Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del registro de deudores alimentarios morosos.

LEY 5.448

CORRIENTES, 08 de Agosto de 2002

Boletín Oficial, 26 de Agosto de 2002

Vigente, de alcance general

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- CREASE en el ámbito de la Provincia de Corrientes el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que dependerá del Ministerio de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 2.- LAS funciones del Registro serán:

1) Llevar un listado de todas aquellas personas obligadas a prestar asistencia alimentaria conforme a la Ley 13.914 y sus modificatorias y a los artículos 207, 208, 209 y 217 (Primera Parte) del Código Civil, y que adeuden total o parcialmente tres (03) cuotas consecutivas o cinco (05) alternadas en el período de un año, fijadas judicialmente en carácter de alimentos provisorios o definitivos.

2) Expedir certificados ante requerimientos simples de persona física o jurídica, pública o privada, que acredite un interés legítimo.

ARTICULO 3.- LA inscripción en el Registro o su desafectación se efectuarán exclusivamente por orden judicial, ya sea de oficio o a pedido de parte.

Los informes o certificaciones expedidos por el Registro, tendrán el caracter de instrumento público en los términos del artículo 979, inciso 2) del Código Civil.-

ARTICULO 4.- El certificado de libre deuda alimentaría que otorgara el Registro será requerido:

1) Por las entidades financieras que funcionen en el ámbito provincial, para la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro o para el otorgamiento de tarjetas de créditos o préstamos de cualquier índole.

En caso de comprobar deuda alimentaria, deberán retener el monto correspondiente depositándolo en la cuenta judicial que indique el certificado.

2) Por el Estado Provincial para el otorgamiento de licencias, concesiones, habilitaciones o permisos.

En este supuesto, si el interesado estuviera registrado como deudor alimentario moroso, se le conferirá un plazo de hasta noventa (90) días para que regularice su situación bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado.

3) Para autorizar la instalación de industrias o habilitación de locales comerciales.

4) En las transferencias de fondos de comercio, condición que deberá ser observada por enajenante y adquiriente.

De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transmisión no se perfeccionará hasta tanto no se satisfaga esa obligación.

5) Para la designación en cargos jerárquicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en Organismos Autárquicos y Descentralizados.

6) Por el Consejo de la Magistratura con respecto a todos los postulantes a desempeñarse como Magistrados o Funcionarios de los Ministerios públicos.

No podrá participar del concurso o ser designado para ocupar el cargo judicial que pretenda, el interesado que registre deuda alimentaria y que no la cancele, demostrando su cumplimiento con constancia extendida por el Juzgado actuante.

7) Por el Juzgado con competencia electoral como requisito de admisibilidad de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.

No se aceptarán las postulaciones de quienes registren deudas alimentarias incumplidas.

Cuando se trate de personas jurídicas -excepto instituciones sin fines de lucro-, el certificado indicado en el presente artículo, será solicitado a cada uno de sus directivos.

ARTICULO 5.- EN oportunidad de notificarse la sentencia respectiva, los Jueces entregarán a los alimentantes condenados una copia de la presente Ley.

ARTICULO 6.- INVITASE a todas las Municipalidades y Empresas e Instituciones privadas a adherirse a la presente Ley.

ARTICULO 7.- ESTA Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 8.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

Josefina A. MEABE de MATHO Pte. H.C. de Diputados Sdor. Manuel Antonio SUSSINI Vicepresidente 1° a/c Presidencia Honorable Senado. Mirtha I. PRIETO de PACCE Sria. H.C. de Diputados. Sra. María I. FAGETTI de MANSUTTI Sria. H. Senado.

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