Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sistema provincial de planificación y evaluación de resultados

Ley 5174

RESISTENCIA, 18 de Diciembre de 2002

Boletín Oficial, 13 de Enero de 2003

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

TITULO I SISTEMA PROVINCIAL DE PLANIFICACION Y EVALUACION DE RESULTADOS

CAPITULO 1 CREACION. AMBITO DE COMPETENCIA

Art. 1: Institúyese el Sistema Provincial de Planificación y Evaluación de Resultados (SPPER), para el que serán de aplicación las normas contenidas en este Título y las que en uso de sus atribuciones reglamentarias o legalmente asignadas aprueben el Poder Ejecutivo o los diferentes órganos del Sistema. El mbito de competencia legal e institucional del SPPER ser el Sector Público Provincial en su totalidad y las municipalidades y el Sector Privado en lo que resulte pertinente.

CAPITULO 2 FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 2: Asígnase al SPPER las siguientes funciones, responsabilidades b sicas y competencia legal para cumplirlas: a) Identificar y definir las políticas, los planes estratégicos globales y sectoriales para la Provincia y someterlas a la aprobación del Poder Ejecutivo mediante decreto dictado con acuerdo general de Ministros. b) Proponer los lineamientos políticos y estratégicos de la acción de gobierno. c) Formular planes y programas de gobierno anuales y plurianuales orientados a generar condiciones que favorezcan al desarrollo de la Provincia y que permitan la optimización de los recursos públicos para satisfacer las demandas y los requerimientos de la sociedad, de conformidad con el inciso a) del presente artículo. d) Determina criterios de referencia para que el sector privado pueda orientar sus actividades a efectos de que las mismas resulten convergentes con el objetivo estipulado en el inciso anterior. e) Organizar, coordinar y evaluar los resultados de la ejecución de los planes y programas de gobierno con la participación de los actores institucionales públicos y privados, que en cada caso corresponda. f) Compatibilizar su accionar con los sistemas de administración financiera, de inversiones públicas, de recursos humanos, de administración de programas y proyectos especiales, de recursos tecnológicos e inform ticos, de comunicaciones y otros existentes o a crearse en el Sector Público Provincial.

Art. 3: Las políticas de estado y los lineamientos políticos y estratégicos deber n apuntar a mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia; favorecer la competitividad y el fortalecimiento sostenido y territorialmente equilibrado de la economía; asegurar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales y la preservación ambiental; potenciar el protagonismo de la Provincia en la Región Nordeste Argentino (NEA) y en el país; proyectar a la Provincia al plano internacional; afirmar la identidad cultural y el sentido de pertenencia de la población y generar vínculos sustentados en la solidaridad, la participación, la equidad social, la igualdad de oportunidades y el desarrollo humano.

CAPITULO 3 ORGANIZACION DEL SISTEMA

SECCION A - ORGANOS

Art. 4: Son órganos del SPPER los siguientes, sin perjuicio de los que se adscriban al mismo por vía reglamentaria, para los que ser n de aplicación las disposiciones de las secciones siguientes de este Capítulo: a) El Consejo Provincial de Planificación y Evaluación de Resultados. b) La Unidad Coordinadora Central. c) Las Unidades Sectoriales. d) Los Consejos Regionales.

SECCION B - CONSEJO PROVINCIAL

Art. 5: El Consejo Provincial de Planificación y Evaluación de Resultados (en adelante el Consejo Provincial), estar constituido por el Gobernador de la Provincia quien lo presidir , por el Vicegobernador en car cter de Vicepresidente y por los titulares de los Ministerios y de las Secretarías que asistan en forma directa al Gobernador, de conformidad con la ley 2903 y sus modificatorias. Integrar n también el Consejo Provincial, para el tratamiento de asuntos que sean específicamente inherentes a sus mbitos de competencia, las m ximas autoridades del Poder legislativo y del Poder Judicial, que a esos efectos estar n representadas del modo que las mismas determinen. El titular de la Secretaría de Planificación y Evaluación de Resultados ser el Secretario del Consejo Provincial.

