Presidencia de la Nación

Derogada


LEY ELECTORAL PROVINCIAL

Ley 4448

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 25 de Febrero de 1987

Boletín Oficial, 27 de Febrero de 1987

Derogada

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I Normas Generales CAPITULO UNICO De la Calidad de derechos y deberes del elector

ARTICULO 1.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos de nativos, por opción, naturalizados, desde los dieciocho años de edad cumplidos que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley.

Los extranjeros podrán votar en los casos determinados por la Constitución Provincial.

ARTICULO 2.- Están inhabilitados para votar:

a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aunque no lo hubieran sido se encuentren recluídos en establecimientos públicos;

b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c) Los soldados conscriptos, de las fuerzas armadas, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las fuerzas de seguridad de la Nación;

d) Los detenidos por orden del Juez competente mientras no recuperen su libertad;

e) Los condenados por delitos doloso o pena privativa de la libertad por sentencia ejecutoria por el término de la condena;

f) Los condenados por faltas previstas en la Leyes Nacionales y Provinciales de juegos prohibidos por el término de tres años, en el caso de reincidencia por seis;

g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada por el doble término de duración de la sanción;

h) Los infractores a las leyes del Servicio Militar hasta que hayan cumplido el recargo de las disposiciones vigentes establecen;

i) Los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese le rebeldía o se opere la prescripción;

j) Los inhabilitados según disposición de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y los que en virtud de otras prescripciones legales o reglamentarias fueren inhabilitados por el ejercicio de los Derechos Políticos.

ARTICULO 3.- El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosas juzgadas, la condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinará en forma sumaria por el Juez Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuera dispuesta por sentencia será asentada una vez que haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Juez Electoral con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado.

ARTICULO 4.- La rehabilitación para el ejercicio del sufragio deberá hacerse de oficio mediante resolución fundada y en juicio sumario, siempre que la cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias que tuvieron en vista al determinarla. De lo contrario, la rehabilitación solo podrá resolverse a instancia del elector interesado.

ARTICULO 5.- Ninguna autoridad estará facultada para detener al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comercio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del Juez competente. Fuera de estos supuestos no se les estorbará en el tránsito de su domicilio hasta el lugar de votación ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 6.- Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los Partidos Políticos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministros de información a los electores y facilitación regular del sufragio, siempre que no contrarien las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 7.- Los que por razones de trabajo deban realizartareas en relación de dependencia durante las horas del acto electoralá tienen derecho a obtener de sus empleadores una licencia especial remunerada con el objeto de concurrir a emitir el voto o de desempeñar funciones en el comicio, sin que puedan admitirse un ulterior recargo de horario.

ARTICULO 8.- El sufragio es individual y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 9.- El elector que se considere afectado en su libertad, inmunidad, seguridad o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por si o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juez Electoral o al Magistrado más próximo o a cualquier funcionario Municipal o Provincial que estará obligado a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si fuera ilegal o arbitrario.

ARTICULO 10.- El elector puede pedir amparo al Juez Electoral para que le sea entregado su documento cívico indebidamente retenido por un tercero.

ARTICULO 11.- Los electores ciegos tendrán derecho a hacerse acompañar en el acto de sufragio por una persona de su confianza solicitándolo ante el Presidente de mesa.

ARTICULO 12.- Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones provinciales o Municipales.

Quedan exentos de esta obligación:

a) Los mayores de setenta años;

b) Los Jueces y sus auxiliares que por intermedio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia;

d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor suficientemente comprobada que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas por médicos oficiales, provinciales o municipales y, en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia están obligados a atender todo requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esa circunstancia y hacerle entrega del certificado correspondiente;

e) El personal que por razones atinentes al desarrollo del comicio deba realizar tareas que les impidan sus asistencias. Las excepciones que consagra este Artículo son de carácter optativo.

ARTICULO 13.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

ARTICULO 14.- Serán documentos habilitantes para votaré la Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica o el Documento Nacional de Identidad.

TITULO II Autoridad de Aplicación CAPITULO UNICO Del Juez y el Tribunal Electoral

* ARTICULO 15.- Transfórmase a partir del 1º de Agosto de 1991 el actual Juzgado Electoral del Poder Judicial de Catamarca en Juzgado Electoral y de Minas, con la Jurisdicción, competencia, atribuciones y deberes que ya tenían en razón de la materia, quedando en consecuencia absorbida la competencia del actual Juzgado de Minas por el nuevo Juzgado Electoral y de Minas

ARTICULO 16.- El Juez Electoral Provincial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince díasá a quienes incurrieran en falta de respecto a su autoridad o investidura o a los demás funcionarios del Juzgado u obstruyeren su normal ejercicio;

2) Imponer al Secretario o empleado sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en las Leyes Orgánicas, reglamentos y acordadas de la Justicia Electoral. En casos graves podrá solicitar le remoción de éstos a la Corte de Justicia;

3) Organizaré dirigir y fiscalizar el registro electoral;

4) Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan;

5) Formará corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta Ley;

6) Recibir y atender las reclamaciones, interpuestas en tiempo y forma, por cualquier ciudadano, por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en el registro electoral;

7) Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales a funcionarios provinciales municipales. Las designaciones se considerarán carga pública;

8) Cumplimentar las demás funciones que esta Ley la encomienda específicamente.

