Presidencia de la Nación

XVI

Vigente, de alcance general


LEY DE CONSTITUCION DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.

LEY XVI - N° 46 (Antes Ley 3098)

RAWSON, 09 de Septiembre de 2010

Boletín Oficial, 21 de Septiembre de 2010

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES

Artículo 1º: La administración y gobierno local de los centros urbanos de la Provincia, estará a cargo de Corporaciones Municipales o Comisiones de Fomento, de acuerdo con lo establecido por el art. 227 de la Constitución Provincial.

Artículo 2º: Habrá municipalidades en todo núcleo urbano que tenga más de quinientos (500) electores inscriptos en su padrón electoral. Habrá Comisión de Fomento en todo núcleo urbano que tenga más de doscientos (200) electores inscriptos en su padrón electoral.

Artículo 3º: Las municipalidades serán de dos tipos:

a) Las existentes en los núcleos urbanos que cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral.

b) Las existentes en los núcleos urbanos que cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral.

Artículo 4º: Las Corporaciones Municipales se compondrán de un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.

Artículo 5º: Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los núcleos urbanos que cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral, se compondrán de diez (10) Concejales.

Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los núcleos urbanos que cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral se compondrán de siete (7) Concejales.

Artículo 6º: El Departamento Ejecutivo de las Municipalidades estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente.

Artículo 7º: Las Corporaciones Municipales que superen el límite de electores fijado en los arts. 2º y 3º comprobado mediante el padrón respectivo, procederán a solicitar que por Ley se las incorpore al tipo que corresponda.

CAPITULO II SISTEMA ELECTORAL

Artículo 8º: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el Cuerpo Electoral de la Corporación Municipal. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos.

"Artículo 8° bis.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, se considerará, por única vez, como primer mandato el iniciado en el año 2019".

Artículo 9º. Para las elecciones de Intendentes las jurisdicciones territoriales de cada Corporación Municipal serán consideradas como distritos electorales únicos igualmente que para las elecciones de concejales, salvo en este último caso, si en la convocatoria a elecciones, se dividiera la jurisdicción territorial en secciones electorales con la representatividad que aquélla determine.

Artículo 10: El Intendente será consagrado por simple pluralidad de sufragios.

Artículo 11: Para la elección de Concejales se adoptará el sistema de la lista incompleta. Corresponderán la mitad más uno de los miembros para el partido que obtenga la mayoría de votos y los restantes se repartirán entre los partidos de la minoría por el sistema proporcional D'Hont.

Artículo 12: En caso de vacancia definitiva o temporaria no menor de diez (10) días, el Intendente será reemplazado por el candidato a Concejal, electo o no, que corresponda según el orden de prelación de la lista de su partido o agrupación.

Artículo 13: Serán electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, domiciliados en jurisdicción de la Corporación Municipal, y los extranjeros que determina el art. 242 de la Constitución Provincial. A tal fin cada Corporación Municipal deberá confeccionar un padrón especial Municipal con un registro suplementario de extranjeros.

Artículo 14: El Concejo Deliberante designará, al constituirse, un Tribunal Electoral compuesto de cinco vecinos de la localidad, con una residencia no menor de cinco (5) años y por el Juez de Paz de la Jurisdicción, que lo presidirá.

Artículo 15: Son atribuciones y deberes del Tribunal Electoral:

a) La formación y depuración del Padrón Cívico Electoral.

b) La convocatoria a elecciones, cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal.

c) La organización, dirección, escrutinio y juicio de las elecciones municipales.

Artículo 16: El acto de convocatoria será dictado por el Concejo Deliberante con un plano mínimo de doscientos diez (210) días antes de la fecha fijada para la elección, lo que ocurrirá entre ciento veinte (120) y sesenta (60) días anteriores a la fecha de finalización de los mandatos.

La apertura del padrón se verificará ciento ochenta (180) días antes de la fecha de la elección y deberá quedar cerrado noventa (90) días antes de la misma.

El Municipio publicitará debida y adecuadamente que los padrones se hayan abierto. El registro será renovado cada cuatro (4) años.

Cuando las Corporaciones Municipales estimen que las elecciones municipales habrán de realizarse simultáneamente con las provinciales y nacionales los términos para dictar el acto de convocatoria y para fijar la fecha de elección, así como los demás plazos establecidos en el presente artículo, se considerarán suspendidos.

Asimismo se considerarán suspendidas las atribuciones y deberes del Tribunal Electoral fijados en el art. 15 de la presente ley, las que estarán a cargo del Tribunal Electoral Provincial, previa delegación.

Artículo 17: El Tribunal Electoral proclamará el nombre de los electos.

Artículo 18: No podrán ser miembros electivos de las Corporaciones Municipales:

1) Quienes no tengan capacidad para ser electores.

2) Quienes directa o indirectamente estén ligados con algún contrato en que sea parte la Corporación Municipal respectiva, sus empleados, socios o factores, como así sus parientes hasta segundo grado.

3) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Corporación Municipal.

4) Quienes estén inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 19. No regirán las obligaciones de carga pública para el cargo de Concejal o Intendente, para los que prueben hallarse imposibilitados por razones de enfermedad.

Artículo 20: En el Concejo Deliberante no se admitirán parientes dentro del segundo grado, entre sí o con el Intendente, ni extranjeros en mayor número que el tercio del total, cuya selección se practicará por sorteo.

Artículo 21: En las situaciones de parentesco se incorporarán quienes hubieran obtenido mayoría de votos, y en caso de igualdad de votos, prevalecerá el candidato que esté antes en el orden de la lista.

Artículo 22: Todo concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualquiera de los casos previstos en los articulados anteriores deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias o en cualquier momento si hay causas sobrevinientes, para que éste proceda a reemplazarlo. El Cuerpo a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante tan pronto como se demuestre de su inhabilidad.

Artículo 23: El Intendente y los Concejales electos, tomarán posesión de sus cargos el mismo día en que cesen las autoridades que terminan su mandato.

Artículo 24: Los Concejales electos celebrarán sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de renovación de autoridades. Estas sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad.

Artículo 25: En las sesiones preparatorias se dejará constituida la mesa directiva del Concejo, eligiéndose un Presidente y un Vicepresidente.

