Texto Ordenado de la Ley 5.177 -Ejercicio y Reglamentación de la profesión de Abogado y Procurador-
LEY 5177
LA PLATA, 13 de Enero de 1987
Boletín Oficial, 20 de Marzo de 1987
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LIBRO PRIMERO
TITULO I DE LOS ABOGADOS
CAPITULO I
*Artículo 1ro.- Para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires se requiere:
1. Tener título de abogado expedido por universidad nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por universidad nacional.
2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de abogados departamentales creados por la presente ley.
La profesión deberá acreditarse con el diploma original debidamente inscripto y legalizado, no pudiendo suplirse por ningún otro certificado o constancia. Excepcionalmente, en el caso de que no fuere posible su presentación, el colegio podrá aceptar un certificado emitido por la propia universidad que expidió el diploma, en el que deberá constar la fecha de su emisión y la de su legalización en los Ministerios de Cultura y Educación y del Interior, ambos de la Nación, respectivamente.
*Artículo 2do.- No podrán inscribirse en la matrículo, y corresponderá la exclusión de la misma de:
1. Los condenados a cualquier pena por la comisión de delito doloso, con sentencia firme, hasta el término de la condena.
2. Nota de redacción: Vetado por art. 2 Dec. 793/99.
3. Los fallidos, hasta su rehabilitación. No obstante, cuando de las constancias de la causa no surgieran evidencias de una conducta impropia que impidiese su admisión con anterioridad, el fallido sólo podrá actuar como patrocinante, hasta tanto se resuelva su situación.
4. Los sancionados con la pena prevista en el artículo 28, inciso 4 de la presente.
*Artículo 3ro.- No podrán ejercer la profesión de Abogados por incompatibilidad:
Absoluta a) El presidente y vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete, los ministros, secretarios y subsecretarios nacionales y Defensor del Pueblo.
b) Los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
c) Los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo provincial, el fiscal del Estado y el asesor general de Gobierno, al igual que sus reemplazantes legales, el presidente y vocales del Tribunal de Cuentas y los miembros del Tribunal Fiscal.
d) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia.
f) Los abogados y procuradores, jubilados en ese carácter, y los escribanos que hubieren ejercido como procuradores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, inciso 1 y se hubieren jubilado como tales.
Relativa
g) Los abogados funcionarios de servicios policiales, penitenciarios y de todo organismo de seguridad, en materia criminal y correccional.
h) Los abogados, para intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios, antes de haber transcurrido dos (2) años desde que cesaron en el cargo. En tal supuesto, el tribunal, a pedido del profesional alcanzado por la prohibición o de alguna de las partes, deberá remitir las actuaciones al que le sigue en orden de turno.
i) Los legisladores nacionales y/o provinciales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales o gestiones de carácter administrativo en las que particulares tengan intereses encontrados con el municipio.
En el caso previsto en el inciso f), si el profesional optase por
ejercer la profesión, previamente deberá pedir la suspensión del
beneficio previsional de que gozare.
Artículo 4to.- Los funcionarios de orden administrativo, en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban.
Artículo 5to.- Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos anteriores, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos: pudiendo devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria.
CAPITULO II DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
*Artículo 6to.- El abogado que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al colegio departamental del que formará parte.
Para la inscripción se exigirá:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar el diploma universitario original.
3. Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 2do., 3ro., y 4to
4. Declarar su domicilio real, y domicilio legal en que constituirá en su estudio, y servirá a los efectos de sus relaciones con la justicia y el colegio.
5. Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta se acreditará mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal o el organismo que en el futuro cumpla sus funciones. El concepto público y el domicilio se acreditará en la forma que se determine en la reglamentación.
*Artículo 7mo.- El Colegio verificará si el abogado peticionante reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solicitud.
Ordenada la inscripción, el Colegio extenderá a favor del matriculado una credencial o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio legal y registro de inscripción, y la comunicará a la Suprema Corte de Justicia, los tribunales del del respectivo departamento judicial, al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia y a la Caja de Previsión Social para Abogados. Dicha credencial será de uso obligatorio y constituirá el único modo de acreditar la condición de abogado habilitado ante las autoridades a las que se presente.
En caso de existir alguna causa de incompatiblidad absoluta o relativa, de acuerdo a lo normado en el artículo 3, se hará constar dicha circunstancia en el carnet.
Artículo 8vo.-El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo, de desempeñar lealmente la profesión de abogado, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia; de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia, y de patrocinar gratuitamente a los pobres.
Artículo 9no.-Podrá denegarse la inscripción cuando el abogado solicitante estuviese afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 2do. A estos efectos, los colegios estarán facultados para solicitar, de oficio, los informes que consideren indispensables.
También podrá denegarse la inscripción cuando se invocase contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula.
En todos los casos, la decisión denegatoria será apelable por ante el el Colegio Superior del Colegio de Abogados de la Provincia. Dentro de los diez (10) días hábiles de producida su notificación, y deberá hacerse por escrito y en forma fundada. La resolución del Consejo Superior podrá ser recurrida por ante los tribunales contencioso-administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la ley 12.008.
*Artículo 10.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio Departamental la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
En todos los casos, la denegatoria deberá ser comunicada a los restantes colegios departamentales.
Artículo 11.- Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su departamento, debiendo comunicar inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia, Tribunal Departamental y Colegio de Abogados de la Provincia, cualquier modificación que sufran las listas pertinentes, de acuerdo con la presente ley.
CAPITULO III CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS
*Artículo 12.- Los colegios de abogados departamentales y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la matrículo en la siguiente forma:
1. Matriculados en ejercicio activo con domicilio real en el Departamento Judicial.
2. Matriculados en ejercicio activo, con domiclio real fuera del Departamento Judicial.
3. Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía.
4. Matriculados en pasividad.
5. Matriculados que se encuentran inhabilitados, suspendidos, excluidos o dados de baja para el ejercicio profesional, cualquiera fuere su causa.
6. Abogados fallecidos.
Artículo 13.-De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
*Artículo 14.- Es obligación de los secretarios de la Superma Corte de Justicia, Procuración General, Tribunal de Casación, Cámara de Garantía, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tribunales en lo Contecioso-administrativo, Tribunales de Familia, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz Letrada, conservar siempre visible en sus respectivas oficinas una nómina de los abogados inscriptos en el Departamento Judicial.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TITULO II DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES
CAPITULO I COMPETENCIA, PERSONERIA
Artículo 15.-En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley.
Artículo 16.-Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda: se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.
*Artículo 17.- No se admitirá la inscripción de un abogado en más de un (1) Colegio Departamental.
Cuando un abogado o Procurador ejerciere su actividad en más de un Departamento Judicial, pertenecerá al Colegio de aquel donde tenga además, su domicilio real. En todos los casos, los actos profesionales serán juzgados por el Colegio de Abogados que correspondiere al Departamento Judicial donde se produjese.
Los actos cumplidos ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Previsión Social para Abogados, serán juzgados por el Colegio Departamental a cuya matrícula pertenezca el profesional involucrado.
*Artículo 18.- Los Colegios de Abogados Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público estatal, para el mejor cumplimiento de sus fines.