ARTICULO 17º.- El Juez Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio;

1) En primera instancia y con apelación ante el Tribunal Electoral en todas las cuestiones relacionadas con:

a) La aplicación de la Ley Electoralé Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente al Tribunal Electoral;

b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos, alianzas o fusiones;

c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;

d) La organizacióná funcionamiento y fiscalización del registro de electores de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos;

e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias;

f) Aprobar la boleta del sufragio;

g) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las personas que efectuarán el escrutinio;

h) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protesta que se sometan a su consideración;

ARTICULO 18.- El Tribunal Electoral conocerá y resolverá en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral. Tendrá asimismo las siguientes atribuciones:

a) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;

b) Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y otorgar su diploma;

c) Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el Artículo anterior;

d) Realizar las demás tareas que le asigne esta Leyé para lo cual podrá:

1) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, provincial o municipal la colaboración que estime necesaria.

2) Atribuir las medidas de ordená vigilancia y custodia relativa a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridadá las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

ARTICULO 19.- El Tribunal Electoral admitirá protesta o impugnaciones del acto eleccionario fundadas en la violación de disposiciones de esta Ley las que deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes del acto electoral por los apoderados o fiscales de los partidos políticos reconocidos o el Ministerio Fiscal.

ARTICULO 20.- El Tribunal Electoral no podrá decretar nulidad no articuladas por los partidos intervinientes en la elección o por el Ministerio Fiscal en la forma prescripta en el Artículo 19º ni anular las elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas receptoras de votos.

ARTICULO 21.- En cada departamento el Juez de Paz será el ejecutor de las resoluciones del Tribunal o del Juez Electoral, siendo personalmente responsable de su fiel cumplimiento. En caso en que no existiere Juez de Paz el Tribunal o Juez Electoral designará el funcionario Judicial a los fines mencionados.

ARTICULO 22.- El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes:

a) Verificar con cinco días de anticipación al comicio si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Juez Electoral;

b) Comunicar fehacientemente en forma inmediata al Juez Electoral la nómina de las mesas que no se hubieren constituído por ausencia de sus autoridades a fin de que aquel proceda a efectuar nuevos nombramientos;

c) Realizar todas las diligencias que le encomiende el Tribunal o el Juez Electoral si este no prefiere nombrar veedoresé a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado;

d) Para el mejor desempeño de su cometido tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y de la Policía.

ARTICULO 23.- La Ley de Presupuesto establecerá el personal permanente del Tribunal y Juzgado Electoral. Cuando los actos preparatorios de una elección o las tareas relativas al escrutinio requieran mayor número de personal el Tribunal o el Juez Electoral podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación en carácter transitoria y para el objeto, del que conceptúa indispensablemente la que podrá recaer en personal que pertenezca o no a la administración pública.

ARTICULO 24.- La Ley de Presupuesto en el capítulo especial destinado al Tribunal Electoral establecerá la partida necesaria destinada a atender los gastos de movilidad, viáticos, adquisición de bienes de muebles, materiales, libros, papeles, útiles, equipos mecánicos y sus repuestos, etc. retribuciones de servicios extraordinarios del personal y para los demás gastos que considere imprescindible realizar.

TITULO III De los Actos Preelectorales

CAPITULO I De la Convocatoria

ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades municipales pertinentes en los casos de elecciones comunales.

ARTICULO 26.- La convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipacióné salvo lo dispuesto por las leyes especiales y expresará:

1) Fecha de la elección;

2) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta;

3) Número de candidatos por los que puede votar el elector;

4) Indicación del sistema electoral a aplicar.

CAPITULO II Apoderados y Fiscales de los Partidos Políticos

ARTICULO 27.- El Juez Electoral remitirá al Tribunal Electoral Provincial la nómina de los partidos políticos reconocidos y de sus apoderados con la indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a los fines establecidos por esta Ley. Los partidos solo podrán designar hasta tres apoderados generales y tres suplentes.

ARTICULO 28.- Los Partidos Políticos reconocidos y que se presenten al acto electoral pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitadas para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado en cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal generalé en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

ARTICULO 29.- Los fiscales tendrán la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen corresponder.

ARTICULO 30.- Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores. Los fiscales podrán votar en las mesas en que se encuentren acreditados aunque no estén inscriptos en ella, en ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que están inscripto. En caso de actuar en mesa de distinto sexo votarán en la más próxima correspondiente a electores de ese mismo sexo.

