Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco

LEY 4.538

RESISTENCIA, 04 de Noviembre de 1998

Boletín Oficial, 12 de Julio de 1999

Vigente, de alcance general

LA CÁMARA DE DIUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I APLICACION DE LA LEY

Art. 1: GARANTIAS FUNDAMENTALES. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, o se afirmen nuevas circunstancias; pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años. El proceso no podrá durar más de dos años. En forma excepcional, si concurrieren circunstancias de evidente complejidad y de difícil investigación objetivamente comprobable, la causa podrá extenderse hasta por un año más siempre y cuando se cumpla el trámite legal establecido en el artículo 282 inciso 3) de este cuerpo normativo.

Art. 2: VALIDEZ TEMPORAL. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún en causas por delitos anteriores salvo disposición en contra.

Art. 3: INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, límite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.

Art. 4: "IN DUBIO PRO REO". En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

Art. 5: NORMAS PRACTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este código, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Ministerio Público.

TITULO II ACCIONES

CAPITULO I ACCION PENAL

SECCION PRIMERA REGLAS GENERALES

Art. 6: ACCION PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Art. 7: ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Art. 8: QUERELLANTE PARTICULAR. Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece: a) El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses. Al incorporarse al proceso penal, será considerado como parte para todos los actos esenciales del mismo, en los términos que éste Código establece. Si el querellante particular se constituye a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito. En los casos en que el Estado Provincial o los municipios resulten ofendidos por un delito que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, deberán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.

Art. 9: ACCION PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.

Art. 10: PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Art. 11: PREJUDICIALIDAD CIVIL. El Tribunal o el Fiscal de Investigación deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

Art. 12: APRECIACION. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Investigación podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe. Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Investigación, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Garantía resolverá, sin substanciación, en el plazo de tres días. La resolución no será apelable. Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Garantía, podrá ser apelado.

Art. 13: EFECTOS DE LA SUSPENSION. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 10 y 11, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las demás condiciones previstas en el artículo 267 y practicarse los actos urgentes de investigación.

Art. 14: JUICIO CIVIL NECESARIO. El juicio civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.

SECCION SEGUNDA OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

Art. 15: DESAFUERO, JUICIO POLITICO Y ENJUICIAMIENTO. Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio político o enjuiciamiento, el Juez competente practicará una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible, se solicitará el desafuero, juicio político o enjuiciamiento ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de tres meses, bajo pena de caducidad. Si de acuerdo con el artículo 102 de la Constitución Provincial el legislador hubiere sido aprehendido, el Juez dará cuenta a la Legislatura, con la información sumaria del hecho, dentro del término de 24 horas. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político o enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del funcionario o magistrado a la Legislatura o al Jurado de Enjuiciamiento.

Art. 16: PROCEDIMIENTO ULTERIOR. Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones respecto de éste y continuará con relación a los otros imputados.

Art. 17: VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

SECCION TERCERA EXCEPCIONES

Art. 18: ENUMERACION. El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir. 3. Extinción de la pretensión penal. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art. 19: INTERPOSICION Y PRUEBA. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad. Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Art. 20: TRAMITE Y RESOLUCION. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolverá por auto. Si fuere deducida durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantía, con opinión fundada, en el plazo de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.

Art. 21: TRAMITACION SEPARADA. El incidente se substanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. La resolución será apelable.

Art. 22: FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los artículos 41 o 45, según el caso.

Art. 23: EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Art. 24: EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

CAPITULO II ACCION CIVIL

Art. 25: TITULAR. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Art. 26: EJERCICIO POR EL FISCAL DE ESTADO. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.

Art. 27: EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL. La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones de un representante: 1. Cuando el titular de aquella sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente sin perjuicio de la representación promiscua. 2. Cuando el titular de la acción careciera de recursos sin haberse constituido y le delegue expresamente su ejercicio.

Art. 28: OPORTUNIDAD. Excepto en el proceso de menores, la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el Tribunal respectivo decida sobre la civil.

Art. 29: EJERCICIO POSTERIOR. Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida ante el Tribunal respectivo.

TITULO III EL TRIBUNAL CAPITULO I JURISDICCION

Art. 30: NATURALEZA Y EXTENSION. La jurisdicción penal se ejercerá por los Tribunales que la Constitución y la ley instituyen, la competencia es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

Art. 31: JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Art. 32: JURISDICCIONES COMUNES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, será juzgada primero en esta provincia, si el delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél se hubiera cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos, pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

Art. 33: TRAMITE SIMULTANEO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Art. 34: UNIFICACION DE PENAS. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPITULO II COMPETENCIA

SECCION PRIMERA COMPETENCIA MATERIAL

Art. 35: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia conocerá: 1. De los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión; 2. De las cuestiones de competencia, y por la razón de la materia, entre Tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.

Art. 36: CAMARA EN LO CRIMINAL. La Cámara en lo Criminal, a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis y 36 ter y concordantes, juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal. Además, conocerá como Tribunal Colegiado, en instancia única, de las solicitudes de libertad condicional, en las Circunscripciones Judiciales donde los Juzgados de Ejecución Penal no se hubieren establecido.

Art. 36 bis: REGLA: SALAS UNIPERSONALES. Excepto lo previsto en el artículo 36 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente, cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquel.

Art. 36 ter: EXCEPCION: JURISDICCION EN COLEGIO. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos: 1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme con lo previsto en el artículo 358 segunda parte in fine. 2) Cuando la defensa del imputado se oponga fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en cuyo caso el Tribunal decidirá inmediatamente sin recurso alguno.

Art. 36 QUATER: CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. Conocerá de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Garantía en materia Criminal y Correccional, de las quejas por denegación de los mismos y de las cuestiones de competencia suscitadas entre jueces jerárquicamente inferiores en materia Criminal y Correccional.

Art. 37: JUEZ DE GARANTIA. El Juez de Garantía practicará la investigación jurisdiccional prevista en el artículo 338, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 15.

Art. 38: JUEZ CORRECCIONAL. El Juez Correccional juzgará en única instancia: 1) Los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o pena no privativa de libertad; 2) Los delitos de acción privada. 3) Las solicitudes de libertad condicional, en las Circunscripciones Judiciales donde los Juzgados de Ejecución Penal no se hubieran establecido. Además resolverá en grado de apelación: a) De las resoluciones dictadas por los Jueces de Faltas o de Paz cuando actúen en tal carácter y de las quejas por la denegación de estos recursos; b) De las resoluciones sobre contravenciones dictadas por la justicia de Faltas Municipal y de la queja por denegación de estos recursos.

Art. 39: JUEZ DE MENORES Y DE EJECUCION PENAL. El Juez de Menores y el Juez de Ejecución Penal tendrán la competencia asignada por las normas específicas.

Art. 40: DETERMINACION. Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal. Cuando la ley reprima el delito con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Art. 41: INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Art. 42: NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir. Esta disposición no regirá cuando un Juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCION SEGUNDA COMPETENCIA TERRITORIAL

Art. 43: REGLAS PRINCIPALES. Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial en que el hecho se hubiere cometido. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

Art. 44: REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho será competente el Tribunal que prevenga en la causa.

Art. 45: INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Art. 46: NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.

SECCION TERCERA COMPETENCIA POR CONEXION

Art. 47: CASOS DE CONEXION. Las causas serán conexas: 1. si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; 2. si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; 3. cuando a una persona se le imputaren varios delitos.

Art. 48: REGLAS DE CONEXION. Cuando se substancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente: 1. aquél a quien corresponde el delito más grave; 2. si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido; 3. si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido; 4. si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales tramitarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.

Art. 49: EXCEPCION DE LA ACUMULACION. La acumulación de causas no será dispuesta cuando: 1. determine un grave retardo para alguna de ellas; 2. se trate de causas por la que procediera investigación fiscal en una o unas y jurisdiccional en otra u otras, según el supuesto del artículo 47 inciso 3; y 3. la investigación la deban realizar fiscales con asiento en distintas circunscripciones. En estos casos, las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones. Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.

CAPITULO III RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION PRIMERA CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA

Art. 50: TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos Tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, salvo que los mismos tengan un superior común.

Art. 51: PROMOCION. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 44.

Art. 52: OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 45 y 380.

Art. 53: INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas: 1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de Garantía, será apelable. Cuando decida librar oficio inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia. 2. Cuando reciba oficio de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Garantía, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto y, le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto conforme al artículo 50. 3. Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes al Tribunal competente (artículo 50) y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado. 4. El Tribunal competente (artículo 50) decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.

Art. 54: DECLINATORIA. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones, y en lo demás conforme al artículo anterior en lo pertinente.

Art. 55: EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada: 1. por el Juez que primero conoció en la causa; 2. si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición; Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigación suplementaria.

Art. 56: VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiere, de acuerdo con los artículos 42 y 46, que actos del declarado incompetente no conservan validez.

Art. 57: CUESTIONES DE JURISDICCION. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencias, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

SECCION SEGUNDA EXTRADICION

Art. 58: REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAIS. Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la legislación vigente.

Art. 59: REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, leyes nacionales, principio de reciprocidad o costumbres internacionales.

