Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Estatuto del docente

*LEY 4.934

MENDOZA, 12 de Septiembre de 1984

Boletín Oficial, 02 de Octubre de 1984

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

CAPITULO I

ARTICULO 1 - La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente, que se desempeña como tal, en todo el territorio de la provincia, ya sea en establecimientos educacionales del estado provincial, municipal y privados adscriptos.

ARTICULO 2 - Se considera docente, a los efectos de esta ley, a quien imparta, dirija, fiscalice u oriente la educacion general y la enseñanza sistematizada en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el articulo 1o y posea el titulo requerido, así como a quien colabore directamente en esa función, con sujeción a las normas pedagógicas que dicte el gobierno escolar, o realice tareas de apoyo escolar en establecimientos oficiales que tengan a su cuidado menores en edad escolar.

*ARTICULO 3.- El estado docente es inherente a cada persona y se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la función, para la que es designado, y comprende las siguientes categorías:

a) activa: corresponde a todo personal que se desempeña en las funciones especificas referidas en el articulo anterior, al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, y al que desempeñe funciones electivas o representativas en asociaciones profesionales de trabajadores de la educacion con personería gremial o en organismos o comisiones oficiales que requieran representación sindical.

b) Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que desempeñe funciones politicas electivas o no, regidas por sus respectivas leyes, al que este cumpliendo servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumarios administrativos y procesos judiciales.

c) En retiro: corresponde a los jubilados.

ARTICULO 4 - El estado docente se pierde:

a) por renuncia aceptada, excepto para acogerse al regimen jubilatorio.

b) por cesantía.

c) por exoneración.

CAPITULO II DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

ARTICULO 5.- Son deberes del personal docente conforme a las disposiciones de este estatuto, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia:

a) Desempeñar digna y eficazmente las funciones inherentes a su cargo.

b) Formar en los alumnos una conciencia nacional de respeto a la constitución, a las leyes y a nuestra tradición democrática y republicana, con absoluta prescindencia partidista.

c) Inculcar a los alumnos el amor a todos los pueblos del mundo.

d) Respetar la jurisdicción técnica,administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica, acatando y dando cumplimiento a las directivas o disposiciones que de ellas emanen.

e) Observar una conducta moral, acorde con la función educativa y no desempeñar ninguna actividad que afecte la dignidad del estado docente.

f) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.

g) Producir informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en la forma en que la dirección general de escuelas y/o la dirección general de enseñanza media lo reglamenten, cuando haga uso de los derechos reconocidos en los incisos 1) y 11) del articulo 6o.

*ARTICULO 6 - Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia:

a) La estabilidad en el cargo, grado jerárquico y ubicación que solo podrá modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.

b) El goce de una remuneración y jubilación justa actualizada de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualización.

c) El derecho al ascenso, al aumento de horas de clases semanales y al traslado, sin mas requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseÑanza.

*d) Nota de Redacción (derogado por ley 5811, articulo 34) e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nominas hechas según el orden de mérito, para los nombramientos, ascensos, aumento de horas de clases semanales, permutas y traslados.

f) La concentración de tareas.

g) El ejercicio de su actividad en adecuadas condiciones pedagógicas, de local, higiene, material didáctico y numero de alumnos.

h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.

i) El goce de vacaciones escolares reglamentarias y de las licencias y permisos acordados por la ley de la materia para el personal civil de la provincia.

j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses profesionales.

k) La participación en el regimen escolar, en las juntas calificadoras de méritos y en las de disciplina.

l) Seis meses de licencia con goce de haberes en todos sus cargos por cada cinco años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Este beneficio tendrá carácter acumulativo.

ll) Licencia con goce de haberes cuando obtenga beca de estudio de hasta un año de duración. este beneficio es independiente del acordado en el inciso anterior, y no podrá recaer mas de una vez en una misma persona.

El gobierno escolar no podrá otorgar mas de diez licencias de las contempladas en el inciso l) y el presente, durante cada ejercicio financiero.

m) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos reglamentarios establezcan.

n) La asistencia social y su participación, por elección, en el gobierno de la misma.

ñ) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano.

o) El reconocimiento de los días y meses de vacaciones ganados durante los períodos lectivos como suplentes para ser computados a los efectos de la bonificación por antigüedad y jubilación.

*Inc. p) "Ser asistido y representado gratuitamente, a su solicitud, por un abogado provisto por la Dirección General de Escuelas, ya sea para la formulación de denuncias penales o correccionales, defensa ante denuncia criminal y/o la constitución como querellante particular, en aquellos supuestos o causas judiciales que se originen en actos de violencia, agresiones verbales, físicas y/o materiales ejecutados por padres, madres, familiares u otros allegados de los menores alumnos, con motivo del ejercicio regular de la función docente."

CAPÍTULO III DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Art. 7°- Por Resolución del Director General de Escuelas, se clasificará a los establecimientos educativos, conforme indicadores objetivos y demostrables, vinculados a las características del contexto socio-geográfico en el que se encuentran emplazados los mismos, en las siguientes categorías Aº, Bº, Cº, Dº y Eº.

Art. 8°- Para concretar la acción referida, el Director General de Escuelas clasificará los establecimientos educativos cada 8 (ocho) años, previo estudio e informe técnico emitido por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza o el organismo técnico oficial que lo reemplace y dictamen de la Comisión Especial Mixta conformada por la presente Ley, la que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta (30) días corridos. La clasificación se concretará en los meses de julio y agosto del año respectivo, debiendo iniciarse el procedimiento técnico previo en el mes de enero.

El Gobierno Escolar, cuando se creen nuevas escuelas o circunstancias sobrevinientes que así lo ameriten, previo informe técnico de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza y dictamen de la Comisión Especial Mixta, en el mismo plazo del párrafo anterior, podrá modificar la clasificación otorgada a un establecimiento.

La Comisión Especial Mixta, estará formada por ocho (8) docentes en situación activa, designados, cuatro (4) por la Dirección General de Escuelas y cuatro (4) a propuesta de la o las entidades gremiales que legalmente los representen, presidida por el Secretario Técnico para cada nivel y modalidad correspondiente.

En los casos que la Comisión Especial Mixta no emitiera el dictamen en un plazo de treinta (30) días corridos, la Dirección General de Escuelas podrá dictar el acto correspondiente. Dicho plazo comenzará a correr con posterioridad a recibido el informe técnico.

El presente informe técnico-estadístico a cargo de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza, deberá contar con un relevamiento in situ, encuesta escolar y ambiental, utilizando los indicadores y variables objetivos que a continuación se detallan:

A. CATEGORIZACIÓN POR LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA-SOCIAL: escuelas urbanas - urbano marginales - rural- contexto de encierro: determinará si el establecimiento se encuentra encuadrado en las definiciones técnico- estadísticas existentes como "urbanos", "urbano marginal" o "rural" o si está ubicada dentro del servicio penitenciario provincial o federal, es decir "en contexto de encierro".

Para la determinación del carácter "urbano" y "rural", se atenderá principalmente a los datos censales disponibles al momento de la evaluación, mientras que para la de "urbano marginal", el órgano técnico tendrá en cuenta, entre otras condiciones, el emplazamiento territorial y del entramado social del lugar donde se encuentre enclavado el establecimiento educativo: el contexto de inseguridad y contexto de vulnerabilidad social.

Determínese que los establecimientos que se clasifiquen como "urbano marginal" y "rural" les corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) de bonificación como mínimo; y a los establecimientos educativos que se clasifiquen " en contexto de encierro" les corresponderá el 100% (cien por ciento) de bonificación.