Art. 6: El Consejo Provincial tendr las siguientes funciones: a) Proponer, con encuadre en los mecanismos determinados por esta ley, las políticas que regir n la acción de gobierno. b) Definir los lineamientos políticos y estratégicos para la acción de gobierno, en su formulación global, sectorial y territorial. c) Aprobar los planes y programas de gobierno y los criterios de referencia para el Sector Privado, a los que se refieren los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente. d) Disponer todo lo necesario para la organización y el funcionamiento del Sistema, de los órganos que lo componen y de los institutos y procedimientos que esta ley determine o que sean consecuencia de la aplicación de sus disposiciones. e) Aprobar las normas o pautas que regir n su propio funcionamiento. f) Anualmente, reunirse con los representantes del Poder Legislativo, Poder Judicial, integrantes de los Consejos Regionales y de las Uniones Regionales de Municipios a los efectos de poner en consideración los inciso a), b) y c) del presente artículo.

SECCION C - UNIDAD COORDINADORA CENTRAL

Art. 7: La Unidad Coordinadora Central (UCC) del Sistema ser la Secretaría de Planificación y Evaluación de Resultados, cuyo titular ser el Director de la Unidad.

Art. 8: La UCC es el órgano rector del SPPER y como tal, tendr las siguientes funciones b sicas y facultades, sin perjuicio de otras responsabilidades y atribuciones que surjan de las disposiciones de esta ley o que sean determinadas por vía reglamentaria: a) Formular planes y programas de gobierno. b) Proponer criterios de referencia para orientar las actividades del Sector Privado. c) Intervenir en la formulación de propuestas de reforma del Sector Público, en el marco de las políticas públicas y de las disposiciones pertinentes de la ley 2903 y sus modificatorias -de Ministerios-. d) Coordinar con el Organo Rector del Sistema Presupuestario (ley 4787 -Título II, Capítulo 3-) la asignación de recursos requerida para ejecutar los planes y programas de gobierno, en el marco de las políticas públicas vigentes en materia de administración financiera en la Provincia. e) Disponer la ejecución e implementación de los planes y programas de gobierno, en coordinación con las respectivas Unidades Sectoriales y en el marco de las directivas que imparta el Consejo Provincial. f) Articular las acciones de los organismos públicos provinciales en todas las cuestiones relacionadas con los Programas de Desarrollo Local, a los que se refiere el Título II, Capítulo 2 de esta ley. g) Determinar la modalidad de participación de las dependencias públicas provinciales en los Consejos Regionales, a los que se refiere la Sección E de este Capítulo. h) Procesar y atender las propuestas y demandas que presenten los Consejos Regionales, vinculadas con los Programas de Desarrollo Local. i) Considerar las propuestas y demandas que presente el Consejo Económico y Social o que estén contenidas en los documentos que dicho organismo elabore. j) Incorporar a los planes y programas de gobierno que correspondan las propuestas a que se refieren los dos incisos precedentes, en la medida que resulten compatibles con las políticas de gobierno, los lineamientos políticos y estratégicos del gobierno y sean financieramente viables. k) Evaluar permanente y sistem ticamente el grado de cumplimiento de los planes y programas de gobierno, informando al Consejo Provincial y proponiendo o adoptando las medidas correctivas en casos de desvíos o incumplimientos. l) Disponer la organización de sistemas de información adecuados para el ejercicio de sus funciones mediante redes que interconecten los sistemas o subsistemas específicos de otras oficinas o dependencias.

Art. 9: El Director de la UCC tendr autoridad funcional sobre las Unidades Sectoriales de las jurisdicciones y entidades.

Art. 10: El Director de la UCC ser el operador institucional de las vinculaciones y relaciones entre el SPPER y las siguientes entidades, en todos los asuntos relacionados con las actividades propias de tales entidades conforme con las disposiciones de esta ley: a) Los otros sistemas del Sector Público Provincial. b) Los Consejos Regionales. c) Los gobiernos municipales en forma individual o a través de las Uniones Regionales de Municipios. d) Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas involucradas en acciones de participación, coordinación y asistencia encuadrable en esta ley. e) El Consejo Económico y Social creado por la ley 5081.

Art. 11: Para el cumplimiento de sus funciones el Director de la UCC podr disponer la formación de comisiones, grupos o comités, permanentes o transitorios, con la participación de las Unidades Sectoriales o cualquier dependencia del Sector Público, en coordinación con la m xima autoridad de las respectivas jurisdicciones y entidades a las que tales unidades y dependencias pertenezcan.

