LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
LEY N. 5317
SAN JUAN, 09 de Agosto de 1984
Boletín Oficial, 13 de Septiembre de 1984
No vigente, abrogada implícitamente
LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1.- El Gobierno local de los Distritos o Municipios en que queda dividido el territorio de la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de intendente y un Departamento Deliberativo desempeñado por ciudadanos con el título de Concejales.
Para la Capital de la Provincia, el departamento Ejecutivo será ejercido por un Intendente nombrado por el Poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes.-
ARTICULO 2.- los distritos o municipalidades en que queda dividido el territorio de la Provincia se denominarán:
I - CIUDAD DE SAN JUAN II - RIVADAVIA III - SANTA LUCIA IV - RAWSON V - POCITO VI - ZONDA VII - ULLUM VIII - CHIMBAS IX - 9 DE JULIO X - ALBARDON XI - ANGACO XII - SAN MARTIN XIII - CAUCETE XIV - 25 DE MAYO XV - SARMIENTO XVI - CALINGASTA XVII - IGLESIA XVIII - JACHAL XIX - VALLE FERTIL
ARTICULO 3.- Los límites de los mismos son los fijados por Ley N.
1.423.-
ARTICULO 4.- El Gobierno Municipal es representativo y se ejerce por mandatarios. Unicamente los representantes de los municipios pueden reglamentar y administrar sobre las materias y objetos que aquél comprende de una manera exclusiva y quedarán sujetos a las responsabilidades que esta Ley determina.-
ARTICULO 5.- Los Distritos o Municipios cuya población exceda de 5.000 habitantes, elegirán los Concejales titulares y suplentes, de conformidad a la siguiente escala:
De 5.001 a 20.000 4 Conc.
" 20.001 " 40.000 6 " " 40.001 " 60.000 7 " " 60.001 en adelante 7 más 1 por cada 30.000 habitantes o fracción que no baje de 10.000.-
ARTICULO 6.- Los Concejales serán elegidos directamente por los electores domiciliados en cada municipio y durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.-
ARTICULO 7.- Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de dieciocho años de uno y otro sexo domiciliados en el Distrito o Municipio y que no hayan incurrido en causa legal de interdicción prevista en la ley electoral correspondiente.-
ARTICULO 8.- Es requisito indispensable para ser elector estar inscripto. Los argentinos en el Padrón Nacional y los extranjeros en el Padrón General Municipal. La formación del Registro Electoral Municipal, estará a cargo de la Junta Electoral de la provincia, quien procederá a formarlo con el Padrón Nacional y el Padrón General del Municipio.-
ARTICULO 9.- La elección de Intendentes se efectuará de acuerdo con lo que dispone la Constitución de la Provincia. En la elección de Concejales, los cargos a cubrir serán asignados conforme el orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del Padrón Electoral del Municipio será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las listas respectivas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que, a tal fin, deberá practicar la Junta Electoral competente.
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del Padrón Electoral del Municipio.-
ARTICULO 10.- En los años que corresponda practicar elecciones municipales o se convoque a un municipio para elegir autoridades, la Junta Electoral de la Provincia remitirá el Registro Electoral al Presidente del Concejo Deliberativo en su carácter de Presidente de la Junta Electoral del Distrito.-
ARTICULO 11.- la Junta Electoral Municipal fijará los Padrones en lugares públicos del Municipio quince días antes de la fecha del comicio.-
ARTICULO 12.- La Junta Electoral de cada Municipio, estará compuesta por el Presidente del Concejo Deliberativo o su reemplazante legal en su defecto; el Juez de Paz y el Encargado del Registro Civil del Distrito. Donde hubiere más de un encargado del Registro Civil o Juez de Paz, corresponderá al que actúe en el lugar cabecera del Municipio. La Junta actuará con un Secretario que será el del Concejo Deliberativo y se reunirá ene l local de la Municipalidad, siendo públicas sus sesiones.-
ARTICULO 13.- La convocatoria para todas las elecciones deberá hacerse por el Intendente Municipal o Presidente del Consejo Municipal, con treinta días de anticipación al comicio por lo menos, publicándose por la prensa y por carteles.-
ARTICULO 14.- Las elecciones municipales se regirán por las leyes respectivas de la materia en todo lo no previsto por la presente.-
CAPITULO II DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES
INHABILIDADES
ARTICULO 15.- No podrán ser miembros de las Municipalidades:
1. - Los que no tengan capacidad para ser electores;
2. - Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes y factores habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición los que sean simples socios de sociedades cooperativas, mutualistas y accionistas de sociedades anónimas;
3. - Los inhabilitados para cargos públicos;
4. - Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido rehabilitación;
5. - Los condenados por delitos que merezcan pena corporal que exceda de un año;
6. - Tampoco podrá ser miembro de la Municipalidad más de un socio de una misma sociedad comercial;
7. - En cada Concejo no podrán haber más de dos extranjeros.-
INCOMPATIBILIDADES:
ARTICULO 16.- Los cargos de Intendente y Concejal son incompatibles entre sí y con:
1. - Las funciones o empleos nacionales o provinciales;
2. - Los militares en ejercicio activo y los miembros de corporaciones religiosas;
3. - Los miembros de los Poderes Legislativos o Judicial, nacionales o provinciales; y los que ejerzan otro cargo electivo de cualquier naturaleza que fuera;
4. - Las funciones o empleos municipales.-
ARTICULO 17.- A los efectos del artículo anterior y cuando el Intendente o Concejal electo fuesen titulares de un cargo o empleo nacional, provincial o municipal, previo a asumir las funciones para las que fueron elegidos, deberán obtener en el respectivo organismo donde se desempeñen, licencia o permiso sin goce de haberes.-
ARTICULO 18.- Si el habilitado no manifestase la causa sobreviniente de su inhabilidad y ésta fuera de otro modo conocida, el Concejo deberá pronunciar la declaración de su cesantía dentro del término de diez días a contar del conocimiento de la causal.-
ARTICULO 19.- No podrán formar parte del Consejo parientes del Intendente dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y/o su cónyuge.-
ARTICULO 20.- Para ser electos miembros del Gobierno Municipal, o designado Intendente de la Ciudad de San Juan, deberán ser electores mayores de 22 años, que sepan leer y escribir, y con residencia permanente donde ejercerán sus funciones.-
ARTICULO 21.- Los miembros de los Concejos Municipales no podrán ser molestados por las opiniones o votos que emitieran en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá reconvenir y procesarlos en ningún tiempo por tales causas.-
CAPITULO III CONSTITUCION DEL CONSEJO
ARTICULO 22.- En la fecha fijada por la Junta Electoral se reunirá el Consejo Deliberativo en sesiones preparatorias integradas por los electos y procederá a establecer si los mismos reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y esta Ley.