B. CATEGORIZACIÓN POR OTRAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTEXTO DEL ESTABLECIMIENTO: Además de lo anterior, también el órgano técnico medirá características genéricas del establecimiento educativo a calificar, en base a los siguientes indicadores, asignándose en total un puntaje de cincuenta (50) puntos equivalentes a 50% (cincuenta por ciento):

1.- Indicador de prestación de servicios de transporte públicos con dos variables (15 puntos):

Existencia de transporte público de pasajeros de media o larga distancia con 5 (cinco) frecuencias diarias de recorrido;

Existencia de transporte público de pasajeros cuyo trayecto normal y habitual del recorrido posea parada de ascenso y descenso de pasajeros a una distancia de más de 500 (quinientos) metros del establecimiento.

2.- Indicador de prestación de servicios médicos asistenciales (10 puntos): Distancia al servicio hospitalario y de la red primaria de atención de salud.

3.- Indicador de cobertura de servicios públicos mínimos e indispensables que no provengan de redes con las siguientes variables (10 puntos):

Provisión de Agua: de pozo, vertiente, cisterna, mediante bomba; Provisión de electricidad: mediante la provisión de grupo electrógeno; Provisión de gas y otros combustibles: mediante la asignación de gas envasado o entrega mediante distribución de otros combustibles.

4.- Indicador de insalubridad del lugar con variables de contaminación ambiental o de emergencia sanitaria (10 puntos).

5.- Indicador de factores climáticos rigurosos y vías de acceso al establecimiento (5 puntos).

CAPITULO IV DEL ESCALAFON

ARTICULO 9 - El escalafon docente queda determinado, en los distintos niveles o modalidades de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

CAPITULO V DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS DE MERITOS

ARTICULO 10 - Se constituirá un organismo permanente para cada nivel que se denominara junta calificadora de meritos. Estará integrada por cuatro (4) representantes elegidos por los docentes y tres (3) miembros designados por el gobierno escolar, con la presidencia del secretario técnico respectivo quien solo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 11 - Los representantes de los docentes en las juntas calificadoras de meritos serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente por el período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse, además, cuatro (4) suplentes que se incorporaran a cada junta calificadora en los casos de ausencia o vacancia del titular.

La elección se efectuara a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo tres (3) representantes a la mayoría y uno a la primera minoría.

En el caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen al 25% del total de los votos obtenidos por la mayoría, los cuatro (4) cargos se adjudicaran a los candidatos de esta. Los tres (3) miembros designados para cada junta por el gobierno escolar, deberán ser docentes y duraran un año en su cargo.

Todos los miembros de las juntas calificadoras deberán ser docentes en actividad, con un mínimo de diez (10) años de antigüedad.

ARTICULO 12 - Para la consideración y estudio del legajo de actuación del personal de cada nivel de la enseñanza se incorporara:

a) A las juntas calificadoras de meritos del nivel primario; el inspector técnico escolar de la especialidad que tendrá voz pero no voto.

b) A la junta calificadora de meritos del nivel medio: un jurado integrado por cinco (5) docentes de cada área quienes tendrá voz pero no voto y deberán ser elegidos por el gobierno escolar.

ARTICULO 13 - Las juntas calificadoras de meritos tendrán a su cargo:

a) Estudiar y custodiar los legajos de antecedentes de todo el personal y efectuar su clasificación general por orden de mérito.

b) Formular la nomina de aspirantes a ingreso.

c) Dictaminar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones.

d) Considerar las peticiones de permanencia en actividad, según provean las leyes de jubilaciones.

e) Pronunciarse en las solicitudes de becas. Las juntas calificadoras de meritos darán la mas amplia publicidad a las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso, y a los ascensos, traslados y permutas.

F) DICTAR SU PROPIO REGLAMENTO FUNCIONAL.

ARTICULO 14 - En caso de disconformidad con las resoluciones de las juntas calificadoras, el docente podrá interponer recursos de reposición ante las mismas, y de apelación en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado, ante la dirección general de escuelas o dirección de enseñanza media, según corresponda, quienes resolverán en definitiva en el plazo establecido en el articulo 53.

CAPITULO VI DE LA CARRERA DOCENTE

ARTICULO 15 - El ingreso en la carrera docente se efectuara por nombramiento para el cargo de menor jerarquía del escalafon respectivo.

CAPITULO VII DEL INGRESO EN LA DECENCIA

ARTICULO 16 - Para el ingreso en la docencia, el aspirante deberá ajustarse a las siguientes condiciones generales:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, y dominar el idioma castellano.

b) Poseer la capacidad física, psíquica, buena salud y conducta moral necesarias para el desempeÑo de sus funciones.

c) Poseer titulo docente, conforme a lo establecido en este estatuto, y los reglamentos que se dicten en su consecuencia y en función de las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan.

d) Poseer titulo afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnico-profesionales de actividades practicas de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseÑanza; y/o certificados de capacitación profesional para maestros de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios.

e) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación.

ARTICULO 17 - Podrá, excepcionalmente, ingresarse en la docencia con certificado de capacitación profesional afín con la materia y contenido cultural y técnico de la asignatura:

a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo, titulo en las condiciones previstas en el articulo 16.

b) Cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la provisión del respectivo cargo.

ARTICULO 18 - En lo sucesivo no se concederán autorizaciones o habilitaciones para el ejercicio de la enseñanza pre-primaria, primaria, media y superior en sus distintas modalidades, en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existen títulos según prevé el articulo 16.

ARTICULO 19 - No se reconocerán equivalencias de los títulos otorgados por institutos provinciales o provenientes de otros países, sino en cumplimiento de leyes o tratados que las autoricen expresamente.

ARTICULO 20 - La reglamentación determinara las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios, en orden excluyente, a que se refieren los articulos 16 y 17 de este estatuto, y asimismo los puntajes que atribuirá a cada uno de ellos reconociendo preferencia a los otorgados por establecimientos de formación de profesores.

CAPITULO VIII DE LAS DESIGNACIONES

ARTICULO 21 - Las designaciones del personal docente se harán con carácter de titular, cuando se produzcan las vacantes. Mientras tanto se provea el titular, se designara al personal docente suplente, dentro de los cinco (50 días de producida la vacante.

CAPITULO IX DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 22 - El personal titular comprendido en el presente estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física y psíquica inherentes a su desempeño. No podrá ser removido, disminuido su grado jerárquico, ni suspendido por mas de cinco (5) días sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo con las normas establecidas en el capitulo XVII.

ARTICULO 23 - Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, esta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darles nuevo destino, con intervención de la respectiva junta calificadora que tendrá en cuenta su titulo de especialidad docente, o técnico-profesional y el turno en que se desempeñan:

a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad.

b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado.

la disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad activa, con goce de sueldo, y otro año en disponibilidad, sin goce de sueldo, cumplido el cual quedara cesante en el cargo.

Durante estos dos (2) años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona.

El personal suplente cesara automáticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, o la hacerse cargo de sus funciones el titular.

Tendrá derecho a vacaciones en la proporción de uno por cada tres (3) días trabajados, en forma continua o discontinua.

CAPITULO X DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 24 - La dirección de cada establecimiento registrara la información necesaria sobre cada docente titular o suplente que se desempeñe en el mismo, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la superioridad escolar. El interesado tendrá derecho a conocerla y a requerir se la complemente si advierte omisiones.

ARTICULO 25 - La calificacion acordada por el superior jerárquico será anual, apreciara las condiciones y aptitudes del docente, se basara en las constancias objetivas del libro de actuación profesional, y se ajustara a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición ante quien la otorgo, y de apelación en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado, ante el director general de escuelas o la dirección de enseÑanza media, según corresponda, quienes resolverán en definitiva. La reglamentación establecerá el funcionamiento del organismo competente que entenderá en el recurso.

La hoja de concepto y las actuaciones producidas, se elevaran anualmente a la Junta Calificadora de Meritos.

CAPITULO XI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

ARTICULO 26 - Las autoridades escolares estimularan y facilitaran la superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante la creación de institutos de especialización docente, dictado de cursos de perfeccionamiento y el otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero.

CAPITULO XII DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 27 - Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y modalidad de la enseñanza.

