Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

LEY 5.315

PARANA, 16 de Abril de 1973

Boletín Oficial, 25 de Abril de 1973

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Apruébase y tienese por Ley de la Provincia el Código Procesal Laboral, redactado por la Comisión Especial designada por Decreto N 1136/72 MGJ., integrada por: el señor Subsecretario de Justicia doctor Jorge E. Goncevatt como representante del Poder Ejecutivo de la Provincia; el doctor Rubén Darío 0. Arias en representación del Superior Tribunal de Justicia en su calidad de Vocal del mismo; el doctor Juan Carlos Bacigalupo en representación del Colegio de Abogados de Entre Ríos y escribana Lidia Delfina Marelli como Secretaria de la Comisión, el que forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2. - El presente Código entrará en vigencia el día 1 de Mayo de 1973.

Art. 3. - Autorizase la publicación de Mil quinientos (1.500) ejemplares de la Edición Oficial del Código Procesal laboral imputándose el gasto a la partida correspondiente del presupuesto de la Provincia.

Art 4. - La presente Ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por los señores Secretarios en Acuerdo General.

Art. 5. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

FAVRE-RINALDI-MARTINEZ-QUIROGA-VILACLARA-FEDERIK

CÓDIGO PROCESAL LABORAL

Título I. Disposiciones Generales

Capítulo I. Competencia

Artículo 1. (Ley 6244). Los Jueces de primera instancia del trabajo conocerán:

a) De las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de trabajo o de aprendizaje, servicio doméstico y en todas aquellas otras causas contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales, convencionales, contractuales o reglamentarias del derecho del trabajo;

b) En las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral;

c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

d) En las ejecuciones de créditos laborales y por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo;

e) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia del fuero;

f) En los juicios por cobro de aportes, cuotas y contribuciones que las Leyes o convenios colectivos establezcan en favor de las organizaciones gremiales con personalidad gremial, sea la demanda obligada directa o actúe como agente de retención.

Artículo 2.

1) Los Tribunales de segunda instancia competentes conocerán:

a) en grado de apelación de los fallos definitivos de los jueces de primera instancia y de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral, en los recursos previstos por este Código y Leyes especiales;

b) en los casos de recusación de sus miembros;

c) en todos los demás casos previstos por Leyes especiales;

2) La Sala del Superior Tribunal de Justicia competente, conocerá en el recurso de inaplicabilidad de Ley.

Artículo 3. Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla, a su elección, ante el Juez o Tribunal del trabajo:

a) del lugar de trabajo;

b) del lugar de celebración del contrato laboral;

c) del domicilio del demandado.

Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarla ante el Juez del domicilio del trabajador.

En las causas incoadas por las asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del trabajo del domicilio del demandado.

En los juicios por cobro de multas del inciso d) del artículo 1, se iniciarán ante el Juez del lugar donde se levantó el acta de infracción o de la sede de la autoridad administrativa laboral de mayor jerarquía.

Artículo 4. La competencia de la Justicia del trabajo es improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada por el Juez o Tribunal, antes de contestada la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la validez de los actos procesales ya precluídos en el juicio.

Artículo 5. En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado o quien hubiera de serlo, los juicios que sean de competencia de la Justicia del Trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos interesados o representantes.

El juicio ejecutivo, así como la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ordinario, se deberán tramitar en el respectivo juicio universal.

Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial que se realicen con motivo de lo dispuesto en este artículo gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por acta poder con los recaudos establecidos en este Código.

Artículo 6. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 7 a 13 del Código Procesal Civil.

Capítulo II. Deberes y Facultades de Jueces y Secretarios.

Artículo 7. Son deberes de los Jueces o Tribunales:

a) impulsar el procedimiento, ordenando las medidas conducentes a su desarrollo y a evitar su paralización A tal efecto, vencido un plazo se pasará a la etapa siguiente sin necesidad de instancia de parte;

b) adoptar las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en el proceso, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes cuando correspondiere;

c) disponer las diligencias pertinentes a fin de evitar nulidades procesales;

d) presidir bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes, las audiencias de conciliación y las de vista de la causa;

e) prevenir o sancionar actos contrarios a la dignidad de la justicia, y a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;

f) disponer la comparecencia coactiva de los testigos, peritos y cualquier otra persona que deba comparecer en el proceso.

Artículo 8. Son facultades de los Jueces y Tribunales:

a) ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso,odas las medidas y diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pudiendo mandar producir las pruebas que consideren pertinentes;

b) promover en cualquier estado del procedimiento la conciliación entre las partes, sin perjuicio de la audiencia de conciliación obligatoria, sin suspender el curso del procedimiento ni plazo alguno;

c) interpretar las Leyes del Trabajo Sindicales y de seguridad social, conforme a los fines que caracterizan a la Justicia del Trabajo en su función social.

Artículo 9. Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las Leyes de organización judicial se impone a los secretarios, éstos deberán:

a) firmar las providencias simples que sin sustanciación tiendan al desarrollo del proceso u ordenen actos de mera ejecución, contra las cuales procederá el recurso establecido en el Título IV, Capítulo I de este Código;

b) suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el Juez, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

Capítulo III. Recusaciones y Excusaciones.

Artículo 10. Son de aplicación las disposiciones del Capítulo III, del Título I, del Libro I (artículos 14 a 30) del Código Procesal Civil. Se prohibe la intervención de abogados y procuradores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de recusación o excusación, cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del Tribunal de juicio.

Capítulo IV. Comparecencia en Juicio.

Artículo 11. Las partes podrán actuar personalmente o estar representados conforme a las normas legales vigentes. En todos los casos, la asistencia letrada será obligatoria, salvo el caso de conciliación.

Artículo 12. (Ley 6244). La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder entregada por: secretario de juzgado de la instancia, Juez de Paz o el titular de la repartición competente en materia administrativa laboral, en el caso de los letrados designados por dicha dependencia, para el ejercicio del patrocinio gratuito o el cobro de multa.

