Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Protección Integral de de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Ley 5.357

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 09 de Mayo de 2013

Boletín Oficial, 30 de Agosto de 2013

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTICULO 1°.- Esta Ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

Los derechos aquí reconocidos, están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditivas y eficaces.

Sujetos

ARTICULO 2°.- A los efectos de esta Ley, se considera niño, niña y adolescente a toda persona que no haya alcanzado la mayoría de edad.

Aplicación obligatoria

ARTICULO 3°.- La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Nacional N° 26.061 son de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Ejes de las Políticas públicas

ARTICULO 4.- Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos:

a. Fortalecer el rol de la familia;

b. Descentralizar los organismos de aplicación y de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral;

c. Propiciar la constitución de organizaciones para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia;

d. Cogestión de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad competente, capacitación y su fiscalización permanente;

e. Propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes;

f. Promover y sostener organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la promoción, defensa, protección y restitución de los derechos de la infancia.

Responsabilidad Gubernamental

ARTICULO 5°.- Los Organismos del Estado, tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar, el cumplimiento de las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales de la niñez y adolescencia.

En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta Ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Existe responsabilidad funcional por dichas acciones y podrá ser instada por el niño, niña o adolescente o, en su caso, por el colectivo afectado, o las organizaciones de la sociedad civil que los representen.

Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos y los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la consecución de los objetivos de la presente Ley. La prioridad absoluta implica:

a. Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

b. Atención prioritaria en los servicios públicos;

c. Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas relacionadas con la protección de la niñez, adolescencia y la familia;

d. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice.

Participación Comunitaria

ARTICULO 6.- La comunidad, por motivos de solidaridad y en el ejercicio de la democracia participativa debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.

Responsabilidad familiar

ARTICULO 7º.- La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que el grupo familiar pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que las madres y padres y los representantes legales asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Se entenderá por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado, los representantes legales y la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

TITULO II.- PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Principio de universalidad, igualdad y no discriminación

ARTICULO 8.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de su raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.

Principio de efectividad

ARTICULO 9°.- Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos.

Interés superior

ARTICULO 10°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente, la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, debiéndose respetar:

a) Su condición de sujeto de derecho;

b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;

c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;

d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;

f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Se interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.

Este principio rige en materia del dictado de medidas de protección de derechos y en materia de la autoridad parental -patria potestad- pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Derecho a la vida

ARTICULO 11°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

Derecho a la dignidad y a la integridad personal

ARTICULO 12.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente Ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación integral de todas las niñas, niños y adolescentes.

Derecho a la vida privada e intimidad familiar

ARTICULO 13°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad y a la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Derecho a la convivencia familiar y comunitaria

ARTICULO 14°.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y educados por su grupo familiar asegurándoles la convivencia dentro de sus vínculos afectivos y comunitarios.

Preservación del grupo familiar

ARTICULO 15°.- La falta o carencia de recursos materiales del padre, la madre, tutor o guardador, no constituye causa para la separación del niño, niña o adolescente de su grupo familiar.

Ante esta circunstancia los niños y adolescentes permanecerán en su familia de origen, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de asistencia y orientación o, en su caso, con los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local.

La comunidad o el Estado, habrán de garantizar la restitución inmediata de tales derechos y en todo caso, el Poder Administrativo deberá subrogarse en el ejercicio de acciones alimentarias y de régimen de visitas, cuando corresponda.

El Estado debe garantizar el diseño y la ejecución de programas de fortalecimiento familiar, que tiendan al autovalimiento del grupo familiar en la crianza y el cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

Derecho a la identidad

ARTICULO 16°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la Ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los Artículos 327° y 328° del Código Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con su madre y padre, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la Ley.

En toda situación de institucionalización del padre o madre, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en grupo familiar ampliado de conformidad con la Ley.

Garantía estatal de identificación

ARTICULO 17°.- Inscripción en el registro del estado y capacidad de las personas. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta Ley.

Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todas aquellas niñas, niños, adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.

En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asimismo, se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el Artículo 255° del Código Civil.

Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la falta de documentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.

En relación con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley N° 24.540 y su modificatoria Ley N° 24.884.

Derecho a la documentación

ARTICULO 18°.- Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540 o su modificatoria.

El otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad será gratuito para todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en la provincia de Catamarca. La falta de documento no será obstáculo para el acceso a las políticas y programas estatales, debiéndose proceder a la tramitación del mismo y arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Derecho a la salud

ARTICULO 19°. - Los Organismos del Estado deben garantizar:

a. El acceso a servicios de salud, en la mayor medida posible respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;

b. Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;

c. Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d. Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.

Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a requerir y a ser integralmente atendidos por los centros de salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

El derecho a la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable o el que lo sustituya.

Derecho a la educación

ARTICULO 20°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia.

En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición y a los que establece la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo aprobado por Ley Nacional N° 26.378.

Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

Los organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.

La educación pública y el cuidado inicial serán gratuitos en todos los servicios estatales, en todos los niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Prohibición de discriminar por estado de embarazo, maternidad y paternidad

ARTICULO 21°.- Prohíbase a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente sin que éste afecte la continuidad del proceso educativo.

En ningún caso la licencia por maternidad y paternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente.

La autoridad educativa provincial deberá establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el período de maternidad.

Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psicofísico. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ésta permanezca privada de libertad, facilitándose la comunicación con su grupo familiar a efectos de propiciar su integración.

Medidas de protección de la maternidad y paternidad

ARTICULO 22°.- Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

En el ámbito de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos años. Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley N° 25.929 en lo que hace al parto y la Ley N° 25.673 con relación a los cuidados puerperales.

Período de lactancia

ARTICULO 23°.- Los entes públicos y privados proporcionarán condiciones adecuadas a la lactancia materna, incluidos los hijos de madres sometidas a medidas privativas de libertad, durante un período no menor de doce (12) meses sin separación del niño o la niña de su madre.

Derecho a la libertad

ARTICULO 24.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:

a. Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;

b. Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;

c. Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la Ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Privación de la libertad

ARTICULO 25°.- La privación de libertadM personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.

Cualquier limitación o restricción a la libertad deberá ser ordenada judicialmente en forma fundada, como medida extraordinaria y de último recurso y por el tiempo más breve posible.

Salvo decisión judicial fundada, en ningún caso se privará al menor de edad de sus relaciones personales, ni de su medio educativo.

La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del Artículo 19° de la Ley N° 26.061 en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing. adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110.

Derecho al deporte y juego recreativo

ARTICULO 26°.- Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales.

Derecho al medio ambiente

ARTICULO 27°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.

En la formulación de la política ambiental, la provincia establecerá programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos naturales.

Derecho a la dignidad

ARTICULO 28°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.

Los datos e informaciones a que refiere este artículo comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.

