Ley Electoral Provincial
Ley 5.139
LA RIOJA, 15 de Diciembre de 1988
Boletín Oficial, 03 de Febrero de 1989
Vigente, de alcance general
La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:
TITULO I DEL CUERPO ELECTORAL
CAPITULO I DE LA CALIDAD-DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
Artículo 1.- Electores. Son electores provinciales, los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, con domicilio en la provincia, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley, y que estén inscriptos en el Padrón Electoral Provincial.
Artículo 2º: Prueba. La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral Provincial.
A tal fin se confeccionará el Padrón Electoral de la Provincia, sobre la base del Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación de esta Ley, el que se actualizará en la forma y modo que lo dispone el presente.
Artículo 3º: Documentos Cívicos. La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad, son los únicos documentos habilitantes a los efectos de esta Ley.
Artículo 4º: Quienes están excluídos. Estan excluídos del Padrón Electoral:
A) Los dementes declarados tales en juicio, y aquellos que, aún cuando no lo hubieren sido se encuentren recluídos en establecimientos públicos.
B) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.
C) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica y los agentes y gendarmes de las Policías Armadas de la Nación y de la Provincia, como así también los alumnos de los institutos de reclutamiento de todas las fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial.
D) Los detenidos por orden de Juez competente, mientras no recuperen su libertad.
E) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, mientras dure la condena.
F) Los condenados por faltas previstas en las Leyes Nacionales y Provinciales de juegos prohibidos por el término de tres (3) años y en el caso de reincidencia por seis (6) años.
G) Los sancionados por delitos de deserción calificada, por el doble término de la sanción.
H) Los infractores a las Leyes del Servicio Militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las Leyes establece.
I) Los declarados rebeldes en una causa penal hasta que sece la rebeldía o se opere la prescripción.
J) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres (3) años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento.
K) Los que registren tres (3) sobreseimientos provisionales por delito previsto en el Artículo 17º de la Ley Nº 12.331 por el término de cinco (5) años a partir del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los Incisos j) y k), no se harán efectivas si entre el primero y tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres (3) y cinco (5) años respectivamente.
L) Los que, en virtud de otras disposiciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los Derechos Prolíticos.
LL) Los inhabilitados, según las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Artículo 5º: Tiempo. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Los condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación.
Artículo 6º: Forma. Las inhabilitaciones se determinarán por el Tribunal Electoral Provincial, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que fuere dispuesta por sentencia será acentada en el Registro de inhabilitaciones, una vez que se haya tomado conocimiento de las misma. Los magistrados de la causa, cuando la sentencia firme lo comunicarán al Tribunal Electoral Provincial dentro del plazo de 15º días hábiles, con remisión de la copia de aquella, con individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico del inhabilitado.
El servicio Penitenciario Provincial evacuará los informes que le solicite el Tribunal Electoral Provincial.
Artículo 7º: Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral Provincial, únicamente a los fines electorales, con noventa (90) días corridos de antelación al acto eleccionario, siempre que el inhabilitado haya cumplido la sentencia dictada por los magistrados de la causa. Si por cualquier causa el ciudadano no fuere rehabilitado en tiempo y forma por el Tribunal Electoral Provincial, podrá solicitar su inmediata inclusión en el Padrón, sin juicio sumario previo y por mero trámite, presentando la documentación correspondiente (sentencia y rehabilitación judicial), hasta treinta (30) días corridos anteriores al acto comicial.
El Tribunal Superior de la Provincia, arbitrará los medios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8º: Delitos en extrañas Provincias. La rehabilitación por delitos federales y/o aquellos cometidos en extrañas Provincias, se regirán por las Leyes respectivas.
Artículo 9º: Conmutación o indulto de penas. Los magistrados de la causa quedan obligados a comunicar al Tribunal Electoral Provincial, dentro del término de dos (2) días hábiles, toda conmutación o indulto de penas.
Artículo 10º: Remisión. A los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, para los delitos federales y/o cometidos en extrañas provincias, rige lo dispuesto en el Artículo 8º in fine.
Artículo 11º: Tutela y Curatela. La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o defraudación de caudales públicos, o de bienes de menores, o de incapaces, cuya tutela o curatela hubiesen ejercido, no podrán acordarse hasta tanto no se restituyan los bienes objetos del delito.
Artículo 12º: Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de votación y/o en el desempeño de sus funciones.
Artículo 13º: Facilitación de la emisión del voto. Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los Partidos Políticos reconocidos en lo concerniente a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contrarien las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14º: Electores que deban trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna de sus salarios ni ulterior recargo de horario.
Artículo 15º: Electores bajo dependencia legal. La persona que se hallase bajo la dependencia legal de otra tendrá derecho a ser amparada para emitir el sufragio, recurriendo al Tribunal Electoral de la Provincia o en su defecto al magistrado de la jurisdicción o al Presidente de la mesa electoral donde deba sufragar.
Artículo 16º: Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política o gremial, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 17º: Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral Provincial o al Magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, su fuero ilegal o arbitrario.
Artículo 18º: Retención indebida del documento cívico. El elector podrá pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial, para que le sea entregado su documento cívico indebidamente retenido por un tercero.
Artículo 19.- Sufragio. Todo elector tiene el derecho y el deber legal de votar cuantas elecciones provinciales se realicen.
Quedan exentos de esta obligación:
a) Los menores de dieciocho (18) años de edad y los mayores de setenta (70) años de edad.
b) Los Jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encontraren a más de trescientos (300) kilómetros del lugar donde deben votar y justifiquen que el alojamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto comicial. Estas causales deberán ser justificadas por profesional médico de los establecimientos públicos provinciales, nacionales y municipales.
