Honorarios escribanos
LEY 5.053
MENDOZA, 26 de Septiembre de 1985
Boletín Oficial, 05 de Noviembre de 1985
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1: Los notarios que actúen en jurisdicción de la Provincia de Mendoza y en el ejercicio de su función pública, percibirán sus honorarios con sujeción a las normas de la presente ley. Su aplicación constituye un derecho irrenunciable de los notarios, y a la vez, una obligación inexcusable para ellos y para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que requieran sus servicios. Los notarios podrán percibir un honorario no sujeto a regulación alguna en aquellos actos en que actúen exclusivamente como profesionales del derecho para cuya prueba o eficacia jurídica no se requiera instrumento público.
Los notarios podrán percibir un honorario superior, cuando las características o circunstancias del acto o su documentación notarial los justifiquen, en este caso, con la conformidad expresa del rogante.
Cuando el requirente de los servicios notariales acreditare un estado de indigencia evidente, o fuere jubilado, pensionado, beneficiario del sistema provisional por incapacidad de alguna índole, o adjudicatario de una vivienda social, el notario deberá atenderlo en la primera consulta de manera gratuita.
Artículo 2.- La actividad fedataria o profesional de los notarios, traducida en documentos cuyos honorarios no se hallaren de otra manera establecidos en la presente ley, será remunerada con el importe que resulte de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) del monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases contenidas en el artículo siguiente, con un mínimo equivalente al valor de venta de ciento veinte fojas de protocolo.
El notario, previo convenio por escrito con la parte que estuviere obligada al pago de sus honorarios, podrá hacer una quita de hasta un 20% de los mismos cuando el monto del acto supere la suma equivalente a 50.000 fojas de protocolo; dicho honorario no podrá ser inferior al que correspondiere según la alícuota expresada en el primer párrafo de este artículo de un acto equivalente a 50.000 fojas de protocolo.
Esta cláusula de reducción de honorarios no tendrá efectos sobre el porcentaje que corresponda por aportes a la caja de jubilaciones y pensiones de escribanos.
Artículo 3.- Para determinar el honorario, el monto de cada acto o contrato de carácter oneroso o gratuito, se considerará realizado sobre las siguientes bases:
a) Precio o valor asignado por las partes al objeto del negocio jurídico, importe del préstamo o valor de la obligación;
b) Valor resultante de libros rubricados u otras constancias fehacientes;
c) Valuación fiscal vigente para el pago de impuesto de sellos a efectos de transferencias onerosas;
d) El precio de adquisición del inmueble que se transmita, actualizado conforme a los índices que fija el instituto nacional de estadísticas y censos (indec) u organismo que cumpla las mismas funciones en caso de su eliminación, en cuyo caso los honorarios no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor venal del inmueble.
Cuando hubiesen transcurrido más de tres (3) meses desde el nacimiento del negocio jurídico, el precio o valor se actualizará aplicando los índices que se mencionan en el inciso d) que antecede.
Artículo 4.- Las actuaciones notariales descriptas en este artículo devengarán como honorarios la alícuota porcentual del mínimo fijado en el Art. 2, que en cada caso se indica.
Cuando las actuaciones notariales hayan sido requeridas por orden judicial o por las partes en un expediente judicial, las mismas devengarán el honorario establecido en la presente ley, y deberán ser objeto de regulación del tribunal interviniente conforme a esta ley.
Para la adjudicación y/o transferencia de bienes denunciados en los expedientes judiciales, será necesaria la conformidad profesional de los notarios que hubieren intervenido en dicho expediente.
a) Poderes:
A.1. Especiales para un solo asunto 25%, por cada otro asunto 12%, cuando sean irrevocables 30% a.2. Generales para juicios 25% a.3. Generales de administración 40% a.4. Generales amplios 60% a.5. Su sustitución devengará el mismo honorario estipulado para el poder sustituido.
a.6. Sus ampliaciones, renuncias y revocatorias, devengarán como honorario el cincuenta por ciento (50%) del acto de que se trate.
a.7. Para cobro de jubilaciones o pensiones, y especiales para juicios laborales, no devengarán honorarios.
b) Asentimientos conyugales:
B.1. Especiales 25% b-2. Generales anticipados 40% En todos los casos, tales honorarios se imputarán para un solo otorgante por cada otro otorgante, el honorario se incrementará un cincuenta por ciento (50%).
