Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen de desregulación económica.

LEY 5.908

MENDOZA, 03 de Septiembre de 1992

Boletín Oficial, 06 de Octubre de 1992

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

ART. 1.- La provincia de Mendoza promueve el proceso de desregulación económica que importa:

a) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios, en todo su territorio.

b) Promover el conocimiento y la información de los consumidores o usuarios sobre precios, calidades técnicas, condiciones de comercialización y otros aspectos relevantes de los bienes y servicios existentes en el mercado.

c) Dejar sin efecto los mecanismos restrictivos que distorsión en los precios del mercado e impiden la interacción espontanea de la oferta y la demanda.

Quedan excluidos del alcance de esta disposición únicamente las actividades que se vinculen con la seguridad de los habitantes de la provincia, la provisión de servicios publicos que constituyen monopolios legales del estado provincial, las acciones estaduales destinadas a la protección de la salud y del ambiente humano y los supuestos de desastre que hagan imprescindible la acción del estado provincial para asegurar el abastecimiento de bienes necesarios para la población.

Estos objetivos constituyen los principios generales y fundamentales para la interpretación que los funcionarios y magistrados de la provincia hagan de las normas legales vigentes.

ART. 2.- Adhiérese a las normas contenidas en el decreto 2284 del Poder Ejecutivo de la nación, en todo lo que resulte de aplicación en el ámbito de la provincia de Mendoza.

CAPITULO II LIBERTAD HORARIA PARA LAS ACTIVIDADES COMERCIALES

ART. 3.- Establécese el principio de libertad horaria para apertura y cierre de comercio; atención al publico y días de trabajo, en todo el territorio de la provincia de mendoza. Ello no implica excepción alguna a la duración de la jornada de trabajo, al descanso semanal compensatorio, al necesario acuerdo de voluntad del trabajador y a los demás derechos individuales consagrados por las leyes del trabajo.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación los días 24 y 31 de diciembre, donde la jornada de trabajo concluirá a las 18.00 hs. solo podrán continuar después de este horario los comercios atendidos por sus propios dueños.

ART. 4.- Nota de redacción: Deroga texto ley 5.016).

CAPITULO III EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES

ART. 5.- Dejase sin efecto la obligatoriedad de colegiación;

intermediación por parte de entidades profesionales en la percepción de honorarios de sus miembros; fijación de aranceles mínimos con carácter de orden publico; numeros limitativos de matriculas; y otras restricciones que impiden el ejercicio de las profesiones a quienes hayan obtenido los títulos de grado respectivos, contenidas en las leyes 4976, 5350, 5051 (t.O. Ley 5182), 3058, 5272 y cualesquiera otra norma vigente en la provincia de mendoza; con las excepciones que establece la presente ley.

ART. 6.- Los profesionales percibirán sus honorarios de sus clientes representados, patrocinados o asistidos o comitentes, conforme al monto que pacten por escrito con las personas que requieran sus servicios. En ausencia de convenio escrito, la determinación de los honorarios se efectuara de conformidad a las siguientes reglas:

a) Si se tratase de trabajos realizados por profesionales en procesos judiciales, los jueces deberán efectuar la regulación de los honorarios correspondientes, de conformidad con las tablas arancelarias existentes en las leyes vigentes.

b) Si se tratase de honorarios por labor extrajudicial de los profesionales, deberá estarse a lo dispuesto por el código civil de la República Argentina.

La presente disposición deroga toda norma aplicable a aranceles de profesionales que se oponga a ella. Solo se admitirán como excepciones las que establece la presente ley.

ART. 7.- La matriculación de los profesionales es recaudo previo para el ejercicio de las profesiones liberales en el ámbito de la provincia de Mendoza.

La organización y otorgamiento de la matricula y los sistemas de control del recto ejercicio de las profesiones liberales corresponden al estado provincial, que podrá delegar los actos de ejecución a ellos referidos de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

ART. 8.- Los colegios, asociaciones, círculos, sociedades, consejos y demás entidades que nuclean a profesionales que ejerzan sus profesiones liberales en el ámbito de la provincia de mendoza se constituyen por libre voluntad de sus asociados. Su integración no podrá ser requerida como condición para el ejercicio de las profesiones.