Dichos profesionales deberán responder el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circuntancias y hacer la entrega del certificado correspondiente.
e) El personal de Organismos y Empresas de, Servicios Públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deba realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso del empleador o su representante legal, comunicará al Tribunal Electoral Provincial,la nómina respectiva con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de elección,expidiendo la pertinente cerficación.
f) Los electores de la provincia cuando la consulta popular sea facultativa.
La falsedad en las certificaciones previstas en el presente Artículo, lo hará pasible a los que la hubieren otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292º del Código Penal.
Las exenciones que establece este Artículo, son de carácter optativo para el elector.
Artículo 20º: Justificación de exención. El elector comprendido en las exenciones indicadas en el Artículo precedente, deberá presentarse ante el Tribunal Electoral de la Provincia, munido de la certificación respectiva, dentro del término de treinta (30) días hábiles posteriores al acto comicial, a los fines que éste lo considere, y justifique si comprendiere aquella. En tal caso, el Tribunal Electoral consignará en el documento cívico del elector dicha circunstancia, caso contrario se aplicarán las penalidades previstas en esta Ley.
Artículo 21º: Provación por incumplimiento. El elector que no hubiere sufragado y no obtenga la constancia que le justifique tal circunstancia otorgada por el Tribunal Electoral, no podrá sufragar en próximas elecciones provinciales hasta tanto no haya cumplido la sanción prevista en la presente Ley, dispuesta por el Tribunal.
Artículo 22º: Secreto del voto. Todo elector tiene el derecho de guardar el secreto del voto.
Artículo 23º: Carga Pública. Todas las funciones que esta Ley le atribuye a los electores, constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
TITULO II DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES
Artículo 24º: Divisiones territoriales. A los fines electorales la Provincia se divide en:
a) DISTRITOS: Cada uno de los Departamentos de la Provincia constituyen un Distrito Electoral.
b) SECCIONES: Que serán subdivisiones de los Distritos. Cada Departamento de la Provincia constituye una Sección Electoral a los efectos de aquellas elecciones en que la Provincia sea distrito único.
c) CIRCUITOS: Que serán subdivisiones de las Secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa para constituir Circuito.
A tal fin se deberá tener en cuenta las localidades o núcleos de población de cada Departamento.
Artículo 25º: Determinación. Subdivisión. A partir de la presente Ley, la confección de la guía electoral de las Secciones y Circuitos que se tratan, será realizada por el Tribunal Electoral, tomando por esta vez como base, la guía Electoral Nacional utilizada en las elecciones del 06 de Setiembre de 1.987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente título sobre las divisiones Territoriales.
El Tribunal Electoral Provincial remitirá al Ejecutivo para su aprobación los proyectos de los nuevos Circuitos o subdivisiones de los actuales, con una antelación de noventa (90) días corridos al acto comicial y no podrán hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo. Si en el término de sesenta (60) días corridos el Ejecutivo no aprueba dichas modificaciones, el Tribunal Electoral Provincial deberá mantener las divisiones actualmente creadas, pero podrá subdividirlas conforme a las necesidades electorales.
Procediéndose a la subdivisión, ésta conservará el mismo nombre y número de su actual denominación e individualización con el agregado de una letra, siguiendo el orden alfabético.
Artículo 26º: Creación de nuevos Circuitos. Los nuevos Circuitos que se crearen llevarán un nuevo nombre y número correlativo dentro del Distrito.
Artículo 27º: Mesas Electorales. Cada mesa Electoral se constituirá con hasta trescientos (300) electores agrupados por sexo y orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial determine.Si restare una infracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos Circuitos cuyas localidades y/o núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos lugares, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios, y por orden alfabético. Asimismo en circunstancias especiales cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, el Tribunal Electoral Provincial, podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso, se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado al igual que el acta respectiva.
En el caso que funcionaren mesas mixtas los sobres destinados a contener el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.
TITULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO I CONVOCATORIA
Artículo 28º: Convocatoria. La convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo, y deberá expresar:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a cubrir, como período por el que se elige;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector;
d) Sistema electoral aplicable.
Artículo 29º: Plazo. La convocatoria a elecciones de Gobernador y Vice se hará por el Poder Ejecutivo con una anticipación de Noventa (90) días corridos, por lo menos al día fijado para el comicio.
Artículo 30º: Renovación parcial. En caso de la renovación parcial de la Legislatura; el Poder Ejecutivo deberá dictar la convocatoria con una anticipación de Noventa (90) días corridos por lo menos, al día fijado para el comicio.
Artículo 31º: Antelación. Finalización de mandatos. La convocatoria a elecciones para Gobernador y Vice, como para Diputados, deberán realizarse siempre antes de la terminación de los respectivos mandatos.
Toda elección se deberá efectuar en día domingo.
Artículo 32º: Publicación y difusión. El decreto de convocatoria deberá ser publicado inmediatamente en el Boletín Oficial y en los diarios locales de circulación en la Provincia, como así también deberá ser exhibido en parajes públicos.
Las emisoras de radiodifusión y el Canal Provincial de Televisión deberán emitirla sin cargo alguno, no menos de tres (3) veces durante los diez (10) primeros días de su dictado.
Artículo 33º: Anulación. Si no se hubiere realizado la elección o realizada se hubiera anulado, la nueva convocatoria será dictada de inmediato al recibo de la comunicación respectiva del Tribunal Electoral.
Artículo 34º: Comicios complementarios. Los comicios complementarios para el caso de que no se hubiere realizado elección en alguna de las mesas o realizada se hubiera anulado, tendrán lugar el Domingo siguiente al de la fecha de la elección.
CAPITULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 35º: Apoderados. Los Partidos Políticos reconocidos podrán designar ante el Tribunal Electoral Provincial, un (1) Apoderado General y un (1) Suplente que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento de aquél, para que los representen a todos los fines establecidos por esta Ley.