SECCION D - UNIDADES SECTORIALES

Art. 12: Las Unidades Sectoriales son las oficinas responsables de articular la actividad del SPPER en sus respectivos mbitos de competencia institucional, con ajuste a las especificaciones que determinen la m xima autoridad del Sector al que pertenecen y la UCC.

Art. 13: La m xima autoridad de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deber : a) Disponer, lo necesario para la organización y el funcionamiento de una Unidad Sectorial en su mbito de competencia institucional, bajo su directa dependencia jer rquica. b) Dotar a esa Unidad Sectorial de los recursos humanos, jurídicos, materiales, financieros y tecnológicos y de la documentación e información necesarias para el cumplimiento de sus funciones, adoptando o proponiendo, según corresponda, las medidas necesarias para ello.

Art. 14: Las funciones b sicas de las Unidades Sectoriales son las que seguidamente se especifican, sin perjuicio de las que les sean asignadas por la respectiva autoridad jer rquica, la UCC o la reglamentación: a) Participar en la formulación de planes y programas de gobierno y de criterios de referencia orientativos para el Sector Privado, en los capítulos referidos al Sector (jurisdicción o entidad) al que cada Unidad pertenece, con ajuste a las directivas de la m xima autoridad jer rquica y a las instrucciones de la UCC, en coordinación con las unidades administrativas y ejecutivas u operativas del Sector. b) Coordinar y supervisar las acciones de tales unidades para asegurar la compatibilidad y convergencia de las mismas con los objetivos establecidos para el Sector por los planes y programas de gobierno. c) Establecer coordinadamente con el servicio administrativo del Sector (ley 4787 -Título I, Capítulo 3-) las medidas necesarias para compatibilizar los planes y programas con la disponibilidad y el uso de recursos financieros requeridos para su ejecución. d) Evaluar sistem ticamente el grado de cumplimiento de las metas del Sector e informar al respecto al Director de la UCC con la periodicidad y alcances que el mismo determine y proponer acciones correctivas o adecuaciones en casos de desvíos. e) Integrar los Consejos Regionales y suministrarles asistencia e información cuando ello resulte pertinente, en función de lo que sobre el particular, soliciten las autoridades de cada Consejo o de las instrucciones que imparta el Director de la UCC. f) Suministrar a las entidades mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 10 de la presente, la asistencia que por ellas les sea requerida para la formulación, articulación o ejecución de programas y proyectos, todo ello a través de la UCC. g) Organizar y operar sistemas de información compatibles con los de la UCC que sean útiles para formular proyectos, efectuar seguimientos, medir resultados y orientar la toma de decisiones.

SECCION E - CONSEJOS REGIONALES

Art. 15: Los Consejos Regionales -personas jurídicas de derecho público no estatal- son los órganos del SPPER en las Regiones que se constituyan con encuadre en el Título III de esta ley. Se deber constituir un Consejo Regional para cada una de las Regiones que se definan, de conformidad con las disposiciones de ese Título.

Art. 16: Cada Consejo Regional y su respectiva Unidad Ejecutiva constituida con encuadre en el inciso f) del artículo 20 de esta ley, tendr n capacidad para actuar pública y privadamente, para adquirir derechos y contraer obligaciones, en el marco de las competencias asignadas por esta ley o en el respectivo Estatuto.

Art. 17: Corresponde a los Consejos Regionales la formulación y articulación de la ejecución de Programas de Desarrollo Local en los términos de esta ley, con ajuste a lineamientos compatibles con las políticas de gobierno y los objetivos estratégicos de los planes y programas del gobierno de la Provincia y sin perjuicio de otras funciones que les sean asignadas por el respectivo Estatuto.

