Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Escalafón general del empleado público provincial.

*LEY 5.126

MENDOZA, 17 de Julio de 1986

Boletín Oficial, 08 de Agosto de 1986

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el escalafon para el personal de la Administación Pública Provincial y Municipal que se adjunta como anexo y forma parte integrante de esta ley.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentara esta ley y establecerá para cada agrupamiento y sector funcional las correlaciones de clases a los efectos de realizar el reescalafonamiento del personal comprendido en el régimen que se aprueba por el art. 1. igual temperamento se seguirá para el reescalafonamiento del personal técnico de la imprenta oficial a que se refiere la ley nro.

4045 Y sus modificatorias y cualquier otro sector de personal cuya retribución tome como referencia el régimen del decreto-ley nro.

561-73.-

*ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, mediante reglamentación, el régimen de concursos para la cobertura de vacantes en el ámbito del escalafon aprobado por el art. 1 de esta ley.

A los fines dispuestos por el párrafo anterior, los principios básicos que deberán respetarse son los siguientes:

a) toda vacante de la administracion publica será cubierta obligatoriamente por concurso de antecedentes y oposición;

b) para cubrir los cargos vacantes se llamara a concurso interno.

En el caso de vacantes en clase inicial de cada agrupamiento, como así también las de otras clases cuya cobertura no hubiere podido concretarse a través de correspondiente concurso interno, se llamara a concurso abierto;

*c) en los concursos internos podrán participar todos los agentes de la administracion publica, cualquiera sea su situación de revista, permanente, no permanente, interinos o contratados.

D) los concursos serán siempre publicos y con plena difusión anterior y posterior a su realización;

e) la administracion deberá garantizar la objetividad e imparcialidad en la tramitación de los concursos;

f) para el sistema de concursos, la reglamentación establecerá el pertinente régimen de recursos;

g) las entidades gremiales representativas de lo agentes estatales tendrán participación en la junta calificadora del concurso.

Hasta tanto se cubran por concurso los cargos de todo personal designado sin haber observado tal requisito, los agentes estatales no podrán ser removidos, excepto, por sumario administrativo.

hasta tanto se cubran por concurso los cargos de todo personal designado sin haber observado tal requisito, los agentes estatales no podrán ser removidos, excepto, por sumario administrativo.

ARTICULO 4.- A los fines del cumplimiento de los arts. 2 Y 3 de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión con la participación activa de todos los sectores gremiales.-

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo, ad-referendum del poder legislativo, para establecer las remuneraciones que correspondan por aplicación de las disposiciones del régimen escalafonario aprobado por el art. 1 De esta ley.

igualmente queda facultado para incorporar a la planilla anexa nro. 1 (Articulo 6) de la ley nro. 4322, Al personal directivo y cargos equivalentes comprendidos en el escalafon aprobado por el decreto- ley nro. 561-73, fijándoles los niveles remunerativos que determine para cada caso y para establecer las asignaciones de los integrantes de organismos colegiados a que se refiere el articulo 61 de la ley nro. 4322 Y sus modificatorias.-

ARTICULO 6.- Las remuneraciones que surjan por aplicación del régimen aprobado por el art. 1 De esta ley, absorben todo adicional o suplemento no previsto por el mismo.-

ARTICULO 7.- Las remuneraciones y asignaciones que surjan por aplicación de esta ley se imputaran a las partidas presupuestarias que correspondan. Posteriormente se efectuaran los reajustes que sean necesarios.-

ARTICULO 8.- NOTA DE REDACCION (DEROGA LEY 4.169).- NOTA DE REDACCION (DEROGA DECRETO-LEY 561-73).

ARTICULO 9.- NOTA DE REDACCION (MODIFICA ART. 2 LEY NRO. 4.861).

ARTICULO 10.- La remuneracion del personal de la h. Legislatura, h. Senado y h. Camara de diputados, será la que establece el escalafon general para el personal de la administracion publica provincial y municipal.-

ARTICULO 11.- Facúltase a la presidencia de la H. Legislatura, H. Senado y H. Cámara de Diputados, para proceder al reescalafonamiento del personal legislativo, ad-referendum de dichos cuerpos.-

ARTICULO 12.- Quedan incorporados al escalafon que establece la presente ley en el agrupamiento profesional, los músicos que componen la orquesta sinfónica de la provincia.-

ARTICULO 13.- Las disposiciones de esta ley tienen vigencia a partir del 1 de marzo de 1986.-

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

DURANTI - LLORENTE - AMERICO - VERGNIOL

ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.-

CAPITULO I AMBITO

ARTICULO 1.- Este escalafon es de aplicación al personal de la administracion provincial y municipal no comprendido en otros escalafones o regímenes especiales de remuneraciones.-

CAPITULO II AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 2.- Este escalafon esta constituido por clases correlativamente numeradas de la uno (1) a la trece (13) para el personal mayor de dieciocho años y de la clase "a" a la "d" para los menores de esa edad.

el personal revistara, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la clase que le corresponda de conformidad con las normas que para cada caso se establecen:

a) administrativo y técnico b) profesional c) asistencial y sanitario d) mantenimiento y producción e) sistema de computación de datos f) servicios generales.