ART. 9.- En los casos de profesiones en las que la matriculación y el control del ejercicio profesional sean ejercidos en forma directa por el estado provincial, la delegación de la ejecución de dichos actos, en favor de una entidad profesional, podrá ser decidida en el futuro por ley.

Las entidades de profesionales que, a la fecha de vigencia de la presente ley, posean facultades legales inherentes al otorgamiento de sus respectivas matriculas y control del recto ejercicio profesional, serán tenidas por beneficiarias de la delegación prevista en el segundo párrafo del articulo 7 de esta ley, con arreglo a sus disposiciones.

ART. 10.- Las entidades a las que se deleguen actos de ejecución concernientes a la organización de la matricula y control del recto ejercicio profesional, deberán diferenciar su nomina de matriculados de su padrón de asociados. Podrán integrar los órganos de control del ejercicio profesional a los que se refiere este articulo, los profesionales matriculados, aun cuando no fueren miembros asociados a la entidad de que se trata.

ART. 11.- Los asociados a entidades profesionales proveerán a su sostenimiento mediante los aportes que establezcan sus órganos deliberativos, de conformidad con los mecanismos legales o estatutarios correspondientes.

ART. 12.- Los matriculados no asociados a las entidades profesionales beneficiarias de la delegación prevista en la presente ley, solo estarán obligados a contribuir al financiamiento de los sistemas de organización de la matricula y control del recto ejercicio profesional, mediante los aportes contributivos que en cada caso se establecen en la presente ley; en ningún caso podrá requerirseles el pago de cuotas destinadas al sostenimiento de las entidades.

ART. 13 - Las entidades profesionales beneficiarias de la delegación prevista en la presente ley, deberán aprobar, con intervención de sus órganos deliberativos, el presupuesto de gastos y calculo de recursos inherentes a los actos que les hayan sido delegados, y fijarán los importes dinerarios, alícuotas o porcentuales de los aportes contributivos previstos en el articulo precedente, de conformidad con el recurso único que en cada caso se prevé.

Dichos aportes serán obligatorios para todos los matriculados a partir de su ratificación por el Poder Ejecutivo, y desde la Publicación del decreto respectivo en el boletín oficial.

La ratificación se producirá en forma automática sino fuere denegada dentro de los sesenta (60) días de encontrarse la petición en estado de ser resuelta.

ART. 14.- Las entidades, actualmente reguladas por leyes especiales, que agrupan a profesionales, podrán dictar o adecuar sus propios estatutos de conformidad con los principios de la presente ley.

Dichas entidades, serán consideradas continuadoras de las personas jurídicas actualmente regladas por leyes especiales, para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos. En lo relativo a los actos inherentes a la organización de la matricula y control del recto ejercicio de las profesiones, deberán respetar las condiciones legales referidas a su delegación.

ART. 15.- Las modificaciones que se preveen en los artículos siguientes, deberán ser aplicadas e interpretadas de acuerdo con la finalidad de adecuación de las normas vigentes a los principios que sustentan la desregulación promovida por la presente ley.

CAPITULO IV EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

ART. 16.- Nota de redacción: Modifica art. 11 de la ley 5.053.

ART. 17.- Nota de redacción: Modifica art. 73 Ley 3.058).

*ART. 18.- Nota de redacción: Modifica art. 77 Ley 3.058).

*ART. 19.- Nota de redacción: (Sustituye art. 78 Ley 3.058).

*ART. 20.- Nota de redacción: (Sustituye art. 81 Ley 3.058).

*ART. 21.- Nota de redacción: Modifica inc. 3) Art. 87 Ley 3.058).

*ART. 22.- Nota de redacción: Modifica inc. 10 Art. 96 Ley 3.058).

