Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de obras públicas

LEY 4.416

MENDOZA, 08 de Febrero de 1980

Boletín Oficial, 19 de Febrero de 1980

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I DE LAS OBRAS PUBLICAS

ARTÍCULO 1.- Esta ley será aplicada a las construcciones, conservaciones, instalaciones, modificaciones, restauraciones, servicios de industria y trabajos en general, que realizare la provincia y sus municipalidades, por sí o por intermedio de sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan y el destino de la obra, salvo convenio con otros organismos estatales que establezcan otro régimen legal oficial.

también será aplicada en esos casos a las sociedades anónimas de capital mayoritario estatal, a las sociedades del estado, a las sociedades de economía mixta y a las empresas del estado, cuando alguna disposición legal así lo determine o lo resuelvan su órganos competentes.-

ARTÍCULO 2.- Quedarán incluídos en las disposiciones de la presente ley, el transporte de personas o cargas en general, la adquisición, arrendamiento, provisión, adecuación y reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, herramientas y demás elementos destinados a utilizarse, consumirse o incorporarse a una obra pública determinada hasta su habilitación integral.-

ARTÍCULO 3.- Cuando la ley mencione "la administración" debe entenderse por tal a las autoridades de organismos estatales que tengan asignada competencia legal en la materia, con los alcances previstos en el artículo 1, los que podrán delegar sus atribuciones y deberes en las dependencias que se encuentren capacitadas por su estructura funcional.-

ARTÍCULO 4.- Cuando la obra pública haya de efectuarse en un inmueble, éste deberá ser propiedad de la administración o estar sujeto a un régimen de derecho público. también podrá ejecutarse en inmuebles de la nación o municipios, o cualquier otro que por razones de interés público, la administración tuviera la posesión, tenecia o ejereza derecho real de servidumbre o de uso, por cualquier título. cuando la obra se proyectare realizar en un inmueble de propiedad de una entidad de bien público con fondos total o parcialmente del estado, éste podrá autorizarla, a condición de que aquella tenga personería jurídica y que la obra y el inmueble, en caso de disolución, pasaren a ser de propiedad estatal.-

ARTÍCULO 5.- En toda obra pública deberán abservarse estrictamente los reglamentos y normas técnicas específicas y reglamentos o disposiciones municipales, utilizar materiales y elementos normalizados y, a falta de éstos, otros de reconocida o probada calidad. en caso de materiales o elementos nuevos u originales, previo a su utilización deberá requerirse el dictamen de un organismo especializado.

la administración podrá disponer la sustitución total o parcial de los materiales o elementos aplicados en la obra, cuando comprobare que su calidad es deficiente o inferior a la establecida en normas o pliegos de contrato. la sustitución en este caso será sin indemnización.-

ARTÍCULO 6.- Las obras podrán realizarse por:

a) contrato de obra pública;

b) contrato de concesión de obra pública;

c) administración;

d) combinación de estos sistemas entre sí.-

ARTÍCULO 7.- Las cuestiones que se planteen en la aplicación de esta ley serán resueltas recurriendo a los principios generales del derecho administativo y supletoriamente a los de otras ramas del derecho.-

ARTÍCULO 8.- Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación son de orden público y serán nulas las convenciones que se opongan a ellas.-

CAPITULO II DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION

ARTÍCULO 9.- Toda obra pública deberá contar con crédito legal suficiente antes de decidirse su ejecución. dicho crédito legal comprenderá el presupuesto de la obra, con más un porcentaje del mismo para atender trabajos imprevistos y eventuales variaciones de precios, así como las sumas que deban destinarse para la adquisición, desocupación, constitución de servidumbre o restricción al dominio de inmuebles o eventuales pagos de proyecto, dirección o inspección.-

ARTÍCULO 10.- La administración podrá contraer obligaciones por plazos que excedan el ejercicio en curso, previa conformidad del ministerio de hacienda.-

ARTÍCULO 11.- el Poder Ejecutivo podrá autorizar la contratación de obras y provisiones con plazos de pago, fijando las condiciones para cada caso. los pliegos especiales podrán autorizar el pago parcial con materiales de demolición del lugar donde se efectuará la obra.-

ARTÍCULO 12.- Antes de decidir la realización de una obra pública por cualquiera de las modalidades que contempla esta ley, deberán estar aprobados su proyecto, presupuesto y documentación técnica y legal.-

ARTÍCULO 13.- Las obras públicas deberán ser proyectadas y dirigidas por la administración, salvo que ésta por razones de conveniencia resolviere contratar estos servicios.-

ARTÍCULO 14.- Podrán quedar exceptuadas de alguno o de todos los requisitos señalados en los artículos anteriores de este capítulo, aquellas obras que, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad, salud pública o economía del estado, se declaren de reconocida urgencia e impostergables por el por poder ejecutivo. en el caso de carecerse de crédito legal, deberá iniciarse la gestión del mismo dentro del palzo de diez (10) días hábiles del mencionado acto administrativo. la resolución que se adopte deberá responder estrictamente a solucionar dichas situaciones.-

CAPITULO III DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA PROCEDIMIENTOS Y MODALIDADES

ARTÍCULO 15.- La ejecución de las obras públicas podrá contratarse por cualquiera de las siguientes modalidades:

a) unidad de medida;

b) ajuste alzado;

c) coste y costas (en caso de urgencia justificada o de convenienccia comprobada y que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 16);

d) combinación de estos sistemas entre sí;

e) por otros sistemas que, como excepción, podrá autorizar el poder ejecutivo.

la contratación podrá hacerse con o sin provisión total o parcial de materiales y equipos por parte de la administración.

ARTÍCULO 16.- Las contrataciones sujetas a la presente ley se harán por licitación pública. No obstante esta prescripción, podrán contrarse por licitación privada, por concurso de precios o en forma directa, por su orden, frente a la imposibilidad de la licitación pública o en los siguientes casos de excepción, que deberán ser debidamente fundados:

a) cuando el presupuesto oficial de la obra no excediere de cinco mil (5.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la administración pública y siempre que el monto de la oferta seleccionada no supere el treinta por ciento (30%) de dicho presupuesto actualizado a la fecha de la contratación;

b) cuando trabajos que resulten indispensables en una obra en ejecución no hubiesen sido previstos en el proyecto, ni pudieran incluirse en el contrato respectivo de acuerdo con lo establecido en el capítulo viii. Estos trabajos podrán contratarse directamente con elcontratista de la obra. El importe de los trabajos antedichos no podrá superar en conjunto el treinta por ciento (30%) del monto total de la obra contratada a valor actualizado;

c) cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas, demandaren una pronta ejecución que no de lugar a los trámites de la licitación pública;

d) cuando razones de seguridad de estado exijan reserva o secreto;

e) cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística, técnica o científica, la destreza, habilidad o experiencia del ejecutor del trabajo o cuando el mismo se halle amparado por patente o privilegio o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) cuando realizada una licitación pública, ésta haya sido declarada desierta o no se hubieren presentado ofertas admisibles, debiéndose proceder a un segundo llamado en las mismas condiciones de la anterior pero por licitación privada. fracasada ésta podrá hacerse por contratación directa;

g) cuando se tratare de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales y demás mencionados en el artículo 1 y resultare conveniente a los intereses de la administración;

h) cuando se tratare de una obra siniestrada antes de su recepción y se contratare con la empresa que la construyó, siempre que ellano sea la responsable del hecho y que los precios a fijar sean los del contrato primitivo, afectados por sus variaciones de precios o actualización a la fecha del nuevo contrato;

i) cuando se tratare de una obra cuyo contrato hubiese sido rescindido, debiendo invitarse a las empresas que participaron en la licitación primitiva.