CAPITULO III CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

ARTICULO 3.- El ingreso a este escalafon se hará previo cumplimiento de las condiciones establecidas por el estatuto del empleado publico y de los requisitos particulares que para cada agrupamiento se establecen en el presente.-

ARTICULO 4.- El ingreso se efectuara cuando se realicen los concursos, de acuerdo con las condiciones establecidas por los respectivos regímenes en vigor.-

CAPITULO IV CARRERA

ARTICULO 5.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en los que pueda revistar.

los agrupamientos se integran por clases que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.-

CAPITULO V AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO Y TECNICO

ARTICULO 6.- Incluye al personal que desempeñe tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización y al que cumple funciones administrativas o técnicas principales, complementarias, auxiliares o elementales, no comprendido en otros agrupamientos.-

TRAMOS

ARTICULO 7.- El agrupamiento administrativo y tecnico esta integrado por cuatro tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) personal de subgrupo: incluye a los agentes menores de dieciocho años que desempeñen tareas primarias o elementales administrativas o técnicas en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal revistara en las siguientes clases segun su edad:

-catorce años ...................... Clase "a" -quince años ....................... Clase "b" -dieciséis años .................... Clase "c" -diecisiete años ................... Clase "d" b) personal de ejecución: incluye a los agentes que desempeñen funciones administrativas o técnicas, especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, sin personal a cargo y en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.

comprende las clase tres (3) a seis (6), ambas inclusive.

c) personal de supervisión: incluye a los agentes que ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos, ordenanzas u otras disposiciones, o participan en la elaboración e instrumentación de las mismas, o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas correspondientes al personal a su cargo.

comprende las clases siete (7) a once (11), ambas inclusive, de acuerdo con los niveles funcionales que se detallan en el anexo I que integra este escalafon.

d) personal superior: incluye a los agentes con nivel de subdirector o equivalente, que ejercen funciones de dirección a fin de elaborar o aplicar políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias. Dependen en forma directa de los directores de organismos o cargos equivalentes.

comprende las clases once (11) a trece (13), ambas inclusive, de acuerdo con el anexo i.-

INGRESO

ARTICULO 8.- El ingreso al agrupamiento administrativo y tecnico se producirá por la clase de vacante que se concursa y cuando se cumplan las condiciones establecidas por los articulos siguientes.-

INGRESO

ARTICULO 9.- Los menores de dieciocho años ingresaran en las clases que conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad.

son requisitos particulares indispensables:

a) tener como mínimo catorce años de edad.

b) acreditar la condición de estudiante secundario en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el estado.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 10.- Son requisitos particulares indispensables para el ingreso al tramo de ejecución:

a) haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media o ser egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el estado con un ciclo de estudios no inferior de tres años o poseer titulo que habilite para el ingreso a las universidades o establecimientos superiores de nivel terciario.

b) ser mayor de dieciocho años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 11.- Para el ingreso al tramo de supervisión son requisitos particulares mínimos:

a) haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media o ser egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el estado con un ciclo de estudios no inferior a tres años o poseer titulo que habilite para el ingreso a las universidades o establecimientos superiores de nivel terciario. Para el cargo de jefe de departamento es indispensable poseer titulo universitario que aporte conocimientos para el desempeño de la respectiva función. Este requisito será optativo para las municipalidades.

b) ser mayor de veintiún años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 12.- Para el ingreso al tramo personal superior son requisitos particulares mínimos:

a) poseer titulo universitario que aporte conocimientos para el desempeño de la respectiva función. Este requisito será optativo para las municipalidades.

b) ser mayor de veintiún años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 13.- La promocion del agente a una clase superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 14.- Al personal del subgrupo le corresponderá, al cumplir dieciocho años, ingresar automáticamente al tramo de ejecución, por clase tres (3), si tiene aprobado los estudios a que se refiere el inciso a) del articulo 10.

Podrá continuar en el subgrupo por el termino máximo de tres años a efectos de completar dichos estudios. Caso contrario, pasara a revistar automáticamente en la clase uno (1) de los agrupamientos mantenimiento y producción o servicios generales, segun aptitudes.

Las promociones por edad se efectuaran el primer día del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla los años requeridos.-

CAPITULO VI AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

ARTICULO 15.- Incluye al personal que posee titulo universitario o de estudios superiores de nivel terciario y desempeñe funciones acordes a su profesión.

en los casos en que el profesional cumpla tareas ajenas a su profesión o desempeñe funciones de dirección o supervisión quedara comprendido en el agrupamiento que corresponda de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

las profesiones con planes de estudios de cinco o mas años, estarán comprendidas en las clases nueve (9) a once (11), ambas inclusive.

Las profesiones con planes de estudios de tres o mas años y menores de cinco serán incluidas en las mismas clases, pero aplicando un coeficiente de reducción de acuerdo con lo que se establece en el capitulo de retribuciones (ANEXO VI).-

INGRESO

ARTICULO 16.- El ingreso al agrupamiento profesional se producirá por la clase vacante que se concursa y cuando se cumplan los requisitos particulares que se establecen a continuación:

a) poseer titulo universitario o de estudios superiores de nivel terciario.

b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

PROMOCION

ARTICULO 17.- La promocion del agente a una clase superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

CAPITULO VII AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL Y SANITARIO

ARTICULO 18.- Incluye al personal profesional universitario del arte de curar que desempeñe funciones asistenciales, preventivas o sanitarias y al personal tecnico y auxiliar asistencial de la medicina que desempeñe funciones de su especialidad. Asimismo se incluye al personal que presta servicios para la atención de la minoridad, ancianidad y discapacitados.-

TRAMOS

ARTICULO 19.- El agrupamiento asistencial y sanitario esta integrado por cuatro tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) personal de ejecución: incluye al personal tecnico y auxiliar de la medicina, sin personal a cargo y en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.

comprende las clases cuatro (4) a siete (7), ambas inclusive, de acuerdo con el anexo ii que integra este escalafon.- b) personal de supervisión: incluye a los agentes que ejercen la fiscalización y supervisión directa de las funciones correspondientes al personal de ejecución de este agrupamiento.

