Partidos políticos
Ley 4.887
LA RIOJA, 11 de Junio de 1987
Boletín Oficial, 18 de Agosto de 1987
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y las agrupaciones municipales en el territorio de la provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.
Artículo 2º: Es un derecho de los ciudadanos asociarse con fines políticos. Tendiendo a este objetivo podrán formar partidos políticos.
A los partidos políticos que, en su constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento se hayan adecuado a las exigencias prescriptas en la presente ley, se les garantizará la libre actividad que comprende también la de desarrollar propagando y hacer proselitismo.
"Artículo 3º: Los Partidos Políticos son instrumentos necesarios para la formulación, enunciación y realización de la política provincial, municipal y/o regional.
Les compete junto con las agrupaciones municipales y como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá establecerse expresamente en la Carta Orgánica que regle la organización y funcionamiento de la entidad".
Artículo 4º: Los partidos políticos provinciales y las agrupaciones municipales reconocidos tienen personalidad jurídico, político. Son además personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legidlación común y del presente ordenamiento.
Los partidos políticos provinciaes y las agrupaciones municipales pueden libremente construir confederaciones o alianzas siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen y que la misma haya sido resuelta en forma fehacient por los organismos competentes de los respectivos partidos. En ambos casos debe darse cumplimiento a las prescripciones que al efecto se establecen en la presente ley.
Artículo 5º: Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y que cumpliendo con la delaración de principios y el programa o base de acción política, presciptos por el art. 24, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos o agrupaciones municipales.
CAAPITULO II: REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO
Artículo 6º: Para que una agrupación sea reconocida como partido provincial o agrupación municipal deberá solicitar su reconocimiento al juez de aplicación.
"Artículo 7º: Para que una agrupación municipal pueda actuar como tal deberá solicitar su reconocimiento ante el Juez de Aplicación.
A tal efecto, deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.
La agrupación municipal tendrá el carácter de partido departamental, si sólo se conforma en un Departamento o regional, si su base es la Región, conforme al Artículo 157° inciso 5°) de la Constitución Provincial".
Artículo 8°: La solicitud a que se refiere el artículo precedente deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
A) Acta de fundación y constitución contenido lo siguiente:
Nombre y domicilio del partido.
Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política.
Designación de autoridades promotoras y apoderados.
"B) La adhesión de un número de personas no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de inscriptos en el último registro oficial de electores del distrito correspondiente. Este número no podrá ser inferior en ningún caso a cien (100) adherentes si la agrupación fuere departamental, ni a trescientos (300) adherentes si la agrupación fuere regional.
Esta acta contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas".
2- Partidos Provinciales Artículo 9º: Para que una agrupación sea reconocida para actuar como partido político provincial, deberá solicitar tal reconocimiento por ante el juez de aplicación. A tal efecto deberá presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expueto en la presentación y documentación adjunta que forma parte de la misma.
Artículo 10º: Además de la exigencia del artículo anterior, será requisito para actuar como partido político, acreditar un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (40700) en por lo menos dos (2) distritos electorales.
Artículo 11º: La solicitud a que se refiere el art. 9 deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
A- Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
Nombre y domicilio del partido.
Declaración de principio, carta orgánica y bases de acción política.
Designación de autoridades promotoras y apoderados.
CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A PARTIDOS PROVINCIALES Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
Artículo 12º: Dentro de los sesenta (60) días de producido su reconocimiento, los partidos políticos y las agrupaciones municipales deberán hacer rubricar por el juez, los libros a que se refiere el art. 36.
Artículo 13º: Dentro de los noventa (90) días de producido el reconocimiento, las autoridades promotoras de los partidos políticos o de las agrupaciones municipales deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos, conforme las disposiciones de sus cartas orgánicas. Realizada la elección, el acta de la misma será presentada al juez de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada.
CAPITULO IV ALIANZA DE PARTIDOS
Artículo 14º: Los partidos políticos provinciales y los municipales reconocidos podrán actuar conjuntamente con fines electorales y siempre que su carta orgánica lo autorice, bajo la forma de alianza.
Artículo 15º: La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento del juez con no menos de sesenta (60) días de anticipación al fijado para la elección en que aquella se proponga intervenir.
Artículo 16º: Para obtener el reconocimiento como alianza de partidos, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Especificar cuáles son los partidos que deciden conformar la alianza;
b) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos competentes de cada partido;
c) Acompañar testimonio de las resoluciones por las que se les reconoció personalidad a cada uno de los partidos integrantes de la alianza;
d) Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común;
e) Comunicar la designación de apoderados comunes;
f) Adjuntar acta de elección de autoridades de la alianza y establecer su domicilio legal.
CAPITULO V DE LAS ELECCIONES
"Artículo 17º:Los Partidos Políticos Provinciales reconocidos podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales y municipales.