*ART. 23.- Nota de redacción: Modifica inc. 5) Art. 77 y inc. 3) Art. 87 Ley 3.058).

ART. 24.- Deróganse los términos "encargado de registro" y "regente" en el texto de la ley 3058, sus complementarias y modificatorias.

*ART. 25.- Nota de redacción: Deroga art. 80 y inc. 39 Art. 110 De la ley 3058).

*ART. 26 - Nota de redacción: Deroga artículos 40 y 57 ley 3.364.

ART. 27.- Los notarios que hayan ejercido como adscriptos, encargados o regentes de un registro notarial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley accederán automáticamente a la titularidad de un registro notarial si lo solicitaran.

ART. 28.- Nota de redacción: Sustituye art. 54 Ley 3.364).

CAPITULO V PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS

ART. 29.- Nota de redacción: Deroga inc. m) art. 36, Art. 37 y inc. f) art. 41 Ley 5.051) (modifica inc. q) art. 36 Ley 5.051).

ART. 30.- Nota de redacción: Sustituye art. 11 Ley 5.051).

*ART. 31.- Nota de redacción: Modifica inc. g) art. 41 Ley 5.051).

*ART. 32.- Nota de redacción: Modifica art. 12 Ley 5.051).

*ART. 33.- Nota de redacción: Modifica art. 20 Ley 5.051).

*ART. 34.- Nota de redacción: Modifica art. 58 Ley 5.051).

*ART. 35.- Nota de redacción: Deroga art. 3 Ley 3.522).

CAPITULO VI ARQUITECTOS

*ART. 36.- Nota de redacción: Deroga art. 73 Ley 5.350).

*ART. 37.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 8.171.

*ART. 38.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 8.171.

*ART. 39.- Nota de redacción: Derógase el inciso b) del artículo 76 y el artículo 82 de la Ley 5350.

*ART. 40.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 8.171.

CAPITULO VII AGRIMENSORES

*ART. 41.- Nota de redacción: (Deroga incs. h) i) art. 24 y inc. b) artículo 32 ley 5.272).

*ART. 42.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 8.171.

*ART. 43.- Nota de redacción. DEROGADO POR LEY 8.171.

*ART. 44.- Nota de redacción. DEROGADO POR LEY 8.171.

ART. 45.- Previo a la constitución o transmisión de derechos reales deberá constarse con un acto de levantamiento parcelario registrado ante la Dirección Provincial de Catastro.

Tendrán validez intemporal todos los actos de levantamiento parcelario cuyos elementos físicos, jurídicos y económicos no hayan sufrido modificaciones. Bastara la presentación de un acta de constatación parcelaria certificada por profesional habilitado, para tenerlo por acreditado. Si existiesen modificaciones o novedades serán incluidas mediante certificación del profesional matriculado debidamente habilitado dejándose constancia ante la Dirección de Catastro.

En caso de constatarse modificaciones de los elementos físicos y/o económicos que incidan en la modificación del avalúo fiscal, corresponderá un acto de levantamiento parcelario debidamente registrado ante la Dirección Provincial de Catastro.

El registro público de la propiedad no dará curso a la solicitud de inscripción que no sea acompañada por certificación catastral expedida por la dirección provincial de catastro.

CAPITULO VIII INGENIERIA, GEOLOGIA Y AGRONOMIA

ART. 46.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 8.171.

ART. 47.- Deróganse los artículos 23, 24, 25, 26, 28 y 29 del decreto-Ley 3485/63.

ART. 48.- Sustituyese el articulo 30 del decreto ley 3485/63 por el siguiente:

"El Consejo de Ingenieros de Mendoza, por medio de su representante legal, quedara facultado para ejercer la representación administrativa o judicial de los colegiados inscriptos, en lo referente a la defensa de los intereses profesionales del conjunto de los ingenieros representados."

ART. 49.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 8.171.