c) Actas de protocolización:
C.1. Para el otorgamiento de fecha cierta de documentos de valor indeterminado o sin referencia a valores, entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del Art. 2.
c.2. De instrumentos privados que contengan cesiones de derecho de valor determinado o determinable, el uno por ciento (1%) sobre el monto de la cesión, con el mínimo fijado en el Art. 2.
c.3. De actuaciones judiciales: serán de aplicación los Arts. 2°, 3° y 10 de la presente ley.
c.4. De testamentos, ordenados judicialmente: se cobrará el 0,5% del valor venal de los bienes objeto del testamento, que no podrá ser inferior al 130% del mínimo fijado en el art. 2.
c.5. De actas de remate: el honorario se determinará por aplicación de los Arts. 2, 3 y 10 de la presente ley.
c.6. De actos pasados en extraña jurisdicción: el honorario que corresponda al acto, conforme a los Arts. 2, 3 y 9, con reducción del cincuenta por ciento (50%), no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el Art. 2.
c-7 De actas de emisión de acciones: la alícuota del inciso g) apartado g. 13 sobre el capital emitido.
d) De otras actas:
D.1. En la oficina del 20% al 30% d.2. Fuera de la oficina: convencional con un mínimo de 30%.
d.3. De inventario: sobre los bienes inventariados se aplicarán los Arts. 2 y 3 de la presente ley, con el mínimo fijado en el Art.
2.
d.4. De asambleas o reuniones de comisiones del 50% al 130%.
d.5. De fiscalización de sorteos o escrutinios. quedan exceptuados los sorteos oficiales de quiniela y lotería de Mendoza, y los de adjudicación de viviendas económicas, en que los honorarios serán convencionales. La fiscalización de la elección anual de la reina nacional de la vendimia, como la relativa a las candidatas departamentales será gratuita.
d.6. De entrega de testamentos cerrados 100%. si su guarda se encomendara al notario el cien por ciento (100%) más.
d.7. De reconocimiento de hijos, de designación de tutor o de delegación de guarda de hijos menores, el cien por ciento 100%) del mínimo del Art. 2.
d.8. De protestos, protestas, o de requerimiento de pago, la suma fija del diez por ciento (10%) del mínimo del Art 2, más el cinco por mil del monto (5%). Por cada otra diligencia seis por ciento (6%).
d.9. De notificaciones de actos realizados que ya tengan fijado un arancel del diez por ciento (10%) del mínimo del Art. 2 en los restantes casos se aplicará lo dispuesto en el inciso d) apartado d. 1 y d. 2 de este artículo.
d.10. De posesión de bienes: serán de aplicación los Arts. 2 y 3 de la presente ley, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).
e) Certificaciones:
E.1. De firmas, por cada firma cinco por ciento (5%).
e.2. De firmas estampadas en representación de terceros, cada una, siete por ciento (7%).
e.3. De copias manuscritas, mecanográficas u obtenidas por otros medios, cinco por ciento (5%).
e.4. De remisión de correspondencia en forma extraprotocolar 15%, en forma protocolar se aplicará lo dispuesto en el inciso d) apartado d.
1. y d. 2. de este artículo.
e.5. De supervivencia o vida, en la oficina, gratuito; a domicilio, convencional.
e.6. De residencia o de domicilio: en la oficina si le constare al notario siete por ciento (7%), si fuere menester verificación:
convencional.
e.7. De otros hechos no enunciados: convencional.
f) Redacción de documentos privados F.1 De autorizaciones. Doce por ciento (12%) f.2. Que impliquen promesas o compromisos de celebrar contratos o de transmitir o constituir derechos reales: se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) del monto fijado en el instrumento, con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del mínimo del Art. 2, este importe se deducirá del honorario que devengue el documento definitivo si se otorgara ante el mismo notario, sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo párrafo del Art. 3 de esta ley.
f.3. De contratos de locación:
f.3.1 De inmuebles, de arrendamientos o aparcerías rurales, o de medierias: se percibirá el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas, con un mínimo del sesenta por ciento (60%) del mínimo del Art. 2.
f3.2. De cosas muebles o semovientes, de derechos que vencen sobre cosas inmateriales; de servicios o de obras: se percibirá el uno por ciento (1%) del valor total que del contrato pueda determinarse con un mínimo de: 30%.
f.3.3. De fondos de comercio: se percibirá el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse, teniendo en cuenta el plazo y sus prorrogas, con un mínimo del 100 %.
