Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de la administración de parques y zoológico.

LEY 6.006

MENDOZA, 14 de Abril de 1993

Boletín Oficial, 12 de Octubre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: DE LA CREACION CREACION ADMINISTRACION DE PARQUES Y ZOOLOGICO

ART. 1o - Créase la administración de parques y zoologico, bajo el régimen legal de una persona jurídica autárquica de derecho público.

Dicho ente tendrá competencia dentro de los limites del parque General San Martín, cerro de la gloria y jardín zoologico y los espacios verdes correspondientes al barrio cívico, parque ecológico, avenida de acceso este y en aquellos que determine el Poder Ejecutivo para su administracion.

Artículo 2°- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Administración de Parques y Zoológicos. Su relación funcional con el Poder Ejecutivo Provincial se mantendrá a través de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial.

TITULO II: DEL OBJETO

ART. 3.- La administración de parques y zoológico tendrá por objeto:

a) lograr una correcta gestión, administracion y planificación ambiental;

b) preservar las especies de fauna y flora existentes;

c) conservar y mejorar la infraestructura (caminos, alumbrado, paseos), a fin de brindar un apropiado ámbito de recreación;

d) defender y conservar el patrimonio cultural existente;

e) realizar obras que coadyuven al mejoramiento de esta unidad ecológica.

TITULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACION CAPITULO I: DE LA CONFORMACION

ART. 4o - La administración de parques y zoológico estará a cargo de un directorio, integrado por: un (1) administrador general, un (1) director de parques y un (1) director del jardín zoologico, designados por el poder ejecutivo.

ART. 5o - El directorio funcionara bajo la presidencia del administrador general y con la presencia por lo menos de uno de los directores que lo integran, adoptando sus resoluciones por mayoría absoluta de votos presentes.

El administrador general tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto, en caso de empate.

ART. 6o - El directorio se reunirá por lo menos una vez por mes y además, cada vez que lo convoque el administrador general o la mayoría de los miembros que componen el directorio, cuando lo requiera la importancia o urgencia del tema a tratar.

ART. 7o - Los miembros del directorio serán responsables personal y solidariamente, por los actos del mismo, salvo constancia en acta de desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar prueba de su desacuerdo en la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acta o por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión adversa.

ART. 8o - En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad o inhabilidad del administrador general, se procederá a una nueva designación en la forma prevista por la presente ley. En caso de ausencia o impedimento temporal, lo reemplazara el director de parques.

ART. 9o - En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad o inhabilidad del director de parques o del director del jardín zoologico, se procederá a una nueva designación.

En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de ellos, lo reemplazara quien le sigue en la escala jerárquica.

ART. 10o La remuneración mensual del administrador general, será equivalente a la de director grupo a y la de los

directores corresponderá a la de directores grupo b como autoridades superiores del Poder Ejecutivo provincial.

TITULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACION CAPITULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO

ART. 11o Son deberes y atribuciones del directorio:

a) cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentar las relacionadas con el funcionamiento de la administracion de parques y zoologico.

b) dictar el reglamento interno del cuerpo.

c) otorgar concesiones y permisos para el mantenimiento, desarrollo y explotación de todos los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines y determinar la caducidad de las mismas por razones fundadas.

d) establecer canones de explotación y en general, de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo.

e) aceptar subvenciones, legados y donaciones.

f) ceder con o sin cargo, materiales y elementos que estuviesen en condiciones de rezago a organismos públicos o entidades de bien publico.

g) formular el presupuesto anual de gastos y recursos, que se elevara a la aprobación del poder ejecutivo provincial.

h) celebrar convenios con entidades publicas y privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

i) impartir cursos de capacitación o convenir su dictado en universidades y otras instituciones publicas o privadas provinciales, nacionales, internacionales o perfeccionamiento universitario o especializado, de estudios o investigaciones científicas.

j) elaborar y aprobar los reglamentos para el cuerpo de guarda- parques.

k) participar en la elaboración del plan anual operativo.

TITULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACION CAPITULO III: DE LAS ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR GENERAL

ART. 12o Son deberes y atribuciones del administrador general:

a) cumplir y hacer cumplir la ley, sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio.

b) administracion del patrimonio del organismo y de los bienes afectados a su servicio.

c) administrar las áreas de competencia del ente.

d) ejercer la representación legal del ente.

e) convocar, presidir las sesiones del directorio, informarlo de todas las cuestiones que puedan interesar a la institución y proponer los acuerdos y resoluciones que estime conveniente para la marcha del organismo y el mejor logro de los fines de esta ley.

f) ser miembro nato de las comisiones que el directorio resuelva constituir.

g) autorizar el movimiento de fondos.

h) adoptar las medidas, cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al directorio en la primera reunión que este celebre.

i) realizar las designaciones de personal, hasta el presupuesto autorizado.

j) asignar, distribuir funciones y efectuar traslados del personal del ente.

k) ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran necesarios, dictando en cada caso, la resolución o instrucciones correspondientes.

l) requerir el auxilio de la fuerza publica en casos justificados para el mantenimiento de la seguridad y orden públicos, dando debida cuenta al directorio.

m) aplicar sanciones por infracciones a la presente ley, decreto reglamentario y a las resoluciones del directorio.

n) otorgar permisos precarios de uso gratuito cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas para el desarrollo de sus actividades de bien común, siempre que los usos previstos no alteren las condiciones ambientales de los espacios verdes, de conformidad con la reglamentación que se elabore.

