Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Decreto reglamentario de la Ley N° 14.812 - Declaración de Emergencia en materia de Infraestructura, Habitat, Vivienda y Servicios Públicos y de la Ley N° 15.165 -Declaran el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires

DECRETO 515/2020

MENDOZA, 25 de Junio de 2020

Boletín Oficial, 26 de Junio de 2020

Vigente, de alcance general

Visto

VISTO el expediente N° EX-2020-11186373-GDEBA-DPTLMIYSPGP mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812 y los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 15.165 , y

Considerando

Que la Ley N° 15.165 declara el estado de emergencia social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, al mismo tiempo que ratifica las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos y administrativa y tecnológica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, declaradas con anterioridad por las Leyes N° 14.806 , N° 14.812 y N° 14.815 , prorrogadas por los Decreto N° 52/17E, N° 270/19 y N° 532/19 y por las Leyes N° 14.866 , N° 14.990 , N° 15.101 y N° 15.022 ;

Que, en lo que se refiere a la presente reglamentación, el estado de emergencia incluye la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación;

Que, en ese contexto, a los fines de ordenar el marco normativo de la emergencia, se establece que las leyes citadas deberán interpretarse y aplicarse como un marco normativo único y común, en especial en materia de contratación de obras, bienes y servicios (art. 2°);

Que, además, la Ley N° 15.165 autoriza al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia, Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas allí establecidas, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor y según se establezca por vía de reglamentación (art. 4°);

Que, la citada Ley determina que en materia de contratos de obra pública regidos por la Ley N° 6.021 , será de aplicación, cualquiera sea la repartición contratante, para la rescisión o renegociación de los contratos, lo previsto en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812, con los límites que establece a dicha facultad (art. 5°);

Que, asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a dictar los reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones de la Ley, debiendo proceder, dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a unificar en un texto único las reglamentaciones de las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165 (art. 23);

Que por Decreto N° 304/2020 se aprobó la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 14.806 , artículo 2° de la Ley N° 14.812, Capítulo I del Título I y Título III de la Ley N° 14.815 y los artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 15.165;

Que, en ese orden, se propicia aprobar la reglamentación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812 y los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 15.165;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23 de la Ley N° 15.165 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812 y los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 15.165 .

ARTÍCULO 2°. Aprobar el "Procedimiento de Renegociación y Rescisión de Contratos de Obra Pública", el que, como Anexo VI (IF-2020-13411200-GDEBA-SSLYTSGG), forma parte integrante del Decreto N° 304/2020.

ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 9° del Decreto N° 304/2020 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9°. Designar Autoridad de Aplicación, en materia de contratación de bienes y servicios de las leyes de emergencia que se reglamentan, al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y, en materia de renegociación y rescisión de contratos de obra pública de las leyes de emergencia que se reglamentan, al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

Las Autoridades de Aplicación dictarán las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias".

ARTÍCULO 4°. La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por la Ley N° 15.165 , publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Firmantes

SIMONE-Bianco-Kicillof

ANEXO

ANEXO VI PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN Y RESCISIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA ARTÍCULO 1°. El presente procedimiento contempla la renegociación y/o rescisión de contratos de obra pública, que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, perfeccionados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 15.165, los cuales quedan sujetos a lo establecido en sus artículos 4° a 6° y a los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812.

ARTÍCULO 2°. La renegociación se podrá iniciar de oficio por la Autoridad Contratante o bien por pedido fundado del cocontratante.

Ello, en la medida en que las circunstancias que impidieron el normal desenvolvimiento del contrato no hayan sido el resultado de la conducta dolosa u ostensiblemente negligente de la firma.

ARTÍCULO 3º. La renegociación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la notificación del inicio del procedimiento al cocontratante.

El inicio del proceso de renegociación no obsta al ejercicio de la prerrogativa de revocar los contratos por oportunidad, mérito o conveniencia, establecida en el artículo 6° de la Ley N° 15.165, en los términos allí previstos.

El mero transcurso del plazo de ciento ochenta (180) días corridos previsto en el presente artículo para resolver la renegociación del contrato sin que se haya arribado a un acuerdo, no importará una causal automática de rescisión.