ARTICULO 28 - Todo ascenso se hará por concurso de títulos y antecedentes al que se agregaran pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto.

ARTICULO 29 - El personal docente tendrá derecho a los ascensos, siempre que:

a) Reviste en la situación del inciso a) del articulo 3o.

b) Posea la antigüedad mínima que se requiera para el concurso en que se presente.

c) Haya merecido conceptos sintéticos no inferior a "muy bueno", en los dos (2) últimos años de ejercicio de la docencia.

d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira.

No regirán los apartados b) y d) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provisión del respectivo cargo, por ausencia de concursantes.

ARTICULO 30 - En todos los casos de ascenso se deberá respetar el orden de mérito asignado por las juntas calificadoras de meritos y/o decisiones de los jurados respectivos.

CAPITULO XIII DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

ARTICULO 31 - Se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual grado jerárquico y denominación entre dos (2) miembros del personal. En los casos de cargos de igual grado jerárquico y distinta denominación, el P.E. Establecerá mediante la reglamentación respectiva, las equivalencias a los efectos de las permutas y traslados. Las permutas se resolverán con intervención de las juntas calificadoras de meritos.

El personal en situación activa tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época, excepto en los dos (2) últimos meses del curso escolar.

ARTICULO 32 - Ningún docente podrá solicitar su jubilación o traslado hasta pasados dos (2) años calendario de haber hecho efectiva la permuta, con desempeño activo en el cargo.

ARTICULO 33 - El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del núcleo familiar u otros motivos debidamente fundados. Las juntas calificadoras dictaminarán en estos casos, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes.

Art. 34- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal docente que se desempeñe en establecimientos educativos, que por su ubicación y características reciban el cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) o cien por ciento (100%) de bonificación durante 5 (cinco) años, y que lo solicite, tendrá prioridad por orden de antigüedad para su traslado, exceptuándose los casos de los docentes comprendidos en el artículo 32."

CAPITULO XIV DE LAS REINCORPORACIONES

ARTICULO 35 - El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que haya ejercido, por lo menos, tres (3) años con concepto promedio no inferior a "muy bueno" y conserve las condiciones psico-físicas, morales e intelectuales inherentes a las funciones a que aspira.

CAPITULO XV DESTINO DE LAS VACANTES

ARTICULO 36 - Fijase el siguiente orden de prioridad para cubrir las vacantes que se produjeren:

a) Reincorporaciones desde la disponibilidad.

b) Traslado por motivos de salud, necesidades del núcleo familiar u otras razones debidamente fundadas.

c) Los traslados previstos en el articulo 34.

d) Otros traslados.

e) Ingreso en la docencia.

f) ascensos.

CAPITULO XVI DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 37 - La retribución del personal docente en actividad se compone de:

a) Asignación por estado docente:

b) Asignación por cargo u hora cátedra, según corresponda.

c) Adicional por dedicación funcional.

d) Adicional por dedicación exclusiva.

e) Bonificación por función diferenciada.

f) Bonificación por ubicacion, escuela frontera, escuela albergue y escuela hogar "Carlos María Biedma".

g) Bonificación por antigüedad.

h) Asignaciones familiares.

Denominase salario real, a los efectos jubilatorios, a los emolumentos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g).

ARTICULO 38 - El personal docente en actividad será remunerado con una asignación por estado docente. Según los índices fijados para cada nivel y modalidad de la enseñanza, en caso de acumulación, se remunerará en uno solo de los cargos.

Cuando las asignaciones sean distintas, se percibirá la mayor.

ARTICULO 39 - El adicional por dedicación funcional será percibido por el personal docente de inspección y directivo, siendo computable para la determinación del sueldo anual complementario, y estará sujeto a los descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

ARTICULO 40 - El adicional por dedicación exclusiva será percibido por los secretos técnicos y el personal de inspección, que se desempeñen en todos los niveles de la enseñanza con dedicación exclusiva.

su otorgamiento estará sujeto al siguiente regimen:

a) No podrán desempeñarse otras actividades lucrativas, ni acumular otros cargos rentados en el orden oficial, provincial o nacional o en establecimientos privados de enseÑanza, aun cuando estos fueran docentes, debiendo acreditar una prestación de servicios mínima semanal de cuarenta y cinco (45) horas.

b) En adicional por dedicación exclusiva será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeto a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

c) Para la percepción de este adicional, el personal deberá presentar una declaración jurada de cargos y actividades por cuenta propia, del modo como lo disponga la autoridad competente. La falsedad de los datos consignados en la declaración jurada será penada con la cesantía del agente previa comprobación de los hechos mediante el respectivo sumario.

d) El acogimiento al presente regimen reviste carácter de obligatorio para el personal que se incorpore al cuerpo de inspección o en funciones de secretario técnico, a partir de la vigencia de esta ley.

El personal de inspección que actualmente no percibe el adicional por dedicación exclusiva, podrá optar por el acogimiento al presente regimen o por continuar sin la dedicación exclusiva, debiendo en este caso acreditar una prestación de servicios mínima semanal de treinta (30) horas.

ARTICULO 41 - El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado y categoría en que revista, percibirá mensualmente una bonificación por antigüedad de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la siguiente escala:

Al año de antigüedad. ............................... 10% A los dos años de antigüedad. ....................... 15% A los cinco años de antigüedad. ..................... 30% A los siete años de antigüedad. ..................... 40% A los diez años de antigüedad. ...................... 50% A los doce años de antigüedad. ...................... 60% A los quince años de antigüedad. .................... 70% A los diecisiete años de antigüedad. ................ 80% A los veinte años de antigüedad. ................... 100% A los veintidós años de antigüedad. ................ 110% A los veinticuatro o mas años de antigüedad. ....... 120% Los porcentajes señalados se aplicaran sobre el sueldo correspondiente al estado decente, a la asignación por cargo u hora cátedra, adicional por dedicación funcional, adicional por dedicación exclusiva, bonificación por función diferenciada, bonificación por ubicacion, escuela de frontera, escuela con albergue y escuela hogar "Carlos M.

Biedma".

Es computable para la determinación del sueldo anual complementario y esta sujeto a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

Se determinara teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia, y los porcentajes correspondientes regirán a partir el mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

ARTICULO 42 - Se consideraran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del articulo 2, fehacientemente acreditados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseÑanza oficial.

ARTICULO 43 - Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, otorgadas para perfeccionamiento profesional y por ejercicio de mandato electivo o gremial, no interrumpe la continuidad en el computo de los servicios.

Art. 44- El personal docente y no docente que se desempeñe en establecimientos educativos, que según su ubicación y características conforme las previsiones del artículo 8, percibirán bonificaciones para ser aplicadas al sueldo (art. 37 inc. f) de conformidad a la siguiente escala:

Grupo "A": cero por ciento (0%);

Grupo "B": desde treinta por ciento (30%);

Grupo "C": desde cincuenta por ciento (50%);

Grupo "D": desde setenta por ciento (70%);

Grupo "E": cien por ciento (100%)".

ARTICULO 45 - Los maestros que por ingreso a la carrera fueren designados en escuelas públicas en zonas urbanas, distantes mas de cien (100) kilómetros de su domicilio real, gozaran de una bonificación del veinte por ciento (20 %) de su sueldo y mientras dure esta circunstancia.

ARTICULO 46 - Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico, correspondan funciones que exijan determinada especialización, el personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que se determinan para estos casos.

las funciones diferenciadas a las que se refiere el párrafo anterior, comprenden a los docentes de ciego, sordos, diferenciales, hospitalarios y domiciliarios.

Será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeta a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

ARTICULO 47 - El personal docente gozara de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones que el personal civil de la administración publica provincial.