Artículo 26: Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección municipal y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de quienes estén antes en el orden de lista.

Artículo 27: El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo Deliberante por la Patria, sus creencias y/o principios.

Artículo 28: Vencido el mandato de los Concejales salientes, éstos en sesión especial, recibirán el juramento al nuevo Concejo Deliberante electo, por iguales fórmulas a la referida en el artículo 27.

CAPITULO III DEL CONCEJO DELIBERANTE

Artículo 29: Corresponde a las Corporaciones Municipales entender en forma originaria en las cuestiones vinculadas a las áreas de la salud, vivienda, educación, acción social y planificación industrial que se desarrollan en el ámbito de sus ejidos; sin perjuicio de las acciones de coordinación y cooperación que fueren menester realizar con organismos del Gobierno Provincial o Nacional.

Artículo 30: Corresponde al Concejo Deliberante el ejercicio de las facultades constitucionales, sancionando las ordenanzas y disposiciones pertinentes.

Artículo 31: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de equidad, sanidad, asistencia social, seguridad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional.

Artículo 32: Las sanciones determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las ordenanzas o por razones de seguridad, serán las siguientes:

a) Multas.

b) Clausuras, desocupación y traslado de establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos e incómodos.

c) Demoliciones.

d) Comisos.

Artículo 33: Corresponde al Concejo Deliberante entender en el marco de sus facultades sobre:

1. El funcionamiento, ubicación e instalación de establecimientos industriales y comerciales.

2. El tránsito y estacionamiento en calles y caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los servicios urbanos de transporte de pasajeros.

3. El acceso a los espectáculos públicos y su funcionamiento.

4. Las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional.

5. La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás formas de publicidad.

6. La construcción de los edificios particulares y públicos, sus servicios accesorios y las demoliciones.

7. La elaboración, expendio y consumo de sustancia o artículos alimenticios y bebidas de cualquier naturaleza, exigiendo a las personas que intervengan, certificados que acrediten su buena salud.

8. La inspección y contraste de pesas y medidas.

9. Las casas de inquilinato, de departamentos, de hospedaje y de pensión.

10. Las actividades en Hospitales, Sanatorios, Asilos y Salas de primeros auxilios.

11. Las inspecciones veterinarias de los animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia.

12. La protección y cuidado de los animales.

13. La protección de los árboles, jardines, parques y demás paseos públicos.

14. Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios municipales.

15. Las obligaciones de los Escribanos en los actos de transmisión o gravámenes de bienes en jurisdicción municipal.

16. La apertura, ensanche, construcción, pavimentación, conservación y mejoramiento de calles, caminos, plazas, paseos públicos, parques y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.

17. Los lugares de concentración de animales.

18. Los abastos, mercados, ferias, y demás lugares de acopio de frutos y productos.

19. Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, sistemas cloacales, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y redes de agua y gas.

20. Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.

21. Lo referente a ruidos molestos.

22. Las demás actividades de conformidad con el contenido del art. 32.

23. Bibliotecas públicas.

24. Servicios de Bomberos.

25. Mataderos, Abastos y Mercados Concentradores.

26. Cementerios.

27. Las zonas industriales y residenciales del Municipio imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.

28. Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del Municipio y con la educación popular.

29. Localización y habilitaciones de las funerarias.

30. Reglamentación y administración del Régimen de la tierra fiscal municipal.

31. El tránsito, manipuleo o depósito de productos radioactivos de baja, mediana y alta actividad en el ámbito del ejido municipal.

32. Localización y funcionamiento de aeródromos y aeropuertos en jurisdicción municipal.

33. Régimen de minas y canteras de jurisdicción municipal.

34. Planificación y ejecución del servicio de Defensa Civil.

Artículo 34: Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Corporación Municipal. No se autorizarán gastos sin la previa fijación de los recursos.

Artículo 35: Las Ordenanzas impositivas y/o autorización de gastos de carácter especial, se decidirán nominalmente consignándose en Acta, los Concejales que voten por la afirmativa y los que voten por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Todo aumento o creación de impuestos, contribuciones de mejoras y tasas, será sancionado por mayoría absoluta y del total de los miembros del Concejo.

Artículo 36: Todos los años el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de las Municipalidades para el año subsiguiente. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el Presupuesto no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

Artículo 37: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos, con excepción de los pertenecientes al Concejo. Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios, deberán comprometerse en primer término para su financiación.

Artículo 38: El Departamento Ejecutivo deberá elevar el Proyecto de Presupuesto al Concejo antes del treinta y uno (31) de octubre de cada año. No habiendo cumplido el Departamento Ejecutivo con esta obligación el Concejo Deliberante podrá sancionarlo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Si así éste no lo hiciere, automáticamente se prorrogará el Presupuesto vigente.

Artículo 39: El Concejo remitirá al Departamento Ejecutivo el Presupuesto aprobado antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Artículo 40: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, insistiendo en su sanción anterior, con los dos tercios de votos de los Concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

Artículo 41: No aprobado el Presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las Ordenanzas Impositivas en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazados en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior, o las que rijan al respecto.

Artículo 42: El Presupuesto General, hará constar el servicio de la deuda pública local consolidada en su ítem, que manifieste en partidas separadas y numeradas, el origen y servicio de cada deuda.

Artículo 43: Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales a las instituciones benéficas o culturales, como asimismo a las personas pobres.

Artículo 44: Corresponde al Concejo autorizar consorcios y cooperativas con el voto de los dos tercios de sus miembros y aprobar convenios y la adhesión a las Leyes Nacionales y Provinciales con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 45: Los consorcios serán intermunicipales, con la Provincia, con la Nación, o con vecinos de las Corporaciones Municipales.

En este último caso, la Representación Municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51 %) como mínimo, y las utilidades líquidas que arrojen los ejercicios del consorcio serán invertidas en la mejora de la prestación de los servicios.

Podrán formarse consorcios entre la Corporación Municipal y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio mediante libre aportación de capital, no debiendo ser inferior al diez por ciento (10 %) el suscripto por la Corporación Municipal. Lo que exceda del quince por ciento (15 %) del beneficio líquido del consorcio, deberá invertirse en obras de interés general. Podrán asimismo, las Corporaciones Municipales participar en la constitución de empresas o sociedades de cualquier carácter, para el cumplimiento de fines determinados de bien público.