En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la Ley y sus representantes legales.

A tal efecto deberá tenerse en cuenta la edad del niño, su grado de madurez, la capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

Derecho a la intimidad y a preservar la identidad

ARTICULO 29°.- Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta Ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarías o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de una multa equivalente de un (1) a diez (10) sueldos de Director de la máxima jerarquía de la administración provincial o la autoridad que en el futuro la reemplace.

Constatada la infracción, la multa será aplicada por la autoridad administrativa y/o judicial competente.

a. Si hubiera sido impuesta por la Autoridad Administrativa de Aplicación, utilizará el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título ejecutivo el testimonio de la resolución que impuso la multa expedido por el titular del organismo.

b. Si hubiera sido impuesta por autoridad judicial, su cobro procederá por el trámite de ejecución de sentencia.

El producido de las multas se destinará al niño, niña o adolescente.

Derecho de libre asociación

ARTICULO 30°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:

a. Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b. Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas. niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley.

Este derecho en ningún caso podrá desconocer las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.

Derecho a opinar y a ser oído

ARTICULO 31°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a. Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;

b. Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes;

entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.

En el caso de que sean niños, niñas o adolescentes con discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Todos los niños, niñas y adolescentes serán informados de manera sencilla sobre las actuaciones y tendrán derecho a expresar libremente sus opiniones y sentimientos.

En todos los casos deberá garantizarse un trato digno, comprensivo y evitar toda forma de discriminación y revictimización.

La escucha siempre se realizará interdisciplinariamente con profesionales especializados. En caso de considerarlo necesario, podrá disponer el empleo de estrategias de intermediación a fin de favorecer la libre expresión del niño, niña o adolescente. Se deberá labrar un acta que será firmada por el mismo y por su letrado.

La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser valorada en las decisiones adoptadas. Dictada la resolución, la autoridad le informará personalmente las razones que la motivaron.

Protección de los derechos de los adolescentes en situación de trabajo

ARTICULO 32°.- Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

Las prescripciones contenidas en este artículo deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley Nacional N° 26.390, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Derecho a la seguridad social

ARTICULO 33°.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán el acceso garantizado por propio derecho a una asignación, independiente de la condición laboral de sus padres, que asegure un piso mínimo de bienestar.

Garantías mínimas de procedimiento.

Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos

ARTICULO 34°.- Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a. A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b. A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c. A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; el derecho a la asistencia letrada previsto en este inciso incluye la designación de un abogado que represente los intereses personales o individuales del niño, niña y adolescente en todo proceso administrativo y judicial. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios jurídicos especializados, a tales efectos podrá firmar convenios con Colegios de Abogados, Universidades u organizaciones no gubernamentales.

d. A participar activamente en todo el procedimiento;

e. A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

SISTEMA DE PROMOCION Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TITULO III.- DISPOSICIONES GENERALES

Conformación del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

ARTICULO 35°.- El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de la niñez y adolescencia es el conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y departamental, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como a establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino, y la Constitución de la Provincia de Catamarca. El Sistema, funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por los entes del sector público de carácter central, desconcentrados y descentralizados y por entes del sector privado.

Para el logro de los objetivos del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de la niñez y adolescencia debe contar con los siguientes medios:

1. Políticas públicas y programas de promoción y protección integral de derechos nacionales, provinciales, municipales;

2. Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;

3. Recursos económicos;

4. Procedimientos;

5. Medidas de protección de derechos;

6. Medidas excepcionales de protección de derechos;

7. Organismos no gubernamentales.

TITULO IV.- NIVELES DE APLICACION

Primer Nivel de Aplicación: Políticas públicas y programas de promoción y protección integral de derechos

ARTICULO 36°.- Son todas las políticas públicas que se implementan en un primer nivel de actuación y están destinadas al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de efectivizar el derechos a la educación, de la salud física y mental, del hábitat, de la cultura, de la recreación, del juego, del acceso a los servicios y de la seguridad social, de la convivencia con el grupo familiar, asegurando la calidad para una adecuada inclusión social.

La provincia y los municipios implementan a través de sus agencias estatales las políticas y programas integrales de promoción de derechos y prevención de su vulneración, y garantizan la descentralización regional de los mismos en todo el territorio provincial.

Las agencias estatales que integran el primer nivel de intervención deben funcionar corresponsablemente y en forma coordinada con la Autoridad de Aplicación y los servicios locales de protección de derechos.

Se podrá implementar mecanismos de cogestión con las organizaciones de la sociedad civil.

Segundo Nivel de Aplicación: Medidas de Protección Integral de Derechos

ARTICULO 37°.- Son aquellas adoptadas y emanadas de la Autoridad de Aplicación y sus dependencias o por las autoridades administrativas de promoción y protección de derechos en el ámbito de los municipios y comunas, ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de las consecuencias de su vulneración.

La amenaza o vulneración a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, de la sociedad, del grupo familiar, representantes legales o responsables, de la niña, niño o adolescente o de los particulares.

En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos, debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas excepcionales.

Las medidas de protección de derechos pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la Autoridad Administrativa de Aplicación, cuando las circunstancias que las fundamentaron varíen o cesen.

En este segundo nivel de intervención actuarán corresponsablemente, y de acuerdo resulte necesario, la Autoridad de Aplicación, sus dependencias, y los municipios o comunas a través de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos conjuntamente con los servicios de salud, educación, desarrollo social, justicia, industria, trabajo, vivienda.

Se podrá implementar mecanismos de cogestión con las organizaciones de la sociedad civil.

Procedencia de las medidas de protección integral de derechos

ARTICULO 38°.- Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a. Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;

b. Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;

c. Asistencia integral a la embarazada;

d. Inclusión de la niña, niño, adolescente y su grupo familiar en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;

e. Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;

f. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;

g. Asistencia económica.

La presente enunciación no es taxativa.

Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

En ningún caso las medidas de esta Ley podrán consistir en privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 25° de la presente Ley.

Tercer Nivel de Aplicación: Medidas Excepcionales

ARTICULO 39°.- Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.

Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrá exceder de los tres (3) meses de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional.

En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración mediante acto fundado el que deberá ser notificado a todas las partes.

Procedencia de las medidas excepcionales

ARTICULO 40°.- Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas propias del nivel I y del nivel II de aplicación.

Declarada procedente esta excepción, es la Autoridad Administrativa de Aplicación quien decide y establece el procedimiento a seguir, acto que debe estar jurídicamente fundado debiendo notificar fehacientemente la medida adoptada, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, a la autoridad judicial competente en materia de familia de Catamarca, en turno o que hubiese tenido participación en las actuaciones.

El funcionario que no de efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.

El Juzgado con competencia en materia de Familia dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la Autoridad Judicial competente materia de Familia deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.