Art. 18: Cada Consejo Regional estar constituido por las organizaciones o representaciones, correspondientes a la Región que constituye el mbito territorial del Consejo y en cada caso, deber proceder conforme lo determinan los siguientes incisos: a) Gobiernos Municipales: a través de la Unión Regional de Municipios en los términos de los artículos 38 y concordantes de esta ley y de los respectivos reglamentos. b) Organizaciones representativas o personas destacadas de la población residente: de conformidad con lo que establezca el Estatuto. c) Delegaciones o agencias de organismos o dependencias provinciales: de acuerdo con lo que determine el Director de la UCC en coordinación con las autoridades del Consejo Regional. d) Delegaciones o agencias de organismos o dependencias nacionales: del modo que acuerden con las autoridades del Consejo Regional y con la participación del Director de la UCC. e) Un representante de la UCC designado por su Director. El Director de la UCC podr disponer la incorporación a cada Consejo Regional de representantes de las Unidades Sectoriales, en la medida que ello se justifique por razones de competencia y previa coordinación con las autoridades del respectivo Consejo Regional. La C mara de Diputados: a través de la Comisión de Asuntos Municipales, designar sus representantes en cada Consejo Regional, los que ser n ratificados por el Cuerpo. Tendr n el car cter de observadores pudiendo participar en todas las instancias y deliberaciones sin derecho a Voto.

Art. 19: Cada Consejo Regional deber aprobar un Estatuto que regir su organización y funcionamiento, del que proveer copia al Director de la UCC y a la C mara de Diputados de la Provincia del Chaco, dentro de los treinta días desde su aprobación o modificación. El Director de la UCC podr objetar los contenidos de los Estatutos que no sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

Art. 20: Cada Estatuto deber contener, adem s, las siguientes disposiciones: a) Procedimientos para la toma de decisiones y mayorías requeridas para ello. b) Procedimientos de consulta y participación a utilizar para la formulación de los Programas de Desarrollo Local. c) Determinación de los recursos financieros que tendr el Consejo Regional (fondos propios), con especificación de fuente o ente aportante; criterios para su determinación o cuantificación y aplicaciones que se podr dar a los mismos. d) Aprobación del presupuesto anual de recursos y erogaciones del Consejo. En el c lculo de recursos no podr n incluirse fondos provenientes de aportes o asignaciones del gobierno provincial que no estén aprobadas en legal forma. e) Procedimientos y requisitos a los que deber n ajustarse las contrataciones, adquisiciones y la realización, fiscalización y rendición de gastos e inversiones. f) Constitución de una Unidad Ejecutiva, con la denominación que en cada caso se determine, con especificación de sus atribuciones, funciones, competencias y responsabilidades. g) Procedimientos y requisitos a los que deber n ajustarse los acuerdos que suscriban las autoridades del Consejo Regional con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, relacionados con asistencia técnica, capacitación, obtención de financiamiento, intercambios, cooperación, adecuación normativa, fortalecimiento institucional, contribuciones financieras y todo otro asunto compatible con las competencias y responsabilidades del Consejo y su Unidad Ejecutiva. h) La designación de revisores de cuentas, que deber n ser designados entre los representantes a los que se refiere el inciso b) del artículo 18 de la presente. i) Procedimientos permanentes para la presentación de propuestas y opiniones por parte de ciudadanos o grupos de ciudadanos. j) Mecanismos para garantizar el libre acceso de la población al Estatuto y toda documentación relacionada con decisiones, administración, contrataciones y ejecución presupuestaria del Consejo Regional. La Unidad Ejecutiva a la que se refiere el inciso f) actuar como órgano de decisiones ejecutivas, normativas, técnicas y administrativas para la elaboración y permanente actualización de los planes, programas y proyectos que hagan posible el desarrollo local. Esta Unidad ser , adem s, responsable de llevar a cabo todas las actividades necesarias para dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Regional.

Art. 21: Las decisiones que tomaren cada Consejo Regional sobre uso del crédito o la celebración de cualquier operación que genere endeudamiento directo o indirecto e implique comprometer recursos futuros del Consejo, requerir n mayoría especial de votos de sus integrantes, que deber prever el Estatuto. No tendr n voto para la toma de tales decisiones, las organizaciones y representaciones a las que se refieren los incisos c), d) y e) del artículo 18 de esta ley. Consecuentemente, no les ser n atribuibles a las entidades, organismos o dependencias a las que representan, las consecuencias derivadas de las operaciones a las que este artículo se refiere. El endeudamiento que comprometa recursos de los Gobiernos Municipales, deber requerir el tratamiento establecido por la Constitución Provincial 1957-1994 y la legislación vigente.

Art. 22: Las erogaciones que ocasione el funcionario de cada Consejo Regional y la Unidad Ejecutiva ser n atendidas con los fondos propios del Consejo, con ajuste a las cuentas del respectivo presupuesto y a las disposiciones que resulten aplicables del Estatuto.

