TEXTO ORDENADO DE LA LEY 5.109 -LEY ELECTORAL- CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES: 5175, 6223, 6224, 6698, 6757 Y los DECRETOS-LEYES 7613-73; 9024-78; 9245-79; 9949-83 Y 9985 83.- LEY ELECTORAL
LEY 5.109
LA PLATA, 21 de Noviembre de 1986
Boletín Oficial, 27 de Enero de 1987
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
CAPITULO I DERECHO ELECTORAL DE LOS ELECTORES
ARTICULO 1.- El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución y a esta ley.
ARTICULO 2.- Son electores:
a) Para las elecciones provinciales: los ciudadanos nativos y los naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral, y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución y las leyes nacionales y provinciales;
b) Para las elecciones municipales y de consejeros escolares: los ciudadanos a que se refiere el inciso anterior, y los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que se inscriban en el registro especial creado por esta ley, y que paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos (200 pesos moneda nacional).
ARTICULO 3.- No podrán votar:
1) Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio;
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio.
2) Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) El personal subalterno de las fuerzas militares de la Nación y de las policías armadas de la Nación o de las provincias, hasta sesenta días después de haber cesado en sus funciones;
c) Los detenidos por orden de, o condenados por, juez competente, mientras no recuperen su libertad;
d) Los dementes no declarados en juicio, y los mendigos, mientras estén recluídos en establecimientos públicos;
e) Los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad.
3) Por razón de indignidad:
a) Los condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en la sentencia;
b) Los condenados por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años, y en caso de reincidencia, a perpetuidad;
c) Los condenados por las faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y, en caso de reincidencia, por seis (6) años;
d) Los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años;
e) Los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años;
f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
g) Los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia;
h) Los rebeldes declarados en juicio, hasta su presentación ante el juez de la causa, o hasta tres (3) años después de operada la prescripción penal;
i) Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen;
j) Los naturalizados en país extranjero;
k) Los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación;
l) Los homosexuales;
m) Los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación;
n) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
o) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
p) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
q) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.
La comprobación por el Juez Federal encargado del padrón nacional, de las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas por esta Ley, no será susceptible de revisión por las autoridades provinciales.
Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas en esta Ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la reincorporación al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte interesada, que se tramitará también en procedimiento sumario.
ARTICULO 4.- Quedan exceptuados de la obligación de votar:
a) Los mayores de sesenta (60) años;
b) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud;
c) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.
La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local y los otros casos se justificarán mediante certificados expedidos por los superiores del empleado o por la autoridad de la localidad donde el elector se encuentre, según los casos.
ARTICULO 5.- El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ARTICULO 6.- Ningún elector podrá ser detenido por la autoridad durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido en flagrante delito o existiera orden de Juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7.- La persona que se halle bajo la dependencia legal de otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de la mesa donde le corresponde votar o a cualquiera de los jueces provinciales.
ARTICULO 8.- Es documento habilitante para votar:
a) En las elecciones provinciales, únicamente la libreta de enrolamiento;
b) En las municipales y de consejeros escolares: la libreta de enrolamiento o el documento habilitante determinado por esta ley, para los electores extranjeros.
ARTICULO 9.- Los electores están obligados a desempeñar las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta ley o de decisiones de las autoridades que ella crea.
CAPITULO II DE LA DIVISION ELECTORAL
ARTICULO 10.- A los fines de los artículos 45 y 47 de la Constitución, tiénese como población de la Provincia la que establece el último censo.
ARTICULO 11.- Para las elecciones de concejales y consejeros escolares, cada uno de los partidos en que se divide la Provincia, constituye un distrito Electoral.
A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador, la Provincia se considerará como una sola Sección Electoral.
ARTICULO 12.- Divídese el territorio de la Provincia en ocho secciones electorales para elegir senadores y diputados a la Honorable Legislatura, que se denominarán y formarán del modo siguiente:
SECCION CAPITAL: La forma el partido de La Plata.
PRIMERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Campana, Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Navarro, Pilar, San Fernando, San Isidro, Suipacha, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
SEGUNDA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Colón, Exaltación de la Cruz, Pergamino, Ramallo Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.
TERCERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Lobos, Magdalena, Matanza, Quilmes y San Vicente.
CUARTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Chacabuco, Chivilcoy, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Rivadavia y Trenque Lauquen.
QUINTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Ayacucho, Balcarce, Castelli, De La Costa, Dolores, General Alvarado, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pueyrredón, Las Flores, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Monte, Necochea, Pila, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tordillo y Villa Gesell.
SEXTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Daireaux, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General Lamadrid, González, Chaves, Guaminí, Juárez, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
SEPTIMA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Azul, Bolívar, General Alvear, Olavarría, Roque Pérez, Saladillo, Veinticinco de Mayo y Tapalqué.
ARTICULO 13.- Fíjase la representación legislativa de la Provincia en noventa y dos (92) diputados y cuarenta y seis (46) senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
"SECCION CAPITAL, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados
"SECCION PRIMERA, elegirá ocho (8) senadores y quince (15) diputados.
"SECCION SEGUNDA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.
"SECCION TERCERA, elegirá nueve (9) senadores y diez y ocho (18) diputados.
"SECCION CUARTA: elegirá siete (7) senadores y catorce (14) diputados.
"SECCION QUINTA: elegirá cinco (5) senadores y once Diputados.
"SECCION SEXTA, elegirá seis (6) senadores y once (11) diputados
"SECCION SEPTIMA, elegirá tres (3) senadores y seis diputados.
CAPITULO III DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTICULO 14.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital o sus sustitutos legales en caso de impedimento.
ARTICULO 15.- La Junta Electoral funcionará en el local de la Legislatura, practicará las operaciones del escrutinio en el recinto de sesiones de cualquiera de las dos Cámaras, teniendo en cuenta las necesidades de éstas y previa comunicación al Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 16.- La Junta actuará con la mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver y para que haya resolución deberá coincidir el voto de tres de los miembros de la Junta, por lo menos.
ARTICULO 17.- La Junta dispondrá de dos (2) secretarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán de una retribución mensual que fije el Presupuesto General.