En todos los casos, firmará el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante cualquier persona hábil.

Artículo 13. (Ley 6244). Los menores desde los catorce a dieciocho años tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, con la intervención promiscua del Ministerio Público, y podrán otorgar mandato en las formas prescriptas en el artículo anterior.

Artículo 14. En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

Artículo 15. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la Ley, de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor de oficio en el segundo.

Artículo 16. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Civil.

Artículo 17. Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partida de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.

En los casos de conciliación alcanzada en la audiencia del artículo 70, el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de las actuaciones respectivas.

Artículo 18. En caso de litis consorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en tal concepto más de veinte actores por vez. Asimismo en todos los casos el Juez podrá ordenar la separación de los procesos sí, a su juicio, la acumulación fuera inconveniente o unificar personería en caso de representaciones múltiples activas o pasivas, con posterioridad a la audiencia de conciliación fijada en este Código.

Capítulo V. Intervención de Terceros.

Artículo 19. Son de aplicación las disposiciones del Capítulo VIII, del Título II, del Libro I del Código Procesal Civil.

Capítulo VI. Rebeldía.

Artículo 20. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 56 al 64 del Código Procesal Civil.

Artículo 21. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte, previo pago de las costas de la rebeldía a que se refiere el artículo 57, última parte del Código Procesal Civil, sin que en ningún caso retrogradar la sustanciación del juicio.

Capítulo VII. Domicilio, Plazos, Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

Artículo 22. (Ley 6244). Toda persona que litigue por su propio derecho, o en representación de terceros deberá, en el primer escrito, denunciar domicilio real y constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana de la ciudad asiento del Juzgado.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se mantendrá el anterior.

El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales del juicio, hasta el archivo del expediente.

Artículo 23. (Ley 6244). Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 61.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda, un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le hubiere asignado el actor.

Artículo 24. (Ley 6244). Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición expresa de la Ley o acuerdo de partes, por una sola vez, establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin la conformidad de sus mandantes expresada personalmente en secretaría. En ningún caso la paralización será mayor de tres meses.

El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiera dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si la Ley no fijara expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 25. El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 26. (Ley 6244). Se notificarán personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: a) la que dispone el traslado de la demanda; b) la que dispone el traslado de la reconvención y de las excepciones; c) la que ordena absolución de posiciones, reconocimiento de documentos e intima exhibición de documentación laboral; d) la que declara la cuestión de puro derecho; e) la que determina la audiencia de conciliación y de vista de la causa; f) las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta; g) las que ordenen intimaciones, reanudación de plazos procesales suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; h) la providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada; i) la primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo; j) las que disponen traslado en general, o vistas de liquidaciones; k) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; l) los autos interlocutorios que decidan artículo y la sentencia definitiva; m) la que niega o concede el recurso de apelación y los recursos extraordinarios.

En los casos de los incisos a), c), e), i) y k), la notificación se practicará en el domicilio real del citado o intimado.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la Ley en todas las instancias los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia de partes que deberá llevarse a ese efecto Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho.

Artículo 27. (Ley 6244). Si la persona debidamente citada no compareciese o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la Ley.

Cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la Ley.

Cuando las partes denunciaren un domicilio real impreciso o inexistente que impidiera las diligencias notificatorias, éstas se realizarán en el domicilio procesal constituido y quedará sujeto a las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 28. De oficio por el Tribunal o a solicitud de parte y a su cargo, salvo que fuere el trabajador hasta que se decida en definitiva respecto de las costas; podrán notificarse por telegrama colacionado recomendado o carta documento los casos previstos en el art. 26 . Cuando se trate de los supuestos de los incs. a) y b) del citado artículo, las copias para traslado deberán estar a disposición en Secretaría. En el caso de los aludidos incisos, los medios de comunicación enunciados se librarán a cualquier lugar de la provincia y únicamente dentro del territorio de la misma prescindiéndose del oficio o exhorto. Las demás notificaciones que prevé el art. 26, en todos los incisos restantes, los medios de comunicación señalados se librarán a cualquier lugar del territorio nacional.

En el caso de que el demandado sea el Estado provincial, organismos autárquicos o descentralizados, empresas o sociedades estatales no será aplicable la disposición precedente, debiendo necesariamente notificársele los supuestos de los incs. a) y b) del art. 26, mediante la forma de notificación allí prevista.

Artículo 29. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.

En oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 26.

Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el secretario, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación de tales circunstancias y la firma del secretario.

Artículo 30. Cuando el demandado, sea persona visible o de existencia ideal, tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación podrá efectuarse en la oficina del gerente, representante o apoderado existente en ésta. En estos casos, se ampliará el plazo para contestar la demanda en la forma establecida en el artículo 155 del Código Procesal Civil según el domicilio l del demandado.

Artículo 31. En el caso en que corresponda publicar edictos, ello se hará en el Boletín Oficial sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el Juez dará intervención al defensor de ausentes respectivo.

Capítulo VIII. Oficios y Exhortos

Artículo 32. Son aplicables las disposiciones de los artículos 128 y 129 del Código Procesal Civil.

Capítulo IX. Escritos, Copias y Cargo

Artículo 33. Son aplicables las disposiciones de los artículos 115, 116, 117, 118, 120 y 121 del Código Procesal Civil, pudiendo firmar el cargo es secretario o empleado que éste designe.

Capítulo X. Multas Procesales

Artículo 34. Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio; si éste no estuviere determinado se fijará entre dos y cien jornales correspondiente al salario mensual mínimo, vital y móvil y será a favor de la otra parte.

Artículo 35. El importe de las multas provenientes de sanciones procesales no comprendidas en el artículo anterior, será destinado a las bibliotecas de los Tribunales del Trabajo, conforme a la reglamentación que se dicte.

El ministerio fiscal deberá promover la ejecución de estas multas dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso.

La falta de ejecución en dicho plazo, el retardo en su trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Capítulo XI. Reposición, Costas y Honorarios.