TITULO II - PLANES Y PROGRAMAS

CAPITULO 1 - PLANES Y PROGRAMAS DE GOBIERNO

Art. 23: Las políticas de gobierno aprobadas por el Poder Ejecutivo y los lineamientos políticos y estratégicos globales y sectoriales de la acción de gobierno que defina el Consejo Provincial, constituir n la guía para la formulación de los planes y programas de gobierno.

Art. 24: En la formulación de los planes y programas de gobierno y su articulación con los Programas de Desarrollo Local, la UCC del SPPER considerar las propuestas y demandas a las que se refieren los incisos h) e i) del artículo 8º de esta ley, con los alcances que determina el inciso j) de ese artículo.

CAPITULO 2 - PROGRAMAS DE DESARROLLO LOCAL

Art. 25: Cada Consejo Regional deberá formular un Programa de Desarrollo Local compatible con los instrumentos que se especifican en el artículo 23 de esta ley y con las disposiciones del Estatuto, el que deber ser informado al Director de la UCC y a la C mara de Diputados de la Provincia del Chaco, dentro de los treinta días desde su aprobación o modificación.

Art. 26: Los Programas de Desarrollo Local deberán: a) Prever la articulación de objetivos, metas, acciones y proyectos en el territorio al que correspondan. b) Identificar y cuantificar el financiamiento de los proyectos y las actividades que lo conforman. c) Determinar la participación que en la ejecución de los mismos corresponder al Consejo Regional (por sí o a través de su Unidad Ejecutiva), a la Unión Regional de Municipios del Consejo, a los gobiernos municipales involucrados considerados individualmente, a los organismos provinciales y nacionales cuya participación resulte pertinente y a las organizaciones representativas de la sociedad. d) Ajustarse a los dem s requisitos que con relación a los mismos determine el Estatuto del Consejo Regional.

TITULO III - ORGANIZACION TERRITORIAL CAPITULO UNICO - UNIONES REGIONALES DE MUNICIPIOS

SECCION A - CARACTERISTICAS BASICAS

Art. 27: Las Uniones Regionales de Municipios son una categoría especial de organismos supramunicipal encuadrable en las disposiciones del artículo 114 de la Ley 4233 y sus modificatorias -Org nica Municipal- y se regir n por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 28: Constituye una Unión Regional de Municipios, la asociación voluntaria de dos o m s municipios para coordinar y concertar políticas y acciones destinadas a promover el desarrollo de la Región de la que forman parte.

Art. 29: Las Uniones Regionales de Municipios constituidas con encuadre en este capítulo, tendr n capacidad legal para actuar pública o privadamente, adquirir derechos y contraer obligaciones, del modo en que lo determinen sus respectivos reglamentos.

SECCION B - CONFORMACION Y AMBITO TERRITORIAL

Art. 30: El territorio correspondiente a cada Región est constituido por los ejidos municipales y las reas de influencia de los municipios que la conforman, en los términos de las Leyes 4233 y sus modificatorias -Org nica Municipal- y 4088 y sus modificatorias.

Art. 31: La pertenencia de un municipio a una Unión Regional de Municipios es consecuencia de la voluntad de sus autoridades políticas, definida, coordinada e instrumentada del modo determinado por los artículos siguientes de esta Sección. La exteriorización de esa voluntad deber estar contenida en una ordenanza específicamente aprobada con ese propósito por el respectivo Concejo Municipal, a propuesta del Intendente, que dispondr adem s, qué funcionarios municipales representar n al municipio en la Unión Regional de Municipios y los mecanismos de rendición periódica de cuenta ante el Concejo Municipal.

Art. 32: La identificación o selección de los municipios que integrar n una Unión Regional es facultad de las autoridades gubernamentales de cada uno de ellos, ejercida en forma compartida con las de los dem s municipios que manifiesten similar voluntad asociativa.

