Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


CODIGO FISCAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

LEY PROVINCIAL 5191

SANTIAGO DEL ESTERO, 14 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 02 de Marzo de 1983

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las relaciones derivadas de la aplicación de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santiago del Estero, se regirán por las disposiciones de éste Código y por las leyes fiscales especiales.

IMPUESTOS.HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles.

Hecho Imponible Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que éste Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

TASAS.

ARTICULO 3.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.

CONTRIBUCIONES.

ARTICULO 4.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.

TITULO SEGUNDO: INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES FISCALES

LEY APLICABLE.ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 5.- En los casos de sucesiones de leyes en el tiempo serán de aplicación para determinar el gravámen y la graduación de la multa la ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice o produzca, salvo el caso de leyes con efecto retroactivo, que no afecten derechos adquiridos.

En cuanto a la determinación de recargos, intereses y adicionales, será de aplicación la que rija en el momento del pago cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción.

Orígen de las Obligaciones Fiscales:

Las obligaciones fiscales se originan en las leyes que las crean pero sólo serán exigibles a partir de la fecha señalada por las mismas leyes.

INFRACCIONES Y SANCIONES:

Las normas sobre infracciones y sanciones sólo regirá para el futuro. Unicamente tendrán efectos retroactivos cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

VIGENCIA EN LAS LEYES.

ARTICULO 6.- Toda ley, decreto o norma general o reglamentaria, tendrá vigencia a partir de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo que la misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

METODO.CASO DE EXENCIONES.

ARTICULO 7.- Para la interpretación de las disposiciones de éste Código y demás leyes fiscales, son admisibles todos los métodos, pero, en ningún caso se establecerán gravámenes ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de éste Código u otra ley. En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose a lo expresamente enunciado en éste Código o en leyes especiales.

NORMAS DE INTERPRETACION.ALCANCES.

ARTICULO 8.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de éste Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las normas de éste Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de disposiciones establecidas para materia análoga se tendrá en cuenta los principios del derecho impositivo o los generales de derecho, en base a la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anteriorse atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas de derecho privado.

PRINCIPIOS DE LA REALIDAD ECONOMICA.

ARTICULO 9.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.

La elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles será irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.

TITULO TERCERO: ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

CAPITULO PRIMERO: DIRECCION GENERAL DE RENTAS

AUTORIDAD DE APLICACION.FUNCIONES.

*ARTICULO 10.- Serán Autoridades de Aplicación la Dirección General de Rentas y los Organismos que establezcan leyes especiales, quienes tendrán a su cargo todas las funciones derivadas de la aplicación de los tributos.

Cuando fuere necesario; el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con Municipios o Comisiones Municipales de la Provincia; a los efectos de la recaudación; percepción; administración y verificación de los tributos. Asimismo podrá contratar con terceros la verificación impositiva.

EJERCICIO Y DELEGACION DE FACULTADES Y FUNCIONES.

*ARTICULO 11.- Todas las facultades y poderes atribuídos a la autoridad de plicación referentes a la recaudación; fiscalización y determinación de los impuestos; tasas y contribuciones especiales por éste Código u otras leyes fiscales especiales; así como la tutela de los intereses del Fisco; sean acciones de apremio administrativo o judiciales de los tributos y la aplicación de sanciones; corresponderá a la Dirección General de Rentas.

Las facultades y poderes atribuídos por éste Código u otras leyes fiscales especiales a la Dirección General de Rentas; serán ejercidas por el Director General o quien legalmente lo sustituya;

quienes la representarán a frente de los Poderes Públicos a los contribuyentes; responsables y/o terceros.

Los Directores o Jefes podrán delegar sus funciones o facultades de manera general o especial en funcionarios dependientes, Intendentes, Comisionados Municipales y/o terceros cuando mediaren convenios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La Policía de la Provincia está obligada a prestar su cooperación cuando sea solicitada por la Autoridad de Aplicación.

*ARTICULO 11/1.- Nota de Redacción (Derogado por ley 6056)

*ARTICULO 11/2.- Nota de Redacción (Derogado por ley 6056)

*ARTICULO 11/3.- Nota de Redacción (Derogado por ley 6056)

*ARTICULO 11/4.- Nota de Redacción (Derogado por ley 6056)

*ARTICULO 11/5.- Nota de Redacción (Derogado por ley 6056)

CAPITULO SEGUNDO: TRIBUNAL FISCAL DE APELACION

FUNCIONES.

ARTICULO 12.- El Tribunal Fiscal de Apelación, tendrá a su cargo con sujeción a éste Código y demás leyes y disposiciones respectivas, resolver los recursos de Apelación y nulidad que formulen los contribuyentes o responsables.

TRIBUNAL FISCAL DE APELACION.INTEGRACION.

ARTICULO 13.- El Tribunal Fiscal de Apelación, estará compuesto por tres miembros: dos abogados; y un doctor en Ciencias Económicas o Contador Público Nacional, nombrados por el Poder Ejecutivo. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones y por condena en delitos comunes.

Los miembros del Tribunal, antes de entrar en funciones prestarán juramento ante el Excmo. Señor Gobernador de la Provincia.

CONDICIONES.PRESIDENCIA.

ARTICULO 14.- Para ser miembro del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano argentino, tener más de treinta años de edad, con cinco años de ejercicio en la profesión y dos años de residencia inmediata en la Provincia. Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno, la Presidencia, comenzando por el de mayor edad.

RECUSACION, EXCUSACION, VACANCIA E IMPEDIMENTO.

ARTICULO 15.- En los casos de excusación, vacancia, recusación o impedimento de los miembros del Tribunal, éste se integrará por sorteo realizado en audiencia pública en la Sala del Tribunal Fiscal y con la presencia de la totalidad de sus miembros de una lista de tres conjueces que revestirán por dos años en tal carácter.

Al efecto se recabará del Superior Tribunal de Justicia, del Colegio de Abogados y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas u Organismos competentes de la Provincia, una nómina de abogados, doctores en Ciencias Económicas y Contadores Públicos Nacionales que se encuentren en las condiciones que prevé el artículo 14. Este sorteo se efectuará en el mes de febrero del año que corresponda o cuando fuere necesario. Dicha lista será elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia para la recusación con causa de los miembros del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Fiscal están oblligados a excusarse toda vez que llegue a su conocimiento una causa respecto de la cual se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 16.- Los miembros del Tribunal Fiscal no tendrán incompatibilidades para el ejercicio de la docencia o de su profesión, salvo la actuación en procedimientos contenciosos o juicios contra el Fisco Provincial y no podrán conocer en las causas que sean parte interesada o a las cuales en cualquier forma, se encuentren vinculados profesionalmente.

SECRETARIO.CONDICIONES

ARTICULO 17.- El Tribunal Fiscal contará con un secretario y los empleados que determine la Ley de Presupuesto.

Condiciones:

Para ser Secretario del Tribunal Fiscal se requiere ser abogado, escribano o procurador, con título expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada, debidamente autorizada.

El empleado de mayor jerarquía que designe el Presidente del Tribunal Fiscal, es el reemplazante del Secretario en los casos de ausencia, licencia, vacaciones u otra causal por un plazo no mayor de treinta días prorrogable excepcionalmente por el Tribunal Fiscal mediante acuerdo, para el caso de que el Poder Ejecutivo no hubiere cubierto el cargo en el carácter que corresponda, con las calidades y condiciones que fije el presente artículo.

FERIA.

ARTICULO 18.- Serán períodos de feria para el Tribunal Fiscal los mismos que rigen para la Justicia ordinaria provincial y sus miembros estrán sujetos al régimen de licencias previsto para los funcionarios de la Administración Pública Provincial.

INCONSTITUCIONALIDAD.INCOMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 19.- La Dirección General de Rentas y el Tribunal Fiscal carecen de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrán aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia que hayan declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.

REMUNERACION.

ARTICULO 20.- Los miembros del Tribunal Fiscal recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la Ley de presupuesto, que será pagada en moneda nacional, en época fija y no podrá ser disminuída ni gravada en manera alguna mientras permanezca en sus funciones.

TITULO CUARTO: DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

SUJETOS OBLIGADOS.

ARTICULO 21.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas tributarias, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores, según las disposiciones del Código Civil.

CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS.CONTRIBUYENTES DE TASAS. CONTRIBUYENTES DE CONTRIBUCIONES.

ARTICULO 22.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que éste Código o Leyes Fiscales especiales consideren como hechos imponibles.

Contribuyentes de tasas:

Son contribuyentes de tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior a los cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de éste Código o de leyes fiscales especiales deba ser retribuído.

Contribuyentes de Contribuciones:

Lo son de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de éste artículo que obtegan el beneficio o mejora que, por disposición de éste Código o de leyes fiscales especiales, sean causa de la obligación pertinente.

SOLIDARIDAD.CONJUNTO ECONOMICO.

ARTICULO 23.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total del tributo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

CONJUNTO ECONOMICO:

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En éste caso, ambas personas y entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.

Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.

OBLIGACIONES DE TERCEROS.RESPONSABLES.

ARTICULO 24.-Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyente, en la forma y oportunidades que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que éste Código o leyes especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuíbles o benéficos que sean causa de contribuciones y todos aquellos que éste Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención o de recaudación.

SOLIDARIDAD DE TERCEROS. RESPONSABLES.

ARTICULO 25.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones adeudadas por el contribuyente salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca éste Código u otras leyes fiscales, a todos aquellos que intencionalemente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

SOLIDARIDAD DE LOS SUCESORES A TITULO PARTICULAR.

ARTICULO 26.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o de servicios retribuíbles o beneficios que originan contribuciones responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e intereses salvo que la Autoridad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que ante un pedido de deuda no se hubiere expedido en el plazo que se fija al efecto.

SUBROGACION.

ARTICULO 27.- Cuando un sujeto pasivo abone la totalidad de una deuda quedará subrogado en los derechos del Estado y podrá reclamar de los codeudores la suma respectiva. Gozarán en tal supuesto de iguales privilegios y garantías y podrá invocar idénticas normas procesales.

REPRESENTANTES.

ARTICULO 28.- Los representantes de los sujetos pasivos son solidariamente responsables del incumplimiento de las obligaciones tributarias producidas en la ejecución de su mandato, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

ARTICULO 29.- Las acciones de los representantes cualquiera sea su naturaleza, tendiente a beneficiar indebidamente a sus representados, obligan solidariamente a éstos últimos para todos los efectos que éste Código determina.

TITULO QUINTO: DOMICILIO FISCAL

PERSONAS FISICAS.PERSONAS IDEALES.CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO FUERA DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 30.- A efectos de la aplicación de éste Codigo y de toda ley impositiva las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un domicilio fiscal en la Provincia, considerándose como tal:

1) En cuanto a las personas físicas:

a) Su residencia principal y/o permanente;

b) Donde se encuentran sus bienes o rentas sujetos a tributación;

c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;

d) El de la sucursal; agencia o representación en la Provincia, cuando la casa central esté ubicada fuera de la misma;

Personas Ideales:

2) En cuanto a las personas ideales:

a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;

b) Donde se encuentren situados los bienes o rentas sujetos a tributación;

c) El lugar donde se desarrollen sus actividades;

d) El de la Sucursal; agencia o representación en la Provincia, cuando la casa central esté ubicada fuera de la misma;

Contribuyentes con domicilio fuera de la Provincia:

3) Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal en la misma.

Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la Provincia de los obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas centrales de la Autoridad de Aplicación, para todos los efectos legales.

DOMICILIO ESPECIAL.

ARTICULO 31.- La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de domicilio especial en aquellos casos en que considere que de éste modo no perjudique la determinación y percepción de los impuestos.

Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio, cuando la Autoridad de Aplicación no se opuesiere expresamente dentro de los treinta días hábiles de haber sido notificada de la respectiva solicitud del interesado.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación y escrito, mientras no se denuncie otro.

DOMICILIO CONSTITUIDO.

ARTICULO 32.- Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título incluído el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituído.

AUSENTISMO.

ARTICULO 33.- Se considerarán ausentes:

a) Las personas físicas con residencia en país extranjero durante más de dos (2) años no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación o de las Provincias.

b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el extranjero aunque tengan administrativos en el país.

CAMBIO DE DOMICILIO.

ARTICULO 34.- Todo cambio de domicilio deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta días de efectuado. El anterior domicilio quedará subsistente para todos los efectos mientras no se acepte el nuevo. Si el nuevo domicilio no es observado por la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días de recibida la comunicación, se considerará aceptado.

TITULO SEXTO: DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS RESPONSABLES Y DE TERCEROS

DEBERES FORMALES.

ARTICULO 35.- Todas las personas vinculadas directa o indirectamente al cumplimiento de obligaciones tributarias, deberán facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.

Son deberes de las mismas, en ese sentido, sin perjuicio de lo que se establezca especialmente en éste Código, leyes fiscales especiales y decretos del Poder Ejecutivo, con carácter general, los siguientes:

a) Presentar declaración jurada de los tributos que les incumbe o se les atribuya. La declaración jurada deberá contener los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

b) Llevar los registros fehacientes que, con carácter general y según las distintas categorías, se determinen necesarios.

c) Conservar los documentos y comprobantes relacionados con la obligación anterior;

d) Poner a disposición del personal fiscalizador los libros y documetos, en la forma ordenada que se le exija.

e) Solicitar permisos previos y observar las instrucciones pertinentes.

f) Informar por escrito cualquier requerimiento tendiente a aclarar hechos y situaciones de efectos tributarios.

g) Concurrir a las oficinas respectivas cuando la Autoridad estime conveniente efectos de recabar antecedentes y solicitar informes.

h) Actuar como agente de retención e información.

i) denunciar el domicilio y sus cambios. La declaración revestirá el carácter de domicilio fiscal en el que se efectuarán válidamente las notificaciones de procedimientos administrativos y judiciales.

j) Presentar declaración jurada de la totalidad de los bienes que constituyan el acervo hereditario en caso de fallecimiento.

k) Comunicar a la Dirección, dentro de los treinta días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar orígen al nacimiento, modificación, transformación o extinción de hechos imponibles.

l) Colocar en forma visible en facturas, notas de ventas y presupuestos el número de inscripción como contribuyentes o responsables.

OBLIGACION DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES.

ARTICULO 36.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de éste Código u otras leyes fiscales, salvo el caso en que normas del derecho nacional o provincia establezcan para esas personas, el deber del secreto profesional.

DEBERES DE FUNCIONARIOS Y OFICINAS PUBLICAS.

ARTICULO 37.- Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligadas a suministrar informes a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.

DEBERES DE MAGISTRADOS, OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

ARTICULO 38.- Los magistrados, funcionarios, empleados y oficiales públicos, no podrán:

1) Dar entrada o curso a documentos, expedientes, escritos, libros y otros instrumentos análogos o semejantes que carezcan de los requisitos tributarios.

2) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos; sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

CONCURSOS.

ARTICULO 39.- En los concursos y concursos preventivos, los síndicos deberán comunicar a la Dirección General de Rentas, luego de su designación y aceptación del cargo respectivo, la iniciación del juicio suministrando la información que permita individualizar a los contribuyentes y determinar su situación fiscal. En caso de incumplimiento serán considerados responsables de la totalidad del impuesto que resulte adeudado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25°.

TITULO SEPTIMO: DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

BASE PARA DETERMINAR LA OBLIGACION FISCAL. ELEMENTOS. DECLARACIONES JURADAS.CONTENIDO.

ARTICULO 40.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los sujetos pasivos o responsables deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, en la forma y tiempo que establezcam las disposiciones respectivas, salvo cuando éste Código, otras leyes especiales o su reglamentación indiquen expresamente otros procedimientos.

Declaraciones juradas. Contenido:

La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

RESPONSABILIDAD DE LOS DECLARANTES.

ARTICULO 41.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos, tasas y contribuciones que de las declaraciones juradas resulten salvo error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación.

LIQUIDACION ADMINISTRATIVA EN TRIBUTOS.

ARTICULO 42.- La Dirección General de Rentas podrá disponer, según la naturaleza del tributo a recaudar la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de elementos y datos que aporten los contribuyentes responsables y terceros, por declaración jurada o aquellos que ella posea o registre.

Estas liquidaciones podrán expedirse por el sistema de computación, constituyendo título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 43.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos y responsables o del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y los deberes formales, la Autoridad de Aplicación podrá:

1) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras, que puedan constituir hechos imponibles;

2) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales; a los lugares en que se lleven libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible;

3) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central ubicada fuera de la Provincia y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para la determinación de la obligación impositiva respectiva, la regitración de sus operaciones en libros especiales de manera tal que se pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, rendimientos brutos, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria.

4) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.

5) Citar a comparecer en las oficinas de la Autoridad de Aplicación al sujeto pasivo y/o a los responsables.

6) Requerir por medio del Director General de Rentas y demás funcionarios especialmente autorizados para éstos fines por la Dirección el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. El mismo deberá acordarse sin demora, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y en su defecto, la del funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión, que incurrirá en las responsabilidades emergentes de la legislación administrativa y/o penal que correspondiere.

Podrán también los funcionarios citados, solicitar orden de allanamiento de la Autoridad Judicial pertinente para llevar a cabo la inspección o registro de los domicilios locales o establecimientos y de los archivos y libros de los sujetos pasivos y demás responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

DETERMINACION DE OFICIO.

ARTICULO 44.- La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando éste Código u otras leyes fiscales prescidan de las exigencias de la declaración jurada como base para la determinación, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.

SOBRE BASE CIERTA.

ARTICULO 45.- La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobaciones de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o ésta los obtenga, o cuando éste Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA.

ARTICULO 46.- La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando la Autoridad de Aplicación se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o porque éstos no merezcan o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos por la Autoridad de Aplicación no se consideren suficientes.

La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que por su vinculación o conexión normal con la que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.

A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que éste Código u otra ley establezcan taxativamente para los fines.

Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación las fluctuaciones patrimoniales, el volúmen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación en empresas similares; los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicios que obren en poder de la Autoridad o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación con relación a explotaciones de un mismo género.

EFECTOS DE LA DETERMINACION.

ARTICULO 47.- En el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta o presunta, la Autoridad dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y/o cargos o imputaciones formulados para que preste su conformidad o manifiesten su disconformidad.

En éste último caso y dentro de los cinco (5) días de notificado, el contribuyente o responsable, podrá formular su descargo por escrito y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible.

La Dirección tendrá facultades para admitir o rechazar "in-limine" la prueba ofrecida, en caso de que ésta resultare manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la verosimilitud e idoneidad de la prueba documental ofrecida, se tendrá por admisible.

Transcurrido el plazo señalado, sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y/o aportado las pruebas, o luego de valorada la misma, se dictará resolución determinando el gravámen y sus accesorios. Contra dicha resolución se podrá interponer el recurso de reconsideración establecido en el Título Noveno.

La Autoridad de Aplicación sólo podrá modificar la determinación de oficio firme anterior, elevando el impuesto establecido en ella en aquellos casos en que la misma haya tomado conocimiento " a-posteriori" de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable.

ALLANAMIENTO.

ARTICULO 48.- No será necesario dictar resolución determinando el tributo cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar la corrida de vista del artículo anterior, optare por:

a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados procediendo a su pago con más la actualización, recargos e intereses, sin perjuicio de la continuación del sumario por parte de la Autoridad de Aplicación, en los casos de presunta defraudación fiscal.

b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados, procediendo a su pago con más la actualización, recargos e intereses y el mínimo de la multa por omisión o infracción a los deberes formales. En éste supuesto, previa verificación de la exactitud de los importes procederá al archivo de las actuaciones.

TITULO OCTAVO: INGRESO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPITULO PRIMERO: DEL PAGO

PLAZO.

ARTICULO 49.- El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes y responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la citada Autoridad.

b) Los que resulten de determinación de oficio de la Autoridad de Aplicación o por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, a los quince (15) días de la notificación.

c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o responsables a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición expresa de normas fiscales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que se establezca.

En el caso de que los vencimientos señalados coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil inmediato siguiente.

FORMA.

*ARTICULO 50.- El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, incluídos sus accesorios y multas, deberá efectuarse mediante depósito en cuenta especial correspondiente del Banco de la Provincia de Santiago del Estero, o en otras instituciones bancarias, oficiales o privadas, o en las oficinas de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

El citado pago podrá efectuarse mediante depósito bancario, en dinero en efectivo, con cheques, giro postal o bancario, a la orden de la autoridad de aplicación, o con cualquier otro medio o forma de pago que determine el Poder Ejecutivo El pago con cheques o giros sólo tendrá efecto cancelatorio si se efectivizan, teniéndose como fecha de pago la del matasellos de la oficina ENCOTEL del lugar de expedición de la correspondencia.

IMPUTACION DIFERENTES PERIODOS.

ARTICULO 51.- Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos y/o multas por diferentes períodos, cualquier pago parcial o sin imputar que realice deberá afectarse a la deuda correspondiente al período fiscal más remoto. Dentro de cada año fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas, y el remanente se imputará al gravámen de que se trate.

Cuando se opuesiere excepción de prescripción, y la misma fuere procedente, la imputación se realizará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripto.

COMPENSACION DE SALDOS.AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION: COMPENSACION. COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA.

ARTICULO 52.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a solicitud de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque provengan de distintos gravámenes. Siempre deberá notificarse al contribuyente antes.

Se deberá compensar en primer término los intereses y recargos, continuando con las multas y los gravámenes y sus actualizaciones en éste orden.

AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION: COMPENSACION:

Los agentes de retención o percepción sólo podrán compensar las sumas ingresadas que hubieran sido retenidas o percibidas de los contribuyentes con la autorización de la Dirección General de Rentas.

COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA:

Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo.

Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondieren.

ACREDITACION Y DEVOLUCION. FORMA DE COPENSACION O ACREDITACION.

ARTICULO 53.- Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias proceder a la devolución de lo pagado de más, con cargo a las cuentas de recaudación especiales.

Forma de Compensación o acreditación:

Las compensaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos precedentes, serán determinados por Resolución de la Dirección y las devoluciones se resolverán por Decreto del Poder Ejecutivo.

RECARGOS.

La falta de pago total o parcial de los gravámenes, retenciones anticipos, cuotas de prórrogas y demás pagos a cuenta, sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad o culpa, devengará desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de prórroga o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un recargo mensual cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.

Este cargo se devengará sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, y la obligación de abonar los mismos, susbsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal, mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de éstas.

Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido actualizado conforme a las normas que autoricen tal medida el Poder Ejecutivo fijará una tasa de recargo mensual especial que se aplicará sobre el monto del gravámen actualizado.

FACILIDADES DE PAGO.PAGO EXTEMPORANEO DE CUOTAS.

*ARTICULO 55.- FACILIDADES DE PAGO: La Autoridad de Aplicación podrá conceder a los contribuyentes y responsables, facilidades de pago de los impuestos, tasa y contribuciones, recargos y multas, en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, con un anticipo que en ningún caso podrá ser menor de un diez por ciento (10%) del monto total adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva; con los recaudos que aquélla establezca, más un interés por financiación mensual cuya tasa fijará la autoridad de aplicación, no pudiendo exceder el que cobre el Banco de la Nación para operaciones de *descuenos comerciales, que comenzará a aplicarse a partir del día posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha hubieren devengado. En la presentación, el contribuyente o responsable, deberá renunciar expresamente al beneficio de la prescripción en los casos que pudiera ser alegada.

Las solicitudes sobre plazo que fueren denegadas, no suspenden el recargo que establece el Art. 54º.

Fiscalía de Estado en los casos de Concurso Civil y/o Quuiebra podrá conceder facilidades de pago con los intereses por financiación, según los acuerdos concursados por aplicación de la Ley Nº 24.522.

Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de deudas fiscales, podrán obtener la liberación condicional de la obligación, siempre que afiancen el pago a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

No podrá concederse facilidades de pago a los agentes de retención, de percepción y/o recaudación.

PAGO EXTEMPORANEO DE CUOTAS El pago que se efectuare con posterioridad a los plazos conferidos en virtud del presente artículo, devengará automáticamente el recargo establecido en el artículo 54º aplicable sobre las cuotas de capital vencidas, sin perjuicio de la atribución de la Autoridad de Aplicación de considerar exigible la totalidad de la deuda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los plazos, formas y condiciones de los planes de facilidades de pago.

COBRO POR APREMIO.

ARTICULO 56.- La resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación o la decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada o la deuda resultante de declaraciones juradas o de los padrones de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el artículo 49° o en los que se fije especialmente podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

COBRO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL MINIMOS.

ARTICULO 57.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para no solicitar el cobro administrativo o judicial de las siguientes deudas fiscales:

a) Cuando no asciendan a las sumas mínimas que determine la reglamentación.

b) Cuando resulte gravoso para el Fisco instaurar o proseguir el cobro administrativo o judicial.

CAPITULO SEGUNDO: ACTUALIZACION DE LOS DEBITOS Y CREDITOS FISCALES

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCAL.

*ARTICULO 58.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales como así los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepsiones y multas que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de inter- pelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendindo entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

El Poder Ejecutivo establecerá los casos de suspensión del cómputo de la actualización, cuando la falta de ingreso en término del gravamen no sea imputable al contribuyente.

BASE DE LA ACTUALIZACION.

ARTICULO 59.- La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

BASE DE LA ACTUALIZACION.

ARTICULO 60.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.

ARTICULO 61.- Cuando el monto de la actualización y recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago en la forma y plazo previstos para los tributos.

ARTICULO 62.- La actualización integrará la base para el cálculo de multas y recargos previstos en éste Código Fiscal.

RECARGOS.

ARTICULO 63.- Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán en concepto de recargos el porcentaje mensual que al efecto establezca el Poder Ejecutivo, el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna.

El recargo se calculará sobre el monto de la deuda resultante desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague.

La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Fisco al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones.

ARTICULO 64.- Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el artículo 58°, las deudas devengarán el recargo mensual que fijará el Poder Ejecutivo.

ACTUALIZACION DEL DEBITO FISCAL.

ARTICULO 65.- En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.

El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 59°.

TITULO NOVENO: ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FISCAL

TRAMITE.INICIACION.

ARTICULO 66.- Todo trámite fiscal, salvo disposición expresa en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de Aplicación y será sustanciado conforme a las disposiciones de éste Código o leyes fiscales especiales.

PRIMERA INSTANCIA.DECISIONES.

ARTICULO 67.- Las decisiones de primera instancia emanarán de la Autoridad de Aplicación.

RECURSO DE RECONSIDERACION.

ARTICULO 68.- Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que determinen obligaciones tributarias, fijen valuaciones fiscales, calculen actualizaciones de deudas, impogan multas por infracción o denieguen exenciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenden valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los nuevos hechos acaecidos posteriormente.

INTERPOSICION.

ARTICULO 69.- El recurso de reconsideración se presentará ante la Autoridad de Aplicación que haya dictado la resolución impugnada..

SUSPENSION DE PAGO.PAGOS IMPORTES CONFORMADOS.EJECUCION.

ARTICULO 70.- La interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de la actualización, intereses o recargos.

PAGOS IMPORTES CONFORMADOS:

A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

EJECUCION:

Durante la pendencia del recurso de reconsideración, la Autoridad de Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.

PRUEBA.PRODUCCION Y DICTAMEN FISCAL.

ARTICULO 71.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que fije la Autoridad de Aplicación, la que deberá sustanciar la prueba que considere conducente o pertinente ofrecida por el recurrente y disponer las verificaciones que sean necesarias para establecer la real situación de hecho.

En los recursos de reconsideración, las pruebas documentales deberán acompañarse con el escrito de presentación. Cuando no pudieran presentarse en éste acto, deberán indicarse los motivos y el lugar donde se encuentran. Todas las demás deberán ofrecerse en el mismo escrito.

Dentro de los diez (10) días de presentado el recurso, el contribuyente deberá producir la prueba ofrecida. Vencido dicho término y realizadas todas las demás diligencias, imposiciones y verificaciones que haya dispuesto la Autoridad de Aplicación, se dictará resolución previo dictámen de Fiscalía de Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco (5) días de la recepción de expedición.

La falta de notificación a Fiscalía de Estado, será causal de nulidad.

RESOLUCION.PRORROGA.

ARTICULO 72.- La resolución deberá dictarse dentro de cuarenta (40) días de la interposición del recurso salvo que el recurrente para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo para su producción, el que no podrá exceder de quince (15) días en cuyo caso, el término para dictar resolución se considerará prorrogada en lo que excediera de dicho plazo.

La resolución dictada será notificada al recurrente y al Fiscal de Estado.

INSCRIPCION DE TITULO O TESTIMONIO.

ARTICULO 73.- Pendiente el recurso, la Autoridad de Aplicación a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos o testimonios en los Registros correspondientes, siempre que hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del impuesto cuestionado.

RECURSO DE APELACION.PLAZO.

ARTICULO 74.- La resolución de la Autoridad de Aplicación, recaída sobre el recaudo de reconsideración, quedará firme a los cinco (5) días de notificada en forma, salvo que dentro de ése término el recurrente interponga recurso de apelación ante dicha Autoridad o el Fiscal de Estado manifieste su oposición.

DEMANDA DE REPETICION.

ARTICULO 75.- Los contribuyentes y responsables podrán interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, cuando el pago haya sido indebido o excesivo por error de cálculo, de concepto o por errónea aplicación de las normas del Código Fiscal o de las leyes fiscales al caso concreto.

No corresponde la acción de repetición prevista en éste artículo cuando la obligación fiscal y sus accesorios hubieren sido determinados por la Autoridad de Aplicación o el Tribunal Fiscal, con resolución firme, o cuando se fundare únicamente sobre la impugnación de las valuaciones de bienes inmuebles establecidas con carácter definitivo.

El procedimiento se regirá por las normas establecidas en el artículo 67° y la resolución recaída tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, en los casos y términos que los previstos en el artículo 74° de la presente ley.

FORMA.PRUEBAS.RESOLUCION.

ARTICULO 76.- Con la demanda de repetición deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Autoridad de Aplicación a determinar las obligaciones tributarias y, en su caso a exigir el pago de las sumas que resultaren adeudarse.

Interpuesta la demanda de repetición la Autoridad de Aplicación previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, dictará resolución previo dictámen de Fiscalía de Estado, el que deberá ser evacuado dentro del término de cinco días.

La resolución deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días de la interposición de la demanda de repetición y deberá ser notificada al recurrente y al Fiscal de Estado.

DENEGACION TACITA.

ARTICULO 77.- Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición no dictare su resolución dentro de los términos establecidos en los artículos 72° y 76° respectivamente, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación, en la forma prevista en ésta ley.

RECURSO DE APELACION.FORMA.

ARTICULO 78.- Los recursos de apelación deberán interponerse por escrito ante la Autoridad de Aplicación, expresando punto por punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar la improcedencia del recurso cuando omita dicho requisito.

ACEPTACION O DENEGACION DEL RECURSO DE APELACION.

ARTICULO 79.- Presentado el recurso de apelación, la autoridad de Aplicación sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente y dentro de los cinco (5) días de presentado el escrito dictará resolución admitiendo o denegando la apelación.

En el Primer caso elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.

Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestará su oposición de conformidad a lo prescripto por al artículo 74°, la Autoridad de Aplicación deberá elevar la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión notificando al recurrente, quien podrá presentar un Memorial dentro de los quince días de la notificación.

Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 82°, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos la que será notificada al apelante y al Fiscal de Estado.

RECURSO DE QUEJA.PROCEDIMIENTO.RESOLUCION.EFECTOS.

ARTICULO 80.- Si la Autoridad de Aplicación denegare la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada, especificando las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Tribunal Fiscal, dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado.

Transcurrido dicho término sin que hubiere recurrido, la resolución de referencia quedará de hecho consentida en carácter definitivo.

Interpuesta la queja el Tribunal Fiscal librará oficio a la Autoridad de Aplicación solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones notificándole al recurrente.

Si el Tribunal Fiscal confirmara la resolución denegatoria, quedará abierta la vía contenciosa administrativa, en la forma prescripta por el artículo 90°.

Si la revocara, acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de la contestación que prevé el artículo 79°, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de la misma.

TRIBUNAL FISCAL.OBLIGACION DE PATROCINIO LETRADO.ACCESO A LAS ACTUACIONES.

ARTICULO 81.- En todas las gestiones ante el Tribunal Fiscal, el contribuyente o responsable o su apoderado, deberá actuar con patrocinio letrado. El Secretario del Tribunal no dará curso a la gestión de ninguna naturaleza en la que no se observe el requisito precedente.

Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere a resolución definitiva.

FACULTADES.MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

ARTICULO 82.- Tendrá amplias facultades para requerir informes de las reparticiones públicas y de terceros, ordenar la comparencia personal de los contribuyentes y responsables, de los peritos, testigos y funcionarios de la Autoridad de Aplicación y adoptar otras medidas que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones. Regirán al respecto las disposiciones de los artículos 35° y 8 (ocho) del Código Fiscal.

El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procura aclaraciones sobre puntos controvertidos. En éste supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

PRESIDENCIA.FACULTADES.

ARTICULO 83.- El Presidente del Tribunal tendrá a su cargo el despacho del trámite de todo aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal.

Podrá mandar devolver los escritos en cuya redacción no se observe el estilo adecuado y testar las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignasen, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias que correspondan.

Corresponde también al Presidente del Tribunal Fiscal corregir las faltas contra la autoridad y decoro de los miembros o del Tribunal, en las audiencias o en los escritos que se presentaren.

ACUERDOS.

ARTICULO 84.- El Tribunal Fiscal deberá celebrar acuerdos por los menos dos veces por semana, sin perjuicio de la facultad del Presidente de fijar nuevos acuerdos cuando las circunstancias lo requieran.

El Presidente señalará día y hora en que se celebrará acuerdo para dictar sentencia y el término durante el cual los miembros del Tribunal podrán tener en su poder los expedientes a los efectos de instruirse de los mismos.

SENTENCIA. FORMA.

ARTICULO 85.- En los actos de acuerdo, los miembros del Tribunal Fiscal previo debate, expresarán su opinión sobre las cuestiones traídas a decisión luego de lo cual se procederá a redactar la sentencia que será pronunciada a mayoría absoluta de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir resolver sobre las cuestiones esenciales sometidas por las partes.

Cuando la mayoría coincidiere en la resolución de la causa y los fundamentos la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos debiendo el miembro disidente expresar por escrito su discrepancia dando los fundamentos de la misma.

El Tribunal Fiscal deberá ajustar sus decisiones a la real situación tributaria, pudiendo investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho, independientemente de lo alegado y probado por las partes.

La sentencia del Tribunal Fiscal será redactada en doble ejemplar, firmada por todos los miembros y autorizada por el Secretario o quien lo reemplace debiendo destinarse el original a la formación del libro de sentencia y el duplicado agregarse al respectivo expediente autorizado por el Secretario.

SECRETARIA.FUNCIONES.

ARTICULO 86.- El Secretario autorizará con su firma las sentencias del Tribunal Fiscal las providencias y resoluciones de la Presidencia y demás diligencias que pasen ante él. Efectuadas las notificaciones correspondientes, pudiendo designar un empleado de la oficina para su diligenciamiento, debiendo poner cargo a los escritos que se presenten con designación de día y hora, concurrir a los acuerdos y cumplir con todas las tareas que le asigne el Tribunal.

RECURSO DE APELACION.RESOLUCION.

ARTICULO 87.- En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 68°, pero sin nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

El Tribunal Fiscal dictará su resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del recurso y la notificará con sus fundamentos, al recurrente, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado.