Artículo 36. No podrá exigirse al trabajador el pago de las costas por incidentes perdidos sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso por exigencia de arraigo o pago previo de condenaciones anteriores.

Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos y tasas de justicia correspondiente a todas las actuaciones, o en la proporción que le sean impuestas.

*Artículo 37. Nota de Redacción (Derogado por la Ley 5765).

Artículo 38. (Ley 6244). La plus petitio, no es causal de imposición de costas al trabajador ni puede ser tenida en cuenta para el cargo de éstas en forma proporcional. Las costas se suman a la indemnización pero nunca la disminuye.

Si de los antecedentes del caso, resultase plus petición inexcusable, las costas serán soportadas solidariamente entre las partes y profesional actuante.

Por el solo hecho de no cumplir el empleador con las obligaciones a su cargo y obligar al trabajador su presentación a la justicia, le corresponde el cargo de las costas; aunque la acción del trabajador no prospere en el todo.

Artículo 39. (Ley 6244). Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio se fijarán en mérito al trabajo realizado.

El vencido en costas será el obligado a su pago. No obstante si luego de requerido el pago no se le abonare, podrá reclamar el mismo a la otra parte, quien a su vez tendrá acción para repetir el pago al vencido.

Capítulo XII. Depósitos y Extracciones de Fondos.

Artículo 40. Los fondos depositados judicialmente sólo podrán removerse por extracción o transferencia mediante orden del Juez del Trabajo a cuyo nombre se haga el depósito.

Artículo 41. (Ley 6244). Las extracciones de fondos de depósitos efectuados fuera de la competencia del Juez, sólo se podrá realizar por exhorto u oficio, si el trabajador estuviere residiendo en el lugar donde se hallan depositados y lo solicitare en el juicio; caso contrario se efectuará la transferencia de los mismos al Banco de depósitos judiciales de la provincia a la orden del Juez competente.

Artículo 42. (Ley 6244). Consentido el auto que ordene extracciones judiciales, se librará cheque en los formularios correspondientes suscriptos por el Juez y al dorso por el interesado en presencia del secretario quien certificará.

Artículo 43. (Ley 6244). Los importes correspondientes a capital condenado y sus intereses, en su caso, serán percibidos directamente por el titular del crédito o sus derecho-habientes, mediante cheque judicial en las condiciones del artículo 42, aún en el supuesto de haber otorgado poder.

Si el trabajador reside fuera del lugar del juicio, podrá solicitar a su cargo se le efectúe el pago mediante giro bancario.

Capítulo XIII. Expedientes.

Artículo 44. Los expedientes serán examinados por las partes e interesados, en Secretaría, no pudiendo ser retirados de ella, sino en los casos que sea imprescindible hacerlo, y mediante resolución fundada del Secretario, la que determinará el plazo dentro del cual deberá ser devuelto.

Artículo 45. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 125, 26 y 127 del Código Procesal Civil.

Capítulo XIV. Incidentes.

Artículo 46. Los incidentes tramitarán por separado, no suspendiendo la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

Se sustanciarán en la siguiente forma: promovido que sea se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente, acompañándose la prueba instrumental que obre en poder de las partes.

Tratándose de prueba testimonial la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Si el Juez lo estima pertinente se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable por otros cinco, si media justa causa o imposibilidad material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite.

Artículo 47. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.

Capítulo XV. Nulidades.

Artículo 48. Son de aplicación las disposiciones del Capítulo X, Título III, del Libro I del Código Procesal Civil (arts 166 a 171).

Capítulo XVI. Medidas Cautelares.

Artículo 49. (Ley 6244). Antes de iniciado o en cualquier estado del juicio, el Tribunal a petición de parte, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado, siempre que resultare acreditada "prima facie" tanto la procedencia del crédito como la necesidad de garantizarlo por este medio. Unicamente la resolución que concediese la medida será apelable por el embargado, con efecto devolutivo.

También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en la forma y condiciones de la Ley 9688.

En ningún caso se exigirá al trabajador, caución real o personal, prestando sólo caución juratoria, por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

También podrá pedir la medida cautelar que corresponda cuando la organización de la empresa -accidental o permanente- afecte la vida o bienes del trabajador, previa intimación a la empleadora de suprimir el peligro.

Artículo 50. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 192 segunda parte, 193, 194, 195 con excepción de la última parte, 199 a 205, 209, 210 a 230 del Código Procesal Civil.

Capítulo XVII. Tercerías.

Artículo 51. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 94 a 101 Código Procesal Civil.

Capítulo XVIII. Cosa Juzgada.

Artículo 52. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes con intervención del Tribunal y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada.

Capítulo XIX. Resoluciones Judiciales.

Artículo 53. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 157, 158, 159, 160, 163 con excepción del inciso 6) y 31 inciso 3), subinciso b) del Código Procesal Civil.

El pedido del inciso 2) del artículo 163 del Código Procesal Civil deberá formularse dentro de dos días y el Tribunal resolverá en el plazo de tres días.

Artículo 54. Cuando transcurridos los plazos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva, el Juez o Tribunal correspondiente no lo hubiere hecho, podrá ser requerida mediante el respectivo pedido de cualquiera de los interesados que tendrá el carácter de pronto despacho.

Si el Juez no dictara sentencia dentro de los diez días de esa presentación y no existiera causa justificada, el hecho importará mal desempeño del cargo, a los efectos de su acusación ante el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político, si se produjere tres veces dentro del año calendario.

Capítulo XX. Modos de Terminación del Proceso.

Artículo 55. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 292, 293 y 294 del Código Procesal Civil.

Artículo 56. (Ley 6244). Para la validez del desistimiento en las condiciones previstas en las disposiciones anteriores, será necesario la ratificación personal del trabajador.

Artículo 57. En caso de terminación del juicio por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese a cambios de legislación o jurisprudencia.

Artículo 58. Es aplicable el artículo 295 del Código Procesal Civil.

