Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGIMEN DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA.

LEY 4.356

CORDOBA, 31 de Octubre de 1995

Boletín Oficial, 02 de Enero de 1996

Vigente, de alcance general

Visto: el Expte.Nº 0111-44091/90, en el cual obran las actuaciones relacionadas con la reglamentación del art.19º de la Ley Nº 4356 y sus madificaciones, licencias por otras causas incluyendo los casos de adopción, no regulada en materia docente y atento con las reiterados planteos efectuados por el personal del sector, y Considerando: Que según surge de autos, las disímiles soluciones adoptadas en la temática, derivan del hecho que la legislación docente aplicable al rubro "licencias" - Ley Nº 4356 y sus modificaciones - no incluye entre las causales previstas para el otorgamiento del beneficio, a la derivada de una adopción (el art.10 de la normativa habla únicamente de la fundada en la maternidad). Que no obstante que la supletoriedad de la Ley Nº 7233 ha sido reconocida para la materia docente (Decreto Nº 4556/85) y tiene incorporada exprésamente la referida causal en su art. 50º inc."o" punto e, de su Decreto Reglamentario Nº 1080/86, es necesario señalar que no corresponda acudir a su aplicación en el ámbito docente. Ello, porque la supletoriedad a la que se refiere el art.1º del Decreto Nº 4556/85, procede solo en caso de algunas normativas y no, cuando únicamente se ha omitido contemplar un aspecto del instituto regulado (licencias). Que igualmente inaplicable resulta el criterio de realizar una operación arimética que promedie los diferentes términos otorgados en una y otra ley (4356 y 7233) por la cincunstancia explicada supra, respecto a la no procedencia del Estatuto de la Adminstración Pública Provincial y porque tal procedimiento no constituye un método o argumento jurídico que viabilice el reconocimiento del beneficio. Que a los fines de obtener una adecuada respuesta a los reiterados planteos que la omisión referida provoca, resulta procedente reglamentar el art.19º de la Ley 4356 y sus modificatorias, incluyendo la licencia por adopción, en las "otras causas" no previstas. Por ello, los informes producidos, los Dictámenes Nros. 1117/91 y 815/92 ambos de Fiscalía de Estado, lo manifestado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación y Cultura, a fs. 48 y lo aconsejado por el señor Subsecretario de Gestión Educativa. El Gobernador de la Provincia Decreta:

Artículo1º- El personal que desempeña funciones docentes o auxiliares de la docencia en establecimientos dependientes del Gobierno de la Provincia tendrá derecho a acogerse al régimen de licencias instituido por la presente ley.

Artículo. 2º- Las licencias que, con o sin goce de haberes, esta ley acuerde serán:

a) Por accidentes o enfermedades;

b) Por maternidad;

c) Por enfermedades de terceros a cargo del agente;

d) Por motivos de índole familiar;

e) Por razones de estudio y perfeccionamiento;

f) Por ejercicio de representación sindical;

g) Por servicio militar obligatorio;

h) Por otras causas.

ACCIDENTE O ENFERMEDAD

Artículo 3º- Corresponderá licencia con goce íntegro de sueldo:

1º) Por un término no mayor de sesenta días en el año, continuos o discontinuos, en los casos de enfermedad o accidentes inculpables que creen incapacidad en el docente y le obliguen a interrumpir sus servicios.

2º) Por un término de hasta dos años en los casos de enfermedad profesional curable, debidamente constatada o de incapacidad originada por el hecho o en ocasión del trabajo siempre que por el Art. 43 y afines de la ley 4165, no le corresponda un beneficio mayor.

3º) Por igual término que el anterior en los casos de enfermedad que, por la naturaleza o evolución de ésta requiera un largo tratamiento o reposo curativo por resultar imposible el desempeño del cargo o ser necesario el alejamiento del enfermo por razones de profilaxis. Para acordar esta licencia y fijar su término, deberá atenderse las siguientes características:

a) Enfermedades infecciosas crónicas.

Tipo A) Que además de incapacitar al agente, sean peligrosas por su contagiosidad. Ejemplo: Tuberculosis, Lepra y Tracoma.

