Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

LEY 5.350

CORDOBA, 21 de Marzo de 1972

Boletín Oficial, 24 de Abril de 1972

Vigente, de alcance general

Visto: la autorización del gobierno nacional concedida por decreto N. 717/71, Artículo 1 (1.1.5.), en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo noveno del Estatuto de la Revolución Argentina, El Gobernador de la Provincia de Córdoba, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: 5.350

Capítulo I - Ambito de Aplicación Ambito de Aplicación

*Artículo 1.- Se regulará por las normas de esta Ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración en la Provincia de Córdoba, y el de producción de sus actos administrativos. Será, en consecuencia, aplicable con relación a la actividad jurídico - pública de los Poderes Legislativos, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública y que actúe en ejercicio de la función administrativa, incluso los entes de carácter público o privado cuando ejerzan por delegación legal aquella potestad, con excepción de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que serán de aplicación supletoria.

Capítulo II - Competencia del Organo

Autoridad Competente

Artículo 2.- Todas las actuaciones deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

Determinación de la competencia. Delegación. Encomienda de actividades. Encomienda de firma

Artículo 3º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia de Córdoba, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo Provincial y las entidades autárquicas, cuando estuvieren facultadas.

La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

El ejercicio de la competencia es delegable, salvo norma en contrario y en los siguientes casos:

a) La atribución de dictar reglamentos;

b) Las atribuciones de carácter político privativas e inherentes de la autoridad, y c) Las atribuciones delegadas, salvo que una ley especial habilite la subdelegación.

El acto de delegación debe publicarse.

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los incisos precedentes, el órgano competente puede encomendar la realización de actividades de carácter material o técnico a otros órganos o entes de la Administración idóneos para realizar el tipo de actividades de que se trate, conservando para sí los elementos sustantivos de ejercicio, decisión y dirección de la actividad encomendada. Asimismo, y bajo las mismas condiciones, podrá requerir la presentación de informes o dictámenes expedidos por profesionales habilitados y visados por los consejos profesionales respectivos. El órgano o profesional encomendado debe aplicar al cumplimento de tales actividades, la diligencia y rigor técnico y profesional que le es exigible en el desarrollo de sus competencias propias.

La encomienda debe motivarse en razones de eficacia o falta de medios técnicos idóneos para su desempeño y no puede vulnerar el régimen jurídico de los contratos de la función pública.

La encomienda de actividades se instrumenta:

1) Por acto administrativo expreso de los órganos o entidades intervinientes, o 2) Por convenio, cuando se realiza entre órganos que no reconozcan autoridad común. El instrumento explicitará la actividad o actividades que comprenda, el plazo de vigencia y toda otra mención que colabore a determinar el alcance de la encomienda.

Los titulares de los órganos administrativos en materias de su competencia legal o delegada pueden facultar a los titulares de órganos o unidades administrativas que de él dependan, para que firmen en su nombre sus actos o resoluciones, sin que ello altere o menoscabe su competencia o responsabilidad en la decisión.

El firmante por encomienda hará constar esta circunstancia mencionando la resolución que lo autoriza.

La encomienda de firma debe ser dispuesta en forma expresa, detallando los actos y resoluciones que comprende y puede ser revocada en cualquier momento.

Para ser válida, el acto que disponga la encomienda de firma debe ser publicado.

Conflictos de Competencia: autoridad que los resuelve

Artículo 4.- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, será, resuelto por el Ministro de que dependan.

Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los Ministerios y las Entidades Autárquicas o de éstas entre sí, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.

Conflictos de Competencia: procedimiento a observarse

Artículo 5.- En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas, de oficio o a petición de parte, se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver.

b) Cuando distintos Ministerios o Entidades Autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo.

En ambos casos se decidirá previo dictamen del Fiscal de Estado.

Capítulo III - Recusación y Excusación Recusación y Excusación - Casos en que procede y trámite a observarse

Artículo 6.- Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen.

Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:

a) Tener parentesco con el interesado consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.

b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso devolverá las actuaciones al interior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

Capítulo IV - Requisitos Generales del Trámite

Celeridad, Economía, Sencillez y Eficacia

Artículo 7º.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas ordenadoras necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite, mediante la utilización de mecanismos electrónicos o digitales.

El procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuere solo en interés del administrado.

Deberá guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

Debido Proceso Adjetivo

Artículo 8.- Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo, que comprende: derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisión fundada.

Informalismo

Artículo 9.- Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.

Escritura y firma digital.

Artículo 9º bis.- Los actos preparatorios, los actos administrativos y los actos de los administrados que se realicen en soporte digital o electrónico se reputan plenamente válidos en cuanto a sus formalidades extrínsecas y se considera que cumplen con los requisitos de forma escrita.

Capítulo V - Potestad Ordenadora y Sancionadora

Régimen de Sanciones a los Interesados Intervinientes

Artículo 10.- La autoridad administrativa, para asegurar el decoro y el orden de las actuaciones, tiene la potestad de aplicar multas de hasta el importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de comisión de la falta, cuando no estuviere previsto un monto distinto en otra forma, mediante resolución que, al quedar firme, tendrá fuerza ejecutiva. Las faltas cometidas por los agentes de la administración, se regirán por los estatutos correspondientes.

