Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ADHESION A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO N. 24.449

Ley 5.037

CORRIENTES, 30 de Noviembre de 1995

Boletín Oficial, 05 de Enero de 1996

Vigente, de alcance general

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la provincia de Corrientes, a la ley nac. 24.449 (Pub. B.O. 10/2/95) con las observaciones del decreto del Poder Ejecutivo nacional 179/95. Exceptuando de la adhesión los arts.

2, 27 último párrafo, 29, inc. i), 85 último párrafo, 91 incs. 1, 4 y 93.

Y demás con las siguientes sustituciones y/o agregados:

En sustitución del texto del art. 29, inc. i) de la ley 24.449, lo siguientes:

Las motocicletas de más de cincuenta (50 c.c.) cilindradas, deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.

Agregado al texto del inc. K) del art. 29, lo siguiente:

Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas.

Adhiérese la provincia de Corrientes, a la ley nac. 24.449 (Pub. B.O. 10/2/95) con las observaciones del decreto del Poder Ejecutivo nacional 179/95. Exceptuando de la adhesión los arts. 2º, 27 último párrafo, 29, inc. i), 85 último párrafo, 91 incs. 1, 4 y 93.

Y demás con las siguientes sustituciones y/o agregados:

En sustitución del texto del art. 29, inc. i) de la ley 24.449, lo siguientes:

Las motocicletas de más de cincuenta (50 c.c.) cilindradas, deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.

Agregado al texto del inc. K) del art. 29, lo siguiente:

Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas.

Adhiérese la provincia de Corrientes, a la ley nac. 24.449 (Pub. B.O. 10/2/95) con las observaciones del decreto del Poder Ejecutivo nacional 179/95. Exceptuando de la adhesión los arts. 2º, 27 último párrafo, 29, inc. i), 85 último párrafo, 91 incs. 1, 4 y 93.

Y demás con las siguientes sustituciones y/o agregados:

En sustitución del texto del art. 29, inc. i) de la ley 24.449, lo siguientes:

Las motocicletas de más de cincuenta (50 c.c.) cilindradas, deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.

Agregado al texto del inc. K) del art. 29, lo siguiente:

Las bicicletas deberán además contar con luces adecuadas en la parte delantera y trasera de las mismas.

En sustitución del texto de los Incs. a) y b) del Art. 47 de la Ley Nº 24.449, el siguiente:

Inc. a) Luz Baja: El encendido de las luces de alcance medio o baja será obligatorio en las rutas y red de caminos provinciales durante las 24 (veinticuatro) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes y la iluminación de vía, excepto cuando corresponda la luz alta y en cruces ferroviales;

Inc. b) Luz alta: El uso de la luz de largo alcance o larga será obligatoria en las rutas y red de caminos provinciales desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja en el momento del cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que le preceda y cuando hubiera niebla.

El uso de la luz de largo alcance o larga en las rutas y red de caminos provinciales se podrá utilizar durante las 24 horas, en forma de destello para anunciar la llegada a un cruce con otra ruta nacional, provincial, o camino vecinal y para anunciar su adelantamiento a un vehículo que le precede.

Incorpórase como Inc. g) del Art. 47 el siguiente: Inc. g) El uso de faros "busca huellas" sólo estará permitido en las rutas y red de caminos provinciales no pavimentados.

Autorízase la utilización de láminas de oscurecimiento que reduzcan el traspaso de luz hasta un treinta por ciento (30%) como máximo en los vidrios laterales y traseros de los vehículos automotores, incluso los afectados al transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades.

ARTICULO 2.- Establécese, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.449:

a) A la Policía de la Provincia de Corrientes, en el Control del Tránsito y de los requisitos exigibles correspondientes a peatones, conductores, vehículos, motovehículos para circular por las rutas y caminos provinciales;

b) A la Dirección Provincial de Vialidad, en lo referente al control de peso transmitido a la calzada y de las dimensiones y los requisitos exigibles a las maquinarias especiales y a los vehículos especiales para circular por las rutas y caminos de la Provincia, en cualquier jurisdicción;

c) A las Municipalidades, en el control del tránsito, del peso y dimensiones y de los requisitos exigibles a peatones, conductores, vehículos y motovehículos para circular por las calles y caminos de los respectivos éjidos. Las autoridades de cada Municipio podrán disponer, dentro de la jurisdicción de su competencia y por vía de excepción, exigencias adicionales a las de esta Ley y sus reglamentaciones, siempre que no alteren el espíritu de la norma, preserven su unicidad y garanticen la seguridad jurídica del ciudadano;

d) A la Dirección Provincial de Transporte, en el control y verificación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros y cargas de jurisdicción provincial y atenderá todo lo concerniente a la planificación, organización, instalación y explotación de los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros que circulen por las rutas y caminos Provinciales.

Podrá también el Poder Ejecutivo -mediante convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones locales y, asimismo, regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo determinado en el Art. 91, Inc. 4) de la Ley Nº 24.449).

ARTICULO 3.- Establécese la obligatoriedad de la inclusión de la Educación Vial en los siguientes niveles de enseñanza: Educación Inicial, Educación General Básica (EGB1, EGB2, EGB3), Educación Polimodal y Educación Superior, Profesional y Académica de Grado.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la conformación de un organismo oficial provincial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funciones, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada.

ARTICULO 5.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a designar a los funcionarios que integrarán el Consejo Federal de Seguridad vial que refiere la ley.

ARTICULO 6.- NOTA DE REDACCION: MODIFICA CPP. LEY 2.945.

ARTICULO 7.- Invitar a los municipios de la provincia a adherirse a la ley 24.449, en iguales términos que la presente.

ARTICULO 8.- DEROGASE toda otra disposición contraria a la presente ley.

ARTICULO 9.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. ISMAEL R. CORTINAS -Presidente H. Cámara de Diputados Sdor. LUIS M. DIAZ COLODRERO Vicepresidente 1° a/c Presidencia H. Senado. Dr. CARLOS MARIA REGUNAGA Secretario - H. Cámara de Senadores Dr. ROBERTO GOMEZ CULLEN Secretario - H. Cámara de Diputados.

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