La sesión será presidida por el Concejal de mayor edad y actuará como Secretario el Concejal de menor edad. El Concejo es el único Juez de la validez de la elección de sus miembros y las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley determina.-
ARTICULO 23.- En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo, Presidente, Vice Presidente y Secretario. El Presidente y Vice Presidente durará dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los cargos de la Mesa Directiva deberán recaer en ciudadanos argentinos.-
ARTICULO 24.- La designación de Presidente, Vice Presidente y Secretario es revocable en cualquier tiempo, por resolución de mayoría absoluta tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.-
ARTICULO 25.- Cuando faltare el Presidente y Vice Presidente, designará de su seno un Presidente Especial.-
ARTICULO 26.- La designación de la Comisión de reglamento se hará en la primera sesión después de constituido el cuerpo.-
ARTICULO 27.- Cada Concejo dictará su reglamento interno en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los Presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.-
ARTICULO 28.- Los miembros del Concejo al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñar fiel y legalmente su mandato.-
ARTICULO 29.- En caso de renuncia, distitución o fallecimiento de un concejal, lo reemplazará, por orden de lista, el suplente de la lista respectiva del concejal que cese.-
ARTICULO 30.- Producidas las vacantes, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en la primera reunión ordinaria con los suplentes que correspondan según el Artículo 29.-
CAPITULO IV SESIONES DEL CONCEJO
ARTICULO 31.- El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
1. - Preparatoria: En la fecha fijada por la Junta Electoral para cumplir lo dispuesto en los Artículos 22., 23. y 28..
2. - Ordinarias: Las comprendidas entre el 1 de mayo y el 30 de setiembre de cada año, pudiendo, por sí solo, prorrogar sus sesiones hasta sesenta días.
3. - Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Departamento Ejecutivo, siempre que un interés público y urgente lo exija, o convocarse por sí mismo cuando por la misma razón lo solicite un tercio del número de sus miembros. En estos casos el Concejo se ocupará exclusivamente del asunto o de los asuntos que fije la convocatoria.-
ARTICULO 32.- La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concepto, formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto toda disposición en contrario.-
ARTICULO 33.- Las ordenanzas municipales pueden iniciarse por proyectos presentados por uno o más miembros del Concejo, por el Intendente Municipal o por iniciativa popular en la forma prescripta en los Artículos 39., 40. y 41. de la presente Ley.-
ARTICULO 34.- Las decisiones de los Concejos, serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo los casos especiales previstos en esta Ley, en que se requerirá mayor número.-
ARTICULO 35.- Sancionado definitivamente un proyecto de ordenanza por el Concejo Deliberativo, se comunicará firmado por el Presidente y Secretario al Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 36.- Si el Departamento Ejecutivo no tuviera objeción que hacer a la ordenanza sancionada por el Concejo Deliberativo, ordenará su cumplimiento.
En caso contrario la devolverá al Concejo con un mensaje motivado indicando las objeciones que le sugiriese.
Pasado cinco días hábiles sin haberse devuelto la ordenanza por el Departamento Ejecutivo, se tendrá por aprobada y deberá ejecutarse.-
ARTICULO 37.- Devuelta una ordenanza observada en todo o en partes por el Departamento Ejecutivo, el Concejo Deliberativo la considerará nuevamente y si insistiese en su primitiva sanción por dos tercios de votos de los miembros presentes, será ordenanza del Municipio, y se pasará a la Intendencia para su cumplimiento, previa publicación.
No existiendo dos tercios de votos para insistir o mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo, la ordenanza no podrá tratarse en las sesiones del mismo período.-
ARTICULO 38.- El veto será limitado a las ordenanzas de los Concejos Deliberativos no pudiendo ser vetadas las de los Conccejos Municipales.-
ARTICULO 39.- Los electores, en número equivalente al 10% del total empadronado en cada municipio, podrán proponer a los respectivos Concejos Deliberativos proyectos de ordenanzas atinentes a materias y/o asuntos de competencia municipal.-
ARTICULO 40.- Todo proyecto de ordenanza originado por la iniciativa popular deberá ser considerado obligatoriamente por el Concejo en que fuere presentado dentro de los 30 días de su presentación.-
ARTICULO 41.- El contralor del cumplimiento de las disposiciones que determina esta Ley para los casos de iniciativa popular, estará a cargo de la Excma. Corte de Justicia, quien para el caso de incumplimiento deberá impulsar el procedimiento para la constitución del jurado que establece el Artículo 148. de la Consticución de la Provincia.-
ARTICULO 42.- En la sanción de las ordenanzas los Concejos Deliberativos usarán la siguiente fórmula:
"El Concejo Deliberativo de...
Sanciona:
Y los Concejos Municipales, de la siguiente:
"El Concejo Municipal de...