ARTICULO 40° BIS.- Si se constata la existencia actual o inminente de la vulneración en el ejercicio de los derechos enumerados en los Artículos 11, 12, 24 último párrafo, 25 y, 28 y 29 -en lo que hace a la exposición pública pornográfica-, de la presente Ley, ocurridos dentro de la familia de origen o del centro de vida habitual y permanente de las niñas, niños y adolescentes, a los fines de adoptar las medidas protectorias o excepcionales que pudieran corresponder, la Autoridad Administrativa de Aplicación debe proceder al resguardo preventivo de los mismos, en el centro de contención que corresponda en forma inmediata de ser posible y por un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, comunicando, de forma inmediata y con un informe circunstanciado, a la autoridad judicial competente en materia de familia de Catamarca, en turno, quien queda facultada para ordenar, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, la exclusión del hogar de la o las personas que impiden el ejercicio de estos derechos y/o puedan quedar incursos en la posible comisión de delitos, girando las actuaciones al fiscal de instrucción correspondiente. En caso de existir razones que impidan el cumplimiento de las facultades otorgadas, conforme al tercer párrafo del Artículo 39, la autoridad judicial competente en materia de familia actuante, debe comunicar fundadamente a la Autoridad Administrativa de Aplicación los motivos que imposibilitan efectivizar las medidas de exclusión, siempre dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

Criterios de aplicación de las medidas excepcionales

ARTICULO 41°.- Las medidas excepcionales se aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a. Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;

b. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, que pueden ser Centros de Contención dependientes de la Autoridad Administrativa de Aplicación u Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, surgidos de la nómina del Registro Único creado por la presente Ley, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario.

Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente. El plazo de aplicación de la medida no podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida.

En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes;

c. Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;

d. Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

e. En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;

f. No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

Registro Único de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios

ARTICULO 41 BIS.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, el Registro Único de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, bajo la competencia de la Subsecretaría de la Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, o la que en el futuro la sustituya, que funcionará conforme a lo siguiente:

a) Los postulantes para Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios deberán ser mayores de edad y acreditar convivencia matrimonial o unión convivencial con al menos un (1) hijo, inscribirse personalmente, acompañando escritos de solicitud dirigidos a la Subsecretaría de la Familia, fecha de nacimiento, acompañando partida de nacimiento legalizada, fotocopia de D.N.I. primera y segunda hoja;

b) Certificado de domicilio. No podrán ser inscriptos postulantes que no cuenten con domicilio real en la provincia de Catamarca;

c) Certificado de antecedentes penales, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia;

d) Certificado y antecedentes policiales y de convivencia;

e) Constancia de ingresos económicos;

f) Certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial;

g) Acta de nacimiento de otros hijos;

h) Acreditación de vivienda propia o contrato de locación;

i) Si acepta dos hermanos; hermanos mellizos o grupos de hermanos;

j) Si acepta menor con discapacidad;

k) Si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo del niño;

1) Adjuntar certificado que acredite la inexistencia de inscripción en el Registro Único de Adoptantes expedido por la Autoridad Judicial competente;

m) Acreditar la participación en las capacitaciones dictadas por la Autoridad Administrativa de Aplicación dirigidas a la concientización de la función y exigencias para constituir Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios y la imposibilidad de convertirse en guardadores con fines adoptivos;

n) Los postulantes a dar abrigo a niñas, niños o adolescentes en calidad de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios, y los integrantes del grupo familiar mayores de diez (10) años deberán acreditar una entrevista psicológica realizada a cada uno y efectivizada por profesionales de la Autoridad Administrativa de Aplicación, que quedarán insertas en cada legajo y serán de carácter reservado;

o) Cada legajo contendrá, además, un informe socioambiental producido por una profesional en Trabajo Social dependiente de la Autoridad Administrativa de Aplicación;

p) La Autoridad Administrativa de Aplicación comunicará en forma bimestral a la Autoridad de Aplicación Judicial del Registro Único de Adoptantes, la nómina de los postulantes a Hogares Alternativos y Transitorios;

q) Al momento del Control de Legalidad de la medida excepcional dictada que vincule a la niña, niño o adolescente con un Hogar Convivencial Alternativo y Transitorio, la Autoridad Judicial revisora de la misma podrá requerir, además de los expedientes formalizados, el legajo individual de la familia designada para tal fin;

r) Si los postulantes a Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios se hubieran inscripto posteriormente como aspirantes en el Registro Único de Adoptantes, deberá ser inmediatamente comunicada por la Autoridad Judicial competente a la Autoridad Administrativa de Aplicación para que proceda a ser dados de baja del primero dejando sin efecto toda medida excepcional de las que participarán, sin poder aspirar a la guarda con fines adoptivos de las niñas, niños y adolescentes que hubieran tenido bajo su abrigo y contención como Hogar Alternativo y Transitorio.

ARTICULO 41 TER.- A fines del otorgamiento del resguardo mediante medida excepcional de niñas, niños y adolescentes, la Autoridad de Aplicación deberá seleccionar un Hogar Convivencial Alternativo y Transitorio de entre los inscriptos en el Registro, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, la propuesta formalizada en el legajo por los postulantes y el domicilio de los registrados priorizando el más cercano al centro de vida de las niñas, niños y adolescentes debiendo prevalecer, fundamentalmente, el interés superior de ellos.

ARTICULO 41 QUÁTER.- El acceso a la información contenida en el Registro Único de Hogares Convivenciales Alternativos y Transitorios quedará restringido para la Subsecretaría de la Familia, Asesores de Menores y Magistrados Judiciales con competencia en materia de familia. A los legajos en forma individual las partes intervinientes, sus letrados o quienes justifiquen interés legítimo, en cada caso.-

TITULO V.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Deber de comunicar la situación de vulneración de derechos ante la Autoridad Administrativa de Aplicación

ARTICULO 42°.- La persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental de los tres poderes del Estado o no gubernamental que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida, afecte u omita de cualquier modo la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, deberá comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial o a los Servicios Locales de promoción y protección de derechos.

El agente público que tome conocimiento de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta Ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a ponerlo de inmediato en conocimiento de la autoridad administrativa bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

ARTICULO 43°.- Procedimiento para la comunicación de la situación de vulneración de derechos en sede administrativa:

a. Recepcionada la comunicación o la denuncia debe ser documentada en el formulario que la Autoridad Administrativa de Aplicación determine, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados en ese momento, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados.

b. El órgano administrativo interviniente evaluará la pertinencia de la adopción de las medidas de protección integral de derechos, sea de carácter ordinario o de carácter excepcional.

c. Si la comunicación es receptada por la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial o por los Servicios Regionales dependiente, el mismo deberá adoptar la medida correspondiente, y remitir las actuaciones al Servicio Local de promoción y protección de derechos con los recursos requeridos para su ejecución y seguimiento posterior, de acuerdo a la competencia territorial por aplicación del criterio del centro de vida del niño, niña o adolescente que encuentre sus derechos afectados.

d. Si la comunicación es receptada por el Servicio Local de promoción y protección de derechos y amerita la adopción de una medida de protección ordinaria, el servicio solicita en forma inmediata la inclusión en el programa correspondiente en primera instancia al municipio y subsidiariamente a la provincia y realiza la ejecución y el seguimiento posterior.

e. Si la comunicación es receptada por el Servicio Local de promoción y protección de derechos, y luego de haber agotado las instancias correspondientes amerita la adopción de una medida excepcional, elevará con la debida fundamentación la solicitud de adopción de la misma a la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial.

