CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CHUBUT
LEY XIII - N° 5 (Antes Ley 2.203)
RAWSON, 06 de Mayo de 2010
Boletín Oficial, 01 de Junio de 2010
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: RAWSON,
Artículo 1.- Apruébase el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2.- El texto que se aprueba en el artículo precedente tendrá vigencia en todo el territorio provincial a partir de los Sesenta (60) días de su publicación.
Regirá respecto a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha, con las siguientes salvedades:
I. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencia y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzando su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.
II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios -que los vigentes- para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la publicación de la ley.
III. El artículo 127 regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
IV. Los artículos 289 a 306 inclusive, entrarán en vigencia a los OCHO (8) días de la publicación de esta Ley.
V. Las disposiciones de los artículos 323 inciso 1) y 324 inciso 1), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promu-evan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta Ley.
VI. Las reglas de los artículos 462 a 480 y 482, en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate.
VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General de Rentas en los procesos sucesorios, rigen respecto de las tramitaciones por causa de muerte, que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1 de enero de 1973.
VIII. La comunicación que se dispone en el segundo párrafo del artículo 703 regirá a partir de los Treinta (30) días de cumplido lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su Título V, artículo 23 y Título VI, artículo 24.
X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley, el Superior Tribunal de Justicia aplicará el régimen establecido en la Ley N 751.
Artículo 3.- El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, con arreglo a los índices de precios al por mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que lo sustituya
Artículo 4.- Créase el Registro Público Provincial de Juicios Universales y sobre Capacidad de las Personas, dependiente del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a contar de la publicación de la presente.
Artículo 5.- El Registro será público y en él se inscribirá en forma ordenada la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos, los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de cualquier fuero.
Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación comunicarán (en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos que a continuación se detallan:
a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, actualizado y estado civil;
b) Nombre de los padres y del cónyuge;
c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de incapaces que interviene;
d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación;
e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado;
f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su radicación;
g) El diagnóstico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma;
h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general toda resolución cuyo registro se estime de interés;
i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior;
j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 6.- El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés. Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.
Artículo 7.- Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.
Artículo 8.- El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 9.- El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.
Artículo 10.- Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CHUBUT
TITULO I ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I COMPETENCIA
Artículo 1. CARACTER.- La competencia atribuida a los Tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Artículo 2. PRORROGA EXPRESA O TACITA.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 3. INDELEGABILIDAD.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.
Artículo 4. DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Artículo 5. REGLAS GENERALES.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentra en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio en la República regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nacional N 2393. No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación; el que declaró la interdicción.
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Artículo 6. REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de éstos últimos. Si aquellos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la Ley Nacional N 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 210, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 198, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 7. PROCEDENCIA.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten, entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Artículo 8. DECLINATORIA E INHIBITORIA.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Artículo 9. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 10. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- Recibido el oficio de exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y los comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 11. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SUPERIOR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal de instancia superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del Tribunal de instancia superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Artículo 12. SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 14. RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías.
Artículo 15. LIMITES. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Artículo 16. CONSECUENCIAS.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente al subrogante legal, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere, la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
Artículo 17. RECUSACIÓN CON EXPRESION DE CAUSA.- Serán causas legales de recusaciones:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado expresado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
Artículo 18. OPORTUNIDAD.- La Recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5) día de haber llegado a conocimiento del recusante antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
En los supuestos de actuación de jueces de refuerzo, la recusación deberá ser deducida dentro del quinto (5) día de la notificación de su designación, con las formalidades del artículo 20.
Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica de la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 21. RECHAZO "IN LIMINE".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o lo que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella.
Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 24. APERTURA A PRUEBA.- El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto, si procediere, recibirán el incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 160.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.
Artículo 25. RESOLUCION.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los CINCO (5) días el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 27.TRAMITE DE LARECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
Artículo 28. EFECTOS.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Artículo 29. RECUSACION MALICIOSA.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 30. EXCUSACION.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 31. OPOSICION Y EFECTOS.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que deba subrogarlo entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más tramite al Tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 32. FALTA DE EXCUSACION.- Incurrirá en la causal de "falta", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 33. MINISTERIO P+BLICO.- Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o Tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Artículo 34. DEBERES.- Son deberes de los jueces:
1. Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el reglamento para la Justicia Provincial 3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a. Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1), e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los CUARENTA (40) o SESENTA (60) días, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.
c. La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los TREINTA (30) o CINCUENTA (50) días, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la letra b).
d. Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los QUINCE (15) o VEINTE (20) días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 324 inciso 1, y de los a DIEZ (10) o QUINCE (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado.
e. Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Artículo 35. FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y Tribunales podrán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los TREINTA (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerada falta grave.
Artículo 36. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces y Tribunales podrán:
1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto podrá:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 456, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 391 a 393.
d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 168 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél, desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V SECRETARIOS
Artículo 38. DEBERES.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d) Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
2.Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 404, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.
Artículo 39. RECUSACION.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieran a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
PARTES
CAPITULO I REGLAS GENERALES
Artículo 40. DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal.
Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 54 inciso 5).
Artículo 44. SUSTITUCION DE PARTE.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal, sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 91 inciso 1 y 92 primer párrafo.
Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el CINCO (5) y el TREINTA (30) por ciento del valor del juicio, o entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL
Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
Artículo 47. PRESENTACION DE PODERES.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o la petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 48. APODERAMIENTO ESPECIAL.- En los asuntos de familia que comprendan acciones de divorcio, excluidas las cuestiones patrimoniales, nulidad del matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, rectificación de partidas, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos, exclusión del hogar, los profesionales que suscriban el escrito de demanda conjuntamente con el interesado quedarán investidos de facultades especiales para el asunto de que se trata en los términos, efectos, obligaciones, alcances y responsabilidades de los artículos 50, 51, 52, 53 y 54.
Dichas facultades especiales quedarán conferidas cuando así se lo manifieste expresamente en el primer escrito o mediante acta, con la firma impuesta ante él.
La presentación en la causa de otro profesional al que se le confieren las mismas facultades y en relación a la misma parte, implica la revocación de las conferidas al letrado patrocinante que lo precede.
Artículo 49. GESTOR.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.
Artículo 50. EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 51. OBLIGACIONES DEL APODERADO.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 52. ALCANCE DEL PODER.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 53. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 54. CESACION DE LA REPRESENTACION.- La representación de los apoderados cesará:
1. Por revocación expresa de mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o Tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.
6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
Artículo 55. UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 56. REVOCACION.-Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III PATROCINIO LETRADO
Artículo 57. PATROCINIO OBLIGATORIO.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 58. FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por Ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el prosecretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 59. DIGNIDAD.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV REBELDIA
Artículo 60. REBELDIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
Artículo 61. EFECTOS.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 349.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 360 inc.1.
En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Artículo 62. PRUEBA.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso, en su caso, podrá mandar practicar las medidas pendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizados por este Código.
Artículo 63. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará saber al rebelde en forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Artículo 64. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
Artículo 65. COMPARECENCIA DEL REBELDE.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado de juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
Artículo 66. SUBSISTENCIAS DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 64, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Artículo 67. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 263, inciso 5 apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
Artículo 68. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V COSTAS
Artículo 69. PRINCIPIO GENERAL.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad, al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Artículo 70. INCIDENTES.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Artículo 71. ALLANAMIENTO.- No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del QUINTO (5) día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Artículo 72. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Artículo 73. PLUSPETICION INEXCUSABLE.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable, será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE (20%) por ciento.
Artículo 74. TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
Artículo 75. NULIDAD.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Artículo 76. LITISCONSORCIO.- En los caso de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiera la condena solidaria.
Cuando del interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Artículo 77. PRESCRIPCION.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
Artículo 78. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 79. PROCEDENCIA, Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Las comunidades indígenas asentadas en la República Argentina y sus organismos representativos, conforme definiciones adoptadas por las leyes nacionales y por la normativa provincial, gozarán en la Provincia del beneficio de gratuidad previsto en el presente artículo en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. La gratuidad dispuesta en el párrafo anterior comprende la exención, de pleno derecho, del pago de tributos, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso.
Artículo 80. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Artículo 81. PRUEBA.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Artículo 82. TRASLADO Y RESOLUCION.- Producida la prueba, se dará traslado por CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 83. CARACTER DE LA RESOLUCION.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Artículo 84. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
Artículo 85. ALCANCE.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.
Artículo 86. DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Artículo 87. EXTENSION A OTRA PARTE.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Artículo 88. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las accione que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Artículo 89. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Artículo 90. LITISCONSORCIO NECESARIO.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que se señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS
Artículo 91. INTERVENCION VOLUNTARIA.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
Artículo 92. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Artículo 93. PROCEDIMIENTO PROPIO.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.
Artículo 94. EFECTOS.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
Artículo 95. INTERVENCION OBLIGADA.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 342 y siguientes.