Sanciona:
ARTICULO 43.- El Concejo necesita mayoría absoluta para sesionar, pero en número menor podrá reunirse al sólo objeto de acordar las medidas necesarias para conminar a aquellos que, previa a dos citaciones y sin permiso no concurrieran; la minoría presente podrá compelerlos haciendo uso de la fuerza pública. A este efecto se entiende por minoría un tercio del total de sus miembros.-
ARTICULO 44.- Las sesiones serán públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso, que sean secretas, por requerirlo así la índole del asunto o asuntos a tratarse.-
ARTICULO 45.- Las disposiciones que adopte el Concejo se denominará:
a) Ordenanzas: Si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuya ejecución compete a la Municipalidad.
b) Resolución: Si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
c) Decreto: Si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares; o la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo, y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
d) Comunicación y/o Declaración: Si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.-
ARTICULO 46.- Las ordenanzas o decretos deben ser concisos y de carácter preceptivo.-
ARTICULO 47.- Toda la documentación del Concejo, estará bajo la custodia del Secretario del Cuerpo.-
ARTICULO 48.- El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto a alguno de sus miembros, o a éste en general; ordenando el arresto del culpable por un término que no exceda de dos días y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad.-
PRESIDENTE
* ARTICULO 49.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1. - Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar;
2. - Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben conformar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo;
3. - Dirigir la discusión. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca;
4. - "Votar y decidir en caso de empate".
5. - Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendadas por el Secretario;
6. - Disponer las partidas de gastos asignadas al Concejo, conforme las normas de contabilidad;
7. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesante a los empleados del Concejo, excepción del Secretario, al que sólo podrá suspender, dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida;
8. - Usar y administrar las dependencias del Concejo.-
ARTICULO 50.- En todos los casos el Vicepresidente reemplazará al Presidente del Concejo.-
ARTICULO 51.- En caso de vacancia, el Intendente será reemplazado por el Presidente del Concejo Deliberativo y en defecto de éste por el Vicepresidente, a excepción de la Municipalidad de la Ciudad de San Juan, conforme a lo dispuesto en el Artículo primero de esta Ley.-
ARTICULO 52.- Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar cargo municipal rentado. Para el caso de que el Concejal fuere designado para desempeñar una misión oficial con fines de interés público, de carácter transitorio, sólo el Concejo Deliberativo podrá fijarse una compensación, la que en ningún caso podrá exceder el monto de su dieta.-
ARTICULO 53.- Los Concejales, no podrán abandonar sus cargos hasta recibir comunicación de la aceptación de su renuncia la que deberá ser considerada dentro de los treinta días de su presentación en el período ordinario o en la primera sesión extraordinaria si la hubiere.-
ARTICULO 54.- Las dietas de los Concejales, sólo podrán ser fijadas por el Concejo Deliberativo o Concejo Municipal, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Lo percibido por todo concepto no podrá exceder mensualmente el porcentaje que se establece a conituación, sobre la remuneración, suplementos y adicionales correspondientes, que se fijen para el Intendente o Presidente del Concejo Municipal de la respectiva Municipalidad.
a) Hasta un 70% para los Presidentes de los Concejos Deliberativos y para el resto de los Concejales hasta un 65%.
b) Los Presidentes de los Concejos Municipales a que hace referencia el Artículo 56. y siguientes pericirán igual remuneración que la establece por el Artículo 88. inciso c).-
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
ARTICULO 55.- El Gobierno de los Municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil habitantes será ejercido por un Concejo Municipal formado por cuatro miembros elegidos en la forma que determina esta Ley para la elección de los Concejales.-
ARTICULO 56.- En la primera sesión del año que correspondiere se designará entre los miembros del Concejo a mayoría absoluta de votos de los presentes, un Presidente y un Vice Presidente y durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En caso de ausencia o vacancia, el Presidente será reemplazado por el Vice Presidente. Le son aplicables los Artículos 25., 26., 27., 28., 29. y 30. de la presente Ley.-
ARTICULO 57.- El Presidente del Concejo Municipal será el encargado de hacer cumplir las resoluciones de éste, teniendo al efecto las atribuciones que esta Ley confiere al Intendente, preside la sesión en el Concejo y puede tomar parte en las deliberaciones haciéndose reemplazar por el Vice Presidente. Decide en caso de empate. Sus actos serán siempre refrendados por el Secretario del Concejo, sin cuyo requisito no tendrán valor legal. El Secretario del Concejo será designado por el Concejo Municipal, en la primera sesión del año de renovación de autoridades, debiendo reunir las mismas condiciones que para ser concejal.
Siéndole aplicables las disposiciones de los Artículos 92. inc. 1.) y 93.). Cuando el cargo de Secretario del Concejo Municipal estuviera vacante, o en caso de ausencia o impedimento, el propio Presidente determinará el funcionario que debe refrendar sus Decretos o Resoluciones.-
ARTICULO 58.- Durante el receso, el Presidente del Concejo Municipal tendrá en cuenta las mismas facultades que esta Ley establece para el Intendente, dando cuenta de su gestión en el Concejo, en la primera sesión del período siguiente o en sesión extraordinaria si se reuniese para ello.-
ARTICULO 59.- El Presidente del Concejo Municipal no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso del Concejo.-
CAPITULO V DEPARTAMENTO DELIBERATIVO Y CONCEJOS MUNICIPALES
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 60.- La Sanción de las ordenanzas del municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberativo.-
ARTICULO 61.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en el derecho municipal y acorde con las prescripciones constitucionales sobre la materia.-
ARTICULO 62.- El Concejo para los casos de transgresión de las normas que impongan sus ordenanzas, determinarán las siguientes sanciones:
1. - Multas.
2. - Clausura, desocupaciones, traslados y demoliciones de:
edificios, establecimientos comerciales, industriales y demás instalaciones.
3. - Decomisos.-
ARTICULO 63.- Corresponde al Concejo reglamentar:
1. - El funcionamiento, instalación y ubicación de los establecimientos comerciales e industriales.