Apartamiento de oficio del representante. Emplazamiento al interesado

Artículo 11.- Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite procediendo irregular o incorrectamente en el desempeño de su cometido, podrá ser separado de las actuaciones, intimándose en tal caso al mandante para que intervenga personalmente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervención. Durante este emplazamiento se suspenderá el trámite.

Sanciones por expresiones ofensivas

Artículo 12.- Podrá la autoridad administrativa mandar que se testen las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Capítulo VI - De la Participación en las Actuaciones, Interesados y sus Representantes

Impulso procesal. Parte en el procedimiento

Artículo 13.- La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de quien tenga derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la comparencia espontánea o por citación de aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los menores adultos podrán actuar por sí o por apoderado.

El que instare un procedimiento relacionado con obras o servicios públicos, o con el objeto de lograr una decisión comprendida en las facultades potestativas de la Administración, no será tenido por parte en el procedimiento.

Derechos y facultades de las personas frente a la Administración

Artículo 13 bis.- En su relación con la Administración las personas pueden ejercer todas las facultades y derechos acordados explícita e implícitamente por el ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de la Administración;

b) Acceder a información oportuna, precisa, gratuita y circunstanciada de los trámites en que sean parte, en lo atinente al curso previsto, documentación exigida, autoridad competente y plazos de resolución, y c) Instar el procedimiento y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes asumiendo los gastos que su diligenciamiento requiera.

Deberes y cargas de las personas

Artículo 13 ter.- Las personas deben cumplir todas las cargas y deberes que resulten implícita o explícitamente del ordenamiento jurídico, y especialmente:

a) Colaborar con la Administración en los términos previstos por esta Ley. A tal fin facilitarán informes, inspecciones y actos que le sean requeridos, salvo que ello atente contra valores superiores o suponga la comunicación de datos de terceros que gocen de protección legal;

b) Actuar con la mayor diligencia y prontitud en el cumplimiento de las exigencias y requisitos que le imponen los trámites administrativos que promueva;

c) Responder en tiempo y forma las solicitudes, vistas y traslados que la Administración le formule, y d) Asumir la responsabilidad por la veracidad de los documentos que presenten y declaraciones que emitan y, en general, de su accionar frente a la Administración. A tales efectos, la reglamentación establecerá el contenido y alcance de las declaraciones juradas o declaraciones responsables. Cualquier inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o información que se incorpore a una declaración jurada, o la no presentación ante la Administración de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá generar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10 de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Facultades y deberes de la autoridad competente

Artículo 13 quáter.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones debe adoptar las medidas necesarias para lograr la celeridad, economía y eficacia del trámite.

A tal fin, debe proveer todas las medidas tendientes a:

a) Preservar la dignidad de las personas asegurando la plena vigencia de los derechos y garantías que les son reconocidos en las Constitución Nacional, en los tratados y convenciones que gozan de jerarquía constitucional, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en las demás leyes que reglamenten su ejercicio;

b) Prestar debida observancia a las obligaciones y deberes de la presente Ley, especialmente en lo que respecta a la tutela de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;

c) Brindar información completa y detallada sobre los requisitos que las disposiciones legales vigentes impongan a las solicitudes o peticiones de las personas, utilizando lenguaje simple, preciso y de fácil comprensión. La información será provista en forma gratuita sin perjuicio del pago de las tasas correspondientes para el caso de requerirse su emisión documentada en soporte papel u otro formato;

d) Evitar exigencias formales no esenciales o subsanables por la misma Administración, así como la carga de gestionar y presentar informes, certificados o documentos que puedan ser obtenidos directamente por la propia autoridad administrativa:

e) Prestar colaboración permanente y expedita en la respuesta a requerimientos de información provenientes de otras dependencias;

f) Proceder con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y demás recursos disponibles y procurando el más alto nivel de calidad en los procedimientos a su cargo;

g) Tramitar íntegramente los expedientes administrativos a través de los medios electrónicos y digitales;

h) Poner en conocimiento de su superior aquellas actuaciones en las que, sin existir causal de excusación, alguna circunstancia de naturaleza personal le impida ejercer su función con objetividad o pueda despertar en los interesados o en la sociedad sospecha cierta de subjetividad;

i) Instruir los procedimientos a su cargo, en forma ordenada, mediante su impulsión constante y sin dilaciones injustificadas, con el fin de obtener la resolución que corresponda;

j) Ordenar, en la primera oportunidad posible y en un solo acto, la subsanación de los defectos de que adolezca la petición, evitando formular observaciones escalonadas o por etapas en distintas intervenciones, y disponer las medidas tendientes a evitar nulidades, de oficio o por intermedio del mismo interesado dentro del plazo razonable que sea fijado a dicho fin;

k) Acumular o vincular actuaciones o procedimientos, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, con otras con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, u ordenar el desglose de actuaciones que impidieran el trámite eficaz de alguna de ellas;

