Presidencia de la Nación

Derogada


Informe de la dirección agropecuaria sobre zonas dañadas por contingencias climáticas.

*LEY 4.304

MENDOZA, 05 de Diciembre de 1978

Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 1978

Derogada

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

*Art. 1.- La Dirección de Desarrollo Agrícola, procedera a:

a) informar los daños producidos por contingencias climaticas, meteorologicas, teluricas y/o fisicas, que no fueren previsibles o que siendolo fueran inevitables, que por su intensidad o caracter extraordinario afecten la producción o capacidad de producción de una region dificultando gravemente la evolución de actividades agropecuarias.

b) determinar las areas afectadas.

c) proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agropecuaria y/o desastre de las zonas afectadas.

d) determinar el lapso que abarcara la emergencia agropecuaria y/o desastre para cada zona.

*ART. 2.- A pedido del productor, la Direccion de Desarrollo Agricola procederá a:

a) Certificar la proporción de daño sufrido en cada inmueble rural, respecto a la producción total anual que presumiblemente se hubiera logrado de no acontecer la contingencia aludida en el art. 1.

b) Certificar la proporción de daños sufridos en cada inmueble rural, que afecten seriamente la futura capacidad de producción del mismo, lo que se materializará en el ciclo agricola siguiente, segun lo establezca la reglamentación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo a través del organismo correspondiente observara la evolución de las explotaciones afectadas, para modificar, cuando corresponda, la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria y/o desastre.

*ART. 3.- El productor damnificado que acredite daños del 50% o superiores gozara de los siguientes beneficios referidos exclusivamente a la explotación dañada:

a) Prórroga de hasta noventa (90) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del período de emergencia o estado de desastre, de la obligación de pagar el impuesto inmobiliario y los cánones de riego que se hicieran exigibles durante aquel.

Tal prórroga no originará recargos, intereses ni actualización monetaria. La Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, antes del treinta (30) de junio de cada año, pondrá en conocimiento de la Dirección General de Rentas, el Departamento General de Irrigación, Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales y Autoridad de Aplicación de la Ley 6.071 (t.o.), la nómina y la identificación de cada uno de los productores que se encuentren en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario a efectos que cada repartición otorgue los beneficios contemplados en el presente inciso, sin perjuicio que el damnificado pueda efectuar la presentación en forma personal ante las referidas reparticiones, dentro del período por el cual se haya declarado el Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario.

La información suministrada por parte de la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas deberá además adecuarse a fin de una ágil y clara determinación de los beneficios establecidos en el Capítulo II de la presente ley.

b) En el orden crediticio: las instituciones bancarias oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria o de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada damnificado y con relaciona los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan a continuación:

1) Espera, renovaciones y unificación, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes a la fecha en que se fija como iniciación de la emergencia agropecuaria o de desastre y hasta 90 (noventa) días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.

2) Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas.

c) Planes especiales para el pago de la energía eléctrica utilizada en el riego por aguas subterráneas, que otorgara Energía Mendoza S.E.

d) suspensión de hasta noventa (90) días hábiles, después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o de desastre, de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia, referidas únicamente a los impuestos y servicios mencionados en el inciso a) de este articulo. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo período quedara suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.

ART. 4.- Derógase la ley 4186 y toda disposición que se oponga a la presente.

*ART. 5 - Los productores damnificados que cuenten con el certificado oficial expedido por la Direccion de Desarrollo Agricola, gozaran de los beneficios de la presente ley, con la amplitud que surge del siguiente esquema:

a) En las zonas declaradas en estado de emergencia:

1) Cuando hayan sufrido daños comprendidos entre el 50 % y el 79% gozaran de los beneficios relativos al estado de emergencia.

2) Cuando los daños sean del 80% o superiores gozaran de los beneficios previstos para el estado de desastre.

b) En las zonas declaradas en estado de desastre:

1) Cuando hayan sufrido daños comprendidos entre el 50 % y hasta el 79% gozaran de los beneficios previstos para el estado de emergencia.

2) Cuando los daños sean del 80% o superiores, gozaran de los beneficios previstos para el estado de desastre.

*ART. 6.-Los productores no podrán gozar de los beneficios de la presente ley cuando a juicio de la direccion de desarrollo agricola:

a) La explotación se realice en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, de conformidad a la zonificación que para cada clase de cultivo disponga la reglamentación de esta ley.

b) Cuando la explotación se encuentre en estado de abandono.

c) Cuando la situación de emergencia pueda considerarse de carácter permanente.