Artículo 46: Las Cooperativas de Servicios Municipales deberán formarse con capital de la Corporación Municipal y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.

Artículo 47: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las Cooperativas y que correspondan a la Corporación Municipal, serán destinadas a acrecentar el capítulo accionario de la misma.

Artículo 48: Corresponde al Concejo autorizar empréstitos destinados a:

a) Obras de mejoramiento e interés público.

b) Casos de fuerza mayor o fortuitos.

c) Conversión de deuda.

Artículo 49: Para autorizar empréstitos el Concejo deberá consultar sobre la posibilidad del gasto a la comisión interna competente. Producido el informe favorable, sancionará una Ordenanza que determine:

a) El compromiso a realizarse.

b) Que el Departamento Ejecutivo dé imputación preventiva del gasto.

Artículo 50: Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior el Concejo quedará facultado para sancionar la ordenanza que autorice el empréstito, la que necesitará para su aprobación, los dos tercios de votos de los miembros en ejercicio.

Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25 %) de los recursos ordinarios afectables.

Artículo 51: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.

Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo podrá convenir con el Poder Ejecutivo las coordinaciones necesarias.

Artículo 52: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo mediante consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a leyes o previa autorización de empréstitos, venta o gravamen de los bienes municipales con arreglo a lo dispuesto por estas contrataciones.

Artículo 53: Corresponde al Concejo autorizar la venta de bienes de la Corporación Municipal.

El Concejo autorizará las transmisiones o gravámenes de inmuebles municipales, con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. La venta de inmuebles se efectuará mediante ofrecimiento público, de acuerdo con el procedimiento que determine el Concejo Deliberante.

Artículo 54: Para las transferencias a título gratuito o permutas de bienes inmuebles de la Corporación Municipal, se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

Artículo 55: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados que se hagan a favor de la Corporación Municipal.

Artículo 56: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley vigente que rija la materia.

Además, podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que declararán de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares para fomento de la vivienda propia.

Artículo 57: Corresponde al Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes:

1. Por ejecución directa con fondos de la Corporación Municipal.

2. Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación.

3. Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras.

4. Por licitación pública, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.

5. Por cumplimiento de lo previsto en el art. 45º, último párrafo.

Artículo 58: Constituyen obras públicas de competencia municipal:

1. Obras Sanitarias.

2. Obras de pavimentación, de aceras y cercos.

3. Obras correspondientes al ornato del municipio.

4. Obras concernientes a los establecimientos o Instituciones de creación municipal.

5. Toda otra obra de infraestructura de interés municipal.

Artículo 59: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

Artículo 60: .- Constituyen atribuciones y deberes del Concejo:

1.Fijar el sueldo o gastos de representación del Intendente.

2.Fijar los gastos de representación y/o dietas de los Concejales. A tales fines se establece que las sumas de dinero establecidas como gastos de representación y/o dietas de los miembros electivos del Concejo Deliberante en los municipios, no tendrán carácter remunerativo cuando su monto sea inferior a ocho (8) días de viáticos establecidos para la categoría superior de los funcionarios provinciales. Excediendo de dichos montos adquirirán de pleno derecho carácter remunerativo. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, los Concejales que se encuentren comprendidos por los alcances del presente artículo, podrán optar por realizar los aportes correspondientes a la caja de previsión y obra social, adquiriendo la retribución carácter remunerativo. Los agentes de la Administración Pública Provincial, Entes Centralizados, Descentralizados, Autárquicos, Sociedades del Estado y/o Anónimas con participación estatal mayoritaria o de la Administración Pública Municipal (en aquellos municipios regidos por la presente Ley) que resulten electos Concejales, quedan automáticamente con licencia con goce de sueldo, desde su incorporación al Concejo Deliberante y mientras dure su función. La licencia es sin goce de sueldo si el Concejal opta por la dieta de este cargo.

3.Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva, y la destitución en los casos de competencia.

4.Considerar las peticiones de licencia del Intendente.

5.Proponer al Superior Tribunal de Justicia, las ternas de candidatos para Juez de Paz, titular y suplente.

6.Organizar la carrera administrativa sobre las siguientes bases:

Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

7.Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales.

8.Acordar licencias con causa justificada a los Concejales.

Artículo 61: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la Administración municipal, en sesiones especiales.

Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá sobre su aprobación y las remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los plazos establecidos, todo ello sin perjuicio que cada Carta Orgánica Municipal u Ordenanza Municipal, en su caso, determine los procedimientos y formas de su propio contralor contable.

Artículo 62: El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día 1º de febrero al 15 de diciembre de cada año debiendo determinarse en el Reglamento interno del Cuerpo los días de sesiones.

El período podrá ser continuo o alternado, antes de finalizar el o los períodos ordinarios de sesiones que el Concejo se hubiese señalado, podrá prorrogarlas por decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá autoconvocarse a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a tratarse.

Artículo 63: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada, impidan las sesiones del Concejo.

Artículo 64: Los Concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

Artículo 65: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

Artículo 66: El Presidente y el Vicepresidente del Concejo podrán ser reemplazados en sus cargos por resolución de dos tercios de votos de los Concejales presentes, adoptadas en sesión pública convocada especialmente.

Artículo 67: En los libros de Actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante Escribano Público o en su defecto Juez de Paz, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, un libro nuevo.

Artículo 68: Son atribuciones y deberes del Presidente del Cuerpo:

1. Convocar a los miembros del Concejo a las sesiones que deban realizar.

2. Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto.

3. Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deban formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.

4. Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas.

5. Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo.

6. Disponer de las dependencias del Concejo.

Artículo 69: Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzcan las vacantes, licencias o suspensión de los titulares. El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.

Si la sustitución fuera definitiva, se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.

Artículo 70: Regirán para los Concejales, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Capítulo II.

Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas o al Intendente en caso de receso.

Artículo 71: A los efectos del artículo anterior, expresamente se establece que el desempeño del cargo público de miembro electivo del Concejo Deliberante de una Corporación Municipal cualquiera sea su categoría, es regulado por las Ordenanzas y/o Leyes exclusivamente dictadas a tales fines, no siendo asimilable a una relación de empleo público a los efectos del segundo párrafo del artículo 67 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de los regímenes legales y/o administrativos particulares y los de orden Nacional y Provincial.