Comprende las clases ocho (8) a diez (10), ambas inclusive, de acuerdo con el detalle del anexo ii.- c) personal profesional: incluye al personal profesional universitario del arte de curar que desempeñe funciones acordes con su profesión.

comprende las clases nueve (9) a once (11), ambas inclusive.

el personal con profesión cuyo plan de estudios sea de tres o mas años y menor de cinco será escalafonado en las mismas clases, pero aplicando un coeficiente de reducción de acuerdo con lo que se establece en el capitulo de retribuciones (anexo vi).

d) personal directivo: incluye a los agentes con nivel de director asistente que ejerce funciones de dirección. Dependen en forma directa de los directores.

comprende las clases doce (12) y trece (13), las que se asignaran teniendo en cuenta la complejidad de cada establecimiento o unidad, de acuerdo con el detalle del Anexo II.-

INGRESO

ARTICULO 20.- El ingreso al agrupamiento asistencial y sanitario ser producirá por la clase vacante que se concursa, excepto el caso contemplado por el articulo 23 y cuando se cumplan las condicione establecidas por los articulos siguientes.-

INGRESO

ARTICULO 21.- Son requisitos particulares indispensables para el ingreso al tramo de ejecución:

a) poseer titulo de enfermero o tecnico asistencial o sanitario expedido por escuelas reconocidas por el estado, con estudios cuya extensión no sea inferior a dos años o certificado de auxiliar de enfermería o auxiliar tecnico asistencial o sanitario expedido por el estado o reconocido por el estado, previa realización de cursos con ciclos de estudios cuya extensión no sea inferior a nueve meses.

b) ser mayor de dieciocho años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 22.- Para el ingreso al tramo de supervisión son requisitos particulares mínimos:

a) poseer titulo de enfermero o tecnico asistencial o sanitario, expedido por escuelas reconocidas por el estado, con estudios cuya extensión no sea inferior a dos años o certificado de auxiliar de enfermería o auxiliar tecnico asistencial o sanitario expedido por el estado o reconocido por el estado, previa realización de cursos con ciclo de estudios cuya extensión no sea inferior a nueve meses.

b) ser mayor de veintiún años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 23.- El ingreso al tramo personal profesional se producirá, en todos los casos, por la clase nueve (9) inicial y cuando se cumplan los siguientes requisitos particulares mínimos:

a) poseer titulo universitario.

b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

sobre el particular son de aplicación las disposiciones generales de este régimen referidas a las formalidades, requisitos y condiciones para la realización de los concursos para cobertura de cargos y funciones vacantes,excepto en los casos o sectores en los que exista un régimen especifico.-

INGRESO

ARTICULO 24.- Para el ingreso al tramo personal directivo son requisitos particulares mínimos:

a) poseer titulo universitario.

b) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

en este caso también son de aplicación las normas del ultimo párrafo del articulo anterior.-

PROMOCION

ARTICULO 25.- La promocion del agente a una clase superior, excepto el caso contemplado por el articulo 26, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 26.- El personal del tramo profesional será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que cumpla el requisito de antigüedad que para cada clase se indica a continuación y previa aprobación de una evaluación sobre su capacitación profesional:


requisito para la antigüedad en la
promocion a la clase clase de revista
9 ingreso
10 3 años en clase 9
11 7 años en clase 10


A los fines de esta promocion, las fracciones de años de antigüedad en la clase de revista mayores de seis meses, se computaran como año entero.-

PROMOCION

ARTICULO 27.- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional podrán desempeñar las funciones jerárquicas que se indican a continuación, las que serán asignadas mediante concurso y previo cumplimiento de las demás condiciones que establecen las disposiciones legales vigentes:


N I V E L función jerárquica
primer nivel jefe de departamento
segundo nivel jefe de servicio
tercer nivel jefe de seccion


Dichas funciones se ejercerán sobre las tareas que le competen a los agentes de este agrupamiento.

la asignación de la función jerárquica no implicara cambios en la situación escalafonaria de revista del agente, quien continuara sujeto al mismo régimen de promocion fijado por el articulo anterior y le dará derecho a la percepción del correspondiente adicional por función jerárquica.-

CAPITULO VIII AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION

ARTICULO 28.- Incluye al personal que realiza tareas de saneamiento, produccion, construcción, atención, conducción o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles y toda otra clase de bienes en general.-

TRAMOS

ARTICULO 29.- El agrupamiento mantenimiento y produccion esta integrado por tres tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) personal del subgrupo: incluye a los agentes menores de dieciocho años que desempeñan tareas primarias o elementales de las enunciadas por el articulo precedente, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal revistara en las siguientes clases segun su edad:

catorce años ..................................Clase "a" quince años ...................................Clase "b" dieciséis años ...............................Clase "c" diecisiete años ...............................Clase "d" b) personal operario: incluye a los agentes que ejecuten en forma directa las tareas mencionadas por el articulo anterior, en> relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo personal de supervisión.

este tramo comprende los subtramos y las clases que se indican para cada caso en el anexo iii que integra este escalafon.

c) personal de supervisión: incluye a los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas correspondientes al personal operario en sectores de mantenimiento o produccion.

este tramo comprende los subtramos y las clases que se indican para cada caso en el ANEXO III.-

INGRESO

ARTICULO 30.- El ingreso al agrupamiento mantenimiento y produccion se producirá por la clase vacante que se concursa y cuando se cumplan las condiciones establecidas por los articulos siguientes.

INGRESO

ARTICULO 31.- Los menores de dieciocho años ingresaran en las clases que conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo -a tal efecto- requisitos particulares indispensables:

a) tener como mínimo catorce años de edad.

b) haber aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

INGRESO

ARTICULO 32.- Para el ingreso a los tramos personal operario y de supervisión, son requisitos particulares indispensables:

a) ser mayor de dieciocho años.

b) haber aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 33.- La promocion del agente a una clase superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

la función de capataz general se asignara únicamente en talleres de produccion o mantenimiento de equipos y maquinarias, servicios y obras publicas.-

PROMOCION

ARTICULO 34.- Al personal del subgrupo le corresponderá, al cumplir dieciocho años, ingresar automáticamente al tramo personal operario por la clase uno (1) inicial de este agrupamiento o la inicial de otro, siempre que reúna los requisitos exigidos.

las promociones por edad se efectuaran el primer día del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla los años requeridos.-

CAPITULO IX AGRUPAMIENTO SISTEMA DE CUMPUTACION DE DATOS

ARTICULO 35.- INCLUYE AL PERSONAL QUE DESEMPEÑE FUNCIONES DE DIRECCION, ESPECIALISTA Y AUXILIAR DEL SISTEMA DE COMPUTACION DE DATOS.-