En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral considerará Apoderado General Titular de cada Partido Político, al primero de la nómina que éstos le envien y, Suplente al que le siga en el orden.
Artículo 36º: Acreditación. La calidad de apoderado se acredita conforme presentación de copia autenticada del acta de elección o designación de las Autoridades o Apoderados, o por Poder otorgado ante Escribano Público o por Acta Poder extendida por ante la Secretaría Electoral.
Artículo 37º: Fiscales de Mesas y Fiscales Generales. Los Partidos Políticos reconocidos que se presenten a la elección, pueden nombrar Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar Fiscales Generales del Distrito que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar sumultáneamente de manera permanente o transitoria con el Fiscal acreditado ante cada mesa.
En el supuesto que el Fiscal General actuare transitoriamente, deberá en cada oportunidad retirarse de la mesa receptora de votos, previa constancia en acta, después que hayan sufragado por lo menos diez (10) electores.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal General, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa receptora de más de un fiscal por partido.
Artículo 38º: Misión. La misión de los fiscales será la de intervenir, controlar las operaciones del acto electoral, formular y formalizar los reclamos que estimaren correspondan y hacer uso de las facultades conferidas por esta Ley. Los fiscales de mesa ante las autoridades de las que actúen y, los fiscales generales ante las autoridades de todas o cualquiera de las mesas del Distrito.
Artículo 39º: Facultades. Los fiscales acompañarán con su firma a la del presidente de mesa en:
1) Los sobres que se entrguen al elector.
2) Las fajas para las urnas, puertas y ventanas.
3) Las Actas (apertura y cierre del acto comicial y cualquier otra que se labre.
4) Observar, recurrir y pedir la nulidad de los votos y todo otro acto que haga a su emisión.
Artículo 40.- Requisitos. Los Fiscales de Mesa o los Fiscales Generales de los Partidos Políticos deberán saber leer y escribir, ser electores hábiles mayores de dieciocho (18) años de edad, y estar inscriptos en el Padrón del distrito en el que pretendan actuar.
Los Fiscales de Mesa podrán votar en las que actúen como tales, aunque no estén inscriptos en ella y, en el caso de los Fiscales Generales, cualquier mesa del distrito (masculina o femenina), estén o no inscriptos en ella, siempre que ambos figuren en el Padrón Electoral del distrito en el que pretendan actuar.
En este caso, se agregarán los datos personales del votante (nombre y apellido, clase y número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, profesión o empleo) en el padrón de la mesa siguiendo la numeración correlativa y haciendo constar dicha circunstancia y el número de la mesa; como nombre y número de la sección y circuito electoral donde están inscriptos.
Artículo 41º: Poderes de los fiscales. Los poderes de los fiscales generales de cada distrito serán otorgados por las autoridades directivas del partido a nivel provincial y debarán contener nombre y apellido completo, clase y número de documento cívico, nombre del Distrito electoral en el que pretenda actuar y su firma al pie del mismo.
Los poderes de los fiscales de mesa de cada Distrito, serán otorgados por las autoridades partidarias del Distrito, y contendrán las mismas exigencias que para los generales, con más el número de la mesa electoral en la que pretenda actuar.
Solo podrán actuar como fiscales, los ciudadanos que se presenten munidos del poder correspondiente.
En ambos casos los poderes se extenderán en papel membretado del Partido Político al que aquellos pertenezcan.
Artículo 42º: Acreditación-Fiscales de mesa. Los poderes de fiscales de mesa deberán ser presentados por éstos al presidente al momento de hacerse cargo de su función como tales, para su constancia y reconocimiento.
Artículo 43º: Acreditación-fiscales Generales. Los poderes de los fiscales generales deberán ser presentados por éstos al presidente de cada mesa electoral del Distrito donde actúan, cada vez que la autoridad de mesa lo requiera, o a solicitud de los fiscales que actúan en ella previa autorización del presidente, para su constancia y reconocimiento.
Artículo 44º: Comunicación-Designación. La designación de los fiscales genereles de cada Distrito será comunicada por el apoderado general del partido al Tribunal Electoral Provincial, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario.
Artículo 45º: Fiscales de mesa suplentes. Los Partidos Políticos están facultados para designar fiscales de mesa suplentes.
Son de aplicación a éstos las normas de esta Ley, referidas a los fiscales titulares.
Artículo 46º: Reemplazo del titular. Solo actuarán ante la ausencia, permanente o temporario del titular. En el supuesto que actuara temporariamente el fiscal suplente tomará posesión del cargo, previa constancia en acta que a tal efecto labrará el presidente, consignando sus datos personales, y la hora de toma de posesión del cargo, no pudiendo hacerse nuevamente cargo el titular o el fiscal general, hasta que por lo menos diez (10) electores hayan sufragado.
CAPITULO III OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo 47°.- Registro de Candidatos y Pedido de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores al fijado para la elección, los partidos políticos reconocidos y las alianzas transitorias que se conformaren, deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de las candidatas y de los candidatos públicamente proclamadas y proclamados. Las candidatas y los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales. Las listas que se presenten deberán confomarse con postulantes en una distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para cada género entre la totalidad de las candidatas y de los candidatos postuladas y postulados para los cargos a cubrir, ubicando mujeres y varones de manera intercalada entre la totalidad de las candidatas postuladas y los candidatos postulados para los cargos a cubrir desde la/el primer/a candidato/a, titular y hasta la/el última/o candidata/o suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con dichos requisitos. Los Partidos Políticos presentarán al Tribunal Electoral, conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos: nombre y apellido, clase y número de documento de identidad, estado civil, domicilio, etc. Podrán figurar en las listas con el nombre o apodo con que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni de lugar a confusión a criterio del Tribunal.
