Régimen de Faltas
LEY P N° 451
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 02 de Agosto de 2000
Boletín Oficial, 06 de Octubre de 2000
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Apruébase como "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" el texto que como Anexo A integra la presente.
Artículo 2º: La presente ley comienza a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ANEXO
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS
Artículo 1º - Aplicación del régimen de faltas-.
El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:
a. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad.
b. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.
Artículo 2º - Ámbito de aplicación -.
El Régimen de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste.
Artículo 3º - Aplicación ley más benigna -.
Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.
Artículo 4º - Responsabilidad -.
Son imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.
Es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar.
En ningún caso se admite tentativa de falta y no rigen las reglas de la participación.
Artículo 5º - Representantes o dependientes -.
Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.
Si la falta fuere cometida por una persona menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia.
Artículo 6º - Solidaridad por beneficio -.
Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.
Artículo 7º - Punibilidad -.
No son punibles por sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de dieciséis (16) años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5º, 6º y 8º.
Artículo 8º - Responsabilidad del propietario en falta de tránsito -.
Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.
Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los/as conductores/as a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos o ciclorodados en el caso que correspondiera.
Artículo 9º - Promoción de la investigación penal - La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.
Artículo 10 - Falta y contravención -.
La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Artículo 11 - Concurso ideal de faltas -.
Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables. Si además, alguna de las faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a las reglas del Artículo 28, resolver sobre su imposición.
Artículo 12 - Concurso real de faltas -.
Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.
TITULO II ACCIÓN
Artículo 13 - Acción pública -.
La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.
Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen de faltas.
Artículo 14 - Extinción de la acción -.
La acción se extingue por:
1. La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
2. La prescripción.
3. El pago voluntario.
4. Amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del Artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires #.
Artículo 15 - Prescripción -.
La acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta.
Artículo 16 - Interrupción de la prescripción - El plazo de prescripción se interrumpe por:
1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección 'tránsito' de esta Ley.
TITULO III SANCIONES.
Artículo 17 - Pago voluntario -.
El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los Artículos 5º, 6º y 8º.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen.
Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los Artículos 5º, 6º y 8º.
El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.
Artículo 18 - Incentivo por acogimiento al sistema -.
Para el supuesto de las faltas previstas en el libro II, Sección 6°, Capitulo I, Transito, del Anexo A de la Presente Ley (451), el presunto infractor podrá acogerse al sistema de pago voluntario hasta los 40 días corridos de notificado. Este acogimiento significara un 50% de bonificación en el monto de la multa y, en caso de resultar un acta que conlleve descuento de puntos conforme lo dispuesto por el art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo A del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley Nº 2.148 #, el consentimiento de dicho descuento.
El presunto infractor que dentro de los cuarenta (40) días decidiera requerir la intervención de la UACF y fuera condenado por la infracción imputada, recibirá una bonificación del 25% del valor de la multa.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en esta Sección. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los Artículos 5º, 6º y 8º.
El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan
Artículo 19 - Enumeración -.
Las faltas se sancionan con:
Sanciones principales:
1. Multa;
2. Inhabilitación;
3. Suspensión en el uso de la firma;
4. Clausura;
5. Decomiso.
Sanciones sustitutivas:
1. Amonestación;
2. Obligación de realizar trabajos comunitarios.
3. Concurrir y aprobar cursos específicos de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos.
Sanciones accesorias:
1. Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación
Artículo 20 - Multa -.
La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la Ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central y se establecerá por períodos semestrales.
La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial.
Artículo 21 - Facilidades, ejecución -.
El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.
La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.
Artículo 22 - Inhabilitación -.
La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije. Como regla general, la inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.
Artículo 23 - Inhabilitación por dos (2) años -.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 precedente, cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses, las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, y así lo prevea expresamente la falta en lo particular, será sancionado/a con inhabilitación por el término de dos (2) años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción.
La sanción de inhabilitación por dos (2) años importa la caducidad de la habilitación. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar la resolución por la cual se impone dicha sanción a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-, en el plazo que determine la reglamentación, quien deberá disponer la caducidad de la habilitación en forma inmediata.