Las agrupaciones municipales o regionales participarán en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del ámbito comunal respectivo, y para erigir Diputados Provinciales".-
CAPITULO VI DEL NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS
Artículo 18º: El nobre constituye un atributo exclusivo del partido o de la agrupación municipal. No podrá ser usado por ningún otro u otra, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin prejuicio de su ulterior cambio o modificación.
Artículo 19º: La denominación "partido" o " agrupación municipal" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas ccomo tales, o en constitución.
Artículo 20º: EL nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ella, ni las espresiones "argentino", "nacional", "provincial" e "internacional" ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases religiosas o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de caulquier otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad.
En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partio o agragarle aditamentos.
Artículo 21º:Cuando por causa de caducidad se cancelare la personería de un partido o agrupación municipal, o fueren declarados extinguidos, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad de caulquier naturaleza hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.
Artículo 22º: Los partidos y agrupaciones municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.
Artículo 23º: Los partidos y agrupaciones municipales reconocidos, tiene derecho a registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no podrán ser utilizados por ningún otro u otra, ni asociación ni entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
CAPITULO VII DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O BASES DE ACCION POLITICA
Artículo 24º: La declaración de principios y el programa o bases de acción política, deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial y expresar la adehesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia. Los partidos y agrupaciones municipales se comprometerán a observas en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán por un (1) día, en el Boletín Oficial.
CAPITULO VIII DE LA CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
Artículo 25º: La carta orgánica es la ley fundamental del partido y de la agrupación municipal; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración disturbios en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido o agrupación municipal;
b) Sanción por los órganos pàrtidarios de la declaración de principios, programa o bases de ación política;
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidiario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;
f) Enunciaciación de las causas y formas de extinción del partido o agrupación municipal;
g) Establecer un régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo prescripto en el art. 52;
h) Conformar tribunales de sisciplina cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su contenido.
La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la justicia de aplicación.
Artículo 26º: Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al juez en oportunidades de requerirse la oficialización de las listas.
CAPITULO IX DE LA AFILIACION
Artículo 27º: Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado en el distrito en que solicite afiliación. A tal efecto se considera domicilio del afiliado el último registrado en su documento cívico;
b) Comprobar la identidad:
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido o la agrupación municipal y llenar fiche por cuadriplicado que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital deberá ser certificada en forma fehaciente por funcionario público competente.
Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto. También podrán certificar la firma los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina deberá ser remitida a la justicia de aplicación.
Si las autoridades partidarias al certificar sobre las firmas de la fecha de afiliación, incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal.
Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido o agrupación municipal, los dos restantes se remitirán al juez de aplicación. En caso de duda y para cualquier efecto tendrán validez estos últimos.
Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.
Artículo 28º: No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, en actividad o en situacoión de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;
d) Los magistrado y funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 29º: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisiónen contrario la solicitid se tendrá por aprobada.
II- No podrá haber más de una afiliación. Para los que, sin haberse desafiliado formalmente de un partido, se alfiliaresn a otro, tendrá validez el último acto, salvo resolución en contrario de los órganos competentes.
III- La afiliación se extinguirá: por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los arts. 27, 28 y 29. Si la renuncia representadfa de manera fehaciente no fuere considerada dentro del plazo que establezca la carta órganica se la tendrá por aceptada.
IV- La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al juez de aplicación.
Artículo 30º: El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estará a cargo de los partidos o agrupaciones municipales en su caso y del Tribunal Electoral.
Artículo 31º: Con antelación mínima de dos (2) meses a cada elección las autoridades del partido o agrupación municipal confeccionarán el padrón de afiliados. En su defecto esta tarea será cumplida por el juez de aplicación. En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano público o funcionario público habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del registro, la misma será presentada al juez de aplicación antes de treinta (30) días de la fecha de la elección interna.
Los datos relativos a la afiliación tendrán caracter reservado y sólo podrán expedirse inforne a cerca de sus constancias a requerimiento judicial mediante causa justificada.
CAPITULO X DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS Y LAS AGRUPACIONES MUNICIPALES
Artículo 32º: I- Los partidos y las agrupaciones municipales practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades de sus organismos primarios o de base. Las cartas orgánicas podrán adoptar un sistema de elección indirecta para elegir las autoridades partidarias provinciales.
II- Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica subsidiariamente por estaley, y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.
Artículo 33º: La justicia de aplicación podrá de oficio o a pedido de parte controlar las elecciones partidarias por medio de veedoresdesignados al efecto, quienes confecionarán acta con los resultados obtenidos, La misma suscripta por las autoridades partidarias, se elevará al juez dentro de los tres (3) días subsiguientes.
Podrán actuar como veedores los abogados o escribanos, copn el carácter de carga pública, previa designación por parte de la justicia.
Artículo 34º: No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados;
b) Los excluidos del Registro Nacional Electoral comno consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
c) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
Artículo 35º: El ciudadano que en una elección interna del partido o la agrupación municipal supalntare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho será pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos (2) y seis (6) años, para elegir y ser elegidos, inclusive en las elecciones paritarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.