ART. 50.- Modifícase el artículo 40 del decreto-ley 3485/63, el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni por cumplida la sentencia, ni aprobar convenios, transacción, subrogación, ni admitir desistimiento, ni otorgar levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni disponer la entrega de fondos o valores depositados, mientras no se acredite el pago de los honorarios o la conformidad expresa del profesional que haya actuado."

CAPITULO IX ABOGADOS Y PROCURADORES

*ART. 51.- Nota de redacción: Sustituye art. 12 Ley 4.976.

*ART. 52.- Nota de redacción: Sustituye inc. g) art. 96 Ley 4.976.

CAPITULO X EJERCICIO DE LA ENOLOGIA

*ART. 53.- Nota de redacción: Modifica art. 13 Ley 5.184.

*ART. 54 - Nota de redacción: Modifica inc. g) art. 16 Ley 5.184.

*ART. 55.- Nota de redacción: Deroga incs. a) y h) art. 46 Ley 5.184.

*ART. 56 - Nota de redacción. (Modifica art. 27 Ley 5.184).

*ART. 57.- Nota de redacción. (Modifica art. 47 Ley 5.184).

*ART. 58 - Nota de redacción. (Modifica arts. 15, 16, 17, 22, 24 Y 35 inc. 2) Ley 5.184).

CAPITULO XI MARTILLEROS Y CORREDORES DE COMERCIO

*ART. 59.- Nota de redacción: (Deroga decreto ley 1133/74).

CAPITULO XII AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA

*ART. 60.- Nota de redacción: (Deroga arts. 4, 5 Y 6 ley 5.038).

CAPITULO XIII TAXIMETROS Y OTROS SERVICIOS ASIMILADOS

*ART. 61.- Nota de redacción: (Modifica art. 118 Ley 4.305).

*ART. 62.- Nota de redacción: (Modifica art. 119 Ley 4.305).

*ART. 63 - Nota de redacción: (Modifica art. 118 Bis ley 4.305).

*ART. 64.- Nota de redacción: (Modifica art. 124 Ley 4.305).

*ART. 65.- Nota de redacción: (Modifica inc. f) art. 125 Ley 4.305).

*ART. 66.- Nota de redacción: (Modifica art. 127 Ley 4.305).

*ART. 67.- Nota de redacción: (Modifica inc. ñ) Art. 127 Ley 4.305).

ART. 68 - Deróganse en lo relativo al servicio de taximetros o asimilados los términos "concesión", "concesionario" y "análogos", en el texto de la ley 4305, sus complementarias y modificatorias.

*ART. 69.- Nota de redacción: (Modifica art. 130 Ley 4.305).

*ART. 70.- Nota de redacción: (Deroga arts. 120, 121, 126, 132, 159 y 160 ley 4.305).

CAPITULO XIV LOTERIAS Y OTROS JUEGOS

*ART. 71.- Nota de redacción: (Modifica art. 2 Ley 5.039).

ART 72.- Autorizase en el territorio de la provincia la comercialización y difusión de loterias, loterias instantáneas juegos combinados o similares provenientes de otra jurisdicción, en tanto lo respalde un banco oficial de la provincia de origen, o un organismo nacional, garanticen reciprocidad respecto de los juegos que promueva la provincia de mendoza a través de sus entidades oficiales y celebren los convenios necesarios con el banco de previsión social S.A. o la entidad responsable de la explotación de los juegos de la provincia de Mendoza.

CAPITULO XV REGISTROS DE PROVEEDORES Y CONSTRUCTORES

*ART. 73.- Nota de redacción: Modifica art. 37 Ley 3.799).

*ART. 74.- Nota de redacción: (Modifica art. 37 Ley 3.799).

*ART. 75 - nota de redacción: (Deroga art. 17 Ley 4.416).

*ART. 76.- Nota de redacción: (Modifica inc. b) art. 21 Ley 4.416).

*ART. 77 - Nota de redacción: (Modifica art. 22 Ley 4.416)

*ART. 78.- Nota de redacción: (Modifica art. 28 Ley 4.416).

*ART. 79.- Nota de redacción: (Modifica art. 30 Ley 4.416).

