Presidencia de la Nación

Derogada


ADHESION PROVINCIAL A LA LEY 23.982

*LEY 5.962

SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Junio de 1993

Boletín Oficial, 05 de Julio de 1993

Derogada

La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con fuerza de LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Santiago del Estero al régimen de Consolidación de Deuda establecido por la ley Nº 23.982 del 8 de Agosto de 1991, los términos y condiciones fijados en el Artículo 19 de la mencionada Ley.

#REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***LEY C 023982 1991 08 23 0019 000 0000 000

ARTICULO 2.- Se declara la presente Ley de orden público y es dictada en el ejercicio de los poderes de emergencia del Estado.

No será exigible a los titulares de créditos que se consoliden por aplicación de esta Ley, el cumplimiento de obligaciones a su cargo accesorias de dichos créditos, sino en la medida y condiciones que perciba el crédito consolidado de la Provincia.

ARTICULO 3.- Se declaran incorporadas al derecho positivo provincial las disposiciones de la Ley 23.982, en sus partes pertinentes, con las modificaciones dispuestas por esta Ley.- En consecuencia consolídase en la Provincia de Santiago del Estero, las obligaciones vencidas o de causa o de título anterior al 01 de Abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamo judicial o administrativamente, conforme a leyes vigentes, acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b) Cuando el crédito o el derecho reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones o diferimentos dispuestos por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

c) Cuando el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judi- cial, aunque no hubiere existido controversia o ésta cesare o hubi- ere cesado por un acto administrativo firme un laudo arbitral o una transacción.

d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación con- solidada o que hubiera estado en condiciones de ser consolidada de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.

e) Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito o hubiera propues to una transacción en los términos del inciso a).

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

Quedan excluidas de la consolidación dispuesta, las obligaciones que correspondan a:

a) Deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos mencionados en el párrafo an terior.

b) Las indemnizaciones por causa de utilidad pública o por despose- sión ilegítima de bienes así declarada judicialmente con sentencia firme basada en autoridad de cosa juzgada.

c) Las obligaciones de naturaleza alimentaria consistentes en:

1) Deudas de origen previsional; 2) Deudas por diferencias salaria- les de los agentes o funcionarios de cualquiera de los tres pode- res; y 3) Honorarios profesionales regulados judicialmente y firmes con anterioridad al 01 de Abril de 1991.

d) Deudas previsionales por daños a la vida, el cuerpo o la salud ocasionados por culpa o negligencia de agentes pertenecientes al Estado Provincial y determinados judicial o administrativamente y las indemnizaciones por accidentes de trabajo hasta los montos es- tablecidos en el Artículo 8º inciso a) de la Ley Nacional 24.028.

El acreedor, cuyo crédito quede comprendido en el presente régimen de consolidación podrá librarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las par- tes en el jucio o en las actuaciones administrativas correspondien tes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su va lor nominal de los derechos emergentes de esta Ley, respetándose en este caso la proporción de lo percibido en títulos o en efecti vo.

#REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***LEY C 023982 1991 08 23 0019 000 0000 000 #REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***LEY C 024028 0000 00 00 0000 000 0000 000

ARTICULO 4.- La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial, Administración Pública Centralizada y Descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estadi, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales del Instituto de Previsión Social de la Provincia, organismos autofinanciados y de las obras sociales del sector público provincial.- También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Provincial, excepto el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.

ARTICULO 5.- Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores tendrán caracter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo cuarto, limitándose el reconocimiento del derecho que se pretenda.- La única vía para su cumplimiento es la establecida por la presente Ley.

ARTICULO 6.- Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo cuarto, solicitarán dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra.- Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aporte de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia.- No podrá disponerse en el futuro la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta Ley.- La falta de cumplimiento de las gestiones dispuestas en la primera parte del presente artículo, será considerada falta grave a la administración.

ARTICULO 7.- Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva, que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia o los organismos de control interno correspondientes, expresada en pesos al 01 de Abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El Instituto de Seguridad Social de la Provincia determinará de oficio en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.

*ARTICULO 8.- Tratándose de las obligaciones excluídas de la presente Ley; las partes interesadas percibirán su deuda en dinero efectivo; conforme a las siguientes modalidades:

a) En doce (12) cuotas se establecerá una quita de cuarenta por ciento (40%) del total de la obligación.

b) En veinticuatro (24) cuotas se establecerá una quita del treinta por ciento (30%) del total de la obligación.

c) En treinta y seis (36) cuotas se establecerá una quita del veinte por ciento (20%) del total de la obligación.

d) En cuarenta y ocho (48) cuotas se efectuará una quita del diez por ciento (10%) del total de la obligación.

e) En sesenta (60) cuotas se abonará el cien por ciento (100%) de la obligación.

Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivos con más los intereses previstos en el Art. 9º de la presente ley.