Artículo 48º: Resolución Judicial. Notificación. Dentro de los cinco (5) días corridos subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de los dos (2) días hábiles posteriores ante el mismo cuerpo, el que resolverá en el plazo tres (3) días hábiles por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne cualidades necesarias se correrá el orden de la lista de los titulares y se completará con el primer suplente y así sucesivamente, el Partido Político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de dos (2) días hábiles de notificado.
La lista olficializada de candidatos será comunicada por el Tribunal Electoral al Partido respectivo, dentro de un (1) día hábil de hallarse firme su declaración, por medio idóneo de Ley.
CAPITULO IV OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
*Artículo 49º: Plazo presentación. Requisitos. Los Partidos Políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral, por lo menos treinta (30) días corridos antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizadas en los comicios.
I) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todos los partidos y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm), para cada categoría de candidatos excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (Nacionales, Provinciales y/o Municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve cincuenta centimetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categarías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez de papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
En aquel o aquellos Distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos.
El Tribunal Electoral Provincial podrá autorizar que la sección de la boleta que incluye esos cargos sea de doce por diecinueve centimetros (12 x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado por las retantes.
"II) Todas las boletas deberán ser impresas en tinta negra en papel diario común. Incluirán la designación del Lema, su signo y número de identificación partidaria impreso en la parte superior.
Los Sublemas se indentificarán añadiendo debajo de la impresión del Lema su denominación distintiva y la letra mayúscula acordada por el Tribunal Electoral.
La categoría de cargos se imprimirá en letras de cinco mílitros (5mm) de altura. Se admitirán también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema del Lema o Sublema. Las boletas deberán ser identificables a primera vista. En caso de similitud de boletas se aprobará la de presentación anterior por ante el Tribunal Electoral".
III) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal Electoral adheridos a una hoja de papel tipo oficio.
Aprobados los modelos presentados cada partido depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral Peovincial, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial para la elección de fecha...", y rubricada por el Secretario de la misma.
Artículo 50º: Verificación de los candidatos. EL Tribunal Electoral Provincial verificará si los nombres y orden de los candidatos, concuerdan con las listas registradas.
Artículo 51º: Aprobación de las boletas. Cumplido éste trámite, el Tribunal convocará a los apoderados de los Partidos Políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ley, en el término de tres (3) días corridos desde la presentación de éstas.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipo gráficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución en el término de tres (3) días corridos.
Una vez presentadas al Tribunal Electoral las boletas corregidas para su aprobación, se aplicará los mismos términos indicados en la primera parte de este Artículo.
CAPITULO V DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Artículo 52º: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con antelación de treinta (30) días corridos anteriores al día de la elección al Tribunal Electoral, las urnas, formularios, sobres, papeles epeciales, padrones, sellos etc., que éste debe hacer llegar a los presidentes del comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio de Gobierno directamente al Tribunal Electoral.
Artículo 53º: Nómina de documentos y útiles. El Tribunal Electoral entregará al servicio de correos, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una leyenda notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2) Una (1) urna cerrada y sellada que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de los cuál llevará registro el Tribunal Electoral.
3) Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos, los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caractirizados por una letra "F" sobreimpresa.
4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal Electoral.
5) Boletas, en el caso de que los Partidos Políticos las hubieren suministrado para distribución, la cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los Partidos a sus efectos, serán establecidas por el Tribunal Electoral.
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, formularios, fajas, papel, actas de apertura, actas de cierre, etc.
7) Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
8) Un (1) ejemplar de la presente Ley con firma y sello del Presidente y Secretario del Tribunal Electoral.
9) Folletos impresos con las disposiciones de la presente Ley, referidos sintética y claramente con enumeración del articulado respecitvo, a la apertura, desarrollo y cierre del acto electoral.
10) Un (1) ejemplar del Título VI del Código Electoral Nacional.
La entrega se efectuará con una anticipación de diez (10) días corridos al fijado para el comicio.
TITULO IV DEL PADRON ELECTORAL
CAPITULO I LISTAS PROVISIONALES
Artículo 54°.- Impresión de Listas Provisionales. El Tribunal Electoral podrá requerir la colaboración de la Función Ejecutiva para la impresión de las listas provisionales para lo cual utilizará toda la información contenida en los respectivos ficheros. En las listas serán incluidas las novedades registradas en la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección convocada.
Serán también incluidos los ciudadanos de ambos sexos que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. El tribunal deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas con la Función Ejecutiva y la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores por distrito numeradas correlativamente contendrán:
a) Número y clase de documento nacional de identidad.
b) Apellido y nombre. En el caso de las listas femenina, el apellido de soltera para las mujeres casadas.
c) Profesión, oficio o arte.
d) Domicilio.
e) Nombre de la sección, nombre y número del circuito, número de la mesa electoral y edificio donde funcionará esta.
Se tomará como base por esta vez, el último Padrón Nacional definitivo.
Artículo 55º: Exhibición. En las ciudades, localidades y/o núcleos de población, el Tribunal Electoral hará fijar las listas a que se refiere el Artículo anterior, en los edificios y lugares públicos que estime conveniente.
Podrán obtener copias de las mismas los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.
Las listas serán distribuídas en número a determinar por el Tribunal Electoral por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
Artículo 56º: Reclamo de electores. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, a los fines que subsane la omisión o el error.
Si se hiciera por carta certificada deberá remitir fotocopia integra de su documento cívico, debidamente certificada por escribano o funcionario público competente o el Secretario Electoral.
La resolución del Tribunal le será comunicada dentro del término de cinco (5) días corridos de recibida, y por igual vía o la que estime conveniente el Tribunal.