2. - El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos y casa de diversión.
3. - La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad.
4. - La construcción de los edificios particulares y públicos, sus accesorias y las demoliciones.
5. - Elaboración y expendio de sustancias y artículos alimenticios exigiendo a las personas que intervengan, certificados que acrediten su buena salud.
6. - Ordenar o autorizar la construcción de mercados.
7. - Inspección y contraste de pesas y medidas.
8. - Las casas de inquilinatos, de vecindad y departamentos de propiedad horizontal.
9. - Las casas de tolerancia y casas amuebladas.
10. - Las actividades de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios, dependientes del municipio.
11. - Determinar en cada caso la necesidad de expropiar un inmueble particular por causa de pública, a cuyo fin deberá solicitar a la Cámara de Representantes la Ley respectiva.
12. - Dictar ordenanzas municipalizando los servicios públicos que crea conveniente con el voto afirmativo de los dos tercios del total de sus miembros.
13. - Prohibir la venta de imágenes y/o publicaciones obcenas.
14. - Dictar las medidas conducentes a asegurar el normal abastecimiento de la población de la Comuna, de todos los artículos y productos de primera necesidad.
15. - Examinar la marcha de las diversas oficinas de la administración municipal y solicitar de los jefes de ellas los informes que considere necesarios, sin perjuicio de poder recabarlos del Intendente o Presidente del Concejo Municipal.
16. - Considerar la renuncia que hicieren del cargo sus miembros y el Intendente Municipal (excepto el de la Capital), disponer la suspensión en los casos de su competencia.
Considerar las peticiones de licencia del Intendente. Este no podrá ausentarse del Municipio por más de tres días hábiles sin delegar sus funciones.
17. - Proponer cada dos años al Presidente de la Corte de Justicia, una terna de candidatos para Jueces de Paz. En caso de vacancia de los Jueces de Paz, el Concejo propondrá nueva terna.
18. - Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases:
Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidad y demás derechos y obligaciones de los empleados municipales, debiendo especificarse qué empleados y agentes municipales están comprendidos en las disposiciones de la Ordenanza que regule la carrera administrativa.
19. - Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales y acordar licencias a los mismos y Secretarios del Cuerpo.
20. - Dictar las normas de contabilidad que regirán en el Municipio.
21. - Dictar las normas relativas al estudio, proyecto, contratación y ejecución de las obras públicas municipales.
22. - Dictar las normas sobre procedimiento administrativo.
La precedentes enumeraciones no son limitativas ni excluyentes de otras que competan al Concejo.-
ARTICULO 64.- Corresponde al Concejo sancionar el Código Tributario Municipal y la Ordenanza Tributaria Anual.
En el Código Tributario Municipal se fijarán las normas tributarias que regirán las relaciones del MUnicipio y sus contribuyentes con arreglo a la Constitución Provincial y esta Ley. La Ordenanza Tributaria Anual establecerá los montos y alícuotas de las obligaciones tributarias y sus accesorios, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:
1. - El proyecto será girado a la comisión correspondiente del cuerpo.
2. - Formulado el despacho de la comisión, será tratado por el Concejo y sancionado con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.-
ARTICULO 65.- No se autorizarán gastos sin factibilidades presupuestaria y financiera.-
ARTICULO 66.- Todo los años, para el subsiguiente, el Concejo Deliberativo sancionará el cálculo de recursos y presupuesto de gastos que envíe el Departamento Ejecutivo, pudiendo introducirle las modificaciones que creyere conveniente.
La aprobación deberá hacerse antes del 31 de diciembre, y en su defecto quedará en vigencia el cálculo de recursos y presupuesto de gastos del año anterior.-
ARTICULO 67.- En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con el voto de los dos tercios de los Concejales presentes. No aprobando el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas después de haber sido vetada, quedarán rechazadas en el total o en las partes vetadas.-
ARTICULO 68.- Corresponde al Concejo con el voto de los dos tercios del total de sus miembros presentes autorizar:
1. - La formación de consorcios, cooperativas y convenios en los que la Municipalidad sea parte.
2. - El acogimiento a leyes provinciales o nacionales.-
ARTICULO 69.- Corresponde al Concejo el examen mensual de las cuentas de la Administarción Municipal, que se realizará en la primera sesión ordinaria de cada mes durante el período ordinario de sesiones.
Cuando el cuerpo está en receso lo hará también mensualmente en sesiones extraordinarias que deberán celebrarse a tal efecto, en los diez primeros días de cada mes.-
CONSORCIOS
ARTICULO 70.- Para la prestación de servicios públicos podrán formarse consorcios intermunicipales y de una o más municipalidades con la Provincia, la Nación y los vecinos del municipio.
Las utilidades liquidas de los ejercicios podrán ser invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios. Podrán también formarse consorcios entre las Municipalidades y vecinos con el objeto de promover el progreso general del municipio mediante libre aportación de capital.-
COOPERATIVAS
ARTICULO 71.- Las cooperativas para prestación de servicios públicos podrán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se destine.
Las utilidades que arrojen los ejercicios de la cooperativa y que correspondan a la Municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de las mismas.-
ARTICULO 72.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanzas sancionadas con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 144. de la Constitución de la Provincia.
Se podrá contraer empréstitos para ser destinados exclusivamente a:
1. - Obras de mejoramiento e interés público.
2. - Casos fortuitos o de fuerza mayor.
3. - Conversión de deuda.-
ARTICULO 73.- Previo a la sanción a la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta en el artículo anterior el Concejo pedirá dictamen a la Comisión interna competente, quien informará sobre la posibilidad del gasto, y cumplida esta formalidad, por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:
1. - El monto del empréstito y plazo.
2. - El destino que se le dará a los fondos.
3. - El tipo de interés, amortización y servicio anual.