CAPITULO II FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
*Artículo 19.- Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:
1. El gobierno de la matrícula de los abogados y los procuradores.
2. La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.
3. El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento.
4. Asistir y defender a los miembros del Colegio, ejerciendo las acciones pertinentes, administrativas y/o judiciales, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión. Velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre éstos.
5. Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente contenido jurídico.
6. Participar en estudios, informes, dictámenes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la profesión, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales, al funcionamiento de la administración de justicia y a la legislación en general.
7. Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados.
8. Suscribir convenios con el Poder Judicial, a los efectos de facilitar la consulta y transmisión por medios informáticos de los datos referidos a expedientes judiciales.
9. Cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que éstos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.
10. Hacer conocer a los matriculados, a las autoridades públicas y a la comunidad, las irregularidades y deficiencias que se advirtieren en el funcionamiento de los organismos públicos, y las situaciones en las que se requiera la defensa del valor justicia para el aseguramiento de los derechos constitucionales.
11. Acusar, a los funcionarios y magistrados de la Administración de Justicia, por las causales establecidas en la legislación vigente. Para ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de dos tercios de los miembros que integran el Consejo Directivo.
12. Oponerse al ejercicio ilegal de la abogacía y de la procuración y denunciar a quien lo hiciere.
13. Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los colegios departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
14. Otorgar poderes generales o especiales, cuando así fuere necesario, para asumir la defensa de los intereses de la institucion.
15. Dictar reglamentos inherentes al funcionamiento interno de la institución y proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios.
16. Adquirir y derechos y disponer de los mismos, con las limitaciones establecidas en la presente ley; contraer obligaciones y gravar aquéllos con el propósito exclusivo de cumplir los fines de la institución; aceptar y rechazar donaciones y legados.
17. Instituir becas, subsidios, aportes y premios de estímulo, con preferente destino a especialización en estudios de derecho.
18. Promover la creación de institutos para la formación de los abogados en nuevas especialidades y su perfeccionamiento en el conocimiento del derecho; propiciar el establecimiento de centros de mediación, conciliación y tribunales de arbitraje; y celebrar convenios con organismos municipales o entidades privadas para contribuir al mejoramiento del servicio de justicia o prestar asistencia a los abogados y procuradores en ejercicio de su ministerio.
19. Informar al Consejo de la Magistratura sobre el estado de matrícula y antecedentes disciplinarios de los inscriptos en aquél.
20. Participar de las funciones que le corresponden en el Consejo de la Magistratura.
21. Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Abogados, en el ámbito departamental.
22. Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por ley.
23. Propender, en general, al mejoramiento y atención del bienestar del matriculado y su familia, en relación a sus necesidades física y espiritual, dentro del marco de confraternidad que emana de esta ley.
Las facultades enunciadas en los incisos precedentes, no se entenderán como negación de otras atribuciones que correspondan a la capacidad reconocida por la ley a las personas jurídicas, o se relacionen con el ejercicio de la abogacía y procuración considerado como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia su actualización, perfeccionamientos científico-jurídicos de los profesionales.
*Artículo 20.- Cuando un Colegio de Abogados Departamental intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas previstas que la presente ley le asigna o no hace cumplir las mismas, podrá ser intervenido por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia a los efectos de su reorganización, mediante resolución fundada debidamente documentada. El cargo de Interventor recaerá en el presidente del Colegio de Abogados Departamental más cercano.
La reorganización deberá cumplirse dentro del término de cuatro (4) meses de comenzada la intervención. El interventor tendrá las mismas atribuciones reconocidas por esta ley al Consejo Directivo pudiendo designar como colaboradores a abogado colegiados en ejercicio activo de la profesión. Si no se cumpliere la reoganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del colegio intervenido podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Las dispocisiones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en la presente ley, con la salvedad de que en este caso la intervención podrá alcanzar también a los colegios departamentales cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en ests ley, con la salvedad de que la intervención recaerá en el funcionario que al efecto designe el Poder Ejecutivo. La resolución que disponga la intervención, en todos los casos, deberá ser fundada y hacer mérito de las actas y demás documentación de los colegios, previa certificación de su autenticidad en caso necesario.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación, con fines útiles.
CAPITULO III DE LA DEFENSA DE LOS POBRES
Artículo 22.- Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio jurídico gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte.
La consultoría y asistencia jurídica gratuita son carga pública.
*Artículo 23.- En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de recursos ante los tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación.
CAPITULO IV PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 24.-Es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional: a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales.
*Artículo 25.- Los abogados y procuradores matriculados en el Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:
1. Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determinare importe indignidad.
2. Condena criminal.
3. Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo sesenta y uno.
4. Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes representados, asistidos o patrocinados.
5. Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en la ley que regula la materia.
6. Retardos o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
7. Violación del régimen de incompatibilidades establecidas en el artículo 3ro. Violación a las normas de ética profesional establecidas en el Código respectivo, sancionado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
8. Abandono del ejercicio de la profesión o traslado de su domicilio profesional fuera del Departamento Judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio de Abogados Departamental, cuando se deviene perjuicio a terceros.
9. Inasistencia por parte de los miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.
10. Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del Decreto Reglamentario.
*Artículo 26.- Sin perjuicio de la facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, El Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula a aquellos profesionales que se encuentren imputados por delito doloso. Dicha suspensión sólo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo cuando la gravedad del delito y la verosimilitud de las pruebas así lo acrediten, y por simple mayoría cuando exista acusación fiscal.
Artículo 27.-Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Superior o del Consejo Directivo hasta por cinco años.
*Artículo 28.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2. Multa, hasta un importe equivalente a cien (100) jus arancelario.
3. Suspensión en la matrícula profesional, hasta dos (2) años.
4. Exclusión de la matrícula profesional.
*Artículo 29.- La sanción prevista en el inciso 1 del artículo anterior, se aplicará por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos 2, 3 y 4 del mismo artículo, se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal.
En todos los casos, la sanción será apelable por ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, recurso que se interpondrá por escrito y fundado ante el Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de diez (10) días desde la fecha de la notificación, ampliable en razón de la distancia.
La resolución que dicte el Consejo Superior, que determine la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 28, podrá recurrirse ante los tribunales contencioso-administrativo, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley 12.008.
La sanción prevista en el inciso 1 sólo será apelable cuando se alegue haberse operado la prescripción.
*Artículo 30.- La sanción del artículo 28, inciso 4to., sólo podrá ser resuelta:
1. Por haber sido suspendido el profesional inculpado, tres o más veces por un período total no inferior al plazo máximo establecido para la suspensión.
2. Por la comisión de delitos de acción pública y/o privada siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia la conducta dolosa del profesional.
*Artículo 31.-Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado, por comunicación de los magistrados, por denuncias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o de las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados, de funcionarios de reparticiones públicas, de oficio por el propio Consejo Directivo y por cualquier otra persona física o jurídica.
