Ley Electoral.
Ley N. 5.874.
LA RIOJA, 17 de Junio de 1993
Boletín Oficial, 02 de Julio de 1993
Derogada
La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:
CAPITULO II: DE LA CALIDAD. DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR.
Artículo 1º: Electores: Son electores provinciales los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la provincia, desde los dieciocho (18) años de edad, que no los comprenda las inhabilitaciones previstas en esta ley y estén inscriptos en el padrón electoral provincial.
Artículo 2º: Prueba: La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral Provincial.
A tal fin se confeccionará el padrón electoral de la provincia, sobre la base del nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación de esta ley, el que se actualizará en la forma y modo que lo dispone la presente.
Artículo 3º: Documentos cívicos. La Libreta de Enrolamiento; la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad son los únicos documentos habilitados a los efectos de esta ley.
Artículo 4º: Quiénes están excluidos: Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados como tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido se encuentren recluidos en establecimientos públicos.
b) Los sordos, mudos que no se sepan darse a entender por escrito.
c) Los soldados del ejército, Armada y Aeronáutica y los agentes y gendarmes de las Policías Armadas de la Nación y de la provincia, como así también los alumnos de los institutos de reclutamiento de todas las fuerzas tanto en el orden nacional como provincial.
d) Los detenidos por orden del juez competente mientras no recuperen su libertad.
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoria mientras dure la condena.
f) Los condenados por faltas previstas en la leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos por término de tres (3) años y en caso de reincidencia por seis (6) años.
g) Los sancionados por delito de deserción calificada, por el doble término de la sanción.
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen.
i) Los declarados rebeldes en una causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.
j) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de la libertad superior a tres (3) años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento.
k) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delito previsto en el art. 17 de la L.12.331 por el término de cinco (5) años a partir del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los incs. j) y k), no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen incurrido tres (3) y cinco (5) años respectivamente.
l) Los que, en virtud de otras disposiciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ll) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Artículo 5º: Tiempo. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en ejcución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Los condenados por delito culposo están exentos de la inhabilitación.
Artículo 6º: Forma. Las inhabilitaciones se determinarán por el Tribunal Electoral Provincial, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada en el Registro de Inhabilitaciones, una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando la sentencia quede firme lo comunicarán al Tribunal Electoral Provincial dentro del plazo de 15 días hábiles, con remisión de la copia de aquélla, con individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico del inhabilitado.
El Servicio Penitenciario Provincial evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral Provincial.
Artículo 7º: Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral Provincial, únicamente a los fines electorales, con noventa (90) días corridos de antelación al acto eleccionario, siempre que el inhabilitado haya cumplido la sentencia dictada por los magistrados de la causa. Si por cualquier causa el ciudadano no fuere rahabilitado en tiempo y forma por el Tribunal Electoral Provincial, podrá solicitar su inmediata inclusión en el padrón, sin juicio sumario previo y por mero trámite, presentando la documentación correspondiente (sentencia y rehabilitación judicial), hasta treinta (30) días corridos anteriores al acto comicial.
El Tribunal Superior de la Provincia arbitrará los medios para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 8º: Delitos en extrañas provincias. La rehabilitación por delitos federales y/o aquellos cometidos en extrañas provincias, se regirán por las leyes respectivas.
Artículo 9º: Comunicación o indulto de penas. Los magistrados de la causa quedan obligados a comunicar al Tribunal Electoral Provincial, dentro del término de dos (2) días hábiles, toda conmutación o indulto de penas.
Artículo 10º: Remisión. A los fines dispuestos en el artículo anterior para los delitos federales y/o cometidos en extrañas provincias, rige lo dispuesto en el art. 8 "in fine".
Artículo 11º: Tutela y curatela. La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o defraudación de caudales públicos, o de bienes de menores, o de incapaces, cuya tutela o curatela hubiesen ejercido, no podrán acordarse hasta tanto no se restituyan los bienes objetos del delito.
Artículo 12º: Inmunidad del elector. Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hata la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de votación y/o en el desempeño de sus funciones.
Artículo 13º: Facilitación de la emisión del voto. Ninguna autoridad obstacularizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo concerniente a la instalación y funcionamiento de los locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 14º: Electores que deban trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna de sus salarios ni ulterior recargo de horario.
Artículo 15º: Electores bajo dependencias legal. La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra tendrá derecho a ser amparada para emitir el sufragio, recurriendo al Tribunal Electoral de la Provincia o en su defecto al magistrado de la jurisdicción o al presidente de la mesa electoral donde deba sufragar.
artículo 16º: Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política o gremial, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 17º: Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito verbalmente, denunciado el hecho al Tribunal Electoral Provincial o el magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, su fuero ilegal o arbitrario.
Artículo 18º: Retención indebida del documento cívico. El elector podrá pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su documento cívico indebidamente retenido por su tercero.
Artículo 19º: Sufragio. todo elector tiene el derecho y el deber de votar cuantas elecciones provinciale se realicen.
Quedan exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encontraren a más de trescientos (300) kilómetros del lugar donde deben votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próximo que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada que les impida asistir al acto comicial. Estas causales deberán ser justificadas por profesional médico de los establecimientos públicos provinciales, nacionales y municipales.
Dichos profesionales deberán responder el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacer la entrega del certificado correspondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal, comunicará al Tribunal Electoral Provincial, la nómina respectiva con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de la elección, expidiendo la pertinente certificación.
f) Los electores de la provincia cuando la consulta popular sea facultativa.
La falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo, hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el art. 292 del Código Penal.
Las exenciones que establece este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 20º: Justificaciones de exención. El elector comprendido en las exenciones indicadas en el artículo precedente, deberá presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia, munido de la certificación respectiva, dentro del término de treinta (30) días hábiles posteriores al acto comicial, a los fines que éste lo considere y justifique si correspondiere aquélla. En tal caso, el Tribunal Electoral consignará en el documento cívico del elector dicha circunstancia, caso contrario se aplicarán las penalidades previstas en esta ley.
Artículo 21º: Privación por incumplimiento. El elector que no hubiere sufragado y no obtenga la constancia que le justifique tal circunstancia otorgada por el Tribunal Electoral, no podrá sufragar en próximas elecciones provinciales hasta tanto no haya cumplido la sanción prevista en la presente ley, dispuesta por el Tribunal.
Artículo 22º: Secreto del voto. Todo elector tiene el derecho de guardar el secreto del voto.
Artículo 23º: Carga pública. Toda las funciones que esta ley le atribuye a los electores, constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
TITULO II: DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES.
Artículo 24º: Divisiones territoriales. A los fines electorales la provincia se divide en:
a) Distritos: La provincia y cada uno de los departamentos de la provincia, según las autoridades a elegir, constituyen un distrito Electoral.
b) Secciones: Que serán subdivisiones de los Distritos. Cada departamento de la provincia constituye una Sección Electoral a los efectos de aquellas elecciones en que la provincia sea Distrito Unico.
4c) Circuitos: Que serán subdivisiones de las Secciones. Agrupará a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa para constituir Circuito.
A tal fin se deberá tener en cuenta las localidades o núcleo de población de cada departemento.
Artículo 25º: Determinación. Subdivisión. A partir de la presente ley, la confección de la Guía Electoral de las Secciones y Circuitos que se tratan, será realizada por el Tribunal Electoral, tomando por esta vez como base, la Guía Electoral Nacional utilizada en las elecciones del 6 de setiembre de 1.987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente título sobre las divisiones territoriales.