CAPITULO IV INHIBICION Y RECUSACION

Art. 60: MOTIVOS DE INHIBICION. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa: 1. cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Garantía resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo; 2. si fuere cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado; 3. cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso; 4. si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; 5. cuando él, su cónyuge o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 6. si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas; 7. cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de algunos de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos; 8. si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; 9. cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 10. si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor; 11. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez su cónyuge o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 61: INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque éstos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. Estos tres últimos no se consideran interesados en el caso del inciso 9 del artículo 60.

Art. 62: VIOLENCIA MORAL. Los jueces que se encuentren en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave podrán inhibirse de oficio del conocimiento del proceso.

Art. 63: OPORTUNIDAD DE LA INHIBICION. El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Art. 64: TRAMITE DE LA INHIBICION. El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal que corresponda, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite por el mismo. Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Art. 65: RECUSACION. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60.

Art. 66: TIEMPO Y FORMA DE RECUSAR. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: Durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término de citación (artículo 358); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (artículo 456) o al deducir el de revisión. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos enunciados, podrá deducirse dentro de los tres días a contar de la producción o el conocimiento. Además, en caso de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los tres días de la resolución que la hubiera dispuesto.

Art. 67: TRAMITE DE LA RECUSACION. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al articulo 64. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente, conforme al artículo 50, para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla. Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

Art. 68: RECUSACION NO ADMITIDA. Si el Juez de Garantía fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba actuar.

Art. 69: SEPARACION DE SECRETARIOS. Los secretarios deberán apartarse y podrán ser separados por los motivos que expresa el articulo 60, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.

TITULO IV MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I FUNCION

Art. 70: FUNCION. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía Judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria.

Art. 71: PROCURADOR GENERAL Y PROCURADOR GENERAL ADJUNTO. El procurador General actuará en los recursos extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justicia en la forma prevista en este Código y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la ley. El Procurador General Adjunto actuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Art. 72: FISCAL DE CAMARA Y CORRECCIONAL. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Investigación que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos: 1. cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate; 2. si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional.

Art. 73: FISCAL DE INVESTIGACION. El Fiscal de Investigación dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Garantía cuando corresponda.

CAPITULO II FISCAL DE INVESTIGACION

Art. 74: AMBITO DE ACTUACION. En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de Investigación y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Investigación con asiento en distintas jurisdicciones, salvo que pudiera afectar los fines de aquélla (artículos 301 y 302).

Art. 75: CONFLICTOS DE ACTUACION. Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos: 1. por el Procurador General si dos o más fiscales de Investigación niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho; 2. por el Juez de Garantía si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los artículos 51 al 57 en cuanto fueran aplicables.

CAPITULO III INHIBICION Y RECUSACION

Art. 76: CASOS. TRAMITE. Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción del previsto en la primera parte del inciso 7 del artículo 60. La recusación será resuelta por el Tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado y, durante la investigación fiscal, por el Juez de Garantía que corresponda. En cuanto al trámite, se aplicarán las disposiciones referentes a los jueces.

Art. 77: SEPARACION DE LOS SECRETARIOS DEL FISCAL DE INVESTIGACION. Los secretarios del Fiscal de Investigación deberán apartarse y podrán ser separados por los motivos del artículo 60. El fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente sin recurso alguno.

TITULO V PARTES Y DEFENSORES

CAPITULO I IMPUTADO

SECCION I PRINCIPIOS GENERALES

Art. 78: CALIDAD DEL IMPUTADO E INSTANCIAS. Los derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o fiscal según corresponda.

Art. 79: IDENTIFICACION. La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva.

Art. 80: IDENTIDAD FISICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.

Art. 81: PRESUNTA INIMPUTABILIDAD. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 286, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el tutor.

Art. 82: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere una enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y la substanciación del juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados. También se dispondrá, sólo en el caso que estuviere privado de su libertad, la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En todos los casos que el incapaz esté gozando de libertad personal deberá ser examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe. Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto. Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de Garantía la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Art. 83: PERICIA PSIQUIATRICA. El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70 años o sordomudo; cuando no aparezca procedente prima facie condena de ejecución condicional o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

SECCION II REBELDIA

Art. 84: CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial; no cumpliera con la obligación impuesta por el artículo 285; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido; o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del fiscal de Investigación.

Art. 85: DECLARACION. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Investigación, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución fundada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.

Art. 86: EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Art. 87: EFECTOS SOBRE LA PRISION PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del articulo 282 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Art. 88: JUSTIFICACION. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPITULO II QUERELLANTE PARTICULAR

Art. 89: INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artículo 8º podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta" en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1. nombre, apellido y domicilio del querellante particular; 2. una relación sucinta del hecho en que se funda; 3. nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere; 4. la petición de ser tenido como parte y la firma.

Art. 90: OPORTUNIDAD. TRAMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Garantía, en el término de tres días.

Art. 91: RECHAZO. Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Garantía, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Garantía, la resolución será apelable.

Art. 92: FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, instar el impulso del proceso, proporcionar elementos de convicción y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. Durante la investigación no podrá asistir a la declaración del imputado. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Art. 93: RENUNCIA. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

Art. 94: VICTIMA DEL DELITO. La víctima del delito, o sus herederos forzosos, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su primera comparencia ante el órgano competente, deberá ser informada en términos claros de los siguientes derechos: 1) Recibir un trato digno en consideración de su situación personal y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento. 2) Preservar de la publicidad su vida privada y su dignidad, siempre que no se obstruya la investigación. 3) Ejercer las facultades que le correspondieren en el proceso -artículos 8 y 25- y a ser patrocinado por el Defensor Oficial, conforme con lo establecido en el artículo 61, apartado 2) inciso d) de la ley 3 ?Orgánica del Poder Judicial-. 4) Ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado. 5) Aportar información durante la investigación. 6) Cuando fuere menor o incapaz, sin perjuicio de cumplimentar con lo regulado por el artículo 225 bis del Código Procesal Penal, cuando así correspondiere, tendrá derecho a ser acompañado por personas de su confianza durante los actos procesales en los que debe participar, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.

CAPITULO III ACTOR CIVIL

Art. 95: CONSTITUCION DE PARTE. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tienen capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

Art. 96: INSTANCIA. La instancia de constitución deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1. el nombre, apellido y domicilio del accionante; 2. la determinación del proceso a que se refiere; 3. los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto; 4. la petición de ser admitido como parte, y la firma.

Art. 97: DEMANDADOS. La constitución procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Art. 98: OPORTUNIDAD. El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Fiscal de Investigación o Tribunal, según corresponda, quien ordenará las notificaciones pertinentes.

Art. 99: NOTIFICACION. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, sus defensores y al demandado civil, y surtirá efecto a partir de la última notificación. En el caso previsto por la primera parte del artículo 97, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Art. 100: OPOSICION. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de 5 días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.

Art. 101: TRAMITE. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Fiscal o el Juez de Garantía, según corresponda. En este último caso, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la intervención del actor civil, el mismo podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Art. 102: CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 100, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo siguiente. La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

Art. 103: RECHAZO Y EXCLUSION DE OFICIO. Durante la investigación penal preparatoria el actor civil podrá ser rechazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal. La resolución del Juez de Garantía será apelable. Cuando fuere dictada por el Fiscal de Investigación, se podrá ocurrir ante el Juez, en el término de tres días. La resolución del Juez de Garantía que disponga o confirme el rechazo o exclusión de oficio, no será apelable.

Art. 104: EFECTOS DE LA RESOLUCION. El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción respectiva.

Art. 105: FACULTADES Y DEBERES. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado. La intervención de una persona como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo.

Art. 106: DEMANDA. El actor civil deberá concretar su demanda antes del decreto de citación a juicio bajo apercibimiento de tener por desistida la instancia. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario.

Art. 107: DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado. Se considerará desistida la instancia cuando el actor civil no comparezca a la primera audiencia del debate, o no presente el alegato o el memorial en la oportunidad prevista en el artículo 399, o se aleje de la audiencia sin haberla formulado, sin justa causa.

CAPITULO IV DEMANDADO CIVIL

Art. 108: INTERVENCION POR CITACION. Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada. La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 96 y 98, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

Art. 109: DECRETO DE CITACION. El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.

Art. 110: NULIDAD. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil. La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.

Art. 111: REBELDIA. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio. Ella no suspenderá el trámite que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Defensor Oficial en lo civil si hubiere sido citado por edictos.

Art. 112: INTERVENCION ESPONTANEA. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso. Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prevista en el artículo 96 y hasta tres días después de la clausura de la investigación penal preparatoria. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.

Art. 113: OPOSICION. A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación. Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos en los artículos 100 y siguientes.

CAPITULO V CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR

Art. 114: DERECHO. El actor civil, el imputado y demandado civil, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

Art. 115: CARACTER. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables

Art. 116: OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 98.

CAPITULO VI DEFENSORES Y MANDATARIOS

Art. 117: DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso. Si el imputado estuviera privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al defensor oficial como su defensor al solo efecto de los artículos 306 y 307.

Art. 118: NUMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Art. 119: OBLIGATORIEDAD. El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, solo cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.

Art. 120: DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Investigaciones o el Tribunal nombrará en tal carácter al defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

Art. 121: NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Art. 122: DEFENSOR COMUN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.