CAPITULO XVII DE LA DISCIPLINA

ARTICULO 48 - Las faltas del personal docente, según sea su carácter de gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento preventivo, sin anotación en el legajo de actuación profesional.

b) Apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y calificacion de concepto.

c) Suspensión hasta cinco (5) días.

d) Suspensión desde seis (6) hasta veintinueve (29) días.

e) Traslados a escuelas de igual o peor ubicacion.

f) Cesantía.

g) Exoneración.

ARTICULO 49 - Las sanciones de los incisos a) y b), del articulo anterior podrán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico.

El afectado podrá interponer recurso de reposición ante la autoridad que aplico la sancion, y de apelación en subsidio, ante la inspección general competente, la que resolverá en definitiva, previo informe e la inspección seccional o de zona y dictamen de la junta de disciplina.

ARTICULO 50 - Las sanciones de los incisos c) y d) del articulo 48o podrán ser aplicadas por la inspección general competente previo dictamen de la junta de disciplina.

ARTICULO 51 - Las sanciones de los incisos e), f) y g) del articulo 48 serán aplicadas previo dictamen de la junta de disciplina por resolución de la dirección general de escuelas o la dirección de enseñanza media.

ARTICULO 52 - Las faltas del personal docente a las que pudieran corresponder las sanciones establecidas en el articulo 48, inciso d), e), f) y g), se ajustaran a las siguientes normas sin perjuicio de las que estableciere la reglamentación de la presente ley, cuyo incumplimiento determinara la nulidad insalvable del sumario respectivo.

1) La autoridad competente resolverá la instrucción de sumario de oficio o ante denuncia.

2) Las citaciones deberán realizarse por cedula de notificación con copia para el imputado.

3) Los plazos se cuentan en días hábiles.

4) se asegurara el ejercicio del derecho de legítima defensa.

5) El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra.

6) En todas las resoluciones procede el recurso jerárquico, que se interpondrá en el termino de diez (10) días hábiles de notificado.

7) Puede ser asistido, si es su voluntad, por defensor letrado.

ARTICULO 53 - Todos los recursos que se concedan según esta ley, deberán interponerse debidamente fundados dentro de los diez (10) días hábiles, a contarse desde la respectiva notificación.

en el mismo acto y escrito se ofrecerán las medidas de prueba que hagan al derecho del recurrente. En la alzada, podrá mejorarse el recurso y ofrecerse nuevas pruebas, todo dentro del termino de diez (10) días hábiles. Asimismo, en todos los casos, la autoridad competente tendrá plazo de diez (10) días para resolver ambos recursos.

ARTICULO 54 - La cesantía implica la inhabilitación especial por el termino de tres (3) años; la exoneración implica la inhabilitación especial por el termino de diez (10) años.

CAPITULO XVIII DE LAS JUNTAS DE DISCIPLINA

ARTICULO 55 - En cada nivel de enseñanza se constituirán organismos permanentes denominados juntas de disciplina, que desempeñaran las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Estarán compuestas por cinco (5) miembros docentes en actividad con diez (10) años de ejercicio, tres (3) de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente en actividad, con representación de mayoría y minoría -si la hubiere- con la misma reglamentación contemplada en el articulo 11. Duraran tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. En cada elección deberán elegirse tres (3) suplentes para el caso de ausencia o vacancia del titular. Los dos (2) miembros restantes serán designados por el gobierno escolar. Las juntas se constituirán con la presidencia del inspector general y del director de enseñanza media, para los niveles primario y medio, respectivamente, quienes tendrán voto en caso de empate.

TITULO II

CAPITULO XIX DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA

ARTICULO 56 - El ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de meritos y antecedentes. Los antecedentes calificables que deberá considerar la junta calificadora de meritos, son los siguientes:

a) Títulos docentes.

b) Promedio de calificaciones.

c) Antigüedad de gestiones.

d) Servicios docentes prestados con anterioridad.

e) Resistencia.

f) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza.

g) Otros títulos y antecedentes.

h) Situación económica familiar.

ARTICULO 57 - La habilitación para el ejercicio de la enseñanza primaria requerirá:

a) El titulo de maestro normal otorgado por la provincia de Mendoza.

b) El titulo de maestro normal nacional (o rural), otorgado por las escuelas normales dependientes del ministerio de educacion, o fiscalizadas por este y el otorgamiento por las universidades nacionales, orientadas hacia los aspectos técnicos docentes.

c) El titulo de maestro normal, cuya validez este legalmente reconocida por tratados suscriptos con gobiernos provinciales.

d) El titulo de maestro normal nacional, mas el de la especialidad respectiva para los establecimientos de educacion diferenciada.

e) El titulo docente otorgado por institutos oficiales de la provincia de mendoza para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos.

f) El titulo de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incisos d) y e).

g) El titulo de maestro normal y el de visitadora de higiene o el de visitadora social expedido por la provincia, institutos oficiales de la nación o provincias, para el cargo de visitadora de higiene, escolar o social. Exceptuase de la exigencia de titulo docente a los contratados para dictar clases o cursos de las materias a que se refiere este inciso.

h) El titulo de profesor elemental para la enseñanza primaria.

ARTICULO 58 - Para ser designado maestro de escuelas para adultos, se exigirán los mismos requisitos que para el ingreso en la docencia primaria.

CAPITULO XX DEL ESCALAFON

ARTICULO 59 - El escalafon del personal docente de las escuelas comunes, de educacion diferenciada y de adultos, es el que se consigna a continuación:

escuelas comunes y de educacion diferenciada 1) Maestro.

2) Maestro secundario.

3) Director de escuela personal único o con personal y grado a su cargo.

4) Vicedirector.

5) Director.

6) Inspector técnico seccional.

7) Inspector técnico de región.

escuelas de adultos y vespertinas 1) Maestro.

2) Maestro secretario de escuelas de adultos.

3) Director de escuelas de adultos, personal único y con personal y grado a su cargo.

4) Vicedirector de escuelas de adultos.

5) Director de escuelas de adultos.

6) Inspector técnico seccional.

escuela hogar carlos maría biedma 1) Maestro de grado.

2) Subregente.

3) Regente.

4) Secretario técnico.

5) Vicedirector.

6) Director.

servicio social de escuela hogar 1) Visitadora social de escuela hogar.

2) Jefa de servicio social de escuela hogar.

ARTICULO 60 - El escalafon del personal técnico docente de materias especiales (educacion física, música, dibujo y manualidades) de escuelas comunes, y de educacion diferenciada es el que se consigna a continuación:

1) Maestro.

2) Inspector técnico de materia especial.

ARTICULO 61 - El escalafon del personal docente de materias especiales, en escuelas vespertinas y de adultos, es el que se consigna a continuación:

1) Maestro.

CAPITULO XXI DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 62 - Los ascensos a los cargos de vicedirector y de inspector técnico seccional y de materias especiales se harán por concurso de meritos, antecedentes y de oposición, con intervención de la junta calificadora de meritos.

ARTICULO 63 - Los ascensos a los cargos de secretario, director e inspector técnico regional, se harán por concurso de antecedentes y meritos, con intervención de la junta calificadora de meritos. La reglamentación indicara las zonas y formas de rotación de los inspectores.

ARTICULO 64 - Los cargos de subinspector general e inspector técnico general no están incluidos en el escalafon y se proveerán de entre los miembros del cuerpo técnico de inspección por concurso de antecedentes y meritos, con intervención de la junta calificadora de meritos.

Ambos duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y tendrán derecho a reintegrarse a su cargo anterior cuando cesen en estas funciones o lo soliciten.

ARTICULO 65 - El subinspector técnico general es el reemplazante natural del inspector técnico general en los casos de licencia o impedimento.

Cuando se produjere la vacante de este ultimo cargo antes de la finalización del respectivo período, aquella será cubierta por el subinspector técnico general, por el tiempo que faltare para ello.

ARTICULO 66 - Para concursar en los cargos de vicedirector se requiere una antigüedad mínima de siete (7) años de actuación como docente titular en la provincia de Mendoza, en establecimientos oficiales.