Tipo B) Que sin incapacitar totalmente para el trabajo, sean contagiosas en un determinado período de su evolución. Ejemplo:

Luez en período primario o secundario y Paludismo agudo.

Tipo C) Que sin ser contagiosas incapaciten durante largos períodos. Ejemplo: Brucelosis, Leimaniosis y Abcesos de pulmón;

b) Enfermedades infecciosas agudas.

En las cuales el término de las licencias se ajustará a las siguientes características:

Tipo A) Que el ciclo de la enfermedad exceda o pueda exceder los sesenta días autorizados por el Art. 2º.

Tipo B) Que aún cuando dicho ciclo sea menor de ese término, se requiera una convalescencia prolongada.

Tipo C) Que cumplido el ciclo normal y un período de convalescencia se presentare una complicación.

c) Enfermedades degenerativas.

Involutivas o evolutivas, agudas o crónicas, de los órganos de la nutrición, que incapacitan temporariamente o pueden incapacitar en forma definitiva, si en el pleno episodio de gravitación no se somete el enfermo al tratamiento y reposo necesarios. Ejemplo: Enfermedades cardiovasculares, descompensadas, neuropatías, enfermedades de la sangre de evolución grave, úlceras gastrointestinales complicadas, litiasis infectadas, diabetes complicadas.

d) Enfermedades progresivas o blastomatosas.

De tipo maligno o invasor, o de tipo benigno cuando su localización determine graves trastornos orgánicos o funcionales, y que requieran tratamiento quirúrgico o radioterápico prolongado.

e) Traumatismo y sus secuelas.

Cualquiera fuere el agente del trauma, que por sus consecuencias, características evolución o localización, requiera más de cuarenta y cinco días para su curación.

f) Enfermedades del sistema nervioso.

Que puedan incluirse, por su etiología en los grupos precedentes y además, aquellas que sean específicas de este sistema, ya funcionales, ya orgánicas, sistematizadas o no, y que determinen evidente incapacidad. Ejemplo: Alienación mental de todas sus formas, estado de semi alienación, en aquellos casos en que por agravación del estado psicopático, la permanencia en el puesto pudiera determinar un mayor daño a la salud o una perturbación del servicio en general; toda afección orgánica del cerebro, cerebelo, tronco encefálico, nervios periféricos, o meninges, que se exterioricen por síntomas neurosiquiátricos bien manifestados.

g) Enfermedades de los sentidos.

Crónicas o agudas e invalidizantes. Ejemplo: Desprendimiento de retina con visión bultos, glaucoma, atrofia de la pupila, vértigo de Menieri y aumaurosis progresiva.

h) Intervenciones quirúrgicas.

Aunque fueren benignas y se requiera, por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del enfermo, una prolongada permanencia en cama, antes o después del acto operatorio; todo ello a juicio de la autoridad médica o sobre la base de protocolo operatorio correspondiente.

i) Mal formaciones congénitas.

Que por su naturaleza se evidencia clínicamente en un período más o menos avanzado de la vida, después de varios años de latencia.

j) Intoxicaciones.

Agudas o crónicas, endógenas o exógenas que determinen incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación, siempre que el aislamiento se cumpla rigurosamente.

k) Los casos de enfermedades no previstas en la enumeración precedente, que a juicio de la autoridad médica produzca incapacidad para el trabajo, transitoria o permanente o suponga peligro para terceros, podrán ser encuadrados por la misma atendiendo a las características especificadas más arriba.

Artículo 4º- Las licencias que se otorguen de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, serán concedidas únicamente previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Cuando el interesado carezca de servicios médicos permanentes dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en el lugar, aquélla podrá supervisar las certificaciones del o los médicos tratantes.

Artículo 5º- La presunción diagnóstica, debidamente fundada, de existir una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento inmediato de licencia o el cambio de tareas, hasta tanto se produzca diagnóstico definitivo.

Artículo 6º- Las licencias a que se refieren los artículos precedentes podrán ser ampliadas por un año más sin goce de haberes, y con reserva del cargo, cuando no corresponda al agente el beneficio de jubilación provisoria y se acogiere a la ley nacional 12.912 decreto 30656/44.

