Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen de descentralización del hospital público

*LEY 6.015

MENDOZA, 29 de Abril de 1993

Boletín Oficial, 17 de Junio de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I: ALCANCE DEL REGIMEN

*Art. 1 "Principios: Los hospitales públicos deberán regirse por los principios básicos de universalidad, integralidad, subsidiariedad, oportunidad y equidad en las prestaciones. Su objeto general es: desarrollar las actividades de promoción, protección, recuperación, rehabilitación, cuidados paliativos, prevención de enfermedades docencia e investigación y todas otras acciones referidas a la salud, que aseguren en forma coordinada con los restantes efectores sanitarios de distinta complejidad y dependencia, la atención sanitaria de la población conforme a las políticas que establezca el Poder Ejecutivo Provincial y las disposiciones de la presente Ley, en el marco del desarrollo de una Red Provincial Regionalizada de Salud".

"Artículo 2º - La accesibilidad a los servicios de salud estará garantizada para todas las personas y atento al principio de subsidiariedad, las prestaciones serán a cargo del Estado Provincial a aquellas que no posean cobertura social".

*Art. 3 "Caracterización del Régimen de Descentralización. El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los recursos físicos existentes, de conformidad con el grado de complejidad de los mismos, y la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza, en base al criterio de regionalización sanitaria que determine, con el fin de proceder a la descentralización de los hospitales públicos de alta y media complejidad de la Provincia de Mendoza. Los hospitales incorporados a la presente Ley desarrollarán su actividad en el marco de la Política de Salud fijada por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, u organismo que en el futuro lo reemplace, promocionando la atención primaria de la salud, evitando duplicidad de actividades, extendiendo los servicios brindados en los horarios de funcionamiento, prohibiéndose cualquier mecanismo discriminatorio a pacientes sin cobertura social".

*ART. 4.- Nota de Redacción (derogado por Ley 7099)

CAPITULO II: HOSPITAL PUBLICO AUTARQUICO

*Art. 5 "Personalidad jurídica y objeto. Los Hospitales Públicos de Alta y Mediana Complejidad de la Provincia de Mendoza se constituirán en Entes Públicos Descentralizados".

"Art. 6 Capacidad y funciones.

El Hospital Público Descentralizado cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente. Su relación con el Poder Ejecutivo Provincial se mantendrá a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.

Son Funciones del Hospital Público Descentralizado:

a) Prestar el servicio asistencial sanitario.

b) Proponer su estructura orgánica funcional, determinando las dependencias del ente y dictar los reglamentos internos fijando las normas de su funcionamiento, con autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.

c) Administrar y disponer del fondo creado por esta Ley.

d) Celebrar convenios y contratar con organismos o entidades públicas y privadas, nacionales, provinciales o municipales del país, del extranjero e internacionales, tendientes a un más efectivo cumplimiento de sus fines en el marco de las normas legales vigentes y asociarse con personas de existencia visible o jurídica previa autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.

e) Dictar normas o reglamentos generales que hagan a su objeto y dentro de su esfera de competencia.

f) Adquirir por compra, alquiler con opción a compra, o por cualquier otro título, ya sea, muebles o instalaciones. Para el caso de incorporación de nueva tecnología y/o equipamiento médico se deberá gestionar previamente la autorización del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes u organismo que en el futuro lo reemplace.

g) Adquirir servicios, obras y suministros.

h) Elaborar su presupuesto y planes operativos, compatibilizados de acuerdo a la conveniencia estratégica y política de Salud Pública realizada en el marco del Ministerio correspondiente. i) El régimen de compras y adquisiciones de bienes y servicios será el establecido por la normativa legal vigente".

CAPITULO III: DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL HOSPITAL PUBLICO AUTARQUICO DE ALTA COMPLEJIDAD

"Art. 7 Dirección Ejecutiva. Designación.

La Dirección y Administración de los Hospitales Públicos 5250 BOLETIN OFICIAL - Mendoza, jueves 16 de junio de 2016 Descentralizados por la presente Ley será realizada por un Director Ejecutivo designado directamente por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá las funciones que la presente Ley atribuya".

"Art. 8 Requisitos. Duración.

Los Directores designados directamente por el Poder Ejecutivo de los Hospitales Descentralizados deberán ser profesionales con título universitario, acreditar su capacitación en el gerenciamiento o administración de entes hospitalarios o de salud, con cursos que certifiquen una carga horaria mínima de cuatrocientas (400) horas en la especialidad. Los Directores designados por el Poder Ejecutivo en los Hospitales Descentralizados durarán en sus cargos el tiempo que corresponda al mandato del Poder Ejecutivo que los designó y podrán ser removidos sin expresión de causa. Concluido el período de funciones, deberán permanecer en sus cargos hasta tanto se les hayan designado reemplazante, excepto en caso de remoción o renuncia aceptada".