ARTICULO 67.- Para optar al cargo de inspector se requiere tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el cargo de director titular y haber cumplido los requisitos establecidos en los articulos 62 y 63.

ARTICULO 68 - Los concursos de antecedentes y meritos a cargo de la Mesa Calificadora se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

a) Concepto profesional.

b) Antecedentes y antigüedad de su actuación docente, obtenidos dentro de las normas de este estatuto.

c) Espíritu de iniciativa y asistencia.

d) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes.

ARTICULO 69 - Los concursos de oposición serán fiscalizados por un jurado integrado por:

a) Los docentes de grado jerárquico al que se aspira.

b) Docentes de grado jerárquico al que se aspira.

c) Personas de reconocida actuación en materia afín con la que se concursa.

ARTICULO 70 - Los concursos de oposición para optar al grado jerárquico directivo serán presididos por el inspector técnico general.

ARTICULO 71 - Los concursos de oposición para optar al cargo jerárquico de inspección serán presididos por el director general o el secretario técnico. El director general puede reasumir la presidencia en cualquier momento.

ARTICULO 72 - La aprobación previa de los concursos de antecedentes y meritos da derecho a participar en los concursos de oposición.

los puntos obtenidos en los concursos de antecedentes y meritos no se acumulan a los obtenidos en el concurso de oposición y solo definirán de empate que puedan producirse en la oposición.

ARTICULO 73 - Los concursos serán públicos, consistirán en una prueba escrita y otra oral, sobre temas de carácter didáctico y una practica de observación, organizada y orientación del trabajo escolar.

ARTICULO 74 - Para optar al cargo de director de escuelas de ubicacion muy desfavorable no es exigible antigüedad.

ARTICULO 75 - Para optar a los cargos directivos en escuelas de educacion diferenciada será indispensable haberse desempeñado como maestro titular en establecimiento del mismo tipo de enseñanza, por lo menos cinco (5) de los siete (7) años exigidos, salvo que posea titulo especial, en cuyo caso solamente deberá tener los siete (7) años de actuación docente titular en la escuela común.

También se atenderán otros antecedentes análogos.

CAPITULO XXII DE LAS SUPLENCIAS

ARTICULO 76 - Para el desempeño de suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal suplente será designado dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la necesidad de su designación. Cesara solamente por presentación del titular o al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar. Con excepción, para este ultimo caso, del personal directivo y técnico de inspección.

ARTICULO 77 - Las listas de meritos confeccionadas por la Junta Calificadora, servirán de base para la adjudicación de suplencias.

ARTICULO 78 - En la adjudicación de suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor numero de aspirantes, sin que ello impida que por razones de conveniencia escolar, las suplencias en la misma seccion de grado, recaigan durante el curso escolar en el mismo suplente.

TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA

CAPITULO XXIII DEL INGRESO Y ACREDITAMENTO DE HORAS DE CLASES SEMANALES

ARTICULO 79 - El ingreso en la docencia media y el aumento de horas de clases semanales, que no podrá exceder de treinta (30) cualquiera sea el instituto en que se presten los servicios, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos en que se considere necesario, de prueba de oposición.

ARTICULO 80 - El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis (6) ni mas de doce (12) horas de clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.

La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con menos de doce (12) horas de clases semanales, llegan a ese numero en el menor tiempo, conforme al espíritu y a las normas de este estatuto el personal que no posea el titulo docente a que se refiere este estatuto, con ocho (8) años de antigüedad como mínimo y concepto promedio no inferior a "muy bueno", podrá acrecer el numero de horas de clases semanales.

*ARTICULO 81.- Los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubiertos preferentemente con maestros normales y profesores. La junta calificadora de méritos preparará las listas de aspirantes por orden de mérito.

El Personal que desempeñe cargos de preceptores deberá cumplir obligatoriamente veintidós horas y media (22,5 hs.) reloj de labor por semana en el turno que disponga la autoridad de cada establecimiento escolar.

Durante los días sábados los preceptores sólo podrán desarrollar actividades en el colegio si expresan su consentimiento personal para ello y, en la semana siguiente le son deducidas las horas trabajadas el día sábado de la carga horaria semanal obligatoria que dispone el presente artículo.

(*) Artículo observado por Decreto Nº 08/2005

ARTICULO 82 - Los cargos de maestros de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la decencia primaria común.

Para preparar las listas de aspirantes por orden de meritos, la junta de calificacion de la enseñanza media, solicitara los informes que estime pertinentes a la junta calificadora de la enseñanza primaria.

ARTICULO 83 - Para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos, se requerirá, preferentemente, el titulo de profesor de la especialidad.

CAPITULO XXIV DEL ESCALAFON

ARTICULO 84 - El escalafon de la enseñanza media se compondrá de los siguientes grados:

a) 1. Profesor.

2. Vicerrector o vicedirector.

3. Rector o director.

4. Inspector de enseñanza.

b) 1. Profesor de educacion física.

2. Inspector de educacion física.

c) 1. Preceptor.

2. Jefe de preceptores.

d) 1. Maestro del departamento de aplicación.

2. Subregente del departamento de aplicación.

3. Regente del departamento de aplicación.

e) 1. Secretario.

f) 1. Bibliotecario.

CAPITULO XXV DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 85 - El ascenso a los cargos directivos y de inspección se hará por concurso de títulos y antecedentes y por oposición.

los jurados que calificaran a los aspirantes estarán constituidos por profesores de la especialidad y serán acordes con la categoría del cargo proveer.

La junta de calificacion intervendrá en los concursos para la provisión de cargos hasta director inclusive.

ARTICULO 86 - Para optar al ascenso será necesario:

a) Poseer los títulos a que se refiere el articulo 16.

b) Poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo anteriormente desempeñado.

ARTICULO 87 - Para optar a los cargos establecidos en este articulo se requerirá la antigüedad mínima en la decencia que a continuación se indica:

1) Para subregente: cinco (5) años.

2) Para regente: siete (7) años, dos de los cuales como subregente.

3) Para vicerrector o vicedirector: cinco (5) años.

4) Para director: nueve (9) años, de los cuales dos como vicedirector.

5) Para inspector de enseñanza media: doce (12) años, de los cuales dos (2) como director.

En caso de no haber concursantes de estas condiciones, podrán hacerlo los vicedirectores o vicerrectores con cinco (5) años de antigüedad en el cargo.

ARTICULO 88 - Para aspirar al cargo de inspector de educacion física se exigirá ser profesor de educacion física, con doce (12) años de antigüedad en el dictado de la asignatura.

ARTICULO 89 - El cargo de jefe de preceptores será provisto por concurso de meritos y antecedentes de los preceptores que sean una antigüedad mínima de dos (2) años y concepto no inferior a "muy bueno".

CAPITULO XXVI DE LAS SUPLENCIAS

ARTICULO 90 - Los aspirantes a suplencias en la enseñanza media, deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titular.

ARTICULO 91 - Los rectores o directivos podrán designar a los suplentes, entre los profesores titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de calificacion, ad-referéndum de la superioridad.

ARTICULO 92 - La designación de suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente que se haya desempeñado en el cargo.

ARTICULO 93 - La actuación de los suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los treinta (30) días consecutivos, será calificada por la dirección. Previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico, elevado a la junta de calificacion, figurara como antecedente en los legajos respectivos.

ARTICULO 94 - Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos provisoriamente por los titulares de los grados directivos en orden descendente o por el profesor titular que tenga mayor antigüedad en el establecimiento.

TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA TECNICA Y ESPECIAL

CAPITULO XXVII DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

ARTICULO 95 - Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza tecnica por los cargos siguientes:

escuelas técnicas industriales y agrícolas a) Profesor.

b) Maestro de taller y de enseñanza practica.

c) Ayudante de taller y de enseñanza practica.

d) Bibliotecario.

e) Preceptor.

escuela del hogar y artes femeninas a) Maestras.

b) Profesora o maestra de materia especial.

c) Maestra ayudante de enseñanza practica.

