Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Orgánica de los Partidos Políticos

LEY 4.746

MENDOZA, 04 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 12 de Enero de 1983

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1.- Conforme al régimen democrático de gobierno establecido por la constitucion de la provincia, todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines politicos y constituir partidos politicos provinciales y municipales.-

ART. 2.- La constitucion, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos politicos en el territorio de la provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.-

ART. 3.- Los partidos con instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política provincial y les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren el condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.-

ART. 4.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de ciudades, unidos por un vínculo político permanente;

b) Doctrina que en la determinación de su política promueva el bien publico, a la vez de propagar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el de los principios y los fines de la constitucion nacional y provincial;

c) Organización y funcionamiento reglados por la carta organica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido;

d) Reconocimiento de su personería jurídico-político como partido, la que comporta su inscripción en el registro publico correspondiente.

ART. 5.- Los partidos politicos que se reconocen, tienen personalidad jurídico-política, y serán personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y el presente organismo.-

ART. 6.- Las disposiciones de la presente ley se declaran de orden publico.-

ART. 7.- Corresponde a la autoridad de aplicación, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que esta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, fusiones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.-

TITULO II FUNDACION, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

*Art. 8- "1. Partidos políticos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes y Gobernador y Vicegobernador; y se constituyen de acuerdo a lo establecido en la presente.

2. Partidos políticos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a Concejales e Intendentes, dentro del ámbito del municipio en que hubieren sido reconocidos como tales, y se constituyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.

3. El reconocimiento a un conjunto de ciudadanos asociados para actuar como partido político deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución, aprobada por la asamblea de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente:

- Nombre y domicilio del partido.

- Declaración de principios y bases de acción política.

- Carta Orgánica.

- Designación de autoridades promotoras y apoderados.

- Constancia de adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta el máximo de diez mil (10.000), para los partidos provinciales y quinientos (500) para los partidos municipales.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y documento nacional de identidad de los adherentes así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.

4- Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará la autoridad de aplicación.

Hasta tanto la agrupación no obtenga el reconocimiento definitivo como partido político, será considerada como partido político en formación, no pudiendo presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni generales. Mientras dure tal condición, no tendrán derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta un máximo de diez mil (10.000).

6. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por la Autoridad de Aplicación, los libros que establece el artículo 39.

7. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acto de la misma será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.

Todos los trámites ante la autoridad de aplicación hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o apoderados, quienes serán solidariamente responsables por la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones."

*Art. 8 bis)- "Para conservar la personería jurídico política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados exigido en el artículo anterior. La Junta Electoral Provincial verificará el cumplimiento del presente requisito cada año, por pedido del Procurador General de la Corte de la Provincia, quien -rendido el informe- impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad se intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.

La Autoridad de Aplicación publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico política de los partidos provinciales y municipales."

ART. 9.- Los partidos que hayan sido reconocidos como partidos de distrito en la provincia, por las autoridades nacionales, podrán presentar ante la autoridad de aplicación testimonio de la sentencia que así lo establezca. Cumplido este requisito la autoridad de aplicación les reconocerá, sin mas trámite, aptitud para actuar plenamente en el ámbito provincial.-

TITULO III FUSION Y ALIANZA

ART. 10.- Siempre que sus respectivas cartas orgánicas los autoricen, los partidos politicos provinciales, podrán fusionarse entre si.-

*Art. 11: "El nuevo partido que resulte de la fusión, deberá solicitar su reconocimiento como tal a la autoridad de aplicación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 8 apartado 3, inc, a), de esta Ley; y presentando además:

1) El acuerdo de fusión suscrito que sé complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

2) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;

3) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el Boletín Oficial, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse ante la autoridad de aplicación dentro de los veinte (20) días de la publicación.

La autoridad de aplicación verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4%) de los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente.

El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico política desde su reconocimiento definitivo por la autoridad de aplicación, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.

Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.

Art. 12: Los partidos políticos municipales y provinciales pueden constituir alianzas municipales o provinciales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.

Asimismo, los partidos municipales pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político provincial a nivel departamental.

Art. 13: La autoridad de aplicación admitirá la alianza de partidos políticos, siempre y cuando sea puesta en su conocimiento con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la elección primaria abierta, simultánea y obligatoria, y se cumplan los siguientes requisitos:

1) Acreditar que las Cartas Orgánicas de los respectivos partidos los autorizan a constituir alianzas.