ARTICULO 31.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo las firmas de las autoridades y/o apoderados del partido, contendrán nombre, apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesas para su reconocimiento antes de comenzar el comicio. La designación del fiscal general será comunicada al Juez Electoral, por el apoderado general del partido hasta 24 horas antes del acto eleccionario.

ARTICULO 32.- En caso de elecciones extraordinarias donde no se presenten listas de candidatos todos los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral podrán presentar fiscales generales y de mesa.

CAPITULO III Oficialización de Listas de Candidatos

ARTICULO 33.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección los partidos registrarán ante el Juez Electoral la lista de candidatos públicamente proclamando quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ningunas de las inhabilidades legales. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas de datos de filiación completos de sus candidatos y último domicilio electoral.

ARTICULO 34.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución previa vista al Ministerio Fiscal con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reune las condiciones necesarias se correrá el orden de las listas de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose el orden de esta, y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución, en la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de cuarenta y ocho horas de notificadas.

CAPITULO IV Oficialización de las Boletas de Sufragio

ARTICULO 35.- Aprobada que sea la lista de candidatos los partidos políticos someterán al Tribunal Electoral por lo menos quince (15) días antes de la fecha del comicio para su oficialización las boletas de sufragio. Estas llevarán impreso el nombre del partido o frente y sus candidatos proclamados y tendrán las dimensiones la calidad del papel y demás características exigidas por el Tribunal Electoral. No contendrá más leyendas, efigies, sellos y distintivos relativos al partido político al que pertenecen especificación de la elección motivo de la convocatoria, y nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con el nombre completo en tipo uniforme de letras.

ARTICULO 36.- Para todos los efectos de la oficialización de las boletas, el Tribunal Electoral oirá a los apoderados de los partidos reconocidos y procurará que las diferencias entre las mismas se hagan inconfundibles a simple vista aún para los electores analfabetos para lo cual dispondrá reformas necesarias de los modelos acompañados.

ARTICULO 37.- No podrá oficializarse boletas que correspondan a partidos políticos o agrupaciones no reconocidas por la justicia salvo lo prescripto por el artículo 243 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 38.- Los Partidos Políticos al comunicar al Tribunal Electoral la nómina de sus candidatos acompañarán, una vez aprobados los respectivos modelos, dos ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada mesa receptora de votos que debe funcionar. Uno de estos ejemplares autorizados por el Tribunal Electoral será entregado al presidente de cada mesa juntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta Ley.

CAPITULO V Distribución de Elementos para el Acto Electoral

ARTICULO 39.- La autoridad convocante adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación las urnas, los formularios, sobres, papeles especiales y sellos que ésta debe hacer llegar a los presidentes de comicio.

ARTICULO 40.- El Tribunal Electoral entregará a los presidentes de cada mesa los siguientes documentos y útiles:

1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre y que además de la dirección de la mesa tendrá una leyenda notable que diga: Ejemplares de Padrón Electoral Provincial;

2) Una (1) urna que deberá estar identificada por un número para determinar su lugar de destino, de los cuales llevará registro el Tribunal;

3) Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse deberán ser opacos.

Los que se utilicen en mesa receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizados por una letra F sobre impresa estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto;

4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el presidente del Tribunal. La firma de este funcionario y el sello al que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas;

5) Boletas. En el caso de que los partidos políticos las hubieran suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal Electoral conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte;

6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papeles, etc., en la cantidad que fuera menester;

7) Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables;

8) Un (1) ejemplar de esta Ley;

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionarán las mesas a la apertura del acto electoral.

CAPITULO VI De las Elecciones Extraordinarias

ARTICULO 41.- Se considerarán elecciones extraordinarias aquellas que no tengan determinado término para su realización en la Constitución Provincial, Cartas Orgánicas Municipales o Leyes Especiales.

ARTICULO 42.- Podrán intervenir en estas elecciones los Partidos Políticos que a la fecha de la convocatoria se encuentren reconocidos como tales por la Justicia Electoral Provincialé, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 243 de la Constitución Provincial.

ARTICULO 43.- Las listas de candidatos en las elecciones extraordinarias podrán ser presentadas a los fines de su oficialización hasta quince (15) días antes de la fecha del comicio y hasta esa fecha se podrán conformar alianzas o frentes electorales, debiendo en estos casos presentarse la documentación correspondiente.

ARTICULO 44.- Los votos en estas elecciones deberán ser oficializados ante la autoridad de aplicación hasta diez (10) días antes del comicio.

ARTICULO 45.- La convocatoria a elecciones extraordinarias deberán realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio.

TITULO IV El Acto Electoral

CAPITULO I Normas para su Celebración

ARTICULO 46.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier aglomeración de fuerza armada. Solo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición las fuerzas de seguridad necesarias para atender el mejor cumplimiento de su deber.