Artículo 72: Ningún Concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado dentro de la Corporación Municipal, ni podrá ser parte directa o indirecta de contrato alguno que resulte de una Ordenanza sancionada durante el período legal de su actuación.

Artículo 73: Los Concejales no podrán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusas o renuncias.

CAPITULO IV DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Artículo 74: La administración general y la ejecución de las Ordenanzas, corresponde, exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IV DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Artículo 75: Constituyen atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo:

1. Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo y reglamentar las Ordenanzas o vetarlas, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. En caso contrario quedarán convertidas en Ordenanzas.

El Concejo podrá insistir en su sanción por los dos tercios de los votos de los miembros presentes, quedando convertidas en Ordenanzas.

2. Dar cumplimiento a todas las Ordenanzas del Concejo y adoptar las medidas preventivas para evitar su incumplimiento y las medidas necesarias para hacer efectivos los fines del Municipio, de acuerdo al art. 233 último párrafo y 238 de la Constitución Provincial, como asimismo aplicar las sanciones establecidas en las Ordenanzas.

3. Participar de las deliberaciones del Concejo con voz y sin voto.

4. Representar a la Corporación Municipal en las relaciones con la Provincia, o con otras entidades o personas jurídicas, como asimismo ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Corporación Municipal.

5. Suministrar los datos y elementos de juicio que el Concejo Deliberante requiera, sobre cuestiones de su competencia.

6. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo con arreglo a las Leyes y Ordenanzas sobre la estabilidad del personal.

7. Expedir órdenes para practicar inspecciones.

8. Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.

9. Fijar el horario de la administración municipal.

10. Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.

11. Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de quince (15) días.

Artículo 76: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las Ordenanzas impositivas, debiendo remitirlas al Concejo juntamente con el Presupuesto de Gastos y Recursos, en el término establecido en el art. 38.

Artículo 77: El proyecto de presupuestos comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios y especiales de la Corporación Municipal para tal ejercicio.

Artículo 78: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Corporación Municipal.

Artículo 79. Durante el receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá incrementar las partidas de gastos del Presupuesto, pudiendo utilizar a tal fin hasta el diez por ciento (10 %) del total de las mismas, sin alterar al monto global.

Artículo 80: Devuelto el proyecto del Presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones ordinarias y de prórrogas, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiera considerado.

Artículo 81: No obteniéndose aprobación del proyecto de Presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el Presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá en la consideración del proyecto de Presupuesto que no obtuvo aprobación.

Artículo 82: La ejecución directa de los servicios públicos de la Corporación Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo o comisiones de vecinos. En los convenios, cooperativas o consorcios municipales, será obligatoria su integración en los órganos directivos, por sí o por persona delegada.

Artículo 83: La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.

Artículo 84: Toda compra, venta, contrato sobre trabajos, suministros, locaciones, arrendamientos u otro acto por el cual se compromete el patrimonio de las Corporaciones Municipales se hará por medio de licitación y a propuesta cerrada.

Artículo 85: Licitada públicamente una obra, si se presentan dos o más proponentes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si concurriera un solo licitante, el Departamento Ejecutivo podrá previa aprobación del Concejo, adjudicar la obra. En todos los casos, el Departamento Ejecutivo con la aprobación del Concejo, podrá desechar las propuestas sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes, y disponer la ejecución de la obra por administración. Del mismo modo procederá cuando no se hubieren presentado propuestas.

Artículo 86: No obstante lo dispuesto en el art. 84, el Departamento Ejecutivo podrá comprometer fondos en la forma y por los montos que fije en cada Corporación el respectivo Concejo Deliberante.

Artículo 87: Las licitaciones y concursos de precios para adquisiciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 88: Los bienes muebles, frutos o productos de la Corporación Municipal, serán expendidos al público mediante previa fijación de precio o por subasta pública.

Artículo 89: El Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros bienes que se reemplacen por nuevas adquisiciones.

Artículo 90: Los avisos de subasta se publicarán en un periódico local o regional por lo menos y mediante carteles murales. Cuando excedan de una cifra que el Concejo Deliberante fijará anualmente, se harán publicaciones en el respectivo Boletín Oficial de la Provincia y Corporación Municipal.

Artículo 91: El Intendente hará llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido por la ley de Contabilidad, ello hasta tanto cada Corporación Municipal dicte su respectiva Carta Orgánica Municipal o la Ordenanza en su caso.

Artículo 92: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto por los juicios de apremio y conforme a la Ordenanza que rija la materia.

Artículo 93: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:

1. A los Secretarios y Empleados del Departamento Ejecutivo.

2. A las Comisiones de Vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.

3. A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción municipal.

Artículo 94: Ninguna persona será empleada en la Corporación Municipal cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.

Artículo 95: El Jefe del Servicio Administrativo, el Contador o el Secretario en su caso, no darán curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales de la Carta Orgánica Municipal, legales o de las Ordenanzas y reglamentos. Están obligados a observar esas transgresiones en forma documentada. Si el Departamento Ejecutivo insistiera en la inversión, deberá cumplir la resolución quedando exento de responsabilidad y ésta recaerá sobre el Intendente.

Artículo 96: Las municipalidades podrán crear servicios administrativos si así lo estimaren conveniente, cuyo funcionamiento y responsabilidad quedará establecido en la reglamentación que se dicte al respecto.

En las Municipalidades que carezcan del servicio administrativo precitado, no se practicará pago alguno si la orden no proviene del Intendente, con la firma refrendada por el Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación prevista por el artículo anterior in-fine.

Si se dispusiera de los fondos en contravención a las disposiciones legales el Intendente podrá declarar la incapacidad del responsable para desempeñar las funciones durante el término que fije, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil.

Artículo 97: Los pagos con excepción de sueldos, salarios y las correspondientes al Régimen de Caja Chica, que excedan del monto que establezca anualmente el Honorable Concejo Deliberante para las contrataciones, deberán efectuarse por medio de cheques, a la orden del beneficiario, donde existan sucursales bancarias. El Tesorero deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago.

