Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Prestación médica en centros asistenciales sanitarios

LEY 5.578

MENDOZA, 11 de Octubre de 1990

Boletín Oficial, 05 de Noviembre de 1990

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

Artículo 1º - Cuando en los centros sanitarios, asistenciales de la Provincia de Mendoza se prestare cobertura de salud a pacientes pertenecientes de obras sociales, mutuales, sistemas de medicina prepaga, compañías de seguros o terceros obligados a resarcirlos cualquiera sea la causa que origine dicha obligación, deberán abonar los gastos que hubiera ocasionado la atención del mismo.

Art. 2º - La totalidad de los gastos ocasionados deberá ser abonada de acuerdo a los aranceles específicos que corresponde en cada caso particular, al momento de la prestación efectiva.

Art. 3º - Al objeto previsto en la presente ley la persona o responsable del mismo que reciba cobertura de salud deberá denunciar mediante declaración jurada:

a) los hechos y facilitar la documentación necesaria.

b) la cobertura de salud que posee.

Art. 4º - Las mutuales, obras sociales, sistema de medicina prepaga, compañías de seguros deberán suministrar trimestralmente en forma obligatoria los padrones de sus afiliados y beneficiarios actualizados, al Poder Ejecutivo Provincial, indicando en cada caso el porcentaje de la cobertura y el coseguro respectivo.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo Provincial confeccionará un registro personal provincial computado, para detectar en forma inmediata la situación médica asistencial de quien requiera el servicio de atención médica, pensión o internación.

Art. 6º - Los fondos que se recauden constituirán recursos propios de cada hospital o centro asistencial sanitario, y estarán afectados a la adquisición de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos.

Art. 7º - Las administraciones a cargo de los hospitales y centros asistenciales sanitarios podrán requerir judicial o extra judicialmente el pago de todos los conceptos mencionados en esta ley. Las acciones judiciales estarán a cargo de uno o más abogados recaudadores, con poder otorgado al efecto, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los colegios de abogados y procuradores de la Provincia de Mendoza.

Art. 8º - En caso de incumplimiento con el pago arancelario correspondiente, dentro de los términos previstos por la reglamentacióo, los montos adeudados serán actualizados a la fecha del efectivo pago, con más lo intereses establecidos en las normas pertinentes.

Art. 9º - La ejecución judicial de los créditos tramitará según el procedimiento ejecutivo del Código Procesal Civil de Mendoza.

Art. 10 - Del monto recaudado cada hospital, destinará los fondos necesarios para financiar la función de auditoría médica.

Art. 11 - Las direcciones de los hospitales, centros asistenciales y sanitarios asegurarán la atención de pacientes, que no cuenten con ningún tipo de cobertura.

Art. 12 - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.

Art. 13 - La presente ley, empezará a regir a los sesenta (60) días desde su publicación.

Art. 14 - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales, mutuales, u otros sistemas de cobertura asistencial y con las compañías de seguros, para la atención de sus afiliados en los centros asistenciales de prevención, tratamiento y rehabilitación dependiente del estado provincial.

Art. 15 - Derógase la ley Nº 4009 del año 1974, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAFALLA - VERGNIOL - PONT - MANZITTI

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