NULIDAD.

ARTICULO 88.- El recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por vicios de procedimientos, defectos de forma en la resolución e incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Admitida la nulidad, las actuaciones volverán a la Autoridad de Aplicación a sus efectos.

SUSPENSION DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO.EXIMISION DE RECARGOS E INTERESES.

ARTICULO 89.- La interposición del recurso de apelación, suspende la obligación del pago, pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El Tribunal Fiscal, podrá sin embargo eximir su pago por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso, justifiquen la acción del contribuyente.

RECURSO ANTE EL SUPERIOR.

ARTICULO 90.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que determinen las obligaciones fiscales sus accesorios y multas, resuelvan demandas de repetición o las resoluciones apeladas de la Autoridad de Aplicación, cuando el Tribunal Fiscal no hubiere dictado su decisión dentro del plazo establecido en el artículo 87° el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estaddo, podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda contencioso-administrativa, el pago de las obligaciones tributarias, no así las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de éstas.

Ante el Superior Tribunal de Justicia, regirán las normas procesales comunes.

REMISION DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 91.- Resuelto el caso por el Tribunal Fiscal y notificadas las partes en debida forma, los autos serán remitidos a la Autoridad de Aplicación a sus efectos.

REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR ANTE LA JUSTICIA.

ARTICULO 92.- El recurso de reconsideración o la demanda de repetición ante la Autoridad de Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, son requisitos previos para ocurrir ante la justicia.

PERENCION.

ARTICULO 93.- Se tendrá por abandonado el procedimiento si no se insta su curso durante el término de un (1) año computando desde la última diligencia.

La perención opera de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo y deberá ser declarada de oficio.

TITULO DECIMO: INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO PRIMERO: DE LA CALIFICACION Y GRADUACION DE LAS SANCIONES

CONCEPTO.

ARTICULO 94.- Toda violación a obligaciones establecidas por éste Código, leyes fiscales, sus decretos reglamentarios y disposiciones administrativas especiales, constituye infracción y es susceptible de sanción.

ARTICULO 95.- Salvo las penalidades determinadas expresamente por éste Código, o leyes especiales, las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.

INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 96.- Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure además, un delito previsto por la legislación represiva, la pena de éste último será independiente de la sanción tributaria.

SANCIONES.

ARTICULO 97.- Las infracciones previstas en éste Código serán sancionadas con multas.

La graduación de las sanciones se hará de acuerdo con la naturaleza de la infracción.

INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES.

ARTICULO 98.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos por éste Código en el Título Sexto leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Autoridad de Aplicación y disposiciones administrativas de la misma, será reprimido con una multa fija que será graduada por el Poder Ejecutivo, y no podrá ser superior a diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública vigente al momento de verificarse la infracción.

La aplicación de ésta sanción es independiente de la que pudiera corresponder por omisión de pago y defraudación.

OMISION DE PAGO.

ARTICULO 99.- La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los gravámenes, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) de la obligación principal omitida actualizada.

DEFRAUDACION FISCAL.

*ARTICULO 100.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravámen en que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al Fisco.

a) Los contribuyentes, reponsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación; ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumban a ellos o a otros sujetos.

b) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal judicial o administrativa.

La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto defraudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.

PRESUNCIONES.

ARTICULO 101.- Se presume, salvo prueba en contrario, propósito de defraudación cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y otras análogas:

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los Sujetos Pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias;

c) No llevar o no exhibir libros, contabilidad o registros de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volúmen de las operaciones desarrolladas no justifiquen su omisión;

ch) Llevar dos o más juegos de libros con distintos asientos para una misma contabilidad;

d) La confección, empleo, expedición o circulación de valores tributarios sin la debida autorización o su obtención en lugares o de personas no autorizadas.

e) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de otro, o para otro ramo o actividad, u ocultando el verdadero comercio o industria.

f) Inclusión de datos falsos en las declaraciones juradas;

g) Ejercicio de actividades gravadas son la correspondiente inscripción;

h) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.

SANCIONES ESPECIALES.

ARTICULO 102.- La multa establecida en los artículos 99° y 100° no regirá para el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, cuyo régimen sancionatorio será fijado expresamente en la parte especial del Libro Segundo del presente cuerpo legal.

CAPITULO SEGUNDO: RESPONSABLES DE LAS SANCIONES

CONTRIBUYENTES.RESPONSABLES.

ARTICULO 103.- Los contribuyentes y responsables enumerados en el Título Cuarto de éste Código, sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en el presente Título por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les estén subordinados como sus agentes, factores, dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.

PERSONAS JURIDICAS O ASOCIACIONES.

ARTICULO 104.- Cuando se cometieran infracciones tributarias en negocios de personas ideales se podrá imponer sanciones a la entidad, sin necesidad de comprobar dolo de una persona física.

FALLECIMIENTO DEL INFRACTOR.

ARTICULO 105.- Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

ERROR EXCUSABLE.

ARTICULO 106.- No incurrirán en omisión no serán pasibles de la multa, quienes dejen de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de éste Código o de las leyes fiscales especiales o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá del pago de los accesorios. En tal supuesto la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada expondrá las causas que originan la infracción y los motivos que hacen al error excusable.

PRESENTACION ESPONTANEA.

ARTICULO 107.- No es punible el que presente, rectifique o complete declaraciones juradas, siempre que la misma se realice espontáneamente y no se produzca por inspeción ordenada o iniciada, denuncia o notificación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Corresponderá en tal situación la actualización de la deuda por impuesto y la liquidación de los rcargos pertinentes.

No se encuentran comprendidos en la presente disposición los agentes de retención o de recaudación.

CAPITULO TERCERO: PROCEDIMIENTO PENAL

PROCEDIMIENTO EN DEBERES FORMALES Y OMISION DE PAGO.

ARTICULO 108.- Las infracciones a los deberes formales y la omisión de pago quedarán configurados por el sólo hecho del incumplimiento, debiendo aplicarse la multa correspondiente de oficio sin necesidad de sumario administrativo y se sancionará de acuerdo con la graduación que efectúe el Poder Ejecutivo dentro de los límites establecidos.

La Autoridad de Aplicación podrá cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pagar las multas a que se refieren los artículos 98° y 99° de éste Código.

INSTRUCCION DE SUMARIO.

ARTICULO 109.- La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar la multa por las infracciones previstas en el artículo 100°, dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de cinco (5) días alegue su defensa y presente u ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su intervención.

El interesado dispondrá de diez días para la producción de las pruebas, si así lo solicitare expresamente.

VISTA. NOTIFICACION SIMULTANEA.

ARTICULO 110.- La vista del artículo 47° y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior se realizarán simultáneamente por la Autoridad de Aplicación debiéndose decidir ambas cuestiones en una misma resolución.

En éste último caso, cuando la Autoridad de Aplicación no decida sobre la multa simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla, con la consiguiente impunidad del contribuyente.

CONDICIONES PARA APLICAR MULTAS.

ARTICULO 111.- Las multas de los artículos 98° y 99° como así también las del inciso a) del artículo 100° en lo referente a contribuyentes, responsables y terceros, serán de aplicación únicamente cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite o cuando se hubiere iniciado inspección.

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTICULO 112.- En caso de flagrante infracción o de existir fundados indicios acerca de la existencia de la misma, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la autoridad judicial competente, el embargo de la mercadería u objetos, confiando su depósito al tenedor de las mismas, siempre que fuere solvente. En caso contrario, se designará para el cargo a personas de responsabilidad. Si las mercaderías fueren perecederas, se autorizará su enajenación previo inventario y el importe deberá depositarse judicialmente, a las resultas del sumario.

Igualmente podrá solicitar el secuestro de los libros, papeles, correspondencia y todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción.

FACULTADES.

ARTICULO 113.- La Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las investigaciones y diligencias que considere convenientes para la comprobación de las infracciones y esclarecimiento de la verdad.

INTERVENCION DE DOCUMENTACION.

ARTICULO 114.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de infracción, y la Autoridad de Aplicación considere necesario mantener en resguardo, en el estado en que se encuentren, instrumentos, libros, correspondencia y todo otro objeto o documento que pueda servir para la determinación de la infracción, podrán intervenir los mismos, con sellos, firmas, precintos o cualquier otro método de seguridad que se estime conveniente, entregando los mismos al contribuyente o representante hábil con constancia en acta, donde se los constituirá en depositarios de dicha documentación bajo las responsabilidades de ley.

RESTITUCION DE DOCUMENTACION INTERVENIDA.

ARTICULO 115.- Adoptadas por la administración las medidas previstas en el artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30) días. Transcurrido ese término, la Autoridad de Aplicación procederá a restituir la documentación intervenida con constancia de firma.

TITULO DECIMO PRIMERO: EJECUCION FISCAL

REPRESENTACION JUDICIAL. TITULO EJECUTIVO.

*ARTICULO 116.- El Fisco por intermedio de la Procuración Fiscal;

tiene la facultad suficiente para exigir el pago no efectuado en su oportunidad de créditos tributarios y sus accesorios; o por cualquier obligación escrita que proceda de valores adeudados por todo concepto al Tesoro Público por medio del procedimiento respectivo de ejecución fiscal que se establecen en el presente Título. A ese efecto contituye título ejecutivo la boleta;

certificación o liquidación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación y Organismos autorizados.

NORMAS. DISPOSICIONES SUPLETORIAS.

ARTICULO 117.- Las ejecuciones tributarias se regirán por las mismas reglas del juicios de ejecución fiscal establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto no hayan sido modificadas en éste Título.

PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 118.- Si el Juez encontrare en forma el título ejecutivo, en un sólo auto ordenará:

1) Librar mandamiento de intimación de pago y en defecto del mismo, embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente a cubrir el capital reclamado con más la suma que se presupueste para cubrir intereses y costas.

2) La citación de remate para que oponga excepciones si las tuviere dentro del plazo de cinco (5) días.

3) Para que en igual plazo, constituya domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del juzgado.

REBELDIA.

ARTICULO 119.- No compareciendo el demandado dentro del término fijado queda incurso en rebeldía sin requerimiento de parte. Las ulterioridades del juicio seguirán en los estrados del Tribunal y con el Defensor de Ausentes en el caso de que se hubiere hecho la citación por edictos, sin necesidad de ningún otro trámite.

EXCEPCIONES.

ARTICULO 120.- Las únicas excepciones admisibles, son:

a) Falta de personería.

b) Inhabilidad de título por sus formas extrínsecas únicamente.

c) Prescripción.

d) Pago total o parcial hasta el monto abonado.

e) Litis pendencia.

PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES.

ARTICULO 121.- La prueba de las excepciones deberán ofrecerse en el escrito en que se opongan; no procediéndose de ésta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inpelable el pronunciamiento.

TRASLADO.

ARTICULO 122.- Opuestas las excepciones en la forma prevista y declaradas admisibles, se conferirá traslado de las mismas al actor, quien deberá contestarlas demtro del término de cinco (5) días.

APERTURA A PRUEBA.

ARTICULO 123.- Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por el término de diez (10) días improrrogables.

SENTENCIA.

ARTICULO 124.- Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y remate sin más trámites. Si hubiere opuesto excepciones se resolverá sobre las mismas dentro de los diez (10) días ordenando:

a) Seguir adelante la ejecución.

b) Rechazarla.

APELACION.

ARTICULO 125.- La decisión del magistrado sólo será apelable para el actor, rigiendo para el demandado el derecho de promover el juicio ordinario, conforme el artículo 545° del Código del Procedimiento.

El recurso deberá deducirse dentro de los cinco (5) días y será interpuesto por escrito.

EJECUCION DE SENTENCIA.

ARTICULO 126.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de bienes deudor en cantidad suficiente para responder al crédito tributario. A éste respecto se liquidará de preferencia bienes muebles y a falta de ellos, los inmuebles.

SUBASTA. PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 127.- Si lo embargado consistiera en fondos públicos o acciones de sociedades autorizadas o bienes muebles o semovientes, se subastarán sin base publicándose edictos durante dos (2) días.

Para los bienes inmuebles, la base del remate será las dos terceras partes de su valuación fiscal; si no hubieran postores se sacarán nuevamente a remate con su base disminuída en un veinticinco por ciento (25%) del anterior y si no obstante esta reducción no hubiera interesados, el remate será sin base, publicándose edictos durante seis (6) días la primera vez y las demás veces por tres (3) días.

La subasta se anunciará por edictos y se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario que el juez designe.

APROBACION.

ARTICULO 128.- Verificado el remate se pondrá los autos de manifiesto por cuatro (4) días para que sean examinados por los interesados, no admitiéndose más impugnaciones que las relativas a la subasta. Si la misma fuera observada el Juez resolverá el caso en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Aprobado el remate ordenará se extienda los testimonios correspondientes al comprador y del precio abonado se pagará el crédito tributario y las costas del juicio. De la resolución del Juez podrá apelarse en relación.

DISPENSA DE FIANZA.

ARTICULO 129.- El Fisco estará dispensado de dar fianza o caución en todos los casos en que se exige dicho requisito al actor, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

CANCELACION DE GRAVAMENES.

ARTICULO 130.- A solicitud del comprador o ejecutante, se mandará cancelar los gravámenes que afectena a los bienes subastados, expresándose en el mandamiento que se libre, que la venta se hizo en remate público por orden judicial.

PERDIDA DE LA SEÑA.

ARTICULO 131.- Para que en el caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones adquiridas, perderá la suma entregada como seña y responderá por la diferencia que resultare del nuevo remate, como también de los gastos, publicidad y comisión del martillero.

COSTAS.

ARTICULO 132.- Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser pagadas con el producido de los bienes de la ejecución, sin que previamente se cubra el crédito ejecutado, intereses, gastos y costas.

APLICACION SUPLETORIA.

ARTICULO 133.- Para los casos no previstos en el presente título son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil Y Comercial de la Provincia.

TITULO DECIMO SEGUNDO: PRESCRIPCION

TERMINO.

ARTICULO 134.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

a) Las facultadaes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones de los contribuyentes, y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en éste Código;

b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria;

c) La acción de repetición de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas;

d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación;

Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en la Dirección General de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.

INICIACION.

ARTICULO 135.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el inciso a) del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o se cometieron las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de éste artículo.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción de cobro judicial, de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que diluciden los recursos contra aquellas.

SUSPENSION.

ARTICULO 136.- Los términos de prescripción establecidos en el artículo 134° no correrán mientras los hechos imponibles o las infracciones no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto que los exterioricen en la Provincia.

INTERRUPCION.

*ARTICULO 137.- La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones tributarias y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable;

2) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3) Por cualquier acto o actuación administrativa emanada de la Autoridad de Aplicación a través de sus distintas dependencias, áreas o sectores, que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre que se notifique al deudor o por demanda judicial.

En los casos de los incisos 1) y 2) el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicación para aplicar multas se interrumpirá por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 109°.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el artículo 75°.

ARTICULO 138.- La prescripción puede oponerse en cualquier momento por vía de acción y por excepción.

TITULO DECIMO TERCERO: DISPOSICIONES VARIAS

TERMINOS. FORMAS DE COMPUTAR

ARTICULO 139.- Todos los términos de días señalados en éste Código son perentorios, comunes y se refieren a días hábiles, salvo disposiciones expresas en contrario.

CITACIONES. NOTIFICACIONES. INTIMACIONES

*ARTICULO 140.- Las citaciones notificaciones; intimaciones de pago etc. serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de sufieciente prueba de la notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero;

b) Personalmente por medio de un empleado de la Dirección General de Rentas, quien dejará constancia en acta de la deligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado.

Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.

Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta.- En días subsiguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Dirección General de Rentas para notificarlo.- Si tampoco fuera hallado dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.

Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificadores darán fé mientras no se demuestre su falsedad;

c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección General de Rentas para su emisión y demás recaudos;

d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitidos con aviso de retorno, en los casos en que la Dirección General disponga con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen o recaudar, a liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros y/o los que ello posee.

e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero.

f) Por telegrama colacionado y otro medio de comunicación de similares características.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuará por medio de edictos publicados por tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL sin perjuicio de las diligencias que la Autoridad de Aplicación podrá disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

PRUEBA. PROCEDENCIA, PRESUNCION DE VALIDEZ DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES.

ARTICULO 141.- Cuando existan hechos contradichos o la Autoridad de Aplicación así lo resuelva, se recibirá la causa a prueba en la forma y condiciones que establezca éste Código.

Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y válidos; su impugación deberá ser expresa y la carga de la prueba corresponde al impugnante.

MEDIOS DE PRUEBA. EXCEPCIONES. FACULTADES.

ARTICULO 142.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de confesión de la Administración Pública.

ARTICULO 143.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas diligencias y medidas considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Las citaciones respectivas se harán con señalamiento de día y hora.

PERITOS.

ARTICULO 144.- Los peritos determinarán por escrito y la parte y autoridad ante quien se sustancie la causa podrán formular las observaciones y preguntas que estimen convenientes.

TESTIGOS.

ARTICULO 145.- El exámen de testigos será verbal y directo y cada pregunta contendrá un sólo hecho referido al objeto del litigio;

será clara y precisa y no podrá involucrar o sugerir una respuesta.

Al respecto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

INFRACCION LEYES FISCALES. DENUNCIANTE.

ARTICULO 146.- En caso de denuncia por violación de los deberes establecidos en éste Código u otras leyes fiscales no corresponderá al denunciante participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen.

SECRETO DE LAS INFORMACIONES.

ARTICULO 147.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación, están obligados a mantener en la más estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimara oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba de causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferente a aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia, o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.

EXCENCIONES.

ARTICULO 148.- Las excenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de éste Código o de leyes especiales:

a) Las excenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas, entidades o situaciones a quien la ley atribuye el hecho imponible.

b) Las excenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos taxativamene establecidos por la ley, pero siempre debe cumplir los recaudos formales de presentación ante la Autoridad de Aplicación.