Artículo 98: Los fondos que por uno u otro motivo ingresen a las Municipalidades, serán depositados diariamente en cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y/o indistintamente Secretario y Contador preferentemente en el Banco de la Provincia. En las Municipalidades que tengan creado el Servicio Administrativo los fondos serán depositados a la orden del titular del Servicio y Tesorero. Asimismo, cuando la magnitud de los fondos y la época en que ellos serán utilizados así lo aconsejen, podrán ser invertidos a través de Entidades Oficiales en Títulos Públicos, Caja de Ahorro o Depósito a Plazo Fijo. Las utilidades provenientes de estas operaciones ingresarán en su totalidad a la cuenta de Rentas Generales de los respectivos presupuestos municipales.

En aquellas localidades donde no existieren sucursales bancarias, se abrirán las cuentas en la Institución Oficial de la localidad cercana que más convenga y los depósitos se harán periódicamente.

El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 99: El Jefe del Servicio, Contador y Tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo Deliberante.

Artículo 100: Los Apoderados y Letrados retribuidos a sueldo o designados sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Corporación Municipal, o cuando un régimen de moratoria establecido por Ordenanza, libre de las mismas a los contribuyentes.

Artículo 101: Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento.

CAPITULO V DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL

Artículo 102: La jurisdicción asignada a cada Corporación Municipal será ejercida dentro del territorio del respectivo Municipio, y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley, y de las disposiciones que las respectivas Cartas Orgánicas Municipales establezcan.

Artículo 103: Comprobada la existencia del número de electores requeridos por la Constitución y la presente Ley, para establecer el régimen municipal ateniéndose a los resultados de un Padrón que se confeccionare para ese solo objetivo, la Legislatura sancionará la Ley de creación, correspondiendo al Poder Ejecutivo llamar a elecciones de los Miembros de las Corporaciones Municipales.

Artículo 104: La delimitación territorial de las Corporaciones Municipales, serán fijadas por Leyes especiales.

CAPITULO VI DE LOS BIENES Y SISTEMAS RENTÍSTICOS

Artículo 105: El patrimonio municipal estará constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y las tierras fiscales comprendidas dentro de la jurisdicción municipal. Asumirá asimismo, la posesión precaria de los terrenos de propietarios desconocidos.

Artículo 106: Las Corporaciones Municipales podrán establecer impuestos, tasas y contribuciones y dispondrán como recurso de la participación que se asigne en la distribución de los Impuestos Fiscales Provinciales y de los que con la Provincia acuerde por convenios, conforme al régimen de Coparticipación en los Impuestos Nacionales cuyo porcentaje no podrá ser inferior al del Ejercicio inmediato anterior.

Dispondrán asimismo, con carácter exclusivo de los recursos por los siguientes conceptos:

1) Impuesto inmobiliario.

2) Impuesto a los Ingresos Brutos provenientes de actividades gravadas y producidas en el ámbito de la Jurisdicción Municipal, con excepción de los sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral.

3) Patentes de rodados.

4) Alumbrado, limpieza, riego y barrido.

5) Abasto e inspección veterinaria, que se abonará en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrán cobrarse más derechos a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros Municipios o lugares que los que paguen los abastecedores locales, ni prohibir la introducción de los mismos.

6) Inspección y contraste de pesas y medidas.

7) Venta y arrendamiento de los bienes fiscales, permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal y servicios municipales que produzcan ingresos.

8) Explotación de canteras y minerales de jurisdicción municipal.

9) Reparación y conservación de pavimento, calles y caminos.

10) Edificación, refacciones, delineaciones, nivelación y construcción de cercos y aceras.

11) Colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda oral o escrita, hecha visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales.

12) Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos, rifas autorizadas con fines de beneficencia, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general.

13) Patentes de animales domésticos.

14) De mercados y puestos de abasto.

15) Patentes de vendedores ambulantes en general.

16) Patentes de cabaretes y boites.

17) Derecho de piso en los mercados y frutos del país y ganado.

18) Espectáculos públicos en general.

19) Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio.

20) Desinfecciones.

21) Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, ferrocarriles, establecimiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.

22) Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de pensión, departamentos, hoteles, hospedajes, cabaretes, boites, garajes de alquiler y establos.

23) Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes.

24) Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copia y asignatura de protesto.

25) Derecho de cementerio y servicios fúnebres.

26) Inspección y contraste de medidores, motores, generadores, de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.

27) Derechos y multas que por disposición de la Ley correspondan a la Corporación Municipal y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.

28) Contribución de las empresas que exploten concesiones municipales.

29) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Corporación Municipal con arreglo a las disposiciones constitucionales.

Artículo 107: La autorización que confiere el artículo 233, inc. 3) de la Constitución para crear impuestos, es amplia y no tiene otro límite que el de llenar las necesidades creadas por el Presupuesto de Gastos.

CAPITULO VII DEL RÉGIMEN DE LA TIERRA FISCAL

Artículo 108: En virtud a lo establecido en el artículo 233 inc. 1), 10) y artículo 241 de la Constitución Provincial, las Corporaciones Municipales, hasta que procedan al dictado de sus respectivas Cartas Orgánicas en su caso, administrarán las tierras fiscales ubicadas en su jurisdicción conforme las normas que se establezcan por ordenanzas.

Artículo 109: No podrán ser concesionarios, adjudicatarios, ni otorgárseles permiso de ocupación ni propiedad de tierra fiscal municipal; a excepción de las adquisiciones mortis causa y a título oneroso en oferta pública a precio real, las siguientes personas; miembros integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nación o de los Municipios, los Oficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y los funcionarios superiores dependientes de aquellos Poderes hasta transcurridos Cuatro (4) años del cese de sus funciones.

CAPITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES

Artículo 110: El Intendente, los Concejales y los empleados de las Corporaciones Municipales, cuando incurran en transgresiones responderán con carácter personal por los daños y perjuicios emergentes de sus actos.

Artículo 111: Substanciándose sumario ante la Justicia del Crimen por delito común contra un Intendente, se pasarán los antecedentes al Concejo Deliberante, a fin de que se resuelva si procede al desafuero o suspensión del acusado, a los efectos de la prosecución de la causa. En lo pertinente se aplicarán las disposiciones del Título III de la Constitución de la Provincia.