ARTICULO 47.- Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del Artículo anterior las autoridades respectivas dispondrán que en los días de elecciones se coloquen agentes de las fuerzas de seguridad en el local donde se celebran y en número suficiente a las ordenes de cada uno de los presidentes de mesa, con objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de resguardo solo recibirá ordenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTICULO 48.- Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores durante las horas de elección dentro de un radio de ochenta (80) metros de la mesa receptora;

b) Desde la cero (0) hora del día de la elección, los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

c) Desde las cero hora del día del comicio tener abierto locales destinados al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas y hasta tres horas del cierre del comicio;

d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino, durante el comicio;

e) A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas y otros distintivos durante el día de la elección doce horas antes y tres horas después de finalizadas;

f) Los actos públicos de proselitismo desde veinticuatro horas antes de la iniciación del comicio;

g) Desde la hora cero del día del comicio la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros del lugar en que se instalen las mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o el Juez Electoral podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros de la sede donde se encuentre el domicilio de los partidos reconocidos por la Justicia Electoral Provincial.

CAPITULO II Mesas receptoras de votos

ARTICULO 49.- Cada mesa electora tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de Presidente. Se designarán también dos suplentes que ayudarán al Presidente y lo remplazarán según el orden de su designación en los casos que esta Ley lo determine.

ARTICULO 50.- Los presidentes y suplentes deberán reunir las cualidades siguientes:

1) Ser elector;

2) Residir en la sección electoral donde deba desempañarse;

3) Saber leer y escribir;

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juez Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes, los datos y antecedentes que estime necesarios.

ARTICULO 51.- Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejerzan sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesas de electores de otro sexo votarán en la mesa más próxima correspondiente al suyo.

ARTICULO 52.- El Juez Electoral hará con antelación no menor de quince días los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. Las notificaciones o designaciones se cursarán con la antelación necesaria. La excusación de quienes resultaren designados se formularán dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocar razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo solo podrán excusarse por causa sobreviniente la que será objeto de consideración especial por parte del Juez Electoral. Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político o ser candidato. A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que le impida concurrir al acto electoral solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos del Estado Provincial o Municipal. En ausencia de los profesionales indicados la certificación podrá ser extendida por un médico particular pudiendo el Juez Electoral verificar su legitimidad por facultativos especiales. Si se comprobare la falsedad del certificado pasará los antecedentes al Agente Fiscal.

ARTICULO 53.- El presidente de mesa y por lo menos un suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente para suplir al que actúe como presidente si fuera necesario.

ARTICULO 54.- El Juez Electoral designará con más de veinte días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrá habilitar dependenciasoficiales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan condiciones indispensables. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirá la colaboración de las fuerzas de seguridad de ser menester de cualquier otra autoridad ya sea Nacional, Provincial o Municipal. En el mismo local y siempre que su conformación o condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa ya sea de varones, mujeres o mixta.

ARTICULO 55.- La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y el nombramiento de sus autoridades, será comunicado por el Juez al Tribunal Electoral dentro de los cinco días de efectuado.

ARTICULO 56.- En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamientos de las mesas, el Juzgado Electoral podrá variar su ubicación.

ARTICULO 57.- A fin de asegurar la libertad e inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos ninguna autoridad podrá deternerlos durante las horas en que deban desempañar sus cargos ni después de la fecha de su designación salvo el caso de flagrante u orden de Juez competente.

ARTICULO 58.- Los presidentes de mesas están obligados a aceptar los Fiscales designados por los partidos que hayan oficializado lista en las condiciones prescriptas en el artículo 28 y siguientes.

CAPITULO III Apertura del acto eleccionario

ARTICULO 59.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a la hora siete y cuarenta y cinco minutos en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente, los suplentes y los elementos y útiles que menciona el artículo 40 y los agentes de seguridad que las autoridades pondrán a disposición de las autoridades del comicio. Las fuerzas de seguridad adoptarán las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia conozcan los domicilios de las autoridades mencionadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta la hora ocho y treinta minutos no se hubieren presentado los designadosé la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a sus superiores y éstos a la autoridad electoral por la vía más rápida para que ésta tome medidas conducentes a la habilitación del comicio.

ARTICULO 60.- El presidente de mesa procederá:

1) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos debiendo firmar recibo previa verificación;

2) A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes que será firmada por el presidente, los suplentes y todos los Fiscales presentes que quieran hacerlo;

3) A habilitar un recinto para instalar la mesa. Este local deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y de fácil acceso;

4) A habilitar otro recinto inmediato a la mesa de fácil acceso para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto.

