocesiones y acordar la modificación o extinción de contratos y concesiones;

d) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes activos o haciendas en litigio; en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado o al ente en sus derechos;

e) Otorgar permisos licencias; concesiones; para la explotación de servicios públicos o de interés público a que estuvieran afectados los activos; empresa; establecimientos; entes o reparticiones en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes legales; así como las que aseguren una eficiente prestación del servicio y por el término que convenga facilitar la operación. En todos los casos se exigirá una adecuada equivalencia entre la inversión efectivamente realizada y la rentabilidad;

f) Acordar beneficios tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de promoción industrial;

regional o Sectorial vigentes; al tiempo de inplementarse la decisión;

g) Autorizar diferimientos; quitas; esperas o remisiones en los créditos de organismos oficiales contra entidades que se privaticen; en todos los casos las mismas deberán formar parte de los pliegos y bases de licitación;

cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello;

h) Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado o de las Entidades mencionadas en el Art.1 de la presente; puedan capitalizar sus créditos;

i) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o convencionales que prevean plazos; procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones;

o cuotas de capital; en razón de ser titular de estas el Estado o sus organismos;

j) Disponer para casos de privatizaciones o concesiones de obras y servicios públicos que el Estado Provincial; asuma el pasivo total o parcial de la empresa o ente a privatizar a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de contratación;

k) llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico; administrativo o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

ART.3.- Las reestructuraciones; reformas; transformaciones;

descentralizaciones; privatizaciones; escisiones o fusiones previstas en la presente Ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se detallan o por combinación entre ellas sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:

a) Venta de los activos de los entes;organismos o empresas como unidad o en forma separada;

b) Venta de acciones; cuotas; partes de capital social o en su caso de establecimientos o haciendas productivas;

c) Locación con o sin opción a compra;por un plazo determinado;

estableciéndose previamente el valor del precio de venta;

d) Administración con o sin opción a compra por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su venta;

e) Concesión a título oneroso imponiendo al concesionario una contribución en dinero o una participación en los beneficios a favor del Estado.

ART.4.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición, locación, concesión de los servicios;

empresas; sociedades; establecimientos o haciendas productivas cuando los interesados se encuadren en alguna de las clases que a continuación se enumeran; excepto que se generen situaciones monopólicas o de sujeción;

a) Que sean propietarios de parte de capital social.

b) Que sean usuarios titulares de los servicios prestados por el ente; organizados o que se organicen en programas de propiedad participada o cooperativa u otras entidades intermedias legítimamente constituídas;

c) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente organizados jurídicamente conforme lo establecido en el inc.b);

d) Que sean empleados de cualquier jerarquía con relación de dependencia con el ente; organizados jurídicamente conforme lo establecido en el inc.b);

e) que sean personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas con relación al objeto del ente;capitalicen en acciones los beneficios producidos y devengados por los nuevos contratos aportados.

ART.5.- Las modalidades establecidas en los artículos precedentes se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinación de ellos.

En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados.

La determinación del procedimiento de selección será justificado en cada saco por la autoridad de aplicación;mediante acto administrativo motivado:

a) Licitación pública; con base o sin ella;

b) Concurso público; con base o sin ella;

c) remate público;con base o sin ella;

d) concurso subasta;con base o sin ella;

e) venta de acciones en bolsas y mercados del país;

f) contratación directa; únicamente cuando los interesados se encuentren comprendidos en los inc. b;c;d y e del artículo precedente.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico relativo al mejor precio sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad.- A este respecto en las bases de procedimiento de contratación podrán; cuando resulte oportuno; establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

ART.6.- Cualquiera sea la modalidad y el procedimiento de privatización se ejecutarán previa tasación de los bienes efectuado por organismos públicos.

Por resolución fundada de la autoridad de aplicación la misma podrá evacuarse por intermedio de organismos internacionales;

entidades o personas privadas nacionales o extranjeras; las que en ningún caso podrán participar como interesados en la adjudicación de la privatización.

ART.7.- El Poder Ejecutivo garantizará la prestación de los servicios y el desempeño de las funciones en aquellas zonas que no presenten posibilidades de descentralización o privatización.

ART.8.- Ratifícanse las disposiciones de la Ley N 5.980 y los arts.83;

84 y 85 de la Ley 5.986.

La declaración de "sujeto a privatización";

será efectuada por el Poder Ejecutivo y aprobada por Ley.

Cualquiera sea la modalidad y el procedimiento de privatización el Poder Ejecutivo se rereservará la facultad de fijar la política de que se trate y las áreas que considere prioritarias.

En los casos en que los bienes declarados sujetos a privatización;

tuvieren reconocido valor histórico; cultural; o ecológico; la autoridad de aplicación dictará las pertinentes normas para su preservación; en el procedimiento de privatización.

El acto que declare "sujeto a privatización" puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización; sea total o parcial;

pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento bien o actividad determinada o a un conjunto de ellos;

El Poder Ejecutivo podrá disponer cuando fuere necesario; la exclusión de todos los privilegios; cláusulas; monopólicas;

prohibiciones discriminatorias a n cuando derivaren de normas legales; cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o impida la desmonopolización o desregulación de la actividad o el servicio.

ART.9.- En los procesos ejecutados según las previsiones de la presente Ley; deberán evitarse efectos negativos sobre el empleo o pérdida de puestos de trabajo.

Las organizaciones sindicales podrán proponer a la autoridad de aplicación los mecanismos apropiados.

Durante el proceso de privatización el trabajador seguirá amparado por todas las intituciones legales; convencionales y administrativas del derecho del trabajo manteniendo sus derechos y obligaciones laborales; previsionales y de obra social.- Las obligaciones patronales pasan al ente privatizado.

El proceso de privatización por sí; no producirá alteraciones o modificaciones en la situación ; encuadramiento o afiliación en materia sindical de los trabajadores; salvo resolución de la autoridad competente en esa materia.

La condición de empleado adquirente comprendido en un programa de propiedad participada; no implica para el trabajador en tanto tal; modificación alguna a su situación jurídico laboral.

Las excepciones serán consideradas por la autoridad de aplicación previa acreditación objetiva de la rezonabilidad de las mismas por acto administrativo fundado que analice cada caso en forma individual y autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo.

- En todos los casos los subsidios deberán imputarse en el Presupuesto General de la Provincia con individualización de su objeto y monto.

ART.10.- Derógase la Ley Provincia N. 5.803 Deróganse los artículos 3; 90 y 91; de la Ley N. 5.986.

ART.11.- Comuníquese; publíquese; regístrese y dése al BOLETIN OFICIAL. Cumplido; archívese.

Firmantes

Schiaretti-Antonietti-Fellner-Dómina-Gutierrez

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