Art. 123: MANDATARIO DEL IMPUTADO. En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, que podrá ser otorgado "apud acta". No obstante, se podrá requerir la comparencia personal.

Art. 124: OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS. El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado; el primero, con poder especial.

Art. 125: ABANDONO. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriere poco antes del debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prorroga máxima de tres días al momento de asumir la defensa; si ocurriere durante el debate, se estará conforme al artículo 370 inciso 8. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial. El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles o del querellante particular no suspenderá el proceso.

Art. 126: SANCIONES. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, será comunicado al Superior Tribunal de Justicia, el que podrá suspenderlos hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción. Si se tratare de un integrante del Ministerio Público, la comunicación se cursará al Superior Tribunal de Justicia y al Procurador General.

TITULO VI ACTOS PROCESALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 127: IDIOMA. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Art. 128: FECHA. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquélla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza. El Secretario del Tribunal o del Fiscal de Investigación, según correspondiere, deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Art. 129: DIA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.

Art. 130: JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal o el Fiscal de Investigación, lo recibirá bajo pena de nulidad por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro". Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

Art. 131: ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.

Art. 132: DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se harán oralmente las preguntas y responderán por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. Si se tratare de una persona que desconoce el idioma nacional o de un indígena de cualquiera de las etnias autóctonas que no supiere expresarse fluidamente o no comprendiere la lengua nacional, a solicitud del declarante, las preguntas y respuestas deberán ser traducidas por un intérprete.

CAPITULO II ACTAS

Art. 133: REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El Juez será asistido por el secretario; el Fiscal de Investigación por el secretario, un ayudante fiscal o un oficial de la Policía Judicial; el ayudante fiscal por un testigo y los oficiales o auxiliares de la policía por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

Art. 134: CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello, dejándose constancia del motivo si lo solicitare. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta podrá ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.

Art. 135: TESTIGO DE ACTUACION. No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.

Art. 136: NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 134. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

CAPITULO III ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

Art. 137: PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Art. 138: ACTOS FUERA DEL ASIENTO. El tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al tribunal de la respectiva competencia territorial.

Art. 139: ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la forma "ANTE MI".

Art. 140: RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Art. 141: FUNDAMENTACION. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Art. 142: FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario. La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 405.

Art. 143: TERMINO. El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.

Art. 144: RECTIFICACION Y ACLARACION. Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las partes, cualquier error u omisión material de aquellas, siempre que esto no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Art. 145: QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviese, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal de Justicia. El superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.

Art. 146: RETARDOS EN EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al presidente o a un miembro del Superior Tribunal de Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Art. 147: RESOLUCION FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Art. 148: COPIA AUTENTICA. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Art. 149: RESTITUCION Y RENOVACION. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Art. 150: COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide -artículo 310 in fine-, ni se estorba su normal substanciación.

Art. 151: NUEVO DELITO. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otros delitos perseguibles de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.

CAPITULO IV ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Art. 152: NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Investigación los artículos 137, 138, 139, 143, 144, 147, 148, 149 y 150.

Art. 153: FORMA DE ACTUACION. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos. Las resoluciones del Fiscal de Investigación serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad. La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

Art. 154: QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 145, denunciando el retardo al Procurador General. Este funcionario procederá en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 145.

Art. 155: NUEVO DELITO. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el Fiscal de Investigación remitirá los antecedentes al fiscal que corresponda.

CAPITULO V COMUNICACIONES

Art. 156: REGLA GENERAL. Cuando el acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

Art. 157: COMUNICACION DIRECTA. Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, sin demora alguna.

Art. 158: COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES. Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial vigente. El órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente al requeriente.

Art. 159: EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante el Superior Tribunal de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Art. 160: EXHORTOS DEL EXTRANJERO. Los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 161: DENEGACION Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia o al Procurador General, según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediere, según sea de la Provincia el órgano requerido. El Superior Tribunal de Justicia resolverá previa vista fiscal.

CAPITULO VI NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

Art. 162: REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimientos, se harán conocer a quienes corresponda dentro del término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Art. 163: PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial notificador, el ujier o el auxiliar que especialmente se designe. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

Art. 164: LUGAR DEL ACTO. Los fiscales y asesores letrados serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del órgano judicial o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviere preso será notificado en la Secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.

Art. 165: DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial.

Art. 166: NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Art. 167: MODO DEL ACTO. La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó. Si se tratare de resoluciones fundadas o requerimientos del fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

Art. 168: NOTIFICACION EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución o requerimiento.

Art. 169: NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado. Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y porqué motivo; ambos suscribirán la diligencia. Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Art. 170: NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Art. 171: DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Art. 172: NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificación será nula: 1. si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada; 2. si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta; 3. si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia; 4. si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas prescriptas.

Art. 173: CITACION. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Art. 174: CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda serán conducidos por la fuerza pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al Tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

Art. 175: VISTAS - MODO DE CORRERLAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren. El funcionario actuante hará constar en el expediente la fecha del acto de entrega mediante diligencia que firmará con el interesado.

Art. 176: NOTIFICACION. Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 164. El término correrá desde el día hábil siguiente.

Art. 177: TERMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.

Art. 178: FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas, el Tribunal dispondrá su inmediata incautación, previa intimación de reintegro por parte del secretario; sin perjuicio de remitirse los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia o al Procurador General, según corresponda.

CAPITULO VII TERMINOS

Art. 179: REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que se practicare y se contarán en días hábiles salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Art. 180: PRORROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Art. 181: TERMINOS PERENTORIOS Y FATALES. Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley. Si el imputado estuviese privado de su libertad serán fatales los términos de los artículos 1, 335 y 344. En casos de acumulación de procesos por conexión, los términos fatales correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el Tribunal no esté integrado.

Art. 182: VENCIMIENTO. EFECTOS. El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El Superior Tribunal de Justicia o el Procurador General, según sea el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. Las disposiciones de éste artículo sólo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o licencia. El funcionario judicial sustituido será pasible, en caso de reiterancia, de la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales, con las mismas consecuencias. El Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o el Procurador General Adjunto deberán controlar el cumplimiento de los términos fatales.

CAPITULO VIII NULIDAD

Art. 183: REGLA GENERAL. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Art. 184: CONMINACION GENERICA. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1. al nombramiento, capacidad, y constitución del Tribunal, 2. a la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria, 3. a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece, 4. a la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece, 5. a la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 332, 340 y 350 y en todos los demás casos y formas que la ley establece.

Art. 185: DECLARACION. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuera posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Art. 186: INSTANCIA. Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Art. 187: OPORTUNIDAD Y FORMA. Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad en las siguientes oportunidades: 1. Las producidas en la instrucción o investigación penal preparatoria, durante éstas o en el término de citación a juicio. 2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después que el presidente declare abierto el debate. 3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto. 4. Las acaecidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por el artículo 460 o en los alegatos escritos de los artículos 459 y 470. La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 336. En los demás casos seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición -artículo 452-, salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4.

Art. 188: MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en éste Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas: 1. cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (artículo 187); 2. cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Art. 189: EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla, el Tribunal interviniente establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado. Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

Art. 190: SANCIONES. Cuando un Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, cuando un Juez de Garantía declare la nulidad de actos cumplidos por un Fiscal de Investigación, podrá solicitar al Procurador General que disponga, en orden al mismo, su apartamiento de la causa o la imposición de medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

CAPITULO IX MEDIOS DE PRUEBA

SECCION PRIMERA REGLAS GENERALES

Art. 191: LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Art. 192: VALORACION. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

Art. 193: EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

SECCION SEGUNDA INSPECCION Y RECONSTRUCCION

Art. 194: INSPECCION JUDICIAL. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Art. 195: AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Art. 196: FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art. 197: INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de los peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Art. 198: IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Art. 199: RECONSTRUCCION DEL HECHO. Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.

Art. 200: OPERACIONES TECNICAS. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Art. 201: JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

SECCION TERCERA REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

Art. 202: REGISTRO. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida, o sospechada de criminalidad, el Juez dispondrá por decreto fundado el registro de ese lugar. El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente, o ante imposibilidad justificada delegar la diligencia en funcionarios del Poder Judicial. En este caso, bajo pena de nulidad, la orden será escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a las formalidades del allanamiento. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se lo comunicará al órgano judicial interviniente en forma inmediata.

Art. 203: ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un domicilio particular, profesional o comercial, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora por auto motivado en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Art. 204: ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no fuera domicilio particular, profesional o comercial. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, sin perjuicio de continuar con el acto. Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del Presidente de la Cámara.

Art. 205: ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1. por incendio, explosión, inundación, u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2. se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 3. se introduzca en una casa o local, algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión. 4. voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidan socorro.