El Tribunal Electoral Provincial remitirá al Ejecutivo para su aprobación los proyectos de los nuevos Circuitos o subdivisiones de los actuales, con una antelación de noventa (90) días corridos al acto comicial y no podrán hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo. Si en el término de sesenta (60) días corridos el Ejecutivo no aprueba dichas modificaciones, el Tribunal Electoral Provincial deberá mantener las divisiones actualmente creadas, pero podrá subdividir las conforme a las necesidades electorales.
Procediéndose a la subdivisión, ésta conservará el mismo nombre y número de su actual denominación e individualización con el agregado de una letra, siguiendo el orden alfabético.
Artículo 26º: Creación de nuevos circuitos. Los nuevos circuitos que se crearen llevarán un nuevo nombre y número correlativo dentro del Distrito.
Artículo 27º: Mesas electorales. Cada mesa electoral se constituirá con hasta trescientos (300) electores agrupados por sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa, que el Tribunal Electoral Provincial determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos Circuitos cuyas localidades y/o núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos lugares, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, el Tribunal Electoral Provincial podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas.
En tal caso, se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta respectiva. En el caso que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a contener el sufragio de las mujeres serán a contener el sufragio de las mujeres serán caraterizados con la letra "F" sobreimpresa.
TITULO III: DE LOS ACTOS PREELECTORALES.
CAPITULO I: CONVOCATORIA.
Artículo 28º: Convocatoria. La convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y deberá expresar:
a) Fecha de elección.
b) Clase y número de cargos a cubrir, como período por el que se elige.
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
d) Sistema electoral aplicable.
Artículo 29º: Plazo. La convocatoria a elecciones de gobernador y vice se hará por el Poder Ejecutivo con una anticipación de noventa (90) días corridos, por lo menos al día fijado para el comicio.
Artículo 30º: Renovación parcial. En caso de la renovación parcial de la Legislatura, el Poder Ejecutivo deberá dictar la convocatoria con una anticipación de noventa (90) días corridos por lo menos al día fijado para el comicio.
Artículo 31º: Antelación. Finalización de mandato. La convocatoria a elecciones para gobernador y vice, como para diputados, deberán realizarse siempre antes de la terminación de los respectivos mandatos.
Toda elección se deberá efectuar en día domingo.
Artículo 32º: Publicación y difusión. El decreto de convocatoria deberá ser publicado inmediatamente en el Boletín Oficial y en los diarios locales de circulación en la provincia como así también deberá ser exhibido en parajes públicos.
Las emisoras de radiodifusión y el Canal Provincial de televición deberá emitirla sin cargo alguno, no menos de tres (3) veces durante los diez (10) primeros días de su dictado.
Artículo 33º: Anulación. si no se hubiera realizado la elección o relizada se hubiera anulado, la nueva convocatoria será dictada de inmediato al recibo de la comunicación respectiva del Tribunal Electoral.
artículo 34º: Comicios complementarios. Los comicios complementarios para el caso de que no se hubiere realizado elección, en alguna de las mesas o realizadas se hubiere anulado, tendrá lugar el domingo siguiente al de la fecha de la elección.
CAPITULO II: APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Artículo 35º: Apoderados. Los partidos políticos reconocidos podrán designar ante el Tribunal Electoral Provincial, un (1) apoderado general y un (1) suplente que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento de aquél para que los representantes a todos los fines establecidos por esta ley.
En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral considerará apoderado general titular de cada partido político, al primero de la nómina que éstos le envien y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 36º: Acreditación. La calidad de apoderado se acredita conforme presentación de copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por Acta Poder extendida por ante la Secretaría Electoral.
Artículo 37º: Fiscales de mesa y fiscales generales. Los partidos políticos reconocidos que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar fiscales generales del distrito que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simúltaneamente de manera permanente o transitoria con el fiscal acreditado ante cada mesa.
En el supuesto que el fiscal general actuare transitoriamente deberá en cada oportunidad retirarse de la mesa receptora de votos, previa constancia en acta, después que hayan sufragado por lo menos diez (10) electores.
Salvo lo dispuesto con referencia el fiscal general, en ningún caso se permitará la actuación simultánea en una mesa receptora de más de un fiscal por partido.
Artículo 38º: Misión. La misión de los fiscales será la de intervenir, controlar las operaciones del acto electoral, formular y formalizar los reclamos que estimaren correspondan y hacer uso de las facultades conferidas por esta ley. Los fiscales de mesa ante las autoridades de las que actuen y los fiscales generales ante las autoridades de todas o cualquiera de las mesas del Distrito.
Artículo 39º: Facultades. Los fiscales acompañarán con su firma a la del presidente de mesa en:
1) Los sobres que se entreguen al elector.
2) Las fajas para las urnas, puertas y ventanas.
3) Las actas (apertura y cierre del acto comicial y cualquier otra que se labre).
4) Observar, recurrir y pedir la nulidad de los votos y todo otro acto que haga su emisión.
Artículo 40º: Requisitos. Los fiscales de mesa o los fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir, ser electores hábiles y estar inscriptos en el padrón del Distrito en el que pretendan actuar.
Los fiscales de mesa podrán votar en las que actúen como tales, aunque no estén inscriptos en ellas y, en el caso de los fiscales generales en cualquier mesa del Distrito (masculina o femenina), estén o no inscriptos en ella siempre que ambos figuren en el padrón electoral del Distrito en el que pretenden actuar.En este caso se agregarán los datos personales del votante (nombre y apellido, clase y número de documento cívico, domicilio, profesión o empleo) en el padrón de la mesa, siguiendo la numeración correlativa y haciendo constar dicha circunstancia y el número de la mesa como nombre y número de la Sección y Circuito elector donde están inscriptos.
Artículo 41º: Poderes de los fiscales. Los poderes de los fiscales generales de cada Distrito serán otorgados por las autoridades directivas del partido a nivel provincial y deberán contener nombre y apellido completo, clase y número de documento cívico, nombre del Distrito electoral en el que pretenda actuar y su firma al pie del mismo.
Los poderes de los fiscales de mesa de cada Distrito, serán otorgados por las autoridades partidarias del Distrito y contendrán las mismas exigencias que para los generales, como más el número de la mesa electoral en la que pretenda actuar. Sólo podrán actuar como fiscales, los ciudadanos que se presenten munido del poder correspondiente.
En ambos casos los poderes se extenderán en papel membretado del partido político al que aquéllos pertenezcan.
Artículo 42º: Acreditación. Fiscales de mesa. Los poderes de fiscales de mesa deberán ser presentados por éstos al presidente al momento de hacerse cargo de su función como tales, para su constancia y reconocimiento.
Artículo 43º: Acreditación. Fiscales generales. Los poderes de los fiscales generales deberán ser presentados por éstos al presidente de cada mesa electoral del Distrito donde actúan, cada vez que la autoridad de mesa lo requiere, o a solicitud de los fiscales que actúan en ella previa autorización del presidente, para su constancia y reconocimiento.
Artículo 44º: Comunicación. Designación. La designación de los fiscales de cada Distrito será comunicado por el apoderado general del partido al Tribunal Electoral Provincial hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario.
Artículo 45º: Fiscales de mesa suplente. Los partidos políticos están facultados para designar fiscales de mesa suplente.
Son de aplicación a éstos las normas de esta ley, referidas a los fiscales titulares.
Artículo 46º: Reemplazo del titular. Sólo actuarán ante la ausencia, permante o temporaria del titular. En el supuesto caso que actuare temporariamente el fiscal suplente tomará posesión del cargo, previa constancia en acta a tal efecto labrará el presidente, consignando sus datos personales y la hora de toma de posesión del cargo, no pudiendo hacerse nuevamente cargo el titular o el fiscal general, hasta que por lo menos diez (10) electores hayan sufragado.