TRAMOS

ARTICULO 36.- El agrupamiento sistema de computacion de datos esta integrado por tres tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) personal de ejecución: incluye a los agentes que realicen tarea de análisis, programación, planificación, control, implementación, operación de maquinas de registración de información para ser procesada en sistemas de computacion de datos y auxiliares del sistema de computacion de datos. Comprende las clases dos (2) a ocho (8), ambas inclusive, de acuerdo con el detalle del anexo iv que integra este escalafon.

b) personal de supervisión: incluye a los agentes que, sin perjuicio de desempeñar las tareas inherentes a su carácter de especialista, cumplan funciones de supervisión sobre el personal comprendido en el tramo anterior.

comprende las clases nueve (9) a once (11), ambas inclusive, de acuerdo con el detalle del anexo IV.

c) personal superior: incluye a los agentes con nivel de subdirector que ejercen funciones de direccion. Dependen en forma directa de los directores de organismos o cargos equivalentes.

comprende las clases doce (12) y trece (13) de acuerdo con el anexo IV.-

INGRESO

ARTICULO 37.- El ingreso al agrupamiento sistema de computacion de datos se producirá por la clase vacante que se concursa y cuando se cumplan las condiciones establecidas por los articulos siguientes.-

INGRESO

ARTICULO 38.- Son requisitos particulares indispensables para el ingreso al tramo de ejecución:

a) haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media y acreditar conocimientos de la especialidad.

b) ser mayor de dieciocho años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 39.- Para el ingreso al tramo de supervisión son requisitos particulares mínimos:

a) haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media y acreditar conocimiento de la especialidad.

para los de jefe de departamento y jefe de centros de apoyo es indispensable poseer titulo universitario que aporte conocimientos para el desempeño de la respectiva función.

b) ser mayor de veintiún años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 40.- Para el ingreso al tramo personal superior son requisitos particulares mínimos:

a) poseer titulo universitario que aporte conocimientos para el desempeño de la respectiva función.

b) ser mayor de veintiún años.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 41.- La promocion del agente a una clase superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

CAPITULO X AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES

ARTICULO 42.- Incluye al personal que desempeñe tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al publico, conducción de automotores, vigilancia y limpieza.-

TRAMOS

ARTICULO 43.- El agrupamiento servicios generales esta integrado por tres tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) personal del subgrupo: incluye a los agentes menores de dieciocho años que desempeñen tareas primarias o elementales del tipo de las enunciadas por el articulo anterior, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal revistara en las siguientes clases segun su edad:

catorce años ..................... Clase "a" quince años ...................... Clase "b" dieciséis años ................... Clase "c" diecisiete años .................. Clase "d" b) personal de servicio: incluye a los agentes que ejercen tareas del tipo de las enunciadas por el articulo 42, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo personal de supervisión.

este tramo comprende los subtramos y las clases que se indican para cada caso en el anexo v que integra este escalafon.- c) personal de supervisión: incluye a los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas correspondientes al personal de servicio. Este tramo comprende los subtramos y las clases que se indican para cada caso en el ANEXO V.-

INGRESO

ARTICULO 44.- El ingreso al agrupamiento servicios generales se producirá por la clase vacante que se concursa y cuando se cumplan las condiciones establecidas por los articulos siguientes.

INGRESO

ARTICULO 45.- Los menores de dieciocho años ingresaran en las clases que conforman el subgrupo, por la que correspondiere su edad, siendo -a tal efecto- requisitos particulares indispensables:

a) tener como mínimo catorce años de edad.

b) haber aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

INGRESO

ARTICULO 46.- Para el ingreso a los tramos personal de servicio y supervisión, son requisitos particulares indispensables:

a) ser mayor de dieciocho años.

b) haber aprobado el ciclo de enseñanza primaria completo.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 47.- La promocion del agente a una clase superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que se indican a continuación:

a) que exista vacante en la clase respectiva.

b) reunir las condiciones exigidas para el ingreso y las que se establezcan para cada función.

c) resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.-

PROMOCION

ARTICULO 48.- Al personal de subgrupo le corresponderá, al cumplir dieciocho años, ingresar automáticamente al tramo personal de servicio por la clase uno (1) inicial de este agrupamiento o la inicial de otro, siempre que reúna los requisitos exigidos.

Las promociones por edad se efectuaran el primer día del mes siguiente a aquel en que el agente cumpla los años requeridos.-

CAPITULO XI RETRIBUCIONES

ARTICULO 49.- La retribución de agente se compone de la asignación de la clase, de los adicionales particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.

Las retribuciones establecidas por el presente capitulo están sujetas a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de conformidad con las normas en vigor, con excepción de aquellos casos en que expresamente se disponga lo contrario.-

ARTICULO 50.- Establécese la escala porcentual de remuneraciones que se indica en el punto 1 del anexo vi que integra este escalafon.

la escala porcentual de remuneraciones se aplicara sobre el nivel básico cien por ciento (100%) que esta constituido por la asignación de la clase que se fije para la clase trece (13). Consecuentemente, la asignación mensual de cada clase se determinara aplicando a la de dicho nivel básico, el porcentaje establecido -para cada una de ellas- el citado anexo.

El total resultante se denomina asignación de la clase, constituyendo el cincuenta por ciento (50%) sueldo básico y el resto adición al general compensatorio de los gastos de representación y de las mayores erogaciones que origina el desempeño de la función.-

ARTICULO 51.- Establécense los siguientes adicionales particulares:

A) antigüedad.

B) titulo.

C) responsabilidad profesional.

D) función jerárquica.

E) por función.

F) mayor dedicación.

G) otros adicionales particulares.

ARTICULO 52.- Establécense los siguientes suplementos:

a) zona b) riesgo c) subrogancia d) fallas de caja e) otros suplementos.