ARTICULO 18.- La Ley de Presupuesto establecerá el personal permanente de la Junta. Cuando fuera necesario más personal para los actos preparatorios de la Elección o para realizar el escritunio, el Poder Ejecutivo proveerá a solicitud de la Junta, tomándolo del de la Administración.
ARTICULO 19.- En la ley de Presupuesto se indicará una partida para gastos generales de la Junta, como asimismo se fijará a sus miembros, en los cargos permanentes que desempeñen, una remuneración diferenciada de los demás cargos similares.
ARTICULO 20.- Corresponde a la Junta Electoral:
a) Formar y depurar el registro de electores:
b) Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios;
c) Realizar los escrutinios;
d) Juzgar la validez de las elecciones;
e) Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares;
f) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan por esta ley;
g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los secretarios, así como de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto General de la Administración;
h) Considerar y aprobar el registro especial de electores extranjeros;
i) Requerir, a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del Ministerio Público y de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación;
j) Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.
ARTICULO 21.- La Junta Electoral no admitirá protestas o impugnaciones del acto eleccionario, que no se funden en la violación de disposiciones de esta ley y que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos, hayan acreditado en tiempo y forma.
En cuanto a la prueba legal sólo podrá ofrecerse dentro de los cinco (5) días de la clausura del comicio y rendirse dentro de los diez (10) días del mismo.
ARTICULO 22.- Los candidatos podrán ser impugnados desde el día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse antes de la proclamación pública de los electos. En caso contrario se tendrá por no presentada la impugnación.
ARTICULO 23.- La Junta Electoral no podrá decretar la nulidad de las elecciones de uno o varios distritos sin la presencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y el voto coincidente de tres de ellos.
Tampoco podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección, en la forma prescripta en el artículo 21 ni anular elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o Sección Electoral respectivos.
ARTICULO 24.- En cada cabeza de Partido, el Juez de Paz será el agente ejecutor de las resoluciones de la Junta y de lo que por esta ley se dispone, y personalmente responsable de su fiel cumplimiento.#/
ARTICULO 25.- El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes:
a) Constatar con diez (10) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades de los mismos (de los cuales tendrá la nómina completa), han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos de la Honorable Junta Electoral;
b) Comunicar telegráficamente a la Junta Electoral, a las diez (10) horas, la nómina de las mesas que no se hubieran constituído, por ausencia de sus autoridades, a fin de que ésta proceda a efectuar nuevos nombramientos;
c) Realizar todas las diligencias que le encomiende la Junta Electoral si ésta no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado. Comprobar la inhabilidad de los electores o el domicilio de las autoridades para presidir las mesas y todas aquellas que surjan de la naturaleza misma del acto eleccionario;
d) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro especial de electores extranjeros, que remitirá a la Junta Electoral para su aprobación. Para el mejor desempeño de su cometido, tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y la Policía.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE ELECTORES
ARTICULO 26.- La Junta Electoral formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) Considerará como lista de electores de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;
b) Procederá a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.
ARTICULO 27.- Cada distrito electoral podrá ser dividido en tantos "Colegios Electorales" y éstos en tantos circuitos como sean necesarios a los efectos de facilitar la emisión del voto.
ARTICULO 28.- Las series del Registro Electoral, coincidirán con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizada la Junta Electoral para convenir por intermedio del Poder Ejecutivo, con las autoridades nacionales, la impresión del número de ejemplares que sean necesarios.
ARTICULO 29.- La Junta Electoral está obligada a proporcionar a cada partido político que intervenga en las elecciones, quince ejemplares completos, como mínimo, del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva mínima de treinta ejemplares por cada distrito.
CAPITULO V DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 30.- Toda agrupación de personas, constituída para intervenir en elecciones provinciales, será considerada partido político, si reune los siguientes requisitos esenciales:
a) Que su principal objeto sea el bien público y sus propósitos de interés colectivo;
b) Que sus fines y procedimientos para hacerlos efectivos, sean públicos y que en caso de propiciar reformas de cualquier orden, lo sea por los medios e instituciones que la Constitución autoriza;
c) Que su funcionamiento se ajuste a estatutos que reglen: la forma, modo de elección y funcionamiento de sus autoridades; los derechos y obligaciones de los afiliados; forma y modo de sancionar el programa partidario y de elegir los candidatos a puestos electivos y las normas para las asambleas, convenciones o congresos;
d) Que lleven un registro permanente de todos sus afiliados.
ARTICULO 31.- Cada partido político se dará una denominación propia, distinta en absoluto a la usada por los constituídos con anterioridad y es requisito indispensable su constitución pública con sesenta (60) días por lo menos de anticipación a la fecha en la cual se realice el acto electoral.
ARTICULO 32.- Los partidos o agrupaciones políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:
a) Copia del acta de constitución o de reorganización del partido, en su caso;
b) Copia de la carta orgánica o del estatuto aprobado en asamblea partidaria;
c) Copia del acta de designación y renovación de sus autoridades directivas;
d) Copia del acta de nombramiento de los apoderados generales ante la Junta Electoral;
e) Copia del programa aprobado por las autoridades partidarias
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos que antecedentes la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días acordando o denegando la personería.
Otorgada la personería a un partido político, la Junta Electoral oficializará sus listas de candidatos conforme a las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 33.- No se admitirá la inscripción de partido alguno cuyo nombre pueda confundirse con el de otro, ya registrado, y en caso de que dos o más partidos solicitarán ser inscriptos con el mismo nombre, se concederá la inscripción al que hubiese sido constituído con anterioridad.
ARTICULO 34.- Los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral, un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores de la Provincia.
ARTICULO 35.- Los nombramientos de apoderados serán renovables y revocables en cualquier momento por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado.
ARTICULO 36.- Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral, llevarán un libro de actas de todas las asambleas que realicen. Este libro será sellado y rubricado gratuitamente por un secretario de la Junta Electoral y los partidos políticos tendrán la obligación de exhibirlo cada vez que les fuere requerido por la mencionada Junta Electoral.