Artículo 112: No podrá resolverse el desafuero o suspensión del acusado sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.

Artículo 113: Tratándose de transgresiones diferentes a la prevista en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente, designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales. Para disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la transgresión de grave, mediante dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo.

Artículo 114: La Comisión Investigadora deberá estar integrada por un mínimo de tres (3) Concejales, elegirá de su seno y por simple mayoría un Presidente, y tendrá amplias facultades para investigar la verdad material de los hechos en que se fundare la solicitud de destitución del Intendente. A tal fin podrá recabar informaciones imponiendo plazos de contestación bajo apercibimiento, disponer elecciones de lugares o cosas, citar personas, tomar declaraciones, practicar careos y requerir la remisión de expedientes u otros instrumentos.

Todas sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

Para practicar allanamientos la Comisión Investigadora recabará la correspondiente orden judicial.

Artículo 115: La Comisión Investigadora decidirá por sí las diligencias probatorias conducentes, las que se practicarán a su sola instancia.

Durante la investigación, el denunciado tendrá derecho a realizar presentaciones con el fin de aclarar aspectos de la denuncia en su contra y sugerir diligencias probatorias. Cuando hubiere de practicarse una diligencia probatoria irreproducible, el Presidente notificará al denunciado para que esté presente o designe un representante debidamente facultado.

En un plazo corrido y perentorio de cuarenta (40) días desde su designación por el Concejo, la Comisión deberá emitir un dictamen pronunciándose sobre la procedencia de la acusación. El dictamen se aprobará por simple mayoría de miembros presentes, haciéndose constar las disidencias.

Artículo 116: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, si el dictamen fuere acusatorio el Concejo deberá:

1) Dar vista al denunciado de la totalidad de las actuaciones y del dictamen por el término de cinco (5) días corridos. El acusado podrá designar defensor, incorporar prueba documental y ofrecer prueba a producir durante el debate, y realizar las manifestaciones que estime corresponder acerca de la acusación y del dictamen;

2) Convocar a sesión especial para dentro de los cinco (5) días corridos siguientes al vencimiento del plazo del inciso anterior, a efectos de llevar adelante la audiencia de debate, a la que se citará al acusado con la asistencia de sus defensores;

3) Anunciar la sesión especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de difusión en la localidad.

Artículo 117: Durante el debate el principio será el de la oralidad y la publicidad. Excepcionalmente podrá disponerse que la sesión se celebre total o parcialmente en forma secreta por razones fundadas de orden público.

El debate no se suspenderá y continuará en audiencias sucesivas hasta su expiración. Se leerá el dictamen acusatorio de la Comisión Investigadora, posteriormente tendrá derecho el acusado a declarar, pudiendo el Presidente del Concejo, el miembro designado a tal efecto por la Comisión Investigadora y el resto de los Concejales formularle preguntas.

Los testigos declararán a continuación, dándose lectura a aquellas declaraciones formuladas ante la Comisión Investigadora cuando no fuere posible la declaración personal de los testigos.

Las pericias serán leídas, sin perjuicio de la declaración de los peritos actuantes.

Durante el curso del debate el Concejo podrá disponer la recepción de nuevas pruebas si resultaren necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Concluido el debate, el Concejo procede de inmediato al estudio de la acusación, defensa y prueba para pronunciarse en definitiva por la absolución o destitución del acusado.

El pronunciamiento deberá dictarse en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la vista del dictamen conferida al acusado. Vencido dicho plazo sin producirse fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que la acusación pueda reiterarse por los mismos hechos.

La destitución deberá decidirse con el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo.

Artículo 118: Será de aplicación supletoria al trámite de destitución del Intendente la LEY V Nº 79 (Antes Ley 4457).

Artículo 119: La suspensión preventiva se mantendrá hasta el dictado del pronunciamiento definitivo. Si la Comisión Investigadora no emitiere dictamen acusatorio, o si el Concejo no emitiere fallo condenatorio, en ambos casos en los plazos establecidos por esta ley, como así también si el dictamen o fallo fueren absolutorios, el Intendente será reintegrado a su cargo con percepción de los haberes retenidos durante el tiempo de su suspensión.

Artículo 120: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:

1. Amonestaciones.

2. Destitución con causa.

Artículo 121: Imputándose a los Concejales delitos o faltas referidas a las obligaciones que esta Ley o la Constitución Provincial les imponen en tal carácter regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los imputados no tendrán voto.

Artículo 122: Las amonestaciones serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

Artículo 123: Las transgresiones de los empleados, serán reglamentadas por las respectivas Corporaciones Municipales.

CAPITULO IX DE LOS CONFLICTOS

Artículo 124: Los conflictos a que se refiere el artículo 179 inc. 1.4 de la Constitución Provincial serán comunicados al Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá que se suspensa la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del respectivo sumario.

Artículo 125: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención.

CAPITULO X DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 126: Las Corporaciones Municipales serán intervenidas en los casos y forma establecidos por el art. 243 de la Constitución Provincial.

Artículo 127: La Ley de intervención se sancionará con dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo Provincial.

Artículo 128: Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de promulgada la Ley de intervención, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de autoridades municipales.

Artículo 129: Los Comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y Deliberante, con excepción de lo relativo a Ordenanzas Impositivas.

Artículo 130: La competencia del Departamento Deliberativo será ejercida mediante resoluciones.

Artículo 131: Las sanciones determinadas por los miembros de las Corporaciones Municipales serán aplicables a los Comisionados.

CAPITULO XI DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 132: Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo conocer originariamente los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las resoluciones de las Corporaciones Municipales o de los Organismos Autárquicos creados por ellas en ejercicio de sus funciones propias.

Artículo 133: Para que proceda el recurso es necesario:

a) Que se trate de una resolución definitiva de la Corporación Municipal o del Ente Autárquico por ella creado o de una sociedad constituida con participación de una Corporación Municipal.

b) Que esa resolución, consecuencia o no de una disposición de carácter general, vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor de la persona natural o jurídica reclamante, por una Ordenanza, una Resolución, un reglamento u otra disposición administrativa análoga o emane de un acto jurídico celebrado por la Corporación Municipal.