*ARTICULO 53.- A partir del 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.-

*ARTICULO 54.- El adicional por titulo se abonara al personal de acuerdo con el siguiente detalle:

a) títulos secundarios y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años y o títulos de enseñanza media que habiliten para el ingreso a las universidades o establecimientos superiores de nivel terciario: veinte con sesenta y dos por ciento (20,62%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.- b) títulos correspondientes al ciclo básico del nivel secundario y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferior a tres años: quince con sesenta y dos por ciento (15,62%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.- c) certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales correspondientes a cursos con duración no inferior a tres meses y certificados de capacitación técnica para agentes de los agrupamientos mantenimiento y produccion y servicios generales: doce con sesenta y dos por ciento (12,62%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.- No podrá bonificarse mas de un titulo por empleo,reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor.

Será abonado desde el mes de presentación del titulo o certificado que lo supla.

Los títulos extranjeros solo serán considerados cuando estén legalizados de acuerdo con las normas vigentes y se demuestre que su contenido es similar a los otorgados por los organismos educacionales oficiales argentinos.-

ARTICULO 55.- El adicional por responsabilidad profesional se abonara al personal profesional universitario, cualquiera sea su situación escalafonaria de revista, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) profesionales con titulo universitario o de estudios superiores que demanden tres o mas años de estudios de tercer nivel: sesenta y nueve con noventa y uno por ciento (69,91%) sobre la asignación de la clase correspondiente de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

b) profesionales con titulo universitario o de estudios superiores que demanden de uno a dos a\os de estudios de tercer nivel:

veintinueve con noventa y tres por ciento (29,93%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

c) profesionales escalafonados en los tramos directivo y profesional del agrupamiento asistencial y sanitario: cincuenta y dos por ciento (52%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

Para la liquidación de este adicional son de aplicación las normas establecidas por los tres últimos párrafos del articulo anterior y su percepción es incompatible con la del adicional por titulo . Solo se bonificara al profesional cuyos conocimientos sean de aplicación en la función desempeñada.-

*ARTICULA 56.- El adicional por función jerárquica se abonara mensualmente al siguiente personal:

a) personal del agrupamiento administrativo y tecnico -tramo superior y de supervisión-; agrupamiento asistencial y sanitario -tramo de supervisión-; agrupamiento mantenimiento y produccion -tramo de supervisión-; agrupamiento sistemas de computacion de datos -tramo superior y de supervisión-, que se encuentre escalafonado y cumpla las funciones que se indican a continuación:


función clase de revista adicional
-subdirector o cargo
equivalente 11 a 13 64,94
-jefe departamento y
jefe de centros de apoyo 11 48,71
-jefe de división,
capataz general 10 32,47
-jefe de seccion y lideres
de proyecto 9 16,24


Los porcentajes que se indican se aplicaran sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

ARTICULO 57.- El adicional por función del sistema de computacion de datos se abonara mensualmente al personal que revista en el agrupamiento sistemas de computacion de datos.

consistirá en el importe que resulte de aplicar el porcentaje establecido para cada cargo en el anexo iv, sobre la asignación de la clase cuatro (4).-

*ARTICULO 58.- El adicional por función del personal de la empresa provincial de transportes de Mendoza, se abonará mensualmente a los agentes que desempeñen efectivamente las funciones que en cada caso se indica y con el porcentaje de bonificación que se fija a continuación:

a) choferes de transporte publico de pasajeros: cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

b) inspectores y personal que desempeñe funciones en el taller como oficial, oficial especializado y capataz: cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

c) El Director electo por el personal cobrará igual remuneración que el Director designado por el Poder Ejecutivo en representación del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

*ARTICULO 58 BIS.- El adicional por función de chofer de ambulancia de servicio coordinado de emergencias, dependiente del Ministerio de bienestar social, se abonara mensualmente al personal que desempeña en forma habitual y permanente esas funciones.

consistirá en el importe que resulte de aplicar el veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.-

*ARTICULO 59.- El adicional por mayor dedicación se liquidara mensualmente al personal de acuerdo con las condiciones que se establecen a continuación:

a) Régimen General:

1) podrá ser aplicado a los agentes comprendidos en el ambito de este escalafon, con excepción de aquellos que tienen establecido un régimen especial en el mismo o en otras disposiciones legales vigentes.

2) el personal deberá cumplir, además del horario habitual, una jornada adicional de labor de hasta quince horas semanales, en turnos distintos y no corridos y durante no menos de cinco días a la semana.

Podrá requerirse excepcionalmente una mayor prestación cuando lo exijan las necesidades de la administración.

*3) el adicional será equivalente al importe que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) sobre la retribución que se fije para la clase de revista del agente, mas las asignaciones especiales, remunerativas o no, que corresponden a la misma, mas los adicionales particulares por titulo, responsabilidad profesional, función jerárquica y antigüedad que a aquel le corresponda, cuando cumpla la jornada adicional expresada en el punto anterior. Este porcentaje se reducirá proporcionalmente cuando la jornada adicional que se establezca sea inferior a las quince (15) horas mencionadas.

4) la falta de prestación de servicios por cualquier causa, excepto por vacaciones anuales y enfermedades de corto tratamiento justificadas, dará lugar a la deducción del adicional respectivo por los días no trabajados.

5) no podrá incorporarse a este régimen al personal que desempeñe funciones docentes que representen mas de doce horas semanales cátedra, ni al que perciba remuneraciones que se complementen con participaciones, fondos de estimulo o compensaciones espaciales como incentivos.

6) son responsables del control del cumplimiento de la jornada adicional los funcionarios de quienes depende el personal, no pudiendo delegar esta responsabilidad. Las transgresiones serán causal de cesantía para el agente y motivaran sumario administrativo para el responsable del control.

7) la incorporación de personal a este régimen se hará por decreto emitido por conducto del ministerio que corresponda, tanto para organismos centralizados como descentralizados, por tiempo determinado y fundado en las características y necesidades del servicio a cubrir.

Por el mismo medio podrá disponerse la desafectación en cualquier época.