Este recinto no tendrá más de una puerta utilizable visible para todos debiéndose cerrar y sellar cualquier otra abertura en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores por lo menos de modo de garantizar el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las ventanas del recintoé se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo;

5) A depositar en el recinto boletas oficiales de los partidos remitidas por el Tribunal Electoral o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesaé confrontando en presencia de estos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados asegurándose en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de candidatos ni deficiencia de otra clase en aquella. Queda prohibida colocar en el recinto carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autorice expresamente ni elementos algunos que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

6) A poner en lugar visible a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón con la firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.

7) A colocar en el acceso de la mesé las disposiciones del Capítulo cuarto de este título en carácter destacable, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados;

8) A poner sobre la mesa otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el Capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en un solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa;

9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieran asistido. Aquellos que no se encuentren presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTICULO 61.- Adoptadas todas las medidas a la hora ocho en punto, el presidente declarará abierto al acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. El Juez Electoral hará imprimir en el pliego del padrón que corresponda por cada mesa un formulario del acta de apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto. Será suscripta por el presidente los suplentes y los fiscales de los partidos políticos si alguno de éstos no estuviere presente o no hubiere fiscales presentes o se negaren a firmaré el presidente consignará tal circunstancia testificada por dos electores presentes que firmarán conjuntamente con él.

CAPITULO IV Emisión del sufragio

ARTICULO 62.- Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada exhibiendo su documento cívico:

1) El presidente y sus suplentes así como los fiscales acreditados ante la mesa serán en su orden los primeros en emitir el voto;

2) Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúané se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciéndolo constar así como la mesa en que está registrado;

3) Los fiscales o autoridades de la mesa que no estuvieran presentes al abrirse el acto, sufragarán a medida que se incorporen a la misma.

ARTICULO 63.- El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo de todo el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio ni formular ninguna manifestación que importe violar tal secreto.

ARTICULO 64.- Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos, en cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa, cotejando si coinciden los datos personales consignados en el padrón con los del documento del votante. Cuando por error de impresión de alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la del documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencias en las demás constancias. En estos casos se anotará la diferencia en la columna de observaciones:

1) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiere al de su documento cívico, el presidente admitirán el voto siempre que examinado debidamente, el número de documento, el año de nacimiento, domicilio, etc., fueren coincidentes con los del padrón;

2) Tampoco se impedirá la emisión del voto;

a) Cuando el nombre o algunos de los datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);

b) Cuando falte la fotografía del elector siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio del presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación:

c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las hojas en blanco del documento cívico;

d) Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica duplicada, triplicada, etc. y se presente con el Documento Nacional de Identidad;

e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3) No le será admitido el voto:

a- Si el elector exhibiera un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b- Al ciudadano que se presente con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica y figurare en el padrón con Documento Nacional de Identidad;

ARTICULO 65.- Ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplare del padrón electoral con excepción de los fiscales, autoridades de mesa y de los ciudadanos que hayan cumplido los dieciocho años con anterioridad a la fecha del comicio y con posterioridad a la confección del padrón respectivo.

ARTICULO 66.- Todo aquel que figure en el padrón y que exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarle el acto de sufragio. Los presidente no aceptarán impugnación alguna que se funde en la habilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluído del mismo el que se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegue error.

ARTICULO 67.- Comprobado que el documento cívico pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

ARTICULO 68.- Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiera falseado su identidad.

En esta alternativa se expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.

ARTICULO 69.- En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente y de inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el Presidente y el o los fiscales impugnantes si alguno de estos se negare el Presidente dejará constancia pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará el formulario dentro del mencionado sobre que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al recinto para emitir el voto. El elector no podrá retirar del sobre el formulario si lo hiciere constituirá prueba suficiente de la verdad de la impugnación salvo acreditación en contrario. La negativa del o los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y la anulación de la impugnación pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para hecerlo arrestaré arresto que podrá ser levantado en el caso de que el impugnado otorgue fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidenteé que garantice su presencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de diez salarios diarios mínimos de la Administración Pública Provincial quedando este importe en poder del presidente, debiendo otorgar recibo. La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar la mencionada cantidad cuando el impugnado no se presenteal ser citado por el Juez Electoral. El sobre con el voto del elector juntamente con el formulario que contenga la impresión digital y además referencias ya señaladas así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento inscripto de la fianza personal será colocado en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que fuere detenido por el presidente de mesa por considerar fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición del Juez Electoral y el presidente de mesa al enviar los antecedentes le comunicará a éste el lugar donde quedará detenido.

ARTICULO 70.- Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra y lo invitará a pasar al recinto para que emita su voto. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar sobres en la misma cara que lo hizo el presidente del comicio y deberá asegurar que el que se va a depositar en la urna es el mismo que se le entregó al elector, si así lo resulven todos los fiscales de mesa podrán firmar todos los sobres siempre que ello no ocasionen retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre están obligados a firmar varios a fines de evitar la identificación del votante.