CAPITULO IV REGISTRO DE CONSTRUCTORES

*ARTÍCULO 17.- a)Créase el Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP), en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que tendrá como función la inscripción, habilitación, calificación y determinación de la capacidad técnica, financiera y económica de las Personas Físicas o Jurídicas que pretendan ejecutar obras según la definición de la presente ley.

b)Las actuaciones por las que se tramite la inscripción y su modificación o actualización, tendrán el carácter de reservadas, hasta tanto se expida el acto administrativo que las resuelva.

c)Este Registro tendrá carácter de único para toda la administración y su funcionamiento será sustentado por los ingresos provenientes de los aranceles que abonarán las personas físicas o jurídicas que pretendan la inscripción, habilitación, calificación y determinación de su capacidad y en la forma y oportunidad que determine la reglamentación. Estos ingresos se harán a una cuenta especial, únicamente destinada a este Registro y bajo la órbita del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

d)La Administración no podrá efectuar contratación alguna, con personas físicas o jurídicas no inscriptas en el Registro de Antecedentes de Obras Públicas (RACOP) o que no resulten calificadas o con capacidad suficiente para el Contrato que se trate, salvo en los casos que el monto del Presupuesto Oficial No supere los cinco mil (5.000) Jornales del Peón de la Administración Pública (Ley 5126 - Resolución 761/84)- Agrupamiento 4, Tramo 2, Subtramo 2.01, Clase 3.

En este caso los Pliegos del llamado deberán contener los requisitos exigidos. e)El Registro estará integrado por un Consejo compuesto por:

1-Cuatro (4) Profesionales de la Administración Pública con las especialidades que determine la reglamentación.

2- Un (1) representante de los Profesionales de la Ingeniería de Mendoza. 3- Un (1) representante de los Profesionales de la Arquitectura de Mendoza. 4- Un (1) representante de las Empresas de la Construcción de Mendoza.

El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación en un Plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente Ley."

CAPITULO V DE LA LICITACION

Artículo 18.- la licitación pública de las obras deberá anunciarse en el boletín oficial y en por lo menos el diario de la provincia de mayor circulación. cuando las circunstancias lo justificaran, podrán utilizarse todos los medios de publicidad que se consideren oportunos. los anuncios obligatorios se publicarán no menos de dos (2) veces, la última con una anticipación mínima de quince (15) días corridos a la fecha fijada para la apertura de las propuestas.

*Artículo 19.- El aviso de la licitación deberá contener los datos necesarios para identificarla y para que puedan participar en la misma cantidad de proponentes y en pie de igualdad.

la presentación de oferta, da por entendida la aceptación, por parte del oferente, de las condiciones del llamado prescritas en los respectivos pliegos.

*ARTÍCULO 20.- El legajo que servirá de base para la licitación estará a disposición de los interesados durante el término del llamado en la sede de la autoridad que lo efectúa.

los pliegos determinarán los modos y plazos de los pedidos de aclaración. el organismo licitante podrá hacer todas las aclaraciones que estimare convenientes cumpliendo los mismos recaudos que para las aclaraciones solicitadas.

tanto los pedidos de aclaración a requerimiento de algún proponente, como asimismo las aclaraciones de oficio de la administración, posteriores al aviso, deberán efectuarse por escrito y comunicarse fehacientemente a todos los adquirientes de carpetas.

los pliegos licitatorios contendrán cláusulas de preferencia a favor de empresas mendocinas de hasta un cinco por ciento (5%) de los montos de las ofertas, a los efectos de aplicar el artículo 25 de la presente ley, a condición de priorizar la contratación de mano de obra local.

*artículo 20 bis: considérase empresa mendocina a los efectos de la aplicación del artículo anterior, a aquellas que, constituidas bajo la modalidad de sociedades, sus socios estén mayoritariamente domiciliados en la provincia de mendoza, con residencia efectiva en la misma y con casa matriz en el territorio provincial. en el caso de empresas unipersonales, el titular de deberá reunir los requisitos indicados precedentemente. las uniones transitorias de empresas y los contratos de colaboración empresaria, para quedar comprendidos en esta categorización, deberán tener una participación mínima de empresas encuadradas en las disposiciones anteriores, en un porcentaje no inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%).

*ARTÍCULO 21.- La presentación de las propuestas se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación, en sobre cerrado en forma que no pueda abrirse sin violarse y que sólo ostentará la individualidad de la licitación y contendrá:

a) constancia de constitución de la garantía de oferta, que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto del presupuesto oficial de la obra, en la forma que establezca la reglamentación, la que será devuelta en caso de no ser aceptada la propuesta, dentro de los diez (10) días de adjudicada la obra;

b) El certificado de habilitación y capacidad otorgado por el Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP), el cual debe cubrir el monto del presupuesto, admitiéndose únicamente la actualización de oficio y sin agregado de nuevos antecedentes;

c) la declaración que para cualquier cuestión administrativa o judicial que se suscite se aceptará la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la provincia, haciendo renuncia al fuero federal y cualquier otro fuero que con posterioridad al acto de licitación se creare, debiendo constituir domicilio especial dentro del radio que fijen los pliegos;

d) la constancia de haber adquirido los pliegos y bases de la licitación;

e) la declaración de que el proponente conoce el lugar y condiciones en que se realizará la obra;

f) la firma del proponente y su representante técnico en toda la documentación;

g) un sobre cerrado que contendrá el formulario oficial de propuesta y de las alternativas cuando fueren solicitadas por los pliegos; éstas deberán presentarse también en el formulario oficial de prpuesta;

h) cuando se formulare "variante" deberá ser presentada con las mismas condiciones de la propuesta principal, en sobre separado con iguales inscripciones que el anterior pero con el agregado del término "variante";

i) se agregarán además plan de inversiones, plan de trabajos, plan de acopio;

j) cumplimiento de la ley de sellos;

k) los demás requisitos que determinaren los pliegos.-

ARTÍCULO 22.- Las propuestas no serán admitidas y por tanto devueltos en el acto los sobres indicados en los incisos g) y h) del artículo anterior, cuando se hubieren omitido:

1 - los requisitos exigidos por los incisos a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior.

2 - los expresamente determinados en el decreto reglamentario y los pliegos, como causal de inadmisibilidad.

3 - los requisitos del inciso h) del artículo anterior en cuyo caso se rechazará la variante.

4 - si se comprobaren algunos de los casos determinados en el artículo 26.

los restantes recaudos a observar en la propuesta, deberán ser cumplimentados dentro de lo dos (2) días hábiles siguientes a la clausura del acto licitatorio. en caso contrario se rechazará la oferta, el presentante perderá la garantía y será sancionado por el registro de constructores.-

ARTÍCULO 23.- En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquel no lo fuere, se dará comienzo al acto de apertura de las propuestas, no admitiéndose desde ese momento nuevas presentaciones. este acto será presidido por funcionario debidamente autorizado al efecto.

antes de su iniciación podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la aperteura de sobres, no se admitirá interrupción alguna. se procederá a la revisación de la documentación presentada y solamente estando ésta en orden, se abrirán los sobres que contuvieren las ofertas. en caso contrario, se devolverán los mismos a los interesados en abrirlos.

de todo cuanto se actúe se dejará constancia en acta, la que será firmada por el funcionario que presida el acto, autoridades que asistan y personas que deseen hacerlo. el presidente, asimismo, deberá rubricar los formularios de propuestas y cualquier otro documento que determinen las reglamentación y los pliegos. todos los presentes tendrán derecho a asentar en acta las observaciones que a su criterio fueren procedentes y los proponentes podrán impugnar la admisión de las propuestas y el acto licitatorio dentro del perentorio término de dos (2) días hábiles de efectuado. dicha impugnación deberá estar debidamente fundada y acompañada de una garantía equivalente al cero coma setenta y cinco por mil (0,75 %o) del presupuesto oficial, cuyo monto perderá el recurrente si aquella fuera rechazada.

vencido el plazo para formular impugnaciones sin que las hubiere, o resueltas las planteadas, el expediente adquirirá el carácter de "reservado" hasta el acto administrativo que resuelva la adjudicación.

la copia del acta con toda la documentación y prueba de la publicidad de la licitación será agregada al expediente respectivo -

ARTÍCULO 24.- Los pliegos de condiciones establecerán el término durante el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas, a cuyo vencimiento se considerarán automáticamente prorrogadas, hasta tanto no mediare manifestación expresa en contrario por parte de los mismos. este artículo debe ser transcripto en los pliegos.-

CAPITULO VI DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO

ARTÍCULO 25.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a juicio de la administración. el precio será sólo uno de los factores a tener en cuenta para la decisión.

cuando se presentaren dos (2) o más ofertas y estas fueren igualmente convenientes, se podrá llamar a mejora de ofertas entre los proponentes en tales condiciones; si resultare nueva paridad se resolverá sobre la que acredite mejores antecedentes no tenidos en cuenta en la calificación del registro de constructores.

la circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación, si se la considerara conveniente.-

ARTÍCULO 26.- No serán consideradas las propuestas de personas físicas o jurídicas cuando alguno de sus dependientes, apoderados, profesionales, socios o miembros de sus órganos directivos sean funcionarios o técnicos que hayan intervenido en la preparación de los pliegos o llamado a la licitación de que se trate o que tengan entre sus funciones la facultad de decidir en cualquier instancia las cuestiones que puedan surgir desde la presentación de las propuestas hasta la adjudicación final.

lo mismo ocurrirá cuando parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios o técnicos sean proponnentes, miembros de los órganos directivos de éstos, desempeñen fuciones ejecutivas para ellos o tengan participación en los resultados de la obra licitada. en los casos en que se trate de obras llamadas a licitación durante la gestión de los funcionarios o técnicos, la prohibición se extenderá hasta un (1) año después que éstos hayan cesado en sus funciones.

las incompatibilidades establecidas precedentemente, serán de aplicación en el área del gobierno de la provincia o municipalidades, según la jurisdicción en que radique la licitación.

los interesados que se hayan presentado en las licitaciones, podrán formular la oposición a las propuestas por causales previstas en este artículo y o recusar a los funcionarios intervinientes, dentro de los tres (3) días del acto de apertura de la licitación. dentro del mismo plazo, los funcionarios y técnicos comprendidos en las prohibiciones precedentes, deberán denunciar los casos de incompatibilidad de que tengan conocimiento, haciéndolo constar en el expediente.

tampoco serán consideradas las propuestas de personas físicas o jurídicas cuando aquellos que tengan alguna de las vinculaciones citadas en el primer párrafo de este artículo sean legisladores, gobernador, ministros o subsecretarios, respecto del ámbito del gobierno provincial, o concejales, intendentes o secretarios, respecto de la municipalidad de que se trate.-

ARTÍCULO 27.- La administración podrá rechazar todas las propuestas, sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de ella.-

*ARTCCULO 28.- Si antes de la adjudicación y dentro del plazo de mantenimiento de la oferta y sus prórrogas ésta fuera retirada, el proponente perderá la garantía constituida, dándose conocimiento del hecho al Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP), debiendo ser suspendido por el término de cuatro (4) meses como mínimo. La administración podrá, sin necesidad de realizar un nuevo llamado, adjudicar a la oferta más conveniente en orden de méritos.

ARTÍCULO 29.- Resuelta la adjudicación se comunicará al registro de constructores, a todos los oferentes y se notificará fehacientemente al adjudicatario en la forma y plazo que establezcan los pliegos, quedando así perfeccionado el contrato, debiendo devolverse a los no adjudicatarios que lo soliciten, los depósitos de garantía. dentro de los diez (10) días corridos de efectuada la notificación se firmará el instrumento de la contrata.

previamente el adjudicatario constituirá una garantía mínima de cumplimiento de contrato del cinco por ciento (5%) del monto del mismo, cuyo importe podrá ser mayor en casos especiales y siempre que ello se fije en los pliegos, en forma que se establezca por reglamentación, garantía que se retendrá hasta la recepción provisoria de la obra. simultáneamente se le reintegrará el uno por ciento (1%) establecido en el artículo 21 inciso a).-

*ARTÍCULO 30.- "Si el Adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar la contrata en la forma y tiempo establecidos, previa intimación fehaciente perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la administración, y se denunciará el hecho al Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP), debiendo ser suspendido por un año como mínimo.

en tal supuesto la administración podrá adjudicar la oferta que sigue en orden de conveniencia.

si la contrata no se firmare o no se prestare la correspondiente aprobación por causas imputables a la administración, el adjudicatario no quedará liberado de sus obligaciones, salvo que intimare la firma de la contrata y aquella no se expidiera en el término de diez (10) días hábiles, pudiendo además paralizar la obra si la hubiere iniciado.-

ARTÍCULO 31.- Producida la situación prevista en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho a la devolución de las garantías y al resarcimiento de los gastos que fueren consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta y los realizados para cumplir la garantía hasta la fecha en que formulare la intimación. no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la misma.

en cualquier supuesto que se hiciere imposible la formalización de la contrata y siempre que no fuere culpa de la administración podrá adjudicarse al oferente que se encuentre en orden de méritos para ello y manifieste su voluntad de mantener la vigencia de su oferta

ARTÍCULO 32.- Las impugnaciones que eventualmente puedan deducirse por los proponentes contra el acto de adjudicación deberán ser interpuestas dentro de los dos (2) días hábiles de notificados y fundadas dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. las impugnaciones que se deduzcan contra la adjudicación, no obligarán a suspender el proceso de contratación. toda impugnación deberá afianzarse con una garantía del dos y medio por mil (2 1/2%o) del monto del presupuesto oficial de obra, en la forma que establezca la reglamentación, debiéndose devolver la misma en el supuesto de aceptarse la impugnación.

la administración deberá expedirse, con la sola sustanciación de dictámenes técnicos y legales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. vencido este término el interesado podrá considerar que existió denegación.-

ARTÍCULO 33.- La administración podrá autorizar la transferencia o cesión del contrato en casos debidamente justificados. el cesionario deberá reunir condiciones similares a las del cedente, Quedando éste solidaria y mancomunadamente responsable.

asimismo el contratista podrá subcontratar parcialmente la obra, previa autorización de la administración, lo que no le eximirá de sus responsabilidades tanto contractuales como laborales, impositivas y previsionales, ni establecerá relación directa entre los subcontratistas y la administración, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

en los casos que por sus características lo considere conveniente, la administración podrá exigir en los pliegos que determinados subcontratistas estén inscriptos en el registro de constructores.

Cuando por razones exclusivamente técnicas la administración se vea obligada a la ejecución de trabajos por contratos separados o por subcontratistas seleccionados en licitaciones por ella exigidas, siempre que el adjudicatario sea impuesto por la administración, el contratista, sin perjuicio de su responsabilidad por la conducción de la obra general, quedará eximido de responsabilidad por las demoras, incumplimientos, deficiencias y perjuicios que se originen por dicho motivo, teniendo derecho a que la administración le indemnice los gastos improductivos y los perjuicios que se originen por causia del cumplimiento deficiente de aquellos.-

ARTÍCULO 34.- El contrato quedará integrado por la presente ley y sus decretos reglamentarios, por las bases del llamado a licitación, por los pliegos de condiciones y especificaciones técnicas, por los planos generales y de detalle, por la porpuesta del contratista, por las aclaraciones válidas que las partes hubieren admitido, por el acto de adjudicación de la contrata.

en caso de contradicción entre las disposiciones de esta ley y las contenidas en la documentación contractual, tendrán prevalencia las primeras.

El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.-

CAPITULO VII DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS

ARTÍCULO 35.- Antes de la firma de la contrata, el contratista presentará a la repartición respectiva para la aprobación, el plan de trabajo, el programa de inversión y el plan de acopio detallados, a los que deberá ajustarse la ejecución. la repartición sólo podrá modificar esos planes cuando técnicamente pudieren perjudicar a la obra, interrumpir cualquier servicio público o alterar el desarrollo de los trabajos.

La mora en la presentación de los planes y programas antes mencionados será multada con el diez por ciento (10%) del depósito de gaarantía fijado en el artículo 21, por cada uno de ellos y cada día de retardo.

Los plazos fijados para cada trabajo en los planes mencionados serán tratados en forma idéntica al plazo de obra, pero tomando sólo en consideración la parte de obra que debió ejecutarse y la sanción pecuniaria será proporcional a ella.-

ARTÍCULO 36.- El plazo de ejecución se fijará en las especificaciones particulares de cada obra y la realización de los trabajos deberá efectuarse con sujeción al plan de trabajos, programa de inversiones y a los demás elementos que integraren la documentación contractual.

La administración podrá, cuando lo considere conveniente, establecer premios en los pliegos por entrega anticipada de bienes y cosas a que se refieren los artículos 1 y 2 .-

ARTÍCULO 37.- El plazo de ejecución de los trabajos comenzará a computarse a partir de la fecha del acta de replanteo de la obra u orden de iniciación de los mismos, según correspondiere.-

ARTÍCULO 38.- El replanteo de la obra se efecutuará en el tiempo y forma que estableciere el pliego, con la intervención del representante técnico del contratista. la administración sancionará la incomparencia de conformidad con lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y la documentación contractual.