Las denuncias presentadas por el presunto damnificado, y por cualquier otra persona física o jurídica deberán ser ratificadas. La citación a tal efecto, deberá formularse dentro de los quince (15) días contados a partir de la primera reunión que se celebre con posterioridad a la recepción de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al profesional denunciado, quien deberá brindarlas dentro de los diez (10) días de recepcionada la notificación. El traslado deberá ser conferido dentro del plazo de treinta (30) días, los cuales, en los casos del párrafo anterior, se computarán a partir de la fecha de la ratificación.
Recibidas las explicaciones o vencido el plazo no conferido para ello, el Consejo Directivo resolverá en un plazo no mayor a sesenta (60) días si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resultare manifiestamente improcedente o notoriamente infundada.
Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se regirán las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
De igual forma se procederá si el Consejo no se expidiere dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
El tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El tribunal dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince (15) días hábiles.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultare la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesiona, vinculados a la que le dió origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgar los mismos.
Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer los testigos, y de la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se les cursen, el tribunal podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos.
Producidas las pruebas, el Tribunal resolverá la causa dentro de los treinta (30) días, comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada.
*Artículo 32.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años, computables dsde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción o desde la fecha que el agraviado tomó conocimiento del hecho que motiva la denuncia, salvo las que den lugar a la exclusión de la matrícula profesional que prescriben a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la interposición de la denuncia o acto equivalente que origine la actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31, y por la secuela regular del procedimiento. Sin embargo, la acción caducará sino se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental.
Cuando la denuncia presentada ante órgano incompetente, su sola presentación suspenderá el término de la prescripción por el lapso de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su sentencia dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último adquiera firmeza.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina, cuando de las actuaciones surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.
*Artículo 33.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Sólo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
El abogado excluído de la matrícula profesional, por sanción disciplinaria, podrá ser admitido en la actividad cuando hubieren transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.
CAPITULO V AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo 34.- Son órganos directivos de la institución:
a) La Asamblea:
b) Consejo Directivo:
c) El Tribunal de Disciplina.
El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea, y sus miembros durarán cuatro años, renovándose por mitades cada bienio.
*Artículo 35.- Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Superior, Consejo Directivo y Tribunales de Disciplina.
Podrán excusarse los mayores de setenta años, y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algunos de dichos cargos.
*Artículo 36.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo diecinueve, ni los que se encuentren suspendidos o excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria, a la fecha del acto eleccionario.
El voto es obligatorio. y quien, sin causa justificada comprobada no emitiese su voto sufrirá una multa de cinco jus que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
*Artículo 37.- El Consejo Directivo deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de modo de facilitar el voto a los matriculados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio. Al efecto, la autoridad electoral podrá disponer que el presidente de la mesa correspondiente al elector reciba el voto en forma anticipada durante los cinco días previos al comicio, como así también la instalación de urnas en las localidades que por su importancia así lo justifiquen, dentro del ámbito del respectivo Departamento Judicial.
CAPITULO VI DE LAS ASAMBLEAS
*Artículo 38.- Cada año, en la fecha y forma que establezca la Reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día.
El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.
*Artículo 39.- Se citará a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto (1/5) de los miembros del Colegio, lo resuelva el Consejo Directivo, o una Asamblea Ordinaria, con los mismos objetivos señalados en el artículo anterior.
Cuando los miembros del Colegio excedan de dos mil (2000) bastará con la firma de cuatrocientos (400) profesionales.
*Artículo 40.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos legalmente. Los abogados y procuradores jubilados podrán asistir con voz pero sin voto. Será citada para una sola fecha. Si a la hora prevista no se reuniere el tercio exigido, funcionará válidamente una (1) hora después con los miembros presente. La citación se hará personalmente y en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, en este caso, por un (1) día.
Ninguna Asamblea podrá tratar asuntos no incluidos en la convocatoria y en el Orden del Día respectivo. Para que las decisiones sean consideradas válidas, se exige que hayan sido adoptadas por un (1) voto más que los votos en contra computables.
Los integrantes del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicio en los que el voto será secreto y obligatorio. Cuando se oficialicen más de una lista, se consagrará ganadora la que obtenga mayor número de votos, quedando elegidos todos los candidatos sin ninguna de las demás listas obtuviera el veinticinco (25) por ciento de los votos. Si hubiera una o más listas, que sigan en número de votos a la ganadora y que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos, la distribución de los cargos se hará mediante el sistema proporcional. Los consejeros suplentes llamados a sustituir a los consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deban reemplazar.
CAPITULO VII CONSEJO DIRECTIVO
*Artículo 41.-El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de un presidente y once miembros titulares, que durarán cuatro (4) años en sus funciones. En la primera reunión que celebre el cuerpo se desgnarán los miembros de la mesa directiva por el término de dos (2) años, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.
Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en los colegios cuya matrícula de profesionales en actividad de ejercicio exceda de un mil (1000) y cinco (5) consejeros suplentes restantes, con igual duración de mandato.
Para ser elegido miembro del Consejo se requiere tener domicilio real en el departamento o estudio instalado en el mismo con una antiguedad mínima, en ambos casos, de tres (3) años.
*Artículo 42.- Corresponde a los Consejos Directivos:
1. Resolver los pedidos de inscripción.
2. Llevar la matrícula. Esta se organizará sobre la base de un doble juego de ejemplares, uno de los cuales será remitido al Colegio de Abogados de la Provincia para su centralización y a los fines del artículo 11.
3. Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.
4. Representar a los matriculados en ejercicio, dictando las disposiciones necesarias y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes, para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
5. Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
6. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y la procuración y denunciar a quien lo haga sin estar debidamente habilitado.
7. Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia.
8. Intervenir a solicitud de parte, en los conflictos que se susciten entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los jueces.
9. Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados, administrar los bienes del Colegio, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para someter a la consideración de la samblea y fomentar su biblioteca pública.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos de reglamentos a los que se refiere el artículo 19, inciso 15, como así las modificaciones que estime necesarias.
12. Nombrar y remover sus empleados.
13. Informar al Consejo de la Magistratura sobre los antecedentes de matrícula de los inscriptos que aspiren a desempeñarse en cargos judiciales, sin perjuicio de otros que, vinculados a la cuestión, se prevean en otras leyes.
14. Disponer la iniciación de los trámites disciplinarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, primer párrafo.
15. Promover y resolver el funcionamiento de institutos vinculados a la mediación, al arbitraje y a la conciliación.
Artículo 43.- El Presidente del Consejo directivo, o su reemplazante legal, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará todo crédito por cuota o multa, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio departamental y del Colegio de Abogados de la Provincia.
*Artículo 44.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones a mayoría de votos. En caso de empate el voto del presidente se computará doble.
Funcionará asimismo una Mesa Directiva, integrada como mínimo por el presidente, el secretario y el tesorero, pudiendo los colegios ampliar el número de miembros de la misma, conforme a las circunstancias que se valoren en cada caso.
La Mesa Directiva tendrá a su cargo la atención del despacho diario, la representación social del Colegio, el manejo del personal y asuntos administrativos, pudiendo adoptar de medidas urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.
CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
*Artículo 45.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y igual número de suplentes, elegidos en la forma establecida en el artículo 34. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y, además, diez (10) años de ejercicio profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
El organismo designará, al entrar en funciones un presidente, un vicepresidente y un secretario.