CAPITULO III: OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS.
Artículo 47º: Registro de candidatos y pedidos de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores al fijado para la elección, los partidos políticos reconocidos, deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de candidatos públicamente proclamados.
Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones que se estime con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos políticos presentarán al Tribunal Electoral conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos (nombre, apellido, clase y número de documento cívico, estado civil, etc.) y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral.
Artículo 48º: Resolución judicial. Notificación. Dentro de los cinco (5) días corridos subsiguientes el Tribunal Elector dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de los dos (2) días hábiles posteriores ante el mismo cuerpo, el que resolverá en el plazo de tres (3) días hábiles por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne cualidades necesarias se correrá el orden de la lista de los titulares y se completará con el primer suplente y así suscesivamente y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de dos (2) días hábiles a contar de aquella resolución y hasta completar los faltantes.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado y/u oficial notificador, quedando firme después de dos (2) días hábiles de notificado.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Tribunal Electoral al partido respectivo, dentro de un (1) día hábil de hallarse firme su desición, por medio idóneo de ley.
CAPITULO IV: OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO.
Artículo 49º: Plazo presentación. requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días corridos antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todos los partidos y ser de papel para diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cms.), para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve cincuenta centímetros (12 x 9.50 cms.). Las boletas contendrán tantas Secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez de papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferencia se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada Sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
En aquel o aquellos Distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos.
El Tribunal Electoral Provincial podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cms.), manteniéndose el tamaño estipulado por las retantes.
II) En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblemas y número de identificación del partido.
III) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal Electoral adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Aprobados los modelos presentados cada partido depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga: "Oficializadas por el Tribunal Electoral Provincial para la elección de fecha..." y rubricada por el secretario de la misma.
Artículo 50º: Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial verificará si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las lista registradas.
Artículo 51º: Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley, en el término de tres (3) días corridos desde la presentación de éstas.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución en el término de tres (3) días corridos.
Una vez presentadas al Tribunal Electoral las boletas corregidas para su aprobación, se aplicarán los mismo terminos indicados en la primera parte de este artículo .
CAPITULO V: DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES.
Artículo 52º: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con antelación de treinta (30) días corridos anteriores al día de la elección al Tribunal Electoral, las urnas, formulario, sobres, papeles especiales, padrones, sellos, etc., que éste debe hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio de Gobierno directamente al Tribunal Electoral.
Artículo 53º: Nómina de documentos y útiles. El Tribunal Electoral entregará al servicio de Correos, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especialistas para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa tendrá una leyenda notable que diga:
"Ejemplares del padrón electoral".
2) Una (1) urna cerrada y sellada que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral.
3) Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos, los que se utilcen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de la mujeres estarán caracterizados por una letra "F" sobreimpresa.
4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario del Tribunal Electoral.
5) Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas, la cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos, serán establecidas por el Tribunal Electoral.
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, formularios, fajas, papel, actas de apertura, actas de cierre, etc.
7) Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
8) Un (1) ejemplar de la presente ley con firma y sello del presidente y secretario del Tribunal Electoral.
9) Folletos impresos con las disposiciones de la presente ley, referidos sintética y claramente con enumeración del articulado respectivo, a la apertura, desarrollo y cierre del acto electoral.
10) Un (1) ejemplar de tít. VI del Código Electoral Nacional.
La entrega se efectuará con una anticipación de diez (10) días corridos al fijado para el comicio.
TITULO IV: DEL PADRON ELECTORAL.
CAPITULO I: LISTAS PROVISIONALES.
Artículo 54º: Impresión de listas provisionales. El Tribunal Electoral podrá requerir la colaboración del Poder Ejecutivo para la impresión de las listas provisionales, para lo cual utilizará toda la información contenida en los respectivos ficheros. En las listas serán incluidas las novedades registradas del Registro Civil de las Personas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección convocada.
Serán también incluidos los ciudadanos de ambos sexos que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Tribunal deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con el Poder Ejecutivo y la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores por Distrito numeradas correlati- vamente contendrán:
a) Número y clase de documento cívico.
b) Apellido y nombre. En el caso de las listas femenina, el apellido de solteras para las mujeres casadas.
c) Profesión, oficio o arte.
d) Domicilio.
e) Nombre de la Sección, nombre y número del Circuito, número de la mesa electoral, edificio donde funcionará ésta.
Se tomará como base por esta vez, el último padrón, nacional definitivo utilizado el día 6 de setiembre de 1.987.
Artículo 55º: Exhibición. En las ciudades, localidades y/o núcleos de población, el Tribunal Electoral hará fijar las listas a que se refiere el artículo anterior, en los edificios y lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.
Las listas serán distribuidas en número a determinar por el Tribunal Electoral por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Artículo 56º: Reclamos de electores. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, a los fines que subsane la omisión o el error.
Si se hiciere por carta certificada deberá remitir fotocopia íntegra de su documento cívico, debidamente certificada por escribano o funcionario público competente o el secretario electoral.
La resolución del Tribunal le será comunicada dentro del término de cinco (5) días corridos de recibida y por igual vía o la que estime conveniente el Tribunal.
La reclamación se extenderá en papel simple y será firmada y signada con la impresión dígito pulgar del reclamante, debiendo cumplir los requisitos formales que a continuación se indican:
a) Nombre y apellido completos.
b) Clase y número de documento cívico.
c) Estado civil.
d) Domicilio real y legal.
e) Objeto, designación clara y precisa de la que se demanda.
f) Hechos en que se fundare.
g) Derecho.
h) Prueba.
i) Petición.
El Tribunal salvará en las listas que posee, inmediatamente de realizar las comprobaciones del caso, las omisiones o errores que se tratan.
Artículo 57º: Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido político reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento por su apoderado, tiene derecho a pedir:
a) El reclamo a que se refiere el artículo anterior.
En el caso de los partidos políticos por cualquiera de sus afiliados.
Rigiendo los plazos previstos en el artículo anterior.
b) La eliminación o tacha de los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley, previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará sentencia. Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación. En cuanto a los fallecidos o incriptos más de una vez, se eliminarán de las listas provisionales. Las solicitudes de impugnaciones, tachas o inahabilitados deben ser presentados dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la sentencia a tal efecto se rige también conforme lo determina el artículo anterior.
El impuganante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado de la resolución definitiva pero no tendrá participación en la causa.
CAPITULO II: PADRON ELECTORAL.
Artículo 58º: Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas, constituirán el padrón electoral de la provincia, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días corridos antes de la fecha de la elección.
Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.
Artículo 59º: Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que serán necesarios para las elecciones, en los que se incluirá además de los datos requeridos por el art. 54 para las listas provisionales, el nímero de orden del elector dentro de cada mesa electoral y una columna para anotar las emisión del sufragio y otra columna para anotar las observaciones que se formularen.
Los destinados a los comicios, serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
El encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes, el Distrito, la Sección, el Circuito, el edificio y la mesa correspondiente.
El Tribunal conservará el número de ejemplares que considere conveniente.
Artículo 60º: Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
a) Al Poder Ejecutivo tres (3) ejemplares autenticados.
b) A los municipios de cada Distrito (3) ejemplares autenticados.
c) A los partidos políticos que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados de cada partido. Debiéndose entregar como mínimo dos (2) ejemplares de toda la provincia.
Los ejemplares serán autenticados por el secretario electoral.
Artículo 61º: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos están facultados para pedir, hasta veinte (20) días corridos antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón definitivo. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.
El Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben enviarse a los presidentes del comicio.