Artículo 7º- Se justificará también en las mismas condiciones establecidas en el art. 3º primera parte, las inasistencias por enfermedad que no pasen de cinco días, a los docentes que ejerzan en los lugares que no cuenten con servicios médicos permanentes en un radio no menor de quince kilómetros.

Artículo 8º- En los casos de licencias acordadas por aplicación del art. 3º, el docente no podrá ser reincorporado a su cargo sin que haya sido dado de alta por la Dirección de Reconocimientos Médicos, la cual podrá aconsejar el cambio de lugar o cuando lo considere necesario, la vuelta al trabajo en tareas similares a las que desempeñare anteriormente.

Artículo 9º- En todos los casos de licencia por enfermedad, la no observancia del tratamiento médico prescripto salvo razones ajenas a la voluntad del enfermo, ocasionará la suspención del pago de sueldos y se emplazará por el término de ocho días para que lo observe. El Estado facilitará los medios para que el enfermo pueda cumplir el tratamiento médico, si a éste le fuere imposible por causas de fuerza mayor debidamente comprobada.

MATERNIDAD

Artículo 10º- Corresponderá licencia en caso de maternidad, con goce íntegro de sueldo hasta un término de noventa días, divididos en dos períodos, uno anterior y otro posterior al nacimiento.

Cuando éste se produzca antes de la fecha pronosticada, el primer período se reducirá a los días que resulten, y cuando se efectúe después de la fecha, corresponderá licencia como caso de enfermedad común, por los días que excedan a cuarenta y cinco.

El nacimiento se acreditará con certificado del Registro Civil.

Artículo 11º- En los casos de trastornos patológicos inculpables durante el período de gestación, el personal gozará de los mismos beneficios que esta ley acuerda por enfermedad común.

Artículo 12º- Cuando como consecuencia del parto se produzcan complicaciones certificadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos, o por los médicos escolares de zona, o particulares y mediante la supervisión de aquellos que requieran un término mayor al acordado por el Art. 10, corresponderá la aplicación del Art. 3, primera parte, según las características a que se refiere su inciso tercero.

ENFERMEDADES DE TERCEROS A CARGO DEL AGENTE

Artículo 13º- Corresponderá licencia hasta diez días en el año por enfermedad del cónyuge, padres, hijos o hermanos o terceras personas a cargo del docente, siempre que se acredite fehacientemente ante la autoridad escolar inmediata, la necesidad de su cuidado y la falta de otras personas de familia que pueda reemplazar al peticionante.

MOTIVOS DE INDOLE FAMILIAR

Artículo * 14º- Corresponderá licencia con goce de haberes:

a) Hasta quince días, por matrimonio;

b) Hasta dos días, por nacimiento o matrimonio de hijos;

c) Hasta doce días, por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos;

d) Hasta seis días, por fallecimiento de suegros, hermanos carnales o políticos.

RAZONES DE ESTUDIO Y PERFECCIONAMIENTO

Artículo 15º- Corresponderá licencia con goce de haberes hasta quince días hábiles por año, continuos o discontinuos para rendir exámenes universitarios o secundarios oficiales, debiendo acreditarse el hecho con la correspondiente certificación oficial.

Artículo 16º- Corresponderá licencia con goce de sueldo para realizar estudios, investigaciones o trabajos científicos, técnicos o artísticos, dentro o fuera del país, siempre que los mismos fueran encomendados por el Gobierno y por el término y en las condiciones que el mismo determine. Los docentes cuyos esposos fueren becarios o designados en comisiones oficiales, tendrán derecho, siempre que los acompañen, a igual período de licencia, sin goce de sueldo.

EJERCICIO DE REPRESENTACION SINDICAL

Artículo 17º- Corresponderá licencia con goce de haberes, por todo el tiempo que dure el ejercicio del cargo de los dirigentes gremiales, siempre que éste no fuere rentado por las organizaciones sindicales correspondientes o por los organismos estatales que integren, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 23852/45, ratificado por ley 12.921.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 18º- Corresponderá licencia con goce del cincuenta por ciento del sueldo al docente bajo bandera, por haberle tocado el servicio militar obligatorio y siempre que tenga una antigüedad mínima de un año. El reintegro al cargo una vez dado de baja, deberá cumplirse dentro del término de diez días.