En ningún caso los procuradores integrarán el Tribunal de Disciplina.
*Artículo 46.- Para la recusación y exclusación de los miembros de Tribunal se aplicarán las mismas causales que las establecidas para los jueces en el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.
CAPITULO IX DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
Artículo 47.-Los Colegios Departamentales constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
*Artículo 48.- El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales, para el mejor cumplimiento de sus fines. Tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la misma o en el lugar que determine el propio organismo.
*Artículo 49.- La representación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires estará a cargo de un Consejo Superior integrado por los presidentes de los colegios departamentales que funcionen en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes 1°, de cada Colegio Departamental.
*Artículo 50.- Los Colegios de Abogados de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar a los colegios departamentales en sus relaciones con los poderes públicos;
b) Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica por medio de delegados;
c) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar o colaborar en los estudios, proyectos de ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitaren las autoridades;
d) Elaborar proyectos vinculados a la legislación que atañe a la abogacía y a la procuración;
e) Dictar el Reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá el funcionamiento de los Colegios departamentales y el uso de sus atribuciones;
f) Centralizar la matrícula de los abogados y procuradores, en base a los datos previstos por los colegios departamentales;
g) Resolver, en grado de apelación, aquellas cuestiones expresamente previstas en esta ley;
h) Fijar la contribución de los colegios departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para ser elevado a la asamblea, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más atribuciones sean conducentes al logro de los propósitos de esta ley.
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su interpretación y aplicación.
j) Fijar, de manera uniforme, el monto y forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.
k) Actuar judicial o administrativamente en defensa de los intereses profesionales, pudiendo otorgar mandatos a tal efecto.
l) Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en el mejoramiento del servicio de justicia y con entidades privadas y fundaciones para prestar asistencia a los abogados en ejercicio de su profesión.
m) Promover el desarrollo de medios alternativos para la solución de conflictos.
n) Integrar el Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto en la ley específica.
o) Organizar un registro centralizado por profesión, de las causas disciplinarias que se sustancien ante los colegios departamentales, y llevar asimismo un registro de sanciones.
p) Distribuir mensualmente entre los colegios departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la ley 8480, previa deducción del porcentaje atribuido al Consejo Superior y las retenciones que reglamentariamente correspondan.
Las atribuciones enumeradas no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines.
Artículo 51.-A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual que se establezca de acuerdo al artículo 53.
*Artículo 52.- El Consejo Superior designará de entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
un prosecretario, un tesorero, un prosecretario y un protesorero, que formarán la Mesa Directiva.
Las decisiones del organismo se tomarán a simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Sin perjuicio de ello, se exigirá una mayoría especial de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, en los casos de elección de autoridades, representación de la Institución, revocación de resoluciones anteriores y fijación de la cuota anual de matriculación.
Para sesionar, deberá contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando se trate de resolver cuestiones disciplinarias, en grado de apelación, deberán abstenerse de participar de la votación los miembros del organismo que no reúnan la antiguedad requerida por el artículo 45 para ser miembro del Tribunal de Disciplina, como así también aquellos miembros que representen al Colegio Departamental cuyo Tribunal de Disciplina dictó la medida recurrida.
CAPITULO X DE LA CUOTA ANUAL
*Artículo 53.- La cuota anual será abonada por los matriculados en actividad, en los plazos en que lo determine el Consejo Superior del Colegio de la Provincia, conforme la atribución conferida por el artículo 50, inciso j).
La falta de pago de dos (2) anualidades se interpretará como abandono del ejercicio profesional y determinará la exclusión automática de la matrícula a quienes adeuden una (1) anualidad.
El profesional que incurra en la situación prevista en el presente artículo no podrá tampoco litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.
El ejercicio profesional durante el período de abandono o suspensión se considerará ilegal y hará pasible al abogado o procurador de las sanciones pertinentes.
*Artículo 54.- Cuando la matriculación o reincorporación se produjeren con posterioridad al vencimiento del período que se fije conforme al procedimiento determinado en el artículo anterior, el pago de la cuota anual se efectivizará al momento de producirse las mismas, pudiendo ser proporcional al tiempo que faltare hasta la finalización del año calendario, y computándose lapsos mensuales.
Para los procuradores, la cuota anual será equivalente a la mitad de la que corresponda pagar a los abogados.
Operado el vencimiento del plazo que se fije anualmente para el pago de la matrícula y aunque hubieren mediado pagos parciales, el colegiado deudor deberá abonar, además del saldo impago, un interés que será equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, sobre el total de lo adeudado. Su cobro se realizará por la vía de apremio, siendo título ejecutivo hábil al efecto la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio Departamental respectivo.
Si se hubiere establecido el pago de la matrícula en cuotas, el atraso en el pago de cualquiera de ellas implicará automáticamente la caducidad de los plazos siguientes y hará exigible la totalidad de lo adeudado.
*Artículo 55.- El Colegio de Abogados Departamental percibirá el importe de la cuota que se establezca de acuerdo al artículo 50 inciso j) y sus acreencias si correspondiere.
Al Colegio de Abogados de la Provincia le corresponde el cinco (5) por ciento de ese monto, que será liquidado por el Colegio Departamental en el plazo de treinta (30) días posteriores al mes en que se hubiere percibido la cuota.
*Artículo 56.- Nota de redacción: Derogado por art. 4 Ley 12.277.
CAPITULO XI DE LOS MIEMBROS
*Artículo 57.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
a) Defender, patrocinar o representar, causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos.
Dichas funciones le son propias y exclusivas, salvo lo dispuesto en relación al ejercicio de la procuración.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele. Cometerá falta grave quien no respete esta disposición, y su violación podrá dar lugar a la pertinente denuncia ante el superior jerárquico del infractor, debiendo ser sustanciada de inmediato. El profesional afectado se encuentra legitimado para la radicación e impulso de los trámites respectivos.
*Artículo 58.- Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de la función, recabar directamente de las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, como así también solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del término de quince días. En las solicitudes, el profesional hará constar su nombre, domicilio, carátula del juicio, juzgado y secretaría de actuación. Las contestaciones serán entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, según lo haya solicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, serán remitidas al Juzgado de la causa.
Con la sola exhibición de la credencial profesional, el abogado o procurador podrá examinar y compulsar actuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales.
Cuando un funcionario o empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, El Colegio Departamental pertinente, a instancia del afectado, pondrá el hecho en conocimiento del superior jerárquico de aquéllos, a los efectos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.
CAPITULO XII OBLIGACIONES DEL ABOGADO
*Artículo 59.- Son obligaciones de los abogados y procuradores:
1. Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.
2. Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine, y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el Reglamento interno.
3. Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o Tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse sólo por causas debidamente fundadas
4. Tener estudio dentro del Departamento judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros departamentos judiciales.
5. Dar aviso al Colegio de Abogados Departamental de todo cambio de su domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
6. Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la ley.
7. No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8. Ajustarse a las disposiciones del artículo 90 cuando actuare en calidad de apoderado.
Artículo 60.- Aceptado el poder conferido, el abogado asume todas las responsabilidades que las leyes imponen a los mandatarios, sujetandose a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase. Estarán obligados a ejercer la representación, hasta que hayan cesado legalmente en su cargo.