No dará órdenes directa de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se emitirá exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impuganciones a que se refieren los art. 56 y 57 de esta ley, las cuales tendrán que ser presentadas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 62º: Inclusión en el padrón definitivo. Si por razones de imposibilidad material de inclusión en el padrón de los ciudadanos que hubieren reclamado en tiempo y forma su no inclusión y se les hiciere lugar, el Tribunal podrá autorizar previa resolución fundada, la inclusión de los mismos en el padrón, agregando éstos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronológico que corresponde.
Artículo 63º: Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachadas con un línea roja los electores inhabilitados, tanto en los padrones que se envían al presidente del comicio como en los ejemplares de los que se entregaren como se indica en el art. 60 al Poder Ejecutivo, municipios y partidos políticos, agregando en la columna de "observaciones" la palabra inhabilatado y el artículo o inciso de esta ley que establece la inhabilitación.
TITULO V: EL ACTO ELECTORAL.
CAPITULO I: NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION.
Artículo 64º: Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo especialmente se establezca a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de Fuerza Armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la Fuerza Policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Artículo 65º: Miembros de las fuerzas policiales. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de infundir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las Fuerzas Armadas y Policía de la Provincia cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su informe.
El personal de las Fuerzas Armadas y Policía de la Provincia en actividad tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 66º: Custodia de la mesa. Sin mengua lo determinado en el párr. 1 del art. 64, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones provinciales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo la recibirá del funcionario que ejerza la Presidencia de la mesa.
Artículo 67º: Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades policiales no hubieren dispuesto la presencia de sus Fuerzas a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieren presente o si estándolo no cumplieron órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral quien deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para la solución de tal circunstancia.
Artículo 68º: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósitos de armas durante las horas de la elección, a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado.
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alchólicas, hasta transcurridas tres (3) horas de cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
e) A los electores, la portación de armas, el uso de bandera, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizada.
f) Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de (80 mts.) de la sede en que se encuentre el domicilio de los partidos políticos reconocidos.
CAPITULO II: MESAS RECEPTORAS DE VOTOS.
Artículo 69º. Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos (2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos en que esta ley determina.
Artículo 70º: Requisitos: Los presidentes y suplentes deberán reunir las cualidades siguientes:
1) Ser elector hábil.
2) Residir en la Sección electoral donde deba desempeñarse.
3) Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades los datos y antecedentes que estime necesario.
Artículo 71º: Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejerza sus funciones podrá hacerlo en la que tiene a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de ello conforme lo indicado dejarán constancia de ello conforme lo indicado en el art. 40 "in fine" de esta ley. En caso de actuar en mesas de electores de otro sexo, votarán en la mesa próxima correspondiente al suyo.
Artículo 72º: Designación de las autoridades. El Tribunal Electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días corridos al día fijado por el comicio, los nombramientos de presidente y suplente para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el Correo de la Nación o por intermedio de los servicios que determine el Tribunal.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días corridos de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificada.
Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobresalientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal.
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que le impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de sanidad provincial, municipal o nacional. Si se comprobare falsedad rigen las sanciones que para el caso prescriben las normas competente.
Artículo 73º: Obligaciones de los presidentes y suplentes. El presidente de la mesa y los dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un (1) suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 74º: Ausencia. Sustitución. En el supuesto que al momento de la apertura del acto comicial no se encontraren presentes en la mesa electoral su presidente y suplente designado, el Tribunal Electoral inmediatamente de tener conocimiento por parte de las autoridades policiales, empleados de correo o los fiscales generales de cualquier partido político de tal anormalidad debe designar un sustituto, inclusive debe cumplir tal función cualquier presidente suplente de otra mesa o de inmediato designar presidente.
En caso de que un suplente de otra mesa pase a cumplir funciones de titular, se dejará constancia de ello en el acta de apertura y si aparecieren los originalmente designados, pasarán a cumplir las funciones de suplentes.
Artículo 75º: Ubicación de las mesas. El Tribunal Electoral designará con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.
1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la colaboración de la Policía de la Provincia y, de ser menester, de cualquier otra autoridad sea provincial o municipal.
2) Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el párr. 1, tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime al Tribunal Electoral de formalizar la notificación.
3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o de mujeres o de ambos.
4) Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 76º: Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, serán notificadas por el Tribunal Electoral al Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días corridos de efectuada.
Artículo 77º: Cambio de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal Electoral podrá variar su ubicación.
La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
Artículo 78º: Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer por lo menos quince (15) días corridos antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las Secciones respectivas y/o medios de difusión provinciales, sin cargo.
La publicación estará a cargo del Tribunal, que también le pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, municipios, oficinas de correo, policías y los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
CAPITULO III: APERTURA DEL ACTO ELECTORAL.
Artículo 79º: Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberá encontrarse a las siete y cuarenta y cinco (07:45') horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de Correos con los documentos y útiles que menciona el art. 53 y los agentes de policía que las autoridades pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará previsiones necesarias, a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas, para que en casos de inasistencia a la hora de apertura, procedan a obtener los medios más adecuados el comprendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta la ocho y treinta (08:30') horas, no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Quedan también facultados a tal misión los fiscales generales de los partidos políticos reconocidos.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 80º: Procedimiento a seguir. El presidente de mesa procederá:
1) A recibir la urna, cerciorándose tenga intactos sus sellos, los registros, útiles, formularios y demás elementos que le entregue el empleado de Correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2) A cerrar la urna poniéndole faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y todos los fiscales acreditados.
3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denomina cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndo cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de los dos (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las moyores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocara una fja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro, se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por el Tribunal o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos oficializados que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral.
6) A poner en lugar bien visible, a la entreda de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultas.
Este regi0stro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del cap. IV de este título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser indentificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones existentes sobre los distintos delitos y actos irregulares que sanciona la Ley Electoral.
8) A poner sobre la mesa de los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno sólo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de mesa.
9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presente en el momento de apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 81º: Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (08:00') horas en punto, el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuvieren presentes, o no hubiere fiscales nombrado o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV: EMISION DEL SUFRAGIO.
Artículo 82º: Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico:
1) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos o se agregaren en la misma en su orden, serán los primeros en emitir el voto.
2) Si el presidente o sus suplentes no se hallasen inscriptos en la mesa que actúan, se agregará el nombre del volante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que esté registrado, cumpliendo lo indicado en el art. 40 "in fine".
3) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto, sufragarán a medida que se incorporen al mismo.
Artículo 83º: Facultad del fiscal. Padrón. Quedan facultados los fiscales de mesa acreditados, para el desempeño en su función, de contar con un padrón de la mesa provisto por su partido y registrar el movimiento de votantes que hace a la fiscalización del acto comicial.
Artículo 84º: Presidente suplente. Colaboración. El presidente suplente, mientras lo sea podrá colaborar con el titular en tareas propias que éste le encomiende, sin embargo no debe firmar los sobres que se entreguen al elector y ninguna otra documentación por ser esto privativo y exclusivo del presidente en ejercicio.
Artículo 85º: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que inporte violar tal secreto.
Artículo 86º: Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos, en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante.El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión algunas de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columnas de observaciones:
1) Si por diferencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.).
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitará a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.
d) Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica tríplicada, etc., y se presente con el Documento Nacional de Identidad.
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupos sanguíoneos, etc.
3) No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica y figure en el registro con Documento Nacional de Identidad.
4) El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón, de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87º: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los arts. 40 y 71.
