Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CONSULTA POPULAR VINCULANTE Y NO VINCULANTE REGLAMENTASE ARTS. 76º Y 84º DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

Ley 5113

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 04 de Junio de 2003

Boletín Oficial, 16 de Abril de 2004

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE: LEY

TITULO I CONSULTA POPULAR VINCULANTE

ARTICULO 1º.- El Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca, a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular vinculante cualquier proyecto de ley de interés general para la Provincia, con excepción de las materias referidas por los artículos 76 y 84 de la Constitución Provincial y de aquellos proyectos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado en la Constitución mediante la determinación de Cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º.- La Ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

ARTICULO 3º.- En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.

ARTICULO 4º.- Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto, por la afirmativa o negativa, no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral provincial.

ARTICULO 5º.- Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

ARTICULO 6º.- Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Provincia, con excepción de aquellos proyectos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Provincial, mediante la determinación de Cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. Podrá asimismo ser sometida a consideración del pueblo de la provincia la ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales, según corresponda.

En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7º.- La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.

La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras de la Legislatura Provincial deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de ellas.

ARTICULO 8º.- Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por la Legislatura Provincial.

TITULO III DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 9º.- La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular vinculante o no vinculante, según corresponda, deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativas que la del sí o el no.

El correspondiente proyecto de ley de convocatoria no podrá ser tratado sobre tablas por la Legislatura Provincial.

ARTICULO 10º.- La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación de la Provincia.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11º.- Los partidos políticos reconocidos estarán facultados para realizar compañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de los medios que estimen convenientes.

ARTICULO 12º.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 13º.- Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14º.- El día fijado para la realización de una consulta popular podrá o no coincidir con otro acto eleccionario nacional o provincial.

ARTICULO 15º.- Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones de la Ley Electoral de la Provincia, en cuanto no se opongan a la presente ley.

La Justicia electoral provincial será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16º.- Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectadas al Presupuesto General de la Provincia.

ARTICULO 17º.- Comuníquese, Publíquese y Archívase.

Firmantes

COLOMBO-HERRERA-NIEVA-VILLAFAÑE

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