*ART. 7.-En los casos de declaración de estados de emergencia y/o desastre, el Poder Ejecutivo priorizará planes de obras publicas tendientes a la reparación y/o construcción de obras que resulten necesarias.Además en el orden laboral se priorizarán planes de promoción y generación de empleos.

*ART. 8.- Cuando la magnitud de las contingencias previstas en el articulo 1o, inciso a) de la presente ley, afecten sustancialmente la situación económico-financiera de una zona, será facultad del Poder Ejecutivo que la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, alcance a las actividades comerciales e industriales.

Para gozar de los beneficios de la presente ley, los particulares incluidos en estas actividades, mediante los mecanismos determinados por vía reglamentaria, deberán solicitar y probar los perjuicios sufridos como consecuencia directa de las contingencias que motivaron la emergencia o desastre agropecuario.

El Poder Ejecutivo determinara por vía reglamentaria el o los organismos de aplicación del presente articulo.

CAPITULO II FONDO DE ASISTENCIA PARA EMERGENCIAS AGROPECUARIAS

*ART. 9o - Créase la cuenta especial presupuestaria: fondo de asistencia para las emergencias, de jurisdiccion del Ministerio de Economía, caracter 3, con el objeto de asistir a los productores agropecuarios comprendidos en el articulo 3o. De la presente ley.

*ART. 10 - El acceso a la asistencia del fondo creado en el articulo anterior, estara limitado al cumplimiento de la certificacion de daños segun lo establecido en el articulo 2o. De la presente ley.

*ART. 11 - Los beneficios a otorgar seran los siguientes:

a)exencion al pago del impuesto inmobiliario de la propiedad cuya emergencia y/o desastre se certifica;

b)obligacion de pago intransferible a favor del departamento general de irrigacion, extendida por el fondo de asistencia para emergencias agropecuarias, para aplicar al pago de derechos de riego del periodo agricola afectado de la propiedad cuya emergencia o desastre se certifica.

ART. 12 - Establécese un límite máximo de veinte (20) hectáreas cultivadas por titular, a fin de percibir los beneficios dispuestos en el artículo anterior. Los beneficios acordados en el inciso b) del artículo precedente, alcanzarán al cincuenta por ciento (50%) para los declarados en emergencia agropecuaria y el cien por ciento (100%) para los declarados en desastre agropecuario.

El Departamento General de Irrigación deberá dar de baja los créditos correspondientes a los padrones beneficiados en el párrafo precedente, indicados en el Anexo I, informados por la Dirección de Contingencias Climáticas y, por dichos montos incrementar sus créditos contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, pudiendo instrumentar su percepción por las vías que el organismo considere conveniente.

En todos los casos, el productor declarado en emergencia o desastre agropecuario que hubiese accedido al beneficio establecido en el presente artículo podrá acceder a las facilidades y descuentos vigentes o a otorgarse en el futuro a los usuarios que se encuentren al día en el pago de sus derechos y planes vigentes.

*ART. 13 - Anualmente en el presupuesto de gastos de recursos del estado provincial, el poder ejecutivo asignara una partida que no podra ser inferior a pesos un millon quinientos mil ($ 1.500.000. ) A fines de constituir el fondo creado en el articulo 9.

*ART. 14 - Los excedentes de partidas no utilizados, creada por el articulo 13 de la presente ley, pasaran a conformar los recursos del mismo al año siguiente. Cuando las obligaciones de pago a favor del departamento general de irrigacion superen el monto asignado, deberan incrementarse los recursos del fondo con ahorros y transferencias de partidas del presupuesto provincial.

ART. 15 - Las obligaciones no cubiertas por los beneficios del presente capitulo, mantendran los demas beneficios que otorga el capitulo i, articulo 3o. De la presente ley.

ART. 16.- Los fondos especiales provenientes de ATN o aportes especiales para emergencia provenientes del Gobierno Nacional, que hayan ingresado con destino a Municipios de la Provincia afectados por accidentes climáticos, cuyo fin sea atender situaciones de emergencias sociales, ayuda a agricultores por producciones perdidas y/o para mejoramiento de infraestructura de producción que garantice las cosechas agrícolas, una vez que el correspondiente Municipio solicite la transferencia de los fondos y certificados dichos ingresos por parte de la Contaduría General de la Provincia se emitirá inmediatamente la orden de pago respectiva a efectos de la cancelación por parte de la Tesorería General de la Provincia.

Los Municipios beneficiarios de estos fondos especiales, deberán hacer la rendición de cuentas conforme lo establece la reglamentación vigente de la Provincia.

ART. 17.- Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Firmantes

FERNANDEZ MALDONADO

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