ñ) realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley, pudiendo delegar parcialmente sus atribuciones en la forma que establezca la reglamentación.

TITULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACION CAPITULO IV: DE LOS DIRECTORES

ART. 13o - El administrador general, será asistido en sus funciones por un director de parques y un director del jardín zoológico.

ART. 14o Los directores mencionados cumplirán las funciones que les asigne el administrador general en las áreas correspondientes.

TITULO IV: REGIMEN PATRIMONIAL FINANCIERO

ART. 15o Para el cumplimiento de su objetivo fundamental, la administracion de parques y zoologico, contara con lo siguiente:

a) los aportes fijados por el presupuesto de gastos y recursos de la provincia.

b) el conjunto de todos los bienes patrimoniales actualmente afectados a la dirección de parques y zoologico y los que llegase a incorporar la administracion de parques y zoologico.

c) el fondo financiero de la administracion de parques y zoologico, de carácter acumulativo, que por este articulo se crea y que estará integrado por:

1) las contribuciones del estado provincial para la instrumentación y ejecución de programas provinciales en lo referido a parques y zoologico.

2) los recursos provenientes de concesiones, multas, permisos, canon o contraprestaciones por el uso del parque y cualquier otro tipo de ingresos.

3) los ingresos provenientes por venta o canje de animales, especies forestales, plantas, flores, leña, madera y en general, ventas de bienes producidos en el lugar, previo dictamen de la comisión pertinente.

4) los ingresos provenientes del cobro de entrada al jardín zoologico.

5) los ingresos de cualquier tipo mediante convenio.

6) los saldos no comprometidos de cada ejercicio.

7) las donaciones y legados, subsidios públicos y privados.

8) el superávit de ejercicios anteriores.

9) toda otra forma de ingreso aprobada por el directorio, y que no contradiga las normas legales en vigencia.

ART. 16o - Todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias, concesionarias o permisionarias dentro del ámbito del parque general san martín, cerro de la gloria y jardín zoologico quedan sujetos a partir de la vigencia de esta ley al pago de un canon o una contraprestación compensatoria por igual valor. En ambos casos la fijación e instrumentación se efectuará por vía reglamentaria.

Los fondos que de este modo se recauden ingresaran al previsto en el articulo 15 de esta ley.

ART. 17o - Para la fijación de un canon o la contraprestación, se aplicaran los siguientes criterios:

a) en el caso de los propietarios, concesionarios, entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, estas podrán optar por la contraprestación. La misma consistirá en la extensión de los actuales limites del parque, según se establezca en la reglamentación.

b) en el caso de los permisionarios, el criterio se basara en las utilidades que obtengan por las actividades que desarrollan, no pudiendo optar por la contraprestación señalada en el punto "a" del presente articulo.

ART. 18o - La fiscalización financiera y patrimonial prevista en la administracion de parques y zoologico, se hará exclusivamente por medio de las rendiciones de cuentas y estados contables, que serán elevadas anualmente al tribunal de cuentas de la provincia.

ART. 19o - La presente ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo provincial, en el plazo de noventa (90) días, a partir de su publicacion.

TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 20o - Las disposiciones de la ley 4886/83 se aplicaran a las zonas definidas por ella, con excepción de lo dispuesto por la presente ley.

ART. 21o - El directorio podrá autorizar al administrador general para que realice contrataciones directas hasta un monto

que no exceda los cinco mil pesos ($ 5.000).

ART. 22o - CONSEJO ASESOR: El administrador general convocar a la formación de un consejo asesor de parques y zoologico, que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes entidades:

a) centro de ingenieros agrónomos;

b) asociación amigos del parque;

c) clubes e instituciones con asiento en el parque general san martín;

d) entidades sin fines de lucro, vinculadas al medio ambiente;

e) facultad de ciencias agrarias.

f) organizaciones sindicales con actuación en el ente.

Y por aquellas instituciones que se considere conveniente a los fines de una mejor integración del consejo asesor.

ART. 23o - Será función del Consejo Asesor: emitir opinión;

dictámenes; informes y/o asesoramiento en los casos y temas para los que sea convocado por el administrador general.

ART. 24o - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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