l) Concentrar, en un mismo acto y audiencia, todas las medidas y diligencias probatorias pertinentes siempre que ello fuere posible conforme a las circunstancias del caso;

m) Adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación;

n) Permitir el acceso a las actuaciones administrativas a los interesados y sus representantes, lo que sólo podrá ser restringido en los casos en que alguna norma expresamente lo prevea;

o) Recabar información y documentación necesaria para resolver a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas, electrónicos o no, habilitados al efecto;

p) Disponer, en caso de ser estrictamente necesaria, la comparecencia de la persona o sus representantes para requerir las aclaraciones, ampliaciones o explicaciones que estime pertinente sobre cuestiones de hecho o de derecho, debiendo labrarse un acta con el contenido de la audiencia;

q) Dictar, dentro de los plazos establecidos, resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos;

r) Efectuar, fundadamente, llamados de atención a los interesados o intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las actuaciones o atentando contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos, sin perjuicio de las sanciones a las que refiere el artículo 10 de la presente Ley, y s) Sugerir, de oficio o a propuesta, aquellas modificaciones que contribuyan a efectivizar los principios de la presente Ley en los procedimientos o trámites que administre.

Acceso al expediente

Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.

Representantes. Acreditación. Identidad

Artículo 15.- Quien pretenda intervenir en las actuaciones en representación de otra persona, a excepción de los padres que actúen en representación de sus hijos, deberá acreditar la calidad invocada en las formas previstas por la ley de fondo y cumplir los requerimientos de registración digital de la identidad y de la representación invocada establecidos en esta Ley.

Forma de otorgar representación. Exigencia en caso de facultarse a percibir sumas de dinero

*Artículo 16.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente, con carta poder con firma autenticada, o por acta labrada ante la autoridad administrativa, que contendrá la identidad y el domicilio del compareciente y del mandatario, y la mención de las facultades que se le confieren.

Cuando se faculte a percibir sumas de dinero se requerirá poder especial o autorización con firma autenticada por Escribano de Registro, Juez de Paz o Secretario Judicial, con excepción de las personas enunciadas en el párrafo primero del Artículo 17 de la presente Ley, las que podrán ser facultadas mediante el instrumento que determine la reglamentación de las Cajas de Previsión Social de la Provincia.

Cuando el monto no exceda el valor del índice uno (1) fijado en la Ley de Presupuesto para las contrataciones del Estado, la autorización prevista en el párrafo anterior podrá ser autenticada por Legisladores Provinciales o Municipales, al igual que su rendición.

Trámites de Seguridad Social

Artículo 17.- En el trámite de las prestaciones de seguridad social no se admitirá la intervención de representantes del interesado, salvo que se tratare de ascendientes, descendientes, cónyuge, colaterales o afines hasta el tercer grado, circunstancias que se acreditarán en la primera presentación.

También podrán ejercer la representación en estos procedimientos, los abogados de la matrícula con poder especial otorgado por ante autoridad de aplicación o ante escribano público.

En estos últimos casos deberá constar la expresa manifestación del beneficiario de renuncia a la gratuidad del trámite en la obtención de estas prestaciones.

Casos en que cesa la representación. Procedimiento a seguir

Artículo 18.- La representación cesará por la revocación del poder o por renuncia, muerte o inhabilidad del mandatario. En los tres últimos supuestos se suspenderá el procedimiento y se emplazará al interesado en su domicilio real para que en el término de cinco días comparezca por sí o por medio de nuevo representante, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o archivar el expediente según corresponda.

Facultades y obligaciones del mandatario. Notificación o comparendo personal del interesado.

Artículo 19.- Desde el momento que la autoridad administrativa admite la personería del representante, éste asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Con él se entenderán los emplazamientos o citaciones de carácter definitivo, salvo que la ley disponga la notificación al interesado o su comparendo personal.

Representación unificada. Designación de oficio. Efectos de los actos del representante común

Artículo 20.- Cuando varias personas se presenten formulando petición de la que no surjan intereses contradictorios, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de representación dando para ello un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar de oficio apoderado común de entre los peticionantes. La unificación prevista en este artículo igualmente podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.

Al representante común le es aplicable lo dispuesto por el artículo 19.

Facultad de revocar el mandato común

Artículo 21.- Cualquiera de las partes a que se refiere el artículo anterior, podrá, en cualquier estado del trámite, revocar el mandato cesando para él la representación común.

Exigencias cuando se invoca representación de personas jurídicas. Casos de Sociedad de Hecho

Artículo 22.- Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la existencia de la sociedad, acompaÑándose el contrato respectivo, o copia certificada por escribano público o autoridad administrativa.

Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite. Actuación en nombre de personas jurídicas que requieran autorización del Estado, y de asociaciones a que se refiere el artículo 46 del Código Civil.

Artículo 23.- Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que para funcionar requiera autorización del Estado, se expresará la disposición que la acordó, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de los instrumentos y comprobantes que la autoridad administrativa considere necesarios.

La asociación que fuere sujeto de derecho con arreglo al artículo 46 del Código Civil, acreditará constitución y designación de autoridades con la escritura pública o instrumento privado autenticado.