Artículo 96. EFECTO DE LA CITACION.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
Artículo 97. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
En todos lo supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
CAPITULO IX TERCERIAS
Artículo 98. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin tercería abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Artículo 99. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION.- No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratase de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
Artículo 101. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación de tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Artículo 102. DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
Artículo 103. AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
Artículo 104. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
Artículo 105. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 99.
CAPITULO X CITACION DE EVICCION
Artículo 106. OPORTUNIDAD.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
Artículo 107. NOTIFICACION.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Artículo 108. EFECTOS.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para obtener excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Artículo 109. ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
Artículo 110. DEFENSA DEL CITADO.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en carácter de litisconsorte.
Artículo 111. CITACION DE OTROS CAUSANTES.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA
Artículo 112. PROCEDENCIA.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 113. CITACION.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:
1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 92.
Artículo 114. INTERVENCION DEL DEUDOR.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 92.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
Artículo 115. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III ACTOS PROCESALES
CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL
Artículo 116. IDIOMA. DESIGNACION DE INT+RPRETE.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o Tribunal designará por sorteo un traductor público o, en caso de no existir profesionales inscriptos, un intérprete idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
Artículo 117. INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- Cuando para dictar resolución se requiere informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.
Artículo 118. ANOTACION DE PETICIONES.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de adictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II ESCRITOS
Artículo 119. REDACCION.- Para la redacción de los escritos regirán las normas que establezca el Reglamento para la Justicia Provincial.
Artículo 120. ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el prosecretario deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Artículo 121. COPIAS.- De todo escrito del que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente, en carpetas especialmente habilitadas a tal fin. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias.
Artículo 122. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTUOSA.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que estos se presenten numerados y se depositen en la Secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Artículo 123. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 121.
Artículo 124. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.
Artículo 125. CARGO.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el prosecretario.
Si el Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del prosecretario, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.
CAPITULO III AUDIENCIAS
Artículo 126. REGLAS GENERALES.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2. Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o Tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.
3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4. Empezarán a la hora designada.
Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de Asistencia.
5. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.
Artículo 127. AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.- Las audiencias serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.
En dicho acto además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5 b), 36 inciso 2 a) y 419, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 368. Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la Cámara respectiva podrá eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.
Artículo 128. VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.
CAPITULO IV EXPEDIENTES
Artículo 129. PRESTAMO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.
2. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
3. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.
El Fiscal de Estado de la Provincia, sus subrogantes legales y representantes autorizados que la ley determine, podrán también retirar los expedientes en los juicios en que actúen en representación del Estado Provincial, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.
Artículo 130. DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 132, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Artículo 131. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:
1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.
3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del Juzgado o Tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.
4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
Artículo 132. SANCIONES.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional éstos serán pasibles de una multa entre PESOS VEINTE ($ 20) y PESOS DOS MIL ($ 2.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 133. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- Toda comunicación dirigida a jueces de la provincia por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales y de otras provincias, por exhorto; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones judiciales entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
Artículo 134. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI NOTIFICACIONES
Artículo 135. PRINCIPIO GENERAL.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el prosecretario, que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Artículo 136. NOTIFICACION TACITA.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
Artículo 137. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2. La que dispone correr traslado de las excepciones.
3. La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.
4. La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
6. Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de TRES (3) meses.
9. Las que disponen traslado de liquidaciones.
10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
14. La providencia que deniega el recurso extraordinario.
15. La providencia que hace saber el juez o Tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de excepción de incompetencia.
16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
17. La que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 349, párrafos quinto y sexto.
18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente, al Procurador General de la Provincia y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.
Artículo 138. CONTENIDO DE LA CEDULA.- La cédula de notificación contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2. Juicio en que se practica.
3. Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio.
4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.
Artículo 139. FIRMA DE LA CEDULA.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la Secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
Artículo 140. DILIGENCIAMIENTO.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario.
Artículo 141. COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personas de Secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 138.
Artículo 142. ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Artículo 143. ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Artículo 144. FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia, extendida por el prosecretario.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 137.
Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el prosecretario, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del Secretario.
Artículo 145. NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.
Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.
Artículo 146. REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de texto uniforme para la redacción de estos medios de notificación.
Artículo 147. NOTIFICACION POR EDICTOS.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).
Artículo 148. PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.
Artículo 149. FORMAS DE LOS EDICTOS.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por Juzgados y Secretarías, encabezados por una fórmula común.
Artículo 150. NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial, donde la hubiere, y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145.
Artículo 151. NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 174 y 175.
El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 152. PLAZO Y CARACTER.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite.
La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
Artículo 153. JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION 1ra. TIEMPO HABIL
Artículo 154. DIAS Y HORAS HABILES.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Provincial.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).
Para la celebración de audiencias de prueba, las Cámaras de Apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a Juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.
Artículo 155. HABILITACION EXPRESA.- A petición de parte o de oficio, los jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Artículo 156. HABILITACION TACITA.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o Tribunal.
SECCION 2da. PLAZOS
Artículo 157. CARACTER.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 158. COMIENZO.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Artículo 159. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y Tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente
Artículo 160. AMPLIACION.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, podrá el juez o Tribunal ampliar los plazos fijados por este Código teniendo en cuenta los medios de comunicación y de transporte.
Artículo 161. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 162. PROVIDENCIAS SIMPLES.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del Tribunal.
Artículo 163.SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1. Los fundamentos.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3. El pronunciamiento sobre costas. Las dictadas por los tribunales colegiados serán suscriptas por los miembros que integran la mayoría, sin perjuicio de la facultad de los restantes de emitir su opinión.
Artículo 164. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Las sentencias que recayeren en los supuestos de los artículos 308, 311 y 312, se dictarán en la forma establecida en los artículos 162 o 163, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 165. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes.
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4. La consideración, por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, de todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7. El plazo que otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6).
9. La firma del juez.
Artículo 166. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 274 y 275.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Artículo 167. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Artículo 168. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado;
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 248;
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 169. DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o Tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de DIEZ (10) días al del vencimiento de aquel si se tratare de juicio ordinario, y de CINCO (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el Superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o Tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del QUINCE POR CINTO (15%) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Superior Tribunal impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la Cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 170. RESPONSABILIDAD.-La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al Tribunal de enjuiciamiento si correspondiere.
CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 171. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 172. SUBSANACION.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Artículo 173. INADMISIBILIDAD.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Artículo 174. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.
Artículo 175. RECHAZO "IN LIMINE".- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
Artículo 176. EFECTOS.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO I INCIDENTES
Artículo 177. PRINCIPIO GENERAL.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 178. SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando la considerare indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.
Artículo 179. FORMACION DEL INCIDENTE.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el prosecretario.
Artículo 180. REQUISITOS.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Artículo 181. RECHAZO "IN LIMINE".- Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.
Artículo 182. TRASLADO Y CONTESTACION.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 183. RECEPCION DE LA PRUEBA.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encontrare.
Artículo 184. PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 185. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) sólo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No podrá proponerse más de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Artículo 186. CUESTIONES ACCESORIAS.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 187. RESOLUCION.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Artículo 188. TRAMITACION CONJUNTA.- Todos los accidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
Artículo 189. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS
Artículo 190. PROCEDENCIA.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 89 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo.
En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado.
4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
Artículo 191. PRINCIPIO DE PREVENCION.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Artículo 192. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 190 inciso 4).
Artículo 193. RESOLUCION DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los Juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será apelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
Artículo 194. CONFLICTO DE ACUMULACION.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 195. SUSPENSION DE TRAMITES.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúase las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Artículo 196. SENTENCIA UNICA.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES
SECCION 1ra. NORMAS GENERALES
Artículo 197. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 198. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
Artículo 199. TRAMITES PREVIOS.- La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 444, primera parte, 445 y 447, y firmada por ellos.
Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.
Si no se hubiere adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite pudiendo el juez encomendarlas al Secretario.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
Artículo 200. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación; subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Artículo 201. CONTRACAUTELA.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 210.
En los casos de los artículos 212, incisos 2 y 3, y 214, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Artículo 202. EXENCION DE LA CONTRACUATELA.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1. Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 203. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
La resolución que decida el pedido quedará notificada por Ministerio de la Ley.
Artículo 204. CARACTER PREVISIONAL.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Artículo 205. MODIFICACION.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustanciación de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
Artículo 206. FACULTADES DEL JUEZ.- El juez, podrá evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
Artículo 207. PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Artículo 208. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Artículo 209. CADUCIDAD.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Artículo 210. RESPONSABILIDAD.- Salvo en el caso de los artículos 211, inciso 1 y 214, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
SECCION 2da. EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 211. PROCEDENCIA.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.
3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por Contador Público Nacional en el supuesto de factura conformada.
5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.
Artículo 212. OTROS CASOS.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 211, inciso 2.
