Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Consejo general de educación

LEY 4.319

RESISTENCIA, 25 de Julio de 1996

Boletín Oficial, 26 de Agosto de 1996

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DEL CONSEJO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA Y DE SUS FUNCIONES

Art. 1: El Consejo de Educación será un órgano de participación y representativo de los sectores sociales vinculados a la educación, cuyas funciones serán las de asistir al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en:

a) La elaboración de las políticas técnico-educativas, con la realización de propuestas orientadas al mejoramiento integral del Sistema Educativo, en los aspectos pedagógicos, técnicos y administrativos;

b) la fijación del currículum, conforme a los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Cultura y Educación, a fin de preservar y fortalecer la unidad nacional, la concertación de los objetivos y contenidos que obedezcan a los requerimientos y necesidades propias de la Provincia, respetando la diversidad regional y el espacio suficiente para los aportes a nivel institucional;

c) el planeamiento educativo, a través de la detección de demandas y necesidades, que contemple propuestas de ofertas educativas innovadoras, mejoramiento de los servicios existentes con determinación de prioridades en los aspectos sociales, políticos y económicos, según los criterios de eficiencia, calidad y equidad en el sistema, la justa distribución de servicios, con resultados cualitativos y cuantitativos equivalentes;

d) el seguimiento y evaluación de las acciones previstas en la planificación general y en el rendimiento integral del Sistema Educativo;

e) el control de gestión, en función de los principios, objetivos y valores del Sistema Educativo Provincial y los criterios de políticas educativas acordados en su seno, en el marco de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial 1957-1994, la Ley de Educación Nacional, la Ley de Educación Provincial y la legislación específica del área;

f) la producción de estadísticas, que apoyen la toma de decisiones del Ministerio y aporten al planeamiento educativo una de las bases científicas e información permanentemente actualizada;

g) la elaboración del proyecto de presupuesto, proponiendo orientaciones para el destino y el monto de las inversiones, sobre la base de lo estipulado en la Constitución Provincial 1957-1994, la Ley de Educación Nacional, la Ley de Educación Provincial, el Pacto Federal Educativo y los acuerdos en el Consejo Federal de Cultura y Educación;

h) la creación, recategorización, el traslado y cierre de establecimientos educativos, de acuerdo a las demandas y necesidades de la sociedad y del servicio, sobre la base de la planificación integral y en el marco de las prioridades fijadas en la política educativa, así como en todo lo inherente a la carrera del personal administrativo y de servicio del área -apartados 10), 11) y 13) del artículo 4º de la ley 6906 -de facto- y sus modificatorias-.

TITULO II DE LA INTEGRACION, DE LA REPRESENTACION Y DE LA DURACION DE LOS MANDATOS

Art. 2: El Consejo de Educación estará integrado por:

a) Docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que representen a los distintos niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes, hasta la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Consejo;

b) tres (3) docentes titulares en actividad, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, y sus respectivos suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, que representarán a sus pares de todos los niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes.

Será considerada minoría quien obtenga el segundo lugar en el escrutinio definitivo;

c) Un (1) docente que representará a sus pares de establecimientos educativos de gestión no estatal, oficialmente reconocidos, a quien se le requerirá tres (3) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.

Este mandato será ejercido alternadamente por representantes de instituciones educativas confesionales y laicas, conforme lo determine la reglamentación.

Los docentes que representarán a sus pares de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo serán elegidos por docentes titulares e interinos, estos últimos con un (1) año de antigüedad como mínimo según corresponda;

d) un (1) trabajador no docente, y su respectivo suplente, en representación de sus pares de la administración y servicios del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial;

e) un (1) padre y su respectivo suplente en representación de sus pares;

f) un (1) alumno y su respectivo suplente, de Educación Superior de grado no universitario, en representación de sus pares de los distintos ciclos, niveles, modalidades y/o regímenes.

Los integrantes por elección serán por votación directa y secreta de sus pares. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente.

Art. 3: El Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, podrá asistir a las reuniones del Consejo, en cuyo caso presidirá la sesión con voz pero sin voto.

Art. 4: El Consejo de Educación contará con un (1) Presidente y un (1) Secretario, los que serán designados por el Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, entre los docentes representantes oficiales, sin pérdida de las atribuciones inherentes a sus condiciones de integrantes oficiales del Cuerpo.

TITULO III DE LA PARTICIPACION DE OTROS SECTORES

Art. 5: El Consejo de Educación, deberá invitar a sus reuniones a sectores de la comunidad que quieran o puedan aportar informaciones o propuestas, cuando la índole de los temas a tratar así lo requiera.

Estos sectores involucran a: las organizaciones gremiales docentes, Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas reconocidas con asiento en la Provincia, los Poderes Legislativo y Judicial, los Foros de Intendentes, los Consejos y Colegios Profesionales, los Consejos Escolares de Escuelas y las Cooperadoras Escolares, las organizaciones confesionales y laicas que sostengan instituciones educativas, oficialmente reconocidas, las organizaciones del sector privado relacionadas con la economía y la salud, las entidades gremiales representativas con inscripción gremial, las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica, las agrupaciones estudiantiles reglamentariamente reconocidas, los medios de comunicación social, fundaciones y centros de estudios relacionados con la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología y las asociaciones de docentes jubilados.

Esta nómina debe considerarse como enunciativa y no excluyente de personalidades o entidades destacadas de reconocida trayectoria y otros sectores relacionados con las cuestiones sociales, culturales y/o económicas.

Los representantes y sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores arriba señalados serán designados por cada institución, por el tiempo y la forma que lo consideren conveniente.

TITULO IV DE LAS REMUNERACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Art. 6: Los integrantes del Consejo de Educación recibirán la remuneración que establezca el Poder Ejecutivo, cuyo monto nominal no podrá exceder el sueldo básico el grado técnico de carrera de mayor jerarquía del escalafón docente para el personal docente; y su equivalente del escalafón administrativo y técnico para el personal no docente y el representante de los padres. El integrante alumno percibirá una beca especial de trabajo.

No podrá acumularse remuneración del cargo base y del electivo, debiendo optar por la percepción de una de ellas.

TITULO V DEL FUNCIONAMIENTO

Art. 7: La periodicidad de las sesiones, convocatorias, procedimientos, quórum, votaciones y todo otro aspecto relativo al funcionamiento del Cuerpo, se determinarán por vía reglamentaria.

Art. 8: El Consejo de Educación dictará el reglamento interno para su funcionamiento.

Art. 9: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proporcionará la infraestructura, los servicios administrativos e insumos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Educación.

Los gastos correspondientes serán atendidos con recursos de ese Ministerio, asignados por Ley de Presupuesto.

Art. 10: Deróganse las leyes 2.912 y 3.441.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 11: El requisito de antigüedad para los docentes de establecimientos de gestión no estatal, será exigible hasta la sanción del Estatuto del Docente de Escuelas e Institutos Privados.

Art. 12: El representante de los padres será elegido a través de las asociaciones cooperadoras escolares hasta tanto se implementen los Consejos Escolares y los Consejos de Escuelas.

Art. 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.

Art. 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

SOTELO - Bosch

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