Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Adhesión a la Ley Nacional N. 22421 sobre conservación de la fauna.

LEY N. 4.602

MENDOZA, 16 de Octubre de 1981

Boletín Oficial, 26 de Octubre de 1982

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*Art. 1- La Provincia de Mendoza adhiere al régimen de la Ley Nacional Nº 22.421. La Dirección de Recursos Naturales Renovables será Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 2- La presente ley no será aplicable a los casos comprendidos en la legislación de lucha contra la rabia.

Art. 3 - En todo lo referente a procedimientos administrativos y acciones judiciales se regirá por las disposiciones de las leyes N.

3909 y 3918.

*Art. 4: El uso sustentable del recurso de fauna silvestre queda supeditado obligatoriamente a la autorización previa, temporal y espacialmente delimitada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. Dicha autorización tendrá fundamento en estudios ecológicos de las especies en cuestión, realizados y/o avalados por la Autoridad de Aplicación de esta Ley, pudiendo requerir informes técnicos y recomendaciones que contengan el resultado de investigación científica tal que evidencie el estado actual y tendencias de las mismas y la viabilidad y factibilidad ecológica. Asimismo tendrá en consideración los informes técnicos mencionados en el Art. 5. No se admitirán medidas reductivas como la implementación o establecimiento de cotos, pudiendo priorizarse el repoblamiento de zonas despobladas o de baja densidad poblacional a partir de zonas con sobrepoblación.

*Art. 5: Los proyectos de uso del recurso de fauna silvestre deberán contar con los informes técnicos de sustentabilidad económica, financiera y social del Ministerio de Economía, que tendrá a su cargo la evaluación de la potencialidad económica del recurso, la capacitación económica de los pobladores involucrados en las distintas etapas de producción, el asesoramiento a los productores en la comercialización, la implementación de líneas de financiamiento y el mejoramiento de la financiación de la investigación, asegurando el aprovechamiento sustentable.

*Art. 6: Cuando los datos técnicos, resultado de las investigaciones y/o monitoreos, indiquen la necesidad de suspender temporal o definitivamente las actividades económicas en curso, previamente autorizadas según dispone el Art. 4, la Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá proceder a la suspensión sin derecho a indemnización alguna.

*Art. 7: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.

Art. 8 - Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

Firmantes

ROLANDO JOSE GHISANI - HORACIO MARTIN DOVAL

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