*b) instituto provincial de la vivienda:

*1) Nota de redacción. (Derogado por art. 01 Ley 5.153) 2) Son aplicables las disposiciones contenidas en los puntos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del inciso a) precedente.

*c) Choferes de autoridades superiores:

1) El personal que desempeñe funciones de chofer afectado con carácter permanente al servicio de las autoridades superiores que se detallan en el punto siguiente, percibirá este adicional.

*2) El adicional será equivalente al importe que resulte de aplicar el setenta por ciento (70%) sobre la asignación de la clase de revista para los choferes del gobernador y vicegobernador y el sesenta por ciento (60%) para los choferes de las autoridades de cámara; ministros del poder ejecutivo, asesor de gobierno, fiscal de estado, secretario general de la gobernación, subsecretarios, superintendente general de irrigación, intendentes y secretarios municipales y de la casa de Mendoza.

3) no se liquidara en los casos de ausencia sin derecho a la percepción de haberes.

4) la afectación a la función aludida deberá efectuarse por resolución de la autoridad competente de cada jurisdicción y no podrá exceder de dos choferes por funcionario.

5) el personal que haya desempeñado la tarea bonificada por mas de veinte años y sea cambiado de función, continuara percibiendo el adicional.

d) Unidades hospitalarias y asistenciales:

1) el personal que presta servicios en unidades hospitalarias y asistenciales, excepto el que revista en los tramos directivo y profesional del agrupamiento asistencial y sanitario, podrá percibir este adicional cuando cumpla una jornada laboral superior a la prestación normal de servicios, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.

2) para el calculo de este adicional se determinara previamente el valor hora, dividiendo la respectiva asignación de la clase por el numero de horas de prestación semanal normal de servicio.

El importe mensual del adicional se obtendrá multiplicando el valor hora referido en el párrafo precedente por el numero de horas cumplidas en exceso de la prestación semanal normal y el resultado obtenido se multiplicara por el coeficiente uno con cuarenta centésimos (1,40).

3) la prestación de servicios del personal incluido en este régimen no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales.

4) este adicional será computable para la determinación del adicional por antigüedad y el suplemento por zona establecidos en este escalafon.

e) departamento general de irrigación:

1) se abonara al personal de este organismo que revista en clases no mayores de la once (11), destinado a compensarle la ejecución de tareas en jornadas adicionales de labor que superen la ordinaria y habitual vigente.

2) su importe mensual será equivalente a la suma que resulte de aplicar hasta un cuarenta (40%), como máximo, sobre la asignación de la clase de revista del agente.

3) será liquidado conforme con la efectiva prestación de servicios y en todos los casos de inasistencias que dan derecho a la percepción de haberes.

4) el h. Tribunal administrativo determinara el personal comprendido en el presente régimen, el porcentaje aplicable en cada caso y la jornada adicional de trabajo a cumplir no podrá superar las 15 horas semanales.

ARTICULO 60.- El adicional por incompatibilidad profesional se abonara mensualmente al personal que se detalla a continuación, siempre que este sujeto a incompatibilidad profesional de acuerdo con las disposiciones vigentes:

a) inspectores de farmacia y farmacéuticos del ministerio de bienestar social.

b) profesionales agrimensores que revistan en la planta de personal de la direccion provincial de catastro desempeñando funciones inherentes o vinculados al ejercicio de la agrimensura, conforme con la habilitación que le otorga su profesión universitaria.

Su importe será equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la asignación de la clase correspondiente a la respectiva situación de revista.

El Ministerio o jurisdicción respectivo, mediante resolución, de terminara el personal comprendido en los alcances de la presente disposición.

El Poder Ejecutivo queda facultado para extender el pago de este adicional a otros profesionales alcanzados por incompatibilidad absoluta y especifica establecida por ley.

ARTICULO 61.- El adicional por mayor responsabilidad se abonara al personal del departamento general de irrigación que revista en clases no mayores de la once (11).

será asignado al agente que desempeñe transitoriamente tareas -que atento a su naturaleza- le demanden una responsabilidad y esfuerzo adicional con respecto a sus tareas regulares y ordinarias.

su importe mensual consistirá en la suma que resulte de aplicar hasta un cuarenta por ciento (40%), como máximo, sobre la asignación de la clase de revista del agente.

será liquidado conforme con la efectiva prestación de servicios y en todos los casos de inasistencias que den derecho a la percepción de haberes.

El H. Tribunal Administrativo del departamento general de irrigación determinara en las oportunidades que correspondan, el personal que percibirá este adicional y el porcentaje aplicable en cada caso.-

*ARTICULO 61 BIS.- El adicional por estado sanitario, no remunerativo no bonificable, se abonara al personal que se detalla a continuación y en los porcentajes sobre la asignación de la clase 003 que se indica:


-agrupamiento administrativo y técnico 15%
-agrupamiento profesional 15%
-agrupamiento asistencial y sanitario:
tramo a) personal de ejecución 30%
tramo b) personal de supervisión 30%
tramo c) personal profesional 20%
-agrupamiento mantenimiento y produccion 30%
-agrupamiento servicios generales 30%


Este adicional comprende al personal que se desempeña en unidades hospitalarias y asistenciales dependientes del ministerio de bienestar social, obra social de empleados publicos, minoridad, ancianidad y discapacitados, excepto al personal del instituto provincial de la vivienda.

Así también abarca al personal que revista fuera del ambito descripto anteriormente y que con motivo de sus labores diarias deba cumplir funciones en dichos centros asistenciales. Comprende también al personal que revista fuera del ambito descripto y que proviene de los centros asistenciales mencionados con una antigüedad de desempeño en las mismas no inferior a diez (10) años.-

ARTICULO 62.- El suplemento por zona se abonara al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que se declaren bonificables y consiste en el importe mensual resultante de aplicar un porcentaje sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista.

las zonas y porcentajes aludidos serán determinados por el poder ejecutivo.-

ARTICULO 63.-El suplemento por riesgo se abonara a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofisica y consiste en el importe mensual resultante de aplicar un porcentaje sobre la asignación de la clase de revista.