ARTICULO 37.- En las elecciones municipales podrán actuar agrupaciones o partidos políticos accidentales, que deberán inscribirse, en cada caso, en la Junta Electoral, con sesenta (60) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Al efecto, declarará: el nombre y el distintivo o divisa con que caracterizarán su propaganda, la plataforma o programa político que propician, el que debe ajustarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 30, el o los distritos electorales donde se proponen actuar, la sede de sus autoridades y el nombre y domicilio particular de los ciudadanos que compongan las mismas.
ARTICULO 38.- Los partidos accidentales están obligados a proclamar públicamente, antes de realizarse las elecciones a las cuales concurren, sus propósitos y candidatos, notificando de ello a la Junta Electoral.
Si no cumpliera este requisito, no podrán intervenir en los comicios.
CAPITULO VI DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTICULO 39.- Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente, y por los dos suplentes, que lo reemplazarán en el orden de sus designaciones por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituída la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. Los suplentes están obligados a concurrir a la mesa en la hora de clausura del comicio a los fines que establece el artículo 83 de la presente ley.
ARTICULO 40.- Para ser presidente o suplente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, sabe leer y escribir correctamente, tener domicilio en el distrito y ser mayor de edad. Las autoridades del comicio podrán votar en la mesa en que actúen, aunque no figuren inscriptas en ella, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50, segunda parte.
Estas designaciones no podrán recaer en personas que desempeñen cargos en la administración provincial o municipal, con excepción de funcionarios judiciales y miembros del magisterio.
ARTICULO 41.- La Junta Electoral hará el nombramiento de presidente y suplentes, teniendo en cuenta las condiciones antes iniciadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad, y comunicará su designación a los nombrados con veinte (20) días de anterioridad a la fecha de la elección. A ese efecto quedará facultada para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones, los datos y antecedentes que estime necesarios.
La Junta enviará a las personas designadas conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.
ARTICULO 42.- El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos, es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta (60) años de edad.
La causa de excusación deberá ser presentada a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento, la que resolverá sin más recurso.
ARTICULO 43.- Corresponde a los presidentes de mesa:
1.- Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el orden público;
2.- Ordenar la detención de cualquier persona que pretendiere votar dos o más veces, que intentare dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometiere alguna otra infracción electoral;
3.- Mantener expedito el lugar del comicio y las calles que a él condujeran.
ARTICULO 44.- Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezca en el local donde funcionan las mesas, otras personas que las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y los agentes encargados de mantener el orden, que dependan del presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado su voto.
ARTICULO 45.- Los presidentes de mesa tendrán a su inmediatas órdenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
El Comisario o empleado de Policía que mandase la fuerza pública del distrito, acatará las órdenes de los presidentes de mesa bajo las penas que establece esta ley, sin que pueda eximirlo de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores, quienes quiera que estos fueren.
ARTICULO 46.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad, podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos; ni después de la fecha de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente.
ARTICULO 47.- Los presidentes de mesa están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos que hayan oficializado boletas.
ARTICULO 48.- La Junta Electoral mandará que las nóminas de los presidentes de mesa se publiquen en un diario o periódico de la localidad a que correspondan o en carteles que se fijarán en los lugares públicos y con quince (15) días de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante la Junta Electoral y reconocidos por ella.
CAPITULO VII DE LOS FISCALES
ARTICULO 49.- Las autoridades de distrito de cada uno de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral, pueden nombrar un fiscal por mesa receptora de votos, el que tendrá intervención en todos los actos que determina la presente ley.
ARTICULO 50.- Para ser fiscal, es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúan aunque no estén inscriptos en ellas. En ese caso, se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo notar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto.
ARTICULO 51.- En caso de que un fiscal no reuna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste lo admitirá transitoriamente, dando cuenta el Juez de Paz y solicitando, al propio tiempo del partido político que el mismo representa, su inmediato reemplazo.
ARTICULO 52.- Los fiscales de cada mesa, podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo para presenciar la entrega al jefe o al encargado de dicha oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos a la Junta Electoral.
ARTICULO 53.- Además de los fiscales oridinarios, cada partido podrá designar un fiscal general y fiscales de circuito, que deberán estar inscriptos en el Registro Electoral del distrito, los cuales tendrán las mismas atribuciones que aquéllos.
ARTICULO 54.- Además de los apoderados a que se refieren los artículos anteriores, los partidos políticos podrán nombrar otros a fin de custodiar las urnas desde el momento de su entrega en la Oficina del Correo, hasta la realización del escrutinio.
ARTICULO 55.- El Presidente de la mesa no podrá expulsar un fiscal por provocar desorden u obstaculizar el regular funcionamiento del comicio, sin que el mismo sea previamente substituído por el partido político que representa.
CAPITULO VIII DE LA UBICACION DE LAS MESAS
ARTICULO 56.- Treinta (30) días antes de cada elección, la Junta Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de votos, en base a la ubicación de las mismas en la última elección nacional. La publicación se hará en carteles que se fijarán en parajes públicos.
ARTICULO 57.- La Junta Electoral podrá modificar la anterior ubicación de mesas receptoras de votos hasta tres (3) días antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor comodidad del electorado, y no se hubieran suscitado objecciones fundadas de los partidos concurrentes, que serán notificados en estos casos.
ARTICULO 58. - El Juez de Paz, por intermedio de la autoridad policial, deberá cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección, sobre la habilidad de los locales designados por la Junta Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.
CAPITULO IX DEL CUARTO OSCURO
ARTICULO 59.- El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario. En el local mencionado habrá una mesa, útiles de escribir y las boletas de sufragio de los partidos, oficializadas por la Junta Electoral.
ARTICULO 60.- Al Presidente de mesa corresponde cumplir estos requisitos y, en consecuencia, no disponiéndose de local en forma, deberá proceder a sellar las puertas o ventanas superfluas en presencia de dos electores, por lo menos, y antes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto.
CAPITULO X DE LA BOLETA DE SUFRAGIO
ARTICULO 61.- Con anticipación de veinte (20) días hábiles, por lo menos, a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral, para su oficialización, las listas y boletas en que figuren los candidatos proclamados.
Las boletas llevarán impresos los nombres del partido y sus candidatos proclamados, y tendrán las dimensiones, la calidad de papel y demás características exigidas por la Junta Electoral. No contendrán más leyendas que las relativas al partido político a que pertenecen, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con nombre completo en tipo uniforme de letra.
