Adhiere a la Ley Nº 26.774 del Voto Joven - Modifica Ley O Nº 2431 del Código Electoral y de Partidos Políticos -
LEY 4.840
VIEDMA, 17 de Mayo de 2013
Boletín Oficial, 06 de Junio de 2013
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Se adhiere a la Ley Nacional N° 26.774.
ARTICULO 2.- Se modifica el artículo 3° del Código Electoral y de Partidos Políticos conforme Ley O N° 2431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° - Elector. Son electores provinciales los ciudadanos argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en esta ley y que se domicilien en la Provincia de Río Negro.".
ARTICULO 3.- Se incorpora el inciso f) al artículo 14 de Ley O N° 2431, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14 - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial que se realice en su distrito. Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad provincial; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio de Gobierno la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
f) Los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia.".
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
ARTICULO 4.- Se modifica el artículo 18 inciso b) del Código Electoral y de Partidos Políticos conforme Ley O N° 2431 y sus modificatorias, que queda redactado de la siguiente manera:
"b) Agregará los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia".
ARTICULO 5.- Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
PERALTA - CUFRE