VENTA Y/O EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL MENUDEO
Ley 4.547
SANTIAGO DEL ESTERO, 07 de Diciembre de 1977
Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 1977
Vigente, de alcance general
El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY
Art. 1º.- Toda persona que pretenda instalarse con despacho de bebidas alcohólicas al menudeo deberá solicitar una licencia especial -personal e intransferible- del jefe de Policía o de la Autoridad Policial que corresponda en el interior de la Provincia.
Si el solicitante estimare que se le ha negado sin razón podrá recurrir al Ministerio de Gobierno.
Art. 2º.- La licencia mencionada en el artículo anterior deberá ser renovada anualmente, con los recaudos legales vigentes.
Art. 3º.- Se entiende por despacho de bebidas alcohólicas al menudeo todo comercio que expida dichas bebidas al detalle, fermentadas o destiladas, para ser consumidas en el mismo establecimiento.
Art. 4º.- La Dirección General de Rentas solo podrá autorizar la inscripción para venta de bebidas alcohólicas al menudeo con previa presentación de la licencia dispuesta en el artículo 1ro.
Art. 5º.- Toda persona que expenda bebidas alcohólicas al menudeo, sea patrón o empleado, deberá acreditar satisfactoriamente su responsabilidad y buena conducta ante la autoridad policial.
*Art. 6º.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas al menudeo en los siguientes casos:
a) A los menores de 18 años de edad y a toda persona que se encontrare en evidente estado de incapacidad mental.
b) A las personas que se encuentran en evidente estado de ebriedad, ni tampoco podrá expenderse en cantidad suficiente para que los adquirentes se embriaguen.
c) A personal de la fuerza de seguridad uniformado.
d) En los obrajes, cosechas o cualquier otra faena agropecuaria, como asi también en las fábricas, establecimientos industriales, comerciales, agrícolas y afines.
e) En los teatros, circos, cinematógrafos, paseos públicos, canchas de fútbol, carreras y en general en toda menifestación deportiva o cultural.
f) En toda dependencia de la Administración Provincial.
g) En establecimientos educacionales o culturales.
h) En todo tipo de reunión organizada por las sociedades cooperadoras de las escuelas ubicadas en el territorio de la Provincia.
Art. 7º.- Queda prohibido suministrar bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza en Comités políticos en todo tiempo, época y orden. En caso de contravención se procederá al inmediato cierre del local.
Art. 8º.- Queda prohibida la ocupación de todo menor de 18 años de edad en los despachos de bebidas alcohólicas al menudeo.
Art. 9º.- Queda prohibido el expendio en forma ambulante de bebidas alcohólicas al menudeo en todo el territorio de la Provincia.
*Art. 10º.- Cuando los Clubes, Círculos Sociales, Bares de Terminales de Omnibus y Centros Deportivos, expendan bebidas alcohólicas al menudeo deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley.
*Art. 11º.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al menudeo, deberán estar sujetos a la estricta vigilancia de la autoridad policial, cuyo personal tiene la obligación de denunciar las infracciones al presente instrumento legal so pena de aplicársele las sanciones disciplinarias correspondientes.
*Art. 12º.- Los funcionarios policiales están obligados, bajo pena de la sanción disciplinaria pertinente a recibir las denuncias y tomar los recaudos legales destinados a efectivizar las disposiciones de la presente Ley.
Art. 13º.- Toda persona podrá denunciar verbalmente o por escrito la violación de esta Ley, ante la autoridad policial.
*Art. 14º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 6906)
Art. 15º.- Las personas que hubieren sido sancionadas a criterio de la autoridad de aplicación con la clausura del local y cancelación de la licencia en forma definitiva, como asimismo todas aquellas personas a quienes por sus antecedentes no se les haya otorgado la licencia que prevee el artículo 1ro. no podrán solicitar nuevamente la apertura para el expendio de bebidas alcohólicas al menudeo, por intermedio de parientes ascendientes o descendientes dentro del 1er.
grado, colaterales hasta el segundo grado o interpósita persona.
En los casos de sanciones de clausura y cancelación temporaria quien solicite la rehabilitación, deberá acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta y cumplimentar con los requisitos exigidos para la la iniciación de la actividad.