4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
5. Quien accione por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos en que el o los presuntos responsables no contaren con el seguro de responsabilidad civil establecido por imperativo legal, reglamentario o contractual, o que contando con dicho seguro, la compañía aseguradora se encontrase en proceso de liquidación, al momento del inicio del juicio o en forma sobreviniente, respectivamente.
Artículo 213. DEMANDA POR ESCRITURACION.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
Artículo 214. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1. En el caso del artículo 64.
2. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado.
3. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
Artículo 215. FORMA DE LA TRABA.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Artículo 216. MANDAMIENTO.-En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá asimismo la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Artículo 217. SUSPENSION.-Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
Artículo 218. DEPÓSITO.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
Artículo 219. OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.
Artículo 220. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Artículo 221. BIENES INEMBARGABLES.- No se trabará nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuables de embargo por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Artículo 222. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3ra. SECUESTRO
Artículo 223. PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil del derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
SECCION 4ta. INTERVENCION JUDICIAL
Artículo 224. AMBITO.- Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizados por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes
Artículo 225. INTERVENTOR RECAUDADOR.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del CINCUENTA por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.
Artículo 226. INTERVENTOR INFORMANTE.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Artículo 227. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.
2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso, el interventor deberá informar al Juzgado dentro del tercer (3) día de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Juzgado.
Artículo 228. DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- El interventor debe:
1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.
2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final, al concluir su cometido.
3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
Artículo 229. HONORARIOS.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuvieren derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION 5ta. INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
Artículo 230. INHIBICION GENERAL DE BIENES.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Artículo 231. ANOTACION DE LITIS.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, ésta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6ta. PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR
Artículo 232. PROHIBICION DE INNOVAR.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1. El derecho fuere verosímil.
2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Artículo 233. PROHIBICION DE CONTRATAR.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7ma. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 234. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 235. NORMAS SUBSIDIARIAS.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8va. PROTECCION DE PERSONAS
Artículo 236. PROCEDENCIA.- Podrá decretarse la guarda:
1. De mujer menor de edad que intentare contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo 237. JUEZ COMPETENTE.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Defensor de Menores e Incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
Artículo 238. PROCEDIMIENTO.- En los casos previstos en el artículo 236, incisos 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el defensor de Menores e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Artículo 239. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV RECURSOS
SECCION 1ra. REPOSICION
Artículo 240. PROCEDENCIA.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Artículo 241. PLAZO Y FORMA.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente, en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 242. TRAMITE.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Artículo 243. RESOLUCION.-La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2da. RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA
Artículo 244. PROCEDENCIA.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1.- Las sentencias definitivas.
2.- Las sentencias interlocutorias.
3.- Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles.
Artículo 245. FORMAS Y EFECTOS.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Artículo 246. PLAZO.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de CINCO (5) días.
Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá disponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.
Artículo 247. FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el prosecretario asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o prosecretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Artículo 248. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo.
Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279.
Artículo 249. EFECTO DIFERIDO.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 263, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 512, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 248.
En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Artículo 250. APELACION SUBSIDIARIA.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Artículo 251. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito diligencia a que se refiere el artículo 247 el apelante, y el apelado dentro del QUINTO (5) día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 248.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por Ministerio de la Ley.
Artículo 252. EFECTO DEVOLUTIVO.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1. Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda señalará las piezas que han de copiarse;
2. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original;
3. Se declarará desierto el recurso si dentro del QUINTO (5) día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en éste artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Artículo 253. REMISION DE EXPEDIENTE O ACTUACION.- En los casos de los artículos 247 y 252, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del QUINTO (5) día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario. En el caso del artículo 248, dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Artículo 254. PAGO DEL IMPUESTO.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 255. NULIDAD.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el Tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
Artículo 256. CONSULTA.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION 3ra. APELACION ORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 257. Procedencia, Forma y Plazo.- El recurso ordinario de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia procederá en los casos previstos en el artículo 19°, inciso f) de la Ley V N° 174. Se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los artículos 246° y 247°.
Artículo 258. APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.- Regirán respecto de éste recurso las prescripciones de los artículos 249, 253, 254 y 255.
PROCEDENCIA, FORMA Y PLAZO
Artículo 258° bis.- Procederá el recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia prescindiendo del recaudo de la sentencia de Cámara, en aquellas causas en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidos el funcionamiento de las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Provincial. Se entenderá expresamente que hay afectación a las instituciones básicas cuando lo resuelto en la sentencia implique la afectación del normal desenvolvimiento económico financiero de la administración provincial y/o de las corporaciones municipales, la prestación de servicios públicos, la afectación al normal cumplimiento de sus obligaciones;como también aspectos de su vida republicana y democrática.
El Superior Tribunal de Justicia habilitará la instancia con alcances restringido.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal, ni de habeas corpus.
FORMA, PLAZO, TRÁMITE Y EFECTOS
Artículo 258° ter.- El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante el Superior Tribunal de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
El Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
En el supuesto que el Superior Tribunal de Justicia entienda que la cuestión sometida en el recurso, obedece a una cuestión de gravedad institucional según el alcance normado en el artículo 258° bis, pero no se encuentran cumplidos los requisitos de forma, podrá exhortar por única vez a la parte para que subsane las omisiones en el plazo de 24 horas de notificado de manera personal o por cédula.
El auto por el cual el Superior Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días, notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Superior Tribunal de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
SECCION 4ta. APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION
Artículo 259. PROCEDENCIA.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de la Nación procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley N 48.
Artículo 260. FORMA, PLAZO Y TRAMITE.- El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo o a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N 48, ante el juez, Tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si le concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a la Corte Suprema de la Nación dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.
La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.
Regirá, respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 254.
Artículo 261. EJECUCION DE SENTENCIA.- Si la sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema de la Nación.
Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema de la Nación lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El Estado Provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.
SECCION 5ta. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 262. TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Artículo 263. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- Dentro del QUINTO (5) día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un sólo escrito, las partes deberán:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones;
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 383 y 389 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna;
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior;
5. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 369, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 370;
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.
Artículo 264. TRASLADO.- De las presentaciones y peticiones a que se refiere los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro del QUINTO (5) día.
Artículo 265. PRUEBA Y ALEGATOS.- Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de SEIS (6) días.
Artículo 266. PRODUCCION DE LA PRUEBA.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1). En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Artículo 267. INFORME IN VOCE.- Si se pretendiese producir prueba en segunda instancia, dentro del QUINTO (5) día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 262, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
Artículo 268. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario.
Artículo 269. DESERCION DEL RECURSO.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el Tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.
Artículo 270. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 268, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Artículo 271. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 263 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
Artículo 272. LIBRO DE SORTEOS.- La Secretaria llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cuál se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
Artículo 273. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Artículo 274. ACUERDO.- El acuerdo se realizará con la presencia de los miembros del tribunal y del secretario, la votación se hará en el orden en que los jueces hubieran sido sorteados. Cada voto será fundado y en él se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. La decisión se adoptará por mayoría, bastando para formarla los votos en sentido coincidente de quienes se expidan en primero y segundo término, sin perjuicio de la facultad del tercero de emitir su opinión.
Artículo 275. SENTENCIA.- Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces que se hubieren expedido y autorizado por el secretario.
Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el Secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.
Artículo 276. PROVIDENCIAS EN TR-MITE.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
Artículo 277. PROCESOS SUMARIOS.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 263, inciso 4.
Artículo 278. APELACION EN RELACION.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal dictará la providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 263, inciso 1.
Artículo 279. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el Tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del TERCER (3) día, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 248.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263.
Artículo 280. PODERES DEL TRIBUNAL.- El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Artículo 281. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Artículo 282. COSTAS Y HONORARIOS.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.
SECCION 6ta. QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo 283.DENEGACION DE LA APELACION.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.
Artículo 284. ADMISIBILIDAD. TR-MITE.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1. Acompañar como simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) Del escrito que dió lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.
b) De la resolución recurrida.
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.
d) De la providencia que denegó la apelación.
2. Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida.
b) Se interpuso la apelación.
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 285. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Artículo 286. QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 283.
El Superior Tribunal de Justicia podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 287. DEPOSITO.- Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho Tribunal una suma igual al importe máximo previsto en el inciso d) del artículo 292. El depósito se hará en el Banco de la Provincia del Chubut.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 288. DESTINO DEL DEPÓSITO.- Si la queja fuese declarada admisible por el Superior Tribunal de Justicia, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
Respecto de las sumas así recaudadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 301 "in fine".
CAPITULO V RECURSOS EXTRAORDINARIOS
SECCION 1ra. RECURSO DE CASACION
Artículo 289. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA.- El recurso de casación procede ante el Superior Tribunal de Justicia por quebrantamiento de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones o Tribunales de última o única instancia.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que aún cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis o haga imposible su continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.
Artículo 290. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- El recurso de casación, por quebramiento de forma, procede cuando se hubieren violado las formas y solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.