TITULO II. Del Juicio

Capítulo I. Demanda y Traslado de la Demanda.

Artículo 59. La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:

a) el nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;

b) el nombre y domicilio del demandado;

c) la designación de lo que se demanda y los hechos en que se funde, explicados claramente, determinándose en el caso del trabajador las tareas cumplidas y categorías desempeñadas;

d) el derecho en que se funda, debiéndose invocar e individualizar las convenciones colectivas, laudos o estatutos, los que no estarán sujetos a la prueba en juicio;

e) el ofrecimiento de todos los medios de prueba, acompañando los documentos que obren en su poder e individualizando los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.

En caso de ofrecerse como prueba expedientes administrativos, y siempre que no se los acompañe con la demanda o contestación, el Tribunal solicitará a la autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja.

Artículo 60. Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente, y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto; y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañar certificado médico sobre la lesión o enfermedad, que consigne: diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica correspondiente, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N° 27.348. Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañará certificado de defunción y testimonios de partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos comprendidos, en la Ley 9688, artículo 8, se presentará además una manifestación suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la víctima.

Si varios derecho-habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, el Tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.

Artículo 61. Recibida la demanda en el Tribunal, éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso. Dentro de los tres primeros días de plazo para contestar la demanda, el accionado podrá requerir del Juez el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, debiendo resolverse el requerimiento en el plazo de dos días. Si se hiciere lugar a la petición, se correrá nuevo traslado una vez corregido el defecto.

Si no se hiciere lugar subsistirá el plazo original para contestar la demanda.

Artículo 62. Presentada la demanda en forma legal, se correrá traslado de la misma emplazando al demandado para que la conteste dentro del plazo de diez días, con más la ampliación que correspondiere por la distancia.

Cuando el demandado fuese el Estado Provincial, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta días, con más la ampliación a que hubiere por la distancia.

Si se demandare conjuntamente al Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos o Descentralizados, Empresas o Sociedades del Estado, el plazo para la contestación de la demanda será para todos el de treinta días, computándose el mismo desde la última notificación practicada.

Artículo 63. Cuando exista seguro en virtud de Ley que autorice a sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá imponerse contra el patrón o el asegurador. Si el asegurador a llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en su caso pudiere deducir contra el asegurador.

Capítulo II. Contestación de la Demanda y Reconvención.

Artículo 64. En el escrito de contestación de la demanda, además de observarse lo dispuesto en el artículo 342 inciso 1) y 2) del Código Procesal Civil, contendrá en lo aplicable los requisitos del artículo 59 de la presente Ley. Deberá asimismo el demandado articular todas las defensas que tuviere incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

Artículo 65. En el mismo escrito deberá el demandado deducir reconvención, en la misma forma prescripta para la demanda, siempre que ésta sea conexa con la acción principal, y deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los juicios por la acción especial de la Ley 9688 no se admitirá la reconvención.

Artículo 66. Del escrito de contestación de la demanda, se dará traslado al actor, quien dentro del quinto día podrá ampliar su prueba respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado.

En el mismo plazo deberá reconocer o negar los documentos acompañados por el demandado en las mismas condiciones del artículo 64, contestar la reconvención o las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.

Si al contestar el traslado previsto en este artículo y en referencia a nuevos hechos o reconvención, el actor agregara documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de notificada la intimación que el Tribunal decretará al admitirlos.

Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia que señala la audiencia de vista de causa.

Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo de tres días deberá contestarlos y podrá alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. El Tribunal podrá, si lo requiere la prueba ofrecida sobre tales hechos, prorrogar la audiencia de vista de causa conforme el artículo 98 del C.P.L..

Artículo 67. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo, no opuestas excepciones, no ofrecidas pruebas, ni habiendo hechos controvertidos, el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho. En este caso, se pondrá el expediente en la oficina pudiendo las partes dentro del plazo de cinco días comunes, presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.

Capítulo III. Excepciones.

Artículo 68. Las únicas excepciones admisibles como previas son:

a) incompetencia;

b) falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

c) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el Juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litis pendencia;

e) cosa juzgada;

f) prescripción, siempre que no se requiera producción de pruebas.

Si se alegare la incompetencia fundándola en la inexistencia de la relación laboral, se resolverá al dictarse sentencia definitiva.

Artículo 69. Opuestas las excepciones, contestado el traslado previsto en el artículo 66 o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá las mismas, si el artículo fuere de puro derecho o pudiere resolverse con las pruebas agregadas.

En caso contrario, dispondrá sin recurso alguno la sustanciación conjuntamente con el principal, difiriendo la resolución para la oportunidad de la sentencia definitiva.

Capítulo IV. Conciliación.

Artículo 70. (Ley 6244). Trabada la litis se señalará por el Tribunal una audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días con el objeto de procurar la conciliación entre las partes. Está facultado para proponer cualquier fórmula de conciliación dirigida a: a) simplificar las cuestiones litigiosas; b) rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido; c) aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria; d) procurar un avenimiento parcial o total del litigio.

A esta audiencia, las partes serán citadas a concurrir personalmente, pudiendo ser asistidas por sus letrados, representantes gremiales, factor o empleado superior del empleador.

Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

En caso de lograrse el avenimiento de las partes procederá la regulación de honorarios como si se tratare de un juicio terminado.

Artículo 71. (Ley 6244). La concurrencia personal de las partes a la audiencia del artículo anterior será obligatoria, bajo apercibimiento de imponérsele multa equivalente de diez a treinta días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo vital y móvil. Si se tratare de persona jurídica ideal y se domiciliare realmente fuera del asiento del Tribunal podrán hacerse representar por medio de apoderado especial a ese efecto.

La incomparencia por justa causa, que será apreciada y resuelta por el Tribunal sin recurso, deberá justificarse con anticipación no menor de un día.

En caso de audiencia fracasada por inconcurrencia, el proceso continuará, sin perjuicio que el Tribunal ejerza la facultad del artículo 8 inciso b).