ARTICULO 96 - El ingreso en la docencia y el aumento de clase semanales, que no podrán exceder de treinta (3) horas, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos en que se considere necesario, de pruebas de oposición.

ARTICULO 97 - El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis (6) ni mas de doce (12) horas de clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible.

la reglamentación establecerá el modo como los profesores, con menos de doce (12) horas de clases semanales lleguen a ese numero en el menor tiempo, conforme al espíritu y a las normas de este estatuto.

los maestros de enseñanza practica y de taller ingresaran en la docencia con un cargo.

CAPITULO XXVIII DEL ESCALAFON

ARTICULO 98 - En la enseñanza regirán los siguientes escalafones:

1) Escuelas técnicas industriales y agrícolas.

a) 1. Profesor.

2. Subregente.

3. Regente.

4. Vicedirector.

5. Director.

6. Inspector técnico.

b) 1. Maestro de enseñanza practica.

2. Maestro de enseñanza practica jefe de seccion.

3. Jefe general de enseñanza practica.

c) 1. Ayudante de trabajos prácticos.

2. Jefe de trabajos prácticos.

3. Jefe de laboratorio y gabinete.

d) 1. Bibliotecario.

e) 1. Preceptor.

2. Jefe de preceptores.

El jefe general de enseñanza practica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores de la escala a), ingresando por el de vicedirector, siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.

Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el titulo de maestro normal.

2) Escuelas del hogar y artes femeninas a) 1. Profesor.

2. Vicedirector.

3. Director.

4. Inspector técnico de enseñanza.

b) 1. Maestra ayudante de enseñanza practica.

2. Maestra de enseñanza practica.

3. Regente.

c) 1. Bibliotecario.

El regente de las escuelas del hogar y artes femeninas tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores de la escala a), ingresando por el de vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.

CAPITULO XXIX DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 99 - El ascenso a cargos directivos y de inspección se hará por concurso de títulos y antecedentes y por oposición.

los jurados que califiquen a los candidatos serán designados teniendo en cuenta la especialización y el grado jerárquico del cargo a proveer.

La juntas de calificacion intervendrá en los concursos para la provisión de cargos de hasta director inclusive.

ARTICULO 100 - Para optar a los ascensos será necesario:

a) Poseer el titulo a que se refiere el articulo 16o.

b) Poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo anteriormente desempeñado.

ARTICULO 101 - Para optar a los cargos a que se refiere este articulo se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación:

Escalafon a) De escuelas industriales y agrícolas Para subregente: tres (3) años.

Para regente y vicedirector: cinco (5) años.

Para director: nueve (9) años, de los cuales dos (2) como director.

b) de escuelas industriales Para maestro de enseñanza practica, jefe de seccion: dos (2) años.

Para jefe general de enseñanza practica: cuatro (4) años, de los cuales uno (1) como jefe de seccion.

c) de escuelas industriales y agrícolas.

Para jefe de trabajos prácticos: dos (2) años.

Para jefe de laboratorios y gabinetes: cuatro (4) años.

d) de escuelas del hogar y artes femeninas Para vicedirector: cinco (5) años.

Para director: nueve (9) años, dos (2) de los cuales como vicedirector.

Para inspector de enseñanza: doce (12) años, de los cuales dos (2) como director.

e) De escuelas del hogar y artes femeninas Para maestro de enseñanza practica: dos (2) años.

Ara regente: cinco (5) años, de los cuales uno (1) como maestro de enseñanza practica.

Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) de ambos tipos de escuelas, se exigirán condiciones análogas a las exigidas para la enseñanza media.

CAPITULO XXX DE LAS SUPLENCIAS

ARTICULO 102 - La designación de los suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media.

TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA

CAPITULO XXXI DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

ARTICULO 103 - El ingreso a la carrera docente se realizara por cualquiera de los cargos siguientes:

a) Preceptor.

b) Bibliotecario.

c) Ayudante de cátedra.

d) Maestro especial.

e) Maestro de taller.

f) Maestro de grado.

g) Profesor.

ARTICULO 104 - La designación de titulares en cargos o asignaturas tecnica-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se realizara previo concurso de títulos y antecedentes,y de oposición si así lo resolviera la junta de calificacion.

ARTICULO 105 - A los fines del articulo anterior, en toda convocatoria a concurso, la junta de calificacion precisara la correspondencia que debe existir entre los títulos docentes y antecedentes y el objetivo y contenido de cada cargo o asignatura.

ARTICULO 106 - El ingreso a cargos o cátedras que correspondan a la etapa primaria o secundaria, se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto, para los respectivos niveles y modalidades.

ARTICULO 107 - Los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.

ARTICULO 108 - El concurso de títulos y antecedentes será complementado con el de oposición cuando deban proveerse vacantes en los cursos superiores de formación de profesores.

ARTICULO 109 - Los profesores que en carácter de contratados, ingresen en la docencia en institutos y en establecimientos de enseñanza artistica, solo gozaran de los derechos correspondientes a su función y grado jerárquico, que se establezcan en los respectivos contratos.

CAPITULO XXXII DE LOS ESCALAFONES

ARTICULO 110 - Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artistica los siguientes escalafones:

a) 1. Profesor.

2. Regente - jefe general de taller.

3. Vicedirector o encargado de ciclo.

4. Director.

5. Inspector técnico de artes.

b) 1. Maestro de taller.

2. Jefe de taller.

c) 1. Preceptor.

2. Jefe de preceptores.

ARTICULO 111 - Los docentes incluidos en el escalafon correspondiente al inciso b) del articulo anterior, podrán ingresar en el escalafon mencionado en el inciso a) si acreditan, en los respectivos concursos la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y meritos que los exigidos para el cargo de profesor.

CAPITULO XXXIII DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 112 - El personal que preste servicios en la enseñanza artistica podrá ascender a cargos jerárquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del articulo 29o y los índices totales de antigüedad en la docencia, establecidos para cada caso, en la siguiente escala:

a) Para el jefe de taller: dos (2) años.

b) Para jefe de preceptores: dos (2) años.

c) Para regente o jefe general de taller: tres (3) años.

d) Para vicedirector o encargado de ciclo: cinco (5) años.

e) Para director: nueve (9) años, de los cuales dos (2) como vicedirector.

f) Para inspector técnico de artes: doce (12) años, de los cuales dos (2) años como director.

ARTICULO 113 - Los docentes que aspiren a los cargos de vicedirector o inspector de artes, deberán someterse a concurso de meritos, antecedentes y oposición. Para el cargo de director de artes se exigirá solamente concurso de meritos y antecedentes.

CAPITULO XXXIV DE LOS CONCURSOS

ARTICULO 114 - Cuando se deba proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artistica, la junta de calificacion organizara los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este capitulo.

Los jurados que calificaran a los candidatos se constituirán con profesionales de reconocida y especializada idoneidad técnico-docente.

ARTICULO 115 - Se exigirá para preceptor el titulo de graduado en escuela de arte o en su defecto el de maestro normal nacional.

ARTICULO 116 - En los concursos para ingreso o ascenso a cargos técnico-culturales, técnico-profesionales o técnico-docentes, se observara para la calificacion de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad:

1) Titulo de acuerdo con los articulos 16, 17 y 20.

2) Antecedentes artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial y privado.

3) Otros títulos docentes o profesionales.

4) Estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas.

5) Premios y obras distinciones.

ARTICULO 117 - Cuando deba realizarse concurso de oposición los candidatos se someterán a pruebas teóricas, escritas y orales sobre temas vinculados al cargo o a la asignatura que motive el llamado a concurso y pruebas practicas de idoneidad docente y profesional de acuerdo con la jerarquía que aspire.

CAPITULO XXXV DE LAS SUPLENCIAS

ARTICULO 118 - Los suplentes deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la designación de titulares.