Las simples consultas se considerarán como locación de servicio.
CAPITULO XIII PROHIBICIONES
*Artículo 61.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1. Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.
2. Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3. Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4. Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5. Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7. Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limtar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8. Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9. Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10. Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ella no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho.
En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11. Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.
CAPITULO XIV ORGANIZACION MUTUALISTA
*Artículo 62.- El régimen instituido por la ley 6716 y sus modificatorias no impide el funcionamiento de cualquier organización de carácter mutualista, en cuanto contemple situaciones similares a las previstas en dicha ley.
LIBRO SEGUNDO
TITULO I DE LOS PROCURADORES
CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
*Artículo 63.- Para ejercer la procuración se requiere:
1. Tener título de procurador o de escribano, en este último caso siempre que no ejerza dicha profesión, expedido por universidad nacional, provincial o privada reconocida o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviere revalidado por la universidad nacional.
2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de abogados creados por la presente ley.
Artículo 64.- No podrán formar parte de los Colegios de Procuradores los comprendidos por las causales de inhabilidad del artículo 2do.
de esta ley.
*Artículo 65.- No podrán ejercer la procuración por incompatibilid las personas alcanzadas por las inhabilidades establecidas en el artículo 3.
CAPITULO II DE LA INSCRIPCION DE LA MATRICULA
*Artículo 66.- El profesional que quiera ejercer la profesión de procurador solicitará inscripción al Colegio Departamental que le corresponda, acreditando los mismos requisitos exigidos a los abogados en el artículo 6.
*Artículo 67.- Regirán respecto a las condiciones de admisión de los procuradores como matriculado o su denegatoria, las mismas disposiciones establecidas en esta ley respecto de los abogados.
Artículo 68 - Llenados los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el procurador prestará juramento de buen y fiel desempeño profesional ante el Consejo Directivo, quien expedirá constancia del acto.
CAPITULO III CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE LA MATRICULA
*Artículo 69.- Los Colegios clasificarán a los procuradores inscriptos en el Departamento Judicial correspondiente, en igual forma que lo establecido para los abogados en el artículo 12, como así les será de aplicación, en lo que les fuere atinente, lo dispuesto en el artículo 14.
*Artículo 70.- Se llevará un legajo personal para cada procurador, en donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, empleo o función, domicilio y sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, y las sanciones y méritos acreditados.
CAPITULO IV INVIOLABILIDAD DEL ESTUDIO JURIDICO
*Artículo 71.- El estudio profesional es inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente, deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio donde practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo.
*Artículo 72.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
*Artículo 73.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
*Artículo 74.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
*Artículo 75.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
*Artículo 76.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
*Artículo 77.- Nota de Redación: Derogado por art. 4 ley 12.277.
TITULO II DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES
CAPITULO I COMPETENCIA, PERSONERIA
Artículo 78 - En cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Procuradores Departamental para las finalidades de orden público determinadas en esta ley.
Artículo 79 - Lo dispuesto en el Título II del Libro I, sobre "Colegio de Abogados" se aplicará, en lo pertinente, a los Colegios de Procuradores de la Provincia.
Artículo 80 - Tendrán por objeto y atribuciones exclusivamente:
1. El gobierno de la matrícula de procuradores.
2. Vigilar la correcta actuación de los procuradores llamados por la ley a desempeñar la representación de los declarados pobres.
3. El poder disciplinario sobre los procuradores que actúen en su jurisdicción.
4. Proyectar, de conformidad con esta ley, los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio y asegurar su aplicación, una vez aprobados pro el Colegio de Procuradores de la Provincia, y, en su caso, por el Poder Ejecutivo.
5. Resolver a requisitoria de los interesados, en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes.
6. Representar, en calidad de agente natural, a la Caja de Previsión Social para Procuradores que se creará en base a lo dispuesto en el capítulo XIV del Libro I.
7. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velar por su decoro y afianzar la armonía entre aquéllos.
8. Administrar el derecho o cuota anual que se crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los procuradores que ejerciten su profesión en los tribunales provinciales, ya sea en forma habitual o accidental.
9. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines de la institución.
10. Aceptar donaciones y legados.
11. Fijar el presupuesto de ingresos y gastos para el año, en la fecha que determinará la reglamentación de los Colegios, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea ordinaria del años siguiente.
12. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan a su consideración.
CAPITULO II DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LA PROVINCIA
Artículo 81.- Los Colegios de Procuradores Departamentales constituyen el Colegio de Procuradores de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 82.- El Colegio de Procuradores de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata y sesionará en la Sede del Colegio de la Capital.
Artículo 83.- La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el Presidente y Secretario del Colegio de Procuradores de la Capital y los Presidentes de los demás Colegios Departamentales. Tendrán carácter de consejeros suplentes los vicepresidentes primeros de los Colegios.
Artículo 84.- El Colegio de Procuradores de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos;
b) Promover y participar en reuniones, conferencias o congresos, por medio de sus delegados;
c) Colaborar en los estudios, proyectos de ley y demás trabajos de técnica jurídica que le solicitare el Poder Público;
d) Proyectar la legislaci33n que atañe a la procuración y proponer a los poderes públicos, la adopción de medidas que juzgare conducentes a una buena administración de justicia;
e) Dictar el Reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá el funcionamiento de los Colegios y el uso de sus atribuciones, y el de la Caja de Previsión Social. Este Reglamento será aprobado por el Poder Ejecutivo;
f) Centralizar la matrícula de los procuradores, conforme al sistema previsto en el artículo 69;
g) Resolver, en grado de apelación, las cuestiones de orden disciplinario, en los casos previstos por la ley o el Reglamento;
h) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados y cuantas facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta ley;
i) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente y resolver, en última instancia, las cuestiones que se suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación.
Artículo 85.- A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Procuradores de la Provincia, el Consejo Superior de dicho organismo fijará el monto y la forma de contribución que los Colegios Departamentales deberán destinar de la cuota anual establecida.
Artículo 86.- El Consejo Superior designará de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros. Integrará el Directorio de la Caja de Previsión Social en los casos previstos por la ley o el Reglamento.
CAPITULO III DERECHOS DE LOS PROCURADORES
Artículo 87.- El ejercicio de la profesión de procurador, comprende las siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de él, bajo patrocinio de letrado cuando así lo prescribiere esta ley o las leyes de procedimientos.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite.
*Artículo 88.- Los procuradores podrán prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y de desalojo, mientras no se opongan excepciones o defensas, con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las actuaciones en las audiencias y en los incidentes en qye haya contienda entre partes.
CAPITULO IV DEBERES DE LOS PROCURADORES
Artículo 89.- Es obligación de los procurados:
1. Representar gratuitamente a los declarados pobres en los casos y modos previstos por ley.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se les hicieren de providencia, autos o sentencias.
*Artículo 90.- Son deberes comunes a los abogados y procuradores:
1. Asistir los días designados para las notificaciones en la oficina, a juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos, y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
2. Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley.
3. Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios donde intervienen.