Capítulo V. Prueba.

Artículo 72. Si hubiere hechos controvertidos, el Tribunal ordenará producir la prueba ofrecida y fijará la audiencia dentro de un plazo máximo de treinta días, a fin de que, en la vista de la causa, se reciba la confesional, testifical y pericial.

La resolución del Tribunal que ordene diligencias de prueba, será irrecurrible.

Artículo 73. Cuando existiere prueba que haya de producirse fuera de la provincia o de la república, los plazos para fijar la audiencia podrán extenderse hasta noventa y ciento ochenta días como máximo, respectivamente. No se admitirá prueba en el extranjero, cuando el monto de lo reclamado no exceda de veinte salarios mensuales, correspondiente al salario mínimo, vital y móvil al día de la interposición de la demanda.

Artículo 74. Toda prueba debe producirse en la audiencia pública de vista de la causa y en un sólo acto, bajo pena de nulidad.

Si de la prueba ofrecida resultare, a juicio del Tribunal, la imposibilidad de producirse en dicha audiencia, de oficio o a petición de parte, la mandará producir dentro del plazo que asegure su agregación a los autos, por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la realización de la audiencia de vista de causa, en la que serán oralizadas salvo acuerdo de partes.

Artículo 75. El Tribunal del trabajo a solicitud de parte o de oficio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, podrá requerir de las autoridades administrativas, la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo que las mismas debieran continuar su tramitación, agregándose en ese caso los testimonios necesarios.

Artículo 76. (Ley 6244). En los juicios donde se controvierta el plazo del contrato de trabajo, el monto o el cobro de salarios, sueldo u otras formas de remuneración, la carga de la prueba respecto a esos puntos de la litis, corresponderá a la parte demandada.

En caso de prueba insuficiente, el Juez podrá por decisión fundada, determinar el monto de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a las disposiciones legales, estatutarias y convencionales propias o análogas.

Artículo 77. A las partes corresponde urgir las pruebas para que se diligencien o produzcan en tiempo.

Artículo 78. Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible, que las mismas se practiquen con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia se realizará por el Juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.

Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones.

Artículo 79. Cualquier persona citada que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Artículo 80. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, los que se agregarán al expediente, en la audiencia de vista de la causa.

Artículo 81. La citación de los absolventes se hará por lo menos con dos días de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa que deberá alegarse hasta un día antes.

De este medio probatorio podrán valerse las partes una sola vez.

Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la audiencia de vista de la causa y si dicha prueba debe producirse por oficio o exhorto, en el momento de su ofrecimiento, debiendo el Tribunal, antes de su libramiento, imponerse del pliego de posiciones a los efectos de considerar su pertinencia. Si el absolvente concurriere a la citación, podrán ampliarse las propuestas o formularse oralmente las posiciones aunque no se hubiese presentado pliego.

Si no concurriere se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo.

Artículo 82. (Ley 6244). Si se tratara de personas jurídicas podrán absolver posiciones sus representantes legales o sus directores, gerentes o personal superior, debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas, y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente, aunque por estatutos o contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

La misma regla se aplicará para las sociedades de hecho.

La designación deberá ser efectuada antes de la audiencia de conciliación con denuncia del domicilio en que será citada, previa intimación, que se formulará con el traslado de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por confesos a tenor del pliego presentado hasta la oportunidad señalada.

Quedará también a cargo de los entes ideales, el disponer lo necesario para que las respuestas del absolvente puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo apercibimiento que se efectuará en la misma audiencia, de tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.

Artículo 83. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 393, 394, 397, 398, 399, 400, 401, 403, 404, 405, 407, 409, 410 y 411 del Código Procesal Civil.

Artículo 84. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho el Tribunal admitiera un número mayor que en ningún caso podrá exceder de diez.

Artículo 85. (Ley 6244). Los testigos serán citados en la forma prevista en los artículos 26 y 28 con una anticipación de dos días a la audiencia de vista de causa, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa.

Si no asistieren, deberán comparecer a la prórroga de la audiencia prevista en el artículo 98. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia se dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, sin perjuicio de hacerse pasible de una multa que impondrá el Tribunal, cuyo monto será equivalente a dos días de jornal correspondiente al sueldo mensual mínimo, vital y móvil.

Artículo 86. Son aplicables las disposiciones de los artículos 412, 413, 414, 415, 420, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 437, 438, 439, 440, 443 y 444 del Código Procesal Civil.

Artículo 87. (Ley 6244). Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a las afirmaciones de éste o de sus causa-habientes sobre los hechos invocados en la demanda y que debieron consignarse en aquellos.

Artículo 88. Son aplicables las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 381 del Código Procesal Civil.

Artículo 89. La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de oficio si el Tribunal lo estima pertinente.

Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba, y observados en oportunidad de contestar los traslados previstos en los artículos 62 y 66. El Tribunal proveerá sobre la prueba, fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos, los que realizarán su dictamen en original y dos copias que podrán ser requeridas por los interesados en secretaría. El dictamen deberá estar agregado como máximo en el plazo previsto en el artículo 74.

Artículo 90. La designación de peritos recaerá en el oficial y no existiendo éste se hará por orden de lista respectiva. Su número, según la índole del asunto, puede a juicio del Tribunal, variar de uno a tres, por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial.

Al trabajador no podrá exigírsele anticipo de gastos.

Artículo 91. Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los tres días siguientes a la notificación de su nombramiento en el caso de peritos de la lista respectiva, y si no lo hicieren se designará reemplazante sin más trámite.

El perito que no aceptare el cargo, o no presentare el dictamen en tiempo, o no concurriere a la audiencia del artículo 96, sin causa justificada, será pasible de una multa similar a la prevista en el artículo 85, sin perjuicio de perder su derecho a cobrar sus honorarios parcial o totalmente.

En caso de reincidencia será excluido de la lista respectiva.