La opción respecto del pago elegido deberán realizarla los acreedores mediante requerimiento que formularán ante la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía en las condiciones que determine la reglamentación. Las obligaciones inferiores a la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) serán canceladas de contado.

El pago de las acreencias derivadas del régimen previsional se ajustará a lo dispuesto en este artículo, otorgando prioridad a los beneficiarios mayores de setenta y cinco años de edad.

ARTICULO 9.- En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo cuarto de la presente Ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga la Cámara de Diputados de la Provincia en la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente Ley.- Cada crédito presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica u organismo que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo disponga capitalizar dichas acreencias en caso, total o parcialmente.- A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

ARTICULO 10.- Los recursos que anualmente asigne la Cámara de Diputados para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial serán como mínimo de un cinco por ciento (5%) de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) Las deudas provenientes por cumplimiento de contratos que no sean alcanzadas por las obligaciones excluidas en la presente Ley.

b) Los créditos que se refieran a proveedores y contratistas del Estado.

c) Los créditos provenientes a la repetición de tributos d) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

e) Los aportes y contribuciones previsionales para obra sociales y en favor de los sindicatos.

Quedan alcanzadas las obligaciones accesorias de una obligación que hubiere sido alcanzada por la consolidación en caso de permenecer impaga, aún cuando la obligación principal estuviere extinguida total o parcialmente a la fecha de vigencia del nuevo régimen.

*ARTICULO 11.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente Ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquiera de las personas jurídicas mencionadas en el artículo cuarto de esta Ley, señalando que se propondrá a la Cámara de Diputados que se incluyan anualmente los recursos necesarios para atender el pasivo consolidado al 1 de Abril de 1992, a partir del ejercicio fiscal 1993, en un plazo máximo de dieciseis (16) años para las obligaciones generales.

*ARTICULO 12.- De modo alternativo a la forma de pago prevista, los títulos de obligaciones consolidadas, podrán solicitar el pago mediante suscripción en títulos públicos, a valor nominal, por el importe parcial o total del crédito, por lo que el Poder Ejecutivo deberá disponer la emisión de Títulos de Consolidación Generales hasta la suma necesaria para atender las solicitudes de suscripción, que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.

A solicitud del acreedor y hasta tanto se disponga su emisión, se podrán entregar certificados provisorios representativos de la deuda.

Los títulos podrán ser escriturados en los términos del Artículo 208º de la Ley de Sociedades Comerciales y los Decretos Nacionales 83/86 y 289/90, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos.

Los títulos tendrán el tratamiento fiscal que prevee la Ley nacional 23.982.

Todo esto en las condiciones que determine la reglamentación.

Los títulos podrán ser utilizados en la adquisición de bienes de privatizaciones que realice el Estado Provincial.

#REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***LEY C 019550 1972 04 25 0208 000 0000 000 #REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***DEC C 000083 1986 00 00 0000 000 0000 000 #REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***DEC C 000289 1990 00 00 0000 000 0000 000 00 #REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

REFERENCIA ***LEY C 023982 1991 08 08 0000 000 0000 000

*ARTICULO 13.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen de consolidación, el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Cámara de Diputados todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 01 de Abril de 1992, que carezcan de crédito presupuestario, para su cancelación en la Ley de Presupuesto del año siguiente al del requerimiento.- El acreedor quedará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias en la que debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

ARTICULO 14.- La consolidación legal del pasivo público alcanzada por el régimen establecido en la presente Ley, implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos, que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos enunciados en el artículo cuarto pudieran provocar o haber provocado.- En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de las obligaciones con cualquiera de los títulos de consolidación creadas por esta Ley, extinguirá definitivamente las mismas.

ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a contar de la entrada en vigencia del Régimen de Consolidación de Deudas.

ARTICULO 16.- Créase una Comisión de Seguimiento del régimen que se instituye por la presente Ley, que estará integrado por seis (6) Diputados, cuya actuación será sin perjuicio de la que corresponda a los demás organismos de control.

*ARTICULO 17.- Los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad al 01 de Abril de 1992, podrán optar por suscribir con sus créditos, títulos de consolidación de deudas.

Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 8º y 9º de la presente Ley y previo a ello, los acreedores del Estado Provincial deberán suscribir los formularios de relevamiento de la deuda pública interna, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. La recepción de los mismos no importará reconocimiento de derechos por parte del Estado Provincial.

ARTICULO 18.-Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir al presente régimen.

ARTICULO 19.- Derógase el Decreto Serie B Nº 258 del 16 de Febrero de 1993 del Poder Ejecutivo de la Provincia #REFERENCIAS_NORMATIVAS_2:

DEROGACION ***DEC G 000258 1993 02 16 0000 000 0000 000 MINISTERIO DE ECONOMIA

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BELLIDO-PINTO

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