Modificatoria del código procesal penal de Corrientes
Ley 4737
CORRIENTES, 23 de Septiembre de 1993
Boletín Oficial, 25 de Octubre de 1993
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Establecese que el tercer párrafo del Artículo 81º del Código Procesal Penal de la Provincia, quedará redactado de la siguiente manera:
"Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por el mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
Igual derecho asistirá a los parientes antes citado en el caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido.
ARTICULO 2.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. MIGUEL A. ROSSI CIBILS Presidente H. Cámara de Diputados Dr. JOSE ENRIQUE GARCIA ENCISO Vicepresidente a/c Honorable Senado Dr. CARLOS MARIA REGUNAGA Secretario H. Cámara de Senadores Dr. ROBERTO GOMEZ CULLEN Secretario H. Cámara de Diputados.