En la cédula o telegrama de notificación de la designación de peritos, se transcribirá lo dispuesto en el presente artículo y se lo citará para su comparecencia a la audiencia de vista de la causa.

Artículo 92. (Ley 6244). Son aplicables las disposiciones de los artículos 450, 451 primer párrafo, 452, 453, 454, 457, 459, 462 y 463 del Código Procesal Civil.

Artículo 93. Son aplicables las disposiciones de los artículos 382, 383, 384, 385, 386 y 389 del Código Procesal Civil .

La prueba de informes podrá ser considerada por el Tribunal, si fuera agregada hasta el momento de dictar sentencia.

Artículo 94. Las presunciones o indicios hacen prueba, cuando sean precisas y concordantes, y solamente en los casos en que proceda la prueba de testigos.

Artículo 95. Son aplicables las disposiciones de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Civil.

Capítulo VI. Audiencia de Vista de Causa.

Artículo 96. El día y hora fijados para la vista de la causa, el Tribunal declarará abierto el acto con las partes que concurran.

Los litigantes no estarán obligados a esperar más de media hora, salvo que el Tribunal esté en audiencia; vencida la espera podrán retirarse dejando constancia de su presencia.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de la unidad de la audiencia, el Tribunal podrá fijar distintas horas del mismo día, dentro del horario de 08:00 a 20:00 horas, para la comparecencia de los testigos y peritos.

Artículo 97. Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas: a) se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, salvo renuncia de partes; b) a continuación se recibirán las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras.

Se levantará acta, registrando todo lo actuado y la prueba recibida, que será firmada por el Juez y las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y a iguales fines, a pedido de partes y a su cargo, el Tribunal podrá admitir la transcripción íntegra de la audiencia por medios taquigráficos, o fonoeléctricos, cuyo aseguramiento y conservación, será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia en las normas prácticas a dictarse.

Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer con permiso del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.

Artículo 98. (Ley 6244). Podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia de vista de la causa por diez días, cuando deba resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse en la misma audiencia, o cuando no comparecieren los testigos o peritos o faltare agregar otro elemento de prueba.

En los últimos casos citados, la suspensión o prórroga se efectuará por una sola vez, estando el diligenciamiento de las pruebas faltantes a cargo exclusivo de las partes que las hubiesen ofrecido, con excepción de la testimonial y confesional, debiendo realizarse la próxima audiencia con la parte que concurra y con la prueba que se hubiere producido hasta la fecha.

Artículo 99. En la audiencia de vista de la causa cuando hubiere acuerdo de partes, podrán producirse los alegatos limitándose el uso de la palabra a treinta minutos por parte.

Artículo 100. Concluida la audiencia de vista de la causa, si no se hubiere alegado en ella, los autos quedarán automáticamente a estudio de partes en secretaría, para que se expidan sobre el mérito de la prueba, quienes deberán hacerlo dentro del plazo de diez días comunes a partir de esa fecha. Las partes podrán solicitar el retiro del expediente cuando el volumen o la complejidad del mismo así lo aconsejen y por el plazo que expresamente determine el Tribunal.

Cuando intervenga el Ministerio Público se le correrá traslado por cinco días, después de agregados los alegatos de las partes.

Artículo 101. Producidos los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el secretario con la anotación pertinente, pondrá los autos a despacho para sentencia.

Capítulo VII. Sentencia

Artículo 102. La sentencia se dictará en el plazo de treinta días y contendrá:

a) un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus representantes, el objeto o cantidad pedida y la designación de la causa;

b) una relación sucinta de los hechos, y el derecho invocado por las partes;

c) las consideraciones pertinentes de hecho y de derecho con relación concreta a las cuestiones controvertidas;

d) la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar "ultra petita" respecto a las cantidades que se adeuden, determinando el monto de lo que se reclame y las costas.

TITULO III Procedimientos Especiales

Capítulo I Ejecución de Sentencia

Artículo 103. Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, las partes, secretaría o el perito contador oficial, practicarán la liquidación correspondiente poniéndose a disposición de los interesados durante tres días en secretaría bajo apercibimiento de aprobación. Si fuere impugnada el Tribunal resolverá previa vista a la contraria.

Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que tramitará en la forma establecida en los artículos 485 a 502 del Código Procesal Civil, que no resulte modificatorio por este Código.

Artículo 104. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

a) falsedad de la ejecutoria;

b) prescripción de la ejecutoria;

c) pago;

d) espera, concertada por las partes en audiencia judicial.

Los plazos para oponer excepciones y contestarlas serán de tres días.

Artículo 105. Si el empleador en cualquier estado del juicio, reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o fácilmente liquidable y exigible, que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el artículo 103.

Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recursos autorizados en este Código. En este caso, la parte interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y certificación por secretaría que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto.

Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Tribunal no dará curso a la ejecución.

Capítulo II Juicio Ejecutivo

Artículo 106. Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, artículos 506 a 579, en cuanto no resulte modificado por el presente Código.

Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

a) deuda que conste en instrumento público o privado reconocido;

b) conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad administrativa laboral.

Artículo 107. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) incompetencia;

b) falta de personería de las partes o de sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

c) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.

La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad;

d) litis pendencia ante otro Tribunal competente;

e) cosa juzgada o conciliación celebrada ante la autoridad administrativa;

f) pago documentado total o parcial;

g) prescripción.

Artículo 108. Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la ejecución será de tres días; y para producir pruebas hasta diez días.

Artículo 109. Vencido el plazo de prueba o sin más trámite cuando no se hubiere abierto a prueba, se dictará sentencia dentro del plazo de cinco días.

Capítulo III. Ejecución de Salarios

Artículo 110. Los trabajadores a quienes no se les hayan abonado sus salarios dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de los mismos.

Artículo 111. El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago escrita fehaciente al empleador o actuación ante la autoridad administrativa del trabajo, podrá preparar la vía ejecutiva solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.

Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:

a) absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;

b) intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal;

c) citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Para el eventual caso de que fueren desconocidos, podrá solicitarse en subsidio la correspondiente pericia;

d) remisión al Tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones administrativas. Las medidas del inciso a), b), d) y la pericial prevista en el inciso c) se producirán dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.

Artículo 112. Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la producción de las restantes medidas preparatorias iniciada la ejecución, el Tribunal al proceder a su examen, impondrá al ejecutado una multa en favor del ejecutante, no superior al 20% del monto de la deuda, que aquel dará a embargo, como requisito de la admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

Artículo 113. Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el Tribunal estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas preparatorias autorizadas por el artículo 111. En esta oportunidad si correspondiere, dictará la medida prevista en el artículo 112.

La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.

Artículo 114. De las excepciones del artículo 107, la de inhabilidad de título sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos: a) deuda ilíquida o no susceptible de liquidación o no exigible; b) no prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente acreditados, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios; c) menor remuneración o tiempo de servicio que surja con claridad de los autos. En este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneración reconocidos o que resultasen claramente acreditados.

Capítulo IV. Ejecución de Honorarios, Multas Administrativas y Procesales

Artículo 115. El cobro de los honorarios y gastos, sanciones o multas administrativas o procesales se tramitarán por las normas establecidas, en este Código para la ejecución de sentencias.

Artículo 116. En la ejecución de honorarios y gastos será competente a elección del ejecutante, el Tribunal que pronunció la sentencia o el del domicilio del deudor, siempre que optare por la justicia laboral.

Capítulo V. Juicio de Desalojo

Artículo 117. (Ley 6244). En los casos en que el trabajador ocupe un inmueble o parte de él, en virtud o como accesorio de una relación laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en actuaciones administrativas o en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, se podrá pedir el lanzamiento que se decretará previo depósito o constitución de garantía suficiente por el empleador a juicio del Tribunal para responder de las obligaciones a su cargo emergentes del contrato de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

Artículo 118. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, éste tramitará por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 662 a 668).

TITULO IV. Recursos y Procedimiento en Segunda Instancia

Capítulo I. Recursos contra las Resoluciones de Secretaría

Artículo 119. Contra las providencias simples dictadas por los secretarios, conforme la autorización del artículo 9, inciso a), podrá recurrirse por ante el Tribunal de la causa para que resuelva lo que corresponda.

Artículo 120. El recurso, que no suspenderá el desarrollo del proceso, se interpondrá y fundará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, y será resuelto en el mismo plazo sin sustanciación.

Artículo 121. La resolución recaída será irrecurrible, a menos que fuere acompañado del de apelación subsidiaria, y la providencia impugnada reuniere las condiciones para ser procedente dicho recurso.

Capítulo II Apelación

Artículo 122. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

a) las sentencias definitivas;

b) las sentencias interlocutorias;

c) las providencias simples dictadas por el Tribunal que causen gravamen irreparable.

Artículo 123. El recurso de apelación se concederá: a) con efecto suspensivo y no diferido, respecto de las sentencias definitivas de primera instancia e interlocutorias que pongan fin al proceso; b) con efecto diferido y no suspensivo contra todas las demás resoluciones que menciona el artículo 122.

Artículo 124. (Ley 6244). Los recursos se interpondrán en diligencia o por escrito en el plazo de tres días de notificada la resolución impugnada. En los casos del inciso a) del artículo 123 se fundará dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia que se recurre. En los demás casos deberá fundarse conjuntamente con el recurso de apelación previsto en el inciso a) del artículo 123. Aunque no se interpusiera la apelación del inciso a) del artículo 123, los recursos del inciso b) del mismo artículo deberán fundarse en aquel plazo, no siéndole exigible en tal caso a la demandada el depósito previsto en el artículo 125 inciso a).

Podrá entregarse el expediente a los efectos de expresar o contestar agravios. En caso de apelación de ambas partes se entregarán por su orden conforme a la interposición de los recursos.

Artículo 125. a) Si fuere el empleador, depositar la cantidad condenada por capital y actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas. Podrá sustituir este depósito ofreciendo a embargo bienes en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas, y en condiciones legales que permita su inmediato decreto de traba. Estos recaudos deberán satisfacerse dentro del plazo para fundar el recurso. De ofrecerse la sustitución se formará pieza separada, no suspendiéndose el curso del proceso, corriéndose traslado a la contraria por tres días.

No se exigirá este requisito cuando existiere embargo de bienes del empleador dentro del proceso, en cantidad que cubra la suma mencionada precedentemente.

Queda exceptuado de la obligación de depositar u ofrecer bienes a embargo, el Estado provincial y sus organismos autárquicos o descentralizados, empresas o sociedades Estatales.

En el decreto que ordene el embargo, el tribunal fijará un plazo prudencial para su traba, vencido el cual se agregará el incidente principal para su elevación, o se denegará el recurso si no se hubiera cumplimentado.

b) constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal que conocerá en el recurso.

c) Efectuar una crítica razonada y concreta del fallo, señalando las partes que considere equivocadas, no bastando la remisión a escritos anteriores, manteniendo especialmente la objetividad de los agravios.

d) En el caso de apelación del art. 123 inc. a), fundar los recursos que se hubieren interpuesto y correspondiere con efecto diferido.

e) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la constancia de secretaría poniendo los autos a despacho para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmare no haber tenido antes conocimiento de ellos.

f) Exigir confesión judicial a la parte contraria cuando no hubiese sido producida esa prueba en primera instancia.

g) Pedir que se abra la causa a prueba conforme al art. 131.

Artículo 126. Interpuesto en tiempo y forma y cumplido en su caso el requisito del artículo 125 inciso a) se concederá el recurso con los efectos que corresponda.

Artículo 127. Del escrito de expresión de agravios, se dará traslado al apelado, para que lo conteste dentro del plazo de diez días, debiendo constituir domicilio en la misma forma que el apelante.

