Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE EMERGENCIA JUDICIAL

Ley 5.113 de San Luis

SAN LUIS, 14 de Julio de 1997

Boletín Oficial, 21 de Julio de 1997

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1:

Declárase El Estado de Emergencia judicial para los Tribunales de todos los grados y fueros de la Provincia, Ministerio Público Fiscal, Defensorias y dependencias administrativas del Poder Judicial, por el término de un (1)año a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley, plazo que el Superior Tribunal de Justicia podrá extender por ciento ochenta (180) días hábiles, con comunicación a la H. Legislatura de la Provincia.

ARTICULO 2:

Dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles de promulgación de la presente Ley, el Superior Tribunal de Justicia procederá a remitir a la Legislatura Provincial y al Poder Ejecutivo Provincial, un diagnóstico detallado y particularizado de la situación actual del Poder Judicial.

Dentro de igual plazo remitirá las propuestas y proyectos que a su juicio resulten necesarias para obtener un moderno, eficaz y pronto servicio de justicia en la Provincia.

ARTICULO 3:

Para cumplimentar la disposición del artículo anterior y dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente Ley, el Superior Tribunal requirirá a los Tribunales de todos los grados y fueros de la Provincia, Ministerio Público Fiscal, Defensorías y dependencias administrativas del Poder Judicial, y con carácter de Declaración Jurada, una detallada y pormenorizada información sobre los siguientes puntos:

a) Número e causas que se encuentren a la fecha del pedido de informes, a conocimiento y desición de cada uno de los Tribunales o Juzgados,con indicación precisa de la naturaleza de cada causa y su fecha de iniciación.

b) Tribunal de Radicación originaria de cada causa, con indicación precisa de los cambios de aquélla, si los hubiere tenido.

c) Carátula y denominción completa de las partes en el litigio, sus apoderados y patrocinantes. En el caso de estos últimos se indicará con precisión si se ha mantenido la representación y el patrocinio desde la promoción de la causa, o si ésta ha variado con indicación en lo posible de las motivaciones en que éstas se hubiesen fundado. Se deberán indicar también si los profesionales intervinientes lo hacen con poderes conjuntos conferidos a varios profesionales o con mandatos individuales. En el caso de mandatos colectivos conferidos a distintos profesionales de un mismo Estudio, se indicará también quiénes ejercitan el mandato o si lo hacen todos.

d) En caso de haber ocurrido excusaciones o recusaciones en la causa sobre la que se informa, se indicará el motivo con presición, y en relación a quién o quines se da, indicándose igualmente si se tramitó incidencia o no hubo oposición, debiéndose en todos los casos consignar resolución.

Se indicará también en el caso de los Estudios Juridicos integrados por varios profesionales, si la recusación o la excusación se origina en relación a todos o algunos de sus integrantes. Se informará también, en su caso, quién resolvió sobre la materia, y si lo fué un subrogante legal o un Conjuez, indicando además quién es el Juez actual de esa causa.

e) Deberá indicarse con precisión la etapa procesal en que se encuentra cada causa, el tiempo que lleva en ella y el tiempo de tramitación total de la misma, y sus justificativos.

f) Se indicará con precisión si en la tramitación de la causa sobre la que se informa, a transcurrido el término de caducidad que justifica la aplicación de los Arts. 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si se hubiera procedido de oficio, iniciar casos y razones de la declaración o su omisión.

g) se informará también si se obló con exactitud la tasa de Justicia y el Derecho de archivo, y, en caso contrario qué resolución adoptó el Tibunal para hacer efectiva la gabela fiscal.