Artículo 291. VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia:
a) Se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un lapso no mayor de TRES (3) años.
b) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda.
c) Otorgare más de lo pedido, excepto en causas del fuero laboral, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio.
d) Contuviere disposiciones manifiestamente contradictorias.
e) Fuere arbitraria.
Artículo 292. INTERPOSICION DEL RECURSO.- El escrito de interposición del recurso se presentará ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma con las copias de ley, y deberá:
a.- Expresar el alcance de su impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente.
b.- Si se funda en la causal prevista en el inciso a) del artículo 291, acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque o indicarla en forma precisa. Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación.
c.- Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia, sede del Superior Tribunal de Justicia.
d.- Acompañar boleta de depósito del Banco del Chubut S.A. a la orden del Superior Tribunal de Justicia por una cantidad equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso, ser inferior de TREINTA PESOS ($ 30,-) ni exceder de UN MIL PESOS ($1.000,.-). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de TREINTA PESOS ($ 30,-). Están exceptuados de efectuar el depósito el Estado Provincial, los Municipios y sus organismos descentralizados y/o entidades autárquicas, el Ministerio Público y quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 293. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.- Recibido el escrito el Tribunal que dictó la sentencia examinará si se han cumplido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes. En caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se denegará el recurso por inadmisible. La resolución que se dicte será fundada.
Artículo 294. REMISION DE LOS AUTOS. NOTIFICACION. CONSTITUCION DE DOMICILIO.- Concedido el recurso los autos serán enviados a costa del recurrente al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los DOS (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión o, de quedar los mismos en estado para su remisión.
La notificación de la providencia que declara concedido el recurso se hará personalmente o por cédula y contendrá la intimación para que la parte no recurrente constituya domicilio legal en la Capital de la Provincia.
Artículo 295. EXAMEN PRELIMINAR.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia examinará en acuerdo- en forma preliminar- el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales previstos en los artículos anteriores para establecer si el recurso ha sido bien o mal concedido. En este último caso se devolverán los autos sin más trámite.
Admitido el recurso por el Superior Tribunal de Justicia, se dictará la providencia de "autos", la que será notificada a los interesados personalmente o por cédula.
Las demás providencias quedarán notificadas por Ministerio de la Ley.
Artículo 296. MEMORIAL. AUTOS PARA SENTENCIA.- Dentro del término de DIEZ (10) días contados desde la notificación de la providencia de "autos", cada parte podrá presentar un memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria. Vencido dicho plazo el Presidente del Superior Tribunal de Justicia correrá vista por DIEZ (10) días al Procurador General. El Procurador General podrá desistir en los casos en que el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en que se apoya.
Cumplido el término del párrafo precedente se llamará autos para sentencia.
Artículo 297. SENTENCIA. PLAZO.- La sentencia se pronunciará dentro de los OCHENTA (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos.
Artículo 298. ALCANCES DEL FALLO.- El Superior Tribunal de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará constreñido a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley o doctrina han sido o no violadas o erróneamente aplicadas y si han sido o no infringidas las formas.
Artículo 299. CONSECUENCIA DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, con relación a la jurisprudencia invocada, declarará el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso, conforme a la ley y a al doctrina cuya aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebramiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la consumó sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.
Artículo 300. REINTEGRO DEL DEPOSITO.- Se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue la concesión del recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria; y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
Artículo 301. PERDIDA DEL DEPOSITO.- Perderá el depósito el recurrente cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por el Superior Tribunal de Justicia como mal denegado, su resultado no le fuere favorable y, cuando dicho Superior Tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Superior Tribunal de Justicia podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que ella lo ha sido, disponer a la naturaleza de la cuestión resuelta o la forma en que ella lo ha sido, disponerse devuelva al recurrente hasta un CINCUENTA por ciento (50%) del importe de su depósito.
Si el recurrente desistiere del recurso antes del llamamiento de autos para sentencia perderá el CINCUENTA por ciento (50%) de su depósito y se le aplicarán las costas.
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 302. DEL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.- Si la Cámara de Apelaciones o el Tribunal de ultima o única instancia denegare el recurso o concedido, lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los CINCO (5) días, ampliándose en razón de la distancia en DOS (2) días para la Circunscripción Judicial del Sud y en CUATRO (4) días para la Circunscripción Judicial del Noroeste.
Al interponerse la queja se acompañará:
a) Copia de la sentencia recurrida certificada por el letrado recurrente, y la de primera instancia cuando hubiere sido revocada, del escrito de interposición del recurso, y del auto que lo deniegue o declare desierto.
b) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el Tribunal.
Presentada la queja el Superior Tribunal de Justicia decidirá dentro de los CINCO (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diera cualquiera de los dos últimos casos, se procederá como lo determina, en lo pertinente, el artículo 294. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras el Superior Tribunal de Justicia no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que el mismo requiera los autos para resolver la queja, y ello, desde que el Tribunal recibida la requisitoria.
SECCION 2da. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 303.-TRAMITE. PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad se interpondrá y tramitará como el de casación, salvo las modificaciones de esta Sección.
Procederá contra sentencias definitivas; contra resoluciones dictadas en juicios declarativos y respecto de autos interlocutorios cuando terminen el pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1. Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Provincial en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los Tribunales de última instancia sea en favor de la ley, ordenanza, decreto o reglamento 2. Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial y la resolución de los Tribunales en última instancia sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
3. Cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales hayan sido con violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución Provincial. Para que proceda en este caso, será indispensable que la parte afectada haya pedido que se subsane, si fuere posible en la misma instancia en que se cometió y dentro de los términos legales, y si hubiere sido en primera, que haya reproducido la petición en segunda instancia.
4. Cuando en un litigio existan causas de gravedad e interés institucional.
Artículo 304. SENTENCIA. CONSECUENCIAS DE LA DECISION.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la resolución recurrida en los supuestos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior ha infringido o atribuido una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la Constitución Provincial controvertidas, deberá declararlo así en la sentencia que pronuncie decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o la exacta inteligencia que debe darse a éstas.
En el caso del inciso 3 del artículo precedente se declarará nula la resolución recurrida, mandando devolver el expediente al juez o Tribunal subrogantes para que la causa sea nuevamente juzgada.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que no ha existido infracción o inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso.
SECCION 3ra. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 305. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. EFECTOS.- Todos los recursos previstos en este Capítulo, declarada su admisibilidad, tendrán efectos suspensivos.
Artículo 306. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DE CAMARA.- A los fines de la publicidad de las sentencias pronunciadas por las Cámaras de Apelaciones de las distintas Circunscripciones Judiciales de la Provincia, cada Tribunal deberá llevar un archivo temático de copias de las sentencias el que deberá estar a disposición de los señores profesionales del derecho.
A tales efectos cada Cámara remitirá a las otras copias autenticadas de las sentencias que pronuncie.
TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I DESISTIMIENTO
Artículo 307. DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Artículo 308. DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Artículo 309. REVOCACION.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II ALLANAMIENTO
Artículo 310. OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 163.
CAPITULO III TRANSACCION
Artículo 311. FORMA Y TR-MITE.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV CONCILIACION
Artículo 312. EFECTOS.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 313. PLAZOS.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1.- De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.
2.- De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3.- En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4.- De UN (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Artículo 314. COMPUTO.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Artículo 315. LITISCONSORCIO.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 316. IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:
1.- En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al prosecretario.
4.- Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Artículo 317. CONTRA QUIENES SE OPERA.- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Artículo 318. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD. INTIMACIÓN PREVIA- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por única vez por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida importando el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará previa intimación personal o por cédula por única vez a la parte en su domicilio real y al domicilio constituido en caso de no coincidir, para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia. En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.
Artículo 319. MODO DE OPERARSE- La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 313°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Artículo 320. RESOLUCION.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Artículo 321. EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I CLASES
Artículo 322. PRINCIPIO GENERAL.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.
En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los CINCO (5) días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
Artículo 323. JUICIO SUMARIO.- Tramitarán por juicio sumario:
1.- Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
2.- Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación.
b) División de condominio.
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieron otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 631.
d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianería.
f) Cumplimiento y resolución de contrato de boleto de compra-venta de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos.
l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte.
m) Cancelación de hipoteca o prenda.
n) Restitución de cosa dada en comodato.
3.- Los demás casos que la ley establece.
En los supuestos del inciso 2 letras d, j, m y n, la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.
Artículo 324. PROCESO SUMARISIMO.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 502.
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500).
2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
Artículo 325. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 490.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 326. ENUMERACION. CADUCIDAD.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:
1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
2. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.
3. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario; si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.
5. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
6. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
7. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.
9. Que se practique una mensura judicial.
10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
11. Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 795.
Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 329, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refiere el inciso 1) y el artículo 327, fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 327. TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega de interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
Artículo 328. TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.