Adoptada la medida en sede provincial remite las actuaciones con los recursos requeridos al Servicio Local de promoción y protección de derechos interviniente para su ejecución y seguimiento posterior.

f. Si la comunicación receptada por el Servicio Local de promoción y protección de Derechos determina que el centro de vida del niño, niña o adolescente corresponde a otro municipio remitirá en el acto el protocolo de denuncia con la debida fundamentación del traslado de la actuación al Servicio Local competente con copia a la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial.

g. Si la comunicación receptada por la Autoridad Administrativa de Aplicación Regional o Local se tratare de una situación de extrema urgencia - entendiéndose por tal la afectación inminente al derecho a la vida o a la libertad-, se dará intervención inmediata al Servicio de Guardia dependiente de la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial, que deberá funcionar durante las 24 horas del día.

Observancia de los procedimientos

ARTICULO 44°.- La actuación de la totalidad de los organismos y operadores integrantes del Sistema de Protección Integral creado por la presente Ley deberá observar los procedimientos aquí establecidos y el régimen que impone la provincia para el reclamo administrativo y judicial dirigido al cumplimiento de los derechos.

Pena de nulidad y acto administrativo fundado

ARTICULO 45°.- Las medidas de protección integral de derechos y las medidas excepcionales deberán adoptarse, bajo pena de nulidad, por acto administrativo fundado. En el caso de adopción de medidas excepcionales, deberá cumplimentarse con los demás requisitos establecidos en los Artículos 39°, 40°, 41° y concordantes, con la debida notificación a los interesados.

Auxilio de fuerza pública

ARTICULO 46°.- La Autoridad Administrativa de Aplicación de la presente Ley queda facultada a solicitar el auxilio de la fuerza pública, como último recurso, para el cumplimiento de las medidas de la presente Ley.

Carácter de reserva de las actuaciones

ARTICULO 47°.- Las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de la presente Ley, tendrán carácter reservado, salvo para las partes y sus letrados, las que podrán solicitar vista de las mismas.

Entrevista en sede administrativa

ARTICULO 48°.- La Autoridad Administrativa de Aplicación, sus dependencias o los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos - según corresponda-, al tomar conocimiento de una situación de vulneración de derechos dará intervención a los equipos técnicos interdisciplinarios disponibles en el ámbito territorial pertinente a los fines de relevar y diseñar la estrategia de abordaje de la misma. El equipo interdisciplinario deberá mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a su edad y desarrollo, respetando todos los derechos y garantías previstos en la presente Ley.

Deberá citar al grupo familiar, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente y a su abogado a una entrevista con el equipo interdisciplinario correspondiente.

Podrá citar complementariamente a los equipos escolares, de salud y desarrollo social que tengan relación directa con el niño, niña o adolescente y que posibiliten la ejecución de la estrategia de restitución del derecho afectado.

En dicha entrevista se debe poner en conocimiento al grupo familiar o responsables la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los derechos y garantías de los que goza la niña, niño o adolescente, los programas existentes para restituir los derechos afectados, la estrategia planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados y el plan de seguimiento de la medida que se adopte.

Por vía reglamentaria se deberán establecer los protocolos de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por las dependencias de promoción y protección de derechos del ámbito que correspondiere, incluidos los municipios y comunas.

Procedimiento para la exigibilidad de los recursos para hacer efectivas las medidas de protección integral de derechos ordinarias o excepcionales

ARTICULO 49°.- Adoptada la medida de protección de derechos se solicitará, en forma fundada, el ingreso al programa que corresponda.

a. En caso que el recurso solicitado fuera denegado o ante el silencio de la administración, en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos se reiterará la solicitud al mencionado programa.

El equipo actuante de la Autoridad Administrativa de Aplicación dirige el expediente administrativo al responsable inmediato superior del programa;

b. Transcurrido el plazo estipulado de cinco (5) días hábiles, ante la denegación o el silencio de la administración, se solicitará el recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que emitió el recurso y ante el silencio o denegación en forma directa a la máxima autoridad ministerial del que dependa el programa agotando la vía administrativa, quien deberá hacerlo efectivo en un plazo que no supere los cinco (5) días hábiles administrativos. El servicio interviniente notifica también al Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia, quien toma conocimiento e incluye en el orden del día de su Plenario las solicitudes de recursos no resueltas por los organismos administrativos competentes quien posteriormente realiza las recomendaciones pertinentes;

c. En caso de denegación o silencio de la administración, se dará curso a las acciones judiciales correspondientes ante el órgano judicial competente a nivel provincial para hacer efectivo el recurso. El servicio interviniente notifica también al Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia, quien toma conocimiento e incluye en el orden del día de su Plenario el curso de las acciones judiciales.

Procedimiento para el reclamo de las medidas por parte de los particulares.

ARTICULO 50°.- Los niños, niñas y adolescentes, sus abogados, y su grupo familiar podrán recurrir por medio de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, según corresponda, las resoluciones administrativas que concedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas de protección integral de derechos adoptadas por la Autoridad de Aplicación, hasta agotar la vía correspondiente. El plazo para la interposición de los recursos de reconsideración ante la autoridad administrativa que emitió el acto y el plazo para la interposición del recurso jerárquico ante la autoridad administrativa inmediata superior será de cinco (5) días hábiles.

El plazo para la resolución del recurso de reconsideración será de cinco (5) días hábiles y el plazo para la resolución del recurso jerárquico será de diez (10) días hábiles, debiendo en ambos casos expedirse por acto administrativo fundado. Ante el silencio o denegación de la máxima autoridad administrativa en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, la medida de protección que garantice la restitución del derecho vulnerado, podrá ser reclamada ante la autoridad judicial competente provincial.