"Art. 9 Se constituirá en cada Institución Hospitalaria alcanzada por la presente Ley, un organismo consultivo Ad-honorem, integrado por todos los Jefes de Servicio, cuya función será el asesoramiento a la Dirección Ejecutiva. Sus resoluciones no tendrán carácter vinculante".

"Art. 10 Facultades, atribuciones y deberes del Director Ejecutivo.

Constituyen atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:

a) Ejecutar la Política de Salud, conforme a las pautas emanadas del Gobierno Provincial.

b) Ejercer la representación legal y administrativa de la Entidad.

c) Dictar todas las normas y reglamentos internos del Hospital.

d) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto anual de presupuesto e inversiones para su aprobación correspondiente.

e) Aprobar los programas operativos del Hospital a su cargo.

f) Establecer un sistema de control de gestión o resultados.

g) Establecer el régimen de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, con sujeción a los principios de las normas legales vigentes.

h) Ejercer la conducción operativa científica y técnica del ente en lo que hace a su objetivo específico.

i) Supervisar y controlar el desenvolvimiento científico y técnico de la entidad.

j) Mantener permanentemente informado al Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o autoridad que en el futuro lo reemplace.

k) Proponer el programa de capacitación del personal y el sistema de evaluación al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, u organismo que en el futuro lo reemplace, para su aprobación".

ART. 11- FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO. Sin perjuicio de las facultades que le fije la reglamentación, el presidente del directorio tendrá las siguientes:

a) ejercer la representación legal y administrativa de la entidad.

B) convocar y presidir las reuniones del directorio.

c) ejecutar las decisiones del directorio.

d) mantener permanentemente informado al directorio.

e) en casos que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen impracticable la citación del directorio, ejecutar los actos reservados al mismo, sin perjuicio de su obligación de dar cuenta de lo actuado en la primera reunión que se celebre.

ART. 12- Directorio. Funcionamiento. El directorio se reunirá ordinariamente una vez por semana y podrá ser convocado extraordinariamente por el presidente o a pedido de dos (2) de sus miembros. El quorum válido para sesionar será con la presencia de tres (3) de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los directores presentes. El presidente tendrá voz y voto en las decisiones y en caso de empate tendrá doble voto.

Los miembros del directorio no podrán abstenerse de votar.

"Art. 13 De la remuneración del Director Ejecutivo. La remuneración del Director Ejecutivo designado directamente por el Poder Ejecutivo oscilarán entre el setenta por ciento (70%) y el noventa por ciento (90%) de la remuneración que por todo concepto se asigne al Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o a la autoridad que en el futuro lo reemplace".

"Art. 14 Organismo ejecutivo - Subdirectores. Requisitos. Duración.

Remuneración. Designación.

I- CANTIDAD DE SUBDIRECCIONES:

a) Los Hospitales "Central", Infantil "Dr. Humberto Notti", "Dr. Luis C. Lagomaggiore" y "Dr. Teodoro Schestakow", serán gestionados por tres (3) Subdirectores, los cuales tendrán a su cargo las áreas asistencial, administrativa y recursos humanos.

b) El resto de los Hospitales de Mediana Complejidad serán gestionados por dos (2) Subdirectores, lo cuales tendrán a su cargo las áreas asistencial y administrativa, la que incluye recursos humanos.

c) Los restantes hospitales serán gestionados por un (1) Subdirector.

II- REQUISITOS:

Los Subdirectores deberán acreditar título universitario, curso de postgrado o administración de entes hospitalarios o de salud con una carga horaria mínima de cuatrocientas (400) horas.

III- DURACIÓN:

Los Subdirectores dependerán jerárquicamente del Director Ejecutivo y durarán en sus cargos el tiempo que corresponda al mandato del Director que los designó y podrán ser removidos sin expresión de causa.

IV- REMUNERACIÓN:

La remuneración de los Subdirectores será el setenta por ciento (70%) de la remuneración que por todo concepto perciba el Director Ejecutivo.

V- DESIGNACIÓN:

Los Subdirectores serán designados por el Director Ejecutivo, previo acuerdo del Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes o autoridad que en el futuro lo reemplace".

*ART. 15- Nota de Redacción (Derogado por Ley 7099)

CAPITULO IV : FISCALIZACION

ARTICULO 16.- Controles. Tipos. Las auditorias de los hospitales públicos descentralizados serán de dos (2) tipos:

a) Auditoría interna: a cargo de profesionales de las áreas médico asistencial contable y juridica del ministerio de desarrollo social y salud, los cuales actuarán por resolución del ministro del área.

Los informes realizados por dichos profesionales seran remitidos al Poder Ejecutivo a sus efectos.

b) Auditoria externa: a cargo del tribunal de cuentas, de conformidad con la normativa legal vigente.