f.4. De contratos de constitución de fianzas de depósitos o de comodato, se percibirá el dos por ciento (2%) de lo afianzado, depositado o comodato, con un mínimo de 100%, quedan exentos de este honorario, las fianzas constituidas en los contratos de locación.
f.5. De transferencia de fondos de comercio: se cobrará como honorario el tres por ciento (3%) sobre su monto. Este honorario se percibirá en un cincuenta por ciento (50%) al celebrarse el contrato preliminar y el resto al otorgarse el contrato definitivo sin perjuicio de la aplicación del ultimo párrafo del Art. 3 del esta ley, con un mínimo del: cien por ciento (100%).
f.6. Que impliquen subrogación o renuncia de derechos, acciones y créditos, se cobrará el uno por ciento (1%) sobre su monto, con un mínimo del 100 %.
f.7. Que constituyan compromisos arbitrales, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto del objeto del arbitraje, con un mínimo del 100 %.
f.8. Por los que se constituyan sociedades o se las modifique, por esta forma instrumental autorizada, se percibirá el honorario estipulado en el inciso g) apartado g. 13 de este artículo, con una reducción del veinticinco por ciento (25%).
f.9. Que constituyan la transmisión del derecho de propiedad de algún bien y para cuya formalización no se requiera escritura pública, se aplicará el Art. 2 de la presente ley.
f.10. Que impliquen declaraciones unilaterales de derechos o la formalización de otros contratos nominados o innominados no previstos en forma expresa en la presente ley, será de aplicación el Art. 2.
Cuando los actos jurídicos enumerados precedentemente se formalicen por escritura pública a requerimiento de las partes, los honorarios se calcularán en base a las alícuotas en cada caso establecidas, incrementadas en un cincuenta por ciento (50%). Los mínimos determinados para cada caso no sufrirán alteración.
g) Por las escrituras de:
G.1. Recibos, cancelaciones, liberaciones, extinciones de derechos reales y/o personales y de levantamiento de inhibiciones voluntarias, se cobrará la suma básica del treinta por ciento (30%) del mínimo del Art. 2 más el tres por mil (3%) sobre el monto. En ningún caso el honorario será inferior del cuarenta por ciento (40%).
g.2 Testamentos por acto público, el ciento cincuenta por ciento (150 %) a domicilio, convencional con un mínimo de ciento ochenta por ciento (180%).
g.3. Aceptación o renuncia de herencia se cobrará: cien por ciento (100 %).
g.4. Emancipaciones por habilitación de edad, autorizaciones para ejercer el comercio o autorizaciones para contraer matrimonio, se cobrará el cuarenta por ciento (40%) por cada emancipado o autorizado.
g.5. Permuta de bienes: se aplicará lo dispuesto por el Art. 2. de esta ley, con imputación a cada uno de los bienes que conformen el negocio jurídico.
g.6. De constitución de sociedades civiles, se cobrará el 130%. Si contuviere la trascripción de sus estatutos 300%. Si la redacción de los estatutos correspondió al notario, los honorarios serán convencionales.
g.7. De constitución de renta vitalicia: se cobrará el equivalente a un (1) mes de la renta, con un mínimo del: 100 % g.8. De particiones extrajudiciales de bienes, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto de cada bien objeto de la partición, determinado conforme al art. 3 de esta ley, o en base a las operaciones de inventario y avalúo si las hubiera, de todo ello, lo que resulte mayor.
g.9. De declaratoria de dominio de inmuebles o rodados, se cobrará el dos por ciento (2%) del monto de su objeto, con un mínimo del:
100%.
g.10 De reglamentos de copropiedad horizontal, los honorarios se calcularán a razón del mínimo fijado en el Art. 2 de la presente ley, que esté vigente a la fecha del pago, imputado por cada unidad de edificio a someter, de las que por su naturaleza, estén destinados a vivienda, oficina o local comercial y con una reducción del cincuenta por ciento (50%), en las destinadas a cocheras. Las unidades o espacio comunes o no, que por naturaleza tengan cualquier otro destino, no devengarán honorarios, sin perjuicio que los honorarios de estos actos, puedan calcularse y/o percibirse en los términos estipulados en el Art. 6 de la presente ley.
g.11. De sometimiento al régimen de la pre horizontalidad: devengarán los honorarios estipulados en el inciso g) apartado g. 10. con la deducción del cincuenta por ciento (50%).
g.12. De desafectación a los regímenes de propiedad horizontal de pre horizontalidad: se cobrará como honorario el estipulado en el inciso g) apartado g.10. con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%).
g.13. De constitución, transformación, fusión, escisión, renovación, adecuación, disolución, aumento y reducción de capitales de sociedades comerciales, se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) sobre el capital, y con una reducción del sesenta por ciento (60%) en las prórrogas o modificaciones que no importen aumento de capital. Para los actos relativos a emisión de acciones será de aplicación el inciso c) apartado c.7 del presente articulado.