ARTICULO 71.- Introducido en el recinto y cerrada exteriormente la puerta el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa el presidente por propia iniciativa o a pedido fundado podrá ordenar se verifique que el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.

ARTICULO 72.- Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa a la vista de todos los presentes y del elector la palabra voto en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación fecha sellada y firmada se hará en su documento cívico en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

ARTICULO 73.- En caso de los artículos 30 y 51 deberá agregarse el o los nombres y demás datos en el padrón de electores dejándose constancia en el acta respectiva.

ARTICULO 74.- El presidente de la mesa examinará el recinto donde se emiten los votos a pedido de los fiscales o cuando él lo estime necesario para que funcione de acuerdo a lo previsto en el artículo 60.

ARTICULO 75.- También cuidará que en el recinto donde se emitan los votos existan en todo momento ejemplares suficientes de las boletas de todos los partidos en forma que sea fácil para todos los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

CAPITULO V Clausura del Comicio

ARTICULO 76.- En caso de interrumpirse el funcionamiento de una mesa receptora de votos el presidente de la misma dará aviso inmediatamente a las autoridades judiciales designadas por la justicia electoral dejando expresa constancia en acta separada del tiempo que haya durado la interrupción y sus causas. Todo ello deberá comunicarse en forma inmediata al Juez Electoral.

ARTICULO 77.- El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas en ese momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluída la recepción de estos sufragios tachará del padrón los nombres de los ciudadanos que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de sufragantes y de protesta que haya formulado los fiscales.

TITULO V ESCRUTINIO

CAPITULO I

ARTICULO 78.- El presidente del comicio auxiliado por los su plentes con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados apoderados y candidatos que lo soliciten hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abrirá la urnaéde la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes: consignados al pie del padrón electoral;

2) Examinará los sobres separando los que están en legal forma y los que correspondan a votos impugnados.

3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres;

4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I) Votos válidos: son los emitidos mediante boletas oficializadas aún cuando tuvieran tachadura de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieran boletas oficializadas correspondientes a un mismo partido y categoría de candidatos sólo se computará una de ellas, destruyéndose las restantes;

II) Votos Nulos: son aquellos emitidos;

a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o con imágenes de cualquier naturaleza;

b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo salvo el supuesto del apartado I;

c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;

d) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo salvo el supuesto del apartado anterior;

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluidos objetos extraños a ellos;

III) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviese vacio o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna;

IV) Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta con el sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarando su nombre y apellido, número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenece. Ese voto se anotará en el acta de cierre del comicio como voto recurrido y será escrutado oportunamente por el tribunal que decidirá su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos que sean declarados válidos por el Tribunal Electoral se hará en igual forma que las previstas en el Artículo 96 in fine;

V) Votos Impugnados: En cuanto a la identidad del elector conforme al procedimiento regulado por Art. 69 y 70. La iniciación de las tareas del escrutinio en las mesas no podrá tener lugar bajo ningún pretexto ante de las dieciocho horas aún cuando hubiese sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales.

ARTICULO 79.- Concluída la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón:

a) La hora del cierre del comicioé número de sufragio emitidos cantidad de votos impugnados diferencias entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro electoral con más los votantes agregados en forma complementaria. Todo ello asentado en letra y en números;

b) Cantidad también letras y números de los sufragios legrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de sus categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presente en el acta del escrutinio o las razones de ausencias;

d) La mención de las propuestas que formularen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;

e) La hora de finalización del escrutinio;

f) Si el espacio del registro electoral destinado a consignar el acta del escrutinio resultare insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integra la documentación a enviarse a la Justicia Electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá el formulario que se remitirán al efecto un certificado de expediente que será suscripto por el mismo los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que deberá ser suscripto por las personas mencionadas ut-supra. Si los fiscales o alguno de ellos no quisiere suscribir los certificados del escrutinio se hará constar en los mismos estas circunstancias. En el acta de cierre de comicio se deberá consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes lo recibieron así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales y los motivos.

ARTICULO 80º.-Una vez suscripta el acta referida en el Artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos que pertenecen las mismas los sobresutilizados y un certificado del escrutinio. El registro de electores con las actas de apertura y de cierre firmadas los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que enviará el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado designado a tal efecto, simultáneamente con la urna.

ARTICULO 81.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre indicado en el Artículo anterior en forma personal a los empleados de quienes se hubieran recibido los elementos para la eleccióné los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente por duplicado con indicación de la hora. Uno de ellos será remitido al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de seguridad bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa presentarán la custodia necesaria a dichos empleados hasta que la urna y documentos se depositen en el Tribunal.

ARTICULO 82.- Terminado el escrutinio de mesa el presidente hará saber al empleado que se encuentre presente su resultado y se confeccionará en formulario especial texto que contendrá todos los detalles del escrutinio debiendo consignarse también el número de mesa y circuito al que pertenece. En todos los casos el empleado solicitará al presidente del comicio la entrega del texto para su inmediata remisión.