Citación o comparendo espontáneo de terceros interesados

Artículo 24.- La citación o presentación espontánea de terceros interesados, no retrotraerá el curso del procedimiento, salvo que la autoridad administrativa así lo disponga.

Capítulo VII - Domicilio

Constitución y denuncia de domicilio

Artículo 25.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, deberá constituir domicilio electrónico.

En su defecto se considerará como domicilio electrónico constituido, al domicilio administrativo electrónico que la persona tenga registrado ante la Administración.

El interesado deberá, además, denunciar su domicilio real.

Efectos de la constitución de domicilio

Artículo 26.- El domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.

Obligación de denunciar el domicilio del representado

Artículo 27.- Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal, cualquiera sea el medio utilizado, el domicilio electrónico y el domicilio real de sus mandantes o representados.

Si no se cumpliera con la obligación de denunciar el o los domicilios en la forma indicada, se intimará al compareciente por tres (3) días para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.

Capítulo VIII - Formalidades de los Escritos

Recaudos o exigencias

Artículo 28.- Toda presentación efectuada en soporte electrónico o digital por la cual se inicie una gestión ante la Administración Pública, deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellidos, indicación de identidad y domicilio real del interesado;

b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley;

c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, del derecho en que funda su petición;

d) La petición concretada en términos claros y precisos;

e) Ofrecimiento de toda prueba de que ha de valerse, y f) Firma electrónica o digital del interesado o apoderado.

Otras formalidades

Artículo 29.- Los escritos serán suscriptos por los interesados o sus representantes de manera electrónica o digital. Para el caso de presentaciones posteriores relacionadas con la inicial, éstas quedarán vinculadas electrónicamente, si correspondiere, conforme la metodología que determine la reglamentación.

Artículo 30.- NOTA DE REDACCIÓN: Derogado por el artículo 42 de la Ley 10.618 del 13/03/2019 (B.O. 27/03/2019)

Formalidades de los escritos

Artículo 31.- Todo escrito deberá presentarse a través de mecanismos electrónicos o digitales.

Acumulación de peticiones por escrito Supuesto de improcedencia

Artículo 32.- Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado, o trajese entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la Administración si fuesen separables, o en su defecto, disponer el archivo.

Escrito firmado a ruego

Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

Presentación de documentos

Artículo 34.- Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, se incorporarán al expediente digital.

Documento de extraña jurisdicción o redactados en idioma extranjero

Artículo 35.- Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.

Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

Firma del profesional autorizado

Artículo 36.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley reglamentaria de la profesión correspondiente.

Constancia de la presentación de documento o escrito

Artículo 37.- Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.

Podrá, para tal fin, entregar una copia de los mismos para que, al pie o al dorso de ella, se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

Capítulo IX - Ordenamiento de los Expedientes

Identificación del expediente

Artículo 38.- El número con que se identifica un expediente digital será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en sus trámites.

Incorporación correlativa

Artículo 39.- Todos los documentos que se incorporen al expediente digital deberán ordenarse de manera correlativa.

Artículo 40.- NOTA DE REDACCIÓN: Derogado por el artículo 42 de la Ley 10.618 del 13/03/2019 (B.O. 27/03/2019)

Artículo 41.- NOTA DE REDACCIÓN: Derogado por el artículo 42 de la Ley 10.618 del 13/03/2019 (B.O. 27/03/2019)

Capítulo X - Del Impulso del Procedimiento Administrativo

Unificación de trámites

Artículo 42.- Se proveerán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí, subordinados a su cumplimiento.

Comunicación entre órganos de la Administración

Artículo 43.- La comunicación entre los órganos administrativos desde nivel de dirección o equivalente, según corresponda por la competencia para sustanciar el trámite, se efectuará siempre directamente, prohibiéndose toda providencia que sea de mera elevación fuera de los niveles indicados.

Evacuación de informes sobre diversos órganos administrativos

Artículo 44.- Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos a otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la mesa de entradas general.

En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia informante remitirá las actuaciones al rrogano de origen.

Forma de requerir datos o informes a otras entidades de la Administración

Artículo 45.- El organismo administrativo que necesitare datos o informes de otros para poder sustanciar las actuaciones, podrá solicitarlos directamente mediante oficio, del que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias, de la Administración Provincial centralizada, descentralizada, entidades autárquicas y empresas del Estado, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligados a la colaboración permanente y recíproca que impone esta Ley. El expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.

Instrucción previa

Artículo 46.- La Administración realizará, de oficio o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación conocimiento y comprobación de los hechos o datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución.

Condiciones y términos para la apertura a prueba

Artículo 47.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior al veinte (20) días ni inferior a cinco (5) a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

Alegato sobre mérito de la prueba y decaimiento de derecho

Artículo 48.- Producida la prueba, se dará vista por el plazo de cinco (5) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma, vencido el cual sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, se dará por decaído prosiguiéndose el trámite.

Dictamen letrado e intervención del Fiscal de Estado

Artículo 49.- Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final, o en su caso el Ministro correspondiente, requerirá dictamen del asesor letrado de su ministerio y dará vista al Fiscal de Estado cuando corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y su reglamentación, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones.