Cuando en las escrituras previstas precedentemente, se transfieran bienes inmuebles, serán de aplicación los arts. 2, 3 y 9 de la presente ley, no pudiendo el honorario ser inferior en ningún caso al 100% g.14. De declaraciones, rectificaciones, ratificaciones y de modificaciones de otras escrituras el treinta y cinco por ciento (35%) del honorario que corresponda a la originaria, con un mínimo del: 50% en las previstas en el Art. 2, y el quince por ciento (15%) en las demás.
g.15. De cesión de crédito: el uno por ciento (1%) del crédito, con un mínimo del: cien por ciento (100%).
En los restantes casos se aplicará lo dispuesto en el inciso d) apartado d. 1 y d. 2 de este artículo.
d.10. De posesión de bienes: Serán de aplicación los Arts. 2 y 3 de la presentes ley, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).
e) CERTIFICACIONES: e.
e. 1. De firmas, por cada firma. 7 %
e. 2. De firmas estampadas en representación de
terceros, cada una 15 %
e. 3. De copias manuscritas o mecanográficas del original. 20 %
Obtenidas por otros medios. 7 %
e. 4. De remisión de correspondencia en forma
extraprotocolar. 15 %
En forma protocolar, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) apartado d. 1. y d. 2. de este articulo.
e. 5. De supervivencia o vida, gratuito, en la oficina gratuito, a domicilio convencional.
e. 6. De resistencia o de domicilio: En la oficina si le constare al Notario. 7 % Si fuere menester verificación: convencional.
e. 7. De otros hechos no enunciados: Convencional.
f) REDACCION DE DOCUMENTOS PRIVADOS: f.
f. 1. De autorizaciones. 12 % f. 2. Que impliquen promesas o compromisos de celebrar contratos o de transmitir o construir derechos reales: Se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) del monto fijado en el instrumento, con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del minimo del Art. 2.
Este importe se deducirá a del honorario que devengue el documento de finitivo si se otorgará ante el mismo Notario, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del Art. 3 de esta ley.
f. 3. De contratos de locacion.
f. 3. 1. De inmuebles, de arrendamientos o aparcerías rurales, o de medierías: Se percibiráa el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse teniendo en cuenta el plazo sus prórrogas, con un mínimo del sesenta por ciento (60%) del mínimo del Art. 2.
f. 3. 2. De cosas muebles o semovientes, de derechos que vencen sobre cosas inmateriales; de servicios o de obras: Se percibirá el uno por ciento (1%) del valor total que del contrato pueda determinarse con un mínimo de: 30 % f. 3. 3. De fondos de comercio: Se percibirá el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse, teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas, con un mínimo del: 100 % f. 4. De contratos de constitución de fianzas de depositos o de comodato, se percibirá el dos por ciento(2%) de lo afianzado, depositado o comodato, con un mínimo de: 100 % Quedan exentos de este honorario, las constituidas en los contratos de locación.
f. 5. De transferencia de fondos de comecio: Se percibirá como honorario el tres por ciento (3%) sobre su monto. Este honorario se percibirá en un cincuenta por ciento (50%) al celebrarse el contrato preliminar y el resto al otorgarse el contrato definitivo sin perjuicio de la aplicación del último párrafo del Art. 3 del esta ley, con un mínimo del: 100 % f. 6. Que impliquen subrogación o renuncia de derechos, acciones y creditos, se cobrará el uno por ciento (1%) sobre su monto, con un mínimo del: 100 % f. 7. Que constituyan compromisos arbitrales, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto del objeto del arbitraje, con un mínimo del: 100 % f. 8. Por lo que se constituyan Sociedades o se las modifique, por esta forma instrumental autorizada, se percibirá el honorario estipulado en el inciso q) apartado q. 12. de este artículo,con una reducción del veinticinco por ciento (25%).
f. 9. Que constituyan la transmisión del derecho de propiedad de algun bien y para cuya formalizacion no se requiere escritura pública, se aplicará el Art. 2 de la presente ley.
f.10. Que impliquen declaraciones unilaterales de derechos o la formalización de otros contratos nominados o innominados no previstos en forma expresa en la presente ley, será de aplicación el Art. 2 Cuando los actos jurídicos enumerados precedentemente se formalicen por escritura pública o requerimiento de las partes, los honorarios se calcularán en base a las alicuotas en cada caso establecidas incrementadas en un cincuenta por ciento (50%).