2) Acreditar que la alianza fue decidida por los órganos competentes de cada partido.

3) Acompañar el acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el nombre adoptado, el acuerdo financiero correspondiente conforme al cual se distribuirán los aportes correspondientes al fondo permanente y el texto de la plataforma electoral común.

4) Constitución de la junta electoral de la alianza y el reglamento electoral.

5) Constitución de domicilio legal y actas de designación de los apoderados comunes.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.

TITULO IV DEL NOMBRE Y DOMICILIO

ART. 14.- 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.

2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitucion del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizado por los partidos en constitucion o reconocidos, así como también por los partidos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico-política.

4. El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la nación argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.-

ART. 15.- 1. El nombre de un partido o alianza legalmente constituido en un atributo y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la provincia 2. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usara indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, la autoridad de aplicación decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza publica para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

3. Cuando un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la eximición del partido.-

ART. 16.- 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación previo cumplimiento de las disposiciones legales.

2. Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, la autoridad de aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicacion por tres (3) días en el Boletin Oficial de la provincia de la denominación, así como la fecha en que fue adoptado, al efecto de la oposición que pudieren formular.

3. Los partidos reconocidos o en constitucion podrán oponerse al reconocimiento del nombre, conforme lo dispuesto en el articulo 63 de esta ley.-

ART. 17.- Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un numero de identificacion, el que será asignado por la autoridad de aplicación y registrado de acuerdo con lo establecido en el articulo 45 en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.-

ART. 18.- Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y numeros, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.-

ART. 19.- El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y numeros partidarios, se regirán por las disposiciones contenidas en este titulo en lo que le sean aplicables.-

ART. 20.- Los partidos provinciales deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de Mendoza. Los partidos municipales en el municipio correspondiente.-

ART. 21.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el ultimo anotado en la libreta de enrolamiento, cívica o en el documento nacional de identidad.-

TITULO V DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS O BASES DE ACCION POLITICA

ART. 22.- La declaracion de principios y el programa o bases de accion politica, deberán sostener los principios y fines de la constitucion nacional, de la constitucion de la provincia y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano y federal, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se comprometerán a observar en la practica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicaran, por un día, en el Boletin Oficial.

TITULO VI DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL

ART. 23.- La Carta Organica reglara la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrá exceder de cuatro (4) años.

b) Sancion por los órganos partidarios de la declaracion de principios, el programa o bases de accion politica;

c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año durante el termino mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación; la carta organica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;

d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;

g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática legal, provincial, regional, nacional o internacional.-

ART. 24.- La Carta Organica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.-

ART. 25.- La carta organica y sus modificaciones deberán ser cancionetas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas por la autoridad de aplicación, en lo concerniente a las exigencias del articulo 23.-

ART. 26.- La justificación de la documentación exigida en los títulos segundo y tercero de esta ley se hará mediante testimonio o copia autenticada por escribano publico, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.-

ART. 27.- 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaracion de principios, el programa o bases de accion politica.

2. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidos a la autoridad de aplicación, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.-

TITULO VII DE LA AFILIACION

ART. 28.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en el lugar que se solicite afiliacion;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga:

nombre, domicilio, matricula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario publico competente. Si la certificación es efectuada por escribano publico, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrán certificar las firmas los integrantes a los organismos ejecutivos y las autoridades partidarias que estos designen, cuya nomina deberá ser remitida a la autoridad de aplicación.

La afiliacion podrá ser solicitada ante la autoridad de aplicación o por intermedio de la ofician de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificara la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la autoridad de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la autoridad de aplicación con la identificacion del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de afiliacion incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario publico, establece la legislación penal.-

ART. 29.- NO PUEDEN SER AFILIADOS:

A) Los excluidos del registro de electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes.

b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas de la nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del poder judicial nacional y provincial.-

Art. 30: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante la autoridad de aplicación. Una ficha de afiliación se entregará al interesado debiendo constar en ella la autoridad partidaria que la recibió y la fecha, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la autoridad de aplicación.

2. No podrá haber más de una afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación.

La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 o por lo previsto en el Art. 56.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada a la autoridad de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

ART. 31.- Al registro de afiliados esta constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliacion a que se refieren los articulos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la autoridad de aplicación.-

ART. 32.- El padrón partidario, será publico solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlos los partidos o a su pedido la autoridad de aplicación, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse a la autoridad de aplicación treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando esta lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevara la autoridad de aplicación y se entregara sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.-

TITULO VIII FUNCIONAMIENTO PARTIDARIO INTERNO

Art. 33: El funcionamiento interno de los partidos deberán respetar las siguientes pautas:

1) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Para la designación de candidatos a cargos electivos públicos provinciales y municipales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva.