TITULO DECIMO CUARTO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 149.- Hasta tanto se constituya el Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía entenderá y resolverá los recursos de queja y apelación, que conforme a éste Código son competencia de dicho Organismo, siendo de aplicación en tal circunstancia todas las disposiciones procesales que en éste Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.

*ARTICULO 149 BIS.- Los ajustes por actualizaciones de las bases imponibles y de los tributos establecidos por Ley; a los fines de su percepción; podrán ser dispuestos periódicamente por el Poder Ejecutivo; con sujeción a los procedimientos que para tales fines dispongan las respectivas leyes impositivas.

Quedan comprendidas dentro de estos conceptos las valuaciones fiscales inmobiliarias y de automotores pertinentes.

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO

CAPITULO PRIMERO

MATERIA IMPONIBLE.

ARTICULO 150.- Por cada inmueble urbano o rural situado en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero se pagará un impuesto anual con arreglo a las normas que se establecen en éste Título.

HECHO IMPONIBLE Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 151.- La obligación tributaria se genera por el sólo hecho del dominio, usufructo o posesión a título de dueño de los inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el catastro, padrón o registro de contribuyentes o de la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO SEGUNDO

SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 152.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño de los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia.

Se considerarán poseedores a título de dueño:

a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiere inscripto en el Registro de la Propiedad.

b) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio.

c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.

SOLIDARIDAD

ARTICULO 153.- El gravámen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.

SUBDIVISIONES DE INMUEBLES.

ARTICULO 154.- En las subdivisiones de inmuebles urbanos incluídos los del régimen de la Ley Nacional 14.005, el impuesto deberá tributarse por cada lote o parcela a partir del año siguiente al de la aprobación del plano por las autoridades Municipales o comunales pertinentes, y sobre la valuación fiscal de cada uno de ellos.

Dentro de los treinta (30) días de dicha aprobación el propietario del inmueble subdividido deberá inscribir el mismo ante la Dirección General de Catastro y el Registro General de la Propiedad, bajo apercibimiento de aplicación de sanciones por infracción a los deberes formales.

En caso de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el impuesto se devengará a partir del año siguiente al de la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración, sin perjuicio del pago que hasta esa fecha le pudiere corresponder como condómino o coposeedor a título de dueño.

La subdivisión de inmuebles rurales deberá ser aprobada por la Dirección General de Catastro e inscribirse en el Registro General de la Propiedad en el plazo previsto en el segundo párrafo.

La cancelación del monto del impuesto correspondiente al padrón de orígen será requisito indispensable para registrar la subdivisión de inmuebles.

COMPRAVENTA A PLAZOS.

ARTICULO 155.- En los casos de venta de inmueble a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio; indistintamente el propietario del inmueble o el adquirente se considerarán contribuyentes y obligados individual y solidariamente al pago del impuesto total.

COMUNICACION DE TRASLADOS DE DOMINIO.

ARTICULO 156.- El Registro General de la Propiedad comunicará periódicamente a la Dirección General de Catastro y a la Dirección General de Rentas toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles, como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativas a propiedades ubicadas en el territorio de la Provincia.

Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de tierras fiscales o las concedan en venta, informarán de tal circunstancia a los organismos arriba mencionados.

ESCRIBANOS PUBLICOS. OBLIGACIONES.

ARTICULO 157.- Los Escribanos Públicos y autoridades administrativas y judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a asegurar el pago del impuesto hasta el año de celebración del acto inclusive. Su incumplimiento los hará solidariamente responsables del pago del impuesto, en los términos señalados en los artículos 24° y 25° del Código Fiscal.

DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS.

ARTICULO 158.- Las autoridades judiciales, nacionales; provinciales;

municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión. En todo acto que se realice los escribanos públicos y autoridades citadas precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestión.

CAPITULO TERCERO

EXCENCIONES.

ARTICULO 159.- Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto exento a otro gravado que debe abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria o la exención nacerá o comenzará a regir, respectivamente; el año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado; en cuyo caso, la obligación o excención comenzará al año siguiente a la fecha de la toma de posesión.

En las subjetivas las mismas rigen a partir del año siguiente de la fecha del decreto o resolución respectiva, salvo que el comienzo del beneficio esté expresamente consignado en dichas normas.

*ARTICULO 160.- Están exentos del pago del impuesto establecido en éste título:

a) El Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y siempre que tengan contemplado u otorguen idéntico beneficio eximitorio a favor del Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, por las Tasas de Retribución de Servicios Municipales a su cargo.

b) La Iglesia Católica, por los inmubles destinados al culto; a la vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;

c) Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares.

d) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;

e) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, asociaciones civiles y simples asociaciones civiles o religiosas que conforme a sus estatutos y documentos de constitución no persigan fines de lucro, a las comisiones vecinales constituídas conforme a la legislación vigente, siempre que estén afectadas directamente a los fines específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales, con personería gremial, cualquiera fuere su grado;

f) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos; colegios;

escuelas; bibliotecas; universidades; institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito;

g) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a instituciones gremiales, deportivas; cooperativas; mutualistas y de partidos políticos, que se destinen a su sede social o filiales, y cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes respectivas;

h) La Dirección Provincial de Aviación Civil.

ARTICULO 161.- Las excenciones del artículo anterior son de carácter permanente hasta tanto desaparezcan las causales que las originaron, hecho que deberá ser comunicado por los beneficiarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la desaparición de las causal de exención bajo pena de abonar una multa por defraudación no inferior a tres veces el impuesto no ingresado.

En cualquier época el Estado puede ser de oficio hacer verificaciones para la constatación de los hechos denunciados.

ARTICULO 162.- Las empresas estatales ENCOTEL, FERROCARRILES ARGENTINOS Y OBRAS SANITARIAS, estarán sujetas al gravámen, con las siguientes modalidades:

1) Las oficinas comerciales y administrativas abonarán el mismo sin restricción alguna.

2) Los depósitos, fábricas y talleres abonarán con la tasa fija mínima.

3) Las oficinas públicas de correos, playas de maniobras y estaciones ferroviarias y terrenos donde se encuentren las vías férreas, estarán exentas del pago del tributo.

CAPITULO CUARTO

BASE IMPONIBLE. DETERMINACION.

ARTICULO 163.- La base imponible del impuesto estará constituída por la valuación fiscal de cada inmueble debidamente actualizada conforme a los métodos mencionados en el presente Título.

La Ley Impositiva Anual fijará las alícuotas y los impuestos mínimos.

ARTICULO 164.- La valuación de la propiedad rural se hará estimando el valor de la tierra libre de mejoras.

ARTICULO 165.- Se podrán utilizar dos procedimientos, conjunta o separadamente, para la valuación fiscal de los inmuebles;

a) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:

1) Por división o unificación;

1) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambio de destino debidamente justificado; o mejoras de carácter general;

3) Para subsanar errores;

4) Por el aumento del valor venal o de los costos de construcción;

5) Por declaración jurada del contribuyente o responsable confirmada por la Dirección General de Catastro;

b) Por la aplicación general de un índice de variación teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del valor venal en las transacciones efectuadas en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos unitarios por superficie cubierta en la edificación y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo del valor de la propiedad. El índice podrá ser único para toda la Provincia o independiente por departamento, secciones; municipios;

ciudades; pueblos; villas o zonas.

ARTICULO 166.- La Autoridad de Aplicación hará conocer por publicación en el Boletín Oficial y difusión periodística las nuevas valuaciones como asimismo los procedimientos y normas que se tuvieron en cuenta para ello.

Las mismas quedarán firmes si en el plazo de quince días hábiles de su aplicación no se interpone recurso de reconsideración.

RECARGOS SOBRE IMPUESTOS BASICO.

ARTICULO 167.- La Ley Impositiva fijará los siguientes recargos sobre el impuesto básico:

a) Cuando el propietario se encuentre ausente del país según las condiciones que establece el artículo 33° del Código Fiscal.

b) Cuando se trate de terrenos baldíos ubicados en el radio urbano.

Dicho recargo se liquidará también a aquellas propiedades cuyas mejoras sean de un monto inferior al treinta por ciento (30%) de la valuación fiscal de la tierra, salvo que por la situación socio-económica del contribuyente, el Poder Ejecutivo resuelva liberarlos en función de la habitabilidad de dichas mejoras.

No se considerarán mejoras: los cercos, medianeras ni veredas.

Exceptúanse del pago del recargo a los inmuebles que constituyen única propiedad del o los titulares del dominio, y que reúnan las siguientes características:

1.- Los lotes urbanos baldíos no mayores de 300 mts.cuad. en las ciudades y municipios de primera y segunda categoría.

2.- Los lotes urbanos baldíos no mayores de 1.000 mts.cuad. en las demás ciudades y pueblos.

Exceptúanse también los terrenos que no pudieran edificarse por impedimento legal no imputable a negligencia del contribuyente; y a los lotes debidamente inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 14.005 y disposiciones provinciales concordantes, por un término máximo de cinco años; contados desde el 1° de Enero del año siguiente al de su inscripción.

Además del recargo precitado, los terrenos baldíos ubicados en el área céntrica del radio urbano de las ciudades cuya determinación y delimitación establezca el Poder Ejecutivo, soportarán un gravámen que se denominará "recargo adicional".

3.- Cuando se trate de propiedades rurales cuyo titular no haya acreditado el mínimo de productividad que establezca el Poder Ejecutivo conforme la zona, dimensión del predio y explotación.

BONIFICACIONES. SALINIDAD. INUNDACION.

ARTICULO 168.- La valuación de los inmuebles ubicados en zonas rurales se reducirá, de acuerdo al porcentaje que fije la Ley Impositiva, en el caso que aquellos sean afectados por salinidad del suelo y/o inundación estacional o permanente, siempre y cuando la superficie del predio esté afectada en más de un veinte (20) por ciento del área total y en forma proporcional.

En todos los casos corresponde al contribuyente demostrar la salinidad del suelo y/o inundación del predio, con arreglo a las normas que establezca la reglamentación.

CAPITULO QUINTO

*ARTICULO 169.- El impuesto y los recargos establecidos en el presente título deberán pagarse anualmente en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que el Poder Ejecutivo establezca.

El Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural, se reducirá en un veinte por ciento (20%) para las contribuciones y/o responsables que efectúen el ingreso en término hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota y del treinta por ciento (30%) cuando el ingreso sea por el total anual, hasta el día fijado como vencimiento general del primer anticipo y/o cuota. Será condición para gozar de estos beneficios que los pagos se efectúen en efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las cuentas de Recaudación y/o Rentas Generales Ordinarias, según corresponda, al día del vencimiento respectivo.

Para beneficiarse con el descuento por pago total anual deberá tener abonado el año y/o los años inmediato anteriore, contados éstos a partir del año 2.000.

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO PRIMERO

HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 170.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero del comercio, industria; profesión; oficio; negocio; locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluídas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias; espacios ferroviarios; aeródromos y aeropuertos; terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza); estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

HABITUALIDAD.

ARTICULO 171.- Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal; de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto; cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa; profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica y discontínua.

ACTIVIDADES ALCANZADAS.

ARTICULO 172.- Se considerarán también actividades alcanzadas por éste impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporádica:

a) Profesiones liberales: El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.

Se considerará " fruto del país " a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no -para su conservación o transporte ( lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles ( loteos ) y la compra-venta y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1) Alquiler de hasta cinco ( 5, unidades habitacionales o comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

2) Ventas de inmuebles efectuadas, después de los dos años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Públicos de Comercio, o el inmueble contenga más de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso.

3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de DIEZ (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

4) Transferencias de boletos de compra-venta general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

DETERMINACION DE HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 173.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia-en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad del gravámen.

INGRESOS NO GRAVADOS.

*ARTICULO 174.- No constituyen ingresos gravados con éste impuesto correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituídas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituídas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte , eslingaje, estibaje, depósito y toda obra de similar naturaleza *e) Nota de Redacción (Suprimido por Ley 5.945 (B.O.15/01/93).

f) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.

g) Jubilaciones y otras pasividades en general.

h) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

CAPITULO SEGUNDO

CONTRIBUYENTES. AGENTES DE RETENCION, PERCEPCION E INFORMACION.

ARTICULO 175.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.

CAPITULO TERCERO

INGRESOS BRUTOS. CONCEPTO.

ARTICULO 176.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravámen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados en el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total- en valores monetarios, en especies o en servicios - devengado en concepto de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los ajustes de estabilidad o corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por los responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

BASE IMPONIBLE. CONCEPTOS NO INCLUIDOS.

*ARTICULO 177.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a los impuestos Internos;

Impuesto al Valor Agregado débito fiscal e impuesto para los Fondos;

Nacional de Autopistas; tecnológico del Tabaco; y sobre los Combustibles Líquido y Gas Natural.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado- nacional y provinciales- y las municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación pra las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en los casos de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluído transporte y comunicaciones.

Las coopeativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ley impositiva para éstos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravámen sobre la totalidad de los ingresos.

BASES IMPONIBLES ESPECIALES.

*ARTICULO 178.- La base imponible estará constituída por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:

a) Intermediacción en la compravneta de combustible líquido derivado del petróleo y gas natural; siempre y cuando no se venda el producto al público y/o consumidores finales.

b) Comercialización con billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

d) Las operaciones de compra-venta de divisas.

e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos y frutos del país, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para éste régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

ENTIDADES FINANCIERAS.

ARTICULO 179.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituída por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2° inciso a) swl citado texto legal.

COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ARTICULO 180.- Para las compañías de seguros y reaseguros, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la Institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravámen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

COMISIONISTAS. CONSIGNATARIOS.

ARTICULO 181.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas los que se regirán por las normas generales.

AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS.

ARTICULO 182.- Para la venta de automotores nuevos, por agencias oficiales, el ingreso bruto estará constituído por la suma del precio de facturación de venta de cada unidad más los intereses de financiación cuando éstos fueran liquidados por la misma agencia.

Para los automotores usados recibidos como parte de pago de unidades vendidas, el ingreso computable estará dado por la diferencia entre el precio total de venta y el valor de la tasación de los mismos.

En los casos de compra-venta de automotores usados, se tomará como ingreso bruto el precio de venta e intereses de financiación de cada unidad adoptándose para los usados entregados como parte de pago de la operación, el mismo sistema establecido en el párrafo anterior.

PRESTAMOS DE DINERO.

ARTICULO 183.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuído en oportunidad de su recepción.

AGENCIAS DE PUBLICIDAD.

ARTICULO 184.- Para las Agencias de Publicidad, la base imponible será dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

PROFESIONES LIBERALES.

ARTICULO 185.- En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe- total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituída por el mismo líquido percibido por los profesionales.

COOPERATIVAS.

ARTICULO 186.- En el caso de cooperativas, cuando ejerzan actividad de intermediación percibiendo una retribución por los servicios prestados, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por tal concepto. Si actuaran adquiriendo y vendiendo bienes por cuenta propia, la base imponible estará dada por el total de los ingresos brutos devengados por éstas operaciones.

DETRACCIONES NO PERMITIDAS.

ARTICULO 187.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituído por la valuación de la cosa entregada a locación el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

DEVENGAMIENTO DE INGRESOS. OPORTUNIDAD.

ARTICULO 188.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan:

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación, del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravámen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

DEDUCCIONES.

ARTICULO 189.- De la base imponible en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados en épocas de pago, volúmen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido .

Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por éste concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa y retrocesión.

Las deducciones enumaradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPITULO CUARTO. EXENCIONES.

*ARTICULO 190.- Están exentos del pago de éste gravámen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria, con excepción de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial.

Cuando se trate de ingresos producidos por la administración y explotación de juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos siempre que los Organismos Administrativos tengan suscriptos o suscriban acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima a similares ingresos que tenga nuestra provincia, por los mismos conceptos.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y Encotel, respectivamente.

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente excención.

e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.

Estan comprendidos en ésta excención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios ( avisos, edictos, solicitadas,etc.).

f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional 13233.

g) Las asociaciones mutualistas, constituídas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en los mismos. Esta excención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

i) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades, o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En éstos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollarán la actividad de comercialización de combustible líquido y/o gas natural.

j) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y plazo fijo.

k) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas autoridades.

l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.771, y mientras les sea de aplicación la excención respecto del Impuesto a las Ganancias.

ll) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

*m) Las emisoras de radiofonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.

n) La Dirección Provincial de Aviación Civil.

ñ) Las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural efectuadas por sus productores, en cuanto no se realicen en forma directa al público y/o consumidores finales.

CAPITULO QUINTO

PERIODO FISCAL.

*ARTICULO 191.- El período fiscal para la determinación del gravámen es el año calendario. Se faculta a la Dirección General de Rentas a establecer períodos fiscales diferentes cuando se trate de explotaciones de actividades temporarias o estacionales. Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, éstas declaraciones, serán mensuales, coincidiendo cada una de ella con el mes calendario correspondiente.

*ARTICULO 191/1.- Para la liquidación y el pago del impuesto los contribuyentes serán clasificados en dos categorías A y B:

Cat. A.- Quedan comprendidos en esta categoría aquellos que hubieran obtenido ingresos totales (gravados, exentos y no gravación) durante el año amterior que superen el monto de Setecientos Veinte Mil Pesos ($ 720.000,00).

También quedan comprendidos en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose asimismo los respectivos impuestos mínimos.

Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y establecimientos generales; cualquiera sea la denominación utilizada, por cada pieza habilitada y por mes Cien Pesos ($ 100,00).

Garage y playas de estacionamiento por unidad de guarda y por mes Un Peso ($ 1,00).

Billas, billares pool, bowlings; juegos mecánicos y electrónicos; por cada mesa y/o juego, por mes Diecinueve Pesos ($ 19,00).