*ART. 80 - Nota de redacción: (Modifica art. 87 Ley 4.416).

*ART. 81 - Nota de redacción: (Deroga inc. e) art. 110 Ley 4.416).

CAPITULO XVI FARMACIAS

*ART. 82.- Nota de redacción: (Deroga arts 8, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y el segundo párrafo del articulo 31 del decreto 3857/69).

*ART. 83 - Nota de redacción. (Modifica art. 4 Decreto 3857/69).

*ART. 84 - Nota de redacción. (Incorpora art. 4 Bis decreto 3857/69).

*ART. 85 - Nota de redacción. (Modifica art. 06 Decreto 3857/69).

CAPITULO XVII OBRAS SOCIALES

ART. 86.- La obra social de empleados públicos (OSEP), como cualquiera otra regulada por disposiciones legales provinciales, deberá adecuar sus reglamentaciones con el objeto de garantizar dentro de las condiciones de equidad y precio del servicio que establezca, la libre elección de los prestadores por parte de los afiliados. Las liquidaciones deberán ser efectuadas en forma directa a los prestadores que así lo requieran, en tanto reembolsen a la obra social los mayores gastos que en razón de ello se le produzcan dentro de los aranceles que la entidad acuerda. En ningún caso podrá imponerse como condición para la aceptación de un profesional como prestador de la obra social su asociación a determinada entidad profesional o sociedad.

CAPITULO XVIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ART. 87.- A fin de garantizar la equidad y transparencia en las relaciones económico financieras, instruyese a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo para que efectúen una fiscalización que permita determinar la existencia de practicas monopólicas vedadas por las leyes, debiéndose dar cuenta al señor fiscal de estado y a la justicia en lo penal, en su caso, de la existencia de dichas practicas en forma inmediata.

ART. 88.- Invítase a las municipalidades de la provincia de Mendoza a promover en sus respectivos ámbitos medidas de desregulación, mediante la derogación de las ordenanzas y demás reglamentaciones que establezcan regulaciones excesivas o injustificadas.

ART. 89.- Constituyese una comisión legislativa bicameral integrada por representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria, la que deberá comenzar a funcionar dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

la comisión deberá, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días, expedirse sobre un nuevo régimen legal que reemplace toda disposición establecida por leyes anteriores sobre aranceles profesionales y las que dispongan aportes y/o cobros directos o indirectos de cuotas y/o importes análogos como medio de financiamiento de las organizaciones profesionales y otras entidades sin fines de lucro y cajas previsionales de profesionales.

Invítase a los organismos públicos y entidades privadas de la provincia a sugerir las modificaciones que consideren necesarias en la legislación provincial a fin de cumplir el objetivo previsto en la presente ley.

ART. 90.- El poder ejecutivo instrumentará una campaña en los medios de comunicación orales, escritos y televisivos a fin de difundir los objetivos de la presente ley y sus efectos.

Asimismo, ordenara la impresión por medio de la imprenta oficial, de material gráfico en el cual se hará constar la libertad de convenir los honorarios profesionales, con el objeto de ser exhibidos en lugares donde se presten servicios profesionales por parte del estado.

Los gastos que origine la mencionada campaña, serán a cargo de rentas generales.

ART. 91.- Conforme a lo establecido en el inc. B) del art. 1 de esta ley, el poder ejecutivo dispondrá que a través de la dirección de estadísticas e investigaciones económicas de la provincia, se provea y se difunda información orientada a los sectores del mercado en que se comprueben distorsiones que impidan un óptimo nivel de conocimiento por parte de los consumidores o de quienes intervienen en los procesos de formación de precios.

ART. 92.- En caso de controversia entre la presente ley con otras del ámbito provincial, deberá estarse a favor de la que mejor defienda los principios de la libertad económica y la libre competencia.

ART. 93.- La presente ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial.

ART. 94.- Dejase sin efecto toda disposición que se oponga a la presente ley.

ART. 95 - Comuníquese al poder ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA.

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