La reclamación se extenderá en papel simple y será firmada y signada con la impresión dígito pulgar del reclamante, debiendo cumplir los requisitos formales que a continuación se indican:
a) Nombre y apellido completos.
b) Clase y número de Documento Cívico.
c) Estado civil.
d) Domicilio real o legal.
e) Objeto, designación clara y precisa de lo que se demanda;
f) Hechos en que se fundare.
g) Derecho.
h) Prueba e.
i) Petición.
El Tribunal salvará en las listas que posee, inmediatamente de realizar las comprobaciones del caso, las comisiones o errores que se traten.
Artículo 57º: Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o Partido Político reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento por su apoderado, tiene derecho a pedir:
a) El reclamo a que se refiere el Artículo anterior.
En el caso de los Partidos Políticos por cualquiera de sus afiliados.
Rigiendo los plazos previstos en el Artículo anterior.
b) La eliminación o tacha de los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley, previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal dictará sentencia.
Si hiciera lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación.
En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de las listas provisionales. Las solicitudes de impugnaciones, tachas o inhabilitados deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, y la sentencia a tal efecto se rige también conforme lo determina el Artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado de la resolución definitiva pero no tendrá participación en la causa.
CAPITULO II PADRON ELECTORAL
Artículo 58º: Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas, constituirán el padrón electoral de la Provincia, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días corridos antes de la fecha de la elección.
Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.
Artículo 59º: Impresión de los ejemplares definitivos. el Tribunal dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en lo que se incluirá además de los datos requeridos por el Artículo 54º para las listas provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa electoral y una columna de anotar la emisión del sufragio y otra columna para notar las observaciones que se formularen.
Las destinadas a los comicios, serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
El encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes, el Distrito, la Sección, el Circuito, el edificio y la mesa correspondiente.
El Tribunal conservará el número de ejemplares que considerará conveniente.
Artículo 60º: Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
a) Al Poder Ejecutivo tres (3) ejemplares autenticados.
b) A los Municipios de cada Distrito (3) ejemplares autenticados.
c) A los Partidos Políticos que lo soliciten en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados de cada partido. Debiéndose entregar como mínimo dos (2) ejemplares de toda la provincia.
Los ejemplares serán autenticados por el Secretario Electoral.
Artículo 61º: Errores u Omisiones - Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estan facultados para pedir, hasta veinte (20) días corridos antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón definitivo. Ello podrá hacerce personalmente o por carta certificada con aviso de retorno.
El Tribunal dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben enviarse a los presidentes del comicio.
No dará órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este Artrículo se limitará exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 56º y 57º de esta Ley, las cuales tendrán que ser presentadas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 62º: Inclusión en el padrón definitivo. Si por razones de imposibilidad material de inclusión en el padrón de los ciudadanos que hubieren reclamado en tiempo y forma su no inclusión y, se les hiciere lugar, el Tribunal podrá autorizar previa resolución fundada, la inclusión de los mismos en el padrón, agregando éstos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronológico que corresponde.
Artículo 63º: Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral dispondrá que sean tachadas con una línea roja los electores inhabilitados, tanto en los padrones que se envian al presidente del comicio, como en los ejemplares de los que se entregaren como se indica en el Artículo 60º al Poder Ejecutivo, Municipios y Partidos Políticos, agregando en la columna de "observaciones" la palabra inhabiitado y el Artículo o inciso de esta Ley que establece la inhabilitación.
TITULO V EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACION
Artículo 64º: Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Solo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Artículo 65º: Miembros de las fuerzas policiales. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales y autoridades policiales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas y Policía de la Provincia cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y Policía de la Provincia en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniformes y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 66º: Custodia de la mesa. Sin embargo de lo determinado en el primer párrafo del Artículo 64º, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones provinciales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo solo las recibirá del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 67º: Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades policiales no hubieren dispuesto la presencia de sus fuerzas a los fines del Artículo anterior, o si éstas no se hicieren presente o si estándolo no cumplieron órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral quién deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para la solución de tal circunstancia.
Artículo 68º: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección. A toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 mts) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial.
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausarado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas, hasta transcurridas tres (3) horas de cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 mts.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros deistintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tes (3) horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio:
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 mts) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 mts) de la sede en que se encuentre el domicilio de los Partidos Políticos reconocidos.
CAPITULO II MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 69º: Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo remplazarán por el órden de su designación en los casos en que esta Ley determina.
Artículo 70°.- Requisitos. Los Presidentes y Suplentes deberán reunir las cualidades siguientes:
1.- Ser Elector hábil.
2.- Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3.- Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse.
4.- Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 71º: Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejerza sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de ello conforme lo indicado en el Artículo 40º in fine de esta Ley. En caso de actuar en esa mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 72º: Designación de las autoridades. El Tribunal Electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días corridos al día fijado por el comicio, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la nación o por intermedio de los servicios que determine el Tribunal.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días corridos de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enferemedad o de fuerza mayor debidamente justificada. Transcurrido este plazo solo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el Tribunal;
b) Es causal de excepciones el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un Partido Político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa, de la enfermedad que le impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad provincial, municipal o nacional. Si se comprobare falsedad rigen las sanciones que para el caso prescriben las normas competentes.
Artículo 73º: Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y los dos (2) suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre si los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un (1) suplente para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 74º: Ausencia. Sustitución. En el supuesto que al momento de la apertura del acto comicial no se encontraren presente en la mesa electoral su presidente y suplente designado, el Tribunal Electoral inmediatamente de tener conocimiento por parte de las autoridades policiales empleados de correos o de los fiscales generales de cualquier Partido Político de tal anormalidad debe designar un sustituto, inclusive debe cumplir tal función cualquier presidente suplente de otra mesa o de inmediato designar presidente.
En caso de que un suplente de otra mesa pasa a cumplir funciones de titular, se dejará constancia de ello en el acta de apertura y si aparecieren los originariamente designados, pasarán a cumplir las funciones de suplentes.