ARTICULO 62.- No se oficializarán boletas que contengan fotografías o banderas; escudos y otros emblemas.
Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidas por la Junta Electoral.
ARTICULO 63.- Las boletas de sufragio no oficializadas por la Junta Electoral, no podrán ser colocadas en los locales destinados a tal fin, y los partidos políticos a que correspondan, no podrán designar fiscales para controlar el acto electoral.
ARTICULO 64.- Los partidos políticos al comunicar a la Junta Electoral la nómina de sus candidatos y el orden numérico de su colocación, acompañarán, una vez aprobados los respectivos modelos, dos (2) ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada mesa receptora de votos que deba funcionar en el distrito.
Uno de esos ejemplares, autorizados por la Junta Electoral, será entregado al Presidente de cada mesa conjuntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta ley.
La Junta deberá extender un recibo de las boletas que le sean entregadas para su oficialización.
ARTICULO 65.- No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.#/
CAPITULO XI DE LAS CONVOCATORIAS
ARTICULO 66.- La convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha que se señale para el comicio y expresarán en su caso el número de senadores o diputados a elegirse en cada sección, y el de concejales o consejeros escolares con sus respectivos suplentes que deberá elegir cada distrito electoral
ARTICULO 67.- Las convocatorias serán publicadas inmediatamente en cada Distrito en diarios o periódicos, donde los hubiese y en carteles u hojas sueltas que se fijarán en los parajes públicos y en las reparticiones provinciales y municipales.
ARTICULO 68.- La Junta Electoral realizará las gestiones pertinentes, a objeto de que la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones otorgue la autorización necesaria para el uso de sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones de envío, entrega y recepción de urnas.
ARTICULO 69.- El día señalado para la elección, a las siete y treinta (7,30) horas, los miembros de las mesas receptoras de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo recibido la urna y los útiles necesarios, suministrados por los funcionarios o empleados del Correo. Verificada la identidad de los fiscales y comprobado que la urna que se les entrega tiene intactos los sellos, la colocarán sobre una mesa a la vista de todos, en lugar de fácil acceso. A las ocho (8) horas se declarará iniciada la elección, labrando el acto impresa al dorso del registro, que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día... a las ocho (8) horas y en virtud de la convocatoria..., para la elección de... y en presencia de don... y de don..., fiscales de los partidos... el suscripto, Presidente de la mesa número..., del distrito de..., declara abierto el acto electoral". Esta acta será firmada por el Presidente de la mesa, teniendo también derecho a hacerlos los fiscales.
Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaren a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo testificar por los electores que firmarán el acta. El Presidente de la mesa, comunicará inmediatamente al Juez de Paz la hora en que quedó constituída.
Un ejemplar del Registro Electoral se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.
ARTICULO 70.- Inmediatamente de quedar suscripta el acta de apertura del comicio, los fiscales entregarán al Presidente de la mesa las boletas de sus respectivos partidos, en cantidad suficiente para las necesidades del acto electoral.
El Presidente de mesa confrontará, en presencia de los fiscales, las boletas de sufragio con los modelos oficializados y una vez cerciorado de que no hay alteración alguna las colocará en el lugar correspondiente, separadas unas de otras para que no sea posible su confusión. El Presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán, cuando aquél lo estime conveniente o éstos lo soliciten, el local reservado para ensobrar las boletas, a fin de constatar que no ha habido alteración de ellas y que su número es suficiente.
ARTICULO 71.- Practicadas estas operaciones preparatorias, se dará principio a la recepción del voto, empezando por el Presidente de la mesa y fiscales; acto contínuo procederán los electores a presentarse al Presidente de la mesa por el orden en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta de enrolamiento, a fin de comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar.
Los sobres que se utilicen para la emisión del voto, serán opacos, de manera que no se vea el contenido.
ARTICULO 72.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el Presidente del comicio. La firma de estos fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número
ARTICULO 73.- Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable
Si pasando un minuto el elector no saliera, el Presidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.
ARTICULO 74.- Depositado el voto en la urna, el Presidente anotará en el pliego de sufragantes la palabra "Votó", delante del nombre del elector y en la línea que corresponda a éste. También anotará la palabra "votó", en la libreta de enrolamiento del elector, en la página destinada a tal efecto, firmándola de su puño y letra y consignando la fecha de la elección.
CAPITULO XII DEL SUFRAGIO
ARTICULO 75.- La autoridad policial, comunicará al Juez de Paz la constitución de cada mesa o la interrupción de su funcionamiento en forma que permita conocerse de inmediato el desarrollo del comicio en cada una de ellas.
ARTICULO 76.- Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de la mesa, le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el número de la libreta de enrolamiento y la clase a que pertenece el sufragante.
El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta de enrolamiento, la que será remitida a la Junta Electoral conjuntamente con el voto impugnado. Esta Junta, luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositando el que contenga el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado. Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones.
ARTICULO 77.- En caso de impugnación, el elector, después que hubiese votado, deberá ser detenido a la orden del Presidente de mesa, o en su defecto, dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar a su juicio, la presentación ddel acusado ante el Juez competente. El elector que al terminarse el acto esté detenido por dicha causa, será puesto a disposición del Juez competente, de inmediato, a los efectos de su juzgamiento. La fianza pecuniaria será de quinientos (500) pesos moneda nacional, de la que el Presidente de mesa dará recibo, guardando aquélla en su poder. La personal, será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito, deberá comprometerse a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de que el mismo no comparezca.
ARTICULO 78.- Cuando la libreta carezca de la fotografía del enrolado o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa podrá efectuar la confrontación de la impresión digital e interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identidad.
ARTICULO 79.- En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector, sólo podrán admitirse las que se refieren a su identidad.
Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ella se tomará nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector.
ARTICULO 80.- Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en la libreta de enrolamiento, el Presidente de mesa no podrá impedirle su voto, siempre que las otras constancias de la libreta coincidan con la del Registro de Electores. Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.
CAPITULO XIII DE LAS IMPUGNACIONES
ARTICULO 81.- El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria de la libreta exhibida.