Las funciones que se consideraran bonificados y el porcentaje aludido serán determinados por el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 64.- El suplemento por subrogancia se liquidará mensualmente al personal que se haya asignado funciones transitorias correspondientes a cargos de los tramos de supervisión o superior, durante su interinato o reemplazo.

el suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante.

son requisitos para su liquidación:

a) que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en alguna de estas condiciones:

1) designado en otro cargo con retención del propio.

2) cumpliendo una función superior con carácter interino.

3) en uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

4) suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

b) que el período de la subrogancia sea superior a treinta días corridos.

c) que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias de trabajo y horario de prestación de servicios.

en los casos de vacantes transitorias, las subrogancias caducaran indefectiblemente el día en que se reintegre el titular del cargo.

ARTICULO 65.- El suplemento por fallas de caja se liquidara mensualmente a los agentes que desempeñen en forma habitual y permanente funciones de cajero.- El suplemento constituirá en la suma resultante de aplicar el quince por ciento (15%) sobre la asignación de la clase de revista.-

ARTICULO 66.- Establécese un suplemento especial para pilotos y mecánicos de la direccion provincial de aeronáutica, el que se abonara,de acuerdo con la naturaleza de los vuelos,por los importes que resulten de aplicar sobre la asignación de la clase diez (10) los porcentajes que se detallan a continuación:


a) pilotos: vuelos en avión............ 1,50% Por hora de vuelo
vuelos en helicóptero.......3,65% por hora de vuelo
b) mecánicos: vuelos en avión.............0,70% Por hora de vuelo
vuelos en helicóptero.......1,80% por hora de vuelo


Será liquidado mensualmente segun constancias del libro oficial de vuelos y certificación de la direccion provincial de aeronáutica.

Este suplemento no será inferior al importe mensual resultante de aplicar el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la respectiva asignación de la clase de revista.

En caso de no realizarse vuelos o cuando de las liquidaciones pertinentes resultare una suma inferior, se liquidara la diferencia hasta completar el mínimo indicado precedentemente.-

*ARTICULO 67.- El suplemento por hora adicional se abonara mensualmente al personal de conductores de trolebuses y de taller de la empresa provincial de transportes de mendoza, que cumpla horas adicionales de labor desempeñando sus funciones especificas.

a tal efecto, determinara el total de horas adicionales trabajadas durante el mes por dicho personal, computándose una hora mas fracción no inferior a treinta minutos y despreciándose la fracción menor.

El importe a abonar con cada hora adicional se establecerá determinando, previamente, el sesenta centésimos por ciento (0,60%) de la asignación de la clase seis (6) y el importe resultante se multiplicara por los coeficientes que se indican a continuación para cada caso:

a) hora adicional en días hábiles: uno con cincuenta centésimos (1,50) b) hora adicional en días inhábiles: dos (2).

Podrá cumplir horas adicionales como conductor de trolebús el personal de talleres y trafico que posea registro habilitante conforme con las disposiciones de tránsito vigentes y previa designación de la autoridad superior de la repartición.-

ARTICULO 68.- El personal del casino de Mendoza percibirá los suplementos que correspondan en concepto de bonificación compensatoria y caja de profesionales, segun los casos, de conformidad con las reglamentaciones en vigor.-

CAPITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 69.- El personal comprendido en el agrupamiento profesional y en el tramo profesional del agrupamiento asistencial y sanitario, que habiendo obtenido el mismo titulo hubiera cursado planes de estudios de diferente duración, percibirá la retribución que corresponda al plan de estudios de mayor extensión que se encuentra vigente en el país.-

ARTICULO 70.- El personal a que se refiere el articulo anterior, que hubiera cursado planes de estudios mas extensos que los vigentes mantendrá su situación escalafonaria de revista y percibirá la retribución que corresponda a la misma.-

ARTICULO 71.- Al personal que ingreso en la administración pública con anterioridad al 9 de mayo de 1973 y hubiere prestado servicios en forma ininterrumpida, no se le exigirá el título de enseñanza media requerido para participar en los concursos correspondientes a cargos del tramo de supervisión del agrupamiento administrativo y técnico.

Asimismo, el personal que revistaba en el escalafón aprobado por el decreto-ley 561-73, Podrá participar en los concursos que se realicen en el ambito de este escalafon cumpliendo únicamente los requisitos que exigía aquel régimen.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 72.- Los agentes estatales del tramo personal de ejecución del agrupamiento administrativo y tecnico, serán reescalafonados por esta única vez, en las clases 4, 5 y 6 de esta ley, de acuerdo a la antigüedad, antecedentes, capacitación, especialización y demás pautas objetivas de evaluación que establezca el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 73.- Los agentes estatales del tramo mantenimiento y produccion, conforme al anexo III, que revistan en la categoría de peón, serán reescalafonados por esta única vez en la clase 3.-

ARTICULO 74.- Los agentes estatales del tramo agrupamiento servicios generales, conforme al anexo v, que revistan en ordenanzas ascensoristas, portero, sereno, guardián o similares, serán reescalafonados por esta única vez en las clases 3 y 4.-

ARTICULO 75.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que mediante la reglamentación, ubique escalafonariamente al personal comprendido en el articulo 18 in-fine.-

AGRUPAMIENTOS - ESCALAS PORCENTUALES

ANEXO I AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO Y TECNICO


SUBTRAMO CLASE
TRAMO PERSONAL SUPERIOR:
SUBDIRECTOR O CARGOS EQUIVALENTES 11 A 13
TRAMO PERSONAL DE SUPERVISION:
JEFE DE DEPARTAMENTO 11
JEFE DE DIVISION; INSPECTOR CON
TITULO TERCIARIO 10
JEFE DE SECCION; INSPECTOR SIN
TITULO TERCIARIO 9
ENCARGADO DE PRIMERA; SUPERVISOR 8
ENCARGADO DE SEGUNDA; SUPERVISOR 7
TRAMO PERSONAL DE EJECUCION: 3 A 6