ARTICULO 83.- Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde momento que se entregan hasta que son recibidas por el Tribunal Electoral. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en los locales designados a tal efecto por el Juez Electoral se colocarán en un recinto y las puertas y ventanas o cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan allí. El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPITULO II ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTICULO 84.- El Tribunal Electoral efectuará con la máxima celeridad los operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos.

ARTICULO 85.- Los partidos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral, así como a examinar la documentación correspondiente.

ARTICULO 86.- El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección del distrito que le entregare el empleado designado a tal efecto. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

ARTICULO 87.- Durante las cuarenta y ocho horas recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesasé transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

ARTICULO 88.- En igual plazo se recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas y reclamaciones contrala elección, ellas se harán únicamente por el apoderado del partido reclamante por escrito y acompañado o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada salvo cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

ARTICULO 89.-Vencido el plazo del artículo 87 el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluído en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitará día y hora para que la tarea no tenga interrupción. El escrutinio definitivo se ajustará en las consideraciones de cada mesa al examen del acta respectiva para verificar:

1) Si hay indicio de que haya sido adulterada;

2) Si no tiene defecto sustancial y de forma;

3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiera recibido o producido con motivo del acto electoral y el escrutinio;

4) Si admite o rechaza protestas;

5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coinciden con el número de la mesa verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;

6) Si existen votos recurridos los considerarán para determinar su validez o nulidad computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas por el Tribunal Electoral se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta salvo que mediare reclamaión de parte de algún partido político actuante en la elección.

ARTICULO 90.- El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

ARTICULO 91.- Si en el acta del escrutinio provisional elevada al Tribunal Electoral existiese una diferencia mayor de cinco votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señalada en el registro, el Tribunal Electoral declarará anulada la votación de dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio.

ARTICULO 92.- El Tribunal Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

1) Si comprueba que la apertura tardía o la clausura anticipada de los comicios privó intencionalmente la emisión del voto;

2) No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o en su caso en el certificado del escrutinio y no se hubieren completado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

ARTICULO 93.- Si no se efectuó la elección en alguna mesa o se hubiesen anulado el Tribunal podrá requerir del Poder Ejecutivo Provincial o autoridades municipales convocantes que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias salvo el supuesto previsto en el Artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo Provincial o autoridad municipal convocantes puedan disponer tal convocatoria sera indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ARTICULO 94.- Se considerará que no existe elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anulada por el Tribunal Electoral. Se comunicará la resolución a la autoridad convocante.

Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria consujeción a las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 95.- En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, el Tribunal Electoral podrá anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

ARTICULO 96.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:

De los sobres se retirará el formulario previsto en el Artículo 70º y se enviará al Juez Electoral para que después de cotejar las impresiones digitales y demás datos con los existentes en las fichas del elector cuyo voto ha sido impugnado informe sobre la identidad del mismo. Si ésta resulta aprobada el voto no será tenido en cuenta en el cómputo si resultare aprobada el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de las fianzas al elector impugnado o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasará al fiscal para que sea exigída la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.

ARTICULO 97.- El Tribunal sumara los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidas y los indebidamente impugnados y declarados válidos de los que se dejará constancia en el acta final acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 98.- Finalizada estas operaciones el Presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hacho o después de resultas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTICULO 99.- El Tribunal proclamará a los que resultaren electos haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

ARTICULO 100.- Inmediatamente en presencia de los concurrentes se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que hubiese negado valides o hayan sido objeto de alguna reclamación las cuales unirán todas al acta a que alude el Artículo siguiente, rubricadas por los Miembros del Tribunal y los apoderados que quieran hacerlo.

ARTICULO 101.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su Secretario y que se firmará por la totalidad de los mismos.

TITULO VI Del Registro Electoral

CAPITULO I Formación de los Ficheros

ARTICULO 102.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:

1º - De Electores de Sección.

2º - De Electores Inhabilitados y Excluídos.

ARTICULO 103.- La Secretaría Electoral organizará el fichero de electores de Sección que se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:

1º - Por orden alfabético distinguiéndose entre argentinos nativos, naturalizados y extranjeros;

2º - Por orden numérico de Documento Cívico con indicación de su clase;

3º - Por demarcaciones territoriales en circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. Las fichas electorales originales se incorporarán a este tercer subdivisión.

ARTICULO 104.- El fichero de inhabilitados contendrá las fichas de todos los electores excluídos del Registro Electoral. Tendrá dos divisiones según el sexo de aquellos y dentro de cada una de ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

a) Por orden alfabético.

b) Por orden numérico de Documento Cívico;

c) Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación compuesto alfabéticamente.

CAPITULO II Listas Provisionales

ARTICULO 105.- Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de sección y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de elección ordinaria, el Juez Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: Número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.