Art. 206: FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de este a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Si el lugar donde debe efectuarse el allanamiento es el que regular o circunstancialmente habita o posee una persona privada de su libertad personal, se le permitirá a ésta presenciar el acto y ejercer los derechos establecidos en el artículo 15 de la Constitución Provincial y en la presente Sección. En todos los casos, el que habita o posea el lugar allanado, tendrá derecho a proponer un testigo, la presencia de un abogado y, en caso de tratarse de un domicilio profesional o comercial, el representante de la asociación a la que perteneciere, de lo que se le informará previamente, dejándose la respectiva constancia en acta. En caso de no ejercerse estos derechos, o si ejercidos, los propuestos no comparecieren de inmediato, se realizará la diligencia sin más trámite, con las formalidades prescriptas en los artículos 133 y 134. En ningún caso la conformidad del allanado, suplirá la orden judicial. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere o estuviere disconforme se expondrán los motivos.

Art. 207: AUTORIZACION DE REGISTRO. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Art. 208: REQUISA PERSONAL. El Juez ordenará la requisa de una persona, salvo el caso previsto en el artículo 322 inciso 4, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación. La requisa se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

SECCION CUARTA SECUESTRO

Art. 209: ORDEN DE SECUESTRO. El Tribunal o el fiscal de Investigación, si no fuere necesario allanar domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, salvo el caso previsto en el artículo 322 inciso 4, se ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta para los registros.

Art. 210: ORDEN DE PRESENTACION. LIMITACIONES. En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigo, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Art. 211: DOCUMENTOS EXCLUIDOS. No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Art. 212: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 5299.

Art. 213: INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA. Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción de la correspondencia postal, telegráfica, cibernética, o de todo efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto, con excepción de la que mantenga con su defensor.

Art. 214: APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Art. 215: INTERVENCION DE COMUNICACIONES. El Tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para impedirlas o conocerlas.

Art. 216: DEVOLUCION. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

SECCION QUINTA TESTIGOS

Art. 217: DEBER DE INDAGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Art. 218: OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art. 219: FACULTAD DE ABSTENCION. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.

Art. 220: DEBER DE ABSTENCION. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Art. 221: COMPARENCIA. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al art.173, excepto los casos previstos por los arts. 226 y 227. En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Art. 222: RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se consignará la declaración por oficio a la autoridad judicial de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Art. 223: COMPULSION. Si el testigo llamado a declarar, no compareciere el día y hora señalados sin causa justificada; o se negare a concurrir, se procederá de la siguiente manera: 1. En caso que no obedeciere a la primera citación, se lo hará comparecer por la fuerza pública a la audiencia subsiguiente, sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal; 2. Si se negare a declarar, se lo arrestará a disposición del Juez competente para conocer del delito que su conducta pudiere importar.

Art. 224: ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de 24 horas.

Art. 225: FORMA DE DECLARACION. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento de decir verdad, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de 16 años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar. A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el art. 131. Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 133 y 134.

Art. 225 Bis: De las Formas y Condiciones Especiales de los Interrogatorios de Menores de 16 años de Edad Víctimas y Testigos de los Delitos contra la Vida (Libro II, Título I, Capítulo II) y contra la Integridad Sexual (Título III) del Código Penal. Se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Los menores de 16 años de edad sólo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el Organo que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso. 2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes, en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor. 3) A pedido de parte o si el Fiscal de Investigación lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto, el Fiscal de Investigación hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. 4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por el psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo. De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta, con las previsiones de los artículos 133 y 134 de este Código. En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto. 5) El Fiscal de Investigación podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscripto a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.

Art. 226: TRATAMIENTO ESPECIAL. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales; Magistrados y Miembros del Ministerio Público; Miembros de los Tribunales Militares y los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales. Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial. Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

Art. 227: EXAMEN EN EL DOMICILIO. Las personas que no puedan concurrir al Tribunal o Fiscalía de Investigación por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Art. 228: FALSO TESTIMONIO. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponerse la detención.

SECCION SEXTA PERITOS

Art. 229: FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS. Se podrá ordenar una pericia siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Art. 230: CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

Art. 231: OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del agente judicial correspondiente al ser notificado de la designación. Si el perito no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 174 y 223. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Art. 232: INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción y los condenados e inhabilitados.

Art. 233: EXCUSACION Y RECUSACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Investigación según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Art. 234: NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION. El Órgano Judicial designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se requiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Público, a los defensores y a las partes, antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, cuando corresponda, requerir su reproducción cuando fuere posible.

Art. 235: PERITOS DE CONTROL. En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos. No regirán para los peritos de control los artículos 231 y 233.

Art. 236: DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realización formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Art. 237: CONSERVACION DE OBJETOS. El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

Art. 238: EJECUCION. Siempre que sea posible y conveniente,los peritos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta a la que solo podrá asistir quien la hubiere ordenado; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

Art. 239: PERITOS NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia. De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

Art. 240: DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados. 2. Una relación detallada de todas las operaciones que se practicaron y de su resultado. 3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad. 4. La fecha en que la operación se practicó.

Art. 241: AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Art. 242: COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

Art. 243: RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El órgano judicial que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles.

Art. 244: HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

SECCION SEPTIMA INTERPRETES

Art. 245: DESIGNACION. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto al nacional o lenguas indígenas. Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

Art. 246: NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

SECCION OCTAVA RECONOCIMIENTOS

Art. 247: CASOS. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente, la conoce o la ha visto.

Art. 248: INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

Art. 249: FORMA. Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Art. 250: PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTO. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Art. 251: RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA. Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos: 1. Cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos. 2. Cuando el reconocido no tuviere obligación legal de concurrir, o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas. En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas.

Art. 252: RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que deba verificarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

SECCION NOVENA CAREOS

Art. 253: PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse, sin embargo podrá también solicitarlo. Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.

Art. 254: JURAMENTO. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Art. 255: FORMA. El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de Investigación acerca de la actitud de los careados.

CAPITULO X DECLARACION DEL IMPUTADO

Art. 256: ASISTENCIA DEL DEFENSOR. A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad. Este derecho se hará conocer al imputado antes del interrogatorio.

Art. 257: LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, no se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Art. 258: INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION. Después de proceder conforme al artículo 303, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, si tiene antecedentes penales y en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

Art. 259: INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR. A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra y que pueda abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusase suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.

Art. 260: DECLARACION SOBRE EL HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar se lo invitará a expresar cuánto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Después de esto, se dirigirá al imputado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 309. El declarante podrá dictar las respuestas. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Art. 261: FORMA DEL INTERROGATORIO. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Art. 262: ACTA. Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiese hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.

Art. 263: DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa sus declaraciones se recibirán separadamente y se evitará que aquéllos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Art. 264: AMPLIACION DE LA DECLARACION. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el órgano judicial podrá disponer que amplíe aquella siempre que lo considere necesario.

Art. 265: EVACUACION DE CITAS. Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Art. 266: IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES. Recibida la indagatoria, el órgano judicial remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional 22.117.

TITULO VII COERCION PERSONAL

CAPITULO I REGLAS GENERALES

Art. 267: SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá: 1. Prestar caución, salvo que se considere innecesaria. 2. Fijar y mantener un domicilio. 3. Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, no portar ni tener armas de fuego, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente. Las obligaciones estipuladas en el párrafo anterior del presente artículo, deberán ser impuestas total o parcialmente en caso de que el imputado registre proceso penal abierto con anterioridad. Además podrá imponerse, conforme a la naturaleza del delito de que Se trate, el sometimiento a un tratamiento psicológico y/o psicoterapéutico o realizar capacitaciones y/o conclusión de sus estudios, circunstancias que deberán ser comprobadas periódicamente.

Art. 268: RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

Art. 269: MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. Toda persona que se creyere imputada en una investigación podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 267, salvo que corresponda la aplicación del artículo 271. Regirá el artículo 277 "in fine". Si la petición fuese denegada por el Fiscal de Investigación, se podrá ocurrir ante el Juez. La resolución de éste será apelable.

CAPITULO II MEDIDAS DE COERCION

Art. 270: CITACION. La comparencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Si el citado no se presentare en el término que se fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Art. 271: DETENCION. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 280. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. En ningún caso la detención del imputado podrá prolongarse por más de 24 horas sin ser comunicada al Juez de Garantía.

Art. 272: INCOMUNICACION. El órgano judicial podrá decretar la incomunicación del detenido cuando existan motivos que se harán constar para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de cuarenta y ocho horas. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del art. 117. En ningún caso regirá la incomunicación a los fines de proponer o ratificar abogado defensor.

Art. 273: ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Art. 274: APREHENSION EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

Art. 275: FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Art. 276: OTROS CASOS DE APREHENSION. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 271, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.

Art. 277: PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente. El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que corresponda por las personas enunciadas en el segundo párrafo del artículo 117, las que además podrán solicitar en la misma oportunidad la libertad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto por los artículos 267 a 278 de este Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aún telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad aun cuando no existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 271.

Art. 278: APREHENSION PRIVADA. En los casos que prevén los artículos 274 y 276 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.

Art. 279: RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando: 1. Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (artículo 270 primera parte). 2. La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.