Art. 33: Las decisiones de cada gobierno municipal acerca de la identificación o selección a que se refiere el artículo anterior, deber n estar sustentadas en el consenso ciudadano un nime o mayoritario, obtenido mediante consultas y relevamientos de opiniones con la participación de las asociaciones representativas de la sociedad civil (organizaciones no gubernamentales; consejos profesionales y similares; organizaciones de empresarios; productores; comerciantes y otros agentes de la economía; asociaciones de trabajadores; comisiones vecinales y otros). Los criterios de selección a utilizar deber n estar desprovistos de connotaciones políticas partidistas, raciales, religiosas o de car cter discriminatorio de similar índole o derivadas de situaciones coyunturales, circunstanciales o temporalmente transitorias. Deber n tomar en consideración factores perdurables en el tiempo y, que en lo posible, contemplen similitudes o afinidades geogr ficas, históricas, culturales, económicas y sociales o complementaciones significativas. La decisión de cada municipio de integración o de separación de la Unión Regional de Municipios deber ser ratificada por el mecanismo de Consulta Popular establecido en la Constitución Provincial 1957-1994 y de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 34: La instrumentación de la voluntad asociativa de los municipios que decidan constituir una Unión Regional de Municipios se efectuar mediante la suscripción de un acta constitutiva de la Unión de que se trate en cada caso, en los términos especificados por el artículo 36 de esta ley.

Art. 35: Las disposiciones de los artículos 31 al 34 de la presente, también son aplicables para dar por finalizada la pertenencia de uno o m s municipios a una determinada Unión Regional; para modificar la composición de las Uniones Regionales existentes; o para la constitución, dentro de una misma Región, de Uniones o Subuniones de Municipios transitorias o de Subregiones temporarias o permanentes o para determinados efectos.

SECCION C - INSTRUMENTOS NORMATIVOS ESPECIFICOS

Art. 36: El acta constitutiva de cada Unión Regional de Municipios o el documento que haga sus veces, deber especificar el nombre asignado a la Región que se constituye y, adem s, contener los siguientes datos b sicos referidos a dicha Unión: a) Municipios que la conforman. b) Autoridades o funcionarios municipales que representan a cada municipio. c) Enunciado de los objetivos perseguidos. d) Domicilio o lugar que tendr su sede. e) Autoridades y procedimientos para la aprobación del Reglamento y otros documentos normativos. f) La designación de revisores de cuentas. g) Procedimientos permanentes para presentación de propuestas y opiniones por parte de ciudadanos o grupos de ciudadanos. h) Mecanismos para garantizar el libre acceso de la población al Estatuto y toda documentación relacionada con decisiones, administración, contrataciones y ejecución presupuestaria de la Unión Regional de Municipios. Deber n suscribir este documento los funcionarios municipales autorizados según las respectivas ordenanzas municipales.

Art. 37: Las autoridades de cada Unión Regional de Municipios designadas al efecto, conforme con el inciso e) del artículo precedente, aprobar n un Reglamento que defina las normas y procedimientos para: el funcionamiento de la organización y la toma de decisiones, la administración financiera de la Unión, para autorizar y aprobar contrataciones de cualquier tipo, celebrar convenios con terceras personas y determinar la participación de cada municipio integrante en la ejecución de las actividades y proyectos.

SECCION D - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 38: Las Uniones Regionales de Municipios ser n el órgano de representación de los municipios que las conforman en el Consejo Regional del SPPER que corresponda a la Región.

Art. 39: La pertenencia de los municipios a una Unión Regional no afecta la autonomía de los mismos ni implica delegación de sus facultades y competencias.

Art. 40: No son aplicables para las Uniones Regionales de Municipios, las disposiciones de los artículos 115 al 117 de la ley 4233 y sus modificatorias -Org nica Municipal-.

Art. 41: Las Uniones Regionales de Municipios existentes a la fecha de la vigencia de esta ley, sea cual fuere su denominación o el procedimiento de constitución, ser n reconocidas como tales a todos los efectos previstos, en esta ley con la condición de que su organización y funcionamiento, se adecuen en lo sustancial a las disposiciones de este Capítulo y sujeto al cumplimiento del último p rrafo del artículo 33 de la presente, dentro del año siguiente de su promulgación. Facúltase al Director de la UCC para verificar la situación de las Uniones Regionales a las que se refiere este artículo y a proponer a las mismas, las adecuaciones que dispone el p rrafo anterior, en los casos que ello resulte pertinente. Tales adecuaciones ser n condición necesaria para que esas entidades puedan participar en la conformación del Consejo Regional respectivo.