ARTICULO 119 - Los aspirantes a suplencias incluidos los docentes en ejercicio se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente, que a este efecto llevara la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos y asignaturas de acuerdo con el orden de meritos establecidos para la junta de calificacion.

ARTICULO 120 - La actuación de los suplentes que no sean profesores del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico elevado a la junta de calificacion figurara como antecedente en los legajos respectivos.

TITULO VI

CAPITULO XXXVI DEL INGRESO A LOS INSTITUTOS TECNICOS SUPERIORES DE ESPECIALIZACION DOCENTE

ARTICULO 121 - En los institutos tecnicos superiores destinados al perfeccionamiento docente, la provisión de cargos y de cátedras se realizara por concurso de títulos y antecedentes y por oposición.

Exceptuase de este trámite a los profesores de reconocida capacidad y probada versación cuyos servicios fueren contratados.

TITULO VII

CAPITULO XXXVII REGIMEN JUBILATORIO DEL DOCENTE

*ARTICULO 122 - (Derogado por ley 6239, articulo 10) (véase ley 3794, articulo 17)

TITULO VIII DE LOS INDICES REMUNERATIVOS

CAPITULO XXXVIII DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 123 - El valor del índice uno (1) será en todos los casos y niveles, el que se fije en cada oportunidad mediante el correspondiente instrumento legal.

ARTICULO 124 - Fijase el índice ocho (8) para la asignación del estado docente al personal docente en todos los niveles y modalidades.

CAPITULO XXXIX DE LA ENSEÑANZA COMUN Y DIFERENCIADA

ART. 125 - Fijase los indices que correspondan a cada grado del escalafon, a los cuales se agregara el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:


CARGO ASIGNACION DEDICACION
EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
1.Enseñanza comun y
diferenciada
1.1. Enseñanza comun
secretario técnico
(dedicacion exclusiva 107 219 1.214 1.540
inspector general 93 207 1.048 1.348
sub-inspector general 89 205 990 1.284
inspector tec. Regional 87 204 963 1.254
inspector tecn. Seccional
y de materias especiales 85 202 935 1.222
director de esc. Hogar 126 - 776 902
vice-direc. De esc. Hogar 118 - 695 813
secret. Tec. Esc. Hogar 114 - 668 782
regente de esc. Hogar 112 _ 645 757
sub-reg. De esc. Hogar 109 _ 605 714
jefe de servicio social
escuela hogar 105 - 579 684
director de escuela comun 225 - 522 747
director de esc. Albergue 222 - 498 720
director jardin infantes. 222 - 498 720
director de personal
unico o con personal y
grado a su cargo 192 - 472 664
director de escuelas del
hogar y artes femeninas;
de escuelas domiciliarias;
de escuelas hospitalarias;
de coros, de danzas y
biblioteca 192 - 472 664
vice-director 182 - 472 664
maestro secretario 614 - - 614
jefe de seccion visitadora
social 167 - 425 592
maestro de grado (de
escuelas comunes, jardines
de infantes, escuelas del
hogar y artes femeninas,
de escuelas domiciliarias
y hospitalarias, de coros
y danzas 592 - - 592
maestro de mater. Espec. 592 - - 592
maestro visitador de
higiene y visitador social 592 - - 592
maestro bibliotecario 592 - - 592
maestro de grado de
escuela hogar 579 - - 579
maestro de materias
especiales de esc. Hogar 579 - - 579
visitadora de higiene
social de esc. Hogar 576 - - 576
1.2 Enseñanza diferenciada
director esc. De sordos. 139 - 935 1.074
director escuelas de
ciegos y otras
diferenciales 139 - 935 1.074
director de escuelas de
sordos, ciegos y otras
diferencias con personal
y grado a su cargo 131 - 837 968
vice-director de escuelas
de sordos, ciegos y otras
diferenciales 129 - 766 895
maestro secretario 642 - - 642
maestro de grado, de
materias especiales y
jardines de infantes 633 - - 633


CAPITULO XL DE LA ENSEÑANZA MEDIA, TECNICA Y ARTISTICA

ART. 126 - Fijase los indices que correspondan a cada grado del escalafon, a los cuales se agregara el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:


CARGO ASIGNACION DEDICACION
EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
Secretario técnico
(dedicacion exclusiva) 94 211 1.439 1.744
inspector de enseñanza. 92 210 1.425 1.727
director 98 - 1.194 1.292
vice-director 83 - 983 1.066
regente 129 - 811 940
jefe general de
enseñanza practica 127 - 813 940
sub-regente 126 - 648 774
secretario 614 - - 614
maestro de taller, de
hogar y artes femeninas,
de enseñanza pract., De
biblioteca 592 - - 592
jefe de laboratorio o
gabinete 518 - - 518
jefe de preceptores 518 - - 518
ayudante de trabajos
prácticos 492 - - 492
preceptor 474 - - 474


CAPITULO XLI DE LAS BONIFICACIONES ESPCIALES

ART. 127 - Establécese las siguientes bonificaciones especiales:

a. Bonificación personal docente de escuelas de frontera y de escuelas con albergue (enseñanza comun, y diferenciada).

CARGOS I N D I C E DEDICACION - FUNCION - DIFERENCIADA 1. Escuelas de frontera director de escuela....... 365 vice-director............. 359 maestro secretario........ 306 maestro de grado.......... 306 maestro de mater. Especial. 306 2. Escuelas diferenciadas director de escuela....... 41 vice-director............. 41 maestro secretario........ 44 maestro de grado.......... 44 maestro de materias espec. 44 3. Escuelas con albergue (dedicacion exclusiva) director de escuela....... 464 vice-director............. 455 maestro secretario........ 326 maestro de grado.......... 326 maestro de materias espec. 326 b. Bonificación personal docente de la escuela hogar "CARLOS MARIA BIEDMA.

------------------------------------------------------------------- C A R G O S I N D I C E BONIFICACION ESPECIAL ------------------------------------------------------------------- Director....................... 365 vice-director.................. 359 secretario técnico y regente... 357 sub-regente.................... 352 jefe de servicio social........ 348 visitadora de higiene social... 382 maestro de grado............... 382 maestro de materias especiales. 382 c. Bonificacion por enseñanza diferenciada ------------------------------------------------------------------- C A R G O S I N D I C E ------------------------------------------------------------------- Inspector, director, vice-di- rector, maestro secretario, maestro de grado y de mate- rias especiales, de esc. De sordos, ciegos y otras dife- renciales.................... 20 personal docente (directivo, de grado y especial) de esc.

de hospitales................ 24 personal docente (directivo, de grado y especial) de esc.

domiciliarias................ 20

CAPITULO XLII DE LOS INDICES DE HORAS CATEDRAS

ART. 128 -Fíjanse como indices remunerativos de catedras los siguientes:


ASIGNACION
CARGO POR DEDICACION
HORA CATEDRA EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
1.Enseñanza comun y
diferenciada 41,0 - - 41,0
2. Enseñanza media,
tecnica y artistica 41,0 - - 41,0
3.Escuelas de nivel
terciario o sup. 55,0 - - 55,0


CAPITULO XLIII DE ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL TERCIARIO O SUPERIOR

ARTICULO 129 - Al estado docente se adicionarán los indices que correspondan a cada grado del escalafon, por determinar en el momento de la creación de los cargos respectivos.

TITULO IX

CAPITULO XLIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 130 - El decreto reglamentario que el poder ejecutivo deberá dictar conforme a los dispuesto por el articulo 133o de la presente ley, establecerá en forma expresa y taxativa las causales para aplicar en cada caso, las sanciones contenidas en el articulo 48o de este estatuto.