CAPITULO XIV DE LA CLAUSURA DEL COMICIO Y ESCRUTINIO PROVISORIO
ARTICULO 82.- Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas.
ARTICULO 83.- A dicha hora, el Presidente del comicio invitará a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos en la mesa- a fin de que, conjuntamente con los dos (2) suplentes y los fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan, en acto público, a efectuar las operaciones siguientes: 1: A abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados;
si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva;
2: Se procederá a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo dicho trabajo entre el Presidente y los suplentes. Esta operación, se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido a la elección y de manera que éstos puedan llenar su contenido con facilidad y sin impedimento alguno. Si se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.
Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará igualmente este escrutinio provisorio.
ARTICULO 84.- Para realizar la operación de este escrutinio se procederá como lo establecen los artículos: 86, 87, 88, 89 y 90.
Los votos impugnados serán considerados, exclusivamente, por la Junta Electoral cuando en su oportunidad realice el escrutinio definitivo en la forma prevista por el artículo 103.
ARTICULO 85.- La autoridad del comicio tomará en cuenta las protestas de los fiscales, si las hubiere y las consignará en el acta respectiva en forma detallada.
ARTICULO 86.- Si en un sobre se encontrara más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político y se considerará en blanco el voto en caso de ser listas diversas.
ARTICULO 87.- Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieren boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador y Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque no lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha proclamado.#/
ARTICULO 88.- Las boletas no inteligibles, las que no expresen nombres propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco, así como las que de cualquier manera permitan la individualización del votante.
ARTICULO 89.- En las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuraran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al partido a que pertenezca la boleta, sea cualquiera el número de candidatos tachados.
ARTICULO 90.- Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluídos en aquéllas y la designación del partido a que correspondan.
ARTICULO 91.- Finalizada la tarea de este escrutinio provisorio, se consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Junta Electoral, lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalada en el registro, todo ello consignado en letras y números;
b) Cantidad, en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos o candidatos y número de votos en blanco.
c) La mención de las protestas previstas en el artículo 85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio;
d) La nómina de los agentes de Policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
e) El nombre, apellido y domicilio de los electores destacados, por los partidos concurrentes, de acuerdo al artículo 83;
f) La hora de terminación del escrutinio.
Las boletas de sufragio serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá la Junta, el cual será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, colocándose todo nuevamente dentro de la urna. Igualmente se colocará dentro de ella, el acta con el resultado del escrutinio, la que será firmada también por todas las autoridades del comicio y fiscales.
Se firmarán también, los registros de sufragantes después de tachar los nombres de los que no hubieren comparecido y de dejar constancia, en letras y cifras, del número de electores que sufragaron.
Esta última documentación y los sobres con los votos impugnados, se introducirán en otro sobre, el que será también depositado dentro de la urna.
ARTICULO 92.- Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, en la misma forma que cuando la recibiera de la Junta Electoral, cubriéndose además la abertura de la misma con una hoja de papel fuerte, que asegurarán y firmarán el Presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el Presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente al Jefe o encargado de la Oficina de Correos de cabeza de partido.
El Presidente del Comicio, recabará del Jefe o encargado de la Oficina de Correos, y por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá a la Junta Electoral.
En la ciudad de La Plata la entrega de las urnas y documentos se hará personalmente en el local de la Junta Electoral, y su Secretaría dará los recibos correspondientes.
ARTICULO 93.- Los presidentes de mesa, entregarán a cada uno de los fiscales presentes, copia autenticada del escrutinio, en formularios que se le remitirán al efecto.
ARTICULO 94.- Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación, desde el momento en que el Presidente del Comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que sean recibidas en la Junta Electoral. A este efecto, los fiscales de los partidos políticos acompañarán al Presidente;
cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos un fiscal opositor irá con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la Oficina de Correos, se colocarán en un cuarto cuyas puertas, ventanas o cualquier otra abertura, serán labradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar la puerta principal de entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él. La remisión de las urnas y su documentación se hará a la Junta Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas para que no sean motivo de ataque, sustitución, destrucción a alteración.
ARTICULO 95.- Terminado el acto electoral y entregadas al Correo las urnas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al Presidente de la Junta, el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del Telégrafo de la Provincia, en carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por correo en la siguiente forma: "Comunico al señor Presidente que en la mesa número... de este Distrito, por mí presidida, han sufragado...
electores y practicado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes..."
"Comunico igualmente que siendo las... horas, he depositado en el Correo bajo certificada, la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada el día de la fecha".
ARTICULO 96.- La presencia de todas las autoridades de la mesa en el acto del escrutinio provisorio es obligatoria, y su ausencia deberá justificarse en la forma establecida en el artículo 42 de la presente ley. En caso de ausencia, sin causa justificada, incurrirán en la sanción que prescribe el artículo 129 de esta ley
ARTICULO 97.- Si el acto del escrutinio fuera perturbado por alguno de los fiscales o testigos acreditados, el mismo será expulsado, siempre que el respectivo partido haya acreditado los demás a que se refiere el artículo 83. En caso de no haberlo hecho o no encontrarse en ese momento ninguno de ellos se suspenderá el escrutinio por el término de media hora, a fin de que se proceda a su reemplazo. Transcurrido ese término el Presidente queda autorizado para expulsarlos y proseguir con las demás operaciones del escrutinio hasta su terminación.
CAPITULO XV DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTICULO 98.- Recibidas las urnas y organizando y distribuyendo el trabajo para la más rápida realización del escrutinio, la Junta procederá:
a) A verificar si se recibieron tantas urnas cuantas eran las mesas correspondientes al distrito electoral de que se trata;
b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas.
Si tuviere dudas al respecto, podrá postergar su apertura hasta finalizar el escrutinio de las que no presentasen estos signos;
c) A comprobar si cada una está debidamente acompañada por los documentos a que se refieren los artículos 69, 91 y 92.
A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los apoderados y fiscales de los partidos políticos debidamente autorizados.
ARTICULO 99.- En los casos en que existiese en el acta omisión o error en cuanto al número de sufragantes, bastará, para dar validez a la misma, la coincidencia del número de votantes que figuren en el registro con el comunicado por el Presidente de la mesa, en el telegrama remitido a la Junta Electoral, que exprese en letras la cantidad de votantes.