TITULO IV - PARTICIPACION Y COOPERACION

CAPITULO 1 - PARTICIPACION CIUDADANA

Art. 42: Los gobiernos municipales, las Uniones Regionales de Municipios y los órganos de conducción de los Consejos Regionales, deber n adoptar las decisiones que correspondan a asuntos normados por esta ley, mediante procedimientos que aseguren la participación y el compromiso de la población, el pluralismo y el consenso.

Art. 43: A esos efectos utilizar n las modalidades de consulta y debate que consideren m s apropiadas, cuyos resultados deber n reflejarse en actas o documentos que las partes intervinientes deber n suscribir.

CAPITULO 2 - COOPERACION Y ASISTENCIA

SECCION A - UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DE ENSEÑANZA E INVESTIGACION

Art. 44: El Director de la UCC queda facultado para negociar y celebrar acuerdos con las universidades y los establecimientos de enseñanza e investigación existentes en la Provincia del Chaco, sea cual fuere su naturaleza jurídica, incluidas las asociaciones civiles con o sin personería, para obtener asistencia técnica, capacitación u otras formas de cooperación para el cumplimiento de los objetivos del SPPER y de los dem s institutos normados por esta ley, los que deber n ratificarse si correspondiere.

SECCION B - ORGANISMOS PUBLICOS NACIONALES

Art. 45: El Director de la UCC, en forma coordinada con los órganos de conducción de los Consejos Regionales en los casos que ello resulte pertinente, queda facultado para propiciar y celebrar acuerdos con los organismos nacionales que tengan agencias, representaciones o dependencias en la Provincia del Chaco, para definir acciones de cooperación, asistencia o apoyo a los planes y programas de gobierno y a los Programas de Desarrollo Local, los que deber n ratificarse si correspondiere.

SECCION C - ORGANISMOS PUBLICOS PROVINCIALES

Art. 46: El Director de la UCC queda facultado para aprobar las normas que deberán aplicarse con el fin de articular la participación en los Consejos Regionales de los organismos públicos provinciales que tengan agencias, delegaciones, representaciones o dependencias en cada una de las regiones de la Provincia y unificar o concentrar en lo que resulte conveniente y jurídicamente viable, el accionar específico de esas dependencias, en las localidades del interior de la Provincia. Para ello el Director de la UCC, deberá tomar en consideración los requerimientos de las autoridades de los Consejos Regionales que guarden relación con la formulación y ejecución de los Programas de Desarrollo Local y las ventajas funcionales derivadas de la unificación o concentración, en su caso.

TITULO V - OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I - MODIFICACIONES NORMATIVAS

Art. 47: NOTA DE REDACCION - DEROGA INCISOS ARTICULO 20 LEY 2903.

Art. 48: NOTA DE REDACCION - MODIFICA LEY 2903.

Art. 49: NOTA DE REDACCION - MODIFICA LEY 4088.

Art. 50: Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a esta ley.

CAPITULO 2 - OTRAS NORMAS LEGALES APLICABLES

Art. 51: Para el cumplimiento de esta ley ser n aplicables las disposiciones del artículo 4º de la ley 4787, en lo que resulten pertinentes.

Art. 52: Los planes y programas de gobierno y los Programas de Desarrollo Local para cuya ejecución exista financiamiento a través de préstamos u otras formas de uso del crédito público, que impliquen la generación de deuda pública directa o indirecta para la provincia del Chaco, deber n ajustarse a las disposiciones del Título II, Capítulo 4 de la ley 4787 que resulten pertinentes o aplicables.

Art. 53: Ser n aplicables a los Consejos Regionales y a las Uniones Regionales de Municipios, las disposiciones de la ley 4159 y sus modificatorias, complementarias y sustitutivas.

CAPITULO 3 - REGLAMENTACION. VIGENCIA

Art. 54: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria, las disposiciones necesarias para interpretar y aplicar esta ley.

Art. 55: La reglamentación determinar la oportunidad y los alcances de la participación de las empresas provinciales de servicios públicos y de ECOM Chaco S.A. en el SPPER, en el marco de las normas legales o estatutarias específicas de esas entidades.

Art. 56: Invítase a los municipios que cuenten con Carta Org nica, a adherir a la presente.

Art. 57: La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 58: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

URLICH - Bosch

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