TITULO VI.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Control de la legalidad en el ámbito judicial

ARTICULO 51°.- El control de la legalidad de la resolución administrativa que disponga la aplicación de una medida excepcional, será llevado a cabo por los juzgados con competencia en materia de familia de la provincia de Catamarca de conformidad con el siguiente procedimiento:

a. Se citará al niño o adolescente, sus padres, guardadores, tutores y/o demás personas interesadas a la que se haya identificado en el procedimiento administrativo y notificado de su resolución, a efectos de que en el plazo de tres (3) días planteen lo que estimen conveniente a su derecho. En dicha oportunidad deberán ofrecer la totalidad de la prueba que intente valerse y solicitar, de estimarlo oportuno, que se suspenda la ejecución de la medida durante la tramitación del proceso o que se atenúen sus efectos;

b. Vencido el plazo de las citaciones el juez, en el término de tres (3) días, resolverá sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas y la precedencia de la suspensión o atenuación de la medida dispuesta por la administración. En caso que se haya ofrecido prueba el procedimiento tramitará por las reglas del proceso sumarísimo;

c. De no haber comparecido ninguno de los citados o no existir pruebas para producir, el juez resolverá sobre la legalidad de la medida en el término de tres (3) días, deberá notificar la a las partes y a la autoridad local de aplicación con habilitación de horas y días inhábiles;

d. Resuelta la legalidad, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad administrativa provincial y local para la implementación de las medidas pertinentes.

Vía recursiva de las medidas excepcionales

ARTICULO 52º.- Las resoluciones que concedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas excepcionales, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificadas las partes.

La apelación contra resoluciones que concedan o modifiquen medidas excepcionales se concederán en relación y con efecto devolutivo y deberán ser resueltas en igual plazo. La apelación contra resoluciones que dispongan el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

TITULO VII.- ORGANOS CORRESPONSABLES DEL FUNCIONAMIENTO Y CONSOLIDACION DEL SISTEMA DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS

Organismos que integran el Sistema de Protección Integral de Derechos de Catamarca

ARTICULO 53°.- Los órganos corresponsables del funcionamiento y consolidación del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Catamarca son los siguientes:

1. La Autoridad Administrativa de Aplicación provincial;

2. Los Servicios Regionales o provinciales de promoción y protección de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dependientes de la Autoridad Administrativa de Protección;

3. Los Servicios Locales o municipales de promoción y protección de derechos dependientes de la autoridad administrativa de protección de derechos del municipio;

4. Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y los Consejos Locales que se constituyan en la órbita municipal;

5. Los órganos judiciales con competencia en materia de familia en todas sus instancias;

6. Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

7. Las organizaciones no gubernamentales.

Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley. Designación

ARTICULO 54°.- Integran el ámbito administrativo del sistema de promoción y protección de derechos, los siguientes organismos:

1. Autoridad Administrativa de Aplicación provincial que designe el Poder Ejecutivo de Catamarca con rango no inferior a Subsecretaría;

2. Los Servicios Regionales de Protección de Derechos que se descentralicen en los municipios con dependencia funcional de la provincia;

3. Los Servicios Locales de Protección de Derechos que designe e integre cada municipio;

4. El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y los Consejos locales que en los municipios se constituyan.

Funciones de la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial

ARTICULO 55°.- La Autoridad Administrativa de Aplicación de la presente Ley, es el órgano de diseño, planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas de la niñez y adolescencia. Son sus funciones:

a) Representar conjuntamente con el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia a la provincia ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de participar de la elaboración del Plan Nacional y coordinar y articular las políticas y acciones provinciales correspondientes;

b) Gestionar ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;

c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia;

d) Desarrollar investigaciones y estadísticas en materia de niñez, adolescencia y familia;

e) Diseñar las políticas y programas de promoción y protección de la niñez y la adolescencia y de fortalecimiento de su grupo familiar en el ámbito provincial;

f) Apoyar creación de los Servicios de promoción y protección de la niñez y la adolescencia a nivel municipal y fortalecer su desarrollo local;

g) Celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente con los municipios tendientes a la descentralización y distribuir entre los municipios que integren el Sistema Integral de promoción y protección de derechos los recursos económicos de la partida presupuestaria asignada conforme lo dispuesto en la presente Ley;

h) Desarrollar los servicios de promoción y protección de derechos cuando los municipios no los constituyan;

i) Establecer en coordinación con los municipios mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinados a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

j) Ejercer la supervisión de los Servicios Locales de Protección de Derechos;

k) Diseñar normas, circuitos y procedimientos generales de funcionamiento que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas para la promoción y protección de derechos de la niñez y adolescencia;

l) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;

m) Coordinar la ejecución del Plan de Acción Provincial corresponsablemente con los organismos gubernamentales;

n) Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción;

o) Diseñar, implementar y coordinar conjuntamente con el Consejo de la Niñez y Adolescencia el Registro de Recepción y Restitución de Derechos como sistema de información de carácter público con el objeto de monitorear la restitución de los derechos afectados, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todas las áreas gubernamentales y el Consejo Provincial del Niño y Adolescente. Los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados, contendrán como mínimo las siguientes variables;

edad, sexo, escolaridad, atención sanitaria, medidas adoptadas y sus resultados, control judicial de legalidad de corresponder. Las mismas se establecerán de común acuerdo con los municipios.

Para la implementación del Registro se deberá asegurar la reserva en relación a la identidad de los niños, niñas y adolescentes;

p) Gestionar ante quien corresponda el procedimiento de exigibilidad de los recursos solicitados para hacer efectivas las medidas de protección de derechos, q) Controlar conjuntamente con el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia el desempeño de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales en materia de niñez y adolescencia y establecer un sistema de sanciones ante situaciones de irregularidad;

r) Apoyar la creación de organizaciones no gubernamentales y fortalecerlas en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción y defensa de los derechos a las niñas, niños y adolescentes para prevenir la institucionalización;

s) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;

t) Realizar la capacitación y formación permanente dirigida a profesionales, técnicos y empleados del Estado Provincial y Municipal, como así también del personal y directivos de Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil especializadas en niñez, adolescencia y familia;

u) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; y v) Ejercer la legitimación activa en las causas de alimentos y régimen de visitas.

Servicio Regional de Promoción y Protección de Derechos

ARTICULO 56°.- Es la estructura administrativa que descentraliza la provincia en las regiones y/o municipios y forma parte del Sistema Integral de Protección de derechos que posee emplazamiento próximo a los ámbitos familiares y comunitarios de desarrollo de niños, niñas y adolescentes. Actúa de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Administrativa de Aplicación.