Art. 279 bis: Subvención para transporte. Inmediatamente después de disponerse la libertad del imputado, y siempre que este se domicilie a una distancia tal que tornare necesario de su parte, hacer uso de un medio de transporte público para el regreso al domicilio declarado y constatado de residencia, dentro de los límites de la jurisdicción del Tribunal o fuera de ella y resultare notoria su falta de recursos, éste dispondrá de oficio o a su pedido o de su abogado defensor, la entrega de una suma de dinero equivalente al pasaje de regreso a su lugar de origen. El Tribunal dispondrá las medidas urgentes que estime necesarias para verificar la situación planteada. Dadas las mismas condiciones, este artículo será de aplicación cuando se ordene la libertad del imputado dispuesta en el artículo 351, o quede firme el auto que ordena idéntica medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 1). En todos los casos, al ser notificado de la medida que ordena la libertad, se le hará saber al imputado el derecho de peticionar lo preceptuado, al igual que a su defensor.

Art. 280: PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva: 1. Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional; o 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La existencia de estos peligros se inferirá de alguna de las siguientes circunstancias: reiteración de actividad delictiva, falta de residencia, inexactitud del domicilio denunciado por el imputado, declaración de rebeldía en otro proceso penal, sometimiento a proceso anterior, haber obtenido cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.

Art. 281: FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva. Cuando fuere dictada por el Juez de Garantía la prisión preventiva será apelable por el Ministerio Público, el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.

Art. 282: CESACIÓN. Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste si: 1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 280. 2. Estimare prima facie que al imputado no se lo privara de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal. 3. Su duración excediere de dos años. Este plazo podrá prorrogarse conforme lo establecido en el artículo 1º debiendo fundamentarse en las causas allí establecidas. La prórroga deberá solicitarse ante la Cámara en lo Criminal que corresponda, con los fundamentos que la justifiquen. Si la Cámara entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si la Cámara entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa o de difícil investigación, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el Superior Tribunal de Justicia o por el Procurador General o su adjunto. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, o representante del Ministerio Público y dispondrá del modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. En todos los casos la Cámara en lo Criminal deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa y contra la resolución que lo acuerde o deniegue, se podrá interponer recurso de casación. Cuando sea dictado por el Juez, el auto que conceda o deniegue la libertad será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.

Art. 283: REVOCACIÓN. La cesación de la prisión preventiva será revocable cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el artículo 267, realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 279,si concurrieran los extremos previstos en cualquiera de las hipótesis del artículo 280.

Art. 284: TRATAMIENTO DE PRESOS. Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia o comunicación, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Art. 285: PRISION DOMICILIARIA. Las mujeres y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión. Es de aplicación el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad (artículo 11 de la ley 24.660).

Art. 286: INTERNACION PROVISIONAL. Si fuere presumible, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el Juez, a requerimiento del Fiscal de Investigación o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

Art. 287: CAUCIONES. OBJETOS. De oficio o a petición fundada de parte, se impondrá al imputado una caución juratoria, personal o real, la que tendrá por objeto asegurar que el mismo cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Art. 288: DETERMINACION DE LAS CAUCIONES. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado y la gravedad del daño. En los casos de hurto o robo de ganado mayor o menor, de productos separados del suelo, de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo o agroquímicos, la exención de prisión o excarcelación se concederán bajo caución real. La estimación se hará de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.

Art. 289: CAUCION JURATORIA. La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por la autoridad judicial competente y se admitirá: 1. Cuando se estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional. 2. En caso contrario, cuando se estimare imposible que aquel, por su estado de pobreza, ofrezca caución personal o real y hubiere motivos para creer que cumplirá sus obligaciones.

Art. 290: CAUCION PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.

Art. 291: CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro (4) fianzas por circunscripción.

Art. 292: CAUCION REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial competente determine. En los casos establecidos en el párrafo segundo del artículo 288, la caución real será determinada en un monto no menor a cinco veces el valor de plaza de los efectos hurtados o robados. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Art. 293: FORMA DE CAUCION. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el secretario y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales.

Art. 294: DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

Art. 295: CANCELACION DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó. 2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresee en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional. 3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Art. 296: SUSTITUCION. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir a la autoridad judicial competente que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

Art. 297: PRESUNCION DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado deberá comunicarlo enseguida al Tribunal o fiscal que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere luego detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta 2000 ut. y la caución quedará subsistente.

Art. 298: EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Art. 299: EFECTIVIDAD DE LA CAUCION. Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 500.

CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES

Art. 299 bis: CASOS. Recepcionada la declaración al imputado y cuando prima facie el hecho atribuido sea encuadrable en la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal, se ordenará el desalojo del inmueble y se podrán disponer las demás medidas cautelares apropiadas a la naturaleza del delito investigado, en interés de los damnificados por el mismo. En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI; Título III, Capítulos II, III y IV y el Título V, Capítulo I del Cógido Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, se podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de menores para que promueva las acciones que correspondan. En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando la muerte o lesiones sean consecuencia del uso de automotores o motovehículos, se podrá, luego de recibida declaración al imputado y antes del acto previsto en el artículo 352, inhabilitar provisoriamente al imputado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial -24.449- y su adhesión provincial ley 4.488.

LIBRO SEGUNDO INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

TITULO I PROCEDIMIENTO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 300: PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título. La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Investigación y sólo en el caso previsto en el artículo 338 estará a cargo del Juez de Garantía.

Art. 301: FINALIDAD. La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

Art. 302: OBJETO. La investigación penal tendrá por objeto: 1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad. 3. Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores. 4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

Art. 303: DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare el cargo, se procederá conforme el artículo 120. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 306. En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Art. 304: DECLARACION DEL IMPUTADO. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración, si estuviere detenida, inmediatamente o, a más tardar, en el término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición conjuntamente con las actuaciones y cosas secuestradas si las hubiere. Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor. Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza. Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 174 y 267; regirá el artículo 269.

Art. 305: IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la ley nacional 22.117, conforme a lo ya dispuesto en el artículo 266.

Art. 306: DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Derecho de Asistencia y Facultad Judicial. Los defensores de las partes y el querellante particular tendrán derecho de asistir a los registros, interrogatorios previos y reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 197, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración. Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Art. 307: NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores, el querellante particular y el Ministerio Público cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En todo los casos se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Art. 308: POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Se permitirá que los defensores y el querellante particular asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto en el artículo 256, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución que denegare la petición de asistencia no será recurrible. Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores y al querellante particular, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

Art. 309: DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores y el querellante particular que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

Art. 310: CARACTER DE LAS ACTUACIONES. El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo, los que estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación, bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que correspondiere.

Art. 311: ACTUACIONES. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo II, Título VI del Libro Primero.

CAPITULO II DENUNCIA

Art. 312: FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo ante el Fiscal de Investigación, ayudante fiscal, funcionario responsable de la Mesa Informatizada del Fuero Penal con las formalidades previstas por el artículo 313 de este Código Procesal Penal o la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Art. 313: FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capitulo II, Título VI del Libro Primero. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Art. 314: CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, ofendidos, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Art. 315: OBLIGACION DE DENUNCIAR. EXCEPCION. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

Art. 316: RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

Art. 317: DENUNCIA ANTE EL FISCAL DE INVESTIGACION. Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 339, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato. Si el fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 356.

Art. 318: DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL Y EL AYUDANTE FISCAL. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a los artículos 322 y 324. Cuando la denuncia fuere presentada ante el Ayudante Fiscal, éste actuará con arreglo a lo normado por el artículo 47 de la ley 4.396 -Orgánica del Ministerio Público-, contando además, con las atribuciones previstas en los incisos 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 322 del presente Código Procesal.

Art. 318 BIS: Cuando la denuncia, en cualquiera de sus formas, pretenda ser efectuada por personas de 70 años o más, o discapacitados que no puedan concurrir ante el Fiscal de Investigación, Ayudante Fiscal, Funcionario responsable de la Mesa Informatizada del Fuero Penal o la Policía Judicial por estar físicamente impedidos, y siempre que los mismos lo requieran, el funcionario que corresponda deberá concurrir al lugar donde se encuentra el/los solicitantes a los efectos de recepcionar la misma y otorgar copias o fotocopias autenticadas de ella, siempre que fueren solicitadas.

CAPITULO III ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL

Art. 319: FUNCION. La Policía judicial por orden de autoridad competente o, en caso de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7°.

Art. 320: COMPOSICION. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece. La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

Art. 321: SUBORDINACION. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la ley orgánica del Ministerio Público. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los jueces, fiscales y ayudantes fiscales. La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará en cada caso bajo la autoridad de los jueces, fiscales y ayudantes fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida.

Art. 322: ATRIBUCIONES. La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones: 1. Recibir denuncias. 2. Cuidar que el cuerpo, instrumento, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Investigación. 3. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 4. Proceder a los allanamientos del artículo 205, a las requisas urgentes y a los secuestros impostergables. 5. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 273. 6. Interrogar a los testigos, excepto cuando se trate de víctima de los delitos contra la integridad sexual y lesiones agravadas por el vínculo, menores de 16 años de edad, los que únicamente declararán en sede judicial. 7. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este código autoriza. 8. Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en la forma y con las garantías que establecen los artículos 256 y subsiguientes. 9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Art. 323: PROHIBICIONES. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente.

Art. 324: COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO. Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de Investigación todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 277, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al Fiscal de Investigación, dentro del plazo de 24 horas de iniciada la investigación; pero dicho funcionario podrá prorrogarlo por otro tanto y hasta un máximo de cinco (5) días cuando aquella sea compleja o existan obstáculos insalvables.