Artículo 88º: Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico y cumpla los requisitos exigidos por esta Ley tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impuganción alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluído del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 89º: Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90º: Voto observado. Facultad de los fiscales. En caso que el presidente de mesa incurra en transgresión a las normas establecidas en la presente, y permita sufragar a algún elector que no se encuentre en condiciones legales de hacer (vgr. presentarse a votar con insignia identificatoria de un partido político, etc.) a los fiscales de mesa y generales acreditados, les asiste el derecho de observar el voto, consignando en el sobre que se entrega al elector la palabra "observado" entre dos líneas paralelas ubicadas en el ángulo superior izquierdo de la cara del sobre, haciendo constar en forma precisa y suscinta la causal de la observación y el artículo infríngido.
En dicho supuesto, se requerirá la firma de por lo menos un (1) fiscal de cualquier partido, con más la del fiscal cuestionante, debiendo contener nombre, apellido, clase y número de documento cívico e indicar el partido político al que pertenece al dorso del sobre.
Este voto se anotará en el acta de cierre como "voto observado" y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral que decidirá sobre la validez o nulidad.
Artículo 91º: Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
artículo 92º: Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiera falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose el acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 93º: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente provisto por el Tribunal. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación salvo acreditación en contrato.
La negativa del o los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desestimiento y anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de treinta (30)ius de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder (art. 140. DL 4.170).
La persona será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
El sobre con el voto del elector impugnado, sólo será escrutado por el Tribunal Electoral.
Artículo 94º: Entrega del sobre al elector.Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacio firmado en el acto de su puño y letra, y los invitará a pasar al cuarto a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres siempre que no se ocasione un retaraso manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen el sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 95º: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será deposito por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales se utilizará un sólo sobre para depositar las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la eleción de la suya.
Artículo 96º: Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa a la vista de los fiscales y del elector del mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Esta operación sólo se realizará después que el elector haya sufragado.
Artículo 97º: Constancia en el padrón y acta. En los casos de los arts. 40 y 71 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPITULO V: FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO.
Artículo 98º: Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario en compañía de éstos, a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo previsto en el art. 80 inc.4).
Artículo 99º: Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan todo momento suficiente ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir el voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
Los fiscales de mesa acreditados están facultados para agregar y verificar el estado de las boletas de su partido.
CAPITULO VI: CLAUSURA.
Artículo 100º: Interrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 101º: Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18:00') horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presente que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufagios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En los casos previstos en los arts. 40 y 70 se dejará constancia del o de los votos emitidos en estas condiciones.
TITULO VI: ESCRUTINIO.
CAPITULO I: ESCRUTINIO DE LA MESA.
Artículo 102º: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial y militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos de los partidos políticos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consigandos al pie de la lista electoral.
2) Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados u observados.
3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se imputará una de ellas destruyéndose las restantes.
II) Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del ap. I anterior.
c) Mediante dos (2) o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos.
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachadura, no contengan por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
El que permita la identificación del elector:
III) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
En las elecciones para elegir diferentes categorías de candidatos (gobernador, vicegobernadores, diputados, intendentes, concejales, etc.) a los fines del cómputo y anotación en el acta de cierre, entiéndase por voto en blanco cuando en el sobre no aparezca la boleta del sufragio integra.
IV) Votos recurridos: Son aquéllos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el art. 129 "in fine".
V) Votos observados: Son aquéllos cuya validez fuere cuestionada por algún fiscal, conforme lo indicado en el art.90.
Será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral quien decidirá sobre su validez o nulidad sin perjuicio de la aplicación de las penalidades de ley que correpondan.
VI) Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los arts. 92 y 93.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18:00') horas, aún cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con finalidad y sin impedimento alguno.
Artículo 103º: Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugandos, diferencias entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el Registro de electores, todo ello asentado en letras y números.
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos, observados y en blanco.
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia, asimismo de un reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del Registro Electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas supletorio, que integrará la documentación a enviarse por el Tribunal Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscles o alguno de ello no quisieran firmar el o los Certificados de Escrutinio, se hará contar en los mismos estas circunstancias.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los Certificados de Escrutinio expedidos y quienes lo recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 104º: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los Certificado de Escrutinio que corresponde, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "Certificado de Escrutinio".
El Registro de electores con las actas de "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos, los votos impugandos y los votos observados se guardarán en el sobre especial de papel fuerte que remitirá el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 105º: Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca y/o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte superior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal a los empleados de Correos, de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización.
El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá, al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para constancia.
Los agentes de policía, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de Correos respectivas.
Artículo 106º: Telegrama al Tribunal Electoral Provincial. Terminado el escrutinio de la mesa, el presidente hará saber al empleado de Correo que se encuentre presente su resultado y se confeccionará en formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con el de los fiscales, que contendrán todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa, si es masculina, femenina o mixta, la Sección y Circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones o el medio que disponga el Tribunal con destino al Tribunal Electoral, para lo cual entregará el telegrama al empleado que reciba la urna.
En todos los casos el empleado de Correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión al Tribunal Electoral.
Artículo 107º: Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al Correo y que son recibidas en el Tribunal Electoral.
A ese efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste.
Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de Correos se colocarán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales quiénes podrán custodiar las puertas de entradas durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y la entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponible.
CAPITULO II: ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL.
Artículo 108º: Plazos. El Tribunal Electoral reunido en el recinto de la Cámara de Diputados, procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuese necesario las operaciones que se indica en la presente ley, a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el momento mismo en que se clausura el acto electoral. A tal fin los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 109º: Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado las listas de candidatos, podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones el escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente. La personería se acreditará ante el titular por el poder otorgado al efecto por las autoridades directivas del partido a nivel provincial y deberá contener los requisitos exigidos en el art.41º sin mención del Distrito.
Artículo 110º: Recepción de la documentación. El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección de los Distritos que le entregaren el servicio oficial de telecomunicaciones.
Concentrarán esa documentación en lugar visible por Distrito y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 111º: Reclamos y protestas. Plazos. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal Electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado, de otro modo no se recibirá ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta. Vencido dicho término no se admitirá protesta ni reclamación alguna.
Artículo 112º: Reclamo de los partidos políticos. En este mismo período perentorio, el Tribunal Electoral recibirá de los organismos directivos de los partidos políticos que hubieren intervenido en los comicios, las protestas y reclamaciones contra la elección general.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañado o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.
No cumpliéndose estos requisitos la impugnación será desestimada excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.
Artículo 113º: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del art. 111º el Tribunal Electoral relizará el escrutinio definitivo el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto rehabilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1) Si hay indicios de que haya sido adulterado.
2) Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3) Si la hora en que se abrió o cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados de Correos.
4) Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
5) Si admite o rechaza las protestas.
6) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verifiación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido actuante en la elección.
7) Si existen votos recurridos y/u observados, los que considerará para determinar su validez o nulidad computándolos en conjunto por Distrito electoral.
8) Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 114º: Validez. El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 115º: Validez escrutinio provisional. El Tribunal Electoral considerará válido el escrutinio provisional y válidas sus cifras oficiales si no hubiere objeción de los partidos políticos. Deberá pronunciarse sobre la validez de los votos recurridos y observados y las protestas.
Artículo 116º: Declaración de nulidad. Cuándo procede. El Tribunal Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1) No hubiere acta de elección de la mesa o Certificado de Escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.
2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el Certificado de Escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto en el Certificado de Escrutinio difiera en cinco (5) sobres o más de un número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 117º: Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el Certificado de Escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
3) Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un (1) presidente distinto del designado.
Artículo 118º: Convocatoria a complementarias. Si no se efectúa la elección en alguna o algunas mesas o se hubiere anulado, el Tribunal podrá requerir del Ejecutivo provincial que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Artículo 119º: Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elecciones en la provincia o en un Distrito, cuando la mitad del total de las mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Esta declaración se comunicará al Ejecutivo provincial y a la Cámara de Diputados.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta ley.