Los apoderados, además de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores deberán:
a) Interponer los recursos legales, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario y no les proyese de los fondos necesarios cuando le fuere menester.
b) Ejercer la presentación aceptada, hasta que hayan cesado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes procesales.
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS LIBROS PRIMERO Y SEGUNDO
Artículo 91.- El abogado o procurador que ejerciere su profesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspondiere, será penado, por ese solo hecho, con multa de pesos 50 a pesos 500, que ingresarán en la respectiva Caja de Previsión Social.
Artículo 92.- Los jueces y tribunales comunicarán al Colegio de Abogados Departamental.
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencias que afecten a abogados o procuradores.
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados;
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello, se tomará debida nota en el legajo personal correspondiente.
Artículo 93.- En lo no previsto por esta ley y el reglamento se aplicará el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
LIBRO TERCERO
TITULO UNICO NOMBRAMIENTO DE OFICIO
Artículo 94.- Todo nombramiento judicial de oficio de partidores, tutores, curadores, síndicos y, en general, cualquier designación que deba recaer en abogados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio previstas en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 95.- El abogado que al solicitar o ratificar su inscripción incurriera en falsedad o inexactitud, respecto a las exigencias necesarias para la inclusión en la lista de nombramiento de oficio, en cualquier momento que se pruebe, será eliminado de la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.
Artículo 96.- El cambio de domicilio real a otro Departamento Judicial o fuera de la Provincia, hecho con posterioridad al nombramiento, deja sin efecto a éste, desde ese momento.
Artículo 97.- En cualquier tiempo los abogados de la matrícula podrán solicitar por escrito en papel simple, al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, la exclusión de uno o varios de los componentes de las listas, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que obstaculicen al impugnado para el ejercicio de la profesión o para la inscripción en la lista de nombramientos de oficio.
*Artículo 98.- Presentada la denuncia en forma, la misma se sustanciará por el procedimiento de las causas disciplinarias.
En el supuesto que el Tribunal de Disciplina considerase malicosa la denuncia la denuncia, podrá imponer a su autor multa equivalente a entre cinco (5) y veinte (20) jus.
Artículo 99.- Sin perjuicio de otras sanciones, si fuesen aplicables conforme al derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste por cinco años, para ser inscripto en las listas a que se refiere este título.
Artículo 100.- En todo tiempo la Suprema Corte de Justicia o las Cámaras de Apelaciones podrán eliminar de las listas de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos por las causas de inhabilidad previstas por la ley, por auto fundado, susceptible de reposición a solicitud del interesado.
Artículo 101 - Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados Departamental, señalándose a tal fin día y hora que serán anunciados en el tablero del Juzgado o Tribunal, durante dos días por lo menos, bajo la pena de nulidad.
Los Colegios por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la audiencia.
Artículo 102 - De la operación de sorteo se labrará acta sumaria en el libro especial que deberá llevar cada juzgado y será suscripta por el magistrado que presida la audiencia, el secretario y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los autos.
Artículo 103 - Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituído para la matrícula, y a los otros juzgados de la jurisdicción para que sea eliminado de la lista.
El designado deberá aceptar el cargo, dentro de los tres días de serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo aceptare o lo renunciara sin justa causa a juicio del Juez o del Tribunal, será excluído de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará a los juzgados y Colegios. La sustitución se hará por nuevo sorteo, siguiendo los trámites establecidos.
Artículo 104.- Se entenderá justa causa de excusación:
a) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifique el nombramiento;
b) Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere llamado;
c) Urgente necesidad de ausentarse;
d) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio en materia criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
Artículo 105.- Los abogados que aceptaren un nombramiento de oficio, no obstante deber legalmente excusarse, o que aceptaren, a pesar de conocer que han sido designados en forma ilegal, serán excluídos de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños e intereses a que estén sujetos.
La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de los nombramientos de oficio sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que pudiera haber lugar.
Artículo 106 - Ningún abogado podrá ser sorteado por segunda vez mientras la lista no haya sido agotada; a medida que se vayan efectuando los sorteos, se eliminará de la lista al abogado designado, hasta la terminación de aquélla, después de lo cual se considerará reproducida. Si ocurre el caso subsistirá exclusivamente la primera designación.
Artículo 107.- La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
Artículo 108.- Los nombramientos de administradores, liquidadores e interventores se harán por sorteo de una lista especial de abogados y contadores, debiendo previamente el juez determinar, conforme a la naturaleza del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
Artículo 109 - La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio podrá constituir falta grave de los jueces encargados de su aplicación a los efectos de la ley de enjuiciamiento de los magistrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados.
LIBRO CUARTO
TITULO I DE LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL
CAPITULO I REGLAS GENERALES
Artículo 110.- Salvo los casos de representación obligatoria sancionados por las leyes en vigencia, toda persona puede comparecer por derecho propio, en juicio, siempre que actúe con patrocinio letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del mandato, pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula.
Artículo 111.- No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuar aún sin patrocinio letrado:
1. Cuando se deban solicitar medidas precautorias o urgentes.
2. Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.
3. Para la recepción de órdenes de pago.
4. Cuando se actúa en la justicia de paz lega.
5. Para solicitar declaratoria de pobreza.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces pueden ordenar sin recurso alguno, que la parte sea asistida por letrado, cuando a juicio del juez, obstare a buena marcha del juicio, a la celeridad y el orden de los procedimientos, presentare escritos impertinentes o lo exigiera la calidad o importancia de los derechos controvertidos.
Artículo 113.- Los jueces y tribunales, no proveerán los escritos de profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo y al pie de la firma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación precisa de la representación que ejercen.
TITULO II DE LA DEFENSA DEL DECLARADO POBRE
CAPITULO I DE LOS DEFENSORES PARTICULARES
Artículo 114 - Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare, tiene derecho a apoderar al procurador que resulte sorteado de la lista de inscriptos en la Matrícula del Tribunal donde se encuentre radicado o deba radicarse el juicio y al patrocinio de letrado en los casos en que la ley lo exija, todo ello gratuitamente; con cargo de satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegare a mejorar de fortuna.
Artículo 115 - Para usar el derecho concedido en el artículo anterior, dentro de los 30 días de otorgada la carta de pobreza, el declarado pobre deberá solicitar del Juez en lo Civil y Comercial en turno del lugar donde deba entablar el pleito o contestar la acción, el nombramiento de un procurador para su apoderamiento, expresando sumariamente el motivo del litigio y los fundamentos de su derecho, en papel simple y sin ninguna formalidad. El juez proveerá la petición dentro de 10 días.
Artículo 116 - El juez podrá denegar la solicitud solamente:
a) Cuando a la fecha de la presentación de la carta de pobreza hubiera transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior.
b) Por auto fundado del que resulte que la reclamación jurídica que se pretende entablar no ofrece perspectiva de éxito, sea notoriamente temeraria o maliciosa o contrario los deberes profesionales de los abogados y procuradores.
Contra la resolución denegatoria no habrá recurso alguno.
Artículo 117.- Si a juicio del juez procediere el nombramiento, proveerá a la desinsaculación del procurador en la forma y modo estableicod para los nombramientos de oficio. El juzgado hará saber la designación al procurador sorteado, notificándolo por cédula; el cargo deberá aceptarse dentro del tercer día de la notificación.