ANEXO II AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL Y SANITARIO


SUBTRAMO CLASE
TRAMO PERSONAL DIRECTIVO:
DIRECTOR ASISTENTE GRUPO A 13
DIRECTOR ASISTENTE GRUPO B 12
TRAMO PERSONAL PROFESIONAL:
PROFESIONALES 9 A 11
TRAMO PERSONAL DE SUPERVISION:
SUPERVISOR DE ENFERMERIA O DE
SERVICIOS TECNICOS 10
CABO; ENCARGADO 9
CABO; ENCARGADO 8
TRAMO PERSONAL DE EJECUCION:
ENFERMEROS Y AUXILIARES TECNICOS
DE LA MEDICINA 4 A 7


ANEXO III AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION


SUBTRAMO CLASE
TRAMO PERSONAL DE SUPERVISION:
CAPATAZ GENERAL 10
CAPATAZ OFICIOS MULTIPLES 8
CAPATAZ 7
TRAMO PERSONAL OPERARIO:
MAQUINISTA DE MAQUINAS PESADAS, DE
MOVIMIENTO DE TIERRA, VIALES O SIMILARES 8
CHOFER DE VEHICULO PESADO O TRANSPORTE
DE PASAJEROS 7
OFICIAL ESPECIALIZADO 6
OFICIAL 5
MEDIO OFICIAL 4
PEON 1, 2 Y 3


ANEXO IV AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACION DE DATOS


SUBTRAMO CLASE ADICIONAL
POR FUNCION
TRAMO PERSONAL SUPERIOR:
SUBDIRECTOR 12 Y 13 100%
TRAMO PERSONAL DE SUPERVISION:
JEFE DE DEPARTAMENTO Y JEFE DE
CENTROS DE APOYO 11 90%
JEFE DE DIVISION 10 80%
JEFE DE SECCION Y LIDERES DE PROYECTO 9 80%
TRAMO PERSONAL DE EJECUCION:
ANALISTA MAYOR 8 75%
ANALISTA DE PRIMERA 7 60%
ANALISTA DE SEGUNDA 6 40%
NIVEL DE ENTRENAMIENTO DE ANALISTA 5 25%
PROGRAMADOR MAYOR 7 70%
PROGRAMADOR DE PRIMERA 6 50%
PROGRAMADOR DE SEGUNDA 5 30%
NIVEL DE ENTRENAMIENTO DE PROGRAMADOR 4 15%
OPERADOR MAYOR 6 60%
OPERADOR DE PRIMERA 5 40%
OPERADOR DE SEGUNDA 4 20%
NIVEL DE ENTRENAMIENTO DE OPERADOR 3 10%
GRABOVERIFICADOR MAYOR 5 30%
GRABOVERIFICADOR DE PRIMERA 4 20%
GRABOVERIFICADOR DE SEGUNDA 3 10%
NIVEL DE ENTRENAMIENTO DE
GRABOVERIFICADOR 2 5%
AUXILIAR TECNICO MAYOR 4 30%
AUXILIAR TECNICO DE PRIMERA 3 15%
AUXILIAR TECNICO DE SEGUNDA 2 5%


ANEXO V AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES


SUBTRAMO CLASE
Tramo personal de supervision:
intendente o similar 8
mayordomo 7
encargado de piso 6
tramo personal de servicio:
chofer de vehiculo liviano 5
ordenanza, ascensorista, portero,
sereno, guardián o similares 1, 2, 3 y 4


ANEXO VI ESCALA PORCENTUAL DE REMUNERACIONES


1) ESCALA PORCENTUAL DE REMUNERACIONES - GENERAL
CLASE ASIGNACION DE
LA CLASE %
13 100,0
12 83,0
11 68,0
10 56,0
9 50,5
8 46,0
7 43,0
6 40,0
5 37,0
4 34,0
3 31,5
2 29,0
1 27,0
ESCALA PORCENTUAL DE REMUNERACIONES - CASINO DE MENDOZA
CLASE ASIGNACION DE
LA CLASE %
12 65,0
11 56,0
10 50,0
9 46,0
8 43,0
7 40,0
6 37,5
5 35,0
4 32,0
3 30,5
2 28,5
1 27,0


2) El personal de los subgrupos trendra una asignacion de la clase igual a la que resulte de aplicar sobre la de la uno (1) los porcentajes siguientes:


SUBGRUPO ASIGNACION DE
LA CLASE %
"A" 60,0
"B" 70,0
"C" 80,0
"D" 90,0


3) El personal del agrupamiento profesional y del tramo profesional del agrupamiento asistencial y sanitario que posea titulo universitario con plan de estudios menor de cinco años, percibirá una asignacion de la clase igual a la que resulte de aplicar sobre la de revista el coeficiente que para cada caso se establece a continuación:

a) títulos universitarios o de estudios superiores, correspondientes a planes de estudios no menores de cuatro años que se desempeñe con horario normal ................. 0.85.

b) títulos universitarios o de estudios superiores correspondientes a planes de estudios no menores de tres años que se desempeñe con horario normal .................. 0.75.

4) las asignaciones de la clase establecidas, corresponden a las siguientes prestaciones de servicios, excepto el personal que posea un régimen horario especial:

clase 1 a 13 ................. 32 Horas y 30 minutos semanales subgrupos .................... 30 Horas semanales * estas correlaciones entre asignacion de la clase y prestación de servicios, se establecen sin perjuicio de la facultad del poder ejecutivo y autoridades municipales competentes, en sus respectivas jurisdicciones, de fijar prestaciones menores con carácter general, sin que ello implique una disminución de las remuneraciones del personal ni afecte las modalidades para el calculo de las mismas.- *5) los agentes que por disposición de autoridad competente se desempeñen en horarios menores a los normales, percibirán una asignacion de la clase proporcional al horario de trabajo que se les establezca.

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