OTRAS CAUSAS

Artículo 19º- Corresponderá licencia con o sin goce de sueldo, a juicio de la autoridad escolar, continuos por otras causas, no previstas en esta Ley, siempre que resulten atendibles y se acrediten debidamente.

Artículo 20º- Las licencias autorizadas por los artículos 13 a 18 inclusive de la presente ley, no podrán ser usadas sin que hayan sido previamente concedidas, salvo caso de extrema urgencia.

PERSONAL SUPLENTE

*Artículo 21º- El personal suplente de las funciones a las que se refiere el Artículo 1º) podrá hacer uso de las licencias remuneradas previstas en la presente Ley, las que -en ningún caso y bajo ningún concepto- podrán exceder el total de treinta (30) días por año aniversario, computado desde su inicio. No se incluyen en el cómputo de los treinta días las licencias por:

a) Fallecimiento de cónyuge, padres e hijos, hasta ocho (8) días;

b) Matrimonio, hasta seis (6) días;

c) Fallecimiento de hermanos sanguíneos, hasta tres (3) días; y d) Nacimiento de hijos, hasta dos (2) días.

Vencido el plazo de treinta (30) días consignado en el párrafo anterior la licencia originaria concedida al personal suplente no devengará goce de haberes, excepto la otorgada por causa de maternidad cuyo término y remuneración se ajustará a las prescripciones legales vigentes.

El personal titular o interino que asume un cargo de mayor jerarquía y retenga otro cargo u horas cátedras sin goce de haberes conforme a las disposiciones estatutarias vigentes, durante el desempeño del cargo superior mantendrá los mismos beneficios y derechos que le correspondan por el cargo retenido.

Igual derecho tendrán los interinos a término que los sustituyan.

Una vez finalizado el periodo de la licencia que hubiera gozado, solamente corresponderá su reincorporación al cargo que suplía si se mantuvieran subsistentes las condiciones que originaron la cobertura de dicho cargo por licencia del agente titular, y todo ello sin perjuicio del cese automático prescripto por la normativa vigente.

TRAMITE DE LA LICENCIA

Artículo 22º- Toda solicitud de licencia, será presentada en los casos que puedan preverse, diez días antes de que comience, y hasta tres días después cuando no sea previsible. Quien así no lo hiciere, se hará pasible, en la primera vez, de un apercibimiento y, en caso de reincidencia, de un descuento de diez días en sus haberes, por cada vez.

Artículo 23º- Si el solicitante tuviera más de un cargo, deberá presentar tantas solicitudes como empleos desempeñe.

Artículo 24º- Toda solicitud de licencia será presentada al superior inmediato con la documentación que acredite la causa invocada, quien le dará el trámite correspondiente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 25º- Toda licencia se concederá por días corridos sin exclusión de días inhábiles.

Artículo 26º- No podrá interrumpirse una licencia sin previa autorización de quien la otorgó.

Artículo 27º- El mismo día en que empiece una licencia, el Director del Establecimiento podrá nombrar ad-referendum, un suplente con título habilitante.

Artículo 28º- A los fines del artículo anterior, cada Dirección de Establecimiento, excepto los de la Capital, confeccionará un Padrón de afiliados.

Artículo 29º- En la Capital las suplencias serán cubiertas por los Directores Generales.

*Artículo 30º- En los casos y en la forma que establece la presente Ley tienen facultad para conceder licencia:

1 - Dirección de Personal o Registro de Personal de las Direcciones Generales en los siguientes casos:

a) Licencia por matrimonio del agente;

b) Licencia por nacimiento o matrimonio de hijos;

c) Licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, suegros, hijos o hermanos carnales o políticos;

d) Licencia para rendir examen;

e) Licencia por maternidad;

f) Licencia por enfermedad del agente que no exceda de sesenta días anuales continuos o discontinuos.

2 - Los Directores Generales, en todos los casos no contemplados en el apartado anterior.