Dentro del mismo plazo el procurador deberá manifestar al juez si tiene justa causa para excusarse; sólo por causas sobrevinientes podrá excusarse después de esa oportunidad. Los desinsaculados no podrán ser nuevamente sorteados hasta agotada la lista de inscriptos.
Artículo 118.- El procurador que no acepte sin justa causa, el apoderamiento del declarado pobre, ordenado de oficio, se hará pasible de multa que no excederá de $ 200 moneda nacional, sin perjuicio de que los jueces puedan decretar su suspensión hasta por un mes en caso de reincidencia. Aceptado el cargo el procurador quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades de los apoderados.
Artículo 119.- Para los trámites y actuaciones en que la ley exija firma de letrado o cuando fuere necesaria dirección letrada, a juicio del juez, éste designará un abogado de la matrícula para que asuma el patrocinio del declarado pobre.
A estos fines los jueces y tribunales distribuirán por estricto orden numérico, sobre las listas de nombramientos de oficio, las designaciones que deban recaer en abogados. El nombramiento se notificará por cédula al abogado designado, debiendo aceptarlo dentro de los tres días de la notificación.
Artículo 120.- El abogado que no aceptare o abandonare el patrocinio del declarado pobre, sin justa causa para ello, será eliminado por un año de la lista de nombramientos de oficio; sufrirá, además, una multa que no excederá de 200 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, podrá ser suspendido en el ejercicio hasta por un mes.
Artículo 121.- Los procuradores y abogados designados en la forma prevista en los artículos 117 y 119 no podrán ser recusados por el litigante que haya pedido el nombramiento; pero deberán manifestar al juez toda causa de impedimento que tuvieren para que, tomada en consideración, se provea lo que corresponda.
Artículo 122.- El declarado pobre quedará excluído del pago del impuesto de justicia, sellado de actuación o derechos de esta índole, en el expediente, actuación, juicio o proceso para el que se concedió el beneficio; pero no estará exento de pago de costas en el que hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo.
Artículo 123 - Los poderes que confiere el declarado pobre se harán por acta ante el secretario de actuación, en papel simple, cualquiera sea el monto del asunto que los motiva, y la inscripción en el registro de mandatos sin cargo de reposición.
Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de ablarlos en caso de cobrar honorarios.
Artículo 124.- El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran las costas, salvo el caso de insolvencia del mismo; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a pesos dos mil moneda nacional.
Artículo 125 - En los casos en que los procuradores o abogados asuman voluntaria o espontáneamente el apoderamiento o patrocinio del que litiga con carta de pobreza, ya por no haber este usado de la franquicia del artículo 114 o por haber sido denegado el nombramiento pedido, los jueces y Tribunales podrán condenarlos solidariamente en todo o en parte, al pago de las costas, cuando el pleito fuese perdido en su mayor parte o totalmente y se declarase a la demanda temeraria o maliciosa.
Artículo 126.- Quedan exceptuados de la obligación de representar o patrocinar a los declarados pobres, los asesores y representantes legales del fisco nacional, provincial o municipal.
TITULO III DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 127.- Los documentos o instrumentos judiciales, desde el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva.
Se entenderá por tales, todo expediente, protocolo, escrito, exhorto oficio, comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc., relacionados con la actividad de los Tribunales de Justicia, aún en los casos en que no esté agregada su ordenación o no sea susceptible de agregarse a ningún proceso.
Artículo 128.- Corresponde a los secretarios:
1. Dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación;
2. Cuidar de la recepción y entrega de los documentos o instrumentos aludidos en el artículo anterior;
3. Pasar, bajo recibo, los autos al Ministerio Pupilar, Ministerio Fiscal, Dirección General de Escuelas, o Secretaría, en los casos en que proceda, y organizar la recepción de los mismos a su devolución;
4. Informar, a requerimiento de parte, acerca del destino de los autos, cuando esto no se econtraren en la oficina actuaria;
exhibiendo los recibos de la oficina profesional que los tenga en su poder;
5. Dejar constancia autorizada de la entrega de los documentos o instrumentos, cuando ésta se haga en cumplimiento de orden judicial, con individualización de la persona a quien se hace.
Las disposiciones precedentes rigen, en lo pertinente, para el jefe de archivo o de oficina, respecto a los documentos, instrumentos o expedientes confiados a su custodia.
Artículo 129.- Los secretarios llevarán un libro donde extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios de la administración de Justicia, que, por razón del cargo intervinieron en ello. Bastará la simple constancia en dicho libro, firmada por los secretarios, cuando los jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio.
Artículo 130.- Los secretarios, jefe de Archivo, o de la oficina respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que estuvieron a su cargo salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirán en multas de 50 a 500 pesos moneda nacional, sin perjuicio de que instruída una información sumaria se sancione del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuído a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. La reinteración que a juicio del Tribunal o del juez en sus respectivas jurisdicciones, no lleven al doble de la multa, sin exceder su máximo, importará la pérdida del empleo o cargo que deberá decretarse con intervención de las autoridades competentes.
Artículo 131.- En los casos que corresponda, la Secretaría autorizará el examen de los documentos, autos originales e instrumentos judiciales exclusivamente:
a) Por las partes cuando lo requieran personalmente;
b) Por quienes acrediten fehacientemente ante el actuario tener en los mismos o a su respecto, algún interés legítimo, actual o futuro;
c) Por los abogados, escribanos, procuradores o peritos, inscriptos en la matrícula respectiva, y en ejercicio de su profesión;
d) Por los alumnos universitarios autorizados por l Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con fines de estudio.
Artículo 132.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la persona que compruebe en la forma y modo que determinen los Colegios respectivos, su calidad de empleado permanente de abogado o procurador, podrá examinar los expedientes en que su principal intervenga, retirar oficio, recibir cédulas y diligenciar mandamientos, siempre bajo la directa responsabilidad del profesional a cuyas órdenes trabaje.
Esta franquicia es personal, y para no más de dos individuos por cada Departamento en que el profesional actúe.
Artículo 133.- Las personas no comprendidas en los artículos 131 y 132 de esta ley, serán consideradas como extrañas a la actividad judicial, y no podrán, aunque medie autorización, retirar o recibir los documentos o instrumentos a que se refiere el artículo 127, ni requerirlos para su examen o copia, ni solicitar o recibir informes sobre el estado, destino, etc., de los mismos.
LIBRO QUINTO TITULO UNICO INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR
*Artículo 134.- Será penado con multa de hasta doscientos jus:
a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la ley;
b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservadas a los profesionales del derecho.
Exceptúanse de esta prohibición los abogados excluídos del ejercicio profesional por jubilación y los abogados con título extranjero, cuando la consulta sea promovida por un profesional de la Matrícula de Abogado;
c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello continúa en el ejercicio profesional.
d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera;
e) El que encomiende por sí o por otro encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los precedentes incisos;
f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en Jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales, escribano, notario o procurador sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que las realice;
g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que, de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades;
h) La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como:
"Estudio", "Asesoría", "Bufete", "Oficina", "Consultorio Jurídico", u otras semejantes, sin tener y mencionar el abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin perjuicio de la de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la rclausura del local, a simple requerimiento de los representantes de los colegios profesionales.