Artículo 120º: Recuento de sufragio por error u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores o hechos sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto caso de no existir esta documentación epecífica, el Tribunal podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutino con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 121º: Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el art. 93 para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado se verificará la indentidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare aprobada el voto será computado y el Tribunal Electoral ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro el Tribunal estudiará los antecedentes para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector pudiere retirar el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueran declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada Distrito y procediendo a la apertura simultánea de los mismo, luego de haberlos mezclados en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 122º: Cómputo final. el Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren válidos y los indebidamente impugnados declarados válidos, de los que se dejarán constacia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 123º: Protesta contra el escrutinio. Finalizada estas operaciones el presidente del Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de los partidos si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren al Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funde la validez o nulidad de la elección.
Artículo 124º: Proclamación de los electores. El Tribunal Electoral proclama a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter de gobernador y vicegobernador, previsto en el art. 128 en cuyo caso la Cámara de Diputados hará entrega de tales documentos.
Artículo 125º: Destrucción de boletas. Inmediatamente en presencia de los concurrentes se destruirán las boletas con excepción de aquéllas a las que se hubieren negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta que alude el art. 122, rubricadas por los miembros del Tribunal Electoral y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 126º: Acta de escrutinio provincial. Testimonio. Todos estos procedimientos constarán en una acta que el Tribunal Electoral hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
El Tribunal Electoral enviará testimonio del acta al Ejecutivo provincial, Cámara de Diputados y los partidos intervinientes.
Otorgará además, un duplicado de cada uno de los electores para que le sirva el diploma.
TITULO VII: SISTEMAS ELECTORALES. CAPITULO I SISTEMAS ELECTORALES.
Artículo 127º: Elección de gobernador y vice. Para la elección de gobernador y vicegobernador todo el territorio de la provincia, constituye un solo Distrito electoral. Ambos serán elegidos directamente por los electores de la provincia a simple pluralidad de sufragios.
Cada elector votará el nombre de una ciudadano para gobernador y el de otro para vicegobernador.
Artículo 128º: Igualdad de sufragios. Procedimiento de desempate. En caso de que dos (2) o más candidatos obtuvieren igual número de votos para gobernador y vicegobernador, la Legislatura lo decidirá por votación nominal y a mayoría absoluta de votos.
En base a este sistema se determinará cual de los dos candidatos ocupará el cargo.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare un nuevo empate lo decidirá el presidente de la Cámara de Diputados.
Para que la Cámara sesione y cumpla con su cometido se requiere, por lo menos la presencia de dos (2) tercios del total de sus miembros.
Aprobada la elección y el escrutinio se proclamarán inmediatamente los ciudadanos que ocuparán el cargo de gobernador y vicegobernador.
Para el caso de que no se lograre el quórum indicado, dos (2) tercios, los diputados presentes deben convocar a una nueva Sección a celebrarse dentro de dos (2) días inmediatos posteriores, y la elección nominalmente y a simple pluralidad de sufragios.
El diputado que no asistiere a la primera reunión o a las siguientes, será penado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración líquida que percibe por todo concepto, salvo que causas gravísimas e ineludibles plenamente justificadas que apreciare la Cámara, se lo haya impedido.
Las sesiones de la elección que se trata serán publicadas.
Artículo 129º: Decisión del Colegio Electoral. La aprobación de la elección del escrutinio y la proclamación del gobernador y vicegobernador a que se refieren los artículos anteriores, deben quedar concluídas en una sola sesión convocada al efecto por el Ejecutivo provincial, dentro de los (5) días corridos posteriores al escrutinio definitivo practicado por el Tribunal Electoral, debiéndose publicar inmediatamente y sin -cargo el resultado de ésta, en el Boletín Oficial y la prensa oral, escrita y televisiva de la provincia.
Artículo 130º: Elección de diputados. Para la elección de diputados provinciales, cada departamento de provincia, constituye un Distrito electoral.
Artículo 131º: Disposiciones comunes. Elección de diputados. En la elección de diputados el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializados, cuyo número será igual a los del cargo a cubrir, por más el suplente previsto en el art. 137 de la presente Ley.
Artículo 132º: Renovación parcial. En los casos de renovación parcial de la Legislatura la convocatoria deberá establecer el número de diputados a elegir de acuerdo a resultados del último censo nacional o provincial en su caso, legalmente convalidado, y siempre sobre la cantidad de habitantes y número de diputados que establece el art. 85º de la Constitución Provincial y esta ley.
Artículo 133º: Sorteo. Si para integrar la representación resultaren varios candidatos con igual número de votos, sorteo que debe practicar el Tribunal Electoral determinará cuál o cuáles de entre ellos deberá ser proclamados.
El sorteo será efectuado por el Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 134º: Sistema de representación proporcional. En la elección de diputados provinciales, los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada Lema y con arreglo del siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada Lema que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del Distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes con idenpendencia del Lema de que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por los respectivos Lemas y si éstos hubieren logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral.
c) A cada Lema le corresponderán tantos cargos como veces suficientes figuren en el ordenamiento indicado en el inc. b).
Artículo 135º: Proclamación. Se proclamarán diputados, de los Distritos indicados en el artículo anterior, aquéllos que resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado precedentemente.
Artículo 136º: Modo. El escrutinio de cada elección se practicará por Lema sin tener en cuenta las tachas o sustituciones que hubibiere efectuado el votante.
Artículo 137º: Diputados suplentes. En convocatoria por cada Distrito se fijará el número de diputados cada Distrito se fijará el número de diputados titulares y suplentes. A estos fines se establece el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan uno (1) titulares: Un (1) suplente.
Cuando se elijan dos (2) titulares: Dos (2) suplentes.
Cuando se elijan tres (3) titulares: Dos (2) suplentes.
Cuando se elijan cuatro (4) titulares: tres (3) suplentes.
Cuando se elijan cinco (5) titulares: Tres (3) suplentes.
Cuando se elijan seis (6) titulares: Cuatro (4) suplentes.
Cuando se elijan siete (7) titulares: Cuatro (4) suplentes.
Cuando se elijan ocho (8) titulares: Cinco (5) suplentes.
Cuando se elijan nueve (9) titulares: Seis (6) suplentes.
Cuando se elijan diez (10) titulares: Seis (6) suplentes.
Cuando se elijan once (11) a veinte (20) titulares: Ocho (8) suplentes.
Artículo 138º: Reemplazo del titular: En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad de un diputado lo sustituirá quién figure en la lista como candidato titular del partido político, según el orden establecido.
Una vez que éste se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos el diputado que se incorpore en reemplazo del titular completará el término del mandato de aquél.
Artículo 139º: Bancas restantes. Sistema elección. Forma y modo.
Cuando en virtud de la convocatoria a renovación parcial de la Cámara deban adjudicarse las bancas previstas en el art. 85º "in fine" de la Constitución Provincial, podrán acceder a dichos escaños aquellos partidos que, no habiendo obtenido representación parlamentaria:
a) Obtengan, en el nivel de candidatos de que se trate un mínimo de votos equivalentes al dos por ciento (2%) del padrón electoral.
b) Superado ese piso se adjudicarán las bancas a los candidatos de aquellos partidos que mayor número de votos obtuvieren.
Correspondiendo en cada caso acceder a la Legislatura al primer candidato del departamento en el cual tales partidos sumen mayor cantidad de votos válidos. Estas bancas no podrán adjudicarse sino a razón de una (1) por partido y éste no podrá acceder a la banca restante ni aun en la próxima elección de renovación parcial mientras conservare el escaño inicialmente logrado.
CAPITULO UNICO.