CAPITULO V: FONDO HOSPITAL PUBLICO

"Artículo 17º - Creación. Créase el Fondo denominado Hospital Público, el que se integrará con los siguientes recursos: a) Los recursos propios generados a través del recupero de los gastos derivados de la atención sanitaria a individuos con cobertura sanitaria o asistencial, de acuerdo con la legislación específica, b) Aportes anuales específicos que la Ley de Presupuesto y otras leyes nacionales y provinciales le asignen al Hospital Público descentralizado, asignando el flujo mensual de fondos por parte de Contaduría General de la Provincia. c) Legados, donaciones, contribuciones y aportes de organismos públicos estatales y no estatales, municipales, provinciales, nacionales y/o internacionales".

ART. 18- ADMINISTRACION DEL FONDO. La administracion del fondo del hospital publico estará a cargo del hospital publico descentralizado.

El ejercicio presupuestario se iniciara el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre.

"Art. 19 Aplicación. Con los recursos del Fondo del Hospital Público, se podrá:

a) Atender todos los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios que demande el funcionamiento del ente.

b) Ejecutar la política sanitaria que el Poder Ejecutivo determine".

"Art. 20 Dotación inicial. El fondo que se crea por esta Ley que no fuera usado en el transcurso del ejercicio, constituirá dotación inicial para el siguiente ejercicio, con las restricciones que fije la normativa legal vigente".

ART. 21- APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES. AUTORIZACION. Las disponibilidades financieras del fondo del hospital publico pendiente de aplicación, se mantendrán en deposito en cuentas especiales a su nombre que en lo posible devenguen intereses, en los bancos de la provincia con capital estatal.

CAPITULO VI DE LA REFORMA A LAS LEYES DE CARRERA PROFESIONALES DE LA SALUD (LEYES 4872; 4873; 4874; 4875; 4876; 5411; 5458; 5511; 5558; 5611; 5618)

ART. 22- Nota de redacción. (Sustituye articulo 1o LEYES 4872, 4873, 4874, 4875, 4876, 5411, 5458, 5511, 5558, 5611, 5618)

ART. 23- Nota de redacción. (Sustituye articulo 27 Leyes 4872, 4873; 4874; Articulo 30 LEY 5411, Articulo 23 Leyes 4876, 5458, 5558 Y 5618, Articulo 26 LEYES 4875, 5611 y articulO 28 Ley 5511)

ART. 24- Nota de redacción. (Sustituye articulo 28 Leyes 4872, 4873, 4874, Articulo 27 Leyes 4875, 5611, 5618, Articulo 24 LEYES 4876, 5458, 5558, Articulo 31 LEY 5411, Articulo 29 Ley 5511)

ART. 25- Nota de redacción. (Sustituye articulo 29 Leyes 4872, 4873, 4874; y articulo 28 LEYES 4875; 5611 y articulo 25 Leyes 4876, 5458 y 5558 y articulo 30 Leyes 5411 Y 5511)

ART. 26- Nota de redacción. (Sustituye articulo 31 Leyes 4872, 4873,y 4874, Articulo 30 Ley 4875 y articulo 32 Ley 5511)

ART. 27- Nota de redacción. (Sustituye articulo 32 Leyes 4872, 4873, 4874, Articulo 31 LEY 4875, Articulo 27 Leyes 4876 Y 5458, Articulo 33 Ley 5511, Articulo 27 Ley 5558, Articulo 30 Ley 5611 y articulo 26 Ley 5618)

ART. 28- Nota de redacción. (Sustituye articulo 34 Leyes 4872, 4873, 4874, 5411, Articulo 33 LEY 4875, Articulo 29 Leyes 4876, 5458, 5558, Articulo 31 Ley 5611, Articulo 28 Ley 5618 y artículo 35 LEY 5511)

ART. 29- Nota de redacción. (Sustituye articulo 35 Leyes 4872, 4873, 4874 y 5411, articulo 34 Ley 4875, y articulo 30 Leyes 4876, 5458, 5558 Y 5618, articulo 36 Ley 5511 y articulo 31 Ley 5611)

ART. 30- Nota de redacción. (Sustituye articulo 37 Leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 36 LEY 4875, Articulo 32 leyes 4876, 5418, 5518 y 5618, articulo 38 ley 5511; incorpora articulo 31 bis ley 5611)

ART. 31 - NOTA DE REDACCION. (SUSTITUYE ARTICULO 38 LEYES 4872, 4873, 4874 Y 5411; ARTICULO 37 LEY 4875, ARTICULO 33 LEYES 4876, 5458, 5558 Y 5618 Y ARTICULO 39 LEY 5511; INCORPORA ART. 31 TER LEY 5611)