*Artículo 135.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo anterior será equivalente a cien (100) jus, adicionándose a la pena pecuniaria la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo y/o exclusión de la matrícula.
Artículo 136.- Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las penas del artículo 134, será suspendido en los derechos que le confiere en su Matrícula, inscripción o registro, por el término de un mes.
En caso de reincidencia, la suspensión será de un año.
*Artículo 137.- En los casos de los incisos f), g) y h) del artículo 134, el Juez ordenará una publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fín, que deberá ser costeada por dicho infractor dentro del término perentorio de tres (3) días a contar de la notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el secretario sobre el cumplimiento de esa orden.
Vencido ese término y siempre que el infractor no acreditase el pago, el secretario dará cuenta del hecho, informando cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada y, en tal caso, el juez, sin intimación previa, ni otro trámite, mandará anotar la inhibición del condenado y su levantamiento sólo podrá disponerse después de cumplida la publicación.
Si se conociera o denunciaren bienes del deudor, el juez designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga el cobro de la cantidad fijada, mediante los trámites de la ley de apremio.
*Artículo 138.- El conocimiento de las causas que se promovieran con respecto a las infracciones comprendidas en este Título corresponderá, sin perjuicio de las facultades disciplinarias atribuídas a los colegios de abogados por esta ley:
1) Al juez o Tribunal ante el cual fueron cometidas.
2) Al Juez en lo Criminal y Correccional en turno en los demás casos.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio juez, por denuncia de los secretarios, jefes de oficina o archivo y por los representantes de los colegios profesionales.
Artículo 139.- Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad para tachar y repreguntar a éstos.
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa
4. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
Artículo 140.- Las denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho en infracción de esta ley.
El juez o Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
Artículo 141.- Sólo habrá una instancia que sustanciará por el procedimiento fijado para las causas correccionales en cuanto no resulte modificado por las normas de este Titulo.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará a la prosecución del juicio en su rebeldía sin necesidad de otra notificación.
El agente fiscal en turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
Artículo 142.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte-pesos de multa.
Artículo 143.- En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letrado, salvo que por la gravedad de la infracción el Juez ordenare fundadamente la detención en lugar distinto.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 144.- Las autoridades de los Colegios de Abogados Departamentales que resultaren electas a raíz de la aplicación del decreto Nro. 543, de fecha 20 de enero de 1944, en calidad de autoridades provisionales, procederán a confeccionar los padrones de sus respectivos departamentos con los abogados inscriptos que se hallen en las condiciones estatuídas por esta ley, según las listas de su matrícula y de las que se solicitaren a la Suprema Corte de Justicia.
Dichas autoridades, en un plazo no mayor de noventa días, convocarán a elecciones y presidirán los comicios, dando posesi33n de sus cargos a los electos.
Artículos 145.- A los efectos de la primera elección de autoridades de los Colegios de Procuradores, sendas comisiones, formadas por el presidente de la Cámara en lo Civil de turno del Departamento, por un representante del Poder Ejecutivo y por el presidente del Colegio de Abogados Departamental, procederán a convocar a los procuradores inscriptos que se hallen en las condiciones estatuídas por esta ley según la lista que solicitarán a la Suprema Corte de Justicia, y presidirán los comicios, dando posesión de sus cargos a los miembros del primer Consejo Directivo.
Artículo 146 - A los efectos del mejor cumplimiento de esta ley, se entenderá que la inscripción en la Matrícula de la Suprema Corte de Justicia o de los Colegios de Abogados creados por el decreto Nro. 543, del 20 de enero de 1944 y el juramento prestado ante dicho Tribunal o ante el Consejo Directivo de los Colegios, hasta el día de la constitución definitiva del Colegio, eximen de dicho requisito a los abogados y procuradores en ejercicio; éstos deberán comunicar a la Comisión Departamental a que se refiere el artículo anterior, su voluntad de actuar en el Departamento de su elección, único lugar donde podrán votar en la primera oportunidad.
Artículo 147 - Del producido de las cuotas ingresadas por virtud del decreto Nro. 543, aludido precedentemente, que a la fecha de promulgación de la presente se encontraren depositadas en las cuentas especiales a que se refiere el artículo 44 del decreto, se destinará el 50% para el fondo de la Caja de Previsión Social para Abogados. La transferencia deberá hacerse dentro de 60 días. El 50% restante permanecerá en la cuenta normal de los Colegios Departamentales para satisfacer las demás obligaciones que impone esta ley.
Artículo 148 - Las personas que al entrar en vigencia esta ley estuviesen desempeñado en propiedad, funciones, empleos, cargos, comisiones o mandatos que correspondan al ejercicio de las profesiones de abogado o procurador por designaciones de autoridades públicas, nombramientos judiciales de oficio o por propuesta de parte, quedan exceptuadas de las disposiciones que pudieran afectarlas, mientras se conserven en ello y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.
Artículo 149.- Las disposiciones contenidas en los Libros I, II, III, y VII empezarán a regir a los 30 días de la aprobación de hecha por el Poder Ejecutivo de los reglamentos de los colegios de Abogados y Procuradores. En las mismas oportunidades se aplicará lo dispuesto por el artículo 67, inciso b) de esta ley. Las disposiciones de los Libros IV y VI empezarán a regir 6 meses después de la promulgación de esta ley, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde esa fecha. Las disposiciones del Libro V, se aplicarán en todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales en que no haya sentencia firme regulando honorarios al tiempo de su promulgación. La misma regla se aplicará a los trámites administrativos cuando no se hubiere fijado el honorario correspondiente.
Artículo 150.- Quedan derogadas las leyes Nro. 3.527 y 4.265, capítulo III del título I del Código de Procedimientos Civil y Comercial y las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 151 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES
ANEXO I.- INDICE DE ORDENAMIENTO TEXTO ORDENADO DE LA LEY 5.177 EJERCICIO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ABOGADO Y PROCURADOR
ARTICULO ARTICULO ORIGEN DEL ORIGINAL SEGUN T.O. TEXTO ACTUAL
1 1 Ley 5.177
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3 3 Decreto-Ley 3.610-55
- 3 Inc. f)Ley 6.627
4 4 Ley 5.177
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18 18 Ley 5.445
19 19 Ley 5.177
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20 20 Ley 5.177
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- 50Inc.j) Ley 8.480
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52 52 Ley 5.445
53 53 Ley 8.480
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55 55 " "
56 56 Ley 5.177
57 57 " "
58 58 Decreto-Ley 3.610-55
59 59 Ley 5.177
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61 60 Ley 5.177
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185 --- Derogado por Ley 6.716
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192 --- Derogado por C.P.C. y C.Decreto
Ley 7.425-68
193 --- " "
194 113 Ley 5.177
195 --- Derogado por C.P.C. y C.y
Decreto-Ley 7.425-68 (arts.
40-42, 46-55 y 853 -[ultima
parte C.P.C. y C.)
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arts.127-130 Dec-Ley 7.425-68
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240 136 Ley 5.177
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