Artículo 140º: Elecciones simultáneas. Queda facultado el Ejecutivo provincial a fin de efectuar elecciones provinciales simultáneas con las nacionales en el territorio de la provincia.
En el caso de efectuarse elecciones simultáneas el comicio y el escrutinio se llevarán a cargo bajo la autoridad de la Junta Electoral Nacional, sin perjuicio de la actuación del Tribunal Electoral Nacional, debiendo realizarse conjuntamente en los mismos edificios y urnas. Serán de aplicación las normas del Código Electoral Nacional, y en todo cuanto no se le oponga, se aplicará supletoriamente para las elecciones provinciales, la presente ley.
Artículo 141º: Confección padrón electoral. El Tribunal Electoral constituido debe avocarse de inmediato a la confección del padrón electoral de la provincia, con arreglo a lo dispuesto en el tit. IV y demás disposiciones de la presente ley.
Hasta tanto se confeccione el mismo, se utilizará por vía de excepción el padrón electoral nacional.
Artículo 142º: Aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil de la Provincia. Supletoriamente regirá el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de La Rioja, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad.
Artículo 143º: Multas. Destinos de los fondos. El importe de las multas que por esta ley se establecen será destinado a un fondo especial que a tal fin llevará el Tribunal Electoral.
Artículo 144º: Vencimiento de plazos. Pérdida del derecho. Vencido los plazos indicados se operará en forma automática la pérdida de derecho que se pretende hacer valer.
Artículo 145º: Transmisión. Control de órdenes. Cuando lo estime necesario el Tribunal Electoral, podrá destacar el día de la elección en los distritos de la provincia, funcionarios del Tribunal designados "ad-hoc" para transmitir sus órdenes y velar por su cumplimiento.
TITULO IX: DEL REGIMEN ELECTORAL.
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 146º: Establécese en la provincia de La Rioja, el régimen electoral de Lemas y Sublemas para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados provinciales y convencionales constituyentes provinciales de conformidad con las precripciones de la presente ley.
Artículo 147º: A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta ley, denomínase Lema:
a) Al partido político con personería reconocida, de conformidad con las disposiciones de la LP 4.887 y la LN 23.298.
b) A las Alianzas o Frentes partidarios integrados conforme a las disposiciones de la LP 4.887.
Artículo 148º: A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta ley, denomínase Sublema a la fracción o agrupación política que, dentro de un Lema, se registre por ante sus respectivos partidos.
Artículo 149º: Ningún político tendrá derecho al uso de un Lema que contenga vocablos que individualicen a otro Lema ya registrado, o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho Lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o políticas. Igual prohibición se establece para los Lemas de alianzas o Frentes partidiarios y para los Sublemas, correspondientes a un mismo Lema ya registrado.
Sin embargo, cuando se constituyan Alianzas o Frentes, podrán utilizarse nombres correspondientes a un Lema y/o a los Lemas que lo integran.
CAPITULO II: DE LOS LEMAS.
Artículo 150º: En el supuesto previsto en el art. 147 inc. a) de esta ley; el Lema pertenece al partido político y coincidirá con su denominación partidaria.
Su inscripción será efectuada a petición del o los apoderados del partido conforme a sus atribuciones orgánicas, por ante el Tribunal Electoral Provincial.
Conjuntamente con dicha petición deberá presentarse copia de la plataforma electoral.
Artículo 151º: La presentación de Lema, a todos los fines de la presente ley, será ejercida por los apoderados del partido, de conformidad con sus respectivas Cartas Orgánicas.
Artículo 152º: En el supuesto previsto en el art. 147 inc.b) de esta ley; la denominación del Lema será adoptada por la Alianza o Frente.
Artículo 153º: La representación de un Lema de Alianza será ejercida por los apoderados designados y aprobados de conformidad con lo establecido en el art.16 de la L 4.887.
Artículo 154º: La inscripción del Lema de Alianza o Frente será efectuada a petición de sus apoderados por ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 155º: Cuando un partido forma parte de una Alianza o Frente Electoral no pierde su derecho al Lema, pero éste no puede usarse en Sublema.
CAPITULO III. DE LOS SUBLEMAS.
Artículo 156º: Podrán ser Sublemas:
a) La fracción o agrupación interna de afiliados de un partido con Lema registrado.
b) La fracción o agrupación interna de una Alianza o Frente Electoral.
Artículo 157º: Para ser reconocido e inscripto como tal, un Sublema deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acta de constitución que acredite:
1) La formación de una junta promotora constituída como mínimo por diez (10) y como máximo por treinta (30) afiliados al partido político con Lema registrado del que es parte el Sublema.
Cuando se tratare del Sublema de una Alianza o Frente electoral, los promotores deberán ser afiliados de los partidos que constituyen dicha Alianza o Frente.
2) Denominación del Sublema.
3) Constitución del domicilio legal en el radio del Tribunal Electoral.
4) Designación de uno o más apoderados.
b) Determinación del nivel del Sublema que será para intervenir en el ámbito provincial.
c) Aval de por lo menos el diez por ciento (10%) del afiliados del partido con Lema registrado al que se trate. Los avales estarán certificados por el apoderado del Sublema y se determinará en ellos:
Nombre y apellido, número de documento, domicilio, firmas, como así la denominación del Sublema que apoya. El Registro de avales será provisto por el Lema registrado.
Cuando se trate de Sublemas de Alianza o Frentes, el diez por ciento (10%) requerido será de la suma de afiliados de los partidos políticos que forman el Frente o la Alianza a nivel provincial.
A tales fines, se considerará el total de afiliados de o los padrones utilizados en las últimas elecciones internas de cada partido.
Artículo 158º: La verificación de los avales requeridos en los artículos anteriores lo hará el Tribunal Electoral Provincial revisando el padrón de afiliados. Al efecto se guiará por las constancias obrantes en su registro.
Los avales para un Sublema no tendrán valor para otro u otros Sublemas.
Artículo 159º: Es obligatorio para todos los Sublemas utilizar en todos sus actos la denominación del Lema al que pertenece. La transgresión retirada de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la cancelación del Registro del Sublema, de oficio a petición del Lema, o de otros Lemas o Sublemas.
CAPITULO IV: DE LAS CANDIDATURAS.
Artículo 160º: Los sublemas podrán presentar candidatos para los cargos indicados en el art.146 de la presente ley.
Artículo 161º: En el caso de que ningún Sublema oficializare candidatos deberá hacerlo el Lema a través de sus órganos partidarios. En este supuesto vencido el plazo de presentación de candidatos establecidos en el art. 171 de esta ley, el Lema dispondrá de una prórroga de plazo de cinco (5) días para efectuar dicha presentación como Sublema.
Artículo 162º: La elección del Gobernador y Vicegobernador se efectuará de conformidad a lo establecido en esta ley.
Para ello los votos emitidos a favor de cualquier Sublema del mismo Lema se acumularán a favor del Sublema que haya obtenido mayor cantidad de sufragios. El Sublema ganador representará el Lema.
Artículo 163º: Para la adjudicación de cargos de convencionales constituyentes provinciales y diputados provinciales, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Se adjudicará en primer término los cargos entre Lemas.
b) Luego de determinado el número de cargos que corresponda a cada Lema, se adjudicará entre los Sublemas que pertenecen al mismo Lema.
La determinación de los cargos que se adjudicarán entre Lemas, se realizará mediante el procedimiento establecido en el art. 134 de la presente ley.
Sólo participarán en la distribución de cargos los Sublemas que hayan obtenido una cantidad de votos por lo menos igual a la cifra repartidora de cargos, correspondiente al Lema pertence.