ARTICULO 131 - El gobierno escolar a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto tendrá en cuenta, al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confección de los reglamentos orgánicos de la repartición y de los establecimientos de enseñanza de su dependencia, la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

ARTICULO 132 - Todo hecho nuevo que se produzca en cualquiera de los grados o niveles o modalidades de la enseñanza, como un cambio de estructura o de planes de estudio, o de la clase de establecimientos o de la rama a que pertenece, no afectara los derechos y garantías del personal docente, establecidos por este estatuto. La creación de nuevos establecimientos u organismos será objeto, en cada caso, de la reglamentación especial que situé al personal docente dentro de las disposiciones de este estatuto, siempre que dicho personal cuente con una antigüedad de tres (3) años en el cargo y posea la idoneidad exigida; pero no podrá ser trasladado en un período de otros tres (3) años, a establecimientos cuyo personal se rija por este estatuto.

ARTICULO 133 - El poder ejecutivo reglamentara la presente ley en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 134 - Excepto en lo que se refiere al regimen de remuneraciones que regirá desde la vigencia de esta ley, todas las demás disposiciones en cuanto a su aplicación a los establecimientos de enseñanza privada, deberán ser reglamentadas por el poder administrador.

ARTICULO 135 - Las disposiciones de esta ley relativas a las remuneraciones que corresponden a los docentes que presten servicios en los establecimientos privados son de orden publico.

TITULO X

CAPITULO XLV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 136 - La aplicación del regimen jubilatorio del docente previsto en el articulo 1220 de la presente ley comenzara a efectivizarse en forma gradual a partir del 1o de diciembre de 1.984.

ARTICULO 137 - El personal docente en situación de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria podrá solicitar su retiro conforme al siguiente orden:

a) Docentes con mas de 31 años de aportes a la caja a partir del 1o de diciembre de 1.984.

b) Docentes cuya cantidad de años de aportes a la caja este comprendida entre 28 y 30 años: a partir del 1o de julio de 1985.

c) Docentes con años de aportes entre 26 y 27: a partir del 1o de enero de 1986.

d) Docentes con 25 años de aportes a la caja: a partir del 1o de julio de 1986.

e) Durante el lapso comprendido entre la puesta en vigencia de la presente ley y el día 01/07/86, los docentes que estén en condiciones de jubilarse por el regimen anterior, podrán optar por el mismo.

ARTICULO 138 - Las disposiciones contenidas en los capítulos XXXIX, XI, XII y XlII del titulo VIII, entraran en vigencia en la fecha que disponga el poder ejecutivo, no mas allá del 1o de enero de 1985;

mientras tanto regirán las siguientes disposiciones:

a) Fíjanse los indices que correspondan a cada grado del escalafon, a los cuales se agregara el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:


ASIGNACION
CARGO POR DEDICACION
CARGO EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
1.Enseñanza comun y
diferenciada
1.1. Enseñanza comun
secretario técnico
(dedicacion exclusiva) 107 219 1.214 1.540
inspector general 93 207 1.048 1.348
sub-inspector general 89 205 990 1.284
inspector tec. Regional 87 204 963 1.254
inspector tec. Seccional
y materias especiales 85 202 935 1.222
director de esc. Hogar 76 - 776 852
vice-direct. Esc. Hogar 68 - 695 763
secretario técnico de
escuela hogar 64 - 668 732
regente de esc. Hogar 62 - 645 707
sub-regente de escuela
hogar 59 - 605 664
jefe de servicio social
de escuela hogar 55 - 579 634
director de esc. Comun. 103 - 522 625
director de esc.
Albergue 100 - 498 598
direct. Jardin de
infant. 100 - 498 598
direct. De personal
único o con personal y
grado a su cargo 95 - 472 567
direct. De escuelas
domiciliarias; de escuelas
hospitalarias; de coros,
de danzas y biblioteca 95 - 472 567
vice-director 95 - 472 567
maestro secretario 542 - - 542
jefe de seccion
visitadora social 95 - 425 520
maestro de grado (de
escuelas comunes.
Jardines de infantes,
escuelas del hogar y
artes femeninas, de
escuelas domiciliarias y
hospitalarias, de coros
y danzas 520 - - 520
maestro de materias
especiales 520 - - 520
maestro visitador de
higiene y visitador
social 520 - - 520
maestro bibliotecario 520 - - 520
maestro de grado de
escuela hogar 507 - - 507
maestro de materias
especiales de esc.
Hogar. 507 - - 507
visitadora de higiene
social de escuela hogar 504 - - 504
1.2. Ensenanza.
Diferenciada director de
esc.De sordos 89 - 935 1.024
direct. Esc. De ciegos y
otras diferencias 89 - 935 1.024
direct. De esc. De
sordos, ciegos y otras
diferencias con
personal y grado a su
cargo 81 - 837 918
vice-direct. De esc. De
sordos, ciegos y otras
diferenciales 79 - 766 845
maestro secretario 576 - - 565
maestro de grado, de
materias especiales y
jardines de infantes 561 - - 561


b) Fíjanse los índices que correspondan a cada grado del escalafón, a los cuales se agregara el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:


ASIGNACION
CARGO POR DEDICACION
CARGO EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
Enseñanza
media, técnica y artística
secretario técnico (de
dicacion exclusiva).... 94 211 1.439 1.744
inspector de enseñanza. 92 210 1.425 1.727
director............... 98 - 1.194 1.292
vice-director.......... 83 - 983 1.066
regente................ 79 - 811 890
jefe general de
enseñanza practica........77 - 813 890
sub-regente...............76 - 648 724
secretario...............542 - - 542
maestro de taller, de
hogar y artes femeninas,
de enseñanza practica,
de biblioteca............520 - - 520
jefe de laboratorio o
gabinete............... 446 - - 446
jefe de preceptores.... 446 - - 446
ayudante de trabajos
practicos.............. 420 - - 420
preceptor.............. 402 - - 402


c) establecense las siguientes bonificaciones especiales:

a. Bonificación personal docente de escuelas de frontera y de escuelas con albergue (enseñanza común) y diferenciada.

------------------------------------------------------------------- C A R G O S I N D I C E DEDICACION FUNCION DIFERENCIADA ------------------------------------------------------------------- 1.ESCUELAS DE FRONTERA DIRECTOR DE ESCUELA..... 365 41 Vice-director............. 359 41 maestro secretario........ 306 41 maestro de grado.......... 306 41 maestro de materias espec. 306 41 2.Escuelas con albergue (dedicacion exclusiva) director de escuela....... 464 -- vice-director............. 455 -- maestro secretario........ 326 -- maestro de grado.......... 326 -- maestro de materias espec. 326 -- b. Bonificación personal docente de la escuela hogar "CARLOS MARIA BIEDMA" --------------------------------------------------------------- C A R G O S I N D I C E BONIFICACION ESPECIAL --------------------------------------------------------------- Director..................... 365 vice-director................ 359 secretario técnico y regente. 357 sub-regente.................. 352 jefe de servicio social...... 348 visitadora de higiene social. 302 maestro de grado............. 306 maestro de materias especiales 306 C. Bonificacion por enseñanza diferenciada ----------------------------------------------------------------- C A R G O S I N D I C E ----------------------------------------------------------------- Inspector, director, vice-director, maestro secretario, maestro de grado y de materias especiales, de escuelas de sordos, ciegos y otras diferencias.......................... 20 personal docente (directivo, de grado y es- pecial) de escuela de hospitales........... 24 personal docente (directivo, de grado y es- pecial) de escuelas domiciliarias.......... 20 D) Fíjanse como índices remunerativos de horas cátedra, los siguientes:


ASIGNACION
CARGO P/HORA DEDICACION
CATEDRA EXCLUSIVA FUNCIONAL TOTAL
1.Enseñanza común
y diferenciada 35,0 - - 35,0
2.Enseñanza media,
tecn. Y artística 35,0 - - 35,0
3.Escuelas de nivel
terciario y superior 46,0 - - 46,0


ARTICULO 139 - Deroga leyes 2.476, 3.927, 4.140, 4.621 Y decreto 597/73.

ARTICULO 140 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GENOUD-VICCHI-DURANTI-LUQUEZ

Scroll hacia arriba