CAPITULO XI DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
Artículo 36º: I- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos o las agrupaciones municipales, por intermedio de ada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el juez de aplicación:
a) De inventario;
b) De caja: La documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de tres (3) años;
c) De actas y resoluciones;
II- Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.
CAPITULO XII ACTOS REGISTRALES
Artículo 37º: La justicia de aplicación deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos y las alianzas que se formalicen, las agrupaciones municipales;
b) El nombre partidario o de agrupación municiapal, sus cambios y modificaciones;
c) Los símbolos, emblemas y números que se registren;
d) El nombre y domicilio de los qpoderados;
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación;
f) La cancelación de la personalidad jurídica política;
g) La extinción y disolución partidaria o de la agrupación municipal.
CAPITULO XIII DE LOS BIENES Y RECURSOS
Artículo 38º: El patrimonio del partido o la agrupación municipal se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta orgánica y no prohiba esta ley.
Artículo 39º: Los partidos o las agrupaciones municipales no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos o agrupaciones municipales deberán conservar, por tres (3) años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas, de las que expñoten juegos de azar, o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situa ión de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas, obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
Artículo 40º: I- Los partidos o las agrupaciones municipales que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
II- LAs personas de existencia ideal que afectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.
III- Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años par ael ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos:
a) Los propietarios directores, gerentes, agentes representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el art. 40 y, en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Las autoridades y afiliados que, por si o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido o la agrupación municipal, donaciones o aportes de los menciuonados en el inciso anterior;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido o una agrupación municipal, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo;
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, foncos del partido o agrupación municipal para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona.
Artículo 41º: El producto de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones del artículo anterior ingresará al Fondo Partidario Permanente creado por el art. 45.
Artículo 42º: Los fondos del partido o la agrupación municipal deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.
Artículo 43º: Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto deberán incribirse a nombre del partido o la agruoación municipal.
Artículo 44º: Los muebles e inmiebles pertenecientes a los partidos o las agrupaciones municipales reconocidas, estarán exentos de todo impuesto y contribución de mejoras provinciales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodatos en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o la agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá igualmente los bienes de renta del partido o la agrupzción municipal con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna, así como a las donaciones a favor del partido o la agrupación municipal. También el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.
CAPITULO XIV DEL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
Artículo 45º: Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de promover a los partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyan al facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales. La ley general de presupuesto determinará anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro Fondo Partidario Permanente.
El Ejecutivo provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno e Instrucción Pública, dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. El Ejecutivo provincial establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.
CAPITULO XV DEL CONTROL PATRIMONIAL
Artículo 46º: Los partidos o las agrupaciones municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio a la justicia de aplicación, el estado anual de su patrimonio y de la cuenta de ingreso y egreso de aquél, certificado por contador público nacional o por òrganos de fiscalización del parido o agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial;
c) Presentar a la justicia de aplicación, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal, en que haya participado el partido o la agrupación municipal, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral; d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifieto en la sede de la justicia de aplicación, durante treinta (30) días. Si dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se formularan observaciones por violación a las disposiciones legales o de la carta orgánica, el resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. Los estados anuales de la organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPITULO XVI DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCION DE LOS PARTIDOS Y LAS AGRUPACIONES MUNICIPALES
Artículo 47º: I- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido o la agrupación municipal en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquéllos como persona de derecho privado.
II- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido o la agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.
Artículo 48º: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos o agrupaciones municipales:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años;
b) No presentarse en distrito alguno, de dos (2) elecciones consecutivas, sin causa debidamente justificada;
"c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas, el dos por ciento (2 %) del respectivo padrón electoral".
d) La violación de lo prescripto por los arts. 13 y 36 previa intimación formal.
Artículo 49º: Los partidos políticos y las agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica:
b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquéllas, fuerre atentatora a los principios fundamentales establecidos en el art. 24;
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados y organizarlos militarmente.
Artículo 50º: La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos o las agrupaciones municipales deberán ser declaradas por la justicia de aplicación con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.
Artículo 51º: En caso de declararse la caducidad de un partido o una agrupación municipal reconocidos, su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cunpliera con lo dispuesto en los capítulos II y III. El partido o agrupación municiapl extinguido por decisión de la justicia de aplicación no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de seis (6) años.
Artículo 52º: I- Los bienes del partido o la agrupación municipal extinguido tendrán el destinoprevisto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa liquidación al Fondo PArtidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
II- Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación municipal extinguido quedarán en custodia de la jkusticia dea aplicación, la cual transcurridos seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial, por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destucción.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53º: La justicia de aplicación, el tribunal electoral, los partidos políticos y las agrupaciones municipales estarán exentos del pago de las publicaciones que por mandato de esta ley, realicen en el Boletín Oficial.
Artículo 54º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 55º: Comuníquese, etc.
Firmantes
ROMERO-YOMA