2) En los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las minorías y un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones, con posibilidad de resultar electas; lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.

3) En caso de oficializarse una sola lista para la elección de candidatos a cargos electivos, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

ART. 34.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta organica, subsidiariamente por esta ley, y en la que sea aplicable por la legislación electoral.-

ART. 35.- La autoridad de aplicación podrá de oficio o a pedido de parto, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores pertenecientes al poder judicial de la provincia designados al efecto, quienes confeccionaran un acta con los resultados obtenidos, suscripto por las autoridades partidarias.-

ART. 36.- El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado a la autoridad de aplicación y al Boletin Oficial para su publicacion dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la elección.-

*Art. 37: "No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, los que no puedan ser afiliados según el artículo 29 de esta Ley, ni aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

2) Las personas con auto de procesamiento o condena por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

Inciso 3): Las personas que se encuentren condenadas penalmente a pena privativa de la libertad, aunque la sentencia no se encontrare firme y la pena fuera de cumplimiento en suspenso, por los siguientes delitos:

"a) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;

c) Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;

d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;

e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;

f) Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;

h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal.

Los partidos políticos o alianzas electorales, a fin de acreditar el cumplimiento de los incisos 2 y 3 deberán exigir a todos los precandidatas/os y candidatas/os titulares y suplentes que integren sus listas, para cualquier cargo electivo provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (o el informe o documento que lo reemplace), siendo responsables directos de su presentación por ante los órganos con competencia electoral. El citado certificado se deberá acompañar junto con la presentación de listas, tanto en las elecciones primarias como en las generales.

En caso de haberse advertido la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el organismo con competencia electoral intimará, por única vez, al partido político o alianza electoral al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato o candidato, en un plazo de veinticuatro en (24) horas.

En caso de no adjuntarse el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente o, en su defecto, en caso de no producirse el reemplazo de la precandidata/o o candidata/o en el término previsto, la lista de dicho partido político o alianza electoral será considerada como lista incompleta y no podrá participar de las elecciones provinciales o municipales.

Si se advirtiese, con posterioridad a las elecciones provinciales o municipales, que alguno de las candidatas/os electos registrara antecedentes por los delitos enumerados en el primer párrafo, la situación será inmediatamente comunicada a la Cámara Legislativa o Concejo Deliberante que corresponda a los fines de iniciar el proceso constitucional pertinente a que hubiere lugar."

ART. 38.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare mas de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.-

TITULO IX DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS Y CONTROL PATRIMONIAL

ART. 39.- 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescribe la carta organica, los partidos por intermedio del comite central y comites departamentales deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por la autoridad de aplicación correspondiente:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el termino de tres (3) años;

c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas.

2. Además, los comites centrales llevaran al fichero de afiliados.-

*ART. 40.- Los partidos por el órgano que determina la carta organica deberán:

a) LLevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que las hubieran ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar a la autoridad de aplicación correspondiente al estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador publico nacional, o por los órganos de control del partido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, presentar a la autoridad de aplicación correspondiente cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.- d) Informar a la autoridad de aplicación todos los datos personales las personas autorizadas para recibir contribuciones o donaciones.

ART. 41.- 1. Las cuentas y documentos a que se refiere al articulo anterior deberán estar en la secretaria de la autoridad de aplicación competente para conocimiento de los interesados y del ministerio fiscal, durante treinta (30) días hábiles.

2. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho termino no se hicieran observaciones, la autoridad de aplicación ordenara su archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta organica, la autoridad de aplicación resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

3. Los estados anuales de los organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletin Oficial de la provincia.-

TITULO X DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO

ART. 42.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.-

*ART. 43.- Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidario, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.- Todos los medios de propaganda deberán ser fijados de tal forma que permitan su rápida remoción, quedando prohibida la pintura de bienes públicos o privados salvo por autorización expresa del dueño o titular y la fijación con pegamentos. En todos los casos, será obligación de cada partido remover los medios de propaganda dentro de los quince (15) días corridos siguientes al del comicio, bajo apercibimiento de ser realizado por las autoridades correspondientes a costa de cada partido, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