Artículo 134: El recurso no será admitido:

a) Cuando las resoluciones dictadas en asuntos en que haya sido parte el recurrente sean reproducción de otras anteriores y que hayan causado estado y no hubieren sido reclamadas, y las confirmatorias de providencias consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

b) Cuando no sea administrativo el acto que lo genera.

c) Cuando no sea la administración pública la demandada.

d) Por haberse extinguido el plazo para promoverlo.

e) Por coexistir otro recurso jurisdiccional cuyo ejercicio permita la reparación del derecho lesionado.

Artículo 135: No se substanciará recurso alguno en lo contencioso administrativo sin que previamente se acredite por el recurrente haber reclamado sin éxito ante el Intendente, ante el Concejo Deliberante o ante el Organismo autárquico de quien emane la resolución objetada.

Se entenderá que se ha reclamado sin éxito cuando hayan pasado treinta (30) días desde que se produjo el reclamo, sin obtener resolución.

Artículo 136: El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución que lo motive, o a contar desde el vencimiento de los treinta (30) días de que habla el artículo anterior, cuando no hubiere recaído resolución. Si el reclamante hubiera optado por vía ordinaria no podrá entablar el recurso contencioso.

Artículo 137: Para la substanciación del recurso regirán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia civil, en lo relativo a la representación en juicio, a la intervención de letrados, a las actuaciones en general, términos, notificaciones, exhortos, traslados, oficios, audiencias, rebeldía, recusaciones y actuaciones de prueba, perención de instancia y demás normas establecidas en dicho Código, para la tramitación del recurso libre. Se impondrán costas al vencido.

Artículo 138: Contra la sentencia del Tribunal se concederán los recursos de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Estos recursos de nulidad y apelación, deberán interponerse dentro del término de cinco (5) días y serán substanciados por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

También tendrán derecho las partes, a pedir aclaratoria a fin de que se establezca el alcance de algún concepto oscuro, se corrija algún error material o se supla alguna omisión. El pedido de aclaratoria se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas contadas desde la última notificación y será resuelto por el Tribunal sin substanciación de ningún género.

CAPITULO XII DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA. REFERÉNDUM Y REVOCATORIA

Artículo 139: En toda Corporación Municipal los electores por presentación individual o conjunta, podrán ejercer el derecho de iniciativa, a los efectos de proponer proyectos de Ordenanzas, sobre cualquier asunto de competencia municipal.

Artículo 140: La demanda de iniciativa sólo podrá revestir la forma de un proyecto de Ordenanza redactado en todas sus partes. Este proyecto será sometido a la aprobación o rechazo del Concejo Deliberante.

Artículo 141: Si la Corporación Municipal no estuviere de acuerdo con la iniciativa presentada, podrá elaborar un proyecto distinto, o recomendar al Concejo Deliberante el rechazo del proyecto propuesto.

Artículo 142: Procederá el referéndum popular en todos los casos en los cuales el Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante tengan interés en requerir un pronunciamiento sobre determinada cuestión. Procederá también cuando se trate de otorgar concesiones de servicios públicos por más de diez (10) años.

Cuando estas concesiones referidas superen los cinco (5) años se requerirá el acuerdo del Concejo Deliberante con el voto de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio.

Artículo 143: En el caso del artículo anterior, la Corporación Municipal convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, durante quince (15) días, determinando la fecha y el objeto de la consulta popular. Deberá darse amplia publicidad a la convocatoria.

Artículo 144: El derecho de revocatoria será ejercido por iniciativa de un número no menor al veinticinco por ciento (25 %) del Cuerpo Electoral Municipal, a los fines de solicitar la remoción de los funcionarios electivos de las Corporaciones Municipales. Procederá en los siguientes casos:

1, Por mala conducta manifiesta.

2. Por malversación de caudales municipales.

3, Por incumplimiento de obligaciones y deberes.

4. Por incapacidad física o intelectual sobreviniente.

5. Cuando se encuentren en los casos previstos en el artículo 244 de la Constitución Provincial.

Artículo 145: La solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos en las causales establecidas en el artículo anterior. De la misma se correrá vista al funcionario afectado, quién deberá contestar en el plazo de ocho (8) días. Vencido dicho plazo, se tendrá por decaído el derecho de hacerlo.

Artículo 146: La contestación será al solo efecto de hacerla conocer al electorado conjuntamente con el pedido de revocatoria.

Artículo 147: Todas las solicitudes serán suscriptas en el local del Tribunal Electoral Municipal, previa comprobación de la identidad de los firmantes.

Artículo 148: Conjuntamente con la solicitud de revocatoria se ofrecerá una fianza cuyo monto se fijará anualmente por ordenanza.

Esta fianza responderá por los gastos que origine la elección en el caso de que la revocatoria fuese adversa al propósito de remoción.

Artículo 149: La fianza podrá consistir en un depósito a la orden del Tribunal Electoral Municipal, en dinero en efectivo o en garantía personal de quien acredite propiedad de bienes libres de gravámenes por igual o mayor valor que el monto de la suma exigida, debiendo dichos bienes quedar afectados hasta la extinción de la obligación.

Artículo 150: El Tribunal Electoral se limitará a contestar si los requisitos de forma se han llenado o no, en un plazo de dos (2) días, debiendo hacer conocer públicamente su resolución, la que podrá ser observada por cualquier elector durante el término de cinco (5) días.

La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal y con audiencia de las partes, en sesión pública. El Tribunal Electoral Municipal no podrá entrar a juzgar el valor de los fundamentos que sustenten el pedido de revocatoria.

Artículo 151: Contra la resolución del Tribunal Electoral Municipal procederá el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.

Resueltos todos los casos, el Tribunal Electoral Municipal convocará a elecciones al Electorado dentro del plazo de quince (15) días. Los Comicios se celebrarán quince (15) días después.

Artículo 152: En todo comicio de revocatoria, para que ella opere, deberá participar el cincuenta y uno por ciento (51 %) del padrón y votar a favor de la remoción, la mayoría absoluta.

Artículo 153: El elector deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento del electorado.

Artículo 154: Ejercitado el derecho de revocatoria con resultado afirmativo, los funcionarios mencionados en el artículo 144 cesarán automáticamente en sus mandatos.