Según la naturaleza de las obras podrá efectuarse el replanteo por partes con sujeción al plan de trabajos.-

ARTÍCULO 39.- La administración ejercerá por si o por terceros la dirección de las obras y a través de un servicio de inspección supervisará y controlará los trabajos y provisiones. esta dirección e inspección serán ejercidas por profesionales o técnicos habilitados según las características de la obra.

toda comunicación entre el contratista y la administración se efectuará por intermedio de la inspección estando obligado el primero a acatar las órdenes que se le impartieren tendientes al cumplimiento del contrato.

la inspección tendrra libre acceso a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos y oficinas del contratista y de terceros a quuienes éste les hubiere encomendado trabajos o provisiones relacionnados con la obra. las inspecciones que se realizaren en virtud de estas atribuciones no liberarán al contratista de su responsabilidad contractual.

el contratista deberá estar permanentemente representado en la obra por profesional universitario o técnico habilitado según las características de la obra, cuya idoneidad y experiencia no merecieren observaciones a la administración.

el contratista, con causa justificada, podrá solicitar la separación del personal afectado a la inspección de la obra. la administración a su vez podrá ordenar la separación del representante técnico o cualquier persona que el contratista mantuviere en la obra. en ninguno de ambos supuestos se podrán suspender los trabajos o disminuir el ritmo de los mismos.-

ARTÍCULO 40.- El incumplimiento de las obligaciones contractuales dará lugar a la aplicación de las penalidades que fijare esta ley, su reglamentación y los pliegos, salvo que el mismo abedeciere a hechos u omisiones imputables a la administración, caso fortuito, fuerza mayor, acto de los poderes públicos o hechos eximentes de responsabilidad debidamente justificados a juicio del comitente.

el vencimiento de los plazos contractuales constituirá en mora al contratista sin necesidad de intimación previa.

en los casos de recepciones provisorias parciales las multas que correspondiere aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de la obra recibida.

Las multas que se determinaren serán descontadas de los certificados o de las garantías constituídas y en su defecto de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto. si los créditos y garantías no alcanzaran a cubrir el importe de las multas aplicadas el contratista estará obligado a depositar el saldo dentro de los los diez (10) días hábiles de notificado.

en el mismo plazo deberá reponer el monto de las garantías bajo apercibimiento de aplicar el artículo 81.

No podrán aplicarse multas que en su conjunto superen el quince por ciento (15%) del monto contractual actualizado. en caso de que convenga a la administración continuar la obra llegado a dicho límite, ésta no podrá aplicar más multas, sin perjuicio de la resolución del contrato conforme al artículo 81.

Los recursos contra las resoluciones que apliquen multas no tendrán efecto suspensivo.-

ARTÍCULO 41.- El contratista estará obligado a denunciar y acreditar por ante la administración todo caso fortuito o situación de fuerza mayor, dentro del término de diez (10) días hábiles del mes siguiente al de su producción o en su caso, de haberlos podido conocer.-

ARTÍCULO 42.- El incumplimiento de la legislación laboral y previsional por parte del contratista se considerará falta grave y dará lugar a que la administración suspenda el trámite de emisión de certificados hasta que se regularice la situación.-

ARTÍCULO 43.- La administración será responsable de los estudios y proyectos que hubieren servido como base para la contratación, con excepción de aquellos estudios, proyectos, ensayos o verificaciones que los pliegos pusieren a cargo del contratista.

El contratista será responsable de la interpretación de la documentación contractual y no podrá aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tendrá derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo será responsable de cualquier defecto de construcción originado en proyectos o planos con deficiencias que no hubieren podido pasarle inadvertidas y de las consecuencias que pudieren derivar de la realización de trabajos basados en esos proyectos defectuosos, que no hubieren sido denunciados por escrito a la administración antes de iniciarlos.-

ARTÍCULO 44.- La responsabilidad por el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos patentados estará a cargo del contratista.

Cuando la administración exigiere el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos patentados o de otros que no siéndolo fueren especiales o de fabricación exclusiva, el contratista, para eximirse de responsabilidad, deberá poner en conocimiento de la administración, en el tiempo que indicaren los pliegos, cualquier dificutad en su utilización o aplicación.

El pago de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y procedimientos señalados precedentemente, estará a cargo del contratista, salvo que en la documentación para la licitación se dispusiere lo contrario.-

ARTÍCULO 45.- La administración, aún cuando no estuviere previsto en el contrato, podrá disponer la sustitución total o parcial de los materiales o elementos convenidos por otros, pero deberá indemnizar al contratista el daño emergente que probare haber tenido. en este caso será de aplicación el segundo párrafo del artículo precedente sin perjuicio de lo exigido en el artículo 49.-

ARTÍCULO 46.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida o avería de materiales de consumo de aplicación, de elementos o de equipos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por dolo, culpa, por falta de medios o por errores que le fuesen imputables.

La administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originaren o sean debidos a:

a) actos de los poderes públicos;

b) caso fortuito o fuerza mayor cuyos efectos el contratista no hubiere podido prever o evitar total o parcialmente;

c) dificultades materiales imprevisibles, de carácter geológico y otras de naturaleza análoga, que alteraren la ecuación económico financiera del contrato.

Cuando el hecho o sus consecuencias debieran ser comprobadas por la administración, el contratista para tener derecho a la indemnización, deberá denunciarlos a aquella dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente de producidos, o desde el momento en que razonablemente hubiere podido conocerlos, pero siempre antes de que la constatación resultara imposible.

Dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de formulada la denunia, el contratista aportará los elementos que acreditaren la extensión y monto de los daños. si se tratare de eventos dañoos continuados o de efectos mediatos, el plazo correrá desde el momento en que razonablemente el contratista hubiere podido evaluar el daño.-

ARTÍCULO 47.- La procedencia o improcedencia de la reclamación prevista en el artículo anterior, deberá ser resuelta por la administración dentro de los sesenta (60) días hábiles de presentadas las pruebas del hecho y de los perjuicios. cuando procediere la indemnización, su monto será determinado - en cuanto fuere posible- sobre la base de los precios contractuales y de los antecedentes administrativos relativos al contrato y a su ejecución, incrementados conforme con el índice oficial de desvalorización monetaria que a tal efecto determinará la reglamentación. cuando fuere procedente, ll administración podrá disponer la modificación del plan de trabajos y del plazo contractual previsto.

La reclamación y su trámite no darán lugar a la suspensión de los trabajos.-

ARTÍCULO 48.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que fueren consecuencia de disminuciones del ritmo de obra o paralizaciónes totales o parciales de la misma, imputables o causadas por actos del poder público o de la administración, en la forma y con los alcances que estableciere la reglamentación.-

CAPITULO VIII DE LAS ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO

ARTÍCULO 49.- Toda obra se ejecutará en las condiciones en que fue contratada, tanto en lo que respecta a materiales como en cuanto a la forma y plazos de ejecución.

cualquier alteración significará deficiencia del proyecto si no se explica por causas sobrevinientes a la iniciación de la obra. las actuaciones que por tal motivo se inicien tendrán que ser justificadas por la repartición y ser resueltas por la autoridad que adjudicó la obra o encomendó los trabajos de acuerdo al artículo 3.

Aprobadas las alteraciones de obra por autoridad competente, previo cumplimiento de lo prescripto en el artículo 9, el contratista estará obligado a aceptarlas siempre que:

a) les sean transmitidas por la inspección por escrito, con transcripción o copia del respectivo acto administrativo y que no modifiquen las bases del contrato;

b) las alteraciones no representen en conjunto un monto superior al veinte por ciento (20%) del importe básico del contrato, pudiendo importar agregados, supresiones, aumentos o disminuciones, sin que ello dé motivo a la rescisión del contrato.

Se le relevará de esta obligación si las alteraciones implicaren la necesidad de emplear maquinarias o sistemas de trabajo que no hubieren sido necesarios para ejecutar la obra contratada.

en los contratos celebrados por el sistema de coste y costas, el porcentaje se calculará sobre las cantidades de obra contratada.-

ARTÍCULO 50.- Será obligatorio, cuando cualquiera de las partes lo solicite, la modificación de precios básicos de uno o más items cuando concurran las siguientes causas:

1) que el aumento o disminución particular del item exceda el veinte por ciento (20%) de la cantidad prevista para el mismo.