Los mínimos determinados para cada caso no sufrirán alteración.
g) POR LAS ESCRITURAS DE: g.
g. 1. Recibos, cancelaciones, liberaciones extensiones de derechos reales y/o personales y de levantamiento de inhibiciones voluntarias, se cobrará la suma básica del treinta por ciento (30%) del mínimo del Art. 2 más el tres por mil (3%.) sobre el monto.
En ningún caso el honorario será inferior del cuarenta por ciento (40%).
g. 2. Testamentos por acto público: Se cobrará la suma de: 130 % A domicilio, convencional.
g. 3. Aceptación o renuncia de herencia se cobrará: 100 % g. 4. Emancipaciones por habilitación de edad, autorizaciones para ejercer el comercio o autorizaciones para contraer matrimonio, se cobrará el cuarenta por ciento (40%) por cada emancipado o autorizado.
g. 5. Permuta de bienes: Se aplicará lo dispuesto por el Art. 2 de esta ley, con imputación a cada uno de los bienes que conformen el negocio jurídico.
g. 6. De constitución de sociedades civiles, se cobrará el: 130 % Si contuviere la transcripción de sus estatutos: 300 % Y si la redacción de los estatutos correspondió al Notario, los honorarios serán convencionales.
g. 7. De constitución de renta vitalicia:
Se cobrará el equivalente a un (1) mes de la renta, con un mínimo del: 100 % g. 8. De particiones extrajudiciales de bienes, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto de cada bien objeto de la partición, determinado conforme al Art. 3 de esta ley, en base a las operaciones de inventario y avaluo si las hubiera, de todo ello, lo que resulte mayor.
g. 9. De declaratoria de dominio de inmuebles o rodados, se cobrará el el dos por ciento (2%) del monto de su objeto, con un minimo del: 100 % g.10. De reglamentos de Copropiedad Horizontal, los honorarios se calcularán a razón del mínimo fijado en el Art. 2 de la presente ley, que esté vigente a la fecha del pago, imputado por cada unidad de edificio a someter, de las que por su naturaleza, estén destinados a vivienda, oficina o local comercial y con una reducción del cincuenta por ciento (50%), en las destinadas a cocheras. Las unidades o espacio comunes o no, que por naturaleza tengan cualquier otro destino, no devengarán honorarios, sin perjuicio que los honorarios de estos actos, puedan calcularse y/o percibirse en los terminos estipulados en el Art. 6 de la presente ley.
g.11. De sometimiento al Regimen de la Pre-Horizontalidad: devengaran los honorarios estipulados en el inciso g) apartado g. 10. con la deducción del cincuenta por ciento (50%).
g.12. De desafectación a los regímenes de Propiedad Horizontal de Pre-Horizontalidad: Se cobrará como honorario el estipulado en el inciso g) apartado g.10. con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%).
g.13. De constitución, transformación, fusión, escisión, renovación, adecuación, disolución, aumento y reducción de capitales de sociedades comerciales, se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) sobre el capital, y con una reducción del sesenta por ciento (60 %) en las prórrogas o modificaciones que no importen aumento de capital.
Para los actos relativos a emisión de acciones será de aplicación el inciso g) apartado g. del presente articulado. Cuando en las escrituras previstas precedentemente, se transfieran bienes inmuebles, serán de aplicación los Arts. 2, 3 y 10 de la presente ley, no pudiendo el honorario ser inferior en ningún caso al: 100 % g.14. De aclaraciones, rectificaciones, ratificaciones y de modificaciones de otras escrituras el treinta y cinco por ciento (35%) del honorario que corresponda a la originaria, con un mínimo del:
50 % En las previstas en el Art. 2, y el quince por ciento (15%) en las demas.
g.15. De cesión de crédito: El uno por ciento (1%) del crédito, con un minimo del: 100 %
Art. 5.- En las escrituras que se celebren por TRACTO SUCESIVO ABREVIADO; los sucesores abonarán al autorizante un veinte por ciento (20%) del honorario que corresponda al acto, sin perjuicio del mismo, que deberá ser satisfecha independientemente.