Art. 16º.- En caso de que las infracciones sean cometidas por personas jurídicas de carácter privado con o sin personería legal, las sanciones se impondrán a la institución a través de su representante legal y al responsable directo que tenga a su cargo el despacho de bebidas alcohólicas al menudeo.
Art. 17º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 6906)
*Art. 18º.- El propietario del negocio es responsable por las infracciones a la presente Ley principal y solidariamente, aunque ellas hubieren sido cometidas por sus dependientes o empleados.
Art. 19º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 6906)
Art. 20º.- Derógase la Ley Nº 1790 y sus Decretos Reglamentarios como así también toda disposición legal contraria a la presente ley.
Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación respectiva.
Art. 21º.- El importe recaudado por la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, será destinado en su totalidad a la educación en todos sus niveles, debiendo administrar los mismos el Ministerio de Gobierno, Trabajo, Culto y Educación.
Art. 22º.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.
Firmantes
OCHOA-DESIMONI
DECRETO REGLAMENTARIO
ARTICULO 1º: REGLAMENTASE los Artículos 6, 10, 11, 14 y 18, de la Ley Nº 4.547, de REGULACION DE VENTA Y/O EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL MENUDEO.
ARTICULO 2º: REGLAMENTASE los Artículos 6 y 10 de la Ley 4547:
Déjase establecido que la prohibición del Inciso 1 del Art. 6 de la Ley Nº 4547, es de carácter absoluto y debe observarse en todo establecimiento público o privado, comercial o no, en el ámbito de la provincia, que venda al menudeo bebidas de cualquier tipo que contenga alcohol en su composición química.
También alcanza la prohibición establecida en este artículo a todo evento publicitario comercial, efectuado en la vía pública o en establecimientos privados.
ARTICULO 3º: REGLAMENTASE el Artículo 11 de la Ley 4547:
Los establecimientos enumerados en este artículo, se consideran especiales y sujetos a las normas establecidas por la Ley 4547 y la presente reglamentación, incluyéndose aquellos que admiten la concurrencia de menores de dieciocho años para la realización de eventos bailables y/o de esparcimiento similares.
ARTICULO 4º.- REGLAMENTASE el Artículo 12 de la Ley 4547:
Es función personal, principal e indelegable de todo integrante de la fuerza policial en servicio efectivo por razones de su función o en trabajo adicional, actuar en forma directa y preventiva en todo lugar a donde se detecte el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores de dieciocho años, tomando intervención inmediata en el lugar donde la falta se hubiere cometido, con comunicación de su actuación a la Seccional policial correspondiente en la que deberán continuar las actuaciones de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 4547. Efectuado el procedimiento policial referido en la Ley y en la presente reglamentación, los menores respecto de los cuales se *hibuera constatado el consumo de alcohol, se encuentren o no en estado de embriaguez, serán conducidos a la Seccional Policial interviniente a los fines de la preservación de su salud física.
La Policía de la Provincia, una vez comprobada la identidad de los mismos, comunicará en forma inmediata a sus padres, tutores o encargados de los menores la situación base del procedimiento, a quienes bajo debida constancia, deberán entregar a los menores demorados, salvo que los menores hubieran intervenido en hechos delictuosos conexos con los casos de consumo de bebidas alcohólicas que dieron origen al procedimiento.
Asimismo, los funcionarios policiales intervinientes deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes respecto al horario de permanencia de los menores de dieciocho años en locales bailables.
Cuando *lo menores involucrados en el procedimiento fueren del sexo femenino, el funcionario policial interviniente, deberá solicitar de manera inmediata la intervención de personal de la Comisaría de la Mujer, quienes tomarán a su cargo la conducción del procedimiento.
ARTICULO 5º.- REGLAMENTASE el Artículo 18 de la ley 4547:
Establécese que la responsabilidad y sanciones previstas para el propietario de los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años previstos por la Ley Nº 4547, será extensiva a gerentes, encargados y empleados de tales establecimientos.
ARTICULO 6º.- Se insta a los representantes de los Ministerios Fiscal y Pupilar, y a los Sres. Defensores de Menores de la Provincia, a tomar intervención, en la medida de sus competencias en los hechos reglamentados por la Ley 4547, y el presente Decreto, habida cuenta de los riesgos de orden físico y moral en que se encuentran los menores a quienes se hubieran expendido bebidas alcohólicas.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Firmantes
MORENO-PAZ