4. - Los recursos que se afectarán en garantía de los servicios anuales.
5. - La elevación del expediente a la Cámara de Representantes a los efectos indicados en el Artículo 144. de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 74.- Los servicios de amortización de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto más del diez por ciento de los recursos ordinarios.-
TRANSMISION Y GRAVAMENES
ARTICULO 75.- El Concejo autorizará a enajenar o gravar los inmuebles destinados al servicio público con el voto de los dos tercios de los miembros del Concejo y con autorización de la Cámara de Representantes. Cuando los inmuebles sean privados, se requerirá únicamente la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo para poder realizar estos actos.
Asimismo autorizará a enajenar o gravar los bienes muebles registrables y demás bienes de Capital para los que se requerirá la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.-
ARTICULO 76.- Se requerirá la aprobación de los dos tercios de los miembros del Concejo cuando se confiera el derecho de uso y ocupación gratuita del inmueble municipal, por un plazo que no podrá exceder de diez años, y que podrán ser conferidos únicamente, en estas condiciones a órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y a entidades de bien público y de interés general.-
ARTICULO 77.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.-
ARTICULO 78.- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en las leyes vigentes que rijan en la materia.-
ARTICULO 79.- Deberá declarar los casos de utilidad pública autorizando las respectivas expropiaciones con acuerdo de la Cámara de Representantes y determinando los fondos con que ha de hacerse la previa indemnización.
Podrá expropiarse un bien particular cuando el mismo sea destinado exclusivamente a un fin o servicio público o de interés general.-
OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES
ARTICULO 80.- Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, ajustándose a los procedimientos establecidos por la ordenanza de obras públicas municipal, según las modalidades siguientes:
1. - Por ejecución directa con fondos de la Municipalidad.
2. - Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación.
3. - Por contrato directo entre vecinos y empresas contructoras o convenio con reparticiones provinciales o nacionales.
4. - Por contratación directa o concurso de precios.
5. - Por licitación, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.-
ARTICULO 81.- Constituyen obras públicas de competencia municipal:
1. - Obras de instalación de servicios públicos.
2. - Obras de pavimentación, veredas y cercos.
3. - Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización del Municipio.
4. - Obras concernientes a los establecimientos o instituciones municipales.
5. - Obras tendientes a promover lo conducente a la prosperidad y bienestar del Municipio.-
CAPITULO VI DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 82.- La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 83.- En los Municipios que excedan de cinco mil habitantes, el Departamento Ejecutivo será ejercido por un funcionario que se designará con el nombre de Intendente Municipal.-
ARTICULO 84.- Para ser elegido intendente se requiere ser argentino y además las mismas condiciones que para ser miembro del Concejo Deliberativo.-
ARTICULO 85.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento temporario, el Intendente será reemplazado por el Presidente del Concejo Deliberativo.-
ARTICULO 86.- En caso de vacancia del Departamento Ejecutivo, la Intendencia será ejercida por el Presidente del Concejo Deliberativo hasta concluir el período legal, salvo el caso de la Municipalidad de la Capital, según lo dispuesto en el Artículo primero de esta Ley.-
ARTICULO 87.- El Intendente no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso del Concejo Deliberativo.-
* ARTICULO 88.- El Intendente percibirá la remuneración que le acuerde el Concejo y su monto total, por todo concepto, no podrá exceder la remuneración, suplementos y adicionales correspondientes que se fijen para un Ministro del Gobierno provincial, en los porcentajes que se fijan a continuación, más el salario familiar:
a) Municipalidades de Primera categoría hasta un 100%.
b) Municipalidades de Segunda categoría hasta un 90%.
c) Municipalidades de Tercera categoría hasta un 80%.
d) Ningún agente comprendido en el Escalafón Municipal percibirá una remuneración menor a la que por todo concepto se establezca para las categorías equivalentes del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, Ley N. 3.816 y modificatorias.-
ARTICULO 89.- Los actos del Intendente serán refrendados por su Secretario, sin cuyo requisito no tendrán ningún valor.
Los Secretarios podrán seruno o más, y cada Secretario refrendará los actos que correspondan a su despacho.
Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de ausencia o impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario que debe refrendar sus decretos o resoluciones.-
ARTICULO 90.- Al tomar posesión del cargo, el Intendente prestará juramento ante el Concejo Deliberativo de desempeñarlo fiel y legalmente.-
ARTICULO 91.- El Intendente Municipal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. - Es Jefe de la Administración del Municipio y representa a éste en sus relaciones oficiales.
2. - Convoca a elecciones comunales.
3. - Reglamenta las ordenanzas cuando fuere necesario.
4. - Expide órdenes para practicar inspecciones.
5. - Adopta medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones, de acuerdo con la ordenanza de la materia.
Podrá allanar lugares abiertos al público, en cumplimiento de ordenanzas que lo faculten. Para domicilios no abiertos al público procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15. de la Constitución Provincial.
6. - Concurrir personalmente o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates pero no votar.
7. - Fija el horario de la Administración Municipal.
8. - Representa a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.
9. - Promulga las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberativo y expide los decretos o instrucciones que sean necesarios para asegurar su ejecución y cumplimiento.
10. - Prsenta al Concejo Deliberativo los proyectos y ordenanzas que juzgue convenientes para promover los intereses que están confiados a la administración local, fundándolos por medio de mensajes motivados.
11. - Celebrar convenios con otros municipios para la ejecución de los trabajos de utilidad común, con aprobación del Concejo Deliberativo.
12. - Representa al Municipio por sí o por medio de apoderado en las actuaciones judiciales.
13. - Nombra y remueve a los empleados de la Administración Municipal, aplica medidas disciplinariasy ordena traslados y asignación de tareas a los mismos, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, requiriéndose acuerdo del Concejo Deliberativo para el nombramiento del Tesorero y Contador, no pudiendo ser éstos parientes del Intendente o Concejales dentro del segudo grado de afinidad y de consaguinidad o cónyuge.