ART. 44.- La autoridad de aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenara la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

TITULO XI ACTOS PARTIDARIOS REGISTRABLES

ART. 45.- La autoridad de aplicación, llevara un registro publico, donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos, emblemas y numeros partidarios que se registren e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliacion;

f) La cancelación de la personería jurídico-politica partidaria;

g) La extinción y la disolución partidaria.-

TITULO XII DE LOS BIENES Y RECURSOS

ART. 46.- El patrimonio del partido se integrara con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del estado y los bienes y recursos que autorice la carta organica y que no prohíba la ley.-

ART. 47.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa e indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los partidos deberán conservar la documentación que acredita fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras publicas de la nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que explotan juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patrona es o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.-

ART. 48.- 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el articulo anterior incurrirán en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el articulo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizadas, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido en las elecciones publicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el termino de dos (2) a seis (6) años;

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el articulo 47 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;

b) Los afiliados que por si o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por si o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas de aquellas donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el articulo 47.

c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas.

d) os que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.-

ART. 49.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresaran al "Fondo Partidario Permanente Provincial", creado por el articulo 53.-

ART. 50.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales provinciales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta organica o los organismos directivos.-

ART. 51.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.-

ART. 52.- 1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o municipales.

2. La exención alcanzara a los bienes de renta del partido siempre que esta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente al patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso del mismo.-

TITULO XIII DEL "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE PROVINCIAL"

ART. 53.- Crease el "Fondo Partidario Permanente Provincial", con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.

La Ley General de Presupuesto determinara, anualmente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro "fondo partidario permanente provincial".

El poder ejecutivo por intermedio del ministerio de gobierno, dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determine esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento (3 %) de los votos validos emitidos en la provincia o el municipio respectivamente, perderá el derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente Provincial".-

TITULO XIV CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS

ART. 54.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la perdida de la personería jurídico-politica, subsistiendo aquel como persona de derecho privado.

La extincion pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.-

*Art. 55: Son causas de caducidad de la personería jurídico política de los partidos:

1) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años.

2) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.

3) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones generales inmediatas anteriores una cantidad de votos equivalentes al tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos.

4) La violación de lo determinado en el artículo 8° apartados 6 y 7 y artículo 39, previa intimación judicial.

5) No mantener la cantidad de afiliados mínimos prevista por los Artículos 8 inc. 5) y 8 bis.

6) La violación a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 37 de la presente ley.

ART. 56.- LOS PARTIDOS SE EXTINGUEN:

A) Por las causas que determine la carta organica;

b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta organica;

c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los articulos 4 y 22.

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

ART. 57.- La cancelación de la personería jurídico-politica y la extincion de los partidos serán declarados por la sentencia de la autoridad de aplicación, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.-

ART. 58.- 1. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-politica de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del procurador fiscal, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el titulo II de esta ley.

2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la misma carta organica, declaracion de principios, programa o bases de accion política, por el termino de seis (6) años.- 3. Por el mismo término la autoridad de aplicación no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.

ART. 59.- 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta organica, y en el caso de que esta no lo determinare, ingresaran, previa liquidación al "fondo partidario permanente provincial", sin perjuicio del derecho de los acreedores.

2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedaran en custodia de la autoridad de aplicación, la que, pasados seis (6) años y previa publicacion en el boletin oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.-

TITULO XV PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES

ART. 60.- Los ciudadanos podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el reconocimiento de una agrupación politica para actuar dentro del ámbito de un municipio.-

ART. 61.- Para su reconocimiento la agrupación deberá acreditar una afiliacion del cuatro por mil (4 %.) Del total de inscriptos en el ultimo padrón del registro electoral del municipio y un mínimo de quinientos (500) adherentes.-

TITULO XVI AUTORIDAD DE APLICACION Y REGIMEN PROCESAL

ART. 62.- La junta electoral, permanente prevista en el articulo 55 de la constitucion de la provincia, será la autoridad de aplicacion de la presente ley. Hasta tanto se constituya la H.