Artículo 75º: Ubicación de las mesas. El Tribunal Electoral designará con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bién público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.
1- A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la colaboración de la Policía de la Provincia y, de ser menester,de cualquier otra autoridad sea provincial o municipal.
2) Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo, tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas recepetoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime al Tribunal Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos sexos.
4) Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 76º: Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, serán notificadas por el Tribunal Electoral al Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días corridos de efectuada.
Artículo 77º: Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal Electoral podrá variar su ubicación.
La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
Artículo 78º: Publicidad de la ubicación de la mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días corridos antes de fecha de eleción, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las Secciones respectivas y/o medios de difusión provinciales, sin cargo.
La publicación estará a cargo del Tribunal, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, Municipios, oficinas de correos, policías y los apoderados de los Partidos Políticos, concurrentes al acto electoral.
CAPITULO III APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 79º: Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria repectiva, deberá encontrarse a las siete y cuarenta y cinco (07:45) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el Artículo 53º y los agentes de policía que las autoridades pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en casos de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por lo medios más adecuados el comprendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas, no se hubieran presentado los designados, la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida al Tribunal Electoral para que éste tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Quedan también facultados a tal misión los fiscales generales de los Partidos Políticos reconocidos.
Las funciones que este Artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 80º: Procedimiento a seguir. El presidente de mesa procederá:
1- A recibir la urna, cerciorándose tenga intactos sus sellos; los registros, útiles, formularios y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2- Al cerrar la urna poniéndole la faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que serán firmada por el Presidente, los suplentes y todos los fiscales acreditados.
3- Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede, a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4- Habilitar otro inmedito al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los Partidos o de los (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas proveerá el tribunal Electoral y serán firmadas por el presi- dente y los fiscales de los Partidos Políticos que quieran hacerlo.
5- A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por el Tribunal o que entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos oficializados que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro, carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una urgencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral.
6- A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
7- A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo IV de este Título, en caracteres destaca- bles de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones existentes sobre los distintos delitos y actos irregulares que sanciona la Ley Electoral.
8- A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electo- ral a los efectos establecidos en el Capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los trs (3) que reciban los presidentes de mesa.
9- A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los Partidos Políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 81º: Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (08:00) en punto, el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Sera suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV EMISION DEL SUFRAGIO
Artículo 82º: Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1- El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos o se agregaren en la misma en su orden, serán los primeros en emitir el voto.
2- Si el presidente o sus suplentes no se hallasen inscriptos en la mesa que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así mismo como la mesa en que éste registrado, cumpliendo lo indicado en el Artículo 40º in fine.
3- Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto, sufragarán a medida que se incorporen al mismo.
Artículo 83º: Facultad del Fiscal. Padrón. Quedan facultados los fiscales de mesa acreditados, para el desempeño de su función, de contar con un padrón de la mesa provisto por su partido y registrar el movimiento de votantes que hace a la fiscalización del acto comicial.
Artículo 84º: Presidente Suplente. Colaboración. El presidente suplentes, mientras lo sea podrá colaborar con el titular en tareas propias que éste les encomiende, sin embargo no debe firmar los sobres que se entreguen al elector y ninguna otra documentación por ser ésto privativo y exclusivo del Presidente en ejercicio.
Artículo 85º: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguna la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86º: Donde y como pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos, en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quién pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Cuando por error de impresión algunas de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1- Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2- Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.) b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitará a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o Libreta Cívica triplicada, etc., y se presente con el Documento Nacional de Identidad.
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de Instituciones u Organismos Oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3- No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con Libreta de Enrolamiento o Libreta ívica y figure en el Registro con Documento Nacional de Identidad.
4- El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón, de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87º: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los Artículos 40º y 71º.
Artículo 88º: Derecho del elector a votar. Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento cívico y cumpla los requisitos exigidos por ésta Ley, tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el Padrón Electoral.
Está excluído del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 89º: Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90º: Voto observado: Facultad de los fiscales. En caso que el presidente de mesa incurra en transgresión a las normas establecidas en la presente, y permita sufragar a algún elector que no se encuentre en condiciones legales de hacerlo (vgr. presentarse a votar con insignia identificatoria de un Partido Político, etc.), a los fiscales de mesa y generales acreditados, les asiste el derecho de observar el voto, consignando en el sobre que se entrega al elector la palabra "observado" entre dos líneas paralelas ubicadas en el ángulo superior izquierdo de la cara del sobre, haciendo constar en forma precisa y suscinta la causal de la observación y el artículo infringido.
En dicho supuesto, se requerirá la firma de por lo menos un (uno) fiscal de cualquier partido, con más la del fiscal cuestionante, debiendo contener nombre, apellido, clase y número documento cívico e indicar el Partido Político al que pertenece al dorso del sobre.
Este voto se anotará en el acta de cierre como "VOTO OBSERVADO" y será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral que decidirá sobre la validez o nulidad.
Artículo 91º: Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 92º: Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose el acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 93º: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de la impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente provisto por el Tribunal. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
Si alguno de estos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desestimiento y anulación de la impugnación;
pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado solo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de treinta (30) Ius de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
(art.14-D.L.4.170).
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquel la cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al Tribunal Electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecunaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este Artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmedatamente quedará a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
El sobre con el voto del elector impugando, solo será escrutado por el Tribunal Electoral.
Artículo 94º: Entrega del sobre al elector, si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquel.
Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fué entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres siempre que no ocacione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen el sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 95º: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y queda en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
art. 95º Bis: El Tribunal Electoral podrá disponer y organizar la emisión del sufragio a través de medios electrónicos y/o implementar otras nuevas tecnologías que procuren una mayor seguridad y celeridad a los procesos electorales.