Art. 325: SANCIONES. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los tribunales o el Ministerio Público, previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta 2000 u.t, sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda. La Policía Administrativa, podrá ser objeto de la mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV INVESTIGACION FISCAL

Art. 326: FORMA. El Fiscal de Investigación procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por los ayudantes fiscales y por la policía judicial dentro de sus facultades legales, salvo lo dispuesto por el artículo 304.

Art. 327: FACULTADES. El Fiscal de Investigación practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Art. 328: ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCTIBLES. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproductibles, el fiscal procederá conforme a los artículos 306 y 307.

Art. 329 DEFENSOR. El Fiscal de Investigación proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 117 subsiguientes y 303.

Art. 330: SITUACION DEL IMPUTADO. En el ejercicio de su función, el Fiscal de Investigación podrá citar, privar y acordar la libertad al imputado, y recibirle la declaración, conforme a lo previsto en los artículos 270, 271, 279, 280, 282, 283 y 256.

Art. 331: CONTROL JURISDICCIONAL. En cualquier momento el imputado podrá solicitar directamente al Juez de Garantía la aplicación de los artículos 268, 279 y 282, quien requerirá de inmediato las actuaciones y resolverá en el término de 24 horas. La resolución será apelable por el Fiscal de Investigación o el imputado, sin efecto suspensivo.

Art. 332: ARCHIVO. El Fiscal de Investigación dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 346 tercer párrafo y 348 inciso 2). En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Garantía regirá el artículo 356. El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el caso del artículo 356. Regirá el artículo 458, y si la decisión del Juez fuese revocada, otro Fiscal de Investigación proseguirá con la investigación.

Art. 333: PROPOSICION DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el Juez de Garantía en el término de tres días. El Juez resolverá en igual plazo. La denegatoria no será apelable.

Art. 334: PRISION PREVENTIVA. En el término de diez días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal por auto interlocutorio fundado y con arreglo a los requisitos del artículo 281, dispondrá la prisión preventiva, cuando concurra alguna de las causales del artículo 280. Cuando no hubiere mérito para hacerlo, dentro del mismo término y por auto interlocutorio fundado, ordenará la recuperación de la libertad del imputado bajo la caución que determine. El imputado y su defensor podrán oponerse ante el Juez. La resolución de éste será apelable por el Fiscal y el imputado.

Art. 335: DURACION. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al Juez de Garantía, quien podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta por ocho meses más.

Art. 336: OPOSICION. TRAMITE. En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de Investigación, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de Garantía, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El Juez resolverá en el término de tres días.

CAPITULO V INVESTIGACION JURISDICCIONAL

Art. 337: REGLA GENERAL. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las normas previstas por este Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente capítulo.

Art. 338: PROCEDENCIA. La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales.

Art. 339: REQUERIMIENTO FISCAL. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá: 1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer. 2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable. 3. La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Art. 340: RECHAZO O ARCHIVO. El Juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones, según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.

Art. 341: PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 309.

Art. 342: PROPOSICION DE DILIGENCIA. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el Juez las considere pertinentes y útiles. Regirá el artículo 333 "in fine".

Art. 343: PRISION PREVENTIVA. El Juez dictará la prisión preventiva, cuando correspondiere, dentro del término de diez días a contar desde la declaración del imputado.

Art. 344: DURACION. La investigación deberá practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el Juez podrá disponer una prórroga por hasta otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo en caso de suma gravedad y muy difícil investigación, la prórroga podrá ordenarse hasta por ocho meses más.

Art. 345: VISTA FISCAL. Cuando el Juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare cumplida la investigación correrá vista al fiscal de Investigación a los fines de la acusación. El fiscal, en el término de seis días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al artículo 353. Sólo en casos graves y complejos el término podrá prorrogarse hasta por otro tanto.

TITULO II SOBRESEIMIENTO

Art. 346: OPORTUNIDAD DE SOBRESEER. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 366. En el supuesto previsto en el artículo 348 inciso 4, el sobreseimiento procederá de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso. En la investigación fiscal, será requerido en forma fundada, por el Fiscal de Investigación. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 356.

Art. 347: VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Art. 348: PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: 1. Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. 2. Que el hecho no encuadre en una figura penal. 3. Que medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. 4. Que la pretensión penal se ha extinguido. El sobreseimiento también procederá cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

Art. 349: FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Art. 350: APELACION. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y, salvo el caso previsto en el artículo 356, por el querellante particular. En este último supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 332 último párrafo. Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 348 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Art. 351: EFECTO. Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones pertinentes y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO III CLAUSURA

Art. 352: PROCEDENCIA. El Fiscal de Investigación requerirá la elevación de la causa a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado conforme con el artículo 259. Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 346.

Art. 353: CONTENIDO DE LA ACUSACION. El requerimiento fiscal deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. En caso de que el Fiscal de Investigación solicite que se proceda por Juicio Abreviado, deberá concretar bajo idéntica sanción a ese solo efecto, expreso pedido de pena.

Art. 354: INSTANCIAS. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado y al querellante particular. El defensor podrá en el término de tres días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. El querellante particular en el mismo término podrá oponerse al cambio de calificación legal. En estos supuestos las actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Garantía.

Art. 355: ELEVACION A JUICIO. El Juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 281. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 354 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.

Art. 356: DISCREPANCIA. Si el Fiscal de Investigación solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al fiscal de Cámara. Si este coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará con arreglo a este título.

Art. 357: CLAUSURA. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o el auto que lo ordene.

LIBRO TERCERO JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I JUICIO COMUN

CAPITULO I ACTOS PRELIMINARES

Art. 358: NULIDAD: Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 353 y 355. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente inmediatamente. Acto seguido, el Tribunal clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 36 bis y 36 ter inciso 1º). En el término de dos días de notificada, la defensa del imputado podrá oponerse fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en cuyo caso el Tribunal decidirá inmediatamente. Integrado el Tribunal, el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará bajo pena de nulidad, al Ministerio Público y a las otras partes, a fin de que en el término de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma se extenderán a cinco y quince días, respectivamente. En tal caso las partes deberán constituir nuevo domicilio.

Art. 359: RESPONSABILIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente de trámite del órgano jurisdiccional al Procurador General, a los fines que corresponda. El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes o disponer la sustitución del fiscal interviniente.

Art. 360: OFRECIMIENTO DE PRUEBA. El Ministerio Público y las partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación. Solo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el artículo 239. Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Art. 361: ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA. El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Art. 362: INVESTIGACION SUPLEMENTARIA. El Presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre con noticia de ellas bajo pena de nulidad, podrá disponer la realización de los siguientes actos: 1. Reconocimiento de personas que no se hubiere practicado durante la investigación penal preparatoria. 2. Declaración de testigos que no pudieren comparecer al debate. 3. Reconocimiento de documentos privados ofrecidos como prueba. 4. Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate. Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura. A estos fines podrá actuar uno de los vocales de la Cámara. La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta días.

Art. 363: EXCEPCIONES. Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. Regirá el plazo del artículo 19 in fine.

Art. 364: DESIGNACION DE LA AUDIENCIA. Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta, y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 174. Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

Art. 365: UNION Y SEPARACION DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después de otro.

Art. 366: SOBRESEIMIENTO. La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquella, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Art. 366 bis: Subvención para transporte. Si el imputado se encontrare detenido, al disponerse su libertad, será de aplicación lo establecido en el primero, segundo y último párrafo del artículo 279 bis.

Art. 367: INDEMNIZACION Y ANTICIPO DE GASTOS. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía. Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

CAPITULO II DEBATE

SECCION PRIMERA AUDIENCIAS

Art. 368: ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o el orden público. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Art. 369: PROHIBICION PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y los ebrios. Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la admisión a un determinado número. Asimismo podrá la Cámara autorizar o denegar la televisación del debate.

Art. 370: CONTINUIDAD O SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos: 1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera de lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. 3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 362. 4. Si algún Juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia. 5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios. 6. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 362. En este caso el término máximo de la investigación será de nueve días. 7. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 385. 8. Si se produjere la situación prevista en el artículo 125, segundo párrafo, segundo supuesto. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Si ésta excediere el término máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, y reiniciarse antes de los sesenta días. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Art. 371: ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia. Si después del interrogatorio de identificación, el imputado deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública. Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio. Si el delito que motiva el juicio no estuviera reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Tribunal, no obstante, podrá requerir la comparecencia personal. En los casos de los menores a los que se refiere el artículo 322 inc. 6), el o los imputados no podrán estar presentes cuando aquellos declaren. El o los imputados deberán permanecer en una sala contigua mientras dure la declaración. Durante su ausencia serán representados por su abogado defensor. Al reincorporarse a la audiencia se le deberá informar de lo ocurrido en su ausencia.

Art. 372: POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.

Art. 373: PODER DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir en el acto, con multa de hasta 2000 ut. o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Art. 374: OBLIGACION DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden o decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Art. 375: DELITO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal de Investigación, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Art. 376: FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Art. 377: LUGAR DE LA AUDIENCIA. El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

SECCION SEGUNDA ACTOS DEL DEBATE

Art. 378: DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

Art. 379: APERTURA. El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en sala de audiencias. Después de verificar la presencia del fiscal, de las partes y sus defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va oír y ordenará la lectura de la acusación.