Art. 6.- Sin perjuicio de los honorarios relativos a cada acto, los Notarios cobraran la alicuota porcentual del minimo fijado en el Art.
2, que en cada caso se indica.
a) Al adquirente del objeto del acto o al requirente del servicio.
a. 1. El uno por ciento (1%) por cada llana escrita en la matriz, testimonio, copia, relaciones de titulos y demas documentos que se inscribieren y/o expidieren.
a. 2. El siete por ciento (7%) por cada segundo testimonio o copia simple que se expida a solicitud de parte o por orden judicial.
b) A la parte que lo motiva:
b. 1. El tres por ciento (3%) por cada foja o fracción que ocupe la transcripción de documentos habilitantes.
b. 2. El uno por ciento (1%) por cada foja que contengan los documentos habilitantes que se agreguen a una escritura.
b. 3. Honorarios convencionales por cada acto, diligencia, gestion, proyecto o consulta, cuando los mismos no estuvieren expresamente estipulados en este arancel.
c) Al titular o transmitente del dominio:
c. 1. Por la confección y/o diligenciamiento de los certificados de una escritura la suma fija del quince por ciento (15%), más el dos por mil (2%.) sobre el monto del acto.
c. 2. Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, la suma de quince por ciento (15%) más el tres por mil (3%.) sobre el monto del acto.
Para tener derecho a este honorario, el Notario deberá entregar al interesado un ejemplar de la relación de títulos con su firma y sello, si no constare en el Cuerpo de la escritura.
c. 3. El cinco por ciento (5%) por la consulta aislada de cada documento notarial.
c. 4. El doce por ciento (12%) por la compulsa de cada expediente judicial o administrativo.
Artículo 7.- Sin perjuicio de los honorarios establecidos en esta ley para cada actuación notarial, cuando la actividad fedante del notario deba cumplirse en días inhábiles o feriados, o en horas no laborables o fuera de su oficina, los honorarios serán convencionales, excepto las escrituras que deban otorgarse en instituciones bancarias u organismos públicos.
Art. 8.- Las escrituras que resulten frustradas, devengarán sin perjuicio de los montos establecidos en el Art. 7 de la presente ley, el mismo honorario que les hubiere correspondido en su concresión, con las siguientes reducciones:
a) Del ochenta por ciento (80%) si fracasaren durante sus trámites previos.
b) Del sesenta por ciento (60%) si el fracaso del acto se materializare cuando, pedidos los certificados se estuviere en condiciones de escriturar.
c) Del cuarenta por ciento (40%) si fracasare estando ya pasada al protocolo.
Cuando luego de frustrada una escritura, se concretará por ante el mismo Notario sin necesidad de tramitar nuevos certificados, sin perjuicio del honorario relativo al acto que fracasó, el Notario cobrará el relativo al acto concretado, con una reducción del cuarenta por ciento (40%).
Art. 9.- Cuando en la misma escritura se instrumenten dos (2) o mas actos o contratos entre las mismas partes, se cobrará integramente el honorario relativo al acto que devengue mayor importe, y con una reducción del cincuenta por ciento (50%), el relativo a los demasactos o contratos.
Art. 10.- Las escrituras que por su naturaleza requieran de la relación completa de actuaciones judiciales para su perfección y/o validez, devengarán los honorarios estipulados en la presente ley para el acto que contengan, con un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos.
Artículo 11.- Los notarios deberán entregar en todos los casos una liquidación detallada por rubro discriminado: honorarios, gastos, aportes, tasas, impuestos, retenciones y demás contribuciones a los comitentes en el momento del pago. Los que violen esta disposición incurrirán en competencia desleal entre sus colegas, y serán pasibles a una multa equivalente a un tercio del honorario que debieron percibir por el acto, la que ingresará al sistema de fondo asistencial del colegio notarial (SIFOA), sin perjuicio de la sanción que le corresponda por haber incurrido en falta ética.
Art. 12.- Son lícitas las Sociedades permanentes o accidentales entre Notarios para la distribución de sus honorarios, pero será únicamente responsable del cumplimiento y aplicación del arancel contenido en esta ley, el Notario interviniente y/o autorizante de cada actuación notarial.