El Tribunal Electoral dictará las normas de ejecución e instrumentará la aplicación de estas tecnologías en los procesos electorales provinciales y/o municipales, garantizando el acceso a la información técnica a los partidos políticos, frentes y alianzas electorales intervinientes en dichos procesos.
Artículo 96º: Constancia de la emisión del voto. Acto contínuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa a la vista de los fiscales y del elector del mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Esta operación solo se realizará despues que el elector haya sufragado.
Artículo 97º: Constancia en el padrón y acta. En los casos de los Artículos 40º y 71º deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPITULO V FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO
Artículo 98º: Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario en compañia de estos, a objeto de cerciorarse que funcione de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80º Inciso 4.
Artículo 99º: Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en el existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir el voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
Los fiscales de mesa acreditados están facultados para agregar y verificar el estado de las boletes de su partido.
CAPITULO VI CLAUSURA
Artículo 100º: Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 101º: Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las diez y ocho (18) horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pié el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículo 40º y 71º se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO VI ESCRUTINIO
CAPITULO I ESCRUTINIO DE LA MESA
Artículo 102º: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilacia policial y militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos de los Partidos Políticos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1- Abrirá la urna de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electora.
2- Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados u observados.
3- Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4- Luego separa los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I- Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se imputará una de ellas destruyéndose las restantes.
II- Votos nulos: Son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I- anterior.
c) Mediante dos(2) o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos.
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachadura, no contenga, por lo menos rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluído objetos extraños a ella.
El que permita la identificación del Elector.
III- Votos en blanco: Cuando el sobre estuviere vacio o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
En las elecciones para elegir diferentes categorías de candidatos (Gobernador y Vicegobernador); Diputados; Intendentes; Consejales;
etc.) a los fines del cómputo y anotación en el acta de cierre, entiéndase por voto en blanco cuando en el sobre no aparezca la boleta del sufragio INTEGRA.
IV- Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas:
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento, domicilio y Partido Político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el Artículo 129º in fine.
V- Votos observados: Son aquellos cuya validez fuere cuestionada por algún fiscal, conforme lo indicado en el Art.90º.
Será escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral quien decidirá sobre su validez o nulidad sin perjuicio de la aplicación de las penalidades de Ley que correspondan.
VI- Votos impugnados: En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los Arts 92º y 93º.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aún cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los Partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 103º: Acta de escrutinio. Concluída la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragio emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos, observados y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policia, individualizados con el número de chapa, que se desenpeñaron a ordenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas supletorio, que integrará la documentación a enviarse por el Tribunal Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionados.
Si los fiscales o alguno de ello no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos estas circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes lo recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 104º: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscipta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que corresponda, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "Certificado de Escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y " de cierre" firmadas, los votos recurridos , los votos impugnados y los votos observados se guardarán en el sobre especial de papel fuerte que remitirá el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 105º: Cierre de la urna y sobre especial, seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización.
El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para constancia.
Los agentes de policía, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respetiva.
Artículo 106º: Telegrama al Tribunal Electoral Provincial. Terminado el escrutinio de la mesa, el presidente hará saber al empleado de correo que se encuentre presente. Su resultado y se confeccionará su formulario especial el texto del telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con el de los fiscales que contendrán todos los detalles del resultado del escrutinio, debiéndo también consignarse el número de mesa, si es masculina, fememima o mixta, la sección y el escrutinio a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio de telecomunicaciones o el medio que disponga el Tribunal con destino al Tribunal Electoral, para lo cual entregará el telegrama al empleado que reciba la urna.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión al Tribunal Electoral.
Artículo 107º: Custodia de las urnas y documentación. Los Partidos Políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo y que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos (2) fiscales iran con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y la entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral, se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponible.
CAPITULO II ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL
Artículo 108º: Plazos. EL Tribunal Electoral reunido en el recinto de la Cámara de Diputados, procederá a realizar con la mayor rapidéz y en los días que fuese necesario las operaciones que se indica en la presente Ley, a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el momento mismo en que se clausure el acto electoral. A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 109º: Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado las listas de candidatos, podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las opercaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.
La personería se acreditará ante el titular con el poder otorgado al efecto por las autoridades directivas del Partido a nivel Provincial y deberá contener los requisitos exigidos en el Artículo 41º sin mención del Distrito.
Artículo 110º: Recepción de la documentación. El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección de los Distritos que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones.
Concentrarán esa documentación en lugar visible por Distrito y permitirá la fiscalización por los Partidos.
Artículo 111º: Reclamos y protestas. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal Electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado;
de otro modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta.
Vencido dicho término no se admitirá propuesta ni reclamación alguna.
Artículo 112º: Reclamos de los Partidos Políticos. En este mismo período perentorio, el Tribunal Electoral recibirá de los organismos directivos de los Partidos Políticos que hubieren intervenido en los comicios, las protestas o reclamaciones contra la elección general.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del Partido impugnante, por escrito y acompañado o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.
No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal.
Artículo 113º: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del Artículo 11º el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de cada mesa, al exámen del acta respectiva para verificar:
1-Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2-Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3-Si la hora en que se habrió o cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados de correo.
4-Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
5-Si admite o rechaza las protestas.
6-Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un Partido Político actuante en la elección.
7-Si existen votos recurridos y/o observados, los que considerará para determinar su validéz o nulidad, computándolos en conjunto por Distrito Electoral.
8-Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún Partido Político actuante en la elección.
Artículo 114º: Validez. El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 115º: Validéz escrutinio provisional. El Tribunal Electoral considerará válido el escrutinio provisional y válidas sus cifras oficiales si no hubiere objeción de los Partidos Políticos. Deberá pronunciarse sobre la validéz de los votos recurridos y observados y las protestas.
Artículo 116º: Declaración de nulidad - cuando procede. El Tribunal Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1- No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.