ARTICULO 100.- Si se observaren irregularidades en los documentos correspondientes a una mesa, o se comprobara la pérdida o sustitución de los mismos, la Junta Electoral apreciará la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decretará la nulidad de la mesa, si ellas afectaran la verdad del comicio.
ARTICULO 101.- Si en el acta del escrutinio provisorio elevada a la Junta Electoral, existiese una diferencia mayor de cuatro (4) votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señalada en el registro, la Junta Electoral declarará anulada la votación en dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio, salvo el caso contemplado en el artículo 99.-
El envío a la Junta de las boletas de sufragio, se realiza al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 108.
ARTICULO 102.- Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que se refiere el artículo 99, la Junta Electoral realizará el escrutinio en la forma que considere conveniente, distribuyéndose el trabajo entre todos sus miembros, auxiliados por los funcionarios que determina el artículo 51 de la Constitución y los empleados que fuesen necesarios, y de tal manera que la operación se realice bajo su vigilancia permanente y el control de los fiscales acreditados.
ARTICULO 103.- La operación comenzará siempre por el exámen de los sobres que tengan la nota de "impugnados". La impresión digital del elector será entregada a peritos identificadores, para que después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado, dictamine sobre la identidad. Si ésta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo.
Si resultare probada, el voto se computará, cancelándose inmediatamente la fianza del elector impugnado, o decretando su libertad en caso de detención.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Ministerio Fiscal, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador.
El escrutinio de los votos impugnados, se hará reuniendo todos los correspondientes a cada distrito y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.
ARTICULO 104.- La Junta Electoral tomará en cuenta las protestas que se presenten sobre el escrutinio, y las resolverá en el acto
Terminado el cómputo aritmético firmado por el Presidente de la respectiva mesa escrutadora, la Junta no admitirá reclamo ni objeción alguna al acto realizado.
ARTICULO 105.- Cuando la elección no se hubiese practicado en una o más mesas o se hubiesen anulado uno o más comicios, la Junta convocará nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto en el artículo 106.-
ARTICULO 106.- Se reputará que no hubo elección en una Sección o Distrito Electoral, cuando no se hubiere sufragado en la mayoría absoluta de las mesas receptoras de votos.
En tal caso la Junta comunicará el hecho al Poder Ejecutivo o a la Municipalidad, según corresponda, a fin de que se proceda a una nueva convocatoria.
ARTICULO 107.- De todas las operaciones y actos del escrutinio, se levantará diariamente un acta firmada por el Presidente y Secretario de la Junta, y una vez terminado, un acta general del escrutinio.
Las resoluciones escritas de la Junta, excepto aquellas de menor importancia a juicio de la misma, se registrarán en un libro especial, debiendo ser suscriptas por todos los miembros que las hubieren dictado o estuvieran conformes con ellas.
ARTICULO 108.- Las boletas de sufragio serán conservadas en paquetes sellados y lacrados por la Junta Electoral, hasta tanto los cuerpos representativos hayan aprobado la incorporación de todos sus electos.
CAPITULO XVI DEL CUOCIENTE ELECTORAL
ARTICULO 109.- Hecha la suma general de los votos computados de cada Sección o Distrito Electoral y las del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificando éstas según la denominación con que fueron oficializadas, la Junta Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:
a) Dividirá el número total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir, según la convocatoria. El cuociente de esta operación será el cuociente electoral;
b) Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada lista. Los nuevos cuocientes indicarán los números de candidatos que resulten electos de cada lista.
Las listas cuyos votos no alcancen el cuociente carecerán de representación;
c) Si la suma de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes que comprende la convocatoria, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representanción con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número de sufragios en la elección. En caso de residuos iguales, se adjudicará el candidato al partido que hubiere obtenido mayoría de sufragios.
Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados.
ARTICULO 110.- Cuando ningún partido político llegare al cuociente electoral, se tomará como base el cincuenta (50) por ciento del mismo, a los efectos de adjudicar la representación.
No lográndose el mismo, se disminuirá en otro cincuenta (50) por ciento, y así sucesivamente hasta alcanzar el cuociente que permita la adjudicación total de las representaciones.
Si la cantidad de partidos políticos que alcanzaren el cuociente electoral fuera superior al de bancas a distribuir éstas les serán adjudicadas a los que hubieren obtenido mayor número de sufragios.#
CAPITULO XVII DE LA PROCLAMACION Y DIPLOMAS DE CANDIDATOS
ARTICULO 111.- La Junta Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación corresponda, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia hubiera aceptado, y de los que no hubieran reunido el cincuenta (50) por ciento por lo menos, de los votos logrados por su lista. En estos casos se proclamará al siguiente en orden de colocación que reúna el número de sufragios exigidos.
ARTICULO 112.- Cuando se trate de elecciones municipales y de consejeros escolares, en municipios acéfalos, la Junta Electoral fijará el día y la hora para que se reuna y constituya el cuerpo
Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de la proclamación de los electos.
CAPITULO XVIII DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTICULO 113.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.
ARTICULO 114.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda, previa convocatoria con más de treinta (30) días de anticipación que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto
ARTICULO 115.- La Junta Electoral practicará el escrutinio definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
CAPITULO XIX DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS
ARTICULO 116.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Senadores y Diputados se verificarán, a partir de 1960, el domingo anterior o siguiente a la elección de Diputados nacionales o simultáneamente con la misma".
CAPITULO XX DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O INTENDENTES MUNICIPALES
ARTICULO 117.- El Intendente será elegido directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. Cada elector votará por un ciudadano para desempeñar el cargo.
ARTICULO 118.- En la elección municipal en que se deba elegir Intendente, cada partido político formará su lista de candidatos a Intendente y Concejales con el título de "Elección Municipal".
Será encabezada por el primero y contendrá los nombres de los titulares y suplentes que deban elegirse conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se oficializarán hasta diez (10) días antes, ante la Junta Electoral.
ARTICULO 119.- En la misma lista y a continuación, con título que exprese "Consejo Escolar", se incluirán los nombres de los titulares y suplentes de los consejeros escolares que corresponda elegir.