Cat. B.- Quedan comprendidos en esta categoría los responsables que hubieran obtenido ingresos totales; durante el año anterior que no superen el límite fijado para la categoría A.

Quedan también comprendidos en esta categoría las actividades que se detallan a continuación fijándose asimismo los impuestos mínimos para cada actividad;

Boites, cafes concerts; dancing; night club; y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada por día de apertura Seis Pesos ($ 6,00).

Cabarets por día de apertura Diecinueve Pesos ($ 19,00).

Bailes y Peñas folclóricas:

La licencia por cada reunión realizada por instituciones, Clubes deportivos y sociales; Diez Pesos ($ 10,00).

La licencia por cada reunión realizada por particulares; Veinte Pesos ($ 20,00).

Parques de diversiones y Circos, por cada semana de actuación;

Diez Pesos (10,00).

Reuniones hípicas tradicionalistas (cuadreras); por cada reunión Diez Pesos ($ 10,00).

Los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral no se encuentran comprendidos en esta categorización.

*ARTICULO 192.- El impuesto se liquidará e ingresará de la siguiente forma:

Para la categoría A: Once (11) anticipos mensuales sobre la base de los ingresos obtenidos en los meses respectivos; y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del impuesto resultante; previa deducción de los anticipos ingresados.

Establécese un impuesto mínimo mensual de Noventa Pesos ($ 90,00) para la categoría A.

Fíjase como fecha de vencimiento el día dieciocho (18) del mes siguiente al declarado.

Para la categoría B: Cinco (5) anticipos bimestrales liquidados sobre los ingresos obtenidos en los bimestres respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos obtenidos en el período fiscal y pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

Establécese un impuesto mínimo trimestral de Noventa Pesos ($ 90,00) para la categoría B a excepción de aquellos contribuyentes cuyo activo afectado a la actividad comercial; al cierre del último ejercicio fiscal vencido, no haya superado los Siete Mil Pesos ($ 7.000,00) y tengan no más de un empleado en relación de dependencia los que abonarán un impuesto mínimo de Sesenta Pesos ($ 60,00) por bimestre.

Fíjase como fecha de vencimiento para los contribuyentes de la categoría B el día quince (15) del mes siguiente al bimestre declarado.

Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

responsables de las categorías A y B deberán presentar una Declaración Jurada anual dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la finalización del año calendario o en la que se resumirá la totalidad de las operaciones del ejercicio.

En el caso de que la determinación arrojare un importe menor el pago del impuesto mínimo será considerado como único y definitivo del período correspondiente.

La obligación de abonar los montos mínimos para el pago de los anticipos mensual o bimestral y/u otros que fije la Dirección General de Rentas; subsiste para los contribuyentes aunque no tengan ingresos en el período que corresponde la declaración jurada.

*ARTICULO 192°/1: Nota de Redacción (Derogado por Ley 6009)

DISCRIMINACION DE RUBROS

ARTICULO 193.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus Declaraciones Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera ésta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal-incluído financiación y ajustes por desvalorización monetaria-estarán sujetos a la alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.

DISCRIMINACION DE RUBROS

*ARTICULO 193/1.- Los anticipos mensuales o bimestrales y/u otros fijados por la Autoridad de Aplicación tienen el carácter de una declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en el Código Fiscal en especial las que rigen sobre los Ingresos Brutos.

Las omisiones, errores o falsedades que de ellos se comprueben;

estarán sujetos a las sanciones establecidas para la omisión;

evasión defraudación discal; infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de presentanción de anticipos y/o declaración jurada.

DETRACCIONES.

ARTICULO 194.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en ésta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

INICIACION DE ACTIVIDADES

* ARTICULO 195.- Los contribuyentes que inicien actividades deben previamente inscribirse en la Dirección General de Rentas; conforme al procedimiento indicado en el artículo siguiente y abonar en dicho acto el monto del impuesto mínimo que para el mes o bimestre corresponda de acuerdo al tipo de sujeto y actividad a desarrollar El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción podrá computarse como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.

En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago de impuesto mínimo efectuado será considerado como único o definitivo del período correspondiente.

No estarán obligados al ingreso del impuesto mínimo aquello sujetos que soliciten su inscripción bajo el régimen del Convenio Multilateral.

INICIACION DE ACTIVIDADES

*ARTICULO 195/1.- Los contribuyentes que inicien actividades previamente inscribirse en la Dirección General de Rentas, abonando en el momento de su inscripción el impuesto mínimo que corresponda a la categoría por la cual opte el contribuyente.

El contribuyente estará obligado a determinar la categoría para el siguiente ejercicio en función de los ingresos proporcionales del ejercicio anterior. Cuando la actividad se inicie en el último bimestre del año calendario, la categorización regirá desde el 1 de enero del año subsiguiente.

El importe ingresado al momento de solicitarse la inscripción podrá computarse como pago a cuenta del primer anticipo mensual o bimestral.

ARTICULO 195/2.- A los efectos de determinar la categoría de contribuyentes que no hubieran ejercido actividades alcanzadas por este gravamen calendario del año anterior; los topes que para cada categoría establezca la Ley Impositiva; deberá proporcionarse al al tiempo en que efectivamente se desarrolló actividad considerándose meses calendario completos a estos efectos.

CESE DE ACTIVIDAD.

*ARTICULO 196.- Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deberán denunciar la circunstancia ante la Dirección General de Rentas en el transcurso del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho.

Si la denuncia del cese de actividades no se produce en el plazo indicado en el párrafo anterior; se presume salvo prueba en contrario; que el resposable; que el responsable continúa con el ejercicio de su actividad.

*ARTICULO 196/1.- En caso de cese de actividades incluído transferencias de Fondos de Comercio, Sociedades y Explotaciones gravadas, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido deberán computar también los importes devengados no incluídos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organismos-incluídas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) Las permanencias de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.

*ARTICULO 196/2.- Nota de Redacción (Ver Ley 6009)

*ARTICULO 196/3.- Nota de Redacción: Ver art. 10 Ley 6.009

*ARTICULO 196/4.- Nota de Redacción: Verart. 10 Ley 6.009

*ARTICULO 196/5.- Nota de Redacción: Ver art. 10 Ley 6.009

*ARTICULO 196/6.- Nota de Redacción: Ver art. 10 Ley 6009

CAPITULO SEXTO

INGRESO DEL GRAVAMEN. CONTRIBUYENTES COMUNES.

* ARTICULO 197.- Los contribuyentes por deuda propia ingresarán el gravámen dentro de los quince (15) días corridos siguientes a cada bimestre, excepto para el anticipo del sexto cuyo vencimiento lo fijará el Poder Ejecutivo.

La diferencia de impuesto resultante de ajuste del sexto bimestre deberá abonarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes a la finalización del año calendario.

El impuesto se ingresará mediante depósito en los bancos habilitados al efecto, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de otras formas de percepción cuando resulten necesarias a los fines de facilitar la recaudación del tributo.

Los contribuyentes que liquiden de conformidad a las normas del Convenio Multilateral de 18-8-77 y sus modificaciones, ingresarán el gravámen en el plazo que fijan los organismos del citado convenio o el Poder Ejecutivo. El Banco de la Provincia de Santiago del Estero efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, acreditando en la cuenta corriente " Impuesto sobre los Ingresos Brutos" los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de ésta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos; a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos y otros Fiscos, se hallarán exentas del Impuesto de Sellos respectivo.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia; los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES.

ARTICULO 198.- Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributarán el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determine el Organo de Aplicación. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor.

DEDUCCIONES, RETENCIONES Y ANTICIPOS.

ARTICULO 199.- En las Declaraciones Juradas de cada mes o trimestre se deducirá el importe de las retenciones sufridas, y en su caso de los anticipos abonados, procediéndose a depositar el saldo resultante a favor del Fisco.

REGULACION DE HONORARIOS.

ARTICULO 200.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto habilite la Dirección General de Rentas.

Cuando en la causa que la orígen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el Juzgado actuante comunicará a la Dirección General de Rentas dentro de los treinta (30) días de la sentencia, el monto de los honorarios regulados.

CONVENIO MULTILATERAL.

* ARTICULO 201.- Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

No serán de aplicación a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos o fijos.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales les será de aplicación las normas relativas a impuestos mismos cuando tengan constituído domicilio real en esta Provincia.

CAPITULO SEPTIMO. ALICUOTAS.

ARTICULO 202.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma norma fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes.

TITULO TERCERO: IMPUESTO DE SELLOS

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

HECHO IMPONIBLE. CONCEPTO. DETERMINACION. CONDICIONES.

ARTICULO 203.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos que expresamente se indiquen en la Ley Impositiva, siempre que:

a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero, como así también a los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos en éste Código;

b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos especialmente previstos, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

OTROS ACTOS SUJETOS A IMPUESTO.

ARTICULO 204.- También estarán sujetos al impuesto las operaciones monetarias registradas contablemente por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, con asiento en la Provincia de Santiago del Estero, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

ACTOS IMPONIBLES. CONDICIONES.

ARTICULO 205.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título, formalizados en instrumentos públicos o privados en la Capital Federal, en las otras provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de éste impuesto en los siguientes casos:

BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia de Santiago del Estero o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en ésta jurisdicción.

LOCACION DE INMUEBLES b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia de Santiago del Estero, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras-públicas o privadas-sobre tales bienes.

CONTRATOS DE SUMINISTROS c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRICOLAS, ETC- d) Las operaciones de compra-venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en ésta jurisdicción.

CONSTITUCION DE SOCIEDADES O AMPLIACION DE CAPITAL e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:

1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de ésta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de éste artículo.

2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en ésta Provincia.

PRORROGA. TERMINO DURACION CONTRATO DE SOCIEDAD f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en ésta jurisdicción.

DEMAS ACTOS. SUJECION g) Los demás actos otorgados en la Capital Federal, en las otras provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego;

Antártida e Islas del Atlántico Sur al tener efectos en la Provincia de Santiago del Estero, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.

ACTOS FORMALIZADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 206.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

EFECTOS EN LA PROVINCIA

ARTICULO 207.- Se consideran efectos de los instrumentos en ésta jurisdicción cuando se realicen en ésta Provincia cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, representación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el sólo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.

ACTOS NO ALCANZADOS. CONDICIONES.

ARTICULO 208.- Los actos imponibles de acuerdo con el presente Título, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero, no estarán sujetos al pago de éste impuesto en los siguientes casos:

BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en las mismas o en dicho Territorio;

LOCACION DE INMUEBLES b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Capital Federal, en las otras provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras-públicas o privadas- sobre tales bienes;

CONTRATOS DE SUMINISTROS c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Santiago del Estero, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de ésta jurisdicción.

COMPRA-VENTA DE CEREALES, PRODUCTOS AGRICOLAS, ETC.

d) Las operaciones de compra-venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Santiago del Estero o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de ésta jurisdicción;

CONSTITUCION DE SOCIEDADES O AMPLIACION DE CAPITAL e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:

1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de éste artículo.

2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Santiago del Estero;

f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de ésta Provincia.

EXISTENCIA MATERIAL.

ARTICULO 209.- Los actos y contratos a que se refiere el presente Título quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

INSTRUMENTO.

ARTICULO 210.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

ANULACION.

ARTICULO 211.- Salvo los casos expresamente previstos en éste Título o en su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a la devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

INDEPENDENCIA DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 212.- Los impuestos establecidos en éste Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravámen concurren a un mismo acto, salvo expresa disposición en contrario.

OBLIGACIONES ACCESORIAS.

ARTICULO 213.- En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probare que ésta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual haya satisfecho el gravámen correspondiente.

OBLIGACIONES A PLAZO.

ARTICULO 214.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

ARTICULO 215.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.

ACTOS CELEBRADOS CON EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL.

ARTICULO 216.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de éste ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

CONTRATO POR CORRESPONDENCIA.PRESUPUESTO Y PROPUESTA.

ARTICULO 217.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto desde el momento que se formula la aceptación de la oferta.

A tal efecto se considerará como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia u otro documento en el que se formule la aceptación de la propuesta.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el acpetante.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos y operaciones, se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.

PRORROGA DE CONTRATO.

ARTICULO 218.- Toda prórroga expresa de contrato, se consignará como nueva operación sujeta a impuesto.

CONTRADOCUMENTOS.

ARTICULO 219.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen .

CAPITULO SEGUNDO: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

SUJETO PASIVO. DETERMINACION.

ARTICULO 220.- Son sujetos pasivos todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.

SOLIDARIDAD. ESCRIBANOS.

ARTICULO 221.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravámen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efecto entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo la responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes intervinientes.

AGENTES DE RETENCION.

ARTICULO 222.- Los Bancos, compañías de seguros, de capitalización, de crédito recíproco, de ahorro y préstamos, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles y comerciales y entidades públicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles, actuarán como agentes de retención ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.

TRATAMIENTO DE EXENCIONES. ACTOS BILATERALES.

ARTICULO 223.- Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención sólo alcanzará a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en éste régimen en todos los casos.

ACTOS MULTILATERALES.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exnta.

ACTOS UNILATERALES.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.

CAPITULO TERCERO: OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

TRANSMISION DE DOMINIO Y OTROS ACTOS.

ARTICULO 224.- Estarán sujetos al impuesto proporcional establecido para la transmisión de dominio sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se mencionan a continuación en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas.

a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de éstos bienes a título oneroso.

Están incluídas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

1. Aportes de capital a sociedades.

2. Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.

3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles.

c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.

e) Los títulos informativos de propiedad, al dictare el auto de aprobación judicial.

OPORTUNIDAD.

ARTICULO 225.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.

PAGO A CUENTA.

ARTICULO 226.- En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto pagado sobre los boletos de compra-venta o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.

CAPITULO CUARTO: DETERMINACION DE LOS MONTOS IMPONIBLES

CONTRATO DE EJECUCION SUCESIVA. DURACION.

ARTICULO 227.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros CINCO (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuere prevista, el impuesto se calculará como si aquella fuera de CINCO (5) años.

PRORROGA. FORMAS DE ESTABLECER TERMINO.

ARTICULO 228.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:

a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga.

Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de CUATRO (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de CINCO (5) años.

b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

CONSTITUCION DE SOCIEDAD Y AMPLIACION DE CAPITAL.

ARTICULO 229.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de Santiago del Estero se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.

Si correspondiere deducir el valor de aportes constituídos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

En las prórrogas del término de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes.

Si correspondiere deducir el valor de los nuevos aportes constituídos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal, según cual sea mayor.

APORTES EN BIENES A LA SOCIEDAD.

ARTICULO 230.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes inmuebles muebles registrables y semovientes con motivo de la constitución de sociedades o aumentos de su capital social documentados fuera de la Provincia de Santiago del Estero se pagará en oportunidad de constituírse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.

Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal, según cual sea mayor.

PRORROGA DURACION CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA PROVINCIA.

ARTICULO 231.- Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia de Santiago del Estero que se convinieran fuera de ella pagarán el impuesto sobre el capital social en oportunidad de documentarse las mismas.

APORTE INMUEBLES A SOCIEDADES. DEDUCCION DEL IMPUESTO PAGADO POR LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.

ARTICULO 232.- En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte, se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituírse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social.

Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se pagará la totalidad del impuesto correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.

SOCIEDADES ANONIMAS. OPORTUNIDAD DEL PAGO DEL GRAVAMEN.

ARTICULO 233.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.

En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura públicas para dejar perfeccionado éste último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.

Si luego de tales actos se efectuaren aportes en inmuebles, bienes muebles registrables y semovientes se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado.

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 234.- Las sociedades constituídas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia de Santiago del Estero, que se determinará, en su caso, por estimación fundada.

Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.

DERECHOS REALES.

ARTICULO 235.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada;

en su defecto, los siguientes:

a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:

Edad del usufructuario:

Hasta 30 años 90% Mas de 30 años y hasta 40 80% Mas de 40 años y hasta 50 70% Mas de 50 y hasta 60 50% Mas de 60 y hasta 70 40% Mas de 70 20% b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada período de DIEZ (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso a);

c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;

d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el CINCO POR CIENTO (5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración;

e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

TRANSMISION DE DOMINIO. BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 236.- En las transmisiones de dominio de inmuebles realizada con o sin otorgamiento de escritura pública se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscal o del precio convenido si fuere mayor que aquel, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto por la constitución de hipotecas independientemente del gravámen a la transferencia del dominio.

COMPRA-VENTA DE TERRENOS.

ARTICULO 237.- En las escrituras de compra-venta de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre la valuación fiscal del terreno, excepto que el precio del mismo resultare superior en cuyo caso se pagará sobre éste monto, sin computar las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a aquella fecha.

PERMUTAS.

ARTICULO 238.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en las permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales de los bienes respectivos.

TRANSFERENCIA INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES.

ARTICULO 239.- Si los inmuebles están ubicados parte en la Provincia de Santiago del Estero y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en ésta Provincia.

PERMUTAS DEL INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES.

ARTICULO 240.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en Santiago del Estero o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

HIPOTECA SOBRE INMUEBLE UBICADO EN VARIAS JURISDICCIONES.

ARTICULO 241.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en ésta Provincia.

En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.

CONTRATO DE LOCACION QUE AFECTEN A VARIAS JURISDICCIONES.

ARTICULO 242.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras-públicas o privadas-sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:

a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuíble a cada jurisdicción;

b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero.

TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES COMO APORTE DE CAPITAL Y DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

ARTICULO 243.- En las transferencias de inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal el que será mayor, computándose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en ésta jurisdicción se procederá análogamente a lo dispuesto para las transmisiones de dominio.

COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES.

ARTICULO 244.- En los contratos de compraventa, permuta y transferencia de automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el valor del automotor determinando por el modelo respectivo a los efectos de su valuación por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados de la Caja, se tomará el valor del último modelo más antiguo previsto, devaluándose en razón del cinco por ciento (5%) por cada año de antigüedad.