2-Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3-El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto en el certificado de escrutinio difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 117º: Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los Partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1-Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2-No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutnio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por ésta Ley.
3-Hubiere sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado.
Artículo 118º: Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado, el Tribunal podrá requerir del Ejecutivo Provincial que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Artículo 119º: Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en la Provincia o en un Distrito, cuando la mitad del total de las mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Esta declaración se comunicará al Ejecutivo Provincial y a la Cámara de Diputados.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de ésta Ley.
Artículo 120º: Recuento de sufragios por error u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal podrá anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.
Artículo 121º: Votos Impugnados - Procedimiento. En el exámen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el Artículo 93º para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado se verificará la identidad del mismo. Si esta no resulta probada, el voto será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare probada el voto será computado y el Tribunal Electoral ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado,o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro el Tribunal estudiará los antecedentes para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector pudiere retirar el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que los contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueran declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada Distrito Electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 122º: Cómputo final. El Tribunal sumará los resultados de las mesas atendiéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren válidos y los indebidamente impugnados declarados válidos, de los que se dejarán constancia en el acta final, acordando luego un dictámen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 123º: Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el Presidente del Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de los Partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren al Tribunal acordará un dictámen sobre las causas que a su jucio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 124º: Proclamación de los electos. El Tribunal Electoral proclamará a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter, salvo para el caso previsto para la elección de Gobernador y Vicegobernador, previsto en el Artículo 128º en cuyo caso la Cámara de Diputados hará entrega de tales documentos.
Artículo 125º: Destrucción de boletas. Inmediatamente en presencia de los concurrentes se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez, o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuáles se unirán todas al acta a que alude el Artículo 122º, rubricadas por los miembros del Tribunal Electoral y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 126º: Acta de escrutinio provincial - Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal Electoral hará extender por su secretario y que será firmado por la totalidad de sus miembros.
El Tribunal Electoral enviará testimonio del acta al Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y los Partidos intervinientes.
Otorgará además, un duplicado de cada uno de los electores para que le sirva de diploma.
TITULO VII REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I SISTEMA ELECTORAL-LEMAS Y SUBLEMAS
Artículo 127: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 128: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 129: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 130: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 131: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 132: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 133: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 134: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 135: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 136: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 137: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 138.- En el caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a miembro o representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, sea mujer o varón, la o lo sustituirá la candidata o el candidato del mismo partido político de igual género que figuren en la lista como candidatos titulares, según el orden establecido para las listas de paridad. Una vez que una lista de titulares se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la/el suplente que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos el/la diputado/a que se incorpore en reemplazo del titular o la titular, completar el término del mandato de aquel o aquella.
Artículo 139: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 140: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 141: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 142: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 143: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 144: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 145: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 146: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
Artículo 147: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 148: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 149: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 150: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 151: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 152: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 153: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 154: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
CAPITULO II DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
*Artículo 155: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 156: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 157: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 158: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
CAPITULO III DE LA ELECCION DE CONVENCIONALES, DIPUTADOS Y CONCEJALES
*Artículo 159: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 160: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 161: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 162: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 163: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
*Artículo 164: Nota de Redacción: DEROGADO POR LEY 7140.
*Artículo 165: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
*Artículo 166: NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 8.136.
TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
*Artículo 167º: ELECCIONES SIMULTANEAS:Queda facultada la Función Ejecutiva a fin de efectuar Elecciones Provinciales simultáneas con las Nacionales en el territorio de la provincia.
En el caso de efectuarse Elecciones simultáneas, el comicio y el escrutinio se llevarán cargo bajo la autoridad de la Junta Electoral Nacional, sin perjuicio de la actuación del Tribunal Electoral Provincial, debiendo realizarse conjuntamente en los mismos edificios y urnas. Serán de aplicación las Normas del Código Electoral Nacional, y en todo cuanto no se le oponga,se aplicará supletoriamente para las Elecciones Provinciales la presente Ley".
*Artículo 168º: En función de la reducción de costos, la Función Ejecutiva Provincial convocará en forma simultánea a Elecciones Provinciales y Municipales, correspondiendo al Tribunal Electoral de la Provincia su fiscalización con jurisdicción en la materia.
Lo dispuesto del Tribunal Electoral Provincial en relación a su competencia para entender en las Elecciones Municipales, regirá también aun cuando la Elección fuere exclusivamente Municipal.
*Artículo 169º: CONFECCION PADRON ELECTORAL: El Tribunal Electoral constituido debe avocarse de inmediato a la confección del Padrón Electoral de la Provincia,con arreglo a lo dispuesto en el Título IV y demás disposiciones de la presente Ley. Hasta tanto se confeccione el mismo, se utilizará por vía de excepción el Padrón Electoral Nacional".
*Artículo 170º: APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA PROVINCIA: Supletoriamente regirá el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Rioja, siendo deber de los Organismos Judiciales asentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad".
"Artículo 171º: MULTAS - DESTINO DE LOS FONDOS: El importe de las multas que por esta Ley se establecen será destinado a un fondo especial que a tal fin llevará el Tribunal Electoral".
*Artículo 172º: VENCIMIENTO DE PLAZO - PERDIDA DEL DERECHO: Vencido los plazos indicados se operará en forma automática la pérdida del derecho que se pretende hacer valer".
*Artículo 173º: TRANSMISION - CONTROL DE ORDENES: Cuando lo estime necesario el Tribunal Electoral podrá destacar el día de la elección en los Distritos de la Provincia, funcionarios del Tribunal o designados ad-hoc para transmitir sus órdenes y velar por su cumplimiento".
*Artículo 174º: GASTOS: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a Rentas Generales hasta tanto sean incluídos en el Presupuesto General de la Provincia".
Artículo 175: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Firmantes
Claudio Nicolás SAUL-Jorge Raúl YALIS.