14. - Convoca a sesiones extraordinarias al Concejo Deliberativo cuando las necesidades de la administración lo requieran.
15. - Inspecciona la administración de los establecimientos municipales y vela por su marcha regular.
15. - Aplica en cada caso las multas que impongan las ordenanzas, garantizando el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. Las multas impuestas podrán ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.
Denegados éstos, se podrá recurrir por ante el Juez de Paz de Primera Instancia en lo Civil de Turno, según su competencia por la cuantía de la misma y dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la sanción.
17. - Hace confeccionar en forma clara y detallada los balances mensuales de Tesorería, Presupuesto y Comprobación y Saldos, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Concejo Deliberativo:
ordena su publicación, la que deberá hacerse por lo menos cada seis meses en el Boletín Oficial.
18. - Vigila la correcta confección y conservación de un inventario de todos los inmuebles de la Municipalidad y otro de los muebles y semovientes que se refieran al patrimonio municipal. Dichos inventarios deberán llevarse por duplicado dejando un ejemplar a cargo de la Secretaría de la Intendencia, y otro de la Contaduría Municipal.
19. - Cuida del orden y conservación del archivo de la Municipalidad.
20. - Prsenta al Concejo Deliberativo una memoria anual sobre la marcha de la administración.
21. - Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar la Ordenanza Tributaria Anual, Código Tributario Municipal y el presupuesto de gastos y cálculos de recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 30 de setiembre de cada año y de acuerdo a las normas generales que a continuación se establecen:
a) El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio;
b) Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación;
c) El proyecto se organizará en capítulos, divididos en incisos, ítems y partidas. No se haránfigurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto;
d) Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminando el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo Convocará a sesiones extraordinarias para su conssideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.
e) No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación;
f) El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.
Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.
g) Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuera necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos complementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto.
22. - Con autorización del Concejo Deliberativo podrán habilitarse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación. Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:
a) De los recursos del ejercicio;
b) Del superávit de ejercicios vencidos;
c) De los recursos especiales que se crean con destino a las mismas.
Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario. Las cuentas especiales se matendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento. El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales, sin autorización del Concejo Deliberativo.
23. - Con dictamen letrado a petición por parte interesada formulada ante el Departamento Ejecutivo, declará prescripciones liberatorias de tasas e impuestos municipales y multas.
24. - Servicios Públicos: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios será obligatoria su participación en los órganos directivos.
25. - Adquisiciones: Las contrataciones efectuadas por el Departamento Ejecutivo se ajustarán a las normas de la Ordenanza de Contabilidad Municipal.
26. - Transmisión de bienes: El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones. Los bienes muebles, frutos o productos de la MUnicipalidad, serán enajenados previa fijación de precios por el Concejo Deliberativo.
27. - Corresponde al departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas. El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para el juicio ejecutivo y conforme a la ley de la materia.
28. - El Intendente Municipal tiene la facultad necesaria para hacer cumplir administrativamente las ordenanzas municipales, quedando autorizado para imponer en caso de oposición a las mismas, las multas que fije la Ordenanza Tributaria Anual. Cuando la ordenanza no cumplida importase una obligación de hacer la obra, se verificará a costa del infractor; pero cuando fuese prohibida, si la infracción consistiese en la ejecución de una obra, ésta será destruida y repuesta la cosa a su primitivo estado a costa del responsable, procediéndose siempre administrativamente, salvo el derecho del interesado para hacer valer éste ante los tribunales ordinarios.
El Intendente, en cumplimiento de las ordenanzas que debe ejecutar, podrá ordenar la penetración, inspección y vigilancia de los locales abiertos al público, con el auxilio de la fuerza pública que puede solicitar y que debe prestarse sin condiciones. Para el caso de lugares o locales no abiertos al público deberá, en caso de oposiciones, solicitar orden del Juez competente para poder penetrar a los mismos.
29. - Para el caso de lugares, locales, instalaciones o cualquier bien público municipal, que por su naturaleza sean inalineables, imprescriptibles y no suceptibles de posesión, el Intendente tiene derecho a ejecutar las ordenanzas, reglamentos, resoluciones u órdenes emanadas del Departamento Deliberativo ordenando el cumplimiento de las mismas sin intervención de ninguna autoridad, y con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. El Intendente podrá recurrir a posteriori del cumplimiento de la orden, ante los Tribunales Ordinarios.
30. - Bajo la responsabilidad del Intendente, o Presidente del Concejo Municipal, deberá llevarse por los empleados de su dependencia una contabilidad estricta y justificada a la Administración General del Municipio.
31. - Elevar al Concejo la documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 146 de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 92.- El Intendente tendrá como auxilio para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
1. - A los Secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.
2. - A los organismos descentralizados.
3. - A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar o prestar servicios determinados.-
ARTICULO 93.- Los cargos de Secretario, Contador, Tesorero y Jefe de Compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y reciprocamente.-
ARTICULO 94.- Para ser Contador Municipal se requerirá título de Contador Público Nacional y la constancia de la habilitación respectiva para el desempeño de la profesión otorgada por el organismo o autoridad competente. Las Municipalidades podrán mantener en el cargo al Contador o funcionario que tengan designado para dicho cargo, aún cuando no posea título profesional.-
ARTICULO 95.- El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones legales. Deberá observar fundamente las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad.-
ARTICULO 96.- La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el Tesorero previa intervención de la Contaduría. El Tesorero deberá registrar diariamente en el Libro de Caja, la totalidad de los valores que reciba clasificados según su rígen y los depositará en las cuentas de Bancos. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del Intendente, refrendada por el Secretario Municipal e intervenido por Contaduría. El Tesorero no tendrá en Caja más suma de la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo.-
ARTICULO 97.- Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero debe presentar al Departamento Ejecutivo, un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.-
ARTICULO 98.- Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos, estarán abiertas a la orden conjunta de Intendente y Tesorero.