Artículo 329. PRUEBA ANTICIPADA.- Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1.- Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2.- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3.- Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Artículo 330.PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
Artículo 331. PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 329, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2).
Artículo 332. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultase los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de PESOS QUINCE ($ 15) ni mayor de PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultara necesario.
Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciera, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 664, se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de PESOS VEINTE ($20) ni mayor de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.
Si correspondiera, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.
TITULO II PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I DEMANDA
Artículo 333. FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6. La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En éstos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
Artículo 334. TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 677.
Artículo 335. DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL.- Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante o reconvincente deberá presentar con la demanda o reconvención documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
Artículo 336. AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuviere a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.
Artículo 337. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).
Artículo 338. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 360, inciso 1).
Artículo 339. DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 333 y 360 ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
Artículo 340. RECHAZO "IN LIMINE".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo 341. TRASLADO DE LA DEMANDA.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.
Cuando la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de TREINTA (30) días.
CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO
Artículo 342. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 121. Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente y si tampoco entonces se lo hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 143.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Artículo 343. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
Artículo 344. PROVINCIA DEMANDADA.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
Artículo 345. AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- En los casos del artículo 343 el plazo de QUINCE (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 160.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 346. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los artículos 147, 148 y 149.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
Artículo 347. DEMANDADOS CON DOMCILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 348. CITACION DEFECTUOSA.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 151.
CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 349. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Si la parte demandada fuere la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para oponer excepciones será de QUINCE (15) días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.
La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad el plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las faltas de personería, defecto legal o arraigo.
Artículo 350. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4. Litispendencia.
5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión en el nuevo juicio que se promueve.
7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
Artículo 351. ARRAIGO.-Si el demandante no tuviere domicilio, ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
Artículo 352. REQUISITO DE ADMISION.- No se dará curso a las excepciones:
1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2. Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3. Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del Juzgado y Secretaría donde tramita.
Artículo 353. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADOS.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Artículo 354. AUDIENCIA DE PRUEBA.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Artículo 355. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Artículo 356. RESOLUCION Y RECURSOS.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 350 y el juez hubiera resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Artículo 357. EFECTO DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- Una vez firme la resolución que declarare procedente excepciones previas, se procederá:
1. A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 350, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3. A remitirlo al Tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad 4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2) y 5) del artículo 350, o en el artículo 351. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
Artículo 358. EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 349, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 341.
CAPITULO IV CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
Artículo 359. PLAZO.- El demandado deberá contestar la demanda dentro el plazo establecido en el artículo 362, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Artículo 360. CONTENIDO Y REQUISITOS.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuviera carácter previo.
Deberá, además:
1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 333.
Artículo 361. RECONVENCION.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
Artículo 362. TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.
Artículo 363. TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva.
CAPITULO V PRUEBA
SECCION 1ra. NORMAS GENERALES
Artículo 364. APERTURA A PRUEBA.- Siempre que hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Artículo 365. OPOSICION.- Si alguna de las partes se opusiere dentro del QUINTO (5) día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
Artículo 366. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- Si dentro del QUINTO (5) día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.
Artículo 367. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
Artículo 368. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Artículo 369. HECHOS NUEVOS.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
Artículo 370. INAPELABILIDAD.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Artículo 371. PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 365 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su caso.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros DIEZ (10) días.
Artículo 372. FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Artículo 373. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.
Artículo 374. ESPECIFICACIONES.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Artículo 375. INADMISIBILIDAD.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
Artículo 376. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 458.
Artículo 377. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
Artículo 378. COSTAS.- Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Artículo 379. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- Salvo en los supuestos del artículo 159, el plazo de prueba no se suspenderá.
Artículo 380. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Artículo 381. CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
Artículo 382. MEDIOS DE PRUEBA.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Artículo 383. INAPELABILIDAD.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 384. CUADERNOS DE PRUEBA.- Se formará cuaderno separado de prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Artículo 385. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Artículo 386. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia.
Artículo 387. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué Juzgado y Secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, por Ministerio de la Ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Artículo 388. NEGLIGENCIA.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al Juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Artículo 389. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 263, inciso 2.
Artículo 390. APRECIACION DE LA PRUEBA- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valorización de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2da. PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 391. EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Artículo 392. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Artículo 393. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si los acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Artículo 394. COTEJO.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y siguientes, en lo que correspondiere.
Artículo 395. INDICACION DE LOS DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- En los escritos a que se refiere el artículo 463 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
Artículo 396. ESTADO DE DOCUMENTO.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material el documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazo por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
Artículo 397. DOCUMENTOS INDUBITADOS.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia; el juez sólo tendrá por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Artículo 398. CUERPO DE ESCRITURA.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Artículo 399. REDARGUCION DE FALSEDAD.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
SECCION 3ra. PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
Artículo 400. PROCEDENCIA.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas, la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Artículo 401. SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Juzgado dentro del QUINTO (5) día de recibido el oficio.
Artículo 402. RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10) salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a la Corporaciones Municipales y demás organismos públicos o privados que corresponda, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE (20) días el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
Artículo 403. RETARDO.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno y Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOS DOS ($ 2) a PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada día de retardo.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente separado.
Artículo 404. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Artículo 405. COMPENSACION.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
Artículo 406. CADUCIDAD.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del QUINTO (5) día no solicitare el juez la reiteración del oficio.
Artículo 407. IMPUGNACION POR FALSEDAD.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del QUINTO (5) día de notificada por Ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y Tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCION 4ta. PRUEBA DE CONFESION
Artículo 408. OPORTUNIDAD.- En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Artículo 409. QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Artículo 410. ELECCION DEL ABSOLVENTE.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del QUINTO (5) día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el oponente, siempre que:
1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el presupuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha posición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Artículo 411. DECLARACION POR OFICIO.- Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el Tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Artículo 412. POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Artículo 413. FORMA DE LA CITACION.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 421.
La cédula deberá diligenciarse, con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones
Artículo 414. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en Secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Artículo 415. FORMA DE LAS POSICIONES.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Artículo 416. FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Artículo 417. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Artículo 418. POSICION IMPERTINENTE.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Artículo 419. PREGUNTAS RECIPROCAS.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 420. FORMA DEL ACTA.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo para agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.
Artículo 421. CONFESION FICTA.- Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, tendiendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
Artículo 422. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o de una de las Cámaras de Apelaciones, según corresponda, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o de apoderado, según aconsejen las circunstancias.
Artículo 423. JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al Tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 421, párrafo primero.
Artículo 424. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del Juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
Artículo 425. AUSENCIA DEL PAIS.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Artículo 426. POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 408 y en la alzada, en el supuesto del artículo 263, inciso 4.
Artículo 427. EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Artículo 428. ALCANCE DE LA CONFESION.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien lo hace:
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímil.
3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Artículo 429. CONFESION EXTRAJUDICIAL.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
SECCION 5ta. PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 430. PROCEDENCIA.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km., están obligados a comparecer para prestar declaración ante el Tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal.
Artículo 431. TESTIGOS EXCLUIDOS.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Artículo 432. OPOSICION.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.
Artículo 433. OFRECIMIENTO.-Cuando las partes pretendan producir pruebas de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
Artículo 434. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrán disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 456.
Artículo 435. AUDIENCIA.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiera suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 443.
El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
Artículo 436. CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida de testigo a la parte que lo propuso si:
1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin innovar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del QUINTO (5) día.
Artículo 437. FORMA DE LA CITACION.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberé diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción
Artículo 438. CARGA DE LA CITACION.- El testigo será citado por el Juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
Artículo 439. INASISTENCIA JUSTIFICADA.- Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 437, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
Artículo 440. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al Juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423 párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS TREINTA ($ 30) a PESOS QUNIENTOS ($ 500) y, ante el informe del Secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del QUINTO (5) día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Artículo 441. IMCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
Artículo 442. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el Secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Artículo 443. ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el Juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
Artículo 444. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo 445. INTERROGATORIO PRELIMINAR.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo íntimo o enemigo.
5. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
Artículo 446. FORMA DEL EXAMEN.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tenga estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestre que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente conforme a lo dispuesto por el artículo 420.
Artículo 447. FORMA DE LAS PREGUNTAS.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
Artículo 448. NEGATIVA A RESPONDER.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Artículo 449. FORMA DE LAS RESPUESTAS.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
Artículo 450. INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS VEINTE ($ 20).
En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.
Artículo 451. PERMANENCIA.- Después que prestaren su declaración los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiere lo contrario.
Artículo 452. CAREO.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
Artículo 453. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Artículo 454. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- Cuando no pueden examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Artículo 455 RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Artículo 456. PRUEBA DE OFICIO.- El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
Artículo 457. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O TRIBUNAL.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.