ARTÍCULO 4º. El procedimiento de renegociación será iniciado con la suscripción de un Acta entre el cocontratante y la Autoridad Contratante, en la cual el primero manifieste que se somete voluntariamente al procedimiento de renegociación en cuestión.

En dicha acta se podrá prever la suspensión, limitación o neutralización parcial o total de los plazos de los contratos, en cuanto ello resulte menos perjudicial al interés público.

El proceso de renegociación deberá tomar como referencia el valor actualizado del contrato, tomando como base los lineamientos del Decreto N° 367/17 o aquél que en el futuro lo reemplace.

La Autoridad Contratante podrá solicitar a la repartición a cargo de la obra la actualización del presupuesto oficial a fin de utilizarlo como otro parámetro comparativo.

En todos los casos la Autoridad Contratante deberá detallar pormenorizadamente las fuentes de las cuales se obtienen los datos empleados para los respectivos cálculos, la metodología aplicada y la conveniencia de su utilización, recurriéndose con preferencia a índices o bases de datos oficiales.

En caso de llegarse a un acuerdo de renegociación, el procedimiento culminará con la suscripción de un convenio y el acto administrativo aprobatorio, que deberán contar con la intervención previa de los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 5º. Si el proceso de renegociación es iniciado a instancia del cocontratante deberá presentar ante la Autoridad Contratante, la siguiente información debidamente documentada:

a. Informe de Impacto y Situación: en este informe deberá explicar y fundar la situación de hecho que haya generado una afectación superior al diez por ciento (10%) del precio del contrato;

b. Curva de Inversión y Plan de Trabajos propuesto;

c. Evolución Contractual: informando el grado de avance y cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 6º. Las propuestas de renegociación por parte de la Autoridad Contratante podrán incluir:

a. Adecuación de los plazos y/o el plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;

b. Las modificaciones de obra que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los artículos 7°, 33, 34 y concordantes de la Ley N° 6.021 y su reglamentación, cuyos porcentajes quedarán adecuados al presente artículo durante la vigencia de la emergencia;

c. Cuando el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a ejecutar supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato actualizado al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos financieros, se podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores actualizados, con aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 14.812.

A los fines del presente inciso, si la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada hubiera sido inferior al presupuesto oficial, en ningún caso podrá el resultado de la recontratación arrojar como resultado que el porcentaje que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado sea menor al que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial original y la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada; operando este último porcentaje como un piso mínimo de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado.

ARTÍCULO 7°. El Convenio de Renegociación deberá incluir la renuncia, expresa y por escrito, del cocontratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo de renegociación.

Asimismo, el cocontratante deberá renunciar a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las cláusulas anteriores.

ARTÍCULO 8°. Previo a la remisión de las actuaciones a los organismos de asesoramiento y control, la jurisdicción propiciante deberá elaborar un informe que justifique la suscripción del acuerdo o su desestimación, al que deberá acompañar:

a. La totalidad de la documentación presentada por el cocontratante;

b. El proyecto de convenio de renegociación, en caso que se propicie la misma;

c. Informe sobre el estado del contrato indicando el balance físico y financiero de la obra, explicitando si existen créditos o deudas pendientes entre las partes.

ARTÍCULO 9º. Si la intervención de los organismos de asesoramiento y control fuesen favorables a la continuidad del trámite, la máxima autoridad de la jurisdicción propiciante suscribirá el acuerdo y lo aprobará mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 10. La eventual indemnización que correspondiese abonar al cocontratante en caso de no arribar a un acuerdo de renegociación, sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente y se ajustará a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 15.165. A esos efectos, se considerará configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley N° 6.021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención previa a los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 11. La Autoridad Contratante deberá informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación el estado de situación y avance de la renegociación de los contratos por aplicación del procedimiento aquí establecido. A su vez, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, en el mismo período, un informe integral sobre el estado de la renegociación de los contratos del sector público provincial, a los fines de hacer lo propio con la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.165.

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