2) que el valor del aumento o disminución, agregado o supresión de uno o varios items exceda el dos por ciento (2%) del total de la obra contratada.

los nuevos precios se determinarán:

a) si se hubiere contratado por unidad de medida se abonará a precio nuevo el excedente sobre el veinte por ciento (20%) si hubiere aumento o la totalidad del item en caso de disminución, calculados sobre el cómputo del presupuesto oficial;

b) en caso de item nuevo, se determinará el precio a aplicar por analogía con los precios contractuales o por análisis de precios;

c) en caso de disminución o supresión el contratista no tendrá derecho a indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por tal causa, pero será contemplada la incidencia de los gastos generales correspondientes a las partes disminuídas. serán igualmente considerados los perjuicios que el contratista justificara haber sufrido en razón de haber acopiado o contratado materiales o equipos, o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas.-

ARTÍCULO 51.- Si el contrato fuere por ajuste alzado los precios de las alteraciones serán determinados efectuando un cómputo especial con esa finalidad sobre la base de los planos y especificaciones del proyecto que integran el contrato, con prescindencia de cualquiier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.

Será celebrada contratación directa en caso de aumento. si se tratara de disminución, el precio contractual sufrirá esa reducción, procediéndose en lo demás como está dispuesto en el inciso c) del artículo anterior.-

ARTÍCULO 52.- El derecho acordado en los artículos anteriores podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan se aplicarán sobre las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.-

ARTÍCULO 53.- La reglamentación determinará con precisión las bases con las que se calculará el costo de cada uno de los elementos integrantes del precio.-

ARTÍCULO 54.- Toda alteración de obra podrá significar un reajuuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la administración con la conformidad del contratista.

en toda ampliación de obra o en los adicionales e imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías de contrato.-

ARTÍCULO 55.- Si para llevar a cabo las alteraciones a que se refiere este capítulo o por cualquier otra causa se juzgare necesario suspender el trabajo en todo o parte de la obra contratada, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la suspensión y a extender el acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado en viaje o en construcción y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra; el contratista tendrá derecho cuando la causal de suspensión no le sea imputable, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.-

ARTÍCULO 56.- Aún en el caso de no llegarse a un acuerdo previo sobre el precio, el contratista deberá proceder inmediatamente a la ejecución de los trabajos, si así lo ordenare la administración. en este caso se llevará cuenta minuciosa de las inversiones realizadas, reconociéndose provisoriamente los gastos directos más los porcentajes que se fijen para los gastos financieros, indirectos y generales y los beneficios, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnarlos posteriormente por la vía que corresponda.-

CAPITULO IX DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO

ARTÍCULO 57.- Los pliegos determinarán la forma y oportunidad en que debe ser medida y certificada la obra, lo cual se realizará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del primer día siguiente al mes de ejecución, con excepción de las obras con plazos menores de noventa (90) días en cuyo caso este plazo será fijado en los pliegos.-

ARTÍCULO 58.- A los efectos de esta ley, se entenderá por certificado todo instrumento de crédito que expidiere la administración al contratista con motivo del contrato de obra pública en un título o documento legitimatorio a los efectos del pago que será extendido a su orden transmisible por endoso, con los recaudos que establecerá la reglamentación.-

ARTÍCULO 59.- En los contratos por el sistema de ajuste alzado cuando se constaten errores que puedan alterar injustificadamente la magnitud de los pagos a cuenta se corregirán por prorrateo, al efecto exclusivo de las certificaciones parciales, sin modificar el precio global estipulado, a pedido de cualquiera de las partes y en cualquier momento hasta la terminación de la obra.-

ARTÍCULO 60.- Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados, no eximirán a la administración de la obligación de pago de los mismos hasta la suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos.

De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el importe no certificado que resultaren de legítimo abono, se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 desde la fecha en que se hubiere generado aquel derecho.-

ARTÍCULO 61.- Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo, relativas a la emisión de los certificados, éstos podrán ser emitidos de oficio sin perjuicio de las reservas que aquél formulare al tomar conocimiento de ello.

durante el lapso de demora que le sea imputable, el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el artículo 64.-

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la constitucion del fondo de reparo, de cada certificacion, excepto los de acopio e intereses, se deducirá el monto que fije el pliego de condiciones el que no será inferior al cinco por ciento (5%) y se retendrá hasta la recepción definitiva en carácter de garantía.

El fondo de reparo podrá ser constituído por anticipado o sustituído, a opción del contratista, mediante las formas de garantía que prevea la reglamentación. en caso de ser afectado por el pago de multas o reintegros que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, deberá éste reponer la suma afectada en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, devengando a favor de la administración los mismos intereses dispuestos en el artículo 64 y pudiendo considerarse la mora como causa de rescisión si en un plazo igual no reintegra el importe y sus accesorios.-

ARTÍCULO 63.- Los certificados, salvo el final, serán provisorios y considerados pagos a cuenta. la administración, una vez entregado el certificado, no podrá modificarlo, ni trabar su trámite de pago por ninguna causa. dentro del plazo determinado en el pliego la administración emitirá el certificado de liquidación final, que podrá ser parcial si hubieren puntos controvertidos. en este caso, los rubros cuestionados también deberán consignarse y se liquidarán provisoriamente conforme al criterio de la administración.-

ARTÍCULO 64.- El pago de los certificados se afectará dentro del máximo de sesenta (60) días corridos, contados desde el primer día posterior al del peíodo de ejecución de los trabajos o acopios.

vencido dicho plazo la administración incurrirá automáticamente en mora.

Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan, correrán desde entonces a favor del contratista o del tenedor del certificado, intereses calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas, o para créditos ordinarios de pago íntegro a sesenta (60), noventa (90) o ciento veinte (120) días por su orden si aquellos no existieren. el pago de los intereses se efectuará dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de pago del certificado correspondiente.-

ARTÍCULO 65.- Cuando la administración estuviere en mora en los pagos exigibles en forma tal que el monto de los certificados vencidos superaren el veinte por ciento (20%) del monto contractual actualizado con inclusión de las alternativas y variaciones de costos, o en caso de falta de pago de certificados que se encuentren en mora por más de tres (3) meses, el contratista, previa intimación a la administración para que dentro de los quince (15) días hábiles regularice el pago, tendrá derecho a disminuir el ritmo de trabajo el que será proporcional a la incidencia de la mora, conforme al procedimiento que determinare el decreto reglamentario. también tendrá derecho a la ampliación del plazo contractual y al reclamo de gastos improductivos en la forma que establezca el decreto reglamentario.idéntico derecho podrá ejercer en caso de incumplimiento por parte de la administración de lo dispuesto en el artículo 55. todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 82.-

ARTÍCULO 66.- Los créditos del contratista contra la administración son inembargables salvo los que restaran por cualquier concepto después de la recepción definitiva de la obra. podrán, sin embargo, obtener embargo los acreedores por causa anterior a la adjudicación o por servicios o trabajos aportados a la obra, por herramientaas, útiles, instalaciones, materiales y equipos afectados a ella. todas estas cosas serán también inembargables, excepto para quieneslas hallan provisto después de la adjudicación y mientras permanezcan en la posesión del contratista. los acreedores prendarios no podrán secuestrar el objeto de la prenda hasta la recepción definitiva de la obra, salvo que la garantía haya sido inscripta antes de la adjudicación o que los bienes prendados y afectados a la obra hayan sido vendidos por el acreedor.-

ARTÍCULO 67.- En los supuestos de previsiones y obras calificadas como especiales por la reglamentación los pliegos podrán establecer forma y plazos de pagos distintos a los previstos en este capítulo

ARTÍCULO 68.- El contratista de obra pública no podrá ejercer derecho de retención sobre la obra ejecutada.-

CAPITULO X DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS

ARTÍCULO 69.- Cuando así se hubiere contratado, la administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produjeren conforme a la metodología que se determine contractualmente.

También procederá al reconocimiento de las variaciones de los precios cuando se opere la modificación del plazo contractual por actos de poder público o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, hechos u omisiones del comitente convenientemente justificados en el tiempo y forma que determinare la reglamentación.

