Establece consulta popular por la legislatura o por el poder ejecutivo.
LEY 5.909
CORRIENTES, 04 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial, 03 de Diciembre de 2009
Vigente, de alcance general
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I.-
ARTICULO 1.- LA presente ley reglamenta el Art. 38 del Capitulo III, Título Segundo de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
ARTICULO 2.- TODO asunto de especial trascendencia para la provincia podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo dentro de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3.- LA consulta popular puede ser vinculante o no vinculante. La primera tiene por finalidad depositar en el electorado la decisión (ultima sobre la sanción de un proyecto de ley.
La segunda importa recabar la opinión del cuerpo electoral acerca de materias de competencia de los Poderes Legislativo o Ejecutivo. El resultado de esta consulta no obliga al Poder que la promovió.
ARTICULO 4.- LA Legislatura, a instancia de cualquiera de las cámaras, podrá someter a consulta popular la ratificación o el rechazo de un proyecto de ley que tuviera estado parlamentario a excepción de los siguientes:
1. Ley de declaración de la necesidad de la reforma constitucional, 2. Aprobación de tratados y convenios, 3. Ley de presupuesto, 4. Ley de creación de municipios y órganos jurisdiccionales 5. Leyes originadas mediante iniciativa popular.
CAPITULO II.- De la Consulta Popular Vinculante
ARTICULO 5.- LA Ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
ARTICULO 6.- LA tramitación de la consulta popular en la Legislatura se regirá en forma subsidiaria por las disposiciones referidas al procedimiento y sanción de las leyes, sin que el Poder Ejecutivo pueda vetar la aprobación legislativa.
ARTICULO 7.- EN la consulta popular vinculante el voto es obligatorio.
El acto comicial debe realizarse dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la ley de convocatoria.
ARTICULO 8.- TODA consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores habilitados en el padrón electoral.
ARTICULO 9.- LA Junta Electoral Provincial tiene a su cargo la organización del comicio y la fijación de la fecha de su realización dentro del plazo establecido en el articulo 70 de la presente. Los Poderes del Estado dispondrán las medidas que sean necesarias para la efectiva realización del comicio.
ARTICULO 10.- LA Junta Electoral confeccionará las boletas a utilizarse en el comicio, las que tendrán en letras destacadas el SI y el NO, respectivamente, a un proyecto de ley determinado, el que se identificará por su número parlamentario, y por una breve referencia a su objeto.
El SI importará el apoyo al proyecto de ley y el NO el rechazo al mismo.
ARTICULO 11.- CUANDO un proyecto de Ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Si el resultado fuera negativo, no podrá ser reiterado el mismo proyecto sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
CAPITULO III.- De la Consulta Popular No Vinculante
ARTICULO 12.- LA consulta popular no vinculante puede estar referida a cualquiera de las materias de competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de conformidad con lo previsto en los Arts. 118 y 162 de la Constitución Provincial, respectivamente.
ARTICULO 13.- LA convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo deberá efectuarse mediante decreto dictado en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Poder Legislativo deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.
ARTICULO 14.- EN la consulta popular no vinculante el voto no es obligatorio. El acto comicial debe ser convocado en la forma establecida en. el art. 70 y tener lugar dentro de los términos allí establecidos. Las boletas a utilizarse en el comicio tendrán las características y finalidades enunciadas en el art. 10 de esta ley.
CAPITULO IV.- Disposiciones Comunes
ARTICULO 15.- LA ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular - según corresponda- deberá contener el texto integro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.
ARTÍCULO 16.- LA Ley o el decreto electoral de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes y en el diario de mayor circulación provincia.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.
ARTICULO 17.- PARA determinar el resultado de toda consulta no serán computados los votos en blanco.
ARTICULO 18.- EL día fijado para la realización de una consulta popular, no coincidirá en lo posible, con otro acto eleccionario.
ARTICULO 19.- EL procedimiento para la emisión del sufragio y el escrutinio para los casos de consulta previstos en la presente ley se regirá por la ley electoral, considerando a la provincia como único distrito electoral.
ARTICULO 20.- LA Junta Electoral de la provincia será la autoridad de aplicación en todos los supuestos de consulta popular.
ARTICULO 21.- LOS partidos políticos y alianzas reconocidos están facultados para llevar adelante campañas de propaganda exponiendo las posiciones con relación al asunto de consulta. A tal fin, los poderes públicos de la provincia deberán facilitarles los medios y espacios de publicidad para que den a conocer sus opiniones en forma equitativa.
ARTICULO 22.- LAS erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el Presupuesto de la Provincia.
ARTICULO 23.- LA legislación electoral vigente en los comicios de orden general resulta de aplicación en todo lo no previsto en la presente ley, y en todo lo relativo a organización, desarrollo, escrutinio y proclamación del acto electoral.
ARTÍCULO 24.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Josefina Meabe de Matho-Tomás Rubén Pruyas.