Funciones del Servicio Regional de Promoción y Protección de Derechos

ARTICULO 57°.- Los Servicios Regionales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:

a. Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a promover, prevenir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.

b. Recibir comunicación de situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

c. Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su grupo familiar y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o crianza;

d. Solicitar los recursos que amerite a la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial para promover o restituir los derechos;

e. Adoptar medidas excepcionales con la debida fundamentación y comunicarlas, debiendo solicitar los recursos que amerite ante la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial para promover o restituir los derechos, quien podrá ratificar, modificar o revocar la medida.

f. Promover procesos de revinculación de niños niñas que se encuentran separados de su familia;

g. Generar espacios de escucha a niños y adolescentes para encaminar sus demandas y sus derechos;

h. Realizar acciones que incidan en el cambio de prácticas institucionales de servicios u organizaciones sociales, teniendo como marco los lineamientos fijados por la Ley Nacional de protección de niños, niñas y adolescentes;

i. Aplicar protocolos de incumbencia y procedimientos establecidos;

j. Requerir informes, intervenciones u otras acciones a los servicios que prestan los diferentes Ministerios para resguardar derechos amenazados o vulnerados;

k. Solicitar apoyo y seguimiento a otras instituciones en situaciones donde los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentran en estado de vulnerabilidad en relación a sus derechos.

l. Confeccionar el legajo administrativo para monitorear cada una de las intervenciones estatales y llevar un registro de las medidas de protección adoptadas;

m. Supervisar la ejecución regional del Plan Provincial de Niñez y Adolescencia;

n. Formular propuestas a la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial para adecuar procedimientos, circuitos y programas atendiendo las realidades locales.

Horario de atención al público

ARTICULO 58°.- Los Servicios Regionales de protección de derechos deberán garantizar la atención al público durante ocho (8) horas diarias y una cobertura durante las veinticuatro (24) horas mediante la constitución de guardias con capacidad operativa suficiente para dar respuesta efectiva a las situaciones que requieran inmediata atención.

A tal fin, el servicio de guardia adoptará las medidas de protección comunes y/o excepcionales, que requiera la intervención.

Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos

ARTICULO 59°.- Es la estructura administrativa de instancia municipal o comunal que forma parte del Sistema Integral de Protección de derechos que posee emplazamiento próximo a los ámbitos familiares y comunitarios de desarrollo de niños, niñas y adolescentes. Actúa de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Autoridad Administrativa de Aplicación en consenso en consenso con los municipios.

Funciones del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos

ARTICULO 60°.- Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:

a. Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a promover, prevenir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.

b. Recibir comunicación de situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

c. Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su grupo familiar y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o crianza;

d. Adoptar las medidas de protección integral de derechos ordinarias, encontrándose facultados a solicitarlas a todos los servicios nacionales, provinciales y municipales que se presten en ese municipio;

e. Solicitar la adopción de las medidas de protección excepcionales ante la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial y comunica con copia al Servicio Regional de Protección de Derechos;

g. Promover procesos de revinculación de niños, niñas y adolescentes que se encuentran separados de su grupo familiar;

h. Generar espacios de escucha para niños y adolescentes para encaminar sus demandas y restituir sus derechos vulnerados;

i. Realizar acciones que incidan en el cambio de prácticas institucionales de servicios u organizaciones sociales, teniendo como marco los lineamientos fijados por la Ley Nacional de protección de niños, niñas y adolescentes;

j. Aplicar protocolos de incumbencia y procedimientos establecidos;

k. Requerir informes, intervenciones u otras acciones a los servicios para resguardar derechos amenazados o vulnerados;

l. Solicitar apoyo y seguimiento a otras instituciones en situaciones donde los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentran en estado de vulnerabilidad en relación a sus derechos;

m. Confeccionar el legajo administrativo correspondiente para cada una de sus intervenciones y llevar un registro de las medidas de protección adoptadas;

o. Articular con las diferentes reparticiones públicas, centros de salud, comisarías, escuelas y los organismos del sector privado que se encuentren dentro de su jurisdicción que posean injerencia en la ejecución de las políticas públicas referidas a la niñez;

p. Supervisar la ejecución Plan Municipal de Niñez y Adolescencia;

q. Convocar conjuntamente con el Consejo Local de Protección de Derechos a la conformación de la red comunitaria y a la articulación de las acciones tendientes a promover, defender o restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Integración de los Servicios de Protección de Derechos y Local

ARTICULO 61°.- Los Servicios Regionales y Locales de Promoción y Protección de Derechos contarán con un equipo técnico interdisciplinario con especialización en la temática, que tendrá como mínimo tres profesionales entre los cuales se designará un coordinador/a. El equipo estará integrado por:

1.- Un (1) psicólogo/a 2.- Un (1) abogado/a 3.- Un (1) trabajador/a social La selección de los aspirantes debe realizarse mediante concurso de antecedentes y oposición de cada jurisdicción. Deberá acreditar experiencia o capacitación en la materia.

La cantidad de profesionales debe ser acorde a la demanda que presenta cada departamento de la Provincia.

Mesa de Recepción de los Servicios Zonales y Locales

ARTICULO 62°.- Los servicios locales de protección de derechos habilitarán una mesa de recepción de la demanda integrada por personal profesional y/o operador administrativo capacitado para tales fines encargado de evaluar la pertinencia o no de la intervención, brindar información y establecer contacto con otros efectores responsables de otorgar respuesta a las situaciones; informar y orientar sobre programas, recursos y servicios existentes en la Provincia, tanto de carácter nacional, provincial o municipal, público o privado.

Adhesión de los municipios para constituirse como servicios locales de protección de derechos

ARTICULO 63°.- La autoridad de aplicación implementará un sistema de adhesión al cual podrán acceder los municipios mediante convenio u ordenanza que estipule:

1. La descentralización de recursos económicos, humanos, informáticos, entre otros, por parte de la Autoridad de Aplicación.

2. La aplicación del instructivo y procedimientos elaborados por la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial que otorga incumbencia y responsabilidades específicas a los servicios en toda la provincia.

Convenio con organizaciones no gubernamentales

ARTICULO 64°.- La Autoridad de Aplicación Local podrá implementar convenios con organizaciones no gubernamentales para ampliar la red de servicios locales de protección de derechos en los departamentos de la Provincia.

El convenio regulará, en cada caso concreto, el funcionamiento, actuación y responsabilidad de estas organizaciones de conformidad con la presente Ley. La implementación de los convenios supone:

1. Los recursos económicos, humanos, informáticos, entre otros, por parte de la autoridad de aplicación;

2. La aplicación del instructivo elaborado por la autoridad de aplicación que otorga incumbencia y responsabilidades especificas de la institución;

3. El Plan que desarrolle la institución y el monitoreo y supervisión;

4. La forma en que rendirán cuenta de los recursos.

CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Creación

ARTICULO 65°.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo de Catamarca el Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia para la Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Funciones