ART. 32- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 39 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 38 ley 4875; articulo 34 leyes 4876, 5458, 5558, 5618; articulo 40 ley 5511 y articulo 32 ley 5611)

ART. 33- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 40 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 39 ley 4875; articulo 35 leyes 4876, 5458, 5558 y 5618; articulo 41 ley 5511 y articulo 32 ley 5611)

ART. 34- Nota de redaccion. (Sustituyese articulo 44 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 43 ley 4875; articulo 38 leyes 4876, 5458, 5558; articulo 45 ley 5511; articulo 34 ley 5611 y articulo 39 ley 5618)

ART. 35- Nota de redacción. (Sustituye articulo 45 leyes 4872, 4873, 4874, y 5411; articulo 39 leyes 4876, 5458 y 5558; articulo 44 ley 4875, articulo 46 ley 5511; articulo 35 ley 5611 y artículo 40 ley 5618)

ART. 36- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 46 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 45 ley 4875; articulo 40 leyes 4876, 5458 y 5558; articulo 47 ley 5511; articulo 36 ley 5611 y articulo 41 ley 5618)

ART. 37- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 47 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 46 ley 4875; articulo 41 leyes 4876, 5458 y 5558; articulo 48 ley 5511; articulo 37 ley 5611 y articulo 42 ley 5618)

ART. 38- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 49 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 48 ley 4875; articulo 43 ley 4876;

articulo 42 leyes 5458 y 5558; articulo 50 ley 5511; articulo 38 ley 5611 y articulo 44 ley 5618)

ART. 39- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 50 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 49 ley 4875; articulo 44 ley 4876;

articulo 43 leyes 5458 y 5558; articulo 51 ley 5511; articulo 39 ley 5611 y articulo 45 ley 5618)

ART. 40- Nota de redaccion. (Sustituye articulo 51 leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 50 ley 4875; articulo 45 ley 4876;

articulo 44 ley 5458 y 5558; articulo 52 ley 5511; articulo 40 ley 5611 y articulo 46 ley 5618)

ART. 41- Nota de redaccion. (Sustituye art. 54 Leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; articulo 48 ley 4876; articulo 47 leyes 5458 y 5558;

articulo 55 ley 5511; articulo 53 ley 4875; articulo 43 ley 5611 y articulo 49 ley 5618)

ART. 42- Nota de redaccion. (Sustituye art. 56 Leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; art. 55 Ley 4875; art. 50 Ley 4876; art. 49 Leyes 5458 y 5558; art. 57 Ley 5511 y art. 45 Ley 5611; art. 51 Ley 5618)

ART. 43- Nota de redaccion. (Sustituye art. 63 Leyes 4872, 4873, 4874; art. 62 Ley 4875; art. 57 Ley 4876; art. 55 Ley 5458;

art. 64 Ley 5511 y art. 52 Ley 5611; incorpora art 56 bis ley 5411, art. 49 Bis ley 5558 y art. 51 Bis ley 5618)

ART. 44- Nota de redaccion. (Sustituye art. 64 Leyes 4872, 4873, 4874 y 5618; art. 63 Ley 4875; articulo 58 ley 4876;

art. 70 Ley 5411; art. 56 Leyes 5458 y 5558; art. 65 Ley 5511 y arts 53 y 54 la ley 5611)

ART. 45- Nota de redaccion. (Sustituye art. 65 Bis leyes 4872, 65 bis ley 4873; 65 bis ley 4874; 64 bis ley 4875; 60 bis ley 4876;

70 bis ley 5411; 57 bis ley 5458; 66 bis ley 5511; 57 bis ley 5558;

57 bis ley 5611; y 64 bis ley 5618)

ART. 46- Nota de redaccion. (Sustituye art. 70 De leyes 4872, 4873 y 4874; art. 71 Ley 5411 y de la 5511; art. 68 Ley 4875;

art. 63 Ley 4876 y art. 65 Ley 5618; e incorpora art. 57 Ter ley 5458, el art.57 Ter ley 5558 y el art. 57 Ter ley 5611)

CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 47- EL personal que preste funciones en los hospitales públicos descentralizados y que no se encuentren comprendidos en los regímenes de carrera establecidos en las leyes enumeradas en el art.

41o, Permanecerán sometidos a lo estatuido en la leyes 5241 y 5465, y al decreto 560/73.

ART. 48- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el regimen de cargos previstos en el presupuesto y consecuentemente, los créditos en la partida personal a fin de dar cumplimiento a la presente ley, dando conocimiento de inmediato a la legislatura.

ART. 49- La remuneracion de los miembros del directorio será fijada por el Poder Ejecutivo según los lineamientos de la ley de sueldos vigente hasta el 31/12/93. En adelante los directores percibirán como retribución las que le fije la presente ley.

ART. 50- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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