VALOR IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTICULO 245.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por las partes.

A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambios la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones de ese día.

ACTOS DE VALOR INDETERMINADO. ESTIMACION DE VALOR Y DE OFICIO.

ARTICULO 246.- Cuando el valor de los sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto se satisfará un impuesto fijo.

La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarlas de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.

FRACCIONES DE IMPUESTO. FORMA PARA EL COMPUTO.

ARTICULO 247.- Toda fracción de impuesto superior a CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50), resultante del cálculo sobre el valor imponible, se completará en más, hasta la suma de UN PESO ($ 1); las fracciones hasta CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) no se computarán.

Cuando el impuesto se oble mediante la adhesión de estampillas, toda fracción de impuesto superior de CINCUENTA PESOS ($ 50), resultante del cálculo sobre el valor imponible se completará en más hasta la suma de CIEN PESOS ($ 100); las fracciones hasta CINCUENTA PESOS ($ 50) no se computarán.

RENTAS VITALICIAS.

ARTICULO 248.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla.

Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas para la transmisión de dominio.

CAPITULO QUINTO: EXENCIONES

ARTICULO 249.- Estan exentos del impuesto establecido en éste Título:

a) La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en éste inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en éste inciso, a aquellas entidades organizadas judicialmente en forma comercial y las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

c) Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos y sus cancelaciones;

d) La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma institución o establecimiento;

e) Las sociedades cooperativas de viviendas constituídas con arreglo a la Ley N° 20.337 o sus modificaciones, e inscriptas como tales en el Registro Nacional de Cooperativas, así como los actos por los que se constituyan dichas entidades;

f) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional;

g) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por el impuesto de éste Título que se enuentre registrado en libros de contabilidad, anotaciones o correspondencia de cualquier tipo de empresa ( comercial, industrial, agropecuaria, etc), siempre que exista comprobante que la respalde y que en el mismo se haya satisfecho el impuesto correspondiente;

h) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero;

las simples constancias de remisión o entrega de mercadería o nota de pedido de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio;

i) Los certificados de depósito a plazo fijo nominativo y transferible, y sus endosos, emitidos de conformidad a la Ley Nacional N° 20.663;

j) Los cheques de viajero;

k) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio o constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional para la construcción de edificios destinados a la vivienda familiar en alquiler, reglamentado bajo la sigla HN 201, o disposiciones posteriores dictadas en consecuencia;

l) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en los casos de transferencia de dominio de inmuebles por disolución de sociedades y adjudicación a los socios;

ll) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva;

Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio ( fusión, escisión o división ), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.

Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1.977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección General Impositiva;

m) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos;

n) Las reinscripciones de hipotecas;

ñ) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen;

o) Los endosos efectuados en documentos comerciales siempre que el acto principal se encuentre repuesto con el sellado correspondiente;

p) Los pagarés otorgados como garantía prendaria y que contengan una leyenda cruzada que declare " intransferible o no negociable " y que establezca que " corresponden al contrato prendario N°.. de fecha...". La renovación eventual de esos pagarés no estarán exentos de gravámen;

q) Los instrumentos otorgados en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales;

r) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado.

No gozarán de ésta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;

rr) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;

s) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten;

t) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia de Santiago del Estero, por parte de sociedades constituídas en la Capital Federal, en las demás provincias o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Su;

u) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros v) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;

W) Los contratos de venta de papel para libros;

x) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas;

y) Las asociaciones deportivas y de cultura física, que cumplan fines eminentemente deportivos, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social primen sobre las deportivas;

z) Los conformes prestados con motivo de circularización a deudores, y acredores, efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas de cualquier tipo, así como los remitos y facturas no comprendidas como facturas conformadas;

a) Las escrituras traslativas de dominio que suscriban los adjudicatarios de lotes del I.P.V.U. afectados al " Proyecto Piloto de Regeneración Urbana Residencial";

b) Los instrumentos que se originen con motivo de fusiones que efectúen las entidades deportivas, con personería jurídica;

c) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional,Provincial o Municipal, y sus reparticiones;

d) El Obispado de Santiago del Estero y Añatuya.

e) Las emisoras de Radiofonía y de Televisión.

f) La Dirección Provincial de Aviación Civil

INSTRUMENTOS QUE GARANTICEN CREDITOS.

ARTICULO 250.- Cuando varios documentos o instrumentos de garantía que concurran a afianzar una operación de préstamo otorgado por instituciones oficiales bancarias, el impuesto pertinente se liquidará en orden sucesivo decreciente conforme a la alícuota de mayor rendimiento fiscal; y hasta que sea cubierto en uno o más documentos el monto total de la operación de crédito eximiéndose el excedente instrumental.

FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO.

ARTICULO 251.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder exenciones parciales o totales, en forma general o particular, cuando razones de orden económico así lo justifiquen.

CAPITULO SEXTO: OPERACIONES MONETARIAS

HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 252.- Están sujetas a impuesto proporcional que determine la Ley Impositiva, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 o sus modificaciones

SUJETOS PASIVOS.

ARTICULO 253.- En las operaciones monetarias el impuesto estará a cargo de quien contrata con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como Agente de Retención.

BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 254.- El impuesto de éste Título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General de Rentas establezca.

El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deduores y acreedores, el gravámen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

EXENCIONES.

ARTICULO 255.- Están exentos del impuesto establecido en éste Título:

a) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo;

b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto o a la compra y venta de divisas;

c) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 a sus modificaciones.

d) Los créditos en moneda argentina concedidas por los bancos a corresponsales del exterior.

CAPITULO SEPTIMO: DEL PAGO

ARTICULO 256.- Salvo disposiciones especiales, el pago del impuesto por los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento. Los instrumentados fuera de esta jurisdicción gozarán de un plazo de treinta (30) días hábiles.

La reposición deberá efectuarse siempre antes de su vencimiento si el plazo fuese menor que el término para sellar.

FORMA DE PAGO.

*ARTICULO 257.- El Impuesto de Sellos se abonará conforme a las siguientes reglas:

a) *Habilitado con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o en papel sellado de menor valor.

b) Por medio de timbrado especial efectuado por impresión oficial, en papeles u otros formularios.

c) Mediante depósito bancario en las instituciones habilitadas al efecto.

d) Mediante el uso de máquinas timbradoras.

e) Con bonos del Tesoro Provincial, títulos u otra forma que disponga el Poder Ejecutivo.

f) Mediante declaración jurada en la forma, tiempo y modo que fije este Código y/o disposiciones complementarias de la Autoridad de Aplicación.

INUTILIZACION. VALORES FISCALES.

ARTICULO 258.- Los valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección General de Rentas o de los bancos habilitados, autorizándose su inutilización mediante sellos notariales, por parte de los Escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravámen correspondiente a los testimonios.

IMPUGNACION. DECLARACIONES JURADAS.

ARTICULO 259.- La Dirección General de Rentas podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los responsables autorizados u obligados a satisfacer el gravámen por el sistema de declaraciones juradas.

Tratándose de Escribanos de Registro, la Autoridad de Aplicación podrá fiscalizar las declaraciones juradas por un período fiscal dentro del año calendario siguiente. Transcurrido dicho término y salvo el caso de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos destinados a determinar el impuesto, con toda responsabilidad del Escribano, debiendo efectuarse la impugnación a cualquiera de las otras partes solidarias que debieran satisfacer el mismo.

INSTRUMENTOS PRIVADOS. REPOSICION SIN MULTA. DOCUMENTOS CON FECHAS ENMENDADAS O SUPERPUESTAS O SIN FECHA.

ARTICULO 260.- Los documentos sujetos al pago del impuesto extendido en papel simple con un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u oficinas habilitadas a efecto, dentro de los plazos respectivos.

En los documentos o instrumentos donde apareciera enmendada o superpuesta la fecha de otorgamiento o de vencimiento, así como en todo aquél que carezca de fecha cierta de emisión y/o de vencimiento, según correspondiere, será considerado a los efectos imponibles como vencido el término para el pago del impuesto, debiendo abonarse éste junto con la multa máxima del gravámen sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieren corresponder.

INSTRUMENTOS EXTENDIDOS EN VARIOS EJEMPLARES.

ARTICULO 261.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos, en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.

Si dichos ejemplares tuvieren más de una foja, la citada constancia deberrá efectuarse en la primera de ellas y las demás serán habilitadas con el gravámen de actuación.

ESCRITURAS PUBLICAS. FORMAS DE PAGO.

*ARTICULO 262.- Los Escribanos de Registro, en su carácter de agentes de retención, ingresarán el Impuesto de Sellos mediante depósito en los bancos habilitados al efecto y presentación de declaración jurada mensual ante la Dirección General de Rentas.

Tanto la presentación de la declaración, como el pago del impuesto, deberán efectuarse dentro de los quince (15) días corridos siguientes al mes calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras proto- colizadas en dicho mes. La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación de la siguiente sanción:

a) Hasta quince (15) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, una vez el valor del mismo;

b) Desde los diciseis (16) y hasta los treinta (30) días corridos de vencido el plazo dos veces el valor del impuesto impago.

c) Mas de treinta (30) días corridos de vencido el plazo, cinco veces el valor del mismo.

Las multas se determinarán en función del impuesto omitido, debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes de la demora.

En caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a actos y contratos declarados se intimará al Escribano para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo de aplicar la multa establecida en el presente artículo.

CAPITULO OCTAVO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL

DETERMINACION DE LA INFRACCION.

ARTICULO 263.- Para la determinación de la infracción al Impuesto de Sellos basta el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude.

INFRACCIONES.

ARTICULO 264.- Se considerará infracción.

1) Omitir total o parcialmente el impuesto;

2) Omitir la fecha o lugar del otorgamiento, o alteración de las mismas en los documentos en que se repone el impuesto;

3) Incumplimiento de las disposiciones referentes al tiempo o plazo del pago del tributo;

4) La presentación de copias de instrumentos privados o fotocopia de los mismos sin demostrar el pago del impuesto;

5) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando se compruebe la existencia de un acto gravado;

6) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;

7) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravámen por el sistema de declaración jurada, con los consignados en las respectivas declaraciones.

8) Omitir de registrar en los libros rspectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravámen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá éste omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeracion de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada;

9) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto sobre documentos por declaración jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto;

10) Presentar las declaraciones juradas de éste impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica;

11) Conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.

MULTAS POR INFRACCIONES.

ARTICULO 265.- Por las infracciones señaladas en el artículo anterior, se abonará una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto

PRESENTACION ESPONTANEA.

ARTICULO 266.- En caso de presentación espontánea, la multa será la siguiente:

Hasta treinta (30) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, una vez el valor del mismo;

De treinta (30) a sesenta (60) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, dos veces el valor del mismo;

De sesenta (60) y hasta noventa (90) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, tres veces el valor del mismo;

De más de noventa (90) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto, cuatro veces el valor del mismo.

PROCEDIMIENTO.

*ARTICULO 267.- Para la aplicación de las multas establecidas en los Artículos 262º y 265º, se seguirá el trámite reglado en el Título Décimo del presente Código.

Las multas correspondientes al Artículo 266º sserán liquidadas de oficio por la Autoridad de Aplicación las que deberán ingresarse conjuntamente con el impuesto adeudado.

RECARGOS.

ARTICULO 268.- Para el Impuesto de Sellos no rige el recargo fijado por el artículo 54° del Código Fiscal.

DEBERES DE ESCRIBANOS PUBLICOS.

ARTICULO 269.- Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura la numeración, serie e importe de los valores con que se encuentran habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestas de documentos en infracción sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.

Si se comprobaren omisiones de impuesto la falta de cumplimiento de éstos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de cinco (5) veces el impuesto omitido debidamente actualizado.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS MULTAS.

ARTICULO 270.- Para la fijación de las multas se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo éstos responsables solidarios.

INFRACCIONES COMETIDAS POR REPRESENTANTES O DEPENDIENTES.

ARTICULO 271.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus representantes o dependientes.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LAS MULTAS.

ARTICULO 272.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente responsables.

ERROR EXCUSABLE. CASOS.

ARTICULO 273.- Las infracciones previstas en los casos de presentación espontánea y en los supuestos de los incisos 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del artículo 264° podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION DEL GRAVAMEN.

ARTICULO 274.- La Dirección General de Rentas vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en éste Título, para lo cual podrá inspeccionar oficinas Públicas administrativas y judiciales, Escribanías de Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas, Casas de Préstamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de allanamiento, impartidas por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya instrumentación está gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la Dirección General de Rentas.

INFRACCIONES DEBEN CONSTAR EN ACTOS.

ARTICULO 275.- Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un acta, cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, harán fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en contrario.

Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por negligencia de los funcionarios que la huieren levantado, sin perjuicio de las penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los firmantes.

OPOSICION A LA INSPECCION.

ARTICULO 276.- La resistencia u oposición de hecho a la inspección fiscal llevada a cabo por funcionarios especialmente autorizados será penada con el máximo de sanción prevista para los casos de defraudación fiscal, pudiendo llegarse hasta la solicitud judicial de clausura de negocio.

La Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del Juez competente la correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir la misión.

INSTRUMENTOS EN INFRACCION. PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 277.- Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto será constituído en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías. La Dirección General de Rentas, con la conformidad del interesado, podrá retirarlas bajo recibo.

Cuando la Dirección lo disponga la operación podrá limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de la Dirección General de Rentas, identificándolos con el número de cargo de la planilla respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a disposición de la Dirección, y con las responsabilidades legales correspondientes.

Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la Dirección General de Rentas.

La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren, a su costa, al expediente copias donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su correspondencia con los originales, y previa confrontación con éstos por partes de los funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con su sello y número a cargo.

TITULO CUARTO: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPITULO PRIMERO

DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 278.- Por los servicios que presta la Administración Pública o la Justicia Provincial y que por disposiciones de éste Título o de leyes especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva, por quien resulte contribuyente o responsable.

Para la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero de éste Código.

FORMA DE PAGO.

ARTICULO 279.- Las tasas retributivas de servicios administrativas podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos en los bancos autorizados.

Las tasas de justicia que fija la Ley Impositiva se abonarán mediante boletas especiales de depósito en la cuenta correspondiente, en los bancos autorizados y en la forma en que determine la reglamentación.

En ningún caso se darán curso a expedientes administrativos, o demandas o actuaciones judiciales, sin que previamente se hubieran ingresado las tasas que correspondieren.

TASA MINIMA.

ARTICULO 280.- En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará la tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva

PLAZO PARA EL PAGO.

ARTICULO 281.- El pago de las tasas deberá efectuase al iniciarse toda actuación administrativa o judicial, salvo aquellos casos en que por éste Código, ley especial o reglamentación se establezcan plazos especiales de ingreso.

CONTRIBUYENTES.

ARTICULO 282.- Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones con o sin personería jurídica, a las cuales la Provincia presta un servicio administrativo o judicial, que por disposición de éste Código o de leyes especiales deba retribuirse con una tasa.

CAPITULO SEGUNDO

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

ARTICULO 283.- Todas las actuaciones ante la administración pública provincial y entidades autárquicas o descentralizadas, deberán realizarse en sellado del valor que determine la Ley Impositiva.

TASAS ESPECIALES.

ARTICULO 284.- Sin perjuicio de la tasa general de actuación y de las sobretasas, se pagarán las tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que determine, en forma discriminada, la Ley Impositiva u otras leyes especiales.

EXENCIONES. TASAS ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 285.- Estarán exentos del pago de las tasas administrativas:

a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

b) La Iglesia en lo referente al Culto.

c) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.

d) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados y obreros y sus causa-habientes.

Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad sobre las infracciones a las leyes del trabajo y enfermedades profesionales.

e) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones de descuentos y documentos que deben agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación.

f) Los escritos presentados por los contribuyentes y responsables acompañando boletas de depósito, letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de gravámenes.

g) Las declaraciones juradas exigidas por éste Código, leyes tributarias y los pedidos de prórroga para el pago de tributos.

h) Toda gestión relativa a la acreditación, devolución o compensación de impuestos cuando se comprobara error por parte de la propia Administración Pública.

i) Las tramitaciones iniciadas por personas que actúen con carta de pobreza expedida por Autoridad competente.

j) Expedientes iniciados por deudos de empleados públicos fallecidos, para el cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes, como así también los que se tramiten el pago de subvenciones.

k) Las gestiones de entidades deportivas, gremiales, culturales, mutuales, cooperadoras escolares, de beneficencia, consorcios, vecinales y toda otra asociación de bien público reconocida o con personería jurídica.

l) Expedientes en los que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.

m) Cuando se soliciten testimonio o partidas de estado civil con el siguiente destino:

1) Para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar.

2) Para obreros en litigio.

3) Para obtener pensiones.

4) Para fines de inscripción escolar.

n) Expedientes que tengan por objeto reconocimiento de servicios prestados a la Administración Pública.

ñ) Las actuaciones sobre declaraciones y rectificaciones de inscripción que corrijan errores imputables a la administración.

EXENCION. INSPECCION DE SOCIEDADES.

ARTICULO 286.- No pagarán la tasa del servicio fiscal de inspección de sociedades:

a) Las asociaciones científicas, peri-escolares, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia.

b) Las sociedades de ejercicio de tiro y bibliotecas populares.

c) Las asociaciones mutuales, cooperativas de consumo, gremiales, de ayuda y previsión social con personería jurídica o reconocida legalmente.

CAPITULO TERCERO

SERVICIOS JUDICIALES.

ARTICULO 287.- La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los juicios, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y el importe de dos años de alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.

b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios ordinarios, posesorios o informativos que tengan por objeto inmuebles.

c) En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyuge, en el juicio sucesorio.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravámen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.