ARTICULO 66°.- Son funciones del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia:

a. Consensuar y proponer las políticas y programas del área a la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial;

b. Consensuar, aprobar, monitorear y evaluar el desarrollo del Plan Provincial de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Catamarca que ejecute la Autoridad Administrativa de Aplicación provincial, el que será presentado ante la Legislatura con anterioridad al finalización del período ordinario de sesiones. Este Plan contendrá: las metas, objetivos y acciones ministeriales así como su correlato presupuestario;

c. Articular los niveles de corresponsabilidad de los planes y programas entre los ministerios y secretarías de estado;

d. Participar del diseño de los circuitos administrativos de los ministerios y secretarías de estado;

e. Realizar recomendaciones a los diferentes organismos del estado provincial para hacer efectivos los recursos solicitados por la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial;

f. Promover la creación de Organizaciones no gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil destinadas a promoción y protección de los derechos de niños, niñas, adolescentes y el fortalecimiento de los grupos familiares, brindar apoyo a las existentes, mediante políticas de fortalecimiento, de carácter participativo y de interacción;

g. Diseñar y aplicar un sistema de evaluación de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten;

h. Colaborar y participar en el proceso de cumplimiento de los programas que se descentralicen desde la Autoridad de Aplicación;

i. Organizar el Registro de Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y fiscalizar conjuntamente con la Autoridad Administrativa de Aplicación el desempeño de las mismas estableciendo un sistema de sanciones;

j. Aprobar el diseño e implementación del Registro de Restitución de Derechos conjuntamente con la Autoridad de Aplicación provincial;

k. Promover la creación de los Consejos Locales de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

l. Participar en el diseño de la política oficial de difusión relacionadas con niños, niñas y adolescentes;

m. Promover la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades;

n. Promover instancias de capacitación en la materia de niñez y adolescencia;

o. Elaborar un Informe Anual que dé cuenta de la ejecución del Plan Provincial de Niñez y Adolescencia y de las acciones realizadas por los organismos gubernamentales y no gubernamentales de niñez y adolescencia de la provincia que será presentado públicamente ante la Legislatura de la Provincia de Catamarca antes de la iniciación del período de sesiones ordinarias;

p. Los integrantes designados para conformar el Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia deberán concurrir a las reuniones citadas por la Presidencia o las solicitadas por un tercio de sus miembros;

q. Dictar su reglamento interno, dentro de los (60) días de su conformación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

Integración

ARTICULO 67°.- El Consejo estará integrado por:

a. El presidente a cargo de la máxima Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley;

b. Los representantes de las áreas ministeriales designados por el Poder Ejecutivo: Educación, Salud, Gobierno y Justicia, Desarrollo Social, Secretaría de Deportes, Secretaria de la Vivienda, Secretaría de Turismo o los que en el futuro los reemplacen. Los titulares de los ministerios y secretarías que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en funcionarios que no tengan rango inferior a Subsecretario;

c. Cinco (5) Representantes de las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil con trayectoria en la promoción y defensa de los derechos del niño según lo establece la Ley N° 26.061, con asiento en la Provincia especializadas por cada temática, elegidas por sus pares según reglamento que dicte el Consejo;

d. Seis (6) representantes de los municipios que integran la provincia, elegidos según establezca el reglamento que elabore el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia con criterios que garanticen la representación regional de la provincia y la rotación de los municipios designados;

e. Un (1) representantes del Poder Judicial del fuero de Familia;

f. Dos (2) representantes de la Cámara de Diputados, un titular y un suplente que represente al Bloque del oficialismo y un titular y suplente que represente a los Bloques de la oposición;

g. Dos (2) representantes de la Cámara de Senadores, un titular y un suplente que represente al Bloque del oficialismo y un titular y suplente que represente a los Bloques de la oposición;

h. Un (1) representante titular y un suplente designado por el Consejo Superior de la Universidad Pública con asiento en la Provincia;

Conforme las temáticas a abordar en cada reunión, la presidencia podrá convocar a profesionales o especialistas y citar a las autoridades o responsables de los programas.

Funciones del Presidente

ARTICULO 68°.- Son funciones y facultades del Presidente:

a. Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo;

b. Presidir las reuniones del Consejo con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto;

c. Ejecutar las resoluciones del Consejo;

d. Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique el decreto reglamentario.

Miembros del Consejo

ARTICULO 69°.- Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Organización y Funcionamiento

ARTICULO 70°.- El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia se dictará su propio reglamento de organización y funcionamiento. Se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo; y en las extraordinarias que sean solicitadas por al menos cinco (5) de sus miembros.

Presupuesto

ARTICULO 71°.- El Poder Ejecutivo Provincial destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia.

Integrantes de las áreas ministeriales ante el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia

ARTICULO 72°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará por resolución a los miembros representantes de las áreas ministeriales que integren el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, debiéndose establecer en el reglamento sus funciones.

TITULO VIII.- DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Creación

ARTICULO 73°.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Catamarca el Instituto del Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes integrado por un Titular y dos Defensores Adjuntos, como órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura y que actuará con autonomía funcional y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad ni dependencia de ninguna otra institución, tendrá la función de velar por la protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia en el ámbito de la Provincia.

Designación

ARTICULO 74°.- El Titular y los adjuntos serán propuestos, designados y removidos por la Legislatura Provincial a través de una Comisión Bicameral la que deberá ser creada en el plazo de 30 días hábiles de sancionada la presente Ley, debiendo dictar su reglamento interno en diez (10) días hábiles de creada. La Comisión deberá llamar a concurso y expedirse en el plazo de noventa (90) días hábiles, pudiendo la misma prorrogar dicho plazo 30 días más por única vez. A tales fines e integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política.

La Comisión Bicameral tendrá a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto favorable de siete de sus miembros.

El Defensor y los Adjuntos deberán ser designados dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley y asumirá sus funciones ante la Comisión Bicameral, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.

Requisitos para su elección

ARTICULO 75º.- El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus adjuntos deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido treinta (30) años de edad;

b. Acreditar idoneidad y especialización, teniendo en consideración el perfil de aptitud profesional en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes.

Duración en el cargo

ARTICULO 76°.- Durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Incompatibilidades

ARTICULO 77°.- El cargo de Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, y renunciar a ejercer actividad política partidaria.

Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.

Remuneración

ARTICULO 78°.- El Defensor de los Derechos de los niños, niñas y adolescente percibirá por el desempeño de su cargo la remuneración correspondiente a la dieta de un Legislador Provincial.

Presupuesto

ARTICULO 79°.- Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de sus funciones provendrán de las partidas que la Ley de Presupuesto le asigne al Poder Legislativo.

Se deberá asignar presupuestariamente los recursos humanos y económicos necesarios y suficientes para cumplir con todas las funciones y atribuciones encomendadas por la Ley.