La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de San Juan o en otro cuando éste no existiera.-
ARTICULO 99.- Si el Tesorero, les diera a los fondos aplicación contrarias a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago o no los depositara en las correspondientes cuentas de Bancos, el Intendente o Concejo Deliberativo lo declarará responsable y le formulará cargos en perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder.-
ARTICULO 100.- El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de reparticiones técnicas en los casos necesarios tendrá a su cargo y bajo responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuar a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.-
ARTICULO 101.- Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos. Deberá rendir fianza suficiente.-
ARTICULO 102.- Los apoderados letrados de la Municipalidad a sueldos o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en juicios en que actuaran, cuando aquélla fuere condenada en costas o se declare en el orden causal.-
ARTICULO 103.- Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.-
ARTICULO 104.- El importe de las fianzas será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo o seguros de fidelidad contratados en compañias radicadas en el país.-
ARTICULO 105.- El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos.
Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el Concejo Deliberativo apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias en el arqueo practicado por la Contaduría.-
ARTICULO 106.- El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituídas.-
ARTICULO 107.- No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.-
ARTICULO 108.- El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianzas a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyos importe no fuera superior a dos sueldos mensuales que perciben al momento de hacerse cargo de las funciones. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles.-
ARTICULO 109.- El Intendente que omitiera el cumplimiento de estas formalidades asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios.-
CAPITULO VII DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y SU FORMACION
ARTICULO 110.- Forman el patrimonio municipal: Todos los bienes, créditos, títulos, acciones, derechos y rentas adquiridos legalmente por cualquier título que fuere, como los legados y donaciones debidamente adquiridos.-
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
ARTICULO 111.- Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas y en virtud de los conceptos que a continuación se establece:
1. - Alumbrado, limpieza, riego y barrido.
2. - Contribución de mejoras, pavimentos.
3. - El impuesto que las Municipalidades establecieren sobre los bienes inmuebles baldíos.
4. - Retribución de servicios prestados por faenamiento o inspección veterinaria, que se abonará en el Municipio donde se preste el servicio.
No podrá prohibirse la introducción de otro Municipio, de carnes, subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos destinados al sustento de la población, siempre que la misma reúna los requisitos de pureza, legitimidad, genuinidad y sanidad adecuados.
5. - Conservación de calles y extracción de basuras.
6. - Inpección y contraste de pesas y medidas.
7. - Venta y arrendamiento de los bienes municipales, permisos de usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.
8. - Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales en jurisdicción municipal y minerales de tercera categoría.
9. - Derechos de edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y aceras.
10. - Derechos de colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos; colocación, inscripción o circulación de avisos letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.
11. - Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelotas y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales, teatros, cinemátografos, circos y salas de espectáculos en general.
12. - Patentes de animales domésticos.
13. - Patentes de mercados y puestos de abasto.
14. - Patentes y visas de vendedores ambulantes en general.
15. - Patente de cabarets, casas de tolerancia, casas amuebladas y boites.
16. - Derecho de pie en los mercados de frutos del país y ganado.
17. - Derechos de funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en general.
18. - Derechos de inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alchólicas y cualquier clase de industria y comercio.
19. - Desinfecciones y servicios veterinarios.
20. - Fraccionamiento de tierra, catastro y subdivisión de lotes.
21. - Estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y subsuelo en general.
22. - Inscripción e inspección de inquilinato, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garages de alquiler, establos, casas de tolerancia y amuebladas.
23. - Derechos de oficina y sellado de las actuaciones municipales, copias, signaturas y protestos.
24. - Derecho de Cementerio y Servicio Fúnebre.
25. - Registro de guías y certificado de ganado, boletas de marcas o señales, su transferencia, certificaciones o duplicados.
27. - Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o de energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública, se declaren sujetas al contralor municipal.
28. - Los aportes que le correspondan en virtud de las leyes y demás disposiciones sobre coparticipación nacional y provincial.
29. - Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad y las que éstas establezcan por infracción a sus ordenanzas.
30. - Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
31. - Las donaciones, legados o subvenciones que acepten los Concejos Deliberantes.
32. - Cualquier otra contribución tasas, derechos o gravamen, que imponga la Municipalidad con arreglo de esta ley y la Constitución de la Provincia, y que sea de índole municipSali
ARTICULO 112.- La denominación "gravámenes" o "tributos" es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas respetando los limites establecidos en esta ley y los principios generales de la Constitución.-
ARTICULO 113.- La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del Gobierno Municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.
En esta materia las facultades del Gobierno Municipal son irrenunciables e intransferible y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las Comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.-
ARTICULO 114.- Las rentas o recursos municipales cualquiera sea su orígen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables. Sólo podrá tratarse embargo sobre el superávit efectivo al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio público determinado y por obligaciones emergentes de ese servicio.-
ARTICULO 115.- Corresponde a las Municipalidades establecer los tributos con que se ha de subvenir los gastos de la Administración local y determinar el tiempo y forma en que se debe efectuar el pago por los contribuyentes.
Todo impuesto debe ser equitativamente distribuido entre los contribuyentes. Los contratos que celebren las Municipalidades de enajenación de los derechos de abasto y mercado, llevarán implícita la condición de quedar recindidos, sin indemnización alguna en el caso de que la Cámara de Representantes suprimiera o suspendiera esos derechos como renta municipal.-
ARTICULO 116.- El ejercicio del presupuesto empezará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre. En esta última fecha caducarán las ordenanzas especiales que autoricen gastos no previstos en el presupuesto a excepción del caso previsto en el artículo 91. inc.
22. de esta Ley.-
CAPITULO IX RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTICULO 117.- Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les concierne, en razón de sus cargos.