Entiéndese por "cifra repartidora", la última que permite a un Lema la adjudicación de un cargo por el sistema establecido por el art.
135 de la presente ley.
Los votos emitidos a favor de Sublemas que no hayan alcanzado a la cifra repartidora del Lema, se acumularán a favor del Sublema que haya obtenido la mayor cantidad de sufragios.
c) En el caso que los Sublemas del Lema ganador, obtuvieren igual cantidad de votos, el ganador resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral, dentro de los dos (2) días de practicado el escrutinio definitivo.
Artículo 164º: Es absolutamente incompatible la candidatura simultánea en dos (2) o más sublemas del mismo Lema. La transgresión de esta prohibición será sancionada con la cancelación automática de la candidatura en todos los Sublemas en que figure.
Artículo 165º: La incompatibilidad de uno o varios candidatos no provoca la nulidad del Sublema, debiendo éste cubrir el cargo vacante. En caso de que, por el avance del proceso preelectoral se hubieren vencido los términos legales para la presentación de candidaturas, se procederá el corrimiento de las candidaturas del Sublema.
Artículo 166º: En caso de fallecimiento, incapacidad, sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otro causal de los candidatos electos su reemplazo se harán siguiendo el orden correlativo de los aludidos candidatos electos del mismo Sublema.
Artículo 167º: Los candidatos de los Sublemas, deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades establecidas por la Constitución Provincial y las leyes.
Artículo 168º: Los Sublemas podrán presentar candidatos a cargos de los Distritos provincial y/o municipal indistintamente.
Para cada nivel distrital provincial y/o municipal deberán presentarse nóminas completas comprendiendo todas las categorías de cargos a elegirse en la elección de que se trate.
CAPITULO V: DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, OFICIALIZACION DE LISTAS Y TRAMITE ELECTORAL.
Artículo 169º: Los Lemas y Sublemas efectuarán la presentación, para su registro, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación en el partido correspondiente y cicuenta (50) días de anticipación en el Tribunal Electoral de la provincia, respectivamente de la fecha fijada para las elecciones.
Artículo 170º: El Tribunal Electoral Provincial resolverá dentro de un plazo de cinco (5) días, mediante acto fundado la concesión o denegación del registro. La resolución será notificada a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituído.
Artículo 171º: Los Sublemas registrarán ante el Tribunal Electoral Provincial, la lista de sus candidatos proclamados, con no menos de cincuenta (50) días de anticipación al acto eleccionario.
Artículo 172º: La lista de candidatos deberá ser acompañada con la aceptación formal de los cargos por parte de aquéllos, con una indicación precisa de sus datos personales y el domicilio real.
Artículo 173º: En la resolución de oficialización de lista, el Tribunal Electoral identificará al Sublema con una letra mayúscula, que deberá imprimirse en la respectiva boleta de sufragio.
Artículo 174º: Dentro de los cinco (5) días de presentación de la lista de candidatos, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada oficializando o rechazando la lista presentada, notificando la decisión a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituído.
Artículo 175º: Los Sublemas con listas oficializadas deberán presentar al Tribunal Electoral el modelo de las boletas de sufragios, destinadas a ser utilizadas en el acto eleccionario, dentro de los treinta (30) días corridos de dicha oficialización.
Las boletas de todos los Sublemas cualquiera sea el Lema a que pertenezcan, deberán tener las mismas dimensiones que las que establece la Ley Electoral Provincial.
Artículo 176º: Todas las boletas deberán ser impresas en tinta negra, en papel diario común, incluirán la designación de Lema, su signo y número de identificación partidaria, impreso en la parte superior.
Los Sublemas se identificarán añadiendo debajo de la impresión del Lema su denominación distintiva y la letra mayúscula acordada por el Tribunal Electoral.
La categoría de cargo se imprimirá en letras de cinco milímetros (5mm.) de altura. Las boletas deberán ser identificables a primera vista. En caso de similitud de boletas, se aprobará la de presentación anterior por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 177º: El Tribunal Electoral rechazará de oficio toda boleta que no coincida en sus dimensiones, contenido y lista de candidatos, con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 178º: Como trámite previo a la aprobación de las boletas, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de Lemas y Sublemas para que en el acto formulen las observaciones a que se creyeren con derecho, respecto a la forma y contenido de las boletas.
Artículo 179º: Los Sublemas podrán designar dentro de los términos y condiciones de la presente ley, fiscales generales y de mesa, al sólo efecto de las cuestiones electorales atinentes al Sublema.
Artículo 180º: Cuando se realicen elecciones simultáneas en el orden nacional, provincial y municipal, un Sublema provincial podrá autorizar, que a nivel municipal se imprima conjuntamente con las boletas correspondientes a candidatos nacionales y provinciales una boleta, donde consten los candidatos de otro Sublema Municipal.
Las boletas, se imprimirán teniendo en todos los casos tantas secciones como categorías de candidatos que comprenda la elección, separables por troquelado.
CAPITULO VI: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUBLEMAS Y DE LOS AFILIADOS.
Artículo 181º: Los Sublemas deberán adecuar sus postulados y/o programas electorales a los objetivos, fines y principios programáticos orgánicamente aprobados del partido con Lema registrado al que pertenenzcan.
Artículo 182º: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior acarreará la cancelación del Registro del Sublema, perdiendo éste el derecho de participar como tal en el acto eleccionario.
Artículo 183º: La cancelación del Registro del Sublema prevista en el artículo anterior, será resuelta por el Tribunal Electoral Provincial a petición o denuncia del Lema correspondiente u otro Sublema del mismo Lema.
Artículo 184º: De la petición o denuncia del Lema o Sublema, se dará traslado a los apoderados del Sublema cuya cancelación de registro se pretenda, por el término de tres (3) días corridos.
Artículo 185º: En la contestación que el traslado efectuado realice el Sublema denunciado podrá ofrecerse toda prueba de que intente valarse.
Esta se producirá dentro de un término perentorio de cinco (5) días corridos. Vencido ese plazo, el Tribunal dictará resolución sin más trámite. La resolución será apelable por ante la autoridad superior en el término de tres (3) días corridos. Esta deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días.
CAPITULO VII.
Artículo 186º: Una vez realizado el acto electoral el cual fueron registrados los Lemas y Sublemas, caducarán dichos registros.
Artículo 187º: Para constituirse en Lemas, los partidos políticos reconocidos en el ámbito provincial, deberán adecuar sus respectivas Cartas Orgánicas a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 188º: La convocatoria será hecha con menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en los medios de difusión escrita, radiales y televisivos.
TITULO X: REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL.
Artículo 189º: De conformidad al art.79º de la Constitución Provincial, y a los fines de lograr la uniformidad electoral en la provincia, respetándose la autonomía municipal, se invita a las comunas departamentales a dictar normas de adhesión al presente régimen electoral, "el que regirá en forma permanente y hasta tanto se modifique o derogue la presente".
Artículo 190º: Teniendo en cuenta la disminución de gastos, en virtud de la situación financiera que atraviesa la provimcia. La Función Ejecutiva convocará en forma simultánea a elecciones provinciales y municipales; correspondiendo en consecuencia al Tribunal Electoral de la provincia su fiscalización con jurisdicción en la materia.
Artículo 191º: Para la elección de intendentes y consejales, cada departamento de la provincia, constituye un distrito electoral.
Artículo 192º: Gastos. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a Rentas Generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la provincia.
Artículo 193º: Deróganse las leyes provinciales 5.139, 5.536 y 5.554, modificatorias y toda otra norma que se oponga al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 194º: Comuníquese, etc.
Firmantes
Hector Edmundo VERGARA-Carlos Secundino AGUILERA.