Funciones

ARTICULO 80°.- Son funciones del Defensor de derechos del niño, niña y adolescente:

a. Recibir todo tipo de reclamo formulado por las niñas, niños o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a ellos, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato o en un plazo no mayor a ocho horas al requerimiento de que se trate;

b. Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a los niños, niñas, adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;

c. Velar por el efectivo respeto de los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. A tal fin, puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de los niños, niñas y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;

d. Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;

e. Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o Tribunal;

f. Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a la niñez y adolescencia;

g. Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de derechos de la niñez y adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;

h. Supervisar a las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de niñas, niños y adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere sus derechos;

i. Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;

j. Formular propuestas al Consejo Provincial de Niñez para la Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para la elaboración del Plan Provincial de Niñez y Adolescencia;

k. Supervisar el estado y las condiciones de detención de todo niño, niña o adolescente privado de libertad que se encontrare alojado en establecimientos de su dependencia en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil vigente en la Provincia y adoptar las medidas pertinentes para garantizar las garantías y debido proceso como las condiciones dignas de detención.

Deberes

ARTICULO 81°.- Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor deberá:

a. Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas, privadas y organizaciones no gubernamentales competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;

b. Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes, quienes tienen la obligación de comunicarle el resultado de las investigaciones realizadas;

c. Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.

Informe anual

ARTICULO 82°.- El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes deberá dar cuenta anualmente a la Legislatura Provincial de la labor realizada en un informe que presentará antes del 1 de mayo de cada año.

Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral responsable de su designación.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá ser convocado por cualquiera de las Cámaras a los fines de brindar informe especial.

Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y por el sitio Web del organismo.

La falta de presentación del Informe anual o incumplimiento de los deberes a su cargo podrá configurar la causal de remoción por notoria negligencia.

Contenido del informe

ARTICULO 83°.- El informe anual deberá contener:

a. Las denuncias recibidas y el resultado de las investigaciones realizadas, omitiendo todo dato personal que permita la identificación de los denunciantes o de las niñas, niños y adolescentes;

b. Las propuestas que haya formulado al Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Provincia para la Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para la elaboración del Plan Provincial de Niñez y Adolescencia;

c. Las acciones y/o recursos administrativos o judiciales que haya realizado de oficio o a pedido de parte de carácter colectivo tendientes al cumplimiento de la presente Ley;

d. Un anexo con la rendición de cuentas del presupuesto del organismo referido al período que corresponda.

Gratuidad

ARTICULO 84°.- Las presentaciones ante el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes serán gratuitas y queda prohibida la participación de gestores e intermediarios.

Cese

ARTICULO 85°.- El Defensor cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a. Renuncia;

b. Vencimiento del plazo de su nombramiento;

c. Incapacidad sobre viniente o muerte;

d. Condena mediante sentencia firme por delito doloso;

e. Notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;

f. Haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley.

Obligación de colaborar

ARTICULO 86°.- Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, así como también las personas físicas, están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes con carácter preferente y expedito.

Obstaculización

ARTICULO 87°.- Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el Artículo 239° del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos a la Autoridad Administrativa de Aplicación Provincial para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.

TITULO IX.- DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Objeto

ARTICULO 88°.- A los fines de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Obligaciones

ARTICULO 89°.- Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta Ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:

a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;

b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;

c) No separar grupos de hermanos;

d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;

e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;

f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;

g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;

h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;

i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto.

Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.

Atribuciones Organizaciones No Gubernamentales

ARTICULO 90°.- Las organizaciones no gubernamentales tendrán las siguientes atribuciones:

a. Integrar el Consejo Provincial de los Derechos del Niño y Adolescente y los Consejos Locales que se integren en los municipios cuando sean elegidas por los mecanismos previstos para tales fines;

b. Integrar redes barriales y comunitarias para defender los derechos de niños, niñas y adolescentes;

c. Desarrollar investigaciones, incidencia y acciones de promoción, protección y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Incumplimiento

ARTICULO 91°.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta Ley, la Autoridad de Aplicación Provincial y Local promoverán ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.

TITULO X.- FINANCIAMIENTO

ARTICULO 92°.- El Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán prever las partidas presupuestarias pertinentes a fin de garantizar una distribución justa y equitativa de los recursos para hacer efectiva la aplicación de la presente Ley.

Asignación Presupuestaria

ARTICULO 93°.- El Gobierno provincial acordará con los Municipios la creación y desarrollo de los Servicios Locales la transferencia necesaria de recursos económicos con afectación específica e intangible para el funcionamiento de los mismos.

El Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia establecerá los indicadores que permitan una distribución equitativa.

El Municipio deberá rendir cuentas de la imputación del gasto efectuado. El funcionario municipal que incumpla esta obligación incurrirá en el delito de malversación de fondos públicos u otra figura legal que le pudiera corresponder.

Fondos

ARTICULO 94°.- El Presupuesto General de la provincia preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la Autoridad Administrativa que designe la provincia; para el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y para el funcionamiento del Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las partidas ministeriales que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley.

La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores, y deberá contemplar el desarrollo de Plan de Acción Anual de niñez.

Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto provincial y municipal.

TITULO XI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 95°.- Deróganse los Artículos 234° al 237° inclusive del Libro I Título IV Capítulo III -Sección VII- "Protección de personas del Código Procesal Civil (Ley Provincial N° 2.339).

ARTICULO 96°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesa la competencia asignada a los Juzgados de Familia creados por Ley N° 4.943, cuando los damnificados sean menores o incapaces.

ARTICULO 97°.- Deróganse los Artículos 2°, 14° -inciso d)-, 18°, 19°, 20º y 40° de la Ley N° 5.082.

Y modifícase el Artículo 39° de la mencionada Ley, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 39°.- Los Juzgados de Control de Garantía para la niñez, serán competentes en materia penal, contravención al y de faltas. Asimismo los Juzgados de Familia mantendrán la Secretaría Civil y Laboral".

ARTICULO 98.- Deróganse los párrafos 2do y 3ro del Artículo 17° y el Artículo 18° de la Ley Provincial N° 5.171.

ARTICULO 99°.- Modifícase el 2do párrafo del Artículo 80° de la Ley Provincial N° 5.171, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 80°.- En caso de ocurrir las situaciones descriptas en el presente artículo, se dará intervención a la autoridad de aplicación de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para que disponga las medidas de protección de derechos pertinentes, si se cumplen, al propio tiempo, los requisitos propios de los supuestos legales que habilitan la intervención".

ARTICULO 100°.- Derógase toda otra disposición Provincial que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 101°.- La presente Ley regirá a partir de los noventa (90) días de su publicación y se aplicará a los trámites judiciales que se inician a partir de dicha fecha.

Los trámites judiciales iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose conforme la normativa legal vigente a la fecha de su inicio, resultando aplicables a los mismos los principio contenidos en los Títulos I y II de la presente Ley.

ARTICULO 102.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

Firmantes

Dr. DALMACIO E. MERA.- Vicegobernador y Presidente Cámara de Senadores NESTOR NICOLAS TOMASSI.- Presidente Cámara de Diputados Dr. Carlos Roberto Rosales Vera.- Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Augusto Barros.- Secretario Parlamentario Cámara de Diputados.

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