Criterio para la valoración de la prueba

Artículo 50.- La prueba se valorará con razonable criterio de libre convicción

Avocamiento de oficio del Poder Ejecutivo

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que se tramiten ante los órganos de la Administración Pública centralizada.

Efectos del desistimiento del interesado

Artículo 52.- El desistimiento del interesado no obliga a la Administración

Cobro del sellado y gastos pendientes

Artículo 53.- Se practicará liquidación del sellado pendiente de reposición, y de los gastos postales realizados y previstos, cuyo pago será intimado en el plazo de cinco (5) días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponer su archivo, la Administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la liquidación aprobada.

Capítulo XI - De Las Notificaciones

Contenido de las notificaciones

Artículo 54.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de su carátula y numeración correspondiente. Considérese como válida y eficaz aquella que sea remitida con un documento adjunto conteniendo el acto administrativo a notificarse o mediante un enlace de acceso al documento.

Medios de notificación

Artículo 55.- Las notificaciones se realizarán mediante cédula o comunicación dirigida al domicilio electrónico constituido o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y del contenido del acto notificado.

La reglamentación establecerá la forma, requisitos y condiciones en las cuales deben ser realizadas las notificaciones electrónicas, tanto sea en los casos en que las mismas sean puestas a disposición de los interesados a través de portales web, como así también en aquellos en que se cursen en forma directa a casillas de correo electrónico denunciadas como domicilios constituidos por los interesados.

Actos que deben notificarse

Artículo 56.- Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba, y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

Notificación por cédula

Artículo 57.- Si la notificación se hiciere por cédula a domicilio; el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificarlo, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla la pasará por debajo de la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Notificación a personas inciertas o de domicilio desconocido

Artículo 58.- La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial o por la radiodifusora oficial, una vez por día, durante cinco (5) días seguidos.

La notificación se tendrá por efectuada cinco (5) días después de la última publicación, y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

La publicación del edicto o su radiodifusión se acreditarán con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.

Nulidad u omisión de las notificaciones. Subsanación

Artículo 59.- Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Administración. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la notificación quedará subsanada desde que la persona que debió ser notificada se manifieste sabedora del respectivo acto.

Notificación de Decretos y resoluciones de alcance general

Artículo 60.- Los Decretos y resoluciones de alcance general, se considerarán conocidos desde el día de su publicación, salvo que hubiesen sido comunicados con anterioridad por otro medio.

Capítulo XII - De Los Plazos

Modo de contar los plazos

Artículo 61.- Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal en contrario o especial habilitación.

La existencia de impedimentos técnicos de carácter general que impida el acceso a las plataformas de servicios digitales o electrónicos autorizará a la autoridad administrativa a declarar día u hora inhábil.

Fecha cierta de presentación o recepción de escritos

Artículo 62.- La fecha cierta de los escritos será la de su presentación a través de los medios electrónicos o digitales que establezca la reglamentación.

Aquellas presentaciones digitales o electrónicas efectuadas durante días inhábiles se reputarán presentadas dentro de las dos primeras horas de oficina del día hábil inmediato siguiente.

Obligatoriedad de los plazos administrativos

Artículo 63.- Los plazos administrativos obligan por igual, y sin necesidad de intimación alguna, a la Administración Pública y a los interesados en el procedimiento.

Vencimiento de los plazos. Efectos. Preclusión

Artículo 64.- El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.

Si el plazo vence después de las horas de oficina se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Interposición de recurso. Sus efectos

Artículo 65.- Los términos para plantear la acción contencioso administrativa cuando correspondiere, se interrumpirán por la interposición de los recursos administrativos de que trata este Código, siempre que fueren procedentes, y aun cuando hubieren sido mal calificados técnicamente por el interesado.

Plazo para citaciones cuando no hubiere otro especial

Artículo 66.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslado o vistas, será de cinco (5) días.

Plazos máximos para cumplir actos de procedimiento

Artículo 67.- Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan:

a) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días;

b) Notificaciones: tres (3) días;

c) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días;

d) Dictámenes, pericias o informes técnicos: diez (10) días, ampliándose este plazo hasta un máximo de veinte (20) días si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;

e) Decisiones relativas a peticiones de interesados, sobre el trámite de los expedientes: cinco (5) días;

f) Decisiones definitivas sobre peticiones en general de interesados: sesenta (60) días, y g) Decisiones definitivas para resolver recursos administrativos: veinte (20) días.

Forma de computar dichos plazos

*Artículo 68.- Los plazos previstos en los incisos a) a e) inclusive, del artículo anterior, se computarán a partir del día siguiente al de la recepción del expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

Los términos previstos en los incisos f), g) y h) del artículo anterior, se contarán a partir de la fecha de presentación de la petición, de los recursos o, en su caso, desde la fecha del pedido de avocamiento articulado conforme a lo previsto por el artículo 86.

Presunción de resolución denegatoria

*Artículo 69.- Vencido el plazo previsto por el artículo 67 inc.

a, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.