Art. 380: CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 187. Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

Art. 381: TRAMITE DE LOS INCIDENTES. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte, hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Art. 382: DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de declarar abierto el debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio y de leída la acusación, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 257 y siguientes, bajo pena de nulidad y le advertirá que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negara a declarar, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, las que se le pondrán en manifiesto, el Presidente ordenará la lectura de aquéllas, siempre que se hubieren observados las reglas pertinentes. Sólo cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Art. 383: DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Art. 384: FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia. El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Art. 385: AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionada en el requerimiento fiscal. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el Presidente procederá bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 259 y 260, e informará al fiscal y al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente que en ningún caso excederá el termino máximo de diez días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa. Regirá lo dispuesto por el artículo 362. El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Art. 386: HECHO DIVERSO. Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al fiscal de Cámara para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Fiscal discrepare con el Tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la acusación. Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 379, 382, 387 y 399, en cuanto corresponda.

Art. 387: RECEPCION DE LA PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Art. 388: NORMAS DE INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.

Art. 389: DICTAMEN PERICIAL. El Presidente hará leer la parte substancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos hubieran sido citados, responderán bajo juramento, salvo los peritos de control, a las preguntas que se les formularen. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

Art. 390: TESTIGOS. En seguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 393. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, u oír, o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Art. 391: EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo o el perito que no compareciere por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se hallare, por un vocal. Podrán asistir, además de los miembros del Tribunal, el fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.

Art. 392: ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto por el artículo 252 y a declarar lo que fuere pertinente.

Art. 393: INTERROGATORIO. Con la venia del Presidente, el fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes. Luego, el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión de la declaración. El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible. La resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (artículo 445 primera parte).

Art. 394: LECTURA DE DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testificales recibidas por el Juez o el Fiscal de Investigación durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad: 1. Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó o hubiese acuerdo entre el Tribunal y las partes. 2. A pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario para ayudar la memoria del testigo. 3. Cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar. 4. Si el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.

Art. 395: LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El Tribunal podrá ordenar a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de : 1. La denuncia. 2. Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial. 3. Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. 4. Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el fiscal o el Juez de Garantía. 5. Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Art. 396: INSPECCION JUDICIAL. Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 391.

Art. 397: NUEVAS PRUEBAS. El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al artículo 239. Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.

Art. 398: FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 375.

Art. 399: DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente, concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden aleguen sobre la misma y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. Si intervinieren dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el Ministerio Público, el querellante particular y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al tercero la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa. En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

CAPITULO III ACTA DEL DEBATE

Art. 400: CONTENIDO. El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad: 1. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones dispuestas. 2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios. 3. Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes. 4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes. 6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquellas que solicitaren el Ministerio Público o las partes. 7. La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, querellante particular, defensores, mandatarios y secretarios, previa lectura.

Art. 401: RESUMEN O VERSION. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

CAPITULO IV SENTENCIA

Art. 402: DELIBERACION. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al término de ella regirá el artículo 370.

Art. 403: NORMAS PARA LA DELIBERACION. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: Las incidentales que hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas. Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 192. Los Jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio. En todos los casos aquéllas deberán ser fundadas.

Art. 404: REAPERTURA DEL DEBATE. Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de las mismas.

Art. 405: REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener: 1. La mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación. 2. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término. 3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas. 5. En caso de condena, la orden de que una vez firme la sentencia se proceda a la extracción, análisis e incorporación al Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la huella genética digitalizada del condenado y, en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribiendo en la ficha respectiva la parte resolutiva de la sentencia. 6. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Art. 406: LECTURA DE LA SENTENCIA. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocado el fiscal, las partes y los defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario prorrogar la deliberación, la lectura de la sentencia se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de quince días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.

Art. 407: SENTENCIA Y ACUSACION. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Art. 408: ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada.

Art. 408 bis: Subvención para transporte. Ordenada la libertad del imputado, será de aplicación lo establecido en el primero, segundo y último párrafo del artículo 279 bis.

Art. 409: CONDENA. La Sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada.

Art. 410: NULIDAD. La sentencia será nula: 1. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado. 2. Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado. 3. Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo. 4. Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo. 5. Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. 6. Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 405.

Art. 411: Contra la sentencia del Tribunal dictada de conformidad a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso, salvo los de inconstitucionalidad, casación y revisión.

TITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I JUICIO CORRECCIONAL

Art. 412: REGLA GENERAL. El Juez correccional procederá de acuerdo con las normas de juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél. Los términos que establece el artículo 364 serán de tres (3) a quince (15) días, respectivamente. Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiere, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

CAPITULO II JUICIO ABREVIADO

Art. 413: ADMISIBILIDAD. 1) Si el Ministerio Público en la oportunidad prevista en el artículo 353, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de hasta ocho (8) años o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquella podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este Capítulo. En tal caso deberá concretar expreso pedido de pena. 2) Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel descripta en el pertinente requerimiento y la vía propuesta. 3) El acuerdo podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta antes de la apertura del debate. En este caso, el Fiscal deberá remitir la solicitud de juicio abreviado al Tribunal, debiendo concretar expreso pedido de pena. 4) A los fines de este artículo, desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que dejará simple constancia. También podrá convocar a la víctima u ofendido para escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante.

Art. 414: TRAMITE POSTERIOR. Trámite Posterior. El tribunal, admitida la vía solicitada, fijará una audiencia donde tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. En todos los casos el imputado, asistido por su defensor ratificará o no su conformidad sobre los puntos establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo anterior. De no prestar su conformidad en dicha oportunidad, se continuará con el trámite común de la causa. Confirmado por el imputado el acuerdo, deberá dictarse sentencia, bajo pena de nulidad en el término de diez días.

Art. 415: RECHAZO. El Tribunal de Juicio podrá rechazar la vía solicitada cuando fuere necesario un mayor conocimiento de los hechos o cuando entendiere que corresponda una pena mayor que la requerida. En dicho caso, remitirá la causa al Tribunal que le siga en turno, en el que se procederá obligatoriamente según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 358 o 414, según corresponda. En este caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomado como indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al Fiscal que actúa en el debate. Previo a resolver la admisión o rechazo de la solicitud de la vía propuesta, se recabará la opinión del querellante.

Art. 416: EFECTOS. La sentencia deberá fundarse, bajo pena de nulidad en las pruebas recibidas durante la investigación y en la admisión a que se refiere el inciso 2 del artículo 413 y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Público. Contra la sentencia del Tribunal dictada de conformidad a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso, salvo el de casación. En ningún caso el querellante podrá agraviarse por la vía elegida o por pretender la imposición de una pena superior o más grave que la requerida por el Ministerio Público. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Las partes civiles podrán recurrir en caso de que se hubiere resuelto la cuestión civil, y cuando fueron admitidos como partes civiles aunque no hubiere resuelto la cuestión solo en la medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

Art. 417: No regirá lo dispuesto en este capítulo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio. Cuando hubiera varios imputados en la causa el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan conformidad, con excepción de aquellos que hubiesen sido declarados rebeldes.

CAPITULO III JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

SECCION PRIMERA QUERELLA

Art. 418: DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Juez Correccional que corresponda, y ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

Art. 419: UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueran varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.

Art. 420: ACUMULACION DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Art. 421: FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1. El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario. 2. El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4. Si se ejerciere la acción civil, la demanda correspondiente conforme el artículo 310 C. P. C. y C. 5. Las pruebas que se ofrezcan acompañándose: a. La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b. Cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; 6. La firma del querellante cuando se presentare personalmente, o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario. La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 332. Si en la querella, se describe un delito de acción pública, será remitido al fiscal de Investigación.

Art. 422: RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 423: RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renunciar a la acción en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Art. 424: RENUNCIA TACITA. Se tendrá por renunciada la acción privada: 1. Si el procedimiento se paralizare durante un (1) mes por inactividad del querellante o su mandatario y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio. 2. Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro de 48 hs. de la fecha fijada para aquella. 3. Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

Art. 425: EFECTOS DE LA RENUNCIA. Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

SECCION SEGUNDA PROCEDIMIENTO

Art. 426: AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentada la querella, si no fuere rechazada, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.

Art. 427: INVESTIGACION PRELIMINAR. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Art. 428: CONCILIACION Y RETRACTACION. Cuando las partes se concilien en la audiencia prevista en el artículo 426, o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden acusado, salvo que aquéllos convengan otra cosa. Si el querellado se retractare en dicha audiencia o en cualquier estado del juicio, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.

Art. 429: PRISION Y EMBARGO. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 280 inciso 2). Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Art. 430: CITACION A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 421, inciso 5 a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 431: EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II Capítulo I, Sección Tercera del Libro Primero.

Art. 432: FIJACION DE AUDIENCIAS. Vencido el término previsto por el artículo 430 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 364 y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 367.

Art. 433: DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Art. 434: INCOMPARENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 371 último párrafo y 372.

Art. 435: EJECUCION. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

Art. 436: RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

LIBRO CUARTO RECURSOS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 437: REGLA GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Art. 438: RECURSOS DE MINISTERIO PUBLICO. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Art. 439: RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia, sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor; y si fuere menor de edad, se regirá por las decisiones de la ley en la materia.