ARTICULO 120.- La Junta Electoral proclamará y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los candidatos de cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo con los sufragios obtenidos y un número de suplentes de igual al de los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan en orden de lista a los titulares.
ARTICULO 121.- Cuando se trate de la renovación total de los Concejos Deliberantes o Consejos Escolares, la duración de los mandatos será determinada por sorteo que practicará la Junta Electoral en el acto de la proclamación de los electos de manera que cada partido pierda, en la primera renovación, la mitad de su representación.
Si la suma de los resultados de las división por dos, no equivaliera a la mitad del total de los concejales o consejeros escolares, se completará ese número adjudicando un mandato más de dos (2) años al de la lista que hubiera tenido menor residuo al adjudicar la representación.
CAPITULO XXI DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES
*ARTICULO 122.- En las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituídos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares.
Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.
*ARTICULO 123.- En caso de renuncia, muerte o destitución por delitos dolosos del Intendente, éste será reemplazado por el primer concejal de la lista a la que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél; en caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará a cabo en la primera renovación del Consejo Deliberante.
En caso de destitución por falta grave conforme a lo establecido en la ley orgánica municipal, cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar el reemplazado.
Cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su conclusión, el primer concejal de la lista a la que perteneciere el intendente y que hubiere sido elegido juntamente con él. En caso de fallecimiento, excusación o impedimiento del primer candidato, lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente.
CAPITULO XXII DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 124.- Con arreglo a los artículos 48 y 54 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la Ley Nacional número 8871, la Asamblea Legislativa, por citación especial de su Presidente, deberá reunirse y elegir senadores antes del 1ro. de marzo del año de la renovación del Cuerpo a integrar.
ARTICULO 125.- Para llenar una vacante extraordinaria, el Poder Ejecutivo, al recibir la comunicación del Senado de la Nación, lo comunicará al Presidente de la Asamblea Legislativa, quien la citará para elegir dentro de los quince (15) días el nuevo Senador
ARTICULO 126.- Las actas de las elecciones se comunicarán a los elegidos y al Senado Nacional por el Presidente de la Asamblea. A los primeros para que les sirva de diploma y al segundo para su conocimiento.
ARTICULO 127.- Los senadores que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado el diploma por el Senado Nacional, lo comunicarán a la Asamblea, la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.
CAPITULO XXIII DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 128.- En los casos previstos por los artículos 192 y 194 de la Constitución de la Provincia, la convocatoria al plebiscito, o a la elección de convencionales se hará con un mes de anticipación del acto electoral.
CAPITULO XXIV DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 129.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos o a la celebración de las elecciones, que por esta ley se les encomienda, serán penados con arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses. Si hubieran impedido la depuración y publicación del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará.
Incurrirán en la misma pena las autoridades civiles o militares que exijan a sus subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición el dar o negar su voto a candidatos o partidos determinados; o a los que valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan también, sostener o combatir determinados partidos o candidatos.
ARTICULO 130.- Los funcionarios y empleados provinciales o municipales, que por la fuerza o en otra forma traten de impedir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral, serán castigados con arresto de uno a dos años y pérdida inmediata de su empleo.
ARTICULO 131.- Los presidentes de comicio y los suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con multa de cien (100) a quinientos (500) pesos moneda nacional.
ARTICULO 132.- Los que falsifiquen, adulteren, destruyan substraigan o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución de esta ley o intenten hacerlo, serán penados con arresto de dos (2) a tres (3) años. Serán pasibles de la misma pena los que destruyan, substraígan o violen la urna antes de la clausura del comicio o intenten hacerlo.
ARTICULO 133.- Serán penados con arresto de uno a tres años, los que cometan alguno de los hechos siguientes:
a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos y venderlos, y todo hecho o tentativa de soborno o de intimidación de electores;
b) Votar dos o más veces en una elección, dar publicidad al sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo;
c) Coartar o intentar coartar la libertad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas o coacción física o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista o candidatura determinada;
d) Detener, demorar o estorbar por cualquier medio los correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas, documentos u otros efectos relacionados con la ejecución de esta ley;
e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo de su libreta de enrolamiento o del documento que acredite su condición si se trata de electores extranjeros;
f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio, o anotar indebidamente una inhabilidad en el registro de electores;
g) Votar o intentar hacerlo con libreta ajena.
ARTICULO 134.- Serán penados con arresto de uno a seis meses, los que cometan alguno de los hechos siguientes:
a) Desobedecer el mandato de los presidentes de las mesas receptoras de votos;
b) Impugnar maliciosamente a un elector;
c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden;
d) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de doscientos metros del comicio, el aviso a la Policía en caso de la ocupación de las mismas por particulares armados;
e) Hacer ostentación de insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección;
f) Expender bebidas alcohólicas el día de la elección.-
ARTICULO 135.- Serán penados con arresto de uno a tres años las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa de la libreta de enrolamiento o del documento que acredite su condición, si se trata de electores extranjeros.
Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas.
ARTICULO 136.- Las penas enumeradas precedentemente, llevarán consigo, como accesoria, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos por diez años, si el culpable es funcionario público y por cinco si es particular. En caso de reincidencia o reiteración, la inhabilitación será permanente.
ARTICULO 137.- El elector que sin causa legal deje de emitir su voto, sufrirá multa de diez (10) pesos.
A tal fin, terminado el escrutinio definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales respectivos, la nómina de los electores que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes.
ARTICULO 138.- La acción para acusar en materia electoral puede ejercerla cualquier elector.
Las acciones y las penas establecidas en este ley, se extinguen de acuerdo con las disposiciones del Libro I, Título X, del Código Penal.
ARTICULO 139.- Cuando no sea posible cobrar el importe de una multa por falta de recurso del condenado, éste sufrirá arresto a razón de un (1) día por cada cuatro (4) pesos moneda nacional.
ARTICULO 140.- Las multas que por esta ley se establecen, serán destinadas al fomento de la educación común en los respectivos distritos.