El fraude, la omisión, la negligencia, la impericia o las operaciones erróneas del contratista, le harán perder el derecho al reconocimiento de los aumentos que se pudieren producir por las variaciones de los precios vinculadas a esos hechos.-

ARTÍCULO 70.- Si las obras se ejecutaren o los acopios se realizaren con posterioridad a la época prevista en el plan de trabajos, plan de inversiones o plan de acopio aprobado, conforme surgiere de la comprobación de las modificaciones de obra ejecutada o acopio, las variaciones de precios deberán calcularse en relación a las épocas en que debieron ejecutarse.

En caso de producirse adelantos en la obra respecto a los planes aludidos y si los pliegos lo autorizaren, dichas variaciones se calcularán en función de las cantidades reales de obra ejecutada o materiales acopiados.

Los valores a reajustar surgirán de las comparaciones de los precios aprobados por la provincia. se considerarán como valores básicos o de partida o como valores de actualización los de las fechas que establezca el decreto reglamentario.-

ARTÍCULO 71.- Las liquidaciones por variaciones de precios se efectuarán para cada certificado de obra y simultáneamente con ellos serán provisionales o definitivas y se liquidarán, certificarán y abonarán con arreglo a lo que disponga la presente ley. las certificaciones de las variaciones de precios definitivas podrán rectificarse en lo que se refiere a cantidades de obra, hasta la liquidación final, pero permanecerán inalterables en cuanto a los precios adoptados en su confección, excepto en el caso de error o cuando medie observación o reclamación fundada por parte del contratista formulada dentro del quinto día de conocidas.

cuando la liquidación por variaciones de precios no pueda ser certificada y entregada al contratista en el plazo previsto por la reglamentación por faltar los valores índices o precios correspondientes, deberá ser calculada provisoriamente con los determinados para el último período del que se posean datos, sin perjuicio de su inmediato reajuste una vez obtenidos los mismos.

cuando mediare mora en el pago de los certificados de variaciones de precios se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.-

ARTÍCULO 72.- De las liquidaciones por variaciones de precios que resultaren a favor del contratista, se retendrán los porcentajes fijados para la garantía contractual y para el fondo de reparo, o se constituirán las correspondientes garantías suplementarias.-

CAPITULO XI DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS

ARTÍCULO 73.- Las obras podrán ser recibidas parcial, total, provisional o definitivamente, conforme con lo establecido en el contrato. la recepción total o parcial tendrá caracter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego, el que comenzará a contarse a partir de la fecha de operada la recepción provisional, total o parcial, en la forma que establezca el decreto reglamentario, luego de lo cual se procederá a la correspondiente recepción definitiva.

Las recepciones parciales sólo tendrán lugar cuando la documentación lo autorizare o la administración lo considerare conveniente y siempre que, conforme a las reglas del arte y la técnica, resultare posible la habilitación parcial de la obra.-

ARTÍCULO 74.- Vencido el plazo para efectuar las recepciones, el contratista podrá intimar a la administración para que dentro del término de treinta (30) días proceda a efectuarlas. transcurrido dicho término sin que las hubiera realizado y no mediando causa justificada, las recepciones se considerarán operadas AUTOMÁTICAMENTE.-

ARTÍCULO 75.- Si al procederse a la inspección previa a la recepción provisional, se encontraren obras que no estuvieren ejecutadas con arreglos a las condiciones del contrato, se suspenderá dicha recepción hasta que el contratista las ejecutare en la forma estipulada. en tal caso la administración deberá fijar un plazo sin perjuicio de la aplicación del artículo 40 transcurrido el cual, si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá dar por resuelto el contrato en los términos del artículo 87.

Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afectaren la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional dejándose constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes, dentro del término que se fijare al efecto, durante el plazo de garantía.-

ARTÍCULO 76.- Cuando, sin estar previsto en el contrato, la administración disponga la habilitación parcial de una obra, el contratista tendrá derecho a que se le reciba provisionalmente la parte habilitada.-

*ARTÍCULO 77.- La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado, siempre que el contratista hubiere subsanado las deficiencias que se hubieren indicado en el acta de recepción provisoria, las que pudieran aparecer durante dicho plazo y las obligaciones que debiera cumplir el contratista de acuerdo a contrato con posterioridad a dicha recepción. La administración intimará al contratista para que en un término perentorio subsane las deficiencias observadas, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, se comunicará el hecho al Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP) para la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación y que no podrán ser inferiores a un (1) año de suspensión. También se hará cargo de los trabajos dejando constancia en acta del estado en que se encontraren. Asimismo determinará el monto en que se afectará el fondo de reparo. Subsanada la deficiencia a satisfacción de la administración, ésta podrá fijar un plazo adicional de garantía para la parte objetada que no podrá ser mayor que el de la garantía para la totalidad de la obra.

ARTÍCULO 78.- Dentro de los treinta (30) días corridos de realizada la recepción definitiva total o parcial, deberán liberarse los fondos de reparo en la medida que correspondiere. la mora de la administración se producirá automáticamente y obligará al resarcimiento de los gastos que fueren consecuencia directa e inmediata de la misma o al pago de intereses a favor del contratista según la tasa fijada en el artículo 64.

La recepción definitiva extinguirá de pleno derecho las garantías otorgadas por el contratista. dentro del mismo plazo se pondrá término a las cuestiones económicas de la obra, siendo la firma del certificado final el cierre de cuentas en el que se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho. no serán admitidas reclamaciones económicas con posterioridad, cuando no hayan sido incluídas en el mencionado certificado salvo las derivadas de la ruina total o parcial de la obra.-

ARTÍCULO 79.- Para el caso de provisiones, cosas y obras especiales, a que se refieren los artículos 1 y 2, los pliegos determinarán el procedimiento para las recepciones provisorias y definitivas.-

CAPITULO XII DE LA RESCISION DEL CONTRATO

ARTÍCULO 80.- En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del contratista, quedará rescindido el contrato a no ser que los sucesores o representantes legales ofrecieren continuar su ejecución, ya sea por sí o por intermedio de terceros.

Dicho ofrecimiento deberá formularse dentro del plazo que fijare la administación en cada caso y que no podrá ser mayor de sesenta (60) ni menor de treinta (30) días hábiles de producido alguno de los casos contemplados en este artículo. la administración podrá admitirlo o rechazarlo sin que se genere derecho a indemnización alguna.

En estos supuestos deberán reunirse las condiciones exigidas para el caso de transferencia del contrato.

En los supuestos de quiebra o concurso del contratista, podrá proceder la rescinsión del contrato una vez cumplidos los recaudos que previere la ley que regule la materia.-

ARTÍCULO 81.- La administración tendrá derecho a declarar la resolución del contrato en los siguientes casos:

a) cuando el contratista obrare con dolo o culpa grave o reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias concernientes a la ejecución de la obra;

b) cuando el contratista en forma reiterada, infringiere o consintiere que se infrinja por sus subscontratistas la legislación laboral o previsional, en relación con el personal que se empleare en la obra;

c) cuando el contratista, sin causa justificada, se excediere en el plazo fijado para la iniciación de la obra;

d) cuando sin mediar causa justificada el contratista no diere cumplimiento al plan de trabajos. previamente la administración le intimará para que alcance el nivel de ejecución previsto en el mismo;

e) cuando el contratista, sin autorización de la administración cediere total o parcialmente el contrato, se asociare con otro para la ejecución total o parcial de la obra o la subcontratare;

f) cuando las multas aplicadas al contratista alcanzaren el quince por ciento (15%) del valor contractual actualizado;

g) cuando el contratista no repusiere las garantías que se hubieren afectado al pago de multas en el tiempo previsto en el artículo 40;

h) cuando el contratista interrumpiere los trabajos por un plazo mayor de cinco (5) días hábiles en más de tres (3) ocasiones o por un período mayor de un (1) mes;

i) cuando el contratista abandonare la obra;

j) en los supuestos de los artículos 30 y 75.-

ARTÍCULO 82.- El contratista tendrá derecho a exigir la resolución del contrato en los siguientes casos:

a) cuando la administración no cumpliere con la entrega del bien en que debiera realizarse la obra o no realizare el replanteo de la misma dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en el pliego, más una tolerancia de treinta (30) días;

b) cuando las alteraciones o modificaciones ordenadas en la obra conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII significaren una variación del monto contractual que excediere a las condiciones y porcentajes obligatorios en él mencionados;

c) cuando por causas imputables a la administración, la obra se ssuspendiere por más de tres (3) meses salvo que el plazo de ejecución fuere menor de nueve (9) meses, en cuyo caso bastará el transcurso de un tercio de este plazo de ejecución;

d) cuando el contratista se viere obligado a reducir el ritmo del plan de trabajos en más de un cincuenta por ciento (50%) durante un lapso de cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente, salvo que el plazo de ejecución fuere menor de un (1) año, en cuyo supuesto bastará el transcurso de un tercio de este plazo de ejecución.-