Pronto despacho y presunción de resolución denegatoria

*Artículo 70.- A fin de agotar la vía administrativa, vencidos los plazos previstos en los incs. g) y h) del Art. 67 y no más allá del término de tres meses, el interesado deberá presentar "pronto despacho.

"Transcurrido veinte (20) días desde esta presentación, se podrá considerar por el administrado la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso administrativa".

Responsabilidad por incumplimiento de plazos

Artículo 71.- El incumplimiento de los plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administración Pública.

Capítulo XIII - De las Denuncias

Facultad de denunciar

Artículo 72.- Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de Leyes, Decretos o resoluciones administrativas por parte de órganos de la Administración, podrá denunciarlo a la autoridad competente.

Forma de la denuncia

Artículo 73.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por representante o mandatario.

La denuncia escrita debe ser firmada; cuando sea verbal, se labrará acta. En ambos casos el funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Contenido de la denuncia

Artículo 74.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.

Situación del denunciante en el procedimiento

Artículo 75.- El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.

Trámite de la denuncia formulada

Artículo 76.- Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.

Capítulo XIV - De Las Impugnaciones Administrativas

Actos recurribles

*Artículo 77.- Son impugnables mediante los recursos previstos en este Capítulo los actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten intereses legítimos, y que considerasen los impugnantes que han sido dictados con vicios que los invalidan. La interposición de estos recursos, cuando fueren procedentes conforme a esta Ley, será siempre necesaria a los fines de agotar la vía administrtiva.

Todos los recursos, excepto el de reconsideración, se deberán interponer con patrocinio letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin más trámite ni recurso, los que carezcan de este requisito, si dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento, no fuera suplida la omisión.

Actos irrecurribles

Artículo 78.- No son recurribles en sede administrativa los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas aunque sean obligatorios y vinculantes.

Errónea designación

Artículo 79.- Podrá darse curso a los recursos, aunque fuesen erróneamente designados, cuando de su contenido resulte indudable la impugnación del acto.

Recurso de reconsideración

Artículo 80.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de diez (10) días siguientes al de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto.

Sustanciación de la reconsideración

Artículo 81.- El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por la autoridad de la que emanó el acto, salvo el caso previsto por el artículo 87. Esta autoridad sin embargo, podrá disponer cuando lo estimare conveniente, de oficio o a petición de parte, medidas para mejor proveer.

La decisión recaída al resolver este recurso, será impugnable por vía de recurso jerárquico o de alzada.

Improcedencia de la reconsideración

Artículo 82.- No procederá la interposición del recurso de reconsideración, cuando se pretenda impugnar una decisión administrativa emitida presuntamente por silencio, o que se ha limitado a resolver un recurso.

Recurso jerárquico. Forma, plazo y procedimiento

Artículo 83.- El recurso jerárquico se interpondrá por escrito y fundadamente, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o fecha de producción presunta por silencio de la denegatoria de aquél.

Cuando sea procedente, se elevarán las actuaciones y sus antecedentes al Ministro del ramo o al Poder Ejecutivo, según correspondiere a fin de que se resuelva. En los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, los Ministros serán la autoridad con la facultad para decidir en última instancia en sede administrativa y contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico.

Corresponderá la vista al Fiscal de Estado sólo en aquellos recursos jerárquicos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.

Recurso de Alzada, Forma, plazo y procedimiento

*Artículo 84.- Contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos, deberá interponerse recurso de reconsideración en los términos previstos en la presente ley. Desestimado éste procederá a opción del interesado, el recurso de alzada o la vía contencioso administrativa.

El recurso de alzada, será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado.

Se interpondrá por escrito y fundadamente por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o fecha de producción presunta por silencio de la denegatoria de aquél.

Sólo control de legitimidad

Artículo 85.- El Poder Ejecutivo sólo podrá ejercer el control de legitimidad del acto, al que podrá anular pero no modificar o sustituir.

Anulado el acto, se devolverán las actuaciones para que el ente autárquico dicte uno nuevo ajustado a derecho.

En todos los casos, las acciones contencioso - administrativas se articularán contra los entes autárquicos.

Queja

Artículo 86.- Dentro de los diez (10) días desde que la autoridad administrativa ante la que se interpuso el recurso jerárquico o de alzada notificare su denegatoria, o desde la fecha de producción presunta de ésta por silencio, el interesado podrá comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo, solicitando se avoque al conocimiento y decisión del recurso.

Recurso contra decisiones definitivas

Artículo 87.- Contra los actos emanados de autoridades con facultad para decidir en última instancia, a los fines de agotar la vía administrativa, se deberá interponer recurso de reconsideración, salvo los casos previstos por el artículo 82.

Podrá ofrecerse prueba de acuerdo al artículo 47, si se impugnaren actos dictados de oficio.

Improcedencia de los recursos

Artículo 88.- Los recursos jerárquicos y de alzada, no proceden:

a) Cuando una ley especial así lo disponga para la tramitación de determinadas cuestiones administrativas.

b) Contra los actos administrativos definitivos que dejen expedita la vía contencioso - administrativa.

c) Cuando se pretenda cuestionar el mérito de una decisión emanada de un ente autárquico.