En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.

d) En base al activo denunciado por el deudor o el verificado, el que resulte mayor, en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebra, de concurso civil y liquidación sin quiebra.

e) Las solicitudes de rehabilitaciín de fallidos o de concursados se tomará como base el pasivo verificado.

f) En las reinscripciones de hipotecas, aunque sean dispuestas por exhorto, la tasa se aplicará sobre el importe de la deuda.

SOLIDARIDAD.

ARTICULO 288.- Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:

a) En los juicios contenciosos de cualquier naturaleza, pagará integramente la parte actora al iniciar la acción.

b) En los casos de juicios de jurisdicción voluntaria, pagará íntegramente la parte recurrente al iniciarlos.

c) En los juicios sucesorios, se pagará el gravámen inmediatamente después de pagarse el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobare la existencia de otros bienes;

d) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concurso civil, a petición del deudor al iniciarse éstas de acuerdo al activo denunciado por el deudor;

COSTAS.

ARTICULO 289.- La tasa de justicia forma parte de las costas y será soportada en definitiva por la parte a cuyo cargo está el pago de dichas costas.

EXENCIONES. TASAS JUDICIALES.

ARTICULO 290.- Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que estén por leyes especiales:

a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

b) Las asociaciones de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras, vecinales de fomento con personería jurídica.

c) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a los empleados y obreros o sus causa-habientes; si la parte patronal fuere condenada en costas, estará a su cargo el pago de la tasa de justicia.

d) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.

e) Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza eximirá del pago del gravámen ante cualquier fuero.

f) La actuación ante el fuero criminal y correccional, sin perjuicio de requerirse el pago de la tasa cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la ley respectiva.

La parte civil deberá abonar la cuota correspondiente.

g) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuere condenado en costas.

h) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

i) Los recursos de hábeas corpus y amparo.

j) Las actuaciones relativas a la rectificación de partidas de estado civil y las informaciones para justificar la edad, estado, nacionalidad o identidad de las personas relacionado con el servicio militar, para obreros en litigio, para obtener pensiones y para fines de inscripción escolar.

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. PRESENTACION DE ESCRITOS. REPOSICION DE DOCUMENTOS.

ARTICULO 291.- Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración Pública, deberán extenderse en papel sellado de valor correspondiente o integrados en su caso. El gravámen de actuación corresponde por cada hoja del expediente, legajo y demás actos o documentos que se le agreguen al mismo.

Cualquier instrumento que se acompañe a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse además sellos suficientes para las tramitaciones correspondientes.

SANCIONES.

ARTICULO 292.- La falta de cumplimiento a las disposiciones precedentes, dará lugar a la aplicación de las sanciones en la forma prescripta para el Impuesto de Sellos.

CAPITULO CUARTO: REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES. GUIAS DE TRANSPORTE DE GANADO Y FRUTOS DEL PAIS

INSCRIPCION, TITULO Y RENOVACION.

ARTICULO 293.- Todo propietario de más de diez (10) animales de ganado mayor o veinte (20) de ganado menor, está obligado al pago de los derechos por inscripción en el Registro de Marcas y Señales que llevará a la Autoridad de Aplicación pertinente y al pago del título y de su renovación quinquenal, cuyos valores fijará la Ley Impositiva pertinente.

SUJETO PASIVO.

ARTICULO 294.- Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas que se dedique dentro del territorio de la Provincia, a la explotación de la ganadería.

PAGO. DISEÑOS DISTINTOS.

ARTICULO 295.- El derecho de inscripción será abonado por el propietario de los semovientes al tiempo de solicitar la misma o la renovación del Título de Marca o Señal.

Los Hacendados con más de un establecimiento que inscriban diseños distintos , abonarán el gravámen separadamente por cada registro.

GUIAS DE CAMPAÑA.

ARTICULO 296.- Todo movimiento de hacienda y frutos del país que deban trasladarse fuera de la Provincia, o de un departamento a otro dentro de la misma, consignada al mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente.

EXPEDICION DE GUIAS.

*ARTICULO 297.- Las guías se expedirán a las personas que las soliciten siempre que se justifique el derecho de propiedad sobre los ganados o frutos del país a transportarse y que éstos no adeuden impuestos o aportes a las distintas obras sociales, lo que justificará con el título de marca o señal o los certificados de transferencia establecidos en el Código Rural o las boletas de depósitos de los aportes correspondientes a las obras sociales, por los montos que éstas establezcan de acuerdo a la cantidad de bienes que se transporten.

GUIAS, RECAUDOS. PROVISION.

ARTICULO 298.- En las guías se consignará la clase y número de ganado o frutos del país, su destino, sus marcas, el nombre del propietario, del conductor y/o consignatario la fecha en que sean expedidas y el medio de conducción y demás recaudos prescriptos por el Código Rural; todo el cual será firmado por el funcionario respectivo.

La Autoridad de Aplicación proveerá formularios que contengan los recaudos establecidos a la Jefatura de Policía para su distribución a la autoridad policial respectiva, bajo responsabilidad conjunta.

CERTIFICADOS. CONDICIONES DE VALIDEZ.

ARTICULO 299.- Las guías serán expedidas con arreglo y referencia a los certificados otorgados por el dueño vendedor de los ganados o frutos del país o por sus representantes legítimos.

Los certificados de venta para que tengan validez, es indispensable que sean visados por la autoridad policial competente, en cuya jurisdicción tenga lugar la transferencia.

ARCHIVO.

ARTICULO 300.- Los encargados de expedir guías, archivarán ordenadamente en sus oficinas los certificados de transferencia que se les haya presentado como justificativo de la legitimidad del ganado o frutos del país.

SANCIONES. RETENCION. MULTA.

ARTICULO 301.- La Autoridad de Aplicación, como asimismo los empleados de la Policía, exigirán al conductor del ganado o frutos del país, la presentación de la guía correspondiente en caso de que ésta estuviera en forma o no fuera presentada, procederá a la retención de los ganados o frutos del país, siendo los gastos a costa del propietario, hasta que se acredite su legitimidad.

HURTO. SUMARIO.

ARTICULO 302.- Cuando hubiese motivo fundado para presumir que los ganados o frutos del país fueran hurtados, la autoridad policial procederá a instruir el sumario correspondiente, dándose inmediatamente avisos al Jefe de Policía o a quien correspondiese.

GUIAS. CONTRAVENCION.

ARTICULO 303.- Las guías expedidas en contravención a lo dispuesto en el presente Código no tendrán validez.

ENVIO DE PLANILLAS.

ARTICULO 304.- La Jefatura de Policía deberá enviar a la autoridad de aplicación del 1 al 10 de cada mes, una planilla detallada con todos los certificados expedidos por los comisarios acompañando además los talones de las libretas una vez completadas.

CAPITULO QUINTO: EXPEDICION DE GUIAS DE PRODUCTOS FORESTALES

TRASLADO DE PRODUCTOS.

ARTICULO 305.- Los propietarios de productos forestales que deban trasladar a los mismos fuera de la Provincia, o de un Departamento a otro, deberán reunirse en una guía, por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.

Igualmente serán responsables del pago las personas que transporten productos forestales que no hayan satisfecho el mismo.

PAGO.

ARTICULO 306.- La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTICULO 307.- En la guía se consignará la clase y cantidad de los productos a transportar, destino, nombre del propietario, número de boleta conque fue abonada la tasa por contralor de extracción y demás datos que se consideren de interés.

La Autoridad de Aplicación y la Policía exigirán del conductor o transportista de los productos forestales, la presentación de la guía correspondiente y en el caso de que ésta no estuviera en forma o no fuere presentada, se procederá a sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.

*ARTICULO 307/1: Los productores mineros de sunstancias metalíferas;

no metalíferas y rocas de aplicación que deban trasladar a los mismos fuera de la Provincia; o en el ámbito de misma; deberán munirse de una guía minera; por cuya expedición se abonarán los importes que fije la Ley Impositiva.

Igualmente serán responsables las personas que transporten productos mineros que no hayan satisfecho el mismo.

*ARTICULO 307/2: La tasa respectiva deberá ser abonada al otorgarse la guía, en la forma que determine la reglamentación respectiva.

*ARTICULO 307/3: En la guía se consignará especie mineral y volúmen transportado; orígen; destino; nombre del propietario y demás datos que la Dirección General de Minería considere de interés.

La autoridad de aplicación y la Policía; exigirán al conductor o transportista; la presentación de la guía pertinente; y en el caso de que ésta no estuviera en forma o no fuera presentada; se procederá a sustanciar las actuaciones administrativas que correspondan.

ARTICULO 307/4: El incumplimiento de las disposiciones precedentes;

dará lugar a la aplicación de las sanciones prescriptas en el Artículo 292º del Código Fiscal.

TITULO QUINTO: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y REMOLCADOS

CAPITULO PRIMERO: DEL OBJETO Y DEL HECHO IMPONIBLE

HECHO IMPONIBLE.

*ARTICULO 308.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a:

1) Las cuotas que fije la ley impositiva y según los diferentes tipos y categorías que se enumeran en el presente título.

2) Los importes que resulten de aplicar alícuotas a las valuaciones que no podrán ser superiores a las determinadas por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, o de la A.F.I.P. para bienes personales. Para el caso de que no hubiera valuaciones para determinadas unidades o su valor sea igual a cero, regirá el valor asignado por la compañía de seguros del medio.

Quedan alcanzadas también por este gravámen los vehículos remolcados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la metodología para determinar el impuesto, según Inc. 1) e Inc. 2), ya sea en forma individual o conjunta y la/s alícuotas a aplicar.

Las municipalidades no podrán establecer otro gravámen que afecte a los automotores y remolcados cuyos modelos-años se encuentren alcanzados por la presente Ley, ya sea como adicional derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación.

RADICACION. CONCEPTO.

ARTICULO 309.- Se considerarán radicados en la Provincia los vehículos que se encuentren inscriptos ante la seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funciona en ésta jurisdicción.

Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del propietario, o responsable por el asiento de sus actividades.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA IMPOSICION

INSCRIPCION.

ARTICULO 310.- Los vehículos alcanzados por éste gravámen deberán inscribirse en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.

COMUNICACION DE HECHOS. PLAZO.

ARTICULO 311.- Los propietarios de los automotores y remolcados o responsables del impuesto, aún en los casos de estar comprendidos en las exenciones establecidas en el presente Título, están obligados a comunicar dentro de los treinta (30) días de producidos los hechos siguientes:

a) De todo vehículo adquirido- nuevo o usado - inscripto o no en los registros de la autoridad de aplicación.

b) De toda transferencia de dominio por cualquier título.

c) En toda transformación que implique una modificación de clase, categoría, uso o destino a los efectos impositivos.

d) De todo cambio de motor, block o chasis.

e) De todo cambio de radicación del vehículo.

Serán considerados vehículos en infracción, aquellos que no lleven en forma visible el instrumento de control que establezca la Dirección General de Rentas, cuya tenencia será obligatoria a los efectos de la libre circulación del servicio.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar las medidas conducentes a no permitir la circulación de vehículos automotores que no hayan abonado el impuesto dentro de los plazos fijados, como así cuando circulan en infracción al presente Título. A tal efecto podrá requerir la intervención a las autoridades policiales competentes.

VEHICULOS NUEVOS Y USADOS. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION.

ARTICULO 312.- Para los vehículos nuevos y usados cuya radicación se efectúe en la Provincia, el nacimiento de la obligación se considerará a partir del mes de la fecha de facturación se considerará a partir del mes de la fecha de factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica para los " 0 KM. " o del mes de la fecha de transferencia y/o cambio de radicación para los usados, insertos en el Titulo de Propiedad del Automotor.

VEHICULOS PROVENIENTES DE OTRAS JURISDICCIONES.

*ARTICULO 313.- En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de orígen correspondiente al año en que se opera de radicación. En los casos que como consecuencia de la baja se hubiera pagado en la jurisdicción de orígen una fracción del impuesto, corresponde a ésta Provincia exigir el gravámen por el período restante.

Cuando se inscriban vehículos provenientes de otras jurisdicciones, sin la presentación del certificado de baja, los mismos podrán ser inscriptos en esta jurisdicción, debiendo abonar la fracción del impuesto anual proporcional, computándose meses completos, a partir del cambio de radicación. El organismo de aplicación informará al fisco correspondiente, que se ha inscripto sin el certificado de baja.

BAJAS.

ARTICULO 314.- Los vehículos inscriptos podrán ser dados de baja solamente por cambio de radicación, robo o hurto destrucción total o desarme. Considérase fecha de baja de los vehículos la inserta en el Título de Propiedad del Automotor de la jurisdicción que correspondiera.

BAJAS POR CAMBIO DE RADICACION.

*ARTICULO 315.- En los casos de bajas de vehículos por cambio de radicación, corresponderá abonar la totalidad del impuesto anual cualquiera sea la fecha en que se produzca la misma, o la fracción de impuesto anual proporcional al tiempo de radicación en la jurisdicción, computándose meses completos, a condición de reciprocidad dl fisco donde se radique el mismo.

Las bajas de los vehículos solicitados hasta el último día hábil del mes de Enero, se concederán sin cargo para ese año.

ROBO, HURTO, DESTRUCCION TOTAL.

ARTICULO 316.- Cuando se comunique la baja por robo o hurto, destrucción total o desarme el impuesto se abonará por el término que corre entre la fecha de iniciación del período fiscal y la de baja en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor computándose únicamente meses completos.

CAPITULO TERCERO

CONTRIBUYENTES. RESPONSABLES.

ARTICULO 317.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los vehículos automotores y/o remolcados.

Son responsables solidarios del pago del gravámen:

a) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto;

y b) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos y usados.

OBLIGACION DE CONCESIONARIOS.

ARTICULO 318.- Los concesionarios, representantes consignatarios, o agentes autorizados para la venta de vehículos, están obligados a asegurar la inscripción establecida en el presente Título, y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrándole la documentación necesaria al efecto. A tal fin, dichos responsables deberán exigir de los compradores de cada vehículo, los comprobantes de pago del presente impuesto antes de hacerles entrega de las unidades vendidas, considerándoselos en caso contrario como deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.

CAPITULO CUARTO: DE LA BASE IMPONIBLE

AUTOMOVILES.

*ARTICULO 319.- Los vehículos denominados "Automóviles", "Rurales", "Ambulancia", se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva, y/o de acuerdo a las valuaciones que el poder Ejecutivo determine según el Art.

308º del Código Fiscal.

Para el primer caso no se admitirá cambio de categoría sino sólo su transformación en camiones destinados al transporte de carga.

CAMIONES. ACOPLADOS. OMNIBUS.

*ARTICULO 320.- Los vehículos denominados "camiones", "camionetas", "pick- ups", "jeep", "furgones" y "acoplados", "traillers", "semirremolques", destinados al transporte de carga, como así también las casillas rodantes y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, modelo-año y capacidad de carga transportable establecida, determine la Ley Impositiva y/o de acuerdo a las valuaciones que el Poder Ejecutivo determine segú el art. 308º del Código Fiscal.

Para el primer caso, se admitirá el ascenso de categoría pero no el descenso. Se aceptará además su transformación en unidades de otros tipos según la clasificación que de ellos se realice.

MODELO-AÑO

ARTICULO 321.- El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de la industria nacional, lo dará el que indique la fábrica en el certificado de inscripción de dominio. En ausencia de éste dato se tomará la fecha de expedición de fábrica o la codificación inserta en dicho certificado.

El modelo-año para los vehículos importados será el que indique el certificado de aduana. A falta de éste dato se tomará la fecha de salida de aduana de dicho certificado.

VEHICULOS DE CARACTERISTICAS ESPECIALES O DESTINADOS A USO ESPECIAL.

*ARTICULO 322.- Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial, se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Los vehículos denominados "fúnebres" y "coches portacoronas" se clasificarán según las disposiciones del artículo.

b) Los identificados como "camióntanque", "camión jaula", "chasis sin carrozar" y "casas rodantes" con propulsión propia se clasificarán según las disposiciones del artículo.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se completen recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas "semirremolque", se clasificarán como dos unidades separadas, como "camión" y "acoplado" respectivamente.

d) Los vehículos denominados "tractores" se clasificarán de acuerdo al modelo-año y peso de los mismos, y la "maquinaria agrícola o vial autopropulsada" conjuntamente con los vehículos destinados a tracción exclusivamente, abonarán el impuesto que determine la Ley Impositiva de acuerdo al modelo-año.

e) Los identificados como "microbuses", "combis", "utilitarios y similares se clasificarán atento a las modalidades de modelo-año y peso en la categoría de "camiones", y/o se clasificarán de acuerdo a las valuaciones que el Poder Ejecutivo determine según el Art. 308º del Código Fiscal.

TRANSFORMACION.

ARTICULO 323.- Cuando un vehículo sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación a partir del mes en que se produjo la transferencia de dominio registrada en el Título del Automotor o a partir del mes del cambio de condición, previa cumplimentación de los resquisitos establecidos en el artículo.

CLASIFICACION DUDOSA.

ARTICULO 324.- La Dirección General de Rentas podrá resolver en definitiva en los casos de determinación o clasificación dudosa que pudieran presentarse.

VEHICULOS MENORES.

*ARTICULO 325.- El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad o Comisión Municipal donde tenga registrado su domicilio el propietario del vehículo.

A tales efectos se considerarán vehículos menores las motocicletas, motonetas, motocabinas, motocoupes; motocargas; bicicletas a motor y similares.

De la misma forma podrán proceder respecto a los automotores mayores hasta modelos anteriores a 1969, incluído los de dicho año.

CAPITULO QUINTO: DEL PAGO

FORMA Y PLAZO.

*ARTICULO 326.- El pago del impuesto se efectuará en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El pago de éste gravámen será requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiere en su caso.

El Impuesto a los Automotores y Remolcados, se reducirá en un diez por ciento (10%) para los contribuyentes y/o responsables que efec túen el ingreso en término, hasta el día fijado como vencimiento general de cada anticipo y/o cuota, en efectivo y/o con cheques bancarios, a condición de que se encuentre acreditado en las cuentas de Recaudaciones y/o Rentas Generales Ordinarias, según corresponda, al día del vencimiento respectivo.