ARTICULO 106.- En los núcleos poblacionales importantes, el Juez Electoral hará fijar las listas a las que se refiere el Artículo anterior en los Establecimientos y lugares públicos que estime convenientes. Podrán obtener copia de las mismas los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuídas en números suficiente por lo menos cuarenta días antes de un acto comicial ordinario.

ARTICULO 107.- Los electores que por cualquier causa no figuras en en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente tendrán derecho a reclamar al Juez Electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas. El Juez Electoral ordenará salvar inmediatamente de realizada la comprobación del caso las omisiones a que alude este artículo.

CAPITULO III Padrón Electoral

ARTICULO 108.- Las listas de electores depuradas constituirán el Padrón Electoral que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección ordinaria las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.

ARTICULO 109.- Los ejemplares del Padrón Electoral destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impresos al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Juzgado Electoral conservará por lo menos tres ejemplares del Padrón.

ARTICULO 110.- Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el Padrón.

ARTICULO 111.- El Juez Electoral dispondrá que sean tachados por una línea roja los electores comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en esta Ley en los ejemplares de los Padrones que se remitan a los Presidentes de las mesas receptoras de votos y en uno de los que se entreguen a cada Partido Político agregando además en la columna de observaciones la palabra inhabilitada y el artículo o inciso de la Ley que establezca la causa de la inhabilidad.

ARTICULO 112.- A los fines de la formación de los registros Provinciales el Juez Electoral podrá tomar como base el Registro Electoral Nacional.

TITULO VII Divisiones Territoriales y Agrupación de Electores CAPITULO UNICO

ARTICULO 113.- A los fines electorales la Provincia se divide en:

1) Secciones: Constituye una sección cada uno de los Departamentos de la Provincia;

2) Circuitos: Constituyen subdivisiones de las Secciones y agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios bastando una mesa electoral para constituir un circuito. Un circuito no podrá agrupar dos o más localidades.

ARTICULO 114.- Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trecientos electores agrupados en sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedará una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una nueva mesa electoral. Cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, el Juez podrá disponer la instalación de mesas mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres en cada sexo y el escrutinio se hará por separado.

ARTICULO 115.- El Juez Electoral tendrá a su cargo la demarcación de los circuitos y la determinación de las mesas a abrirse en los comicios y la ubicación de las mismas.

TITULO VIII Transgresiones a la Ley Electoral

CAPITULO I De los Delitos y Faltas Electorales

ARTICULO 116.- Se impondrá multa equivalente a diez días de salario mínimo establecido en la Administración Pública Provincial, al elector que dejare de emitir su voto y no lo justificare dentro de los sesenta días de realizada la elección. Cuando se acreditare la no emisión del sufragio por alguna de las causales que prevé el Artículo 12º, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres años.

ARTICULO 117.- El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto y será inutilizada por la autoridad de aplicación. El infractor que no la oblare no podrá realizar gestión trámite durante un año ante los Organismos Provinciales o Municipales

ARTICULO 118.- Los Jefes de los Organismos afectados a la realización del comicio harán constar con sello especial el motivo de la emisión del sufragio cuando ésta haya sido por acto de servicio destinado a la realización del acto comicial.

ARTICULO 119.- Todos los empleados públicos provinciales o municipales presentarán a sus superiores el documento cívico para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votante. Si no lo hicieren podrán ser sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá aplicarse cesantía.

ARTICULO 120.- Se impondrá multa de hasta treinta salarios diarios mínimos a toda persona que doce horas antes de la elección durante su desarrollo y hasta tres horas después de la finalización portare armas exhibiere banderas y visas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista salvo que el hecho constituya una infracción que merezca una pena mayor.

ARTICULO 121.- Los delitos electorales tipificados en el Código Electoral Nacional serán juzgado por la Justicia Electoral Provincial si los mismos se hubieran cometido en el transcurso de elecciones provinciales o municipales.

CAPITULO II Procedimientos Generales

ARTICULO 122.- Los juicios por delitos y faltas electorales se tramitarán con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia. La prescripción de los delitos se operara conforme a lo normado por el Código Electoral Provincial.

CAPITULO III Procedimiento especial de Acción de Amparo

ARTICULO 123.- Al efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los artículos 9º y 10º de esta Ley los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámites por intermedio de la fuerza publica si fuere necesario y serán comunicados de inmediato al Juez Electoral. El Juez Electoral podrá asimismoé destacar el día de la elección funcionarios del Juzgado o designados ad-hoc para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento.

ARTICULO 124.- Deróganse las Leyes Nros. 1618, 2456 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 125.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTICULO 126.- De forma.

Firmantes

RODRIGUEZ-VERA-Piovano-Rizo TITULAR DEL PEP: Dr. RAMON EDUARDO SAADI DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 378 (25/02/1987).

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