La sanción de inhabilitación por dos (2) años impide al infractor/a solicitar una nueva habilitación para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción por el término de duración de la misma.
Artículo 24 - Suspensión en el uso de firma-.
La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de la Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la sanción sea cumplida. La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido con anterioridad. Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta (180) días de duración.
Artículo 25 - Clausura -.
La sanción de clausura es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento comercial, industrial o profesional.
Puede ser total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición. La clausura por tiempo determinado no puede exceder los ciento ochenta (180) días de duración.
El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando su petición en la desaparición de los motivos que justificaron la medida. Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalaciones de uso público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.
Artículo 26 - Decomiso -.
La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.
Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su destrucción o inutilización.
Artículo 27 - Amonestación -.
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez o Jueza al infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas.
Artículo 28 - Obligación de realizar trabajos comunitarios -.
La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de ciento sesenta (160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas semanales y no más de dos (2) diarias. El Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor. El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no laborables.
Artículo 29 - Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación.- La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas.
Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.
Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales
Artículo 30 - Concurrir y aprobar cursos especiales de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo -.
La sanción de concurrir y aprobar cursos especiales de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo consiste en la imposición a una persona física de la obligación de concurrir y aprobar cursos dictados por profesionales formados en prevención de siniestros de tránsito y educación vial.
Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad e en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.
El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.
En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a su especialidad.
TITULO IV INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES POR FALTAS
Artículo 31 - Criterios -.
Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:
1. La extensión del daño causado o el peligro creado.
2. La intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada.
3. La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar.
4. La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos (2) años.
Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma.
Artículo 32 - Sanción sustitutiva de obligación de realizar trabajos comunitarios-.
Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de obligación de realizar trabajos comunitarios.
Artículo 33 - Atenuación por imposición de sanción sustitutiva -.
El/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones sustitutivas, cuando:
1. El daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor/a; o 2. La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros; o 3. El infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.
La sanción establecida en el Artículo 31 podrá ser aplicada a pedido del infractor/a, sustituyendo en todo o en parte a la multa correspondiente. Su incumplimiento implica no poder utilizar nuevamente esta atenuación y el aumento del monto original de la multa a criterio del/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. Este beneficio podrá ser utilizado sólo una vez por año.
En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.
No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas.
Artículo 34 - Reiteración de la misma falta -.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración.
Artículo 35 - Primera sanción -.
En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
Artículo 36 - Extinción de las sanciones -.
Las sanciones por faltas se extinguen por:
1. cumplimiento, 2. muerte del sancionado/a, 3. prescripción, 4. amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del Artículo 80 inciso 21# de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires #.
5. Indulto concedido por el Jefe de Gobierno conforme la atribución del Artículo 104 inciso 18 # de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires #.
Artículo 37 - Prescripción -.
La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales.
En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.
La prescripción de la sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
TITULO V REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS
Artículo 38 - Registro de antecedentes -.
Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cuatro años calendario. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar sentencia, el/la Juez/a debe requerir de dicho Registro información sobre la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado.
Artículo 39 - Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires -.
Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Poder Ejecutivo, Secretaría de Justicia y Seguridad.
Artículo 40 - Coordinación con organismos y Poder Judicial -.
El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina su actividad con la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 41 - Contenido del Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires-.
El Registro de Antecedentes de Tránsito contiene toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas, actos de rebeldía y al puntaje del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires #. Además concentra los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial.
Artículo 42 - Plazos del Registro -.
Los antecedentes por infracciones a las normas de tránsito quedarán registrados durante cuatro años calendario.
Artículo 43 - Verificación de los antecedentes -.
La autoridad encargada de la habilitación de conductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licencia debe verificar los antecedentes del solicitante en el Registro de Antecedentes deTránsito.
Artículo 44 - Integración a la red informática -.
El Registro creado se incorpora a la red informática integrada que permite acceder a la información pertinente a efectos de no producir demoras en la expedición de los diferentes certificados e informes.
Artículo 45 - Incorporación de datos -.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad incorpora las bases de datos existentes sobre faltas de tránsito y transporte al Registro de Antecedentes de Tránsito.
ANEXO A
LIBRO II DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
ANEXO A