Con arreglo al mismo todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicios. Considéranse actos de servicios los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y actos personales los que realicen en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.-
ARTICULO 118.- El antedicho principio de responsabilidad asume las formas políticas, civil, penal y administrativa de conformidad con los preceptos de la Constitución, Código y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta ley orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad.-
ARTICULO 119.- Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiere sido iniciada el Concejo, al pronunciarse sobre la rendición de cuentas que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará el monto aplicado a sus funcionarios.-
ARTICULO 120.- Los funcionarios o empleados a quienes se imputare la comisión de irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiere, la autoridad municipal denunciará el hecho ante la justicia a fin de que tome la respectiva intervención.-
ARTICULO 121.- Las transgresiones de los empleados serán sancionadas con:
1. - Amonestación.
2. - Suspensión con privación de haberes.
3. - Cesantía con causas.
4. - Exoneración.
Las cesantías con causas o exoneraciones se cumplirán previo sumario que reconozca derecho de defensa del imputado.-
ARTICULO 122.- El Intendente Municipal y los miembros del Concejo Deliberativo y Concejo Municipal, pueden ser destituidos de sus cargos por mala conducta o por despilfarro de los fondos municipales. El hecho será calificado y la destitución decretada por un jurado doble en número al de los miembros del Concejo del Municipio en que ejerza sus funciones el acusado, el cual faltará la causa dentro de los ocho días.-
ARTICULO 123.- Los jurados deberán reunir las condiciones exigidas por la presente Ley para ser miembro del Concejo.-
ARTICULO 124.- El cargo de jurado es irrenunciable y su excusación o la inasistencia a alguna de las audiencias del juicio sin una causa grave que la justifique, será penada por el Juez que presida el Tribunal, con una multa.-
ARTICULO 125.- La destitución podrá pedirse por seis electores del Municipio a que pertenezca el funcionario acusado.-
ARTICULO 126.- La solicitud se presentará por escrito al Juez del Crimen en turno del departamento judicial respectivo y contendrá:
1. - El nombre y apellido del acusado.
2. - El municipio en que funciona y el cargo que ejerza.
3. - La expresión clara y categórica de los actos de mala conducta y despilfarro que se le imputen.
4. - La firma de los peticionantes.
5. - Acompañar los elementos probatorios de los cargos que se imputan o indicar el lugar en que se encuentran.-
ARTICULO 127.- El juez ante quien presente la solicitud, la rechazará de pleno si no llenase cumplidamente las condiciones prescriptas anteriormente.-
ARTICULO 128.- Si la solicitud estuviese en forma el Juez decretará la formación del juicio y se trasladará al Municipio, donde desempeña función el acusado dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de aquella.-
ARTICULO 129.- En acto público autorizado por el Secretario del Juzgado designarán por sorteo una lista de las personas, que reúnan las condiciones para ser elector, en número igual al doble de los miembros que debe tener el jurado, las que deben conocer y resolver sobre la petición.
Se excluirán del sorteo los ausentes de la Provincia, los empleados de la Administración Provincial, Nacional y Municipal, los que firmen la solicitud y todos aquellos que le comprendan las generales de la ley.-
ARTICULO 130.- Hecho el sorteo, el Juez citará inmediatamente a los jurados designados, fijándose el dia y la hora en que deberán concurrir. Las reuniones del jurado serán diarias hasta concluir el juicio y tendrán lugar en la sede de la Municipalidad.-
ARTICULO 131.- Reunido el Jurado, el Juez tomará juramento a cada uno de sus miembros de proceder en el juicio con lealtad y designará el dia en que debe empezar.-
ARTICULO 132.- Los jurados podrán excusarse y ser recusados por las mismas causas que establece el Código de Procedimientos de la Provincia, no pudiendo ser recusados sin causa.-
ARTICULO 133.- El juicio será verbal, empezará por la lectura de la solicitud, seguirá con la defensa del acusado, con la prueba de cargo y descargo y terminará el procedimiento con los alegatos sobre el mérito de ella. tanto los acusadores como el acusado serán citados especialmente en la forma ordinaria por el Secretario del Juzgado del Crimen. Las partes no podrán presentar escrito durante la substanciación del juicio, pero se hará constar en actas las declaraciones de testigos y demás diligencias de pruebas que se practiquen.
Los documentos que se presentaren o cuya exhibición o la copia de ellos se solicitare, se conservarán durante el juicio en poder del Secretario del Juzgado. Habria una sóla audiencia para leer la solicitud y oir la defensa del acusado, tres para la prueba y una para los alegatos. Sólo podrá concederse prórroga de ellas en virtud de motivos fundados a juicio del jurado.-
ARTICULO 134.- Los jurados deliberarán en sesión secreta, una vez terminados los procedimientos sobre el mérito de la causa instruida suficientemente se constituirá nuevamente en sesión pública y votará nominalmente sobre si el acusado es o no culpable de los hechos imputados por los peticionantes y su fallo será inapelable. Si hubiere mayoria absoluta de los miembros del jurado que declare la culpabilidad del acusado, se pronunciará en destitución; en caso contrario, se declarará no hacer lugar a ella.
El veredicto será redactado por el Juez del Crimen firmado por todos los jurados y autorizado por el Secretario del Juzgado.-
ARTICULO 135.- El Jurado no podrá constituirse sin la presencia de las dos terceras partes, por lo menos, de los miembros que lo componen.
El Juez del Crimen dirigirá el procedimiento y resolverá cualquier duda o incidente que se suscitara.-
ARTICULO 136.- La destitución que pronunciare el Jurado, es sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales que hubiere incurrido el acusado y podrán hacerse efectivos ante la justicia ordinaria.-
ARTICULO 137.- Derógase las Leyes Números 2282, 3719, 4044 y 5193.-
ARTICULO 138.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
RUIZ AGUILAR-CAMPORA