Art. 440: RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá recurrir en los mismos supuestos y por los medios que por éste Código se le acuerda al Ministerio Público.

Art. 441: RECURSOS DEL ACTOR CIVIL. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Art. 442: RECURSOS DEL DEMANDADO CIVIL. El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

Art. 443: CONDICIONES DE INTERPOSICION. Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

Art. 444: ADHESION. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Art. 445: RECURSOS DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo. Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Art. 446: EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquel lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción no puede iniciarse o no puede proseguir.

Art. 447: EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Art. 448: DESISTIMIENTO. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.

Art. 449: INADMISIBILIDAD O RECHAZO. El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquel no fuere interpuesto en tiempo, o sin observar las formas prescriptas, o por quien no tenga derecho. Si el recurso fuera inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.

Art. 450: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

TITULO II REPOSICION

Art. 451: OBJETO. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin substanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Art. 452: TRAMITE. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

Art. 453: EFECTOS. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

TITULO III APELACION

Art. 454: RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los jueces de Garantía, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

Art. 455: INTERPOSICION. Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo fundadamente. En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente. Cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad. En este caso y en el mismo acto de interposición del recurso, la defensa o la querella podrán presentar informe escrito ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, como fundamentación ante la alzada. El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.

Art. 456: TERMINOS DEL EMPLAZAMIENTO. El emplazamiento a que refieren los artículos 66, 444, 459, 460, 461 y 481, como así, al que corresponde al artículo 165 lo será en el plazo de tres días, a contar desde que el proceso tuviere entrada en el mismo y cuando el Tribunal de Alzada tenga su sede en otra ciudad el plazo será de ocho días.

Art. 457: ELEVACION DE ACTUACIONES. Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes. No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco (5) días.

Art. 458: DICTAMEN FISCAL. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que en el término perentorio de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento. Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente,las actuaciones serán devueltas en seguida por decreto. En los casos en que el recurso haya sido interpuesto por la defensa o la querella, se le correrá vista para que exprese si adhiere al recurso interpuesto.

Art. 459: FUNDAMENTACION. Durante el término de emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y en caso de no haber optado por el informe oral, deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo. La falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso. En el supuesto que se hubiere presentado informe ante el Tribunal que dictó la resolución, en el caso previsto en el cuarto párrafo del artículo 455 de este Código, dicho informe será considerado como suficiente fundamentación del recurso.

Art. 460: AUDIENCIA. Cuando el apelante -artículo 455 3er. párrafo- o el fiscal de Cámara lo hubiese solicitado, el presidente del Tribunal de Alzada fijará audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra. La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término de emplazamiento. Regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 461: RESOLUCION. El Tribunal se pronunciará dentro del término de cinco días siguientes a la audiencia o del vencimiento del emplazamiento, y devolverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

TITULO IV CASACION

CAPITULO I PROCEDENCIA

Art. 462: MOTIVOS. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. 2. Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 185 2da. parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

Art. 463: RESOLUCIONES RECURRIBLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, solo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Art. 464: RECURSOS DEL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público podrá impugnar: 1. Las sentencias de sobreseimiento confirmadas o dictadas por las Cámaras. 2. Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena. 3. Las sentencias condenatorias. 4. Los autos mencionados en el artículo anterior.

Art. 465: RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en el artículo anterior. Regirá el trámite del artículo 458 ante el Procurador General.

Art. 466: RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar: 1. Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil. 2. la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de las cosas o reparación de los daños. 3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Art. 467: RECURSOS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL. El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias en los límites de los artículos 441 y 442, respectivamente.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO

Art. 468: INTERPOSICION. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.

Art. 469: PROVEIDO. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días, de acuerdo con al artículo 449. Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme al artículo 457, elevándose el expediente al Superior Tribunal de Justicia.

Art. 470: TRAMITE. En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal de Justicia, se aplicarán los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 449 y el artículo 458. Durante el término de diez días el expediente quedará en la oficina para que los interesados lo examinen, pudiendo desarrollar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, luego de lo cual se llamará autos para sentencia.

Art. 471: ESCRITURACION. En ningún caso se admitirá el informe "in voce" ante el Tribunal que substancia el recurso.

Art. 472: RESOLUCION. La sentencia se dictará conforme el artículo 405 dentro del plazo de veinte días. Se notificará personalmente o por cédula.

Art. 473: CASACION POR LA VIOLACION DE LA LEY. Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3 del artículo 405.

Art. 474: ANULACION TOTAL O PARCIAL. En el caso del artículo 462, inciso 2, el Tribunal anulará la resolución impugnada, y procederá conforme a los artículos 189 y 190.

Art. 475: RECTIFICACION. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Art. 476: LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia debe cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.

TITULO V INCONSTITUCIONALIDAD

Art. 477: PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 463, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrario a las pretensiones del recurrente.

Art. 478: PROCEDIMIENTO. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dichas sentencias.

TITULO VI QUEJA

Art. 479: PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante este, a fin de que lo declare mal denegado.

Art. 480: PROCEDIMIENTO. La queja se interpondrá por escrito en el término de dos a cuatro días según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad desde que la resolución denegatoria fue notificada, enseguida se requerirá informe al Tribunal que la dictó, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si este no fuere indispensable para cumplir actos de investigación impostergable. Cuando sea necesario para mejor proveer, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

Art. 481: EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponde.

TITULO VII REVISION

Art. 482: MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme: 1. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren irreconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2. Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. 3. Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 4. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5. Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, al momento de la interposición del recurso.

Art. 483: LIMITES. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4 última parte o en el inciso 5 del artículo anterior.

Art. 484: QUIENES PODRAN DEDUCIRLO. Podrán deducir el recurso de revisión: 1. El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales, si hubiera fallecido o estuviera ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. 2. El Ministerio Público.

Art. 485: INTERPOSICION. El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 482, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Art. 486: PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.

Art. 487: EFECTO SUSPENSIVO. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

Art. 488: SENTENCIA. Al pronunciarse en el recurso, el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Art. 489: NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en este no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Art. 490: EFECTOS CIVILES. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.

Art. 491: REPARACION. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquel no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Art. 492: REVISION DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

LIBRO V EJECUCION

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. 493: COMPETENCIA. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas conforme a la legislación vigente.

Art. 494: TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSO. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco días. Contra la resolución solo procederá el recurso de casación, pero este no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

Art. 495: SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque sea recurrida.

TITULO II EJECUCION PENAL CAPITULO I PENAS

Art. 496: COMPUTO. El Juez o presidente del Tribunal practicarán el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto, se notificará el decreto respectivo al Ministerio Público y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se produjere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente, en caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 490.

Art. 497: PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de seis meses y no exista sospecha de fuga, en este caso se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Art. 498: SUSPENSION. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga hijo menor de seis (6) meses; 2. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

TITULO III EJECUCION CIVIL

CAPITULO I CONDENAS PECUNIARIAS

Art. 499: COMPETENCIA. Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutarán por los interesados, ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantía y con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

Art. 500: SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPITULO II GARANTIAS

Art. 501: EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO. El Tribunal de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, al disponer la prisión preventiva o la elevación a juicio según corresponda, ordenará el embargo de los bienes del imputado, o en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas. Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

Art. 502: EMBARGO A PETICION DE PARTE. El actor civil podrá pedir el embargo de los bienes del imputado o del civilmente demandado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil, prestando la caución que el Tribunal determine.

Art. 503: APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, ordenes de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutorio.

Art. 504: ACTUACIONES. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

Art. 505: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 5411.

Art. 506: COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantías de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Art. 507: JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.

Art. 508: OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se dispondrá su confiscación.

CAPITULO IV SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

Art. 509: RECTIFICACION. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Art. 510: DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a el con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Art. 511: DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV COSTAS

Art. 512: ANTICIPACION. En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Art. 513: RESOLUCION NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Art. 514: IMPOSICION. Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Art. 515: PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Art. 516: CONTENIDO. Las costas consistirán: 1. En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa; 2. En el pago de los derechos arancelarios; 3. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos; 4. En los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.

Art. 517: ESTIMACION DE HONORARIOS. Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

Art. 518: DISTRIBUCION DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Art. 519: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. CAUSAS PENDIENTES. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de todas las causas pendientes y hasta su efectiva culminación por virtud de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Las causas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en la etapa instructoria continuarán sustanciándose ante los Juzgados de Instrucción, los cuales subsistirán a ese único efecto, de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del presente Código y el artículo 26 inciso 13) in fine de la Ley Orgánica de los Tribunales. Dichas disposiciones reglamentarias, comprenderán la puesta en funcionamiento y distribución de la competencia de los Juzgados de Garantías y Juzgados de Instrucción. El Superior Tribunal de Justicia podrá designar a los actuales Jueces de Instrucción como Jueces de Ejecución Penal, Garantía, Correccional, Transición o como Fiscales de Investigación. En caso de que un Juez de Instrucción fuere designado como Fiscal de Investigación, se requerirá el consentimiento expreso del magistrado designado.

Art. 520: NORMA DEROGATORIA. Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 521: El presente código entrará en vigencia a partir del 1° enero del 2001.

Art. 522: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MORO - Bosch

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