Artículo 458. DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del QUINTO (5) día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 459. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el Juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
Artículo 460. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCIÓN 6ta. PRUEBA DE PERITOS
Artículo 461. PROCEDENCIA.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
Artículo 462. PERITOS. CONSULTORES TECNICOS.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 634, inciso 3).
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar UN (1) consultor técnico
Artículo 463. DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA.- Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 482 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el Juzgado desinsaculará a UNO (1) de los propuestos.
Artículo 464. DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- Contestando el traslado que correspondiere según el artículo anterior o venciendo el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de QUINCE (15) días.
Artículo 465. REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Artículo 466. ACUERDO DE PARTES.- Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 464, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
Artículo 467. ANTICIPO DE GASTOS.- Si el perito lo solicitare dentro del TERCER (3) día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del QUINTO (5) día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
Artículo 468. IDONEIDAD.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
Artículo 469. RECUSACION.- El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del QUINTO (5) día de notificado el nombramiento por Ministerio de la Ley.
Artículo 470. CAUSALES.- Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 468, párrafo segundo.
Artículo 471. TRAMITE. RESOLUCION.- Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del TERCER (3) día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
Artículo 472. REEMPLAZO.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Artículo 473. ACEPTACION DEL CARGO.- El perito aceptará el cargo ante el Secretario, dentro del TERCER (3) día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La Cámara determinará el plazo durante el cuál quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
Artículo 474. REMOCION.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Artículo 475. PRACTICA DE LA PERICIA.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.
Artículo 476. PRESENTACION DEL DICTAMEN.- El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
Artículo 477. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por las consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del QUINTO (5) día de notificadas por Ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 481.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Artículo 478. DICTAMEN INMEDIATO.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Artículo 479. PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 475 y, en su caso, 477.
Artículo 480 CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimiento de alta especialización.
Artículo 481. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 477 y 478 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Artículo 482. IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 463 la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 461; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico será siempre a cargo de quien lo solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
SECCION 7ma. RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 483. MEDIDAS ADMISIBLES.- El juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 479.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.
Artículo 484. FORMA DE LA DILIGENCIA.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8va. CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Artículo 485. ALTERNATIVA.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 363.
Artículo 486. AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- Producida la prueba, el secretario, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido ese trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita, bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considera como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
Artículo 487. LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 485, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez acto continuo, llamará autos para sentencia.
Artículo 488 EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2). Estas deberán ser ordenadas en un sólo acto.
Artículo 489. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del TERCER (3) día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el prosecretario.
TITULO III PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO
CAPITULO I PROCESO SUMARIO
Artículo 490. DEMANDA. CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 333, se dará traslado por DIEZ (10) días. Cuando la parte demandada fuera la Provincia o una Corporación Municipal, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de VEINTE (20) días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 360.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 336, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.
Con respecto a la prueba documental, se observará lo dispuesto por el artículo 337.
Artículo 491. RECONVENCION.- La reconvención será admisible en los términos del artículo 361. Deducida, se dará traslado por DIEZ (10) días.
Artículo 492. EXCEPCIONES PREVIAS.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.
Artículo 493. TRAMITE POSTERIOR.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme providencia llamará autos para sentencia.
Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará peritos en los términos del artículo 498, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.
La audiencia se designará en fecha que permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.
Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 435 párrafo segundo.
La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
Artículo 494. ABSOLUCION DE POSICIONES.- La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 490, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.
Artículo 495. NUMERO DE TESTIGOS.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5) por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
Artículo 496. CITACION DE TESTIGOS.- Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.
Artículo 497. JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
Artículo 498. PRUEBA PERICIAL.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado dentro del TERCER (3) día de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 471.
El nombramiento y actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 462, 463, 465, 475, 476, 477 y 478.
Artículo 499. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS.- Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los SEIS (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 487.
Artículo 500. RECURSOS.- +nicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6), 7) y 8) del artículo 350 se concederán en efecto diferidas. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 383.
Artículo 501. NORMAS SUPLETORIAS.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.
CAPITULO II PROCESO SUMARISIMO
Artículo 502. TRAMITE.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:
1. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.
2. Todos los plazos serán de TRES (3) días, con excepción del que da contestación a la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que serán de CINCO (5) días.
3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalado para dentro del los DIEZ (10) días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
4. No procederá la presentación de alegatos.
5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando del cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
6. En el supuesto del artículo 324, inciso 2), la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
LIBRO III PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I EJECUCION DE SENTENCIA
CAPITULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
Artículo 503. RESOLUCIONES EJECUTABLES.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Artículo 504. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Artículo 505. COMPETENCIA.- Será juez competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Artículo 506. SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 507. LIQUIDACION.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
Artículo 508. CONFORMIDAD. OBJECIONES.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 506.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 180 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado al pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Artículo 509. CITACION DE VENTA.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del QUINTO (5) día.
Artículo 510. EXCEPCIONES.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.
Artículo 511. PRUEBA.- Las excepciones deberán formularse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
Artículo 512. RESOLUCION.-Vencidos los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Artículo 513. RECURSOS.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Artículo 514. CUMPLIMIENTO.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Artículo 515. ADECUACION DE LA EJECUCION.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
Artículo 516. CONDENA A ESCRITURAR.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Artículo 517. CONDENA A HACER.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 507 y 508, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 518 CONDENA A NO HACER.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa; y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Artículo 519. CONDENA A ENTREGAR COSAS.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 510, en lo pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 507 ó 508 ó por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Artículo 520. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 521. CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si esta ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal Argentino.
Artículo 522 COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.
Artículo 523. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 521.
Artículo 524. LAUDOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.- Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1. Se cumplieren los recaudos del artículo 521, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 750.
TITULO II JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 525. PROCEDENCIA.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 530, inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Artículo 526. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.
Artículo 527. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Artículo 528. TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1. El instrumento público presentado en forma.
2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4. La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 530.
5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o Ley Especial. 6. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
7. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Artículo 529. CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
Con el escrito de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Artículo 530. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda.
3. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Artículo 531. CITACION DEL DEUDOR.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342 y 343, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 536 y 547, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Artículo 532. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Artículo 533. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 536 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA (30) por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
Artículo 534. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Artículo 535. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego el obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca su firma.
CAPITULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES
Artículo 536. INTIMACION DEL PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 528 y 529, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento.
1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 533, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de depósitos judiciales.
2. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba.
Si se ignorase su domicilio se nombrará el defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.
3. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda un otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.
Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 539.
Artículo 537. DENEGACION DE LA EJECUCION.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
Artículo 538. BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente a deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 539. INHIBICION GENERAL.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
Artículo 540. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no agravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Artículo 541. DEPOSITARIO.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.
Artículo 542. DEBER DE INFORMAR.- Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 207.
Artículo 543. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.
Artículo 544. COSTAS.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.
Artículo 545. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Artículo 546. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del QUINTO (5) día los recibos correspondientes a documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Artículo 547. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en un sólo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 333 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Artículo 548. TRAMITES IRRENUNCIABLES.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Artículo 549. EXCEPCIONES.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5. Prescripción.
6. Pago documentado, total o parcial.
7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
9. Cosa juzgada.
Artículo 550. NULIDAD DE LA EJECUCION.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 547, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
1. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
2. Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Artículo 551. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Artículo 552. TRAMITE.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.
Si se hallasen cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado a las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Artículo 553. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en contestación del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
Artículo 554. PRUEBA.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente, en lo pertinente.
Artículo 555. SENTENCIA.- Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.
Artículo 556. SENTENCIA DE REMATE.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Artículo 557. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial
Artículo 558. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
Artículo 559. APELACION.-La sentencia de remate será apelable:
1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 552, párrafo primero.
2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
4- Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Artículo 560. EFECTO. FIANZA.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio, de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Artículo 561. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que conforme al artículo 558, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.
2. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
Artículo 562. CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferidas con excepción de los que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
Artículo 563. COSTAS.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Artículo 564. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrarán con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION 1ra. AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO TITULOS O ACCIONES
Artículo 565. AMBITO.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
Artículo 566. RECURSOS.-Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:
1. No pueden constituir objeto del juicio ordinario y posterior.
2. Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 558, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.
3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4. En los casos de los artículos 559, inciso 4) y 597, primero y segundo párrafos.
Artículo 567. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 560, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 507 y 508. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Artículo 568. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 579.
SECCION 2da. DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBUSTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
Artículo 569. MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- Las Cámaras de Apelaciones inscribirán en un registro a los martilleros públicos de la Provincia. La inscripción en dicho registro podrá ser solicitada en cualquier momento por el interesado con la acreditación de estar matriculado. Del registro se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del TERCER (3er.) día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez dentro del QUINTO (5) día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustarse su cometido a las instrucciones que le imparta el juez, si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 571.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra Ley.
Artículo 570. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS.- El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al Juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Artículo 571. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del TERCER (3) día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
Artículo 572. EDICTOS.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 147, 148 y 149. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar dónde estén situados.