Recurso de revisión

Artículo 89.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva.

b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportación al expediente.

c) Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme.

d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a);

en los demás supuestos, podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días de recobrarse o descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero, o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

Casos en que no procede la revisión

Artículo 90.- El recurso por las causales del artículo anterior no procederá en el caso del artículo 107.

Efectos de la interposición de los recursos

Artículo 91.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. La Administración podrá disponerla cuando, siendo ésta susceptible de causar un grave daño al administrado, estimare que de la suspensión no se derivará una lesión al interés público.

Aplicación supletoria en relación a los agentes administrativos

Artículo 92.- Los recursos reglados en este Capítulo rigen para los agentes administrativos, por la relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos en la legislación específica.

Capítulo XV - De Los Actos Administrativos

Forma

Artículo 93.- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquéllos.

Forma escrita o verbal

Artículo 94.- Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula "Por orden de...".

Si se tratare de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.

Unificación en el dictado de actos administrativos

Artículo 95.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán redactarse en un único instrumento, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.

Forma de los actos emanados del Gobernador

*Artículo 96.- Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia adoptarán la fórmula de decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración. Cuando su eficacia sea para la Administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u órdenes.

Formas de los actos emanados de otros órganos

Artículo 97.- Los actos emanados de organismos de la Constitución, los de la Administración centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos en la forma de resolución o disposición, o la que la ley especial les haya fijado.

Motivación

Artículo 98.- Todo acto administrativo final deberá ser motivado, y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho, cuando:

a) decida sobre derechos subjetivos;

b) resuelva recursos;

c) se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos consultivos.

Ejecución

Artículo 99.- La Administración Pública no iniciará ninguna actuación que límite derechos de los particulares sin que, previamente, haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

Eficacia del acto administrativo

Artículo 100.- Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento.

Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La ejecución quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación, publicación o aprobación superior.

Eficacia retroactiva

Artículo 101.- El acto administrativo que anule uno anterior podrá disponer que tenga eficacia retroactiva, siempre que no lesione derechos e intereses legítimos de terceros.

Publicación

Artículo 102.- Los actos de la administración de carácter general se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables, produciendo desde entonces todos sus efectos jurídicos, siempre que no se disponga otra consecuencia.

Retiro

Artículo 103.- La autoridad administrativa podrá, antes de la publicación o notificación del acto, disponer su retiro, sin responsabilidad alguna para la Administración.

Nulidad absoluta

Artículo 104.- Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas establecida legal o reglamentariamente para su dictado.

Nulidad relativa

Artículo 105.- Son anulables los actos viciados por error, dolo o violación de la Ley en cuanto al fondo del acto.

Invalidación

Artículo 106.- Los actos son invalidables en sede administrativa. No serán invalidables en esta sede los actos relativamente nulos, salvo en el supuesto de dolo, en que la autoridad administrativa puede revocarlos por sí.

Procedimiento de Invalidación

*Artículo 107.- En los casos de actos anulables, salvo el supuesto de dolo previsto en el artículo anterior, en los que se pretenda la declaración de nulidad absoluta "ex tunc" de los actos, el Fiscal de Estado demandará su invalidación o anulación en causa contencioso administrativa, dentro del término de seis meses a contar de la emisión del acto presuntamente irregular.

Autoridad competente

Artículo 108.- La autoridad competente para invalidar los actos nulos, es la misma que los emitió, o el órgano que hubiese sido competente. Al efectuarse la revocación se expresarán bajo pena de nulidad los motivos de hecho y de derecho en que ella se funda.

Régimen de invalidación parcial

Artículo 109.- Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá invalidar sólo una parte del acto, conservando plena validez las restantes. El acto invalidado, cuando la naturaleza del vicio lo permita y una vez subsanado éste, podrá ser convertido o convalidado por el órgano competente.

Régimen de la cosa juzgada administrativa

Artículo 110.- Los actos definitivos, una vez agotada la vía administrativa, causan estado y no pueden ser revistados por la autoridad administrativa cuando se afecten derechos subjetivos, salvo los casos de invalidación antes previstos, o para corregir errores materiales, como facultad privativa de la administración.

Aclaratoria

Artículo 111.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán, dentro de los cinco (5) días de notificado el acto administrativo, pedir aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y su parte dispositiva, o para enmendar errores materiales o suplir cualquier omisión.

Este pedido no suspenderá ni interrumpirá los términos para recurrir.

Caducidad del acto administrativo

Artículo 112.- Se operará la caducidad del acto administrativo cuando, habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el administrado, éste no las satisface dentro del plazo fijado, pudiendo en estos casos requerirse el cumplimiento dentro del plazo adicional y perentorio de diez (10) días.

Capítulo XVI - De La Perención

Caducidad del procedimiento por perención

Artículo 113.- La paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma la perención de la instancia, la que se declarará de oficio, pudiendo esta declaración ser recurrida.