Artículo 13: Con excepción del Escribano General de Gobierno y los escribanos oficiales de los Municipios, queda prohibido a los notarios percibir sueldos o retribuciones fijas por su actividad fedante. Son nulos los convenios expresos o tácitos que se materialicen en violación a lo dispuesto por este artículo.
Art. 14.- Las partes están obligadas a suministrar al Notario las sumas necesarias para el pago de los impuestos y gastos que correspondan por el otorgamiento del acto a celebrarse, y a pagar en el momento de la escrituración y previo a la firma de la misma, los honorarios y los gastos efectuados y a efectuar en sellos, derechos, impuestos y demás erogaciones que sean necesarias para la completa terminación e inscripción del acto formalizado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 20.
Mientras se adeuden estos importes, el Notario podrá retener los testimonios y documentos correspondientes al acto, hasta el efectivo pago de su crédito.
Art. 15.- Los intervinientes en cada actuación notarial son solidariamente responsables por el pago de los honorarios que devenguen las mismas de acuerdo a este arancel y de los gastos que sean consecuencia de las diligencias que debieron cumplimentarse para su materialización. Serán asimismo responsables solidarios por los importes que hubiere abonado el Notario para la satisfacción de deudas fiscales o privadas, de impuestos relativos al acto y a lo que debió ser cancelado en forma previa o posterior al otorgamiento y como consecuencia del mismo.
Art. 16.- La liquidación de honorarios, impuestos y/o gastos, correspondientes a documentos notariales otorgados, conformada por el Colegio Notarial tendrá carácter de título ejecutivo.
Art. 17.- Los aranceles establecidos en la presente ley, con montos fijos o mínimos, serán reajustados trimestralmente por el Colegio Notarial, conforme a la variación que experimente el costo de vida, ponerado en un ochenta por ciento (80%), de acuerdo al índice del nivel general que informa la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia o la Institución u Organismo oficial que posteriormente lo reemplace.
Art. 18.- Facúltase al Consejo Superior del Colegio Notarial de la Provincia, previa conformidad de la Asamblea Notarial, cuando razones excepcionales, eventuales y transitorias de emergencia económico-social lo justifiquen, a celebrar convenios con instituciones o entidades bancarias oficiales, en mérito de los cuales se pacte la disminución de los honorarios establecidos por la presente ley, para la transmisión de dominio a sus adjudicatarios, de viviendas económicas construídas por planes especiales y para la refinaciación de deudas o constitución de garantías reales o personales de pasivos empresariales, cuando tales instituciones o intervengan en dichos actos directamente o por delegación. La disminución de honorarios consentida en estos convenios, no podrá ser nunca superior a la disminución que el Gobierno de la Provincia de Mendoza disponga respecto del inmupuesto de sellos a tributar por los actos que los mismos dejen comprendidos.
Art. 19.- Corresponderá al Colegio Notarial -con destino a su sostenimiento y Asistencia Social de Escribanos en ejercicio, jubilados y pensionados- hasta el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios por certificaciones establecidas en el Art. 4 inciso e) "Certificaciones".
La Asamblea reglamentará el procedimiento y modo de percepción.
También resolverá sobre los porcentajes dentro de ese cuarenta por ciento (40%) que corresponderá a sostenimiento y Asistencia Social.
Artículo 20.- Los notarios depositarán obligatoriamente en el colegio notarial el importe correspondiente a los honorarios devengados, por todos los actos protocolares establecidos en esta ley que sean objeto de registración pública, cuando los honorarios, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley, representen igual monto o más del establecido para el mínimo fijado en el Art. 2 el Colegio Notarial retendrá el importe necesario para afrontar los gastos de administración que demande esta actividad.
Si hubieren excedentes en dichos gastos, serán destinados a incrementar el sistema de fondo asistencial (SIFOA) del Colegio Notarial.
El autorizante percibirá sus honorarios luego de haberse efectuado el depósito.
Quienes violen esta disposición se harán pasibles de una multa equivalente al doble de lo que debieron depositar, la que ingresará al sistema de fondo asistencial (SIFOA) del Colegio Notarial.
A los fines de la efectiva aplicación del presente artículo, queda facultado el Colegio Notarial para efectuar su reglamentación conforme a las instrucciones que reciba en asamblea de notarios.
Artículo 21.- Deróguense las Leyes 2.122, 3.119 y 4.083 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
J.G.DURANTI
JOSE GENOUD
MARIO LUQUEZ
RAUL VICCHI