EXENCIONES.

*ARTICULO 327.- Están exentos del pago del presente impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, sus respectivas reparticiones, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

b) Los vehículos de propiedad de instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles de asistencia social, o beneficencia pública, educacionales, deportivas y gremiales, siempre que tengan personerái jurídica.

c) Las unidades pertenecientes al cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y al servicio de sus funciones específicas.

d) Los automotores adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas y para su uso exclusivo, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario.

e) Los vehiculos patentados en otros países.

f) Los acoplados de turismo cuyo peso, incluída la carga máxima, no exceda de 500 KG. Deben considerarse de éste tipo las casas rodantes sin propulsión propia y los traillers.

g) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago de impuesto análogo en jurisdicción nacional de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en ésta jurisdicción.

CAPITULO SEXTO: DISPOSICIONES GENERALES

PAGO. FUERA DE TERMINO.

ARTICULO 328.- La falta de pago en término o el incumplimiento a los deberes formales o sustanciales, originará la aplicación del régimen general de recargos, actualización y multas, según corresponda, previsto en el Libro Primero del presente Código Fiscal.

AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 329.- La aplicación, percepción y fiscalización de éste impuesto estará a cargo de la Dirección General de Rentas, a la que los organismos provinciales, y municipales deberán prestarle toda la colaboración que aquella les requiera y que considere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, pudiendo ésta solicitar colaboración a los organismos nacionales competentes a título de colaboración y reciprocidad.

AUTORIZACION DE ACTOS.

ARTICULO 330.- Los Organismos Nacionales ( a quienes se solicite expresa colaboración ), Provinciales y Municipales no autorizarán ningún acto relacionado con el automotor, si previamente el interesado no acredita el pago del gravámen o certificado de hallarse exceptuado de dicho pago mediante constancia expresa de tal circunstancia, expedida por la Autoridad de Aplicación del impuesto.

Los funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente, se harán pasibles a las sanciones previstas en el Libro Primero del presente cuerpo legal.

COPARTICIPACION.

ARTICULO 331.- El producido del Impuesto a los Automotores y Remolcados será depositado en Rentas Generales, en la cuenta respectiva, distribuyéndose entre las Municipalidades y Comisiones Municipales el 40% ( cuarenta por ciento ) de la recaudación que se obtenga por los vehículos radicados en sus respectivas jurisdicciones.

A dichos efectos se entenderá por lugar de radicación del vehículo la localidad correspondiente al domicilio real del propietario o bien la de guardia habitual del automotor, por encontrarse allí el asiento de sus actividades.

La liquidación y pago de la coparticipación a las citadas jurisdicciones se realizará en las condiciones, formas y plazos que establezca el Poder Ejecutivo

TITULO SEXTO: CONTRIBUCION DE MEJORAS

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICINES GENERALES. HECHO IMPONIBLE.

ARTICULO 332.- El aumento o incremento del valor de los inmuebles urbanos y rurales, radicados en la Provincia de Santiago del Estero, y los beneficio especiales de los mismos, derivados de la realización de obras públicas, estarán sujetos al pago de una Contribución de Mejoras, en la forma y condiciones que establece la presente ley.

CAPITULO SEGUNDO. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

ARTICULO 333.- Son responsables del pago de la contribución de mejoras, los dueños o los poseedores a título de dueño de los inmuebles valorizados por la obra. Los poseedores a título de dueño serán solidariamente responsables con los titulares de dominio.

CAPITULO CUARTO. BASE IMPONIBLE.

ARTICULO 334.- El monto de la Contribución de Mejoras al ser abonado por el contribuyente, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial y no podrá exceder el 33% (treinta y tres por ciento) de la valuación fiscal del inmueble valorizado por la obra pública.

CAPITULO CUARTO

DEL PAGO.

ARTICULO 335.- El monto que determine el Poder Ejecutivo a abonar por los responsables del pago de la contribución de mejoras, será exigible para los contribuyentes cuando la obra que se trata se habilite oficialmente para el uso público.

Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la forma, plazos y condiciones para el pago de la Contribución de Mejoras.

FALTA DE PAGO.

ARTICULO 336.- La falta de pago del tributo en las fechas fijadas por el Poder Ejecutivo, devengará automáticamente el recargo monetario previsto en el Título VIII del Libro I del presente Código Fiscal, sin perjuicio de la actualización monetaria contemplada en el mismo.

El procedimiento y los recursos para la percepción del tributo y aplicación de recargos y actualizaciones monetarias será el previsto en el título IX del presente cuerpo legal.

JUICIO DE EJECUCION FISCAL.

ARTICULO 337.- En caso de que se hubiere agotado la vía administratriva sin que el Estado hubiere percibido el importe del crédito por contribución de mejoras, los deudores morosos serán compelidos al pago mediante ejecución fiscal.

Será título ejecutivo hábil para la iniciación de las acciones judiciales, el cargo ejecutivo que libre al efecto la Dirección General de Rentas en el que conste el importe de la contribución adeudada, y los recargos que correspondieren. Los cargos ejecutivos serán remitidos a Procuración del Tesoro para su gestión de cobro judicial.

DONACION CON DESTINO A OBRA PUBLICA.

ARTICULO 338.- Los propietarios que donaren fracciones de tierra con destino a la obra pública, quedan exentos del pago del tributo hasta la concurrencia del valor de lo donado. A los efectos de la exención se calculará el valor real de la tierra cedida, conforme a la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones de la Provincia al tiempo de la donación, y el importe así resultante será reducido del total a abonar en concepto de Contribución de Mejoras.

PROPIEDAD AFECTADA POR MAS DE UNA OBRA.

ARTICULO 339.- Si una propiedad resultara afectada por la ejecución de más de una obra pública, siendo ésta de las mismas características, la Contribución de Mejoras que el propietario deba pagar se liquidará de la siguiente forma:

a) Cuando el tributo corresponde a la nueva obra sea menor al de la obra existente, se cobrará únicamente éste;

b) Si el tributo de la nueva obra es mayor, se cobrará la Contribución correspondiente a la obra anterior, más la diferencia entre lo que corresponde a la nueva obra y el que se venía cobrando;

c) Cuando las obras se contruyan en forma simultánea, se cobrará únicamente el tributo correspondiente a la obra de mayor valor.

CAPITULO QUINTO: PROCEDIMIENTO

AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 340.- Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Rentas y la repartición oficial ejecutora de la obra, las que coordinarán su labor a los fines de la percepción del tributo con la Dirección General de Catastro.

La Dirección General de Recursos Hídricos, la Dirección General de la Energía, el Consejo Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo, la Dirección General de Arquitectura y el Registro General de la Propiedad Inmueble prestarán toda la colaboración que les sea requerida por los Organos de Aplicación a los fines del efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Título.

CATASTRO INMOBILIARIO.

ARTICULO 341.- La repartición ejecutora de la obra pública y la Dirección General de Catastro confeccionarán conjuntamente, el catastro de los inmuebles comprendidos dentro de los límites de la obra pública, así como las fichas catastrales.

DOCUMENTACION CATASTRAL.

ARTICULO 342.- El catastro estará compuesto de los siguientes documentos:

1) Plano general de los inmuebles beneficiados por la obra pública en la que se marcará la zona contributiva.

2) Planos parcelarios que comprendan todos los inmuebles mejorados, los que contendrán:

a) Inmuebles contenidos dentro de la zona.

b) Superficie de cada uno de ellos.

c) Medida lineal de frente a la obra pública.

d) Nombre, apellido y domiciliio de los propietarios.

CATASTRO POR SECCIONES.

ARTICULO 343.- La confección del catastro correspondiente a una obra pública o tramo de ella, podrá efectuarse por secciones.

SOLICITUD. DATOS E INFORMES.

ARTICULO 344.- Los funcionarios a quienes se comisiones para el catastro y empadronamiento de las propiedades, podrán solicitar a los propietarios, los títulos de su propiedad o copia certificada por un Escribano de Registro, como así también de los datos e informaciones que fueren necesarios.

Los propietarios y/o responsables que restaren o retacearen colaboración a los funcionarios encargados del cumplimiento de las presentes disposiciones o su reglamentación, serán pasibles de multas de $ 50.000 a $ 500.000 las que serán graduadas equitativamente por la Autoridad de Aplicación.

Los mínimos y máximos de las multas a aplicar serán actualizados trimestralmente por la Dirección General de Rentas conforme al incremento producido en los sueldos del peón industrial conforme a los índices oficiales que proporcione el I.N.D.E.C.

Las multas que se apliquen no podrán exceder en ningún caso el 33% del valor fiscal de la propiedad que se trate.

VALUACION.

ARTICULO 345.- La Dirección General de Catastro hará la valuación de las propiedades beneficiadas confeccionando las fichas correspondientes, las que serán elevadas a la Dirección General de Rentas consignando en cada caso el número de la liquidación por Contribución de Mejoras, que le corresponde a la propiedad de acuerdo a los Registros de las reparticiones públicas ejecutoras de las obras que dan lugar al mayor valor obtenido por ellas.

La Dirección General de Rentas tomará razón de dichos gastos y los consignará en la ficha contable correspondiente.

CONSTANCIA.

ARTICULO 346.- La Dirección General de Rentas, al expedir certificados sobre estados de cuentas de los bienes raíces objeto de la "plusvalía", dejará expresa constancia de que la propiedad se encuentra afectada al pago de la Contribución de Mejoras consignando el correspondiente número de la liquidación, y estableciendo que debe recabarse informe ante la repartición oficial ejecutora de la obra pública.

REMISION. DOCUMENTACION.

ARTICULO 347.- La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, deberá remitir mensualmente, deberá remitir mensualmente a la Dirección General de Catastro, informes acerca de la transferencia o modificación del dominio de bienes inmuebles rurales, afectados al pago de la Contribución de Mejoras.

CANCELACION DEUDA.

ARTICULO 348.- En oportunidad de cancelar las cuentas de Contribución de Mejoras, la repartición oficial ejecutora de la obra pública, tramitará por medio de la Dirección General de Rentas la baja de dicha cuenta de la ficha-contable respectiva. Si no lo hiciera dentro de los 30 (treinta) días, el interesado podrá requerirlo a la Dirección General de Rentas con la presentación de las correspondientes boletas o recibos de pago.

PROPIETARIO O DOMICILIOS DESCONOCIDOS.

ARTICULO 349.- En lo casos de inmuebles cuyos dueños no sean individualizados o sus domicilios fueran desconocidos y carezcan de poseedores a título de dueño, la repartición oficial ejecutora de la obra, deberá efectuar una publicación por 3 (tres) días alternados en el BOLETIN OFICIAL y en otro diario de la Provincia, emplazando al propietario del bien cuyas características, ubicación y linderos se indicarán para que en un plazo de 10 (diez) días contados desde la última publicación, presente el título de propiedad o constituya domicilio. Vencido dicho plazo sin que el propietario haya cumplido con el emplazamiento, se le aplicará una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) de la Contribución de Mejoras que le corresponda pagar, salvo que se acredite que ha mediado justa causa para no comparecer.

LIQUIDACION.

ARTICULO 350.- Si cumplido el procedimiento indicado en el artículo anterior no fuera posible establecer el titular del dominio, se hará la liquidación como correspondiente a propietario desconocido, atribuyéndosele una discriminación que sirv para individualizarlo en las tareas catastrales. Si con posterioridad al emplazamiento se presentaren el o los propietarios, se agregará a las características adoptadas el nombre de los mismos, previa aplicación de las sanciones establecidas si correspondiere.

DERECHOS REALES.

ARTICULO 351.- En los supuestos de constitución, modificación, reconocimiento o extinción de derechos reales, la autoridad administrativa o judicial interviniente en el otorgamiento o la formalización de tales actos, deberá asegurarse, previo a ello que el titular del dominio no adeuda contribución de mejoras hasta el año de celebración del acto inclusive.

En las subastas judiciales de inmuebles rurales, los jueces y tribunales requerirán previamente informes de la Dirección General de Rentas y harán constar en los edictos de remate, el importe que los mismos adeudan en concepto de tributo.

En caso de incumplimiento, tales funcionarios responderán solidariamente con el contribuyente por el tributo adeudado, sus intereses y multas, sin perjuicio de otras penalidades que por incumplimiento les pudiera corresponder.

TRANSFERENCIA INMUEBLE.

ARTICULO 352.- En caso de transferencia de un inmueble sujeto a Contribución de Mejoras, el adquirente responderá solidariamente con el que transfiere y con el escribano interviniente, por el pago del gravámen, con prescindencia del acuerdo celebrado entre partes.

Cesará la responsabilidad del adquirente y del escribano interviniente, subsistiendo la del que transfiere:

a) Cuando la Dirección General de Rentas hubiere expedido certificado de libre deuda.

b) Cuando el transferente afianzare a satisfacción de la Dirección General de Rentas, el pago de la contribución que pudiere adeudar.

DESTINO DE FONDOS.

ARTICULO 353.- Los fondos recaudados por la Dirección General de Rentas en concepto de contribución de mejoras, serán ingresados en la cuenta "Rentas Generales" a la órden del Superior Gobierno de la Provincia.

CAPITULO SEXTO: CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRA VIAL

PROPIEDADES UBICADAS EN ZONAS DE INFLUENCIA.

ARTICULO 354.- Las propiedades ubicadas dentro de la zona de influencia de las obras viales afirmadas y/o mejoradas con superficie de rodamiento para el tránsito en toda época, construídas por la Dirección Nacional de Vialidad y por el Consejo Provincial de Vialidad, como partes integrantes de las redes de obras viales nacionales o provinciales, existentes o que se contruyan dentro de la provincia, quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras que determina la presente ley, en concordancia con lo establecido por el artículo 27° de la Ley Provincial N° 2.657, Decreto Ley Nacional N° 505/58 y sus Decretos Reglamentarios.

OBRAS VIALES AFIRMADAS O MEJORADAS.

ARTICULO 355.- Se consideran obras viales afirmadas o mejoradas en general, todas aquellas cuyas calzadas contengan materiales incorporados de calidad diferente al originario de esas calzadas o hayan sido sometidas a tratamiento de mejoramiento progresivo, como así también aquellas en las cuales, como consecuencia de su proceso constructivo o naturaleza de terreno, se haya obtenido una superficie de rodamiento transitable en toda época.

ZONA RURAL CONSTRIBUTIVA.

ARTICULO 356.- Fíjase como zona rural constributiva o beneficiaria de la obra vial la de 6 (seis) kilómetros a cada lado de la misma, la que se dividirá a los efectos de la Contribución de Mejoras en 3 (tres) fajas paralelas de 2 (dos) kilómetros de ancho cada una.

El monto que corrsponda ser abonado por las propiedades situadas en la zona de influencia, se fijará de conformidad con la siguiente escala: el 50% (cincuenta por ciento) del tributo para aquellas propiedades situadas en la primera faja adyacente al camino; el 30% (treinta por ciento) para aquellas situadas en la faja exterior.

Cuando una propiedad abarque más de una faja, se fijará separadamente el monto a ser abonado por las porciones situadas en cada una de ellas, aplicándoseles la escala correspondiente.

EXTREMOS OBRAS VIALES.

ARTICULO 357.- En los extremos de las obras viales, por cuya construcción se aplique la contribución, se harán enn 3 (tres) circunferencias concéntricas con radio de 2 (dos), 4 (cuatro) y 6 (seis) kilómetros respectivamente, que delimitará las 3 (tres) zonas establecidas por el artículo anterior.

PROPIETARIOS EN EJIDOS URBANOS.

ARTICULO 358.- Dentro de los ejidos municipales la Contribución de Mejoras estará a cargo de los propietarios con frente a la obra vial.

FACULTAD CONSEJO PROVINCIAL DE VIALIDAD.

ARTICULO 359.- El Consejo Provincial de Vialidad podrá requerir de las comunas los datos necesarios para la fijación de las zonas urbanas.

NO RESPONSABLES.

ARTICULO 360.- No son responsables del pago de la Contribución de Mejoras, los propietarios de inmuebles comprendidos en las fajas afectadas que no pudieran aprovechar el camino construído, por vías férreas sin paso a nivel, cauces de agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al camino recorrido menor de 6 (seis) kilómetros, a partir de la esquina más próxima a la propiedad.

CAPITULO SEPTIMO: CONTRIBUCION DE MEJORAS POR OBRA HIDRAULICA Y ENERGETICA

ZONA INFLUENCIA.

ARTICULO 361.- A los fines de la presente ley, la Dirección General de Recursos Hídricos y la Dirección General de la Energía de la Provincia, determinará con aprobación del Poder Ejecutivo la zona de influencia de la obra y las propiedades beneficiadas por ella.

CUENTA CORRELATIVA.

ARTICULO 362.- A cada propiedad empadronada en la Dirección General de Catastro y afectada por la Contribución de Mejoras, le corresponderá una cuenta correlativa en la Dirección General de Recursos Hídricos y en la Dirección General de la Energía de la Provincia.

CAPITULO OCTAVO: DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 363.- Las propiedades alcanzadas por la Ley 2.828 seguirán con el mismo régimen hasta la total cancelación de la deuda.

ARTICULO 364.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente Título, las Municipalidades de primera categoría.

ARTICULO 365.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1.983.

ARTICULO 366.- Deróganse las disposiciones vigentes del Código Fiscal sancionado por la Ley N° 3.544 y sus modificatorias, y las Leyes 4.974; 4.860; 5.033; 4.832; 4.844; 4.084; 4.941; 4.998; 5.041; 5.056;

4.632; 4.758; 4.441; 4.575; 4.726; 4.566; 4.660 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 367.- Comuníquese, publíquese, regístrese y dése al BOLETIN OFICIAL.

Firmantes

JENSEN-OTRERA

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