Se especificará con exactitud el monto monto del depósito y si el mismo se corresponde con el monto del proceso el que, además, deberá ser especificado.

h) Informar si se han realizado depósitos Judiciales en los autos y, en caso afirmativo, porqué montos.

i) Informar si se han librado cheques y, en su caso, específicar los autos, a favor de quién y si se han cumplido las retenciones de la Dirección General Impositiva.

j) Cada Tribunal informará además sobre las causas tramitadas con beneficio de litigar sin gastos, tipo de juicio, materia y objeto, monto y proporción de éste tipo de causas en el número total de las tramitadas en cada uno de ellos. Se deberá informar también sobre la forma en que se resolvió la incidencia en cada caso, y, si resulta nagativamente, se obló la Tasa de Justicia que corresponde por ley.

k) En caso de haber ocurrido anormalidades en la tramitación de la causa sobre la que se informa (extravíos, pérdidas de elementos probatorios, etc.), indicar los caminos seguidos para esclarecer los hechos, y los resultados obtenidos, con indicación precisa de las responsabilidades que de ello hubieran resultado.

l) En caso de no encontrarse la totalidad de las causas radicadas en el Tribunal al momento del informe, indicar los motivos por los que no se encuentra, en detalle, precisando el lugar de radicación actual y la fecha de la salida del Tribunal.

m) Se deberá informar el número de sentencias, definitivas, interlucutorios, autos fundados dictados mensualmente en los últimos tres (3) años, con indicación precisa del tipo de sentencia, y naturaleza del juicio en que se la dictó.

n) Cada Tribunal deberá informar en concordancia a lo referido en el aparato anterior, al número de sentencias confirmadas o revocadas por el Superior correspondiente, y proporción sobre el total.

o) Detallar los informes de Oficiales de Justicia y Martilleros Judiciales relativos a embargos que se efectúan, y remates llevados a cabo, en qué condiciones se consumaron y las frecuencias con que una misma persona o conjunto de personas son los que tienen a su cargo las tareas de los embargos, y las adquisiciones personales o en comisión para terceros que hayan concretado.

ARTICULO 4:

La no presentación de la Declaración Jurada en tiempo y forma y a la que se refiere el artículo anterior, será causal objetiva de remoción.

ARTICULO 5:

El Ministerio Público Fiscal, las Defensorías y las demás dependencias administrativas del Poder Judicial, suministrarán la información requerida en el artículo anterior en lo que sea pertinente a su función, en los mismos términos y bajo la misma responsabilidad que se indica a la requerida en el Art.2.de esta Ley.

ARTICULO 6:

La información requerida en esta Ley, deberá suministrarse en la forma y término que el Superior Tribunal de Justicia establezca por Acordada. La misma revistará carácter de Declaración Jurada de la que serán responsables conjuntamente los titulares del Tribunal y el o los Secretarios, o los Funcionarios que la suscriban.

ARTICULO 7:

El Superior Tribunal de Justicia dispondrá auditorías para verificar total o parcialmente la información suministrada. De comprobarse inexactitudes o discordancias entre lo informado y la real situación, los responsables incurrirán en la causal de mal desempeño en los términos de la Ley de Enjuiciamento de Magistrados y, en el caso de los Secretarios, causal suficiente de sumario administrativo.

ARTICULO 8:

Exceptúase al Superior Tribunal de Justicia por el Término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por un período igual, de la obligación que le impone el inciso 3.,apartado c) del Art. 34 y sus concordantes de la Ley N.3341, el que será dispuesto con prudente criterio y de acuerdo a las necesidades y requerimientos funcionales del Cuerpo.

ARTICULO 9:

A los fines de facilitar la elaboración de la información que se indica en el articulado de la presente Ley, el Superior Tribunal dispondrá secuencialmente las suspensiones de términos procesales y podrá suspender también la atención del público por el tiempo que fuere necesario, disponiendo las medidas de excepción que se prevén para las ferias judiciales ordinarias, como así también para conceder prórrogas extraordinarias para fallar a los Tribunales inferiores, que de la información recabada resulte conveniente conceder.

ARTICULO 10:

Disponer la puesta en comisión de todos los Secretarios y Directores no incluídos en el escalafón de Empleados Judiciales que actúen en el ámbito del Poder Judicial, quienes podrán ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia sin el requisito del sumario previo.

ARTICULO 11:

Declarar prescindibles a los profesionales relatores que actúan en todo el ámbito del Poder Judicial, los que podrán ser removidos en sus cargos por el Superior Tribunal de Justicia el momento y forma que las necesidades lo indiquen como conveniente.

ARTICULO 12:

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

BARTOLUCCI - CARIGNANO - FOLLARI - OCHOA

Scroll hacia arriba