Legislatura, la referida junta estará integrada exclusivamente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-

ART. 63.- El procedimiento ante la autoridad de aplicacion se regirá por las siguientes normas: a) La Junta Electoral actuara como tribunal de instancia única. El procedimiento a seguir ante ello, será el que establece el Libro II, Titulo III, del Código Procesal Civil de la provincia, con la salvedad de que se aplicaran las disposiciones establecidas para el proceso sumario;

b) El procurador general de la corte será parte necesaria en todo proceso que se trámite por aplicacion de la presente ley. Podrán también ser tenidos por parte los partidos politicos reconocidos o en formación que se hubiesen presentado invocando un interés legítimo;

c) Las actuaciones tramitarán el papel simple y estarán exentas del pagos de la tasa de justicia. Las publicaciones contempladas en esta ley se harán en el Boletin Oficial y sin cargo;

d) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura publica;

e) Tendrán personería para actuar ante la autoridad de aplicacion los partidos reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta organica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el procurador general de la corte en representación del interés u orden publico;

f) En todo cuando no se opongan a disposiciones especificas de la presente ley serán de aplicacion las normas del Código Procesal Civil de la provincia;

g) Será de aplicacion el Código de Procedimientos en Materia Penal para el juzgamiento de los delitos e infracciones contenidos en la presente ley.-

TITULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 64.- Los partidos politicos provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente, mantendrán su personería jurídico-politica bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.-

ART. 65.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la vigencia de la presente ley, los partidos politicos provinciales y municipales que se encuentren reconocidos, deberán presentarse ante la autoridad de aplicacion manifestando expresamente, por medio de apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas normas, solicitando la designación del veedor que prevé el articulo 67.

La no presentación dentro del plazo precedente ocasionara la caducidad de la personería jurídico-politica de pleno derecho.

las autoridades de los partidos mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.

Cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, la autoridad de aplicacion, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.-

ART. 66.- El veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:

a) Los procesos de afiliacion garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidad y la confección del padrón de afiliados;

b) la convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes;

c) La recepción y aprobación de candidaturas;

d) La organización y control del acto electoral.

La gestión del veedor finalizara una vez instaladas todas las autoridades partidarias.

La autoridad de aplicacion tendrá las mas amplias facultades en cuenta a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliacion y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.

El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la autoridad de aplicacion cuantas veces esta lo requiera y en especial informara sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliacion al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.

Los veedores serán funcionarios del Poder Judicial de la provincia, en caso de que ello no fuera posible podrán designarse uno o mas abogados de la matricula a los cuales la autoridad de aplicacion fijara una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la que perciba un Secretario de Cámara.-

ART. 67.- 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el articulo 65, tendrán un plazo de tres (3) meses para acreditar el requisito del numero mínimo de afiliados exigido por el articulo 8, apartado 5. Dicho plazo computara a partir de la entrega por la autoridad de aplicacion, al veedor de las fichas de afiliacion que establece el articulo 28, inc.C). La apertura del registro de afiliados se realizara durante todo el período que se fije en el presente apartado.

Se declara la caducidad de la afiliaciones que existieren en todos los partidos politicos al momento de entrar en vigencia la presente ley.

a todos los efectos, solo serán validas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el presente apartado.

2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaracion de principios, de las bases de accion politica y de la carta organica según corresponda. Dentro de los quince (15) días de producida tal presentación la autoridad de aplicacion resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observara indicando con precisión los aspectos cuestionantes.

3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el articulo 8, apartado 5, la autoridad de aplicacion deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de quince (15) días.

4. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento definitivo, que recién podrá peticionarse una vez finalizado el termino de afiliacion del apartado 1, del presente articulo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicacion en lo pertinente lo establecido en el articulo 8, apartado 7.-

ART. 68.- Cuando el numero de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo por sesenta (60) días para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.-

ART. 69.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridad, no serán de aplicacion aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliacion para la postulación a cargos partidarios.

Las comisiones electorales partidarias u organismos que haga sus veces, para esta elección, serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas partidarias.-

ART. 70.- Exceptuase de lo dispuesto en esta titulo, a los partidos politicos que se hubieren adecuado a las disposiciones de la Ley Nacional Nro. 22.627, En cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el articulo 9 de esta ley.-

TITULO XVIII DISPOSICIONES GENERALES

ART. 71.- La cifra de inscriptos en los registros a tener en cuenta a los fines de lo dispuesto en el articulo 8, apartado 5, será lo que surja del estado del registro cívico de la nación, confeccionado por el registro nacional de electores, el 30 de junio inmediato anterior al del pedido de reconocimiento.-

ART. 72.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes necesarios en el presupuesto vigente, a los efectos del cumplimiento de la presente ley.-

ART. 73.- Derógase la ley nro. 3842 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ART. 74.- Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-

Firmantes

CEJUELA - GONZALES

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