ARTÍCULO 83.- En todos los casos señalados en el artículo anterior el contratista deberá intimar previamente a la administración para que en el término de treinta (30) días normalice la situación.

vencido este término el contratista tendrá derecho a exigir a la administración la resolución del contrato por culpa de ésta, la que deberá promunciarse dentro del término de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de la solicitud. la falta de resolución autoriza a considerar que existió denegación.-

ARTÍCULO 84.- El contrato quedará resuelto por razones de fuerza mayor o caso fortuito o actos del poder público de efectos generales que imposibilitaren el cumplimiento del mismo. en este caso la administración abonará el trabajo efectuado y el daño directo que el contratista probare haber sufrido, con excepción del lucro cesante.-

ARTÍCULO 85.- Cuando no se dieren plenamente los supuestos de resolución, previstos en los artículos precedentes y fuere de conveniencia para la administración, o cuando concurrieren causales de ambas partes, se podrá rescindir el contrato graduando de común acuerdo las consecuencias que se mencionan en los artículos siguientes.-

ARTÍCULO 86.- En los casos previstos en el artículo 80 los efectos serán los siguientes:

a) recepción provisional de la obra en el estado en que se encontrare;

b) liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merecieren objeción, previa deducción de las multas que pudieren corresponder;

c) certificación y pago a sus valores reales de los materiales existentes en obra o cuya compra hubiere sido contratada y que la administración quisiere adquirir. los sucesores o representantes legales podrán exigir que la administración adquiera esas cosas si ellas sólo tuvieren como destino específico esa obra;

d) liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de la resolución, de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la administración quisiere adquirir o arrendar.

a falta de acuerdo sobre el precio para adquirir o arrendar, la administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. en este supuesto el sucesor, representante legal o síndico o contratista en su caso, podrán recurrir la valuación o precio de arriendo;

e) la administración podrá subrogar al contratista en su derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado para la ejecución de la obra, siempre que contare con la conformidad de los terceros;

f) no corresponderá pago de los gastos que se hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante ni daño emergente.-

*ARTÍCULO 87.- En los casos previstos en el artículo 81 los efectos serán los siguientes:

a) ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre y recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales, previa medición para la cual se citará fehacientemente al contratista. en caso de ausencia injustificada de éste, se estará a la medición oficial;

b) el contratista responderá por los daños y perjuicios que sufriere la administración. la adjudicación del nuevo contrato o la iniciación de las obras por administración deberán realizarse dentro del plazo de un (1) año a contar desde la fecha de la ocupación. el contratista quedará liberado de responder por los daños que la administración sufriere durante el lapso comprendido entre el vencimiento de este plazo y la adjudicación del nuevo contrato o la iniciación de las obras por administración.

transcurridos dos (2) años desde la ocupación sin que la administración hubiere realizado esos hechos se extinguirá dicha responsabilidad;

c) descuento de las multas que pudieren corresponderle;

d) liquidación de los trabajos ejecutados de acuerdo a contrato.

los materiales, equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la administración quisere, serán adquiridos o arrendados a los precios reales vigentes a la fecha de la ocupación. a falta de acuerdo sobre el precio, la administración podrá utilizarlos previo inventario y avalúo. en este supuesto el contratista podrá sólo recurrir sobre la valuación o precio de arriendo;

e) retiro por el contratista o a su cargo de los materiales o equipos existentes en la obra y que la administración no los considere convenientes para la prosecución de la misma;

f) la administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros, previa conformidad de los mismos;

g) quedará suspendido el pago de los créditos que resultaren a favor del contratista en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores, a los resultados de la liquidación final de la obra, sin derecho a intereses. para esa liquidación final éstos créditos serán actualizados por la administración a los efectos de llevar los valores a similar poder adquisitivo. entonces será cancelada la parte del fondo de reparo que no quedare afectado por obligaciones pendientes o compensaciones en dicha liquidación;

h)Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo el contratista perderá las garantías dadas. El valor de éstas será imputado a cuenta del monto de los daños y perjuicios si este fuera mayor, además se notificará al Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP), para la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación y que no podrá ser inferior a un (1) año de suspensión;

i) en el caso de que la administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, el contratista perderá la garantía, pero no responderá por las consecuencias de la modificación del proyecto, sino sólo por los prejuicios derivados de la resolución.-

ARTÍCULO 88.- En los casos previstos en el artículo 82 los efectos serán los siguientes:

a) recepción provisional de la obra en el estado que se encontrare, salvo las partes que no estuvieren de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado;

b) devolución de las garantías constituídas para el cumplimiento del contrato, en la medida que no fueren afectadas;

c) medición final y certificación de los trabajos recibidos;

d) certificación y pago a valor real de los materiales destinados a obra, salvo que el contratista los quisiere retener;

e) descuento de las multas que pudieren corresponderle;

f) liquidación y pago a favor del contratista a su valor real de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que hubiere adquirido específica y necesariamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiere retener.- g) la administración podrá subrogar al contratista, en los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra, siempre que contara con la conformidad de los mismos. en caso contrario, deberá indemnizarlo por los perjuicios directos que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos;

i) indemnización al contratista por los daños y perjuicios que fueren consecuencia de la rescisión, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra;

liquidación mediante compensación de créditos y débitos y certificación por parte de la administración o pago del contratista

CAPITULO XIII DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA

ARTÍCULO 89.- HABRÁ CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN CONVINIERE CON TERCEROS LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA OTORGÁNDOLE ÉSTOS UN DERECHO DE USO O DE EXPLOTACIÓN O UN DERECHO REAL SOBRE BIENES INMUEBLES SURGIDOS DE LA MISMA, POR UN TIEMPO DETERMINADO.-

ARTÍCULO 89 BIS.- Establécese que todas las cuestiones a que délugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, tendrán abierta la vía procesal jjudicial administrativa una vez otorgada la vía administrativa, en un todo de acuerdo con lo establecido por el código procesal Administrativo Ley Nro. 3918 y la Ley de Procedimiento Administrativo Nro. 3909.-

ARTÍCULO 90.- Serán de aplicación las prescripciones de esta ley en cuanto no se opongan a una ley específica que gobierne la concesión.

CAPITULO XIV DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION

ARTÍCULO 91.- Considérese obra por administración, aquella en la cual la administración toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus oficinas técnicas, empleando el personal, material, equipos y herramientas necesarias.

En toda obra por administración la conducción de la ejecución de la misma estará a cargo de un responsable técnico, quien deberá ser profesional universitario o técnico debidamente habilitado para la dirección de los trabajos de que se tratare.-

ARTÍCULO 92.- Podrán efectuarse por administración solamente aqquellas obras cuya licitación fuera imposible y asimismo aquellas que por los rubros que la integran, no puedan ser especificadas, computadas o presupuestadas a los efectos de la licitación. también podrán ejecutarse por este sistema las obras cuyo presupuesto oficial no exceda los cinco mil (5.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la administración pública.

Para todas las adquisiciones deberán solicitarse por lo menos tres (3) presupuestos, cuya adjudicación efectuará la administración.-

ARTÍCULO 93.- En las obras por administración el acto administrativo que cumplimentare la previsión del capítulo ii de esta ley, deberá especificar la aprobación de la documentación técnica, ordenar la ejecución de la obra y autorizar el gasto.

La documentación técnica se entegrará como mínimo, sin perjuicio de lo que previere la reglamentación, por memoria descriptiva, pliego de especificaciones técnicas particulares, planes generales y de detalle, cómpúto métrico y presupuesto deducido de análisis de precios, plan de trabajos que indique fecha de iniciación, plazo de ejecución, programa de los mismos y plan de inversiones.