Con el escrito de contestación de los agravios podrá ejercer las facultades de los incisos e), f) y g) del artículo 125.

Capítulo III Procedimiento en Segunda Instancia

Artículo 128. Recibido los autos, en el plazo de cinco días el secretario informará al Tribunal sobre los recursos interpuestos y por separado relatará los precedentes jurisprudenciales que hagan al caso. Con el informe y la relación se pondrán los autos a despacho.

Artículo 129. Si se solicitare agregación de documentos, confesión o apertura a prueba, el Tribunal resolverá sobre las mismas dentro de los diez días y dispondrá, si procediere, se practiquen las medidas que correspondan.

En cualquier caso el Tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime convenientes.

Artículo 130. Es de aplicación el artículo 254 del Código Procesal Civil primera parte.

Artículo 131. La prueba se limitará a la producción de la que se hubiere privado a las partes, observándose el procedimiento establecido en los artículos 96 y 97 de este Código. La audiencia será presidida por el presidente del Tribunal pudiendo los demás miembros interrogar sobre lo que estimaren oportuno.

El Tribunal podrá autorizar que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba en la misma audiencia o por escrito en el plazo que prudencialmente se fije.

Artículo 132. Si no se diere la situación prevista en el artículo 129, o concluida la audiencia de prueba del artículo 131, los autos pasarán a despacho para resolver en definitiva, dictándose la sentencia dentro del plazo de sesenta días, en el juicio ordinario de apelación de sentencia definitiva, y de treinta días en todos los otros casos.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 133. (Ley 6244). Las providencias simples serán dictadas por el presidente Son de aplicación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 134. (Ley 6244). El Tribunal efectuará el acuerdo estableciéndose por sorteo el orden en que se emitirán los votos. A continuación se determinarán las cuestiones a resolver, para la mejor solución, las que serán tratadas por su orden y resueltas por mayoría de votos, en forma de acuerdo o impersonal, insertándose copia de la sentencia dictada en el libro correspondiente, que suscribirá el secretario.

Artículo 135. Si existiese conformidad, en forma unánime, con la sentencia apelada, tanto en lo dispositivo, como en los motivos del pronunciamiento, podrá ser confirmada por sus fundamentos prescindiéndose de las formalidades del acuerdo.

Artículo 136. Consentida o ejecutoriada la resolución del Tribunal, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen.

Capítulo IV Queja por Recurso Denegado

Artículo 137. Son de aplicación las disposiciones de los artículos 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil y Comercial.

Capítulo V Recursos contra Resoluciones de la Autoridad Administrativa

Artículo 138. La apelación de las resoluciones de la autoridad administrativa a que se refiere la última parte del subinciso a) del inciso 1) del artículo 2 se sustanciará por el trámite establecido en este código con excepción de la apelación de las resoluciones que impongan sanciones, que tramitarán de conformidad a las normas del artículo siguiente.

Artículo 139. La apelación de resoluciones de la autoridad administrativa laboral, que impongan sanciones por infracciones a las Leyes del trabajo, procederá conforme a las siguientes reglas:

a) se deducirá y fundará dentro del plazo de tres días de notificada la resolución; b) en caso de aplicación de multas el apelante deberá depositar el importe de la misma en las actuaciones respectivas, a la orden del Tribunal, dentro del plazo para recurrir, de lo contrario se tendrá a la infractora por desistida del recurso; c) el expediente se remitirá al Tribunal dentro del plazo de dos días.

Recibidos los autos el Tribunal resolverá sin más trámite, expidiéndose sobre su procedencia o improcedencia de la sanción impuesta, pudiendo modificarse la misma o absolver al sancionado, debiendo también disponer la transferencia a la orden de la autoridad administrativa o el reintegro, total o parcial, al apelante, de los depósitos efectuados, directamente o por transferencia al juzgado o tribunal más próximo al domicilio del recurrente; d) el Tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa no hubiere resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la recepción de prueba ofrecida y que deba producirse fuera del territorio de la provincia.

Capítulo VI Inaplicabilidad de la Ley

Artículo 140.

El recurso de inaplicabilidad de ley se interpondrá en los casos y en la forma establecida en los arts. 276 a 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, excepto lo modificado expresamente por este Código.

TITULO V. Disposiciones Complementarias y Transitorias

Capítulo I. Disposiciones Complementarias

Artículo 141. Las remisiones expresas al Código Procesal Civil y Comercial enunciadas en este Código, son taxativas e implican la exclusión de aquellas otras no mencionadas. La aplicación supletoria de otras normas del procedimiento civil procederá restrictivamente, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este Código.

En caso de duda, deberá estarse a los principios generales del proceso y a los especiales del fuero laboral, debiéndose aplicar aquel que importe mayor celeridad y economía procesal.

Artículo 142. El Superior Tribunal de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Código.

Capítulo II. Disposiciones Transitorias

Artículo 143. Las disposiciones del presente Código entrarán en vigencia el 1 de Mayo de 1973 y se aplicarán a los juicios iniciados a partir de dicha fecha.

Artículo 144. Los juicios pendientes tramitarán por las disposiciones de la Ley 3674 hasta el último día de la llamada Feria de Invierno de 1974, y a partir de esa fecha serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Los magistrados están expresamente facultados a disponer todas aquellas medidas que tiendan a facilitar la aplicación de las nuevas normas procesales a los juicios en trámite, pudiendo las partes, en caso de no haberse trabado la litis, optar por la aplicación de este Código, mediante presentación que reúna los requisitos necesarios.

Artículo 145. Los Procesos Laborales radicados ante los Juzgados Civiles de la provincia, continuarán tramitándose en los mismos hasta su terminación.

Artículo 146. Las disposiciones referidas al recurso establecido en el artículo 140 de inaplicabilidad de Ley, entrarán en vigencia una vez integrados los órganos de segunda instancia, facultándose al Poder Ejecutivo a determinar dicha fecha.

Artículo 147. Derógase la Ley 3674, el Decreto Ley 5102/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

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