Prestación médica en centros asistenciales sanitarios
LEY 5.578
MENDOZA, 11 de Octubre de 1990
Boletín Oficial, 05 de Noviembre de 1990
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
Artículo 1º - Cuando en los centros sanitarios, asistenciales de la Provincia de Mendoza se prestare cobertura de salud a pacientes pertenecientes de obras sociales, mutuales, sistemas de medicina prepaga, compañías de seguros o terceros obligados a resarcirlos cualquiera sea la causa que origine dicha obligación, deberán abonar los gastos que hubiera ocasionado la atención del mismo.
Art. 2º - La totalidad de los gastos ocasionados deberá ser abonada de acuerdo a los aranceles específicos que corresponde en cada caso particular, al momento de la prestación efectiva.
Art. 3º - Al objeto previsto en la presente ley la persona o responsable del mismo que reciba cobertura de salud deberá denunciar mediante declaración jurada:
a) los hechos y facilitar la documentación necesaria.
b) la cobertura de salud que posee.
Art. 4º - Las mutuales, obras sociales, sistema de medicina prepaga, compañías de seguros deberán suministrar trimestralmente en forma obligatoria los padrones de sus afiliados y beneficiarios actualizados, al Poder Ejecutivo Provincial, indicando en cada caso el porcentaje de la cobertura y el coseguro respectivo.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo Provincial confeccionará un registro personal provincial computado, para detectar en forma inmediata la situación médica asistencial de quien requiera el servicio de atención médica, pensión o internación.
Art. 6º - Los fondos que se recauden constituirán recursos propios de cada hospital o centro asistencial sanitario, y estarán afectados a la adquisición de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos.
Art. 7º - Las administraciones a cargo de los hospitales y centros asistenciales sanitarios podrán requerir judicial o extra judicialmente el pago de todos los conceptos mencionados en esta ley. Las acciones judiciales estarán a cargo de uno o más abogados recaudadores, con poder otorgado al efecto, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los colegios de abogados y procuradores de la Provincia de Mendoza.
Art. 8º - En caso de incumplimiento con el pago arancelario correspondiente, dentro de los términos previstos por la reglamentacióo, los montos adeudados serán actualizados a la fecha del efectivo pago, con más lo intereses establecidos en las normas pertinentes.
Art. 9º - La ejecución judicial de los créditos tramitará según el procedimiento ejecutivo del Código Procesal Civil de Mendoza.
Art. 10 - Del monto recaudado cada hospital, destinará los fondos necesarios para financiar la función de auditoría médica.
Art. 11 - Las direcciones de los hospitales, centros asistenciales y sanitarios asegurarán la atención de pacientes, que no cuenten con ningún tipo de cobertura.
Art. 12 - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud.
Art. 13 - La presente ley, empezará a regir a los sesenta (60) días desde su publicación.
Art. 14 - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales, mutuales, u otros sistemas de cobertura asistencial y con las compañías de seguros, para la atención de sus afiliados en los centros asistenciales de prevención, tratamiento y rehabilitación dependiente del estado provincial.
Art. 15 - Derógase la ley Nº 4009 del año 1974, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LAFALLA - VERGNIOL - PONT - MANZITTI