ARTICULO 141.- Los juicios por infracciones a la presente ley, serán sustanciados ante los Jueces de Paz, si la pena es de multa, o arresto menor de doce (12) meses; y ante los Jueces del Crimen, en los demás casos. El procedimiento aplicable será establecido en el Libro V, Sección II, Título IV del Código de Procedimiento en lo Penal, pudiendo recurrirse de la sentencia de primera instancia en la forma ordinaria.
ARTICULO 142.- No podrán beneficiarse con la excarcelación bajo fianza ni la libertad provisoria, los procesados por infracciones a esta ley.
ARTICULO 143.- Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de éstos de las respectivas libretas de enrolamiento, en que conste que han votado en la última elección realizada en el distrito de su residencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 4.
CAPITULO XXV DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 144.- El día de la elección permanecerán acuartelados los cuerpos de Policía, destacándose únicamente los agentes necesarios para guardar el orden público y permanecer bajo la autoridad de los presidentes de comicio.
ARTICULO 145.- Los gastos que demande la presente ley, se declaran de urgencia, y hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General de la Administración, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se cubrirán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 146.- El Telégrafo de la Provincia recibirá y transmitirá sin cargo los telegramas que le sean remitidos por la Junta Electoral, Jueces de Paz y Presidentes de la mesa, que se relacionen con el acto electoral.
ARTICULO 147.- Deróganse todas las leyes de materia electoral que se opongan a la presente.
CAPITULO XXVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 148.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir la Provincia al régimen establecido por la Ley nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones, a cuyo efecto suspéndase las disposiciones vigentes que se opongan al cumplimiento de dicho acogimiento.
CAPITULO XXVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 149.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a convocar en la próxima elección de renovación legislativa, para elegir cuatro (4) Diputados por la Sección Electoral Primera y dos (2) Senadores por la Sección Electoral Tercera, con mandato por período de dos (2) años, del 1ro. de Mayo de 1962 hasta el 20 de abril de 1964.
ARTICULO 150.- En los distritos, cuyos consejos deliberantes deben integrarse con un mayor número de miembros, conforme a la modificación dispuesta del artículo 284 del Decreto-Ley 6769-958, Ley Orgánica de las Municipalidades, la mitad de los mismos, serán elegidos por un período de dos (2) años, del 1ro. de mayo de 1962 hasta el 30 de abril de 1964, a cuyo efecto y en escrutinio practicado por separado y conforme a la norma establecida en el artículo 116 se determinará quiénes serán los candidatos elegidos
"Esta convocatoria para completar por dos (2) años el número de concejales establecido, incluirá a los siguientes partidos:
"Almirante Brown, 2 concejales; Baradero, 1; Berisso, 1; Campana, 2; Coronel Brandsen, 1; ------- Coronel de Marina L. Rosales, 1;
Dolores, 1; Ensenada, 1; Escobar, 1; Esteban Echeverría, 3;
Florencio Varela, 3; General Pueyrredón, 2; General Rodríguez, 1;
General San Martín, 2; General Sarmiento, 1; Lomas de Zamora, 2;
Luján, 1; Marcos Paz, 1; Matanza, 2; Mercedes, 2; Merlo, 4; Moreno, 3; Morón, 2; Monte, 1; Pilar, 2; Quilmes, 2; San Fernando, 1; San Cayetano, 1; San Nicolás, 1; San Pedro, 1; San Vicente, 2; Tigre, 1; Tres de Febrero, 2; Vicente López, 2; Villarino, 1 y Zárate, 1
ARTICULO 151.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
FIRMANTES
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO ARTICULO ORIGEN DEL ORIGINAL SEGUN T.O. TEXTO ACTUAL
1 1 Ley 5109
2 2 " "
3 3 " "
4 4 " "
5 5 " "
6 6 " "
7 7 " "
8 8 " "
9 9 " "
10 10 Ley 6698
11 11 Ley 5109
12 12 Ley 6698
13 13 " "
14 14 Ley 5109
15 15 " "
16 16 " "
17 17 Ley 6757
18 18 Ley 5109
19 19 " "
20 20 " "
21 21 " "
22 22 " "
23 23 " "
24 24 " "
25 25 " "
26 26 " "
27 27 " "
28 28 " "
29 29 " "
30 -- Derogado por Dec.Ley 9985-83
31 -- " "
32 -- " "
33 -- " "
34 -- " "
35 -- " "
36 30 Ley 5109
37 31 " "
38 32 " Párrafos 4 y 5, Ley 6698.
39 33 "
40 34 "
41 35 "
42 36 "
43 37 "
44 38 "
45 39 "
46 40 "
47 41 "
48 42 "
49 43 "
50 44 "
51 45 "
52 46 "
53 47 "
54 48 "
55 49 "
56 50 "
57 51 "
58 52 "
59 53 "
60 54 "
61 55 "
62 56 "
63 57 "
64 58 "
65 59 "
66 60 "
67 61 "
68 62 "
69 63 "
70 64 "
71 65 "
72 66 LEY 6698
73 67 LEY 5109
74 68 "
75 69 "
76 70 "
77 71 "
78 72 "
79 73 "
80 74 "
81 75 "
82 76 "
83 77 "
84 78 "
85 79 "
86
87 81 "
88 82 "
89 83 "
90 84 "
91 85 "
92 86 "
93 87 "
94 88 "
95 89 "
96 90 "
97 91 "
98 92 "
99 93 "
100 94 "
101 95 "
102 96 "
103 97 "
104 98 "
105 99 "
106 100 "
107 101 "
108 102 "
109 103 "
110 104 "
111 105 "
112 106 "
113 107 "
114 108 "
115 109 "
116 110 Ley 6698
117 111 Ley 5109
118 112 "
119 113 "
120 114 "
121 115 "
122 116 Ley 6223
123 117 Ley 5175
124 118 "
125 119 "
126 120 "
127 121 "
128 122 Ley 5109
129 123 "
130 124 "
131 125 "
132 126 "
133 127 "
134 128 "
135 129 "
136 130 "
137 131 "
138 132 "
139 133 "
140 134 "
141 135 "
142 136 "
143 137 "
144 138 "
145 139 "
146 140 "
147 141 "
148 142 "
149 143 "
150 144 "
151 145 "
152 146 "
--- 147 Ley 6224
--- 148 Ley 6698
--- 149 "
153 150 Ley 5109
154 151
"