*Artículo 30 1/2º- Las resoluciones de carácter definitivo que se dicten en aplicación del artículo anterior, apartado 2, serán recurribles con apelación por ante el Ministerio, el que resolverá sin sustanciación en el término de diez (10) días.

INASISTENCIAS

Artículo 31º- En la forma y en los casos que establece la presente ley, tienen facultad para justificar inasistencias motivadas por cualquiera de las situaciones previstas en la misma, hasta por diez días en el año:

a) Los Directores de Escuelas, al personal de su cargo;

b) Los Inspectores a los Directores de Escuelas;

c) El Inspector General a los Inspectores Generales;

d) Los Directores Generales a los Inspectores Generales.

CONDICION DE APTITUD O CAPACIDAD

Artículo 32.- Toda persona nombrada para ocupar un cargo docente, deberá presentar, antes de tomar posesión del mismo, un certificado de salud expedido por la Dirección de Reconocimientos Médicos del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

Artículo 33.- No podrán ingresar a la docencia las personas que padezcan algunas de las enfermedades a que se refiere el art. 3º de esta ley, en su período infectante, o aquellas que determinaren una incapacidad de carácter permanente o cualquier otra, incompatible con el cargo a desempeñar.

Artículo 34.- Si del examen médico no se pudiere determinar de inmediato el estado de salud del aspirante, la Dirección de Reconocimientos Médicos de Salud Pública de la Provincia, dispondrá reconocimientos periódicos hasta llegar a la certificación definitiva, sin perjuicio de autorizar la incorporación provisoria. Si el certificado final estableciere que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dejará sin efecto el nombramiento.

Artículo 35.- Estarán exentos de todo impuesto fiscal, los certificados y documentos que expidan las oficinas públicas para acreditar las causales de licencias autorizadas por la presente ley.

Artículo 36º- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con el Instituto Nacional de Previsión Social, las condiciones necesarias a los fines de hacer extensivo al personal comprendido en la presente ley, el beneficio del art. 19 última parte del decreto 30656/44 ratificado por ley 12.912.

Artículo 37º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 38º- Queda derogada toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 39º- De forma.

Firmantes

DE UÑA - AHUMADA - CELIZ DIAZ - VAGLIENTE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: LUCINI

DECRETO REGLAMENTARIO Nº 2805/92-REGIMEN DE LICENCIA POR ADOPCION

Artículo 1º. Reglaméntese el art. 19º de la Ley Nº 4356 y sus modificatorias, conforme con lo siguiente.

"a) Dentro de las "otras causales" del art.19º de la Ley Nº 4356 deberá incluírse la Licencia por Adopción que será otorgada con gose de haberes y por el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, a partir de la pertinente Resolución Judicial, al agente mujer o varón, soltero o viudo, que haya obtenido la guarda de un niño con fines de adopción.

b) La licencia podría haber sido concebida con anteriordad a la Resolución Judicial de Guarda, cuando el peticionante acredite sumariamente la entrega y tenencia efectiva de un niño de hasta siete (7) años de edad a efecto de su adopción.

c) En las situaciones previstas en a) y b) el agente queda obligado a la ulterior presentación del dispositivo que conceda la adopción, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la franquicia otorgada y exigir la consecuencia restitución de los haberes percibidos en virtud de la misma".

Artículo 2º. El presente decreto será refrendado por la señora Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 3º. Protocolícese, dese a la Dirección General de Personal, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.-

DEC Nº 1405/95 REGIMEN DE LICENCIA POR EJERCICIO DE REPRESENTACION SINDICAL

Artículo 1º - REGLAMENTASE el artículo 17º de la Ley Nº 4356, referente a licencias remuneradas para personal docente por ejercicio de representación sindical, en la siguiente forma: "La licencia sindical prevista en dicho dispositivo será concedida sólo a diez (10) docentes que integren los cuerpos orgánicos de las entidades gremiales que representen el sector. Dicho beneficio no podrá ser extensivo, en ningún supuesto, a mayor número de agentes en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial".

Artículo 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 3º - PROTOCOLICESE, dése a la Dirección de Personal, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

MESTRE - PEREZ

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