Efectos de la perención

Artículo 114.- La declaración de la perención producirá los siguientes efectos:

a) Si el expediente se encontrase en trámite por ante el inferior y éste no lo hubiese resuelto, se demandará al archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevas actuaciones en las que no podrá valerse de las perimidas.

b) Si el inferior hubiese dictado resolución y ésta no se encontrase notificada, la misma quedará firme.

c) Si el expediente se encontrara en apelación por ante el superior, quedará firme la resolución apelada.

d) Los procedimientos perimidos no interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.

Trámites iniciados por la administración

Artículo 115.- Cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite de un expediente, el término para que la perención se opere será de seis meses, contados desde la fecha de la última providencia o diligencia que se dictare en el mismo.

Excepción de los trámites de seguridad social

Artículo 116.- Quedan exceptuados del régimen de perención las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones médico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud.

Capítulo XVII - De La Reconstrucción de Expedientes

Procedimiento

Artículo 117.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que obren en la administración y las que aporte el administrado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales, y, si hubo resolución, se glosará copia autenticada de la misma, la que será notificada.

Pérdida o extravío por acción u omisión de agentes administrativos

Artículo 118.- Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el pertinente sumario y, si correspondiere, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Capítulo XVIII - Régimen de Demandas Judiciales contra la Provincia

Reclamo administrativo previo para demandar judicialmente a la Provincia

Artículo 119.- Para demandar judicialmente a la Provincia, es facultativo del accionante efectuar reclamo administrativo previo, dirigido al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio que corresponda.

En caso de optarse por tal reclamo, será imprescindible que se concluya con su trámite antes de interponer la demanda judicial.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derecho que se invocarán en la eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado.

El reclamo previo a la demanda judicial será necesario cuando así haya sido libremente convenido, o cuando normas especiales así lo dispongan.

Término para resolver sobre el reclamo previo

Artículo 120.- El reclamo deberá resolverse dentro de los sesenta (60) días de formulado. Vencido este plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho. Si transcurrieren otros veinte (20) días sin producirse resolución, el interesado podrá accionar directamente ante los Tribunales acreditando el transcurso de dichos plazos.

Capítulo XIX - Procedimiento para la Desocupación de Inmuebles Fiscales cedidos a Terceros

Casos en que procede

Artículo 121.- En los casos en que se hubiera otorgado la concesión, tenencia, o permiso de uso de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración centralizada, descentralizada, Entidades Autárquicas o empresas del Estado, con instalaciones o viviendas accesorias o sin ellas, para el desarrollo de actividades lucrativas o no, o prestaciones de servicios de cualquier índole, una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión o revocación por la autoridad administrativa, el administrado deberá restituir los bienes dentro del término de diez (10) días corridos.

En caso contrario el organismo competente acreditará el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, pudiendo requerir a la Justicia el inmediato lanzamiento del ocupante y de las personas y cosas puestas por él o que de él dependan.

Procedimiento

Artículo 122.- Efectuada la presentación requerida, los jueces competentes en materia de desalojo, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudieran corresponder.

Orden público

Artículo 123.- Atento el carácter de orden público de estas disposiciones, el presente Capítulo será de aplicación incluso a las contrataciones o renovaciones que se hubieren vencido al tiempo de entrar en vigencia estas normas.

*Capítulo XX.- Procedimiento para la Desocupación de Inmuebles del Instituto Provincial de la Vivienda

*Artículo 123 bis.- Para lograr la desocupación de inmuebles de propiedad del Instituto Provincial de la Vivienda, como asimismo de viviendas construidas por este Organismo, que se encontraren ocupados sin autorización del mismo, se solicitará al Juez competente el lanzamiento de los ocupantes, debiendo acreditar el peticionante en dicho acto todos los extremos invocados y bajo su absoluta responsabilidad.

Efectuada la solicitud de lanzamiento en los términos señalados, el Juez interviniente ordenará al Señor Oficial de Justicia que se constituya en el inmueble motivo de la demanda e identifique a sus ocupantes y les requiera el carácter por el que ocupan, dejando constancia de todo ello. En el mismo acto, los emplazará para que en el mismo término perentorio de diez (10) días, presenten al Tribunal actuante la documentación en que funden su derecho a la ocupación, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento y/o de personas y/o cosas puestas por ellos, o que de ellos dependan, sin más trámite.

Los ocupantes sólo podrán impedir el lanzamiento si acreditan fehacientemente en el plazo mencionado en el párrafo precedente, haber sido autorizado para la ocupación por el Instituto Provincial de la Vivienda.

Caso contrario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes, sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudieren corresponder y de las responsabilidades en que incurrieren los autores.

Aplicación extensiva de los Capítulos XVIII y XIX y adecuación legislativa de los municipios

Artículo 124.- Los Capítulos XVIII y XIX son asimismo de aplicación en las respectivas jurisdicciones municipales.

Por el Ministerio de Gobierno se impartirán lasinstrucciones pertinentes para que se adopten regímenes de procedimientos administrativos adecuados al instituido por la presente Ley.

Normas derogados

*Artículo 125.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Firmantes

Sigwald - Vanini Titular del Poder Ejecutivo: Sigwald Decreto de Promulgación N. 6.860/81

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