Se podrán eximir del total o parte de esta documentación, las obras que a criterio de la administración no la necesiten y su monto no supere los mil (1.000) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la administración pública.-

ARTÍCULO 94.- Para la ejecución de estas obras la administración estará facultada para:

a) celebrar contratos de trabajo individuales o por equipos, limitados en su duración al tiempo de la ejecución de la obra;

b) contratar la totalidad de la mano de obra, provisión de materiales y todos los demás elementos necesarios;

c) adquirir y arrendar los equipos imprescindibles para la ejecución de la obra en las condiciones exigidas en el pliego;

d) contratar partes de la obra conforme a las disposiciones que se dictan en los artículos 15 y 16 de la presente ley;

e) realizar todos los actos necesarios hasta la correcta terminación de las obras.-

ARTÍCULO 95.- El responsable técnico de la obra deberá:

a) adoptar las medidas y procedimientos necesarios para que los trabajos se cumplan en tiempo y forma, de acuerdo al plan de avance aprobado;

b) administrar los fondos que se le asignen para gastos menores, rindiendo cuenta de su inversión;

c) controlar la correcta ejecución de los trabajos;

d) elevar mensualmente un informe detallando los trabajos ejecutados durante el período.-

ARTÍCULO 96.- Los antecedentes de la obra, el informe y liquidación final deberán ser sometidos en el plazo que determine la reglamentación a consideración de los organismos competentes y del destinatario de la obra. toda obra será ejecutada de acuerdo a lo dispuesto por el acto administrativo que la autirice. cualquier alteración o mayor costo deberá justificarse y someterse a la aprobación de la autoridad correspondiente.-

ARTÍCULO 97.- En caso de incumplimiento, negligencia o impericia de los agentes de la administración que participaren en el proyect, dirección o ejecución de la obra el superior jerárquico o el instructor del sumario, deberán denunciar esos hechos al consejo profesional que controla la actividad de aquellos.-

CAPTITULO XV SUBVENCION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

ARTÍCULO 98.- Se considera también obra sujeta a las prescripciones de esta ley aquella que emprenda una entidad de bien público con fines de utilidad común, o con destino a satisfacer un servicio público aún cuando se efectúe en terrenos que no sean de propiedad del estado, siempre que la administración la garantice o la subvencione, con excepción del caso en que la subvención no exceda el importe de quinientos (500) jornales mínimos y básicos del peón ayudante de la construcción de la administración pública.-

ARTÍCULO 99.- Cuando la obra sea realizada por el subvencionado, éste deberá someter el contrato de construcción a la aprobación de la administración que corresponda, sin cuyo requisito no se pagará la subvención. el pago de la subvención se hará en partes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato y mediante certificación que lo compruebe, la que deberá llevar el visto bueno de la repartición correspondiente.-

ARTÍCULO 100.- La institución deberá acreditar la real disponibilidad de los recursos que se propusiere afectar a la obra y designar un director técnico debidamente habilitado para su ejecución.-

ARTÍCULO 101.- La contratación de la institución con terceros no importará relación directa del contratista con la administración.

los certificados de obra se harán a nombre de la institución.-

ARTÍCULO 102.- En caso de que el estado se haga cargo de la ejecución o construcción de una obra subvencionada, con el compromiso de un aporte por parte del subvencionado, éste deberá depositar su aporte en la repartición correspondiente antes de proceder a la contratación, o bien justificar solvencia que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.-

ARTÍCULO 103.- Si el estado se hiciera cargo de los gastos generales, del proyecto, de la dirección y de la inspección de las obras, será retribuído con el siete por ciento (7%) del valor de las mismas y estará autorizado a imputar a su cancelación el importe de la subvención.-

ARTÍCULO 104.- La administración podrá denunciar el convenio cuando la institución subvencionada no cumpliere con sus obligaciones.-

ARTÍCULO 105.- Concluída la obra la administración procederá a su aprobación previo informe del director de la misma.-

CAPITULO XVI DEL CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS

ARTÍCULO 106.- CRÉASE EL CONSEJO DE OBRAS PÚBLICAS QUE SERÁ UN ORGANISMO CONSULTIVO Y ASESOR DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEPENDERÁ DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.-

ARTÍCULO 107.- El consejo de obras públicas estará integrado por los siguientes funcionarios: subsecretarios del ministerio de obras y servicios públicos, superintendente general de irrigación, presidente de la dirección provincial de vialidad, administrador general de la dirección provincial de energía, presidente del instituto provincial de la vivienda y presidente de la dirección de obras y servicios sanitarios. lo integrarán además como consejeros:

tres (3) directores de repartición del ministerio de obras y servicios ppúblicos, uno (1) del ministerio de hacienda y uno (1) del ministerio de economía, un (1) representante de los profesionales de ingeniría y arquitectura y un (1) representante de las entidades vinculadas a la conastrucción.

Los directores de repartición serán designados por el poder ejecutivo a propuesta de cada ministerio.

Los representantes de las entidades privadas serán designados entre una terna presentada por cada una de ellas, designándoseles también un suplente. ambos durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por una vez.-

ARTÍCULO 108.- El consejo será presidido por el subsecretario de obras públicas. en su ausencia lo reemplazará el subsecretario de servicios públicos y en ausencia de ambos, los demás miembros en el orden indicado en el artículo anterior.-

ARTÍCULO 109.- El cargo de consejero es indeclinable para los miembros estatales.

en caso de ausencia, el titular será reemplazado por quien lo sustituye en sus funciones.-

*ARTÍCULO 110.- Serán funciones del consejo de obras públicas:

a) dictaminar sobre el temperamento a seguir o la resolución más conveniente acerca de los puntos o asuntos referentes a obras públicas que la administración someta a su consideración;

b) proponer a la adminstración la sanción de normas jurídicas referentes a obras públicas y la modificación de las existentes;

c) dictaminar sobre los modos de realización de las obras, propuestos por las reparticiones y mencionados en los artículos 6 y 15;

d) dictaminar en la determinación de los sistemas sobre variaciones de precios, pudiendo para ello crear comisiones de estudio, de acuerdo a lo que se establezca en el decreto reglamentario;

e) Dictaminar sobre la redacción y modificaciones del reglamento del Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP) y supervisar su funcionamiento;

f) dictaminar sobre la preadjudicación efectuada por la repartición pertinente, previo a su elevación final para consideración de la administracion;

g) dictaminar sobre devolución de fianzas o garantías, cuando hubiere dudas sobre su procedencia;

h) dictaminar sobre alteraciones del contrato, previo a ser elevadas a la administración;

i) dictaminar en los casos de transferencia y rescisión de contratos;

j) dictaminar sobre los sistemas de excepción mencionados en el artículo 16, antes de su aprobación por la administración;

k) dictaminar por iniciativa de la administración, sobre los casos no previstos en forma expresa en la presente ley;

l) dictaminar sobre los supuestos de los artículos 5, 7, 12, 14, 32, 64, 65, 87, 88, 94, 97 y 103;

m) solicitar colaboración directa de reparticiones nacionales, provinciales y municipales y entidades privadas sobre temas que hicieren a sus funciones;

n) dictaminar sobre el proyecto de pliego básico de condiciones y sus futuras modificaciones.

El Consejo de Obras Públicas intervendrá con el alcance de las funciones antes citadas en la medida que el monto de las obras públicas o modificaciones de las mismas sea superior al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el Decreto Acuerdo 407/13 - Artículo 1 - Anexo para aprobar la documentación, proyecto y presupuesto respectivo delegado al Ministro, o norma legal que en el futuro la reemplace o complemente. En todos los casos el Consejo de Obras Públicas tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para expedirse caso contrario el trámite quedará firme y habilitado para la prosecución del mismo a la etapa siguiente.

ARTÍCULO 111.- Incorpóranse al régimen de la presente ley, las obras mencionadas en la ley nro 3603 y deróganse las leyes nros 1926, 2147, 2547, 2574, 3637, 3736, 4089, 4316 y los decretos-leyes nros. 418-1955, 1388/1955, 5799-1957 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 112.- Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro oficial y archívese.

Firmantes

FERNANDEZ - MONTES - BUSTAMANTE

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