CAPITULO XIII DE LAS COMUNAS RURALES Y VILLAS

Artículo 155: En los núcleos de población cuyo número de electores no llegue al fijado por la Constitución de la Provincia para formar Corporación Municipal y en aquellos de residencia temporaria la administración comunal estará a cargo de una Junta Vecinal de cinco (5) miembros elegidos directamente por el Cuerpo Electoral de las Comunas Rurales y Villas. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 156: Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal se aplicarán en lo que corresponda las mismas normas contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, referidos a los Concejos Deliberantes de las Corporaciones Municipales y el Presidente por vía reglamentaria implementará cuando correspondiere los actos electorales respectivos.

Artículo 157: A los fines dispuestos en el artículo anterior, la jurisdicción de las Comunas Rurales y Villas será determinada por Ley.

Artículo 158: Anualmente en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se destinará una Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento de las referidas Juntas Vecinales.

Artículo 159: El Régimen de la Tierra Fiscal en las Comunas Rurales y Villas estará a cargo exclusivo del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.

CAPITULO XIV DE LAS CONVENCIONES MUNICIPALES

Artículo 160: Las Convenciones Municipales se compondrán de veintiún (21) miembros elegidos del mismo padrón municipal, sin más requisitos de parte de los Convencionales que los que requieren para ser Concejal, de acuerdo al art. 242, 2º y 3º párrafos de la Constitución Provincial y de acuerdo al régimen de excepciones, incompatibilidades y excusaciones previstos en esta Ley para el desempeño de la función municipal, y de las prescripciones en la Constitución.

Artículo 161: Serán electores de la convención todos los ciudadanos y los extranjeros inscriptos en el padrón respectivo, de acuerdo al art. 242, 1er párrafo de la Constitución Provincial.

Artículo 162: Dentro de los sesenta (60) días de publicada la convocatoria a Convención Municipal, los distintos partidos políticos de su jurisdicción, deberá oficializar la lista de sus candidatos ante el Tribunal Electoral Municipal. Cada elector podrá votar por una sola lista oficializada.

Artículo 163: Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los electores se procederá de acuerdo al sistema de lista incompleta; corresponderán la mitad más uno a la mayoría y los restantes se repartirán entre las minorías por el sistema proporcional D' Hont.

Artículo 164: Proclamados los nombres de los electos, el Tribunal Electoral proclamará el de los suplentes que correspondan a cada lista, para el caso de que el electo no asumiera el cargo oportunamente y de inmediato iniciará la Convención su labor, a efectos de dictar la Carta Orgánica.

Artículo 165: La Convención iniciará sus sesiones, debiendo instalarse inmediatamente después de los treinta (30) días de la proclamación de los convencionales electos y previa reunión informal presidida por el Convencional de más edad y dos Secretarios provisionales. Designará una comisión de poderes que se expedirá sobre los electos y una vez aprobados sus diplomas prestarán el juramento de práctica, haciéndolo en primer lugar el Presidente provisional ante la misma Convención y luego ante éste, los Convencionales.

Artículo 166: En la primera reunión subsiguiente se elegirán las autoridades definitivas de la Convención, la que dictará su propio reglamento, salvo que adopte el de la Legislatura de la Provincia, debiendo la citada Convención expedirse en el término de CIENTO VEINTE (120) días, pudiendo prorrogar sus sesiones otros CIENTO VEINTE (120) días como máximo, para luego cumplir con la remisión de la Carta Orgánica a la Legislatura del Chubut de conformidad a los artículos 167° y 168°.

Artículo 167: Dictada la Carta Orgánica, se dará curso de ella a la Legislatura, la que deberá expedirse en término no mayor de noventa (90) días desde la fecha de recepción y en caso de ser aprobada, será promulgada de inmediato.

Si la Carta Orgánica fuera rechazada por la Legislatura, la misma Convención redactará las reformas del caso o correcciones pertinentes y una vez que sea aprobada por aquélla, se procederá como en el apartado anterior.

Durante el plazo de tratamiento en la Legislatura se podrá devolver por decisión propia de ésta o a pedido de la Convención, la Carta Orgánica para realizar una revisión final del texto, período que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles interrumpiéndose el período de tratamiento Legislativo.

Artículo 168: La Carta Orgánica podrá ser rechazada únicamente con el voto de los dos tercios del total de los Miembros de la Legislatura.

Artículo 169: Los Convencionales, cuya función será considerada carga pública gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que esta misma Ley otorga a los concejales y el desempeño del cargo será de carácter gratuito.

Artículo 170: El mandato de los Convencionales Municipales terminará el mismo día de la promulgación de la Carta Orgánica.

CAPITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 171: Las Municipalidades a que se refiere el artículo 226 de la Constitución Provincial se regirán por la presente Ley, hasta tanto entren en vigencia sus respectivas Cartas Orgánicas. Las Comunas Rurales a que se refiere el Capítulo XIII de esta Ley continuarán bajo la dependencia administrativa del Poder Ejecutivo, hasta tanto se implemente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157 de esta Ley.

Artículo 172. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente 1/43 Texto original 44 Ley 4382 art. 1 45/59 Texto original 60 inc. 1 Texto original 60 inc. 2 Ley 5149 art. 1 60 inc. 3/8 Texto original 61/70 Texto original 71 Ley 5149 art. 2 72/105 Texto original 106 Ley 5836 art. 3 107/113 Texto original 114/115 Ley 4483 art. 1 116 Ley 4483 art. 2 117/118 Ley 4483 art. 1 119 Ley 4483 art. 2 120/154 Texto original 155/165 Texto original 166 Ley 5172 art. 1 167 primero y segundo párrafo Texto original 167 último párrafo Ley 5349 art. 1 168/170 Texto original 171 Ley 4204 Art. 1 172 Texto original Artículos Suprimidos:

Anterior Art. 167/168 por objeto cumplido.

AnteriorArt. 165 últ. Parte por plazo vencido.

LEY XVI-N° 46 (Antes Ley 3098) TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3098) Observaciones 1/70 1/70 71/113 70 bis/112 114 112 bis 115 112 ter 116 113 117 113 bis 118 113 ter 119/171 114/166 172 169

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