En los edictos se indicará el Juzgado y Secretaría donde tramite el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si estas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta, no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.
No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación.
Artículo 573. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del DOS (2%) por ciento de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 574. PREFERENCIA PARA EL REMATE.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Artículo 575. SUBASTA PROGRESIVA.- Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados
Artículo 576. POSTURAS BAJO SOBRE.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Provincia del Chubut u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Artículo 577. COMPRA EN COMISION.- El comprador deberá indicar, dentro del TERCER (3er.) día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente, constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente
Artículo 578. REGULARIDAD DEL ACTO.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio el ejecutante; el ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCION 3ra. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
Artículo 579. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observado lo establecido en el artículo 569.
2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de lo acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, Secretaría y la carátula del expediente.
3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del TERCER (3er.) día de notificados.
Artículo 580. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago de saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 587.
Pagado totalmente el precio el martillero o la parte que en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.
SECCION 4ta. SUBASTA DE INMUEBLES A) DECRETO DE LA SUBASTA
Artículo 581. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.-Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del TERCER (3er) día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Artículo 582. RECAUDOS.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro del TERCER (3er) día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título, o en su caso, el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
Artículo 583. DESIGNACION DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 569 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquella deba realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con la que resultare más conveniente, se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 573.
Artículo 584. BASE. TASACION.- Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 473 y 474.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal vendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO
Artículo 585. DOMICILIO DEL COMPRADOR.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento de Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente. C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
Artículo 586. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO.- Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el Banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 590.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Artículo 587. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5%) al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio obtenido en el remate.
Artículo 588. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos. D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Artículo 589.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.
La indemnización establecida sobre la base de valor de la señales sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no podrá requerir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la existencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 586, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero. E) NUEVAS SUBASTAS
Artículo 590. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.- Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
Artículo 591. FALTA DE POSTORES.- Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO (25%) por ciento. Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio. F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE
Artículo 592. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA.- La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
Artículo 593. ESCRITURACION.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que correspondan a la otra parte.
Artículo 594. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Artículo 595. DESOCUPACION DE INMUEBLES.- No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
SECCION 5ta. PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
Artículo 596. PREFERENCIAS.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Artículo 597. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.- Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario posterior dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCION 6ta. NULIDAD DE LA SUBASTA
Artículo 598. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE.- La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del QUINTO (5) día de realizado.
El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5%) al (10%) por ciento del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
Artículo 599. NULIDAD DE OFICIO.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.
SECCION 7ma. TEMERIDAD
Artículo 600. TEMERIDAD.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 556, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 601. TITULOS QUE LAS AUTORIZAN.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
Artículo 602. REGLAS APLICABLES.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del Juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II DISPOSICIONES ESPEC-FICAS
SECCION 1ra. EJECUCION HIPOTECARIA
Artículo 603. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 604. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE.- Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma: 1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario a que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador, caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1), deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de garantía.
6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.
Artículo 605. TERCER POSEEDOR.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En ese último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 3ra. EJECUCION PRENDARIA
Artículo 606. PRENDA POR REGISTRO.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Artículo 607. PRENDA CIVIL.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 603, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro
SECCION 3ra. EJECUCION COMERCIAL
Artículo 608. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2. Crédito por las vituallas suministradas para la previsión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 609. EXCEPCIONES ADMISIBLES.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCION 4ta. EJECUCION FISCAL
Artículo 610. PROCEDENCIA.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
Artículo 611. PROCEDIMIENTO.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1), 2), 3) y 9) del artículo 549 y en el artículo 550 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES
TITULO I INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES
CAPITULO I INTERDICTOS
Artículo 612. CLASES.-Los interdictos sólo podrán intentarse:
1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2. Para retener la posesión o la tenencia.
3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 613. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Artículo 614. PROCEDIMIENTO.- Promovido el interdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 615. ANOTACION DE LITIS.- Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER
Artículo 616. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ellas mediante actos materiales.
Artículo 617. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 618. OBJETO DE LA PRUEBA.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y fecha en que éstos se produjeron.
Artículo 619. MEDIDAS PRECAUTORIAS.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 620. PROCEDENCIA.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Artículo 621. PROCEDIMIENTO.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
Artículo 622. RESTITUCION DEL BIEN.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 623. MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Artículo 624. SENTENCIA.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 625. PROCEDENCIA.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será admisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Artículo 626. SENTENCIA.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 627. CADUCIDAD.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.
Artículo 628. JUICIO POSTERIOR.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO VII ACCIONES POSESORIAS
Artículo 629. TRAMITE.- Las acciones posesorias del Título III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 630. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables.
En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Artículo 631. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES.- Cuando deterioros o averías producidas en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
TITULO II PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
CAPITULO I DECLARACION DE DEMENCIA
Artículo 632. REQUISITOS.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 633. MEDICOS FORENSES.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 634. RESOLUCION.-Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al defensor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2. La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3. La designación de oficio de tres médicos debiendo ser psiquiatras o legistas donde los hubiere para que informen, dentro del plazo preindicado sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
Artículo 635. PRUEBA.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2) del artículo anterior.
Artículo 636. MEDICOS FORENSES.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de psiquiatras o legistas recaerá en médicos forenses, donde los hubiere.
Artículo 637. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
Artículo 638. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.-Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 639. CALIFICACION MEDICA.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1. Diagnóstico.
2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3. Pronóstico.
4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5. Necesidad de su internación.
Artículo 640. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas; se dará traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al defensor de menores e incapaces.
Artículo 641. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- Antes de pronunciarse sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al defensor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades; el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro del QUINTO (5) día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de menores e incapaces.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al defensor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
Artículo 642. COSTAS.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerare inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ (10%) por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 643. REHABILITACION.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas, donde los hubiere, para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 644. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el defensor de menores e incapaces, visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 645. SORDUMUDO.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III DECLARACION DE INHABILITACION
Artículo 646. ALCOHOLISTAS HABITUALES. TOXICOMANOS DISMINUIDOS.- Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1) y 2) del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
Artículo 647. PRODIGOS.- En el caso del inciso 3) del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
Artículo 648. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento lo es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 649. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del defensor de menores e incapaces.
TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Artículo 650. RECAUDOS.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2. Denunciar, siquiera aproximadamente, al caudal de quien deba suministrarlos.
3. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.
4. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
Artículo 651. AUDIENCIA PRELIMINAR.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 652. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciera a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1.- La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CINCUENTA ($ 50) y PESOS MIL ($ 1.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro del TERCER (3er) día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2.- La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del QUINTO (5) día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
Artículo 653. INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 651 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 654. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 652 y 653, según el caso.
Artículo 655. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- En la audiencia prevista en el artículo 651, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1. Acompañar prueba instrumental.
2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 656.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Artículo 656. SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 651 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Artículo 657. ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
Artículo 658. PERCEPCION.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 659. RECURSOS.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara.
Artículo 660. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si dentro del QUINTO (5) día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 661. DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil.
Artículo 662. TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.-Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Ese trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
Artículo 663. LITIS EXPENSAS.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV RENDICION DE CUENTAS
Artículo 664. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
Artículo 665. TRAMITE POR INCIDENTE.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.
2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Artículo 666. FACULTAD JUDICIAL.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuota provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 667. DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 668. SALDOS RECONOCIDOS.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 669. DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I MENSURA
Artículo 670. PROCEDENCIA.- Procederá la mensura judicial:
1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno co-lindante.
Artículo 671. ALCANCE.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 672. REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2. Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.
3. Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 673. NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2. Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el Juzgado y Secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 674. ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Artículo 675. OPOSICIONES.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 676. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 672 y 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 674.
Artículo 677. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en el acta que firmarán los presentes.
Artículo 678. CITACION A OTROS LINDEROS.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Artículo 679. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- Los colindantes podrán:
1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por escritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieren sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 680. REMOCION DE MOJONES.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 681. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:
1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2. Presentar al Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Artículo 682. DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Artículo 683. EFECTOS.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 684. DEFECTOS TECNICOS.- Cuando las observaciones o operaciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II DESLINDE
Artículo 685. DESLINDE POR CONVENIO.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
Artículo 686. DESLINDE JUDICIAL.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
Artículo 687. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI DIVISION DE COSAS COMUNES
Artículo 688. TRAMITE.-La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Artículo 689. PERITOS.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 690. DIVISION EXTRAJUDICIAL.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII DESALOJO
Artículo 691. PROCEDIMIENTO.-La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 692. PROCEDENCIA.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.
En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
Artículo 693. DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.-En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios y ocupantes terceros. El actor si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.
Artículo 694. NOTIFICACIONES.- Si en el contrato no hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Artículo 695. LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
Artículo 696. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
Artículo 697. PRUEBA.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
Artículo 698. LANZAMIENTO.- El lanzamiento se ordenará:
1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los DIEZ (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los NOVENTA (90) días d la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.
2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de CINCO (5) días.
Artículo 699. ALCANCE DE LA SENTENCIA.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupan el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
Artículo 700. CONDENA DE FUTURO.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Artículo 701. RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO POR EL LOCATARIO.- Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, salvo que ésta se supla con acta notarial y ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario.
Constatado el abandono, el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble al locador.
TITULO UNICO PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 702. REQUISITOS DE LA INICIACION.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Artículo 703. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.
Dentro del tercer (3) día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo a Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el Banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 704. SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el Juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS QUINCE ($ 15) a PESOS QUINIENTOS ($ 500) en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Artículo 705. ADMINISTRACION PROVISIONAL.- A pedido de parte, el Juez podrá fijar una audiencia para designar Administrador Provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para le desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 706. INTERVENCION DE INTERESADOS.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones.
1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
Artículo 707. INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo el Juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Artículo 708. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 709. ACUMULACION.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.
Artículo 710. AUDENCIA.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
Artículo 711. SUCESION EXTRAJUDICIAL.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En ese supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los Organismos Administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tendido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II SUCESION AB-INTESTATO
Artículo 712. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERVENTORES.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1. La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
2. La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario de lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial.
Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que corresponden.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondiera a ferias judiciales.
Artículo 713. DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de ninguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
Artículo 714. ADMISION DE HEREDEROS.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
Artículo 715. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el sólo hecho de la muerte del causante.
Artículo 716. AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso a petición de parte legítima, si correspondiere.
CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA
SECCION 1ra. PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
Artículo 717. TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.
El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.
Artículo 718. PROTOCOLIZACION.- Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano para que lo protocolice.
Artículo 719. OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- Si reconocida la letra y firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.
SECCION 2da. DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 720. CITACION.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro del TREINTA (30) días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 147.
Artículo 721. APROBACION DE TESTAMENTO.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV ADMINISTRACION
Artículo 722. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de Administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento, pudiendo en ese caso, designarlo de oficio.
Artículo 723. ACEPTACION DEL CARGO.- El Administrador aceptará el cargo ante el Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio o su nombramiento.
Artículo 724. EXPEDIENTES DE ADMINISTRACION.- Las actuaciones relacionadas con la administración, tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaren.
Artículo 725. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR.- El Administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 227 inciso 5).
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Artículo 726. RENDICION DE CUENTAS.- El Administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Artículo 727. SUSTITUCION Y REMOCION.- La sustitución del Administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 722.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importe mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro Administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 722.
Artículo 728. HONORARIOS.- El Administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO
Artículo 729. INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio pupilar si existieren incapaces.
Artículo 730. INVENTARIO PROVISIONAL.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobase el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 731. INVENTARIO DEFINITIVO.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados a menos que en este último caso existieren incapaces o ausentes.
Artículo 732. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 729, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 710, o en otro, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el Juez.
Artículo 733. BIENES FUERA DE LA JURISDICCION.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 734. CITACIONES. INVENTARIO.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El nombramiento se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 735. AVALUO.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 732.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 736. OTROS VALORES.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 737. IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la Secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Artículo 738. RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el Juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez no será recurrible.
CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION
Artículo 739. PARTICION PRIVADA.- Una vez aprobadas las operaciones del inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
Artículo 740. PARTIDOR.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 741. PLAZO.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podría ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 742. DESEMPEÑO DEL CARGO.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa
Artículo 743. CERTIFICADOS.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expondrá que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrables.
Artículo 744. PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la Secretaria por DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 745. TRAMITE DE LA OPOSICION.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia
CAPITULO VII HERENCIA VACANTE
Artículo 746. REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR.- Vencido el plazo establecido en el artículo 712 o en su caso, la ampliación que prevé el artículo 713, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Artículo 747. INVENTARIO Y AVALUO.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo QUINTO.
Artículo 748. TRAMITES POSTERIORES.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenida en el Capítulo CUARTO.
LIBRO VI PROCESO ARBITRAL
TITULO I JUICIO ARBITRAL
Artículo 749. OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes, excepto, las mencionadas en el artículo 750, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuese el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 750. CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 751. CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 752. FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 753. CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 756.
3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus circunstancias.
4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 754. CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 762.
4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediare la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5. La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 773.
Artículo 755. DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 333, en lo pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 753.
Si la oposición a la constitución del Tribunal fuese fundada, el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración de compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 756. NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 757. ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa del fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto lo designará el Juez.
Artículo 758. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos, a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 759. RECUSACION.- Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del Juez.
Artículo 760. TRAMITE DE LA RECUSACION.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.
Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del Juez será irrecurrible.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 761. EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en sus efectos:
1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 753, inciso 4), si la culpa fuese de alguna de las partes.
3. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 762. SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) Secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.
Artículo 763. ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán a uno de ellos como Presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.
Artículo 764. PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 766. MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y éste deberá prestar el auxilio de su Jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Artículo 767. CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Artículo 768. PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.
A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Artículo 769. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 770. MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 771. RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 772. INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 283 y 284 en lo pertinente.
Artículo 773. DENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 774. LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 775. PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 754, inciso 4), no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 773 y 774, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 776. RECURSOS.-Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dicho recursos.
Artículo 777. PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
Artículo 778. JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funciones del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Provincia.
TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 779. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a la decisión de arbitrajes o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad se entenderá que es de amigables componedores.
Artículo 780. NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1. La capacidad de los contrayentes.
2. El contenido y forma del compromiso.
3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5. El modo de reemplazarlos.
6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 781. RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1. Interés directo o indirecto en el asunto.
2. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.
3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
Artículo 782. PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.
Artículo 783. PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.
Artículo 784. NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.
Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 785. COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 69 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 753, inciso 4), si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, Secretario de Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales serán regulados por el Juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III PERICIA ARBITRAL
Artículo 786. REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 520 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiese plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) a partir de la última aceptación.
Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.
La decisión judicial que en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO VII PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 787. TRAMITE.-El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada por el defensor de menores e incapaces y sustanciada en la misma forma.
Artículo 788. APELACION.- La resolución será apelable dentro del QUINTO (5) día. El Tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.
CAPITULO II TUTELA. CURATELA
Artículo 789. TRAMITE.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 788.
Artículo 790. ACTA.-Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para ejecutarlo.
CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
Artículo 791. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Artículo 792. RENOVACION DE TITULOS.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El título supletorio deberá protocolizarse en el Registro nacional del lugar del Tribunal que designe el interesado.
CAPITULO IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
Artículo 793. TRAMITE.- Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien debe otorgarla y al representante del Ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del TERCER (3) día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para comparecer un juicio queda comprendida la facultad de pedir litis-expensas.
CAPITULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 794. TRAMITE.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
Artículo 795. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 786, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UN (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.
Artículo 796. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
Artículo 797.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
CAPITULO VII
Artículo 798.- Establécese un procedimiento judicial especial para aquellos casos en que se sustancie una acción civil tendiente a obtener una resolución judicial en relación a cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, conforme a lo siguiente: a) La demanda deberá estar firmada por el actor en forma personal y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. Sin perjuicio de la posibilidad de que el actor otorgue el apoderamiento especial previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, éste deberá comparecer en forma personal en la audiencia prevista en el presente procedimiento. b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia, la que se celebrará en un plazo no mayor de TRES (3) días a contar de la presentación de aquella y a la que citará para su comparendo personal al actor, al Procurador Fiscal de turno, la Defensoría de Menores e Incapaces en su caso, un médico forense y un asistente social del servicio social de Tribunales. El Juez podrá disponer la presencia de otros peritos y funcionarios que él estime conveniente. c) La audiencia será tomada personalmente por el Juez y de su desarrollo se labrará un acta circunstanciada. En su transcurso el Juez, los peritos y funcionarios intervinientes podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones que estimen oportunas y necesarias al actor. La inobservancia de los requisitos establecidos en el inciso anterior y en el presente producirá la nulidad de la audiencia. d) El médico forense, el asistente social y los peritos en su caso elevarán su informe al Juez en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime necesaria. e) De todo lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Procurador Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
f) El Juez dictará sentencia dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior. g) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles. h) La resolución que recaiga en la causa será apelable en relación y con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y el Juez elevará la causa al superior en el término de VEINTICUATRO (24) horas de recibida la misma.
El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de TRES (3) días.
El Ministerio Público sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez. i) Este trámite gozará del beneficio de litigar sin gastos.
TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS
LEY XIII - N 5 (Antes Ley 2203) TABLA DE ANTECEDENTES N de Artículo del Texto Definitivo Fuente 1/3 Texto original 4 Ley 2311 art. 1 5/10 Ley 2311 art. 2 LEY XIII - N 5 (Antes Ley 2203) TABLA